AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 06/2013

Expediente: Nº 418/2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Emigdio Cornejo Ortuño, Constantina Ayala de Cornejo y Juan Carlos Cornejo Ayala

 

Recusado: Juez Agroambiental de Montero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2013

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los incidentes de recusación de fs. 22 a 24 vta. y 48 a 50 y vta., el auto de fs. 59 a 60, informe explicativo de fs. 63 a 64 cursante en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de cumplimiento de contrato y medidas precautorias, que siguen Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz en contra de Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, por memorial de fs. 22 a 24 vta. del legajo adjunto, presenta por la vía incidental recusación contra el Juez Agroambiental de Montero. De su parte, el tercerista de dominio excluyente dentro del citado proceso Sr. Juan Carlos Cornejo Ayala, por memorial de fs. 48 a 50 y vta., también presenta recusación contra el Juez Agroambiental de Montero, observándose que ambas recusaciones con argumentos similares, casi idénticos, mencionan que la nombrada autoridad jurisdiccional mantiene odio y resentimiento con su abogado patrocinante, Luis Ramiro Pérez Peredo, invocando ambos recusantes las causales establecidas en el art. "3 Inc. 5) y 11) del Código de Procedimiento Civil" (sic).

Por su parte, el Juez Agroambiental de Montero, por auto de fs. 59 a 60 e Informe Explicativo de fs. 63 a 64, menciona que ambos recursos son maliciosos y temerarios, con apreciaciones subjetivas y erróneas por parte del causídico Luis Ramiro Pérez Peredo, quién se ampara en supuestos actos irregulares ocurridos en otros procesos, siendo falso que su persona se halle comprendido en alguna causal de excusa o recusación prevista por el art. 3 de la L. N° 1760, menos aún en las causales del art. 3, incs. 5) y 11) del Cód. Pdto. Civ., resultando erróneo e ilegal fundamentar la recusación en tales normas que están referidas a los deberes de los jueces y tribunales y no a casuales de excusa y recusación, a más de que el abogado Luis Ramiro Pérez Peredo no es parte procesal, por lo que rechaza y no se allana a las recusaciones interpuestas en su contra.

CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma aplicable en mérito a la disposición contenida en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo, considerando erróneo por parte de los recurrentes fundar su recusación en normativa distinta como la que se observa en sus petitorios, misma que inclusive es impertinente al caso de autos, al estar referida a deberes de los jueces y no así a causales de recusación, lo que determina que los recusantes no alegaron concretamente causal o causales de recusación previstas por ley, limitándose al margen de invocar norma errada e impertinente, a indicar que el Juez Agroambiental de Montero mantiene odio y resentimiento con el abogado de ambos, razón por la que le recusan.

No obstante que las recusaciones interpuestas no reúnen las formalidades que establece la ley, es menester señalar que el odio o resentimiento como casual de recusación manifestada por los recusantes, es viable cuando está referida a la que pueda existir entre el juez de la causa con alguna de las partes que se manifestaren por hechos conocidos y no así con el abogado que patrocina la causa, siendo por tal éste un elemento vital al legitimar solo a la "parte" la facultad y derecho de recusar a la autoridad jurisdiccional por ser ésta de carácter estrictamente personal y no así con terceras personas como es el abogado que les patrocina, denotando con ello la manifiesta improcedencia de las recusaciones interpuestas, al carecer las mismas de fundamento legal, correspondiendo por tal desestimarlas sin más trámite conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA los incidentes de recusación interpuestos tanto por los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, como por el tercerista de dominio excluyente Juan Carlos Cornejo Ayala contra el Juez Agroambiental de Montero, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias seguido por Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz en contra de Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco