SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 054/2014

Expediente: Nº 208-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, diciembre 04 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17 vta., subsanada por memoriales de fs. 27 vta., 31 vta. y 38 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema 05684 de 4 de julio de 2011 memoriales de contestación a la demanda de fs. 117 a 120., y 142 a 144 vta., replica de fs. 154 a 155 y 164 a 165., duplica de fs. 171 y vta. los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de desarrollo Rural y Tierras - MDRyT, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 05684 de 4 de julio de 2011, emitida en el trámite de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen "ASOCIACION DE PUEBLOS GUARANIES" (YAKU-IGUA), polígono N° 101 correspondiente al predio denominado "LA ESPERANZA II", efectuando una relación de la tradición del derecho propietario y de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento señala que los beneficiarios no acreditaron correctamente el cumplimiento de la Función Económica Social conforme a los argumentos que se a pasan a desarrollar:

1.- Acerca del cumplimiento de la Función Económico Social indica que se tiene que realizar una confrontación de lo actuado en el proceso de saneamiento del Predio "La Esperanza II" con el proceso de saneamiento del predio "El Sunchal" conforme al siguiente análisis:

1.1.- Respecto al predio La Esperanza II

Las pericias de campo, que fueron efectuadas por el INRA en el predio "La Esperanza II", traducidas en la ficha catastral de 16 de febrero de 2001 (fs. 57-58) en la cual los subadquirentes hacen constar en la casilla de producción y marca de ganado que en el predio se desarrolla actividad ganadera teniendo 100 cabezas de ganado con marca de hierro con las iniciales PM y PP (con registro) y que la superficie explotada para ganadería ascendería a 500 ha y la agrícola a 70 ha, haciendo constar que a fs. 54-55 cursan dos registros de marca de ganado con el sello de la Alcaldía del Gran Chaco Yacuiba de 15 de febrero de 2001 con las iniciales MP y PP, para el ganado vacuno que se encuentra en el puesto ganadero SUNCHAL de propiedad de la señora María del Rosario Palacios de Palacios y Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo. Continua y afirma que a fs. 56 cursa certificado de vacunación contra la fiebre aftosa que corresponde al ganado vacuno ubicado en el predio SUNCHAL, de la misma manera de fs. 186 y 189 cursa registro de marca con las iniciales MP y PP para el ganado vacuno de los señores Rosario Palacios de Palacios y Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo, cuyo ganado se encuentra en el puesto ganadero La Esperanza II-Sunchal, registro estampado con el sello del Gobierno Municipal de Yacuiba de fecha 23 de marzo de 2010.

1.2.- En relación al predio El Sunchal

La ficha catastral de 14 de febrero de 2001, clasifica a la propiedad como mediana-ganadera consignándose 125 cabezas de ganado de raza criolla con marca MP y PP (con registro), no cursando en antecedentes dicho registro de marca, el informe de verificación del Pol. I de 24 de junio de 2002, evacuado por el INRA con relación al predio Sunchal hace referencia a 75 cabezas de ganado. La Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0079/2002 de 21 de octubre de 2002 dispone extender titulo ejecutorial a favor de Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo y María del Rosario Palacios de Palacios sobre una superficie de 300 ha, clasificando al predio como pequeña ganadera, resolución impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional por los beneficiarios, disponiéndose, mediante Sentencia N° 22/2003 del 16 de julio de 2003, declara probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0079/2002 de 21 de octubre de 2002. La Resolución Suprema 222373 de 30 de marzo de 2004, resuelve otorgar titulo ejecutorial a favor de Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo y María del Rosario Palacios de Palacios sobre la propiedad "El Sunchal" que cuenta con una superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.

Continua indicando, que en las fichas catastrales de ambas carpetas hicieron constar el desarrollo de actividades ganaderas figurando 100 cabezas de ganado para el predio "La Esperanza II" y 125 cabezas de ganado para el predio "El Sunchal" con la misma marca de ganado "MP y PP" y que los beneficiarios de ambos predios utilizaron el mismo hato ganadero y marca de ganado para justificar el cumplimiento de la Función Social en el predio "El Sunchal" y cumplimiento de F.E.S. en el predio "La Esperanza II", aspecto que es corroborado con las fotografías de mejoras, cursantes a fs. 86 predio La Esperanza II y fs. 97 y 98 predio El Sunchal en cuyas muestras fotográficas se evidencia que corresponde al mismo lugar ( el hato ganadero, el galpón de calamina, árbol al interior del corral y las ramas inclinadas del árbol), sosteniendo que este actuar se adecua a la figura de fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social previsto en el art. 160 del D.S. 29215.

De la misma manera indica que en el registro de marca de ganado (MP y PP) adjunto al proceso de saneamiento del predio "La Esperanza II" que fue objeto de valoración por el INRA para cumplimiento de la F.E.S. se indica claramente que el registro de marca MP y PP corresponde al predio "El Sunchal" y no así al predio "La Esperanza" y que posterior al decreto que aprueba las etapas del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final, recién se adjunta el registro de marca de ganado con las iníciales MP y PP de fecha 3 de marzo de 2010 que refiere que dicha marca de ganado corresponde al ganado del puesto La Esperanza II-Sunchal, lo que hace ver que los esposos Palacios justificaron la F.E.S. del predio "La Esperanza II" con el mismo hato ganadero del predio "El Sunchal" que se encuentra en la misma zona, elementos que no fueron observados por el INRA al momento de elaborar el informe en conclusiones, etapa en la cual se tenía la facultad de analizar los datos de campo, la documentación acompañada e incluso utilizar instrumentos complementarios para determinar una decisión justa, en el presente caso.

Indica que, la clasificación de un predio como propiedad ganadera se encuentra directamente relacionada a la existencia física de cabezas de ganado con la acreditación del registro de marca y la existencia de infraestructura ganadera, es decir debe haber una correlación entre estos elementos (existencia física de ganado, registro e infraestructura) que deben ser verificados en la etapa de relevamiento de información en campo tal y como señala el art. 239 -II del D.S. N° 25763 concordante con el art. 238 inc. c) del mismo cuerpo legal, no habiéndose acreditado el hato ganadero para la propiedad "La Esperanza II" al haberse presentado un registro de marca de otra propiedad, asimismo al momento de elaborarse el informe en conclusiones el INRA no considero los alcances de la disposición contenida en el art. 304 del D.S. N° 29215, en consecuencia los beneficiarios no habrían acreditado legalmente la carga animal declarada para justificar el cumplimiento de F.E.S. para el predio "La Esperanza II" vulnerándose las disposiciones contenidas en los arts. 173, 238 y 239 del D.S. N° 25763 y 166 y 304 del D.S. N° 29215.

2.- En relación a la existencia de actividad antrópica anterior a 1996, el antecedente agrario y la superficie en posesión.-

Manifiesta que, en el análisis multitemporal de imágenes satelitales realizado por el Viceministerio de Tierras se puede observar que el año 1996, en el área en la que recae el antecedente agrario del predio, se evidencia actividad antropica en una superficie de 52.1856 ha y que en el resto del área donde no recae el expediente agrario no existe este tipo de actividad y en la imagen satelital del 2001, año en que se realizaron las pericias de campo se observa actividad antropica en una superficie de 61.3082 ha, con mayor intensidad en la parte norte del predio, área a la que se sobrepone el antecedente agrario N° 22005, manifiesta que estos datos llevan a la convicción de que en el predio "La Esperanza II" no existe cumplimiento de F.E.S. en su totalidad, como se ha aseverado en el transcurso del proceso.

Continua y acusa que de la revisión de actuados se evidencia que el INRA no ha realizado el correspondiente mosaicado referencial, habiéndose limitado a analizar simplemente la superficie consignada en los documentos de transferencia de la propiedad La Esperanza que alcanzaría a 350 ha, que fueron consolidadas vía conversión y que la superficie remanente de 386.0000 has., serían adjudicadas legitimando la calidad de poseedores legales.

3.- Asimismo acusa que no cursa en la carpeta de saneamiento emisión del informe de cierre y el cumplimiento de la etapa de socialización conforme lo exigido por el art. 305 del D.S. 29215.

Concluye señalando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha valorado adecuadamente la actividad ganadera desarrollada en el predio, vulnerándose los arts. 160, 173-I, 238-II y 239 del D.S. N° 25763 y 166, 304, 305 y 310 del D.S. 29215, por lo que, amparado en el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 e inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894, interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 05684 de 4 de julio de 2011, solicitando se deje sin efecto legal y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma en los términos que a continuación se detallan:

Manifiesta que, de la revisión de los formularios de campo se puede evidenciar que el proceso de saneamiento de la propiedad "La Esperanza II" fue ejecutado el año 2001 bajo la regulación del D.S. 25763 vigente en su oportunidad y que producto de la verificación in situ se estableció la existencia de actividad productiva ganadera con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 397 de la C.P.E. y en los arts. 2-IV de la ley 1715 modificada mediante ley 3545 y 167 del D.S. 29215 en lo relativo al cumplimiento de la Función Económico Social, por lo cual en virtud al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo se establece el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 713.9939 ha.

Continua indicando que el predio "La Esperanza II" cuenta con registro de marca de ganado lo que posibilitaría que cumpla con la Función Económico Social, conforme a lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961. Aclara que los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco años la marca señal o carimbo de su ganado y en el caso que nos ocupa, señala que se acredito oportunamente los documentos que certifican la antigüedad del registro de marca de ganado, que no fue presentado en forma posterior al trabajo de campo como se puede evidenciar a fs. 54 y 55, con lo que los propietarios acreditarían la existencia de la marca de ganado de sus dos predios El Sunchal y La Esperanza II, no siendo evidente que se haya utilizado el mismo hato ganadero en ambas propiedades, no existiendo en consecuencia fraude en la identificación de la F.E.S. como se puede demostrar a fs. 180 y 183 donde cursan las marcas MP y PP del predio "La Esperanza II".

Manifiesta que la seguridad jurídica no fue vulnerada en ningún momento, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria adopto medidas pertinentes que no causaron perjuicio alguno a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento.

El informe en conclusiones y resolución final de saneamiento ahora impugnada fueron elaborados en base a la documentación presentada e información recabada en campo, estableciendo la inexistencia de tradición de los beneficiarios con relación al antecedente agrario 22005, por tanto el informe en conclusiones y la Resolución Suprema 05684 de 4 de julio de 2011, realizaron un correcto análisis en la aplicación de la normativa agraria vigente.

Por lo sustentado solicita declarar IMPROBADA la acción contenciosa administrativa, dejando firme y subsistente la Resolución impugnada.

Que, de la misma manera, por memorial de fs. 142 a 144 vta., la demanda es contestada en el término de ley por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola en los términos que a continuación se detallan:

Manifiesta que, en la demanda existe contradicción y mala apreciación de las observaciones realizadas al señalarse que en el saneamiento del Predio "El Sunchal", con trámite de saneamiento concluido y reconocimiento de derecho propietario a favor de María del Rosario Palacios de Palacios y Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo, sobre la superficie de 500.000 ha. ha sido considerada la carga animal para justificar el cumplimiento de la función social de la pequeña propiedad ganadera, aseveración incorrecta en razón de que en caso de cumplimiento de la función social no se valora ninguna carga animal, sin embargo, si es empleada únicamente para el cálculo del cumplimiento de la función económico social, como es el caso del predio "La Esperanza II" en la que correctamente han sido valorados y considerados los dos registros de marca presentados dentro del proceso de saneamiento en virtud de que pertenecen a los propietarios del predio.

Transcribe los arts. 238-I, II, III, 239-I, II y el art. 240 del D.S. 25763 e indica que no hay duda que el resultado de cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Esperanza II", sobre la superficie de 713.9939 ha, es correcto.

Con estos argumentos solicita declarar IMPROBADA la acción contenciosa administrativa, dejando INMUTABLE la Resolución impugnada.

Que, corridos los traslados por su orden, de fs. 154 a 155 y de fs. 164 a 165 cursan memoriales de réplica ratificando los términos de la demanda y a fs. 171 vta., cursa memorial de duplica.

De la misma manera por memorial de fs. 78 a 81 vta., la demanda es contestada por el tercero interesado en los términos que a continuación se detallan:

Aclaran que los predios "La Esperanza II" y "El Sunchal" formaban una sola propiedad bajo el denominativo Sunchal, el cual se dividió por haberse realizado la venta de una franja, lo que motivo a realizar el saneamiento en dos predios. En relación al predio "La Esperanza II", como consta en la carpeta de saneamiento existen mejoras como ser corrales, cercos e infraestructura para ganado, además de 100 cabezas de ganado y 70 ha, de cultivos agrícolas con lo cual se cumpliría y/o se acreditaría el cumplimiento de la F.E.S. en la totalidad del terreno. Aclara que el predio "El Sunchal" no necesita de cumplimiento de la Función Económico Social al ser una pequeña propiedad ganadera, en consecuencia no existiría el fraude mencionado.

Por ultimo, menciona que causa extrañeza que se pretenda exigir el registro de marca de ganado para cada propiedad demostrando falta de conocimiento de la realidad, ya que la marca de ganado y el registro son únicos y pueden servir para marcar el ganado en todas las propiedades que pueda tener una persona.

Respecto a la falta de mosaicado de expedientes afirma que éste aspecto no constituye causal de nulidad por lo que no merece mayor análisis.

En el mismo memorial solicita se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la disposición Final Vigésima del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, porque esta disposición rompe el principio constitucional de la seguridad jurídica y se contrapone a los arts. 116,115-II, 56-1-II, 401-I y 410-II de la Constitución Política del Estado.

Por Sentencia Constitucional Plurinacional 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Vigésima del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 05684 de 4 de julio de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 85, cursa expediente agrario N° 22005 del predio "La Esperanza".

A fs. 113 y vta., cursa carta de citación de 11 de febrero de 2001 diligenciada a Jorge Palacios Gallo en calidad de propietario del predio " La Esperanza II".

De fs. 120 a 121 vta., cursa testimonio 125/91 de escritura pública de transferencia de una fracción de terreno denominado "La Esperanza" que otorgan Juan Carlos Nallar Paz y María Elena Palacios de Nallar a favor de Jorge Palacios Gallo.

De fs. 123 a 125, cursa testimonio de escritura pública de transferencia de una fracción de terreno denominado "La Esperanza" que otorgan Mario Palacios Ichazo y Elena Tassakis de Palacios a favor de Juan Carlos Nallar Paz y María Elena Palacios de Nallar.

A fs. 126, cursa fotocopia de registro de marca de ganado vacuno y caballar otorgado a favor de María del Rosario Palacios de Palacios, respecto al predio "Sunchal".

A fs. 127, cursa fotocopia de registro de marca de ganado vacuno y caballar emitido a favor de Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo, respecto al predio "Sunchal".

A Fs. 128, cursa certificado de vacuna contra la fiebre aftosa que corresponde al predio el Sunchal.

A fs. 129 y vta., cursa ficha catastral de 16 de febrero de 2001, correspondiente al predio "La Esperanza II", levantada a favor Jorge Palacios Gallo.

A fs. 142, cursa registro de mejoras del predio "La Esperanza II"

De fs. 143 a 158, cursan fotografías de mejoras del predio "La Esperanza II".

A fs. 176, cursa ficha de Evaluación de la función Económica Social del predio "La Esperanza II".

De fs. 190 a 195, cursa Informe en Conclusiones N° 1257/2008 del predio "La Esperanza II".

A fs. 252, cursa decreto de 30 de septiembre de 2009 que APRUEBA las etapas precedentes del proceso de saneamiento así como el proyecto de Resolución Final correspondiente al predio denominado "La Esperanza II".

A fs. 259, cursa fotocopia de registro de marca de ganado vacuno y caballar de propiedad de María del Rosario Palacios de Palacios, respecto al predio "La Esperanza II-Sunchal" de fecha 23 de marzo de 2010.

A fs. 262, cursa fotocopia de registro de marca de ganado vacuno y caballar de propiedad de Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo, respecto al predio "La Esperanza II-Sunchal" de fecha 23 de marzo de 2010.

De fs. 279 a 282, cursa Resolución Suprema 05684 de 4 de julio de 2011 correspondiente al predio "La Esperanza II".

Es preciso hacer notar que, los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria consignan una doble foliación, una en la parte superior y otra en la inferior, a efectos de una valoración adecuada, éste Tribunal consideró correcta la numeración consignada en la parte inferior derecha de los actuados que cursan en el expediente de saneamiento .

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Nuñez en la misma calidad, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Eperanza II" , se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, C.P.E. de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- Del cumplimiento de la Función Económica Social.-

El art. 238, parágrafo III. Inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a momento de realizar el relevamiento de información en campo a la letra prescribe: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)" asimismo, el art. 167 parágrafo I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada prescribe: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas".

Revisados los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento queda establecido que de fs. 120 a 121, cursa testimonio N° 125/91 relativo a la escritura pública de transferencia de una fracción de terreno de 350.0000 ha, denominado "La Esperanza" ubicado en el Cantón Sanandita, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, venta celebrada el 4 de marzo de 1991 por los esposos Juan Carlos Nallar Paz y María Elena Palacios de Nallar a favor de Jorge Palacios Gallo. Asimismo de fs. 123 a 125, cursa testimonio de la escritura de compraventa de la propiedad "La Esperanza" otorgada por los esposos Mario Palacios Ichazo y Elena Tassakis de Palacios a favor de Juan Carlos Nallar Paz y María Elena Palacios de Nallar, acreditándose que el derecho adquirido tiene antecedente en el Titulo Ejecutorial Individual N° 616990 emitido a favor de Mario Palacios Ichaso, título otorgado en mérito a la Resolución Suprema N° 169712 de 24 de julio de 1973.

En éste contexto se concluye que la propiedad, actualmente denominada "La Esperanza" fue adquirida por el señor Jorge Palacios Gallo el 4 de marzo de 1991, diez años antes de la ejecución del proceso de saneamiento.

Asimismo, a fs. 126 cursa fotocopia simple de Registro de Marca de Ganado de propiedad de María del Rosario Palacios de Palacios con las iníciales MP fusionados, que conforme a lo señalado en el mismo documento fue registrado en relación al predio "Sunchal", registro inscrito en la Alcaldía Municipal de Yacuiba el 15 de febrero de 2001.

A fs. 127 cursa fotocopia simple de Registro de Marca de Ganado de propiedad de Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo con las iniciales PP fusionados, registrado en la Alcaldía Municipal de Yacuiba de 15 de febrero de 2001 en relación al predio "Sunchal"

A fs. 128 cursa certificado de vacuna contra la fiebre aftosa de 9 de diciembre de 2000 que consigna en calidad de propietario a Jorge Palacios y corresponde al predio Sunchal con registro de marca de ganado PP y MP.

Con éstos antecedentes se concluye que los registros de marca y certificado de vacunación presentados durante los trabajos de campo hacen referencia a la propiedad denominada "Sunchal" y no al predio "La Esperanza II".

Sin embargo de lo previamente señalado, ingresando al análisis de la infraestructura identificada en el predio, el Informe en Conclusiones de fs. 190 a 195 de antecedentes, en relación a la valoración de la Función Económico Social concluye señalando: "(...) clasificándose como Mediana Propiedad con actividad Ganadera, habiéndose constatado la existencia de dos casas, una capilla, pozo de agua, 100 cabezas de ganado bovino en total, una instalación de lechería con 20 cabezas de vacas de raza holandesa, tres corrales con mangas de vacunación (bretes), una piscina para baños contra garrapatas, aproximadamente 30 ha de potreros, 2 atajados de agua, un criadero de cerdos construido con ladrillo y cemento con aproximadamente 200 cabezas, un gallinero, una huerta con árboles frutales 2 galpones (...) por lo que, de acuerdo a la mayor actividad productiva y superficie mensurada, se establece el cumplimiento de la función económica social (...)", sin considerar que la titularidad (derecho propietario) del ganado identificado en el predio no se encontraba acreditado a través del registro de marca correspondiente, cursando en antecedentes, como se tiene señalado el registro de marca del ganado que corresponde al predio "Sunchal", en éste sentido, no se considera que conforme a lo normado por el art. 4, inc. b) del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Suprema impugnada, todo registro de marca, carimbo o señal debía contener en calidad de información el nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera a la que pertenece.

Finalmente respecto a la documental de fs. 259 y 262 del expediente de saneamiento, es preciso señalar que, conforme a lo normado por el art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo), los administrados se encontraban obligados a presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de sustanciar el procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la Resolución Instructoria (por edicto) hasta la conclusión de las pericias de campo, concordante con lo normado por el art. 294, parágrafo III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento, conexo con lo regulado por el art. 161 del mismo cuerpo legal que obliga a todo interesado a presentar sus pruebas en los plazos establecidos para cada procedimiento y art. 299 inc. b) .

2.- De la posesión del excedente de la superficie mensurada.-

Asimismo, en relación a la superficie en posesión, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 190 a 195 señala: "(...), encontrándose en posesión sobre la superficie restante de 363.9939 ha, debiendo sujetarse a la adjudicación como modalidad de adquisición (...)" (fs. 193) y "Se verificó la existencia de una superficie de 363.9939 hectáreas en posesión legal de los beneficiarios" (fs. 194), no obstante ello, no se desarrollan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dicha conclusión, a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones, cuyas sugerencias fueron recogidas en la Resolución Suprema impugnada, habiendo omitido la entidad administrativa fundar en hecho y en derecho la decisión adoptada, en sentido de que debió estar acreditado que la posesión ejercida, entre otros aspectos, se inicio con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, debiendo entenderse que toda decisión, principal y/o accesoria debe, necesariamente, encontrarse sustentada en hecho y en derecho y, al haber la autoridad administrativa omitido integrar en sus decisiones los fundamentos que constituyen la razón de la decisión asumida, vicia sus propios actos, de lo que se tiene que el INRA no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, a momento de la elaboración del informe en conclusiones ya señalado.

En ésta línea, la parte actora, en relación a la tradición del derecho de propiedad y la posesión de la superficie excedente, afirma que en 1996, conforme al análisis temporal de imágenes satelitales realizado por esa cartera de Estado, no existía actividad antrópica más que en 52.1856 ha., no obstante ello omite adjuntar a su demanda la prueba a través de la cual se pretende acreditar éstos extremos, por lo que este Tribunal se ve impedido de considerar lo acusado en esta parte.

3.- De la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete.-

Asimismo, respecto a la inexistencia del mosaico de expedientes, aspecto que permitiría establecer la existencia y porcentaje de sobreposición entre el predio y el antecedente agrario, conforme a lo normado por los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento), corresponde señalar que el Relevamiento de Información en Gabinete, considerado como parte de las etapas del proceso de saneamiento, comprende entre otros aspectos la identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite y de sus beneficiarios a efectos de determinar la calidad de las personas apersonadas al procedimiento, constituyendo una actividad que permite acreditar la existencia de derechos y la forma en la que se evaluará uno u otro predio, debiendo considerarse que, en el caso en análisis, éste actuado, no cursa en antecedentes, no habiéndoselo emitido con anterioridad al inicio de los trabajos de campo conforme lo prescrito por las precitadas normas legales o en la vía de subsanación en etapas posteriores, omisión que por los efectos que conlleva, vicia el proceso conforme lo acusado por la parte actora.

En relación a los fundamentos del memorial de contestación de fs. 78 a 81 presentado por Hugo Bejarano Torrejón y José Luis Barra en representación de Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo y María del Rosario Palacios de Palacios (terceros interesados) , cabe remarcar que, si bien se afirma que los predios La Esperanza II y El Sunchal, pertenecían a una sola propiedad denominada Sunchal, este aspecto no tiene la capacidad de alterar la forma en la que se ejecuto el proceso de saneamiento en el que se procedió a la mensura individual de cada una de las dos propiedades, por lo que las normas administrativas, necesariamente, debieron ser consideradas en relación a cada una de ellas (de forma particular) y no respecto a un solo predio (de manera subjetiva), razón por la que, la información generada (también) debió ser considerada de forma particularizada, en éste sentido, se reitera que los documentos relativos al registro de marca, conforme a lo señalado en los mismos, hacen referencia al Puesto Ganadero Sunchal y no al Puesto Ganadero Esperanza II.

Asimismo, cabe señalar que el memorial de demanda no desconoce la existencia de mejoras agrícolas, con destino a la actividad ganadera, sino que acusa la existencia de una inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, aspecto que éste Tribunal procedió a examinar.

En relación al supuesto recorte de 100.0000 ha que habrían correspondido al predio Sunchal, es necesario dejar establecido que la demanda en examen hace referencia a la propiedad denominada "La Esperanza II", en tal razón aspectos relativos a otros predios, resultan simplemente informativos, no correspondiendo efectuar mayores análisis de hecho o de derecho.

El registro de marca, como mecanismo que permite acreditar la titularidad del ganado, debe contener información mínima a través de la cual se pueda acreditar un vinculo entre el propietario, el ganado y el predio al cual se encuentra destinado, trilogía que necesariamente debe estar plasmada en la documentación correspondiente en sentido de que el cumplimiento de la FES, en predios con actividad ganadera debe estar acreditado (entre otros aspectos) a través del ganado de propiedad del interesado directamente vinculado a un predio, en sentido de que la Función Económica Social es verificada siempre en consideración a una propiedad.

Se tiene analizado que, a efectos de determinar la calidad de los administrados, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, tiene la obligación de determinar la existencia o no de vínculo entre el predio objeto del proceso de saneamiento, Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y los sujetos beneficiarios del procedimiento, toda vez que éste aspecto, será el que determine las normas legales que serán aplicadas al caso concreto y si bien, los administrados, presentaron la documentación a través de la cual se establece un vínculo jurídico, la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, se encontraba obligada a verificar si lo señalado por los sujetos del saneamiento no se contrapone a la realidad, precisamente a efectos de evitar posibles fraudes conforme lo regulado por el art. 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y al no haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria, adecuado su proceder a normativa agraria vigente vicia sus actos, existiendo por tal razón la necesidad de que se subsane éste aspecto.

En éste ámbito fáctico y legal se concluye que la entidad administrativa incurrió en omisiones a tiempo de generar y valorar la información recopilada en campo, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en éste sentido, no siendo necesario ingresar al análisis de la inexistencia del Informe de Cierre y/o su Socialización conforme a lo regulado por el D.S. N° 29215

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17 vta, subsanada por memoriales de fs. 27 vta., 31 vta. y 38 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 05684 de 4 de julio de 2011, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular el proceso hasta fs. 190 inclusive, debiendo disponerse, se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y se sustancie el procedimiento conforme a derecho.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.