SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 053/2014

Expediente: Nº 860-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Maria Luisa Casupas de Nuñez, representada por Beatriz Anselma Tapanache Sevilla

 

Demandado: J uanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2014

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, replica, dúplica, demás antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 12 a 18 y memoriales de subsanación de fs. 25 y vta., 29 a 36 y 41 y vta. de obrados, Beatriz Anselma Tapanache Sevilla, acompañando Poder Especial Notariado Nº 32/2014, se apersona en representación legal de Maria Luisa Casupas de Nuñez e interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1087/2013 de 12 de junio de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio denominado "Alta Vista", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentado que el referido proceso de saneamiento se encuentra plagado de irregularidades por las siguientes razones:

1. Que, las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y RA-SS N° 1087/2013 de 12 de junio de 2013, son contradictorias en cuanto a la determinación del Polígono a ser saneado y la ubicación del predio "Alta Vista", pues manifiesta que la primera solo se limita a señalar coordenadas perimetrales del Polígono 116 ubicándola en la provincia Velasco, Sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, más no especifica los predios que están incluidos en dicho proceso de saneamiento, y la segunda determinaría equivocadamente que el predio "Alta Vista" fue saneado dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 175, ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, deduciendo en consecuencia que dicho predio no estaba contemplado en ninguno de los Polígonos 116 y 175, y tampoco lo estaba en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio determinado en la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010, en razón a que el predio de su mandante está ubicado en el cantón San Miguel, primera Sección del departamento de Santa Cruz, por consiguiente señala que su mandante no tenía conocimiento del proceso referido, por tanto no tenía por qué apersonarse ante el INRA, dado que su propiedad no era objeto de saneamiento, iniciándose por lo tanto un proceso de saneamiento totalmente viciado de nulidad, dada la inexistencia de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que disponga el saneamiento Simple de Oficio, con relación al predio "Alta Vista", ubicado en el cantón San Miguel, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. Además que a su mandante se le hubiera notificado en forma ilegal con una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al polígono 116, que tampoco está consignado en el polígono 175, ni en la modificación efectuada del área priorizada mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010.

2. Acusa también la falta de documentación en la carpeta predial, señaladas en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. 371/2010, tales como la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SS008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Administrativa DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, Resolución Administrativa 266/2009 de 2 de septiembre de 2009, además que dicho informe no fuera aprobado por el Director Departamental del INRA-Santa Cruz.

3. Que, la documentación presentada y que fue registrada en el acta de apersonamiento y recepción de documentos, no fue considerada por el INRA, sin embargo manifiesta que con la misma se demostró el cumplimiento de la FES en el predio "Alta Vista", señala también que a su mandante en pericias de campo nadie le solicitó la exhibición de su ganado vacuno que se encontraba disperso en la propiedad, los mismos que alcanzan a más de 800 cabezas de ganado criollo, con marca "LC" registrado en el municipio de San Miguel y que el conteo de ganado no se realizó en el corral porque no se los pudo encerrar, contando solo 18 cabezas de ganado criollo que se encontraban en el potrero, registrándose dicho extremo en observaciones de la Ficha Catastral, comprometiéndose los funcionarios del INRA a volver en el plazo de 8 días, para verificar en el sitio el ganado de la propiedad, por lo que indica que el INRA debió haber clasificado a la propiedad como Empresa Ganadera y no como pequeña propiedad, además de constar en la ficha de verificación de la FES, las mejoras del predio, como pastizales cultivados en 2 hectáreas, casa, corrales y atajados, mensurándose solo 579,5198 has., siendo que el predio posee 2014,5551 has., efectuándose en consecuencia un errado análisis y discernimiento sobre el cumplimiento de la función económica social.

4. Que, la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-SIM V.A.S. 141/2010 de 12 de octubre de 2010, fue emitida con posterioridad a las pericias de campo, efectuadas en el predio "Alta Vista", el 15 de septiembre de 2010, entendiéndose que el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 116 de la referida propiedad se efectuó, sin contar con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que lo respalde, tampoco se evidencia en forma expresa que dicho predio esté incluido en el Polígono 175, como pretende el INRA Santa Cruz, y así salvar las irregularidades del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 116. Asimismo manifiesta que en la etapa de socialización de los resultados, se sigue considerando al predio "Alta Vista" en el Polígono 116, siendo que se verificó que no le corresponde y tampoco figura en el polígono 175.

5. Que, su mandante no fue notificada en forma personal ni por edictos como correspondía por ley, con las actuaciones administrativas efectuadas en el proceso de saneamiento, a más que el Informe en Conclusiones no fue debidamente aprobado por el Director Departamental del INRA-Santa Cruz, menos notificadas a las partes, en consecuencia señala que aparentemente el INRA Santa Cruz, efectuó el Saneamiento Simple de Oficio con relación al predio "Alta Vista", en el Polígono 116 y posteriormente bajo el Polígono 175, sin embargo señala que en la carpeta predial, no consta la Resolución Administrativa que determine el Área de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, con relación al predio "Alta Vista", ni en el Polígono 116 ni en el Polígono 175, por cuanto señala que el INRA debió haber aplicado el art. 266 parágrafo IV inc. a) del D.S. N° 29125 y anular el proceso de saneamiento por existir irregularidades insubsanables, aludiendo que existen dos carpetas diferentes, con relación al proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM Polígonos 116 y 175, efectuándose en consecuencia el saneamiento de dos Polígonos diferentes (116 y 175), en dos áreas diferentes, sin contar con una Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento, con relación al predio "Alta Vista", ubicado en el cantón San Miguel, sección Primera, provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, actuando el INRA de mala fe, vulnerando derechos y garantías constitucionales, dado que el INRA en la Resolución Administrativa RA-SS 1087/2013 de 12 de junio de 2013, al haber declarado tierra fiscal parte de la propiedad de su mandante, ha infringido los arts. 115-II, 119-II, 56.I, 393 y 397 de la CPE., vulnerándose en consecuencia los principios de legalidad, seguridad jurídica, y el debido proceso.

Consecuentemente peticiona se declare probada la demanda y sus subsanaciones, y nula la Resolución impugnada por ser infractora de la normativa constitucional precedentemente citada y la normativa agraria, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por Auto de 21 de marzo de 2014, cursante a fs. 43 y vta., en todo cuanto hubiere lugar en derecho, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado a efectos de que responda la demanda.

CONSIDERANDO III: Que, por memoriales cursantes de fs. 108 a 113 vta., y 118 Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., acompañado fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema 12200 y Acta de Posesión de 12 de junio de 2014, se apersona y contesta la demanda negativamente bajo los siguientes argumentos:

En relación al punto uno, el demandado manifiesta que de acuerdo al art. 280 parágrafo I, en las resoluciones de priorización no se menciona los nombres de los predios, sino los números de los polígonos y sus respectivas coordenadas y especificaciones, y que dentro de dicha área delimitada se encontraba el predio "Alta Vista", así como muchos otros predios que tampoco son enunciados en la Resolución Administrativa observada. Señala también que la representante de la actora entra en contradicción, al indicar inicialmente que el predio "Alta Vista" no se encuentra en la provincia Velasco y después afirma que se encuentra en el cantón San Miguel, provincia Velasco, y que al haberse apersonado y tener participación activa en las actividades de saneamiento llevadas a cabo por el INRA en su predio y suscrito de puño y letra la Ficha Catastral, señala que dio su consentimiento con dicho proceso, y que los formalismos previstos para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria que no causen evidente perjuicio a las partes, no es causal de nulidad por su carácter eminentemente social.

En referencia al punto dos, señala el demandado que, mediante Informe Legal INF.GGS.JRLL.SCZ.NORTE N° 597/2013, se ha subsanado la falta de los actuados acusados de inexistencia por la actora, las que cursan a fs. 181 a 185 vta., de la carpeta de saneamiento, señalando además que la Resolución Administrativa N° 266/2009 de 2 de septiembre de 2009, pronunciado en cumplimiento de la Disposición Transitoria Undécima parágrafo IV, no concierne al predio "Alta Vista" por no afectar al mismo, en razón a que ninguna empresa ha procedido a efectuar trabajos de pericias y/o relevamiento de información en campo dentro del citado predio. Asimismo, manifiesta que dicho Informe lleva estampada el sello pie de firma y la firma de puño y letra del Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, Dr. Diego Marquina Molina, encontrándose en consecuencia con el correspondiente Visto Bueno y/o aprobación del Director Departamental del INRA Santa Cruz.

Respecto al punto tres, señala el demandado que en el llenado de la Ficha Catastral del predio "Alta Vista" no consta la observación de que el mismo cuente con más de 800 cabezas de ganado criollo, como tampoco hay constancia alguna de que los funcionarios del INRA Santa Cruz hayan comprometido su retorno al predio a verificar dicho ganado imaginario, además de no precisarse el número exacto de las cabezas de ganado, señala también que para el ejercicio de la actividad ganadera deben concurrir y verificarse los requisitos establecidos en el art. 167 del D.S. 29215, no siendo los mismos cumplidos por la parte demandante, y que de acuerdo al art. 161 del mismo Decreto, la carga de la prueba corresponde al beneficiario, la que no fue utilizada en su momento, puesto que la cantidad de ganado existente en el predio debe ser acreditada solo en las pericias de campo, señala también que la Ficha Catastral se encuentra refrendada por la ahora demandante, quien al firmar dicho documento dio su plena conformidad y aceptación respecto a la información contenida en el documento.

Sobre el punto cuatro, señala que al haberse emitido la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010, disponiéndose modificar el polígono provisional de saneamiento simple de Oficio 116, se ha dado cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto por el art. 277 parágrafo II del D.S. 29215, toda vez que la aludida Resolución es emitida con anterioridad al Informe en Conclusiones y al Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, por cuanto no se ha vulnerado la normativa agraria y menos constitucional.

Sobre el punto cinco, indica que al haberse remitido los actuados con el correspondiente proyecto de Resolución Final de Saneamiento a la Dirección Nacional, tácitamente el Informe en Conclusiones ha sido aprobado, además que los informes de acuerdo al art. 76 parágrafo II del D.S. N° 29215, no son actos recurribles, por cuanto no se ha vulnerando ningún derecho, mas por el contrario al haberse procedido a la notificación a la demandante con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1087/2013, se ha garantizado el derecho al debido proceso y la legítima defensa de la demandante. Deduce también que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, el predio "Alta Vista" no estaba pendiente de firma respecto a la Resolución Final de Saneamiento, tampoco cuenta con denuncias, indicios o duda fundada sobre sus resultados, en consecuencia señala que el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento reclamado por la parte actora, no se aplica al proceso de saneamiento cuestionado, toda vez que el mismo no se encontraba pendiente de firma en cuanto a la Resolución Final de Saneamiento. Por cuanto manifiesta que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio "Alta Vista" ubicado geográficamente en el municipio de San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, a cuya consecuencia el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica.

Finalmente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1087/2013 de 12 de junio de 2013, con imposición de costas a la demandante, remitiendo antecedentes del saneamiento del predio.

CONSIDERANDO IV: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cod. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio lugar a la replica y dúplica, resultando de las mismas lo siguiente:

Que, de fs. 121 a 129 del expediente principal la apoderada de la demandante replica la contestación con los mismos argumentos esgrimidos en su demanda, adicionando a la misma que el demandado cita artículos sin mencionar las disposiciones legales a las que pertenecen, por tal razón señala que no deben ser considerados como respuesta, dado que no son coherentes.

Subsecuentemente de fs. 144 a 146 de obrados, el demandado presenta dúplica, ratificándose in extenso en su memorial de contestación, con la siguiente aclaración; que el derecho a impugnar la notificación efectuado con el Informe Legal INF. GGS-SCRZ-NORTE N° 597/2013, ha precluido toda vez que al haberse interpuesto la presente acción, la demandante tácitamente se ha dado por notificada con el citado informe.

CONSIDERANDO V: Que, suscitados así los hechos, se tiene que la parte actora impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1087/2013 de 12 de junio de 2013, sometiéndola al control jurisdiccional, resolución que deviene del expediente de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio denominado "Alta Vista", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, mismo que consta en dos cuerpos, con fs. 234, sustanciado ante el INRA-Santa Cruz, bajo este antecedente es imperativo conceptuar al proceso contencioso administrativo, refiriendo que es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e independiente, concepto este que se halla ligado a procedimientos, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos que pueden ser declaraciones, disposiciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso el acto administrativo, deviene de un conjunto de actos conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del administrado, para obtener un acto administrativo, en consecuencia y a fin de comprender a cabalidad lo suscitado durante el proceso de Saneamiento del predio referido, es imperioso desglosar los actos de relevancia que se hubieron desarrollado, teniéndose presente que el mismo fue sustanciado en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional y del reglamento aprobado mediante D.S. No. 29215 en actual vigencia, por cuanto, en este contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis de la demanda, contestación, replica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Alta Vista" remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente:

1.- Que, del folio 1 a 34 del expediente de saneamiento, consta antecedentes del expediente N° 44935, proveniente del proceso de dotación del predio "Alta Vista", interpuesto por Modesto Nuñez Casupa y otros, estando el mismo con el Informe Técnico de Revisión, puesto a consideración del Consejo Nacional de Reforma Agraria.

2.- Que, del folio 35 a 49 del expediente de saneamiento, consta el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, el cual en los más prominente identifica en la Dirección Departamental de Santa Cruz, el Expediente Agrario N° 44935 correspondiente al predio "Comunidad Alta Vista", con 2014.5551 has., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco.

3.- Que, del folio 51 a 54 del expediente predial, se aprecia la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 102/2010 de 27 de agosto de 2010, que en lo más sobresaliente, resuelve declarar área priorizada el área conformado por el polígono 116, con la superficie de 214,400.0541 has., ubicado en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz.

4.- Que, del folio 53 a 59 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, que resuelve instruir el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, sobre una superficie de 214,400.0541 has., ubicado en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, a más de intimar a propietarios, subadquirientes y beneficiarios de predios presentar los documentos que respalden su derecho propietario, su identidad o personalidad jurídica, y a poseedores a acreditar su identidad y probar la legalidad y la fecha de su posesión.

5.- Que, del folio 61 a 65 del expediente predial, se aprecia la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 107/2010 de 30 de agosto de 2010, que en lo más sobresaliente, dispone la rectificación y/o aclaración de datos en la parte resolutiva de las Resoluciones DDSC-RA-No. 102/2010 y DDSC-RA-No. 103/2010, modificando la superficie del polígono 116 a 197,610.1239 has.,

6.- Que, de los folios 60 y 66 del expediente de saneamiento, se aprecia edictos agrarios, comunicando, el primero el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, determinada por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010, y el segundo, la modificación de la superficie del polígono 116 en 197,610.1239 has., dispuesta por Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 107/2010.

7.- Que, del folio 76 y vta. del expediente de saneamiento, consta la Carta de Citación de 12 de septiembre de 2010, efectuada a Luisa Casupas con C.I. 2854649, por medio del cual se le comunica que el INRA llevará a cabo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ubicada en el departamento de Santa Cruz, por lo que deberá presentarse en el lugar de su predio los días 13 y siguientes del mes de septiembre a efectos de participar en el mismo.

8.- Que, del folio 78 del expediente predial, consta Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, por el cual Luisa Casupa, presenta en fotocopias simples Carnet de Identidad, Registro de Marca y Plano Referencial, con la exhibición de sus originales, los que cursan de Fs. 79 a 81 del proceso de saneamiento.

9.- Que, de los folio 83 a 84 y 90 a 93 del expediente predial, constan el levantamiento de la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación FES de Campo, del predio "Alta Vista", ambos de 15 de septiembre de 2010, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad cuenta con 18 cabezas de ganado criollo, con registro de marca "LC" , a más de consignarse en la casilla de observaciones que "el conteo de ganado bovino no se realizó en el corral porque la propietaria no pudo encerrarlo, por lo que se contó el ganado que se encontraba en el potrero", a más de evidenciarse áreas efectivamente aprovechadas de 2 hectáreas de pastizales cultivados, y el registro de mejoras e infraestructura del predio de fs. 97 a 102.

10.- Que, en el folio 94 del expediente de saneamiento, consta el Acta de Conteo de Ganado del predio "Alta Vista" de 15 de septiembre de 2010, en el que se registra la cantidad de 18 cabezas de ganado criollo, con registro de marca "LC" .

11.- Que, del folio 120 a 125 del expediente predial, se aprecia la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010 de 12 de octubre de 2010, que en base al Informe Tecnico-Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 513/2010 de 12 de octubre de 2010, en lo más sobresaliente, resuelve modificar el Polígono Provisional de Saneamiento Simple de Oficio 116, en polígonos definitivos 116, 175 y 106, a más de disponer la modificación de la superficie del polígono 116 de 197610.1239 has., a 164065.328 has., por repoligonozación y por identificación de predios con pericias de campo ejecutadas con anterioridad.

12.- Que, en el folio 126 del expediente predial, consta la Ficha de Cálculo de Función Económica Social del predio "Alta Vista" de 12 de octubre de 2010, en el que se establece que el predio cumple la FES en un 25.78 %, con superficie final para consolidación de 145.4100 ha. y superficie fiscal de 418.5524 has.

13.- Que, del folio 127 a 130 del expediente de saneamiento, se aprecia el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-ÑCH/ INF. N° 622/2010, de 13 de octubre de 2010, coligiéndose que del mosaicado de relevamiento de expedientes se ha observado que los predios San Miguelito, La Soledad, Santa Anita, San Antonio del Serro, San José, Santa Mary, Beserro, Alta Vista, San Antonio y La Curva, se sobreponen al área del expediente agrario No. 44935 "Alta Vista", en porcentajes disímiles que hacen un total de 2014.5551 has.

14.- Que, del folio 136 a 141 del expediente predial se aprecia el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite y Posesión, de 27 de octubre de 2010, concluyéndose en lo más prominente que confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se estableció que el tramite agrario signado con el No. 44935 correspondiente al predio denominado "Alta Vista", se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa y se verifico en incumplimiento de la FES de los beneficiaros iniciales, estableciéndose la legalidad de la posesión y cumplimiento parcial de la FES de Maria Luisa Casupa de Nuñez, sugiere dictar resolución conjunta administrativa de improcedencia de titulación del expediente citado, adjudicación simple y titulación y de afectación a favor del Estado la superficie de 418.5524 has., en condición de tierra fiscal.

15.- Que, en el folio 153 del expediente de saneamiento se aprecia el Informe de Cierre, coligiéndose en lo más predominante que la situación jurídica de la interesada (Maria Luisa Casupas de Nuñez) con relación al predio "Alta Vista" es de poseedor, clasificada como mediana propiedad ganadera con códigos catastrales 07030101175011 y 07030101175012, con una superficie de 145.41 a ser reconocida, con tipo de Resolución Parcela Final de Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, además de consignar como Tierra Fiscal a favor del INRA la superficie de 418.5524 has.

16.- Que, en el folio 155 del expediente de saneamiento, se aprecia edicto agrario, por el cual se comunica, que se dará a conocer los resultados del proceso de saneamiento efectuado en los polígonos 116, 173, 174 y 175, repoligonizado en polígonos definitivos 116, 117, 173, 174 y 175, además de consignarse el nombre los predios que deberán apersonarse a conocer los resultados.

17.- Que del folio 159 a 165 del proceso de saneamiento, se aprecia el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 855/2010, de 23 de diciembre de 2010, el cual en el acápite de antecedentes, señala que de acuerdo a la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 0149/2010 de 29 de octubre de 2010, se resolvió modificar el polígono 175 en polígono 117.

18.- Que del folio 175 a 176 del proceso de saneamiento, se aprecia el Informe Técnico de Adecuación DGS JRLL-PE N° 074/2011 de 10 de marzo de 2011, el cual adecua los Limites Político Administrativos referentes a la Organización Territorial del Estado, a la Nueva Constitución Política del Estado, que no contempla la consignación de "cantón", concluyendo que se debe consignar como ubicación actual para el predio "Alta Vista", el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.

19.- Que del folio 180 del expediente predial, se aprecia el Informe - Legal INF.GSS.JRLL.SCZ.NORTE N° 597/2013 de 3 de junio de 2013, el cual establece la falta de actuados y piezas procesales dentro del proceso de saneamiento del predio "Alta Vista", las que son adjuntadas junto a la misma, cursando de fs. 181 a 186 del proceso de saneamiento.

20.- Que, del folio 187 a 190 del expediente predial, se aprecia la Resolución Administrativa RA-SS N° 1087/2013 de 12 de junio de 2013, en el que se resuelve declarar la improcedencia de Titulación de la sentencia de 2 de julio de 1980 y del expediente de dotación N° 44935, emitido a favor de Juan Nuñez Casupa y otros, disponiendo el archivo definitivo de obrado, sobre el predio denominado "Alta Vista", con una superficie de 2014.5551 has., por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económica social. Adjudicar el predio denominado "Alta Vista" a favor de Maria Luisa Casupas de Nuñez, en la superficie de 145.4100 has., clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, en consecuencia se dispone otorgar el Titulo Ejecutorial Individual, en observancia a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE y otras disposiciones de la materia, a más de declarar tierra fiscal la superficie de 418.5524 has.

CONSIDERANDO VI: Que, la autoridad Jurisdiccional en merito al principio de control de la legalidad, cuando asume una competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.PE., y 36-3) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado este Tribunal Especializado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, en ese contexto, corresponde analizar los puntos demandados en la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18 y memoriales de subsanaciones de fs. 25 y vta., 29 a 36 y 41 y vta. de obrados, efectuando las siguientes consideraciones de derecho:

Sobre el primer punto demandado, es evidente que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1087/2013 de 12 de junio de 2013, no guardan coherencia en lo referente a la determinación del Polígono dentro del cual ha sido saneado el predio "Alta Vista", puesto que la primera Resolución, declara como área priorizada a ser saneada, el área conformado por el Polígono 116, con una superficie de 214,400.0541 has., ubicado en la provincia Velasco, Sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, en tanto que la Resolución Administrativa impugnada, sitúa al predio "Alta Vista" dentro del Polígono 175, ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, situación que se da en razón a que, efectuada la revisión integra del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 120 a 125 del expediente administrativo se evidencia la concurrencia de la Resolución DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010 de 12 de octubre de 2010, con base en el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 513/2010 de 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 112 a 119, que resuelve modificar el Polígono Provisional de Saneamiento Simple de Oficio 116, en polígonos definitivos 116, 175 y 106, conforme a especificaciones y coordenadas detallas en dicha Resolución, de lo que se entiende que la referida resolución, delimita nuevamente el Polígono 116 que inicialmente fue definido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010, en una superficie de 214,400.0541 has., rectificada por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, por haberse consignado erróneamente las coordenadas y superficies priorizadas del polígono 116, modificándola a 197610.1239 has., resultando en consecuencia que lo que hace la Resolución DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010 de 12 de octubre de 2010, es dividir al Polígono 116, en tres polígonos, consistentes en polígono 116 con una superficie de 171736.8197 has., polígono 175 con una superficie de 25578.4473 has., y 106 con 294.8596 has., conclusión a la que se arriba simple y llanamente de una operación matemática, además de modificar la superficie del Polígono 116 de 197610.1239 has., a 164065.328 has., por repoligonización y por identificación de predios con pericias de campo ejecutadas con anterioridad. Asimismo, la referida Resolución delimita también la ubicación de los predios comprendidos en los polígonos 175 y 106, situándolos a ambos en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco municipio San Ignacio, deduciéndose en consecuencia que el Polígono 116 se ubica en la provincia Velasco, Sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, y los Polígonos 106 y 175, se ubican en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco municipio San Ignacio, situación que no es explicada claramente en dicha resolución, razón por la cual, el mismo Instituto Nacional de Reforma Agraria utiliza de manera incorrecta ambos Polígonos, además de otros polígonos, tal es el caso del Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 855/2010 de 23 de diciembre de 2010, cursante de fs. 159 a 165, el cual señala que de acuerdo a la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 0149/2010 de 29 de octubre de 2010, se hubiera resuelto modificar el polígono 175 en polígono 117, resolución que no cursa en la carpeta predial, por cuanto, de lo anotado se deduce que existen contradicciones en lo referente al Polígono en el cual fue saneado el predio "Alta Vista".

Sin embargo de lo mentado, en los antecedentes del Expediente Agrario No. 44935, cursantes de fs. 1 a 34 del expediente predial, se consigna al predio "Alta Vista" en el cantón San Miguel, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, y en la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio de intimación a presuntos interesados, (propietarios, subadquirientes y poseedores) de fs. 55 a 59, (Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010) no se dilucida la razón por la que no se consignó al cantón San Miguel dentro de la ubicación geográfica del predio "Alta Vista", en este sentido conforme al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico se concluiría que toda el área sujeta a saneamiento, en la que se sitúa el predio "Alta Vista", en los hechos se encuentra ubicado en la jurisdicción de lo que antes era el cantón Santa Ana y no San Miguel. Consecuentemente, en el caso en análisis, respecto a su ubicación correcta, corresponde recurrir al proceso de saneamiento, el cual establece la ubicación cierta del predio, en razón a que dicho proceso es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, conforme lo establece el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, efectuándose a tal efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento, de acuerdo al art. 263 parágrafo I del D.S. No. 29215, la fase preparatoria, esta etapa en concordancia con lo dispuesto en el art. 291 del mismo cuerpo reglamentario, da inicio al procedimiento de saneamiento y comprende las actividades de: "Diagnóstico y determinativa de Área; Planificación; y Resolución de inicio del procedimiento", consistiendo la primera actividad de acuerdo a lo estipulado en el art. 292 parágrafos I y II del mismo decreto, en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo entre las acciones aplicables al caso: el "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo. II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación (....). Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento conforme al trámite descrito en el Capítulo II, Secciones II, III y IV de este Titulo", situación que debe ser tomada en cuenta en razón a que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el ex Instituto Nacional de Colonización (INC), no contaban con estadísticas ni con mosaicados o cartas geográficas que muestren el grado de distribución y redistribución de la tierra, encargando en consecuencia, el Estado Plurinacional de Bolivia, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a proceder con los procesos de saneamiento, a efectos de regularizar el derecho propietario. Por cuanto la promulgación de la Ley No. 1715 de 1996, tenía por objeto establecer ...(...), el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; ...(...), así como regularizar el saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo establece el art. 1 de dicha Ley, concluyéndose del mismo que al haber tantas falencias en los trabajos realizados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, el Estado Plurinacional ha buscado un mecanismo para la solución de estas fallas, siendo este, el procedimiento de saneamiento, para lo cual deberán realizarse los estudios señalados en el Reglamento Agrario, a fin de establecer de la manera más correcta el derecho propietario sobre la propiedad agraria.

Asimismo debe tomarse en cuenta la directriz señalada en el Informe Técnico de Adecuación DGS JRLL-PE N° 074/2011 de 10 de marzo de 2011, el cual establece la ubicación del predio "Alta Vista" en relación a la Nueva Constitución Política del Estado, de 7 de febrero de 2009, adecuándolo a los limites Político Administrativo referente a la Organización Territorial del Estado que no contempla a los cantones, por lo que sugiere suprimir tal referencia geográfica en actuados de saneamiento y los dígitos pertinentes en el código catastral, concluyendo que corresponde consignar como ubicación actual para el predio "Alta Vista" el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, la que es recogida en la Resolución Final de Saneamiento, por consiguiente debe tomarse en cuenta esta ultima consignación, como ubicación geográfica del predio "Alta Vista". Además que esta ubicación es aceptada por la apoderada de la demandante, en su memorial cursante a fs. 25 y vta., del proceso contencioso administrativo, en razón a que en dicho escrito, aclara y precisa que el predio "Alta Vista" de propiedad de su mandante, se encuentra ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, corroborando en consecuencia, la ubicación señalada en la Resolución impugnada.

De otro lado, el art. 277 parágrafo II del D.S. No. 29215, es puntual al disponer que; "Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo", por cuanto se colige que el INRA tiene la facultad de modificar los polígonos de saneamiento hasta antes de la finalización de la etapa de campo, vale decir que puede mutarlo hasta la emisión del Proyecto de Resolución, en razón a que la etapa de campo del procedimiento de saneamiento se inicia con la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento y comprende el Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones y culmina con el Proyecto de Resolución, de acuerdo a lo estatuido por el art. 295 parágrafo I del D.S. No. 29215.

En el caso de autos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria por Resolución DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010 de 12 de octubre de 2010, modifica el Polígono 116 repoligonizandoló en polígonos 116, 175 y 106, dicha resolución es emitida con anterioridad a la emisión del Proyecto de Resolución cursante de fs. 172 a 174, conclusión a la que se arriba en virtud del principio de razonabilidad y congruencia, entendida la primera como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas. Dicha actividad humana es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el verbo razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, la cual se constituye en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa-efecto-solución, y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existen entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo, y la segunda entendida como la coherencia que debe existir entre un actuado y otro, en tal sentido, en el presente caso, dichos principios nos conducen al entendimiento y a la comprensión que al haberse pronunciado la Resolución DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010 el 12 de octubre de 2010, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite y Posesión, el 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 136 a 141 y el Informe de Cierre cursante a fs. 153 del expediente administrativo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no ha vulnerado ningún precepto procedimental al haber modificado el área del polígono 116.

Asimismo, es evidente que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 51 a 54 de antecedentes, al delimitar el Polígono 116, no consigna los nombres de los predios a ser saneados, indicando solo la superficie a ser saneada y la ubicación geográfica del polígono, ubicándolo en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, con especificación de coordenadas, al respecto el art. 280 parágrafo I del D.S. No. 29215, establece que; "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictará resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución.", por cuanto, de esta disposición reglamentaria se colige que no corresponde en este tipo de Resolución, (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento) incluir los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente con la consignación de la ubicación del área a ser saneada, su especificación y su posición geográfica, cuyos datos, como señala la norma citada, deben ser recabados de la actividad de diagnóstico, en el caso en examen, esta Resolución es elaborada en base al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 35 a 50 del expediente de saneamiento correspondiente al polígono 116, en el cual efectuada la identificación de predios con antecedente en expedientes agrarios (INC-CNRA) en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se identificó al predio "Alta Vista", como "Comunidad Alta Vista" con una superficie de 2014.5551 has., expediente No. 44935, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco; en consecuencia, se desprende que es incuestionable que de acuerdo a la disposición anotada precedentemente, en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, que se realiza en base al Informe de Diagnóstico, no se consigna los nombres de los predios a ser saneados, limitándose solo a especificar su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución del proceso de saneamiento.

En cuanto a que la interesada hubiera sido notificada en forma ilegal con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010, correspondiente al polígono 116 (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio), que tampoco está consignado en el polígono 175, ni en la modificación efectuada del área priorizada por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, en razón a que en la carta de citación cursante a fs. 76 del expediente administrativo, se especifica que el lugar y fecha de la notificación es San Miguel, 12 de septiembre de 2010 y que el predio "Alta Vista", en el que se procedió al saneamiento, se ubica en el polígono 116, cantón Santa Ana, Sección Primera, provincia Velasco, departamento de Santa Cruz, que no correspondería al predio "Alta Vista"; en este punto además de lo (ya) glosado en líneas precedentes respecto a la ubicación geográfica del citado predio, cabe referir que hasta el momento de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010, las actuaciones administrativas fueron ejecutadas en base a las recomendaciones realizadas, por el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, en cuanto a la ubicación territorial del polígono 116, el que en cumplimiento de sus fines realizó el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, situando al expediente No. 44935 correspondiente al predio "Alta Vista" dentro del espacio geográfico del polígono 116, por tal razón, dicha ubicación es consignada en la carta de citación de fs. 76, a más de ello debe tenerse presente también que al haber participado la interesada en las pericias de campo y no haber objetado dicho extremo, tal cual se demuestra de las actuaciones cursantes en el proceso de saneamiento referente a la etapa de relevamiento de información en campo, dicha citación acusada de ilegal, fue convalidada y por ende consentido por la demandante, por consiguiente la misma se encuentra dentro de los parámetros de legalidad.

En referencia a la falta de documentación en la carpeta predial, señaladas en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. 371/2010, tales como la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SS008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Administrativa DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 y Resolución Administrativa 266/2009 de 2 de septiembre de 2009, además de que dicho informe no fuera aprobado por el Director Departamental del INRA-Santa Cruz; se tiene que de la revisión de la carpeta predial, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Informe-Legal INF.GGS.JRLL.SCZ.NORTE N° 597/2013 de 3 de junio de 2013, cursante a fs. 180 del expediente administrativo, en observancia del art. 266 del D.S. No. 29215, establece la falta de actuados y piezas procesales procediendo a adjuntar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SS008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 y la Resolución Administrativa DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, los que cursan de fs. 181 a 185 vta. En cuanto a la Resolución Administrativa 266/2009 de 2 de septiembre de 2009, es evidente lo señalado por la parte demandada, dado que de acuerdo al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010 y la Resolución DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/20120 de 12 de octubre de 2010, no se identifica al predio "Alta Vista" como uno de los predios que hubieran sido objeto de saneamiento anterior al inicio del procedimiento instruido en la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, por lo que no concierne las resultas de la Resolución Administrativa 266/2009, al predio "Alta Vista". Por consiguiente, de lo glosado se establece que las resoluciones operativas principales acusadas de omitidas se encuentran en el expediente administrativo.

De otro lado no consta en el proceso de saneamiento ningún actuado por el cual se apruebe o se rechace el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. 371/2010, sin embargo, no obstante que por regla procedimental, todo actuado debe consignar su aprobación u observación a efectos de que se pueda proseguir con la tramitación de los procesos, el mismo no afecta en el fondo del trámite, por cuanto no es motivo racional para su nulidad, máxime si no afecta al fondo del proceso, por el contrario, subsana faltas existentes dentro del procedimiento, empero es esencial que el ente administrativo a efectos de evitar futuras nulidades en procesos administrativos sustanciados en sede administrativa observe y cumpla con dichos actuados.

En relación a que la documentación presentada y que cursa en el acta de apersonamiento y recepción de documentos, no hubiera sido considerada por el INRA, a efectos de la valoración de cumplimiento de la función económica social en el predio "Alta Vista", y que a la beneficiaria en pericias de campo nadie le solicitó la exhibición de su ganado vacuno que se encontraba disperso en la propiedad, siendo que el mismo alcanza a más de 800 cabezas de ganado criollo, con marca "LC" registrado en el municipio de San Miguel y que el conteo de ganado no se realizó en el corral porque no se los pudo encerrar, contándose solo las 18 cabezas de ganado criollo que se encontraban en el potrero, comprometiéndose los funcionarios del INRA a volver en el plazo de 8 días, para verificar en el sitio el ganado de la propiedad, registrándose dicho extremo en observaciones de la Ficha Catastral; al respecto es evidente que en la Ficha Catastral cursante de fs. 83 a 84 del expediente predial, en la casilla de observaciones se consigna textualmente que; "El conteo de ganado bovino no se realizo en el corral por el motivo que la propietaria no pudo encerrarlo por lo que se conto el ganado que se encontraba en el potrero", no constando en ningún otro acto administrativo el compromiso al que hace referencia la representante de la demandante, concluyéndose que de acuerdo a la referida ficha y el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 94, el predio cuenta con 18 cabezas de ganado criollo con marca "LC" registrado, lo que se configura como información verdadera, en razón a que la misma es corroborada y aceptada por la interesada con su firma en los formularios de campo. A más de ello, debe entenderse que al ser el proceso de saneamiento, el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, efectuándose a tal efecto como una etapa fundamental del procedimiento de saneamiento, el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo esbozado por el art. 159 del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, por cuanto es esta etapa la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda al tipo de propiedad, correspondiendo en consecuencia al interesado probar por todos los medios posibles y oportunamente el cumplimiento de la FS o FES, así lo establece el art. 161 del decreto reglamentario de la Ley No. 1715; "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", consecuentemente se tiene determinado que la carga de la prueba está supeditada al interesado, en el caso en cuestión la beneficiaria en observancia del art. 299 inc. b) del D.S. No. 29215, tenía hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo, la oportunidad de probar que su propiedad contaba con más de 800 cabezas de ganado como esgrime insistentemente en sus memoriales de demanda, subsanación y replica cursantes en el expediente contencioso administrativo, además cabe puntualizar que la documentación presentada en pericias de campo, respecto al registro de marca de ganado, cursante a fs. 80, da cuenta que el mismo se encuentra registrado en la Oficina Policial de San Miguel, Segunda sección Municipal, de la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, de 26 de agosto de 1998, al respecto debe señalarse que de acuerdo al art. 167 del D.S. No. 29215, en actividades ganaderas se verificará; "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (...)"; disposición concordante con los arts. 1 y 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, vigente actualmente, en los que se establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", situación que también es recogida por el art. 3 del D.S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007, que en lo referente establece la obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal al señalar que; "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario". (las cursivas nos corresponden). De lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse el registro de marca de ganado debidamente inscrito en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias. En el caso de autos, la beneficiaria si bien presentó el registro de marca de su ganado, empero la misma no se enmarca dentro de los alcances de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007, por cuanto dicho registro no se encuentra inscrito como corresponde, conforme a ley.

De otro lado, en cuanto a que el predio "Alta Vista" debió haberse clasificado como Empresa Ganadera y no como pequeña propiedad, en razón a la existencia de mejoras en el predio, como pastizales cultivados en 2 hectáreas, casa, corrales y atajados, consignadas en el Formulario de Verificación de FES de Campo cursante de fs. 90 a 93 del expediente de saneamiento, habiéndose mensurando solo 579,5198 has., siendo que el predio posee 2014,5551 has.; el art. 41 parágrafo I núm. 4) de la Ley No. 1715, establece que; "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. (...)", dichos presupuestos conforme al análisis de la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de FES de Campo y las fotografías de mejoras del predio cursante de fs. 97 a 102 del expediente predial, no se encuentran acreditados, asimismo se establece claramente que las 2014,5551 has., a las que se hace referencia, correspondía al predio denominado "Comunidad Alta Vista" concerniente al expediente N° 44935, de acuerdo a la documental cursante de fs. 1 a 34 de antecedentes y al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, además que dicha superficie de acuerdo a los trabajos de saneamiento efectuados por el INRA se encuentra fraccionada entre los predios "San Miguelito, La Soledad, Santa Anita, San Antonio del Serro, San José, Santa Mary, Beserro, Alta Vista, San Antonio y la Curva", situación que es corroborada por el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-ÑCH/ INF.N-| 622/2010 de 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 127 a 130, que establece que el expediente N° 44935 se encuentra sobrepuesto a dichos predios en distintos porcentajes.

En relación a que la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-SIM V.A.S. 141/2010 de 12 de octubre de 2010, fue emitida con posterioridad a las pericias de campo, efectuadas en el predio "Alta Vista", y que el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 116 de la referida propiedad se efectuó, sin contar con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que la respalde, así como tampoco se evidencia que dicho predio esté incluido en el Polígono 175 y que en la etapa de socialización de resultados, se sigue considerando al predio "Alta Vista" en el Polígono 116; sobre este punto demandado se tiene que es evidente que la Resolución DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010 de 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 120 a 125 del expediente administrativo emitida en base al Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 513/2010 de 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 112 a 119, fue pronuncia en fecha posterior a la realización del levantamiento de la información in situ del predio "Alta Vista", tal cual se desprende de las actuaciones cursantes de fs. 83 a 105 del expediente administrativo, sin embargo como ya se ha desarrollado en el análisis del primer punto demandado, dicha resolución que resuelve modificar el Polígono Provisional de Saneamiento Simple de Oficio 116, en polígonos definitivos 116, 175 y 106, determinación que lo efectúa en respaldo del art. 277 parágrafo II del D.S. No. 29215, delimita además la ubicación de los predios comprendidos en los polígonos 175 y 106, situándolos a ambos en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, municipio San Ignacio, consecuentemente es esencial puntualizar además que la identificación y/o determinación del numero de polígonos constituye un aspecto interno de la entidad administrativa que simplemente permite organizar la información que será manejada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que de ninguna manera influye en los resultados del proceso, por lo mismo dicha determinación halla intrascendencia en el proceso de saneamiento, sometido a control jurisdiccional.

Finalmente, sobre que la interesada no hubiere sido notificada en forma personal ni por edictos como correspondía por ley, con las actuaciones administrativas efectuadas en el proceso de saneamiento, el art. 70 del D.S. No. 29215, establece que; "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", en el caso en cuestión, de la revisión sistemática del proceso de saneamiento se evidencia que la beneficiaria fue notificada inicialmente de acuerdo al inciso c) de la disposición citada, en razón a que la Resolución de Inicio de Procedimiento es una resolución de alcance general, puesto que se trata de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, vale decir que dentro del proceso de saneamiento concurrirán más de un predio a ser saneado, cosa distinta a lo que sucede en los procesos de saneamiento Simple a pedido de parte, en el que la Resolución de Inicio del procedimiento dispone la notificación personal del interesado, de acuerdo a lo estipulado por el art. 294 parágrafo IV del D.S. No. 29215; "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública". En consecuencia de lo mentado, cabe señalar que a fs. 76 cursa la carta de citación a la interesada, a más de haber participado en el relevamiento de campo, asimismo posterior a estas actividades, de acuerdo a procedimiento, se han desarrollado otras acciones como es el caso del Informe en Conclusiones, habiéndose intimado a los interesados mediante aviso publico de fs. 155 para la participación en los actos de socialización de resultados, siendo notificada con este acto administrativo también de acuerdo al inc. c) de la precitada disposición reglamentaria, por lo que no es cierto que se haya obviado notificar a la parte interesada en el proceso de saneamiento.

Asimismo, es evidente que el Informe en Conclusiones no fue aprobado por el Director Departamental del INRA-Santa Cruz, sin embargo, como ya se manifestó ut supra, que no obstante por regla procedimental, todo actuado debe consignar su aprobación u observación a efectos de que se pueda proseguir con la tramitación de los procesos administrativos, empero, el mismo no afecta el fondo del trámite, en razón a que de acuerdo al entendimiento esbozado en la SCP 1139/2013 de 22 de julio; "los informes legales no constituyen hechos a la valoración de las pruebas, pues son simplemente pronunciamientos consultivos sobre la aplicación del derecho, por lo cual no generan ni efectos vinculantes, ni deben ser consideradas como situaciones fácticas, pues si bien pueden brindar elementos destinados a tener perspectivas de análisis jurídico y/o elementos de juicio, éstos no tienen valor probatorio", por lo mismo se entiende que dichos informes, por si mismos no definen derechos, en razón a que sus directrices no son de cumplimiento obligatorio, en consecuencia no se las debe tomar como estados reales para fundar una decisión, además que de acuerdo al art. 305 parágrafo I del D.S. 29215, dicho informe fue tácitamente aprobado, por cuanto, dicha disposición refiere que; "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. (...)", entendiéndose que en el caso de autos al haberse procedido a la elaboración del Informe de Cierre, se ha aprobado el Informe en Conclusiones, caso contrario se hubiera observado el mismo, e instruido lo que correspondiera en derecho.

Del mismo modo, referente a que el INRA debió haber aplicado el art. 266 parágrafo IV inc. a) del D.S. No. 29125 y anular el proceso de saneamiento por existir irregularidades insubsanables, dada la existencia de dos carpetas diferentes, con relación al proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM Polígonos 116 y 175, al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por el art. 266 parágrafos III del D.S. No. 29215; "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas", disposición concordante con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo legal, que establece; "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. (...)". (las cursivas son agregados). En consecuencia, de lo anotado se establece que en el caso en análisis, de la revisión sistemática del proceso de saneamiento del predio "Alta Vista", se tiene que de oficio el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Informe - Legal INF.GGS.JRLL.SCZ.NORTE N° 597/2013 de 3 de junio de 2013, cursante a fs. 180 del expediente administrativo, en observancia del citado artículo ha efectuado el control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso, aplicando en consecuencia el parágrafo IV inc. c) de la referida disposición que establece; "La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso", en razón a que dentro del proceso se observo la falta de actuados y piezas procesales, los que fueron subsanados, mediante dicho informe, consecuentemente, se establece que sí, se ha procedido de oficio a la realización del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento del predio "Alta Vista", a más de ser este actuado potestativa y de la voluntad de la entidad administrativa y de ninguna manera de cumplimiento obligatorio.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa emitida como producto de dicho procedimiento de saneamiento, no ha vulnerado las normas constitucionales ni las normativas agrarias acusadas por la representante de la actora en su demanda contenciosa administrativa, pues la misma ha sido pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, bajo la supremacía Constitucional, en consecuencia no existe vulneración de derechos constitucionales.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 y con la facultad conferida por los arts. 13 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18 y memoriales de subsanaciones de fs. 25 y vta., 29 a 36 y 41 y vta. de obrados, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1087/2013 de 12 de junio de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 175 del predio denominado "Alta Vista".

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo