Mediante un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema 05684 de 4 de julio de 2011, emitida en el trámite de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen "ASOCIACION DE PUEBLOS GUARANIES" (YAKU-IGUA), polígono N° 101 correspondiente al predio denominado "LA ESPERANZA II", bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que no se habría cumplido la FES puesto que en las fichas catastrales del predio “LA ESPERANZA II” y el predio “El Sunchall” ambas carpetas hicieron constar el desarrollo de actividades ganaderas con la misma marca de ganado "MP y PP" y que los beneficiarios de ambos predios utilizaron el mismo hato ganadero y marca de ganado para justificar el cumplimiento de la Función Social, que este actuar se adecua a la figura de fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social previsto en el art. 160 del D.S. 29215;
2.- el análisis multitemporal de imágenes satelitales realizado por el Viceministerio de Tierras se puede observar que el año 1996, actividad antrópica en una superficie de 52.1856 ha y que en el resto del área donde no recae el expediente agrario no existe este tipo de actividad y en la imagen satelital del 2001, año en que se realizaron las pericias de campo se observa actividad antrópica en una superficie de 61.3082 ha, con mayor intensidad en la parte norte del predio, área a la que se sobrepone el antecedente agrario N° 22005, manifiesta que estos datos llevan a la convicción de que en el predio "La Esperanza II" no existe cumplimiento de F.E.S. y;
3.- acusa que no existe en la carpeta de saneamiento emisión del informe de cierre y el cumplimiento de la etapa de socialización conforme lo exigido por el art. 305 del D.S. 29215.
Solicitó que se deje sin efecto la Resolución Impugnada y se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento de la propiedad "La Esperanza II" fue ejecutado el año 2001 bajo la regulación del D.S. 25763 vigente en su oportunidad y que producto de la verificación in situ se estableció la existencia de actividad productiva ganadera, que el predio "La Esperanza II" cuenta con registro de marca de ganado lo que posibilitaría que cumpla con la Función Económico Social, conforme a lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que la seguridad jurídica no fue vulnerada en ningún momento, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria adopto medidas pertinentes que no causaron perjuicio alguno a las partes intervinientes, solicita se declare improbada la demanda.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que, en la demanda existe contradicción y mala apreciación de las observaciones realizadas al señalarse que en el saneamiento del Predio "El Sunchal", con trámite de saneamiento concluido y reconocimiento de derecho propietario a favor de María del Rosario Palacios de Palacios y Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo, sobre la superficie de 500.000 ha. ha sido considerada la carga animal para justificar el cumplimiento de la función social de la pequeña propiedad ganadera.
El tercero interesado responde a la demanda manifestando: que los predios "La Esperanza II" y "El Sunchal" formaban una sola propiedad bajo el denominativo Sunchal, el cual se dividió por haberse realizado la venta de una franja, lo que motivo a realizar el saneamiento en dos predios, que el predio "El Sunchal" no necesita de cumplimiento de la Función Económico Social al ser una pequeña propiedad ganadera, en consecuencia no existiría el fraude mencionado.
"(...) ingresando al análisis de la infraestructura identificada en el predio, el Informe en Conclusiones de fs. 190 a 195 de antecedentes, en relación a la valoración de la Función Económico Social concluye señalando: "(...) clasificándose como Mediana Propiedad con actividad Ganadera, habiéndose constatado la existencia de dos casas, una capilla, pozo de agua, 100 cabezas de ganado bovino en total, una instalación de lechería con 20 cabezas de vacas de raza holandesa, tres corrales con mangas de vacunación (bretes), una piscina para baños contra garrapatas, aproximadamente 30 ha de potreros, 2 atajados de agua, un criadero de cerdos construido con ladrillo y cemento con aproximadamente 200 cabezas, un gallinero, una huerta con árboles frutales 2 galpones (...) por lo que, de acuerdo a la mayor actividad productiva y superficie mensurada, se establece el cumplimiento de la función económica social (...)", sin considerar que la titularidad (derecho propietario) del ganado identificado en el predio no se encontraba acreditado a través del registro de marca correspondiente, cursando en antecedentes, como se tiene señalado el registro de marca del ganado que corresponde al predio "Sunchal", en éste sentido, no se considera que conforme a lo normado por el art. 4, inc. b) del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Suprema impugnada, todo registro de marca, carimbo o señal debía contener en calidad de información el nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera a la que pertenece.
"(...)Asimismo, en relación a la superficie en posesión, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 190 a 195 señala: "(...), encontrándose en posesión sobre la superficie restante de 363.9939 ha, debiendo sujetarse a la adjudicación como modalidad de adquisición (...)" (fs. 193) y "Se verificó la existencia de una superficie de 363.9939 hectáreas en posesión legal de los beneficiarios" (fs. 194), no obstante ello, no se desarrollan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dicha conclusión, a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones, cuyas sugerencias fueron recogidas en la Resolución Suprema impugnada, habiendo omitido la entidad administrativa fundar en hecho y en derecho la decisión adoptada, en sentido de que debió estar acreditado que la posesión ejercida, entre otros aspectos, se inicio con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, debiendo entenderse que toda decisión, principal y/o accesoria debe, necesariamente, encontrarse sustentada en hecho y en derecho y, al haber la autoridad administrativa omitido integrar en sus decisiones los fundamentos que constituyen la razón de la decisión asumida, vicia sus propios actos, de lo que se tiene que el INRA no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, a momento de la elaboración del informe en conclusiones ya señalado."
"(...)Asimismo, respecto a la inexistencia del mosaico de expedientes, aspecto que permitiría establecer la existencia y porcentaje de sobreposición entre el predio y el antecedente agrario, conforme a lo normado por los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento), corresponde señalar que el Relevamiento de Información en Gabinete, considerado como parte de las etapas del proceso de saneamiento, comprende entre otros aspectos la identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite y de sus beneficiarios a efectos de determinar la calidad de las personas apersonadas al procedimiento, constituyendo una actividad que permite acreditar la existencia de derechos y la forma en la que se evaluará uno u otro predio, debiendo considerarse que, en el caso en análisis, éste actuado, no cursa en antecedentes, no habiéndoselo emitido con anterioridad al inicio de los trabajos de campo conforme lo prescrito por las precitadas normas legales o en la vía de subsanación en etapas posteriores, omisión que por los efectos que conlleva, vicia el proceso conforme lo acusado por la parte actora."
El Tribunal Agroambiental declaró PROBADA, la demanda, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 05684 de 4 de julio de 2011, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo debiendo disponerse, se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre el cumplimiento de la FES se observa que revisados los antecedentes se concluye que los registros de marca y certificado de vacunación presentados durante los trabajos de campo hacen referencia a la propiedad denominada "Sunchal" y no al predio "La Esperanza II" sin embargo no se considera que conforme a lo normado por el art. 4, inc. b) del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Suprema impugnada, todo registro de marca, carimbo o señal debía contener en calidad de información el nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera a la que pertenece;
2.- sobre la existencia de actividad antrópica anterior a 1996, el antecedente agrario y la superficie en posesión se observa que , la parte actora, en relación a la tradición del derecho de propiedad y la posesión de la superficie excedente, afirma que en 1996, conforme al análisis temporal de imágenes satelitales realizado por esa cartera de Estado, no existía actividad antrópica más que en 52.1856 ha., no obstante ello omite adjuntar a su demanda la prueba a través de la cual se pretende acreditar éstos extremos, por lo que este Tribunal se ve impedido de considerar lo acusado en esta parte y;
3.- sobre la inexistencia de información de gabinete se observa que el Relevamiento de Información en Gabinete, considerado como parte de las etapas del proceso de saneamiento, comprende entre otros aspectos la identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite a efectos de determinar la calidad de las personas apersonadas al procedimiento, constituyendo una actividad que permite acreditar la existencia de derechos y la forma en la que se evaluará uno u otro predio, debiendo considerarse que, en el caso en análisis, éste actuado, no cursa en antecedentes, no habiéndoselo emitido con anterioridad al inicio de los trabajos de campo conforme lo prescrito por las precitadas normas legales o en la vía de subsanación en etapas posteriores, omisión que por los efectos que conlleva, vicia el proceso conforme lo acusado por la parte actora.
PRECEDENTE 1
SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA / DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Omisión, vicia el proceso
El relevamiento de información en gabinete, comprende entre otros aspectos la identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, permitiendo acreditar la existencia de derechos y la forma en la que se evaluará uno u otro predio; sino cursa ese actuado en antecedentes del saneamiento o en vía de subsanación en etapas posteriores, se constituye en una omisión que vicia el proceso
"(...)Asimismo, respecto a la inexistencia del mosaico de expedientes, aspecto que permitiría establecer la existencia y porcentaje de sobreposición entre el predio y el antecedente agrario, conforme a lo normado por los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento), corresponde señalar que el Relevamiento de Información en Gabinete, considerado como parte de las etapas del proceso de saneamiento, comprende entre otros aspectos la identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite y de sus beneficiarios a efectos de determinar la calidad de las personas apersonadas al procedimiento, constituyendo una actividad que permite acreditar la existencia de derechos y la forma en la que se evaluará uno u otro predio, debiendo considerarse que, en el caso en análisis, éste actuado, no cursa en antecedentes, no habiéndoselo emitido con anterioridad al inicio de los trabajos de campo conforme lo prescrito por las precitadas normas legales o en la vía de subsanación en etapas posteriores, omisión que por los efectos que conlleva, vicia el proceso conforme lo acusado por la parte actora."
DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Omisión, vicia el proceso
El relevamiento de información en gabinete, comprende entre otros aspectos la identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, permitiendo acreditar la existencia de derechos y la forma en la que se evaluará uno u otro predio; sino cursa ese actuado en antecedentes del saneamiento o en vía de subsanación en etapas posteriores, se constituye en una omisión que vicia el proceso (SAN S2 54-2014)