AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2013

Expediente: Nº 385/2013

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Lucía Paba Arancibia de Choque

 

Demandada: Gloria Urquidi Luksich Valenzuela, María de Urquidi Daza, Enrique Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza, Gustavo López, Ana Pelaez Jiménez de Velarde, Mario Diego Tarqui, Asunta Mamani de Diego, Emeterio Alave Arias, Rosendo Alave Arias.

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 08 de febrero de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 444 a 445, interpuesta por Lucía Paba Arancibia de Choque.

CONSIDERANDO: Que a la demanda interpuesta de fs. 444 a 445, se decretó mediante proveído de fs. 448, se cumpla debidamente con lo señalado en los incisos 4), 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; adjunte en original o fotocopia legalizada la certificación de emisión del título o títulos ejecutoriales cuya nulidad es demandada y que se señale con exactitud y precisión los nombres y domicilio de terceros interesados si existiesen, a objeto de hacerles conocer la existencia de la demanda, a dicho efecto se otorgó el plazo de 10 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación bajo apercibimiento de tenerse la misma como no presentada conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine. Notificada la parte con el proveído tal como consta de la diligencia de fs. 449 de obrados, presenta memorial de subsanación cursante a fs. 981, sin que se hubiere cumplido con lo observado; sin embargo se le otorgó un nuevo plazo de 5 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, igualmente bajo apercibimiento de tenerse la misma por no presentada, y notificada legalmente la impetrante con el mencionado proveído, nuevamente presenta memorial cursante a fs. 1063 de obrados, con la suma: "cumplo lo dispuesto", observando únicamente el proveído de 25 de enero de 2013 y mencionando de que "ratifica la demanda", y amparada en el art. 50 de la Ley Nro. 1715 impetra se dicte resolución declarando probada la misma pero sin subsanar lo observado por proveído de 11 de enero de 2013.

Que, en el memorial de demanda no señala con exactitud el domicilio de algunos de los demandados, limitándose a indicar el nombre de la ciudad o localidad (Ana Pelaez Jimenez de Velarde, Mario Diego Tarqui, Asunta Mamani de Diego), y de otros simplemente no señala su domicilio (Gloria Urquidi Luksich Valenzuela, María de Urquidi Daza, Enrique Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza), no es precisa ni exacta al describir la cosa demandada, no expone con claridad ni precisión los hechos en que funda su acción, menos aún el derecho que le asiste ni las causales de nulidad previstas en la normativa agraria, haciendo únicamente referencia al art. 50 de la Ley 1715, en el memorial de fs. 1069. Entre los documentos aparejados al memorial cursante a fs. 981 de obrados, sin mayor explicación contenida al respecto, se encuentran certificaciones originales de emisión de títulos ejecutoriales que por sí mismos no subsanan lo observado respecto de los incisos b) y d) del numeral 1) del proveído de fs. 448, es decir, no se aclaró de qué títulos ejecutoriales demanda la nulidad, pues por un lado menciona varios títulos ejecutoriales y por otra en la parte final de su memorial de fs. 44 a 445, textual mente señala: "en definitiva pido la nulidad total del título ejecutorial Nro. 212074 de 4 de agosto de 1960", por ello que tampoco se puede considerar subsanado el punto 2 del proveído de fs. 448. Finalmente respecto del punto 3 del ya citado proveído de observación a la demanda, el tenor del Otrosí del memorial de fs. 981 y vta. "a los fines de la presente acción desconozco a terceros interesados a quién pudiera señalar con nombres y apellidos, lo que ruego se tenga presente en derecho para fines consiguientes de ley", resulta confuso y ambiguo, pues no se tiene claro si existen terceros interesados pero que la impetrante desconoce sus nombres y apellidos o si es que no existen terceros interesados.

Que, conforme a lo precedentemente descrito, se tiene que la impetrante, no ha subsanado las observaciones efectuadas al memorial de demanda dentro de los plazos que se le otorgó al efecto, corresponde dar aplicación a los establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 444 a 445 de obrados.

No interviene el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco