SAN-S2-0052-2014

Fecha de resolución: 01-12-2014
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 03826 de 20 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1.  Acusa que mediante la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, se homologaron los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, entre estos, determinación de área de saneamiento, relevamiento en gabinete, campaña pública, resoluciones operativas, publicación de edictos y aviso público, actuados que no se encuentran en obrados, por lo que no se puede homologar documentación inexistente, violándose de ésta forma lo dispuesto por los arts. 72 de la L. N° 1715 y 33-I-númeral a.17, 168 inc. c), 185, 189, 190, 191 y 192 del D.S. N° 24784 vigentes en ese entonces.

2. Que la pre-citada Resolución, homologa las pericias de campo de la superficie titulada a la TCO Weenhayek, procedimiento que no se encuentra establecido en ninguno de los Reglamentos de la L. N° 1715 vigentes en su oportunidad, además que, de una revisión de los actuados realizados en pericias de campo, se verifica la inexistencia de cartas de notificación, memorándums de notificación a los colindantes, actas de conformidad de linderos, que la ficha catastral no contiene los datos de georeferenciación y que su segunda hoja se encuentra en blanco a partir del ítem XV (pago de impuestos), que no figura la fecha en la que fue levantada y no contiene la firma de los funcionarios responsables ni del propietario del predio, vulnerándose con ello el art. 190 del D.S. N° 24784.

3. Afirma que no cursa en obrados la Resolución Instructoria y/o la constancia de notificación de la misma mediante edicto, tal como lo establece el art. 190-I del D.S. N° 24784.

4. Asimismo, acusa que en relación a la Campaña Pública no cursa en el proceso la constancia de la elaboración del aviso y/o la publicación del mismo, contraviniendo lo establecido en el art. 191 del D.S. N° 24784.

5. Señala que la Resolución Administrativa RA-ST-TJA-N° 04/07 de 5 de julio de 2007, resuelve homologar los trabajos de Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Informe en Conclusiones que corresponden al polígono 523 SAN TCO-WEENHAYEK, cuando correspondía realizar un control de calidad de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 y producto del mismo emitir una Resolución Administrativa que disponga la nulidad de los actuados irregulares.

"(...) se concluye que, de fs. 1 a 25 cursan los antecedentes del expediente agrario N° 30744, de fs. 26 a 31, en fotocopias simples, el D.S. N° 23500 de 19 de abril de 1993; de fs. 32 a 34, en simples fotocopias la Resolución N° R-TIT-00-000029 de 23 de julio de 1997; a fs. 35, en fotocopia simple, el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen TCO-NAL-000008 de 24 de julio de 1997; de fs. 36 a 41 cursan formularios que corresponden al predio SAN BERNARDO consignándose como fecha de levantamiento el 13 de diciembre de 1997 (fs. 40); a fs. 42 y vta. cursa Informe Técnico elaborado el 15 de mayo de 1998; de fs. 43 a 50 cursan planilla de coordenadas y croquis de la propiedad, formularios de coordenadas de mejoras, Registro de Socio N° 48 y fotografías de mejoras y a fs. 51 formulario de evaluación técnica de la Función Económica Social, no cursando en antecedentes, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, la Resolución Instructoria, constancia de publicación del edicto agrario de intimación, Aviso de Campaña Pública ni constancia de su difusión, conforme a lo regulado por los arts. 185, 187, 189, 190, 191, 192 y 193 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente en su momento)".

"(...) conforme a lo anotado en los informes que cursan de fs. 52 a 56 y de fs. 58 a 61, los actos propios de la Campaña Pública habrían sido ejecutados en 1995 y los trabajos de identificación y delimitación de las propiedades ubicadas al interior de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek (nombre extractado del Título Ejecutorial que cursa a fs. 35) iniciaron en 1996 y concluyeron a fines de julio del mismo año conforme se tiene señalado a fs. 52 y 60; el primer semestre de 1998 se habría procedido a llenar las fichas catastrales y determinar el cumplimiento de la FES de acuerdo a lo señalado a fs. 52, habiéndose ejecutado trabajos complementarios en los meses de marzo, abril y mayo de 2000, información que permitiría concluir que la Campaña Pública y parte de las pericias de campo fueron ejecutadas de forma previa a la vigencia de la L. N° 1715 y del D.S. N° 24784, por lo mismo al margen de cualesquier disposición legal vigente y si bien, el artículo noveno del D.S. N° 23500 de 19 de abril de 1993 dispuso constituir una comisión técnica a objeto de verificar los límites y extensión de propiedades ganaderas ubicadas al interior del territorio Weenhayek (Mataco) no habilitaba a persona natural o jurídica, iniciar y sustanciar actos que de forma posterior fueron regulados por ley, verbigracia, los trabajos de campaña pública, máxime si se toma en cuenta que, no cursa en antecedentes prueba a través de la cual se acredite que los mismos fueron ejecutados y que conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 1715 y lo dispuesto en la Resolución N° R-TIT-00-000029 de 23 de julio de 1997 la superficie titulada a favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek se encontraba sujeta a confirmación o modificación previa ejecución del proceso de saneamiento".

"(...) el Informe de Campo INF. TC. WEENHAYEK - 108/01 cursante de fs. 52 a 56, el predio "San Bernardo" se encontraría sobrepuesto en un 100% al área de Saneamiento TCO WEENHAYEK, reconocido mediante D.S. 23500 de abril de 1993 (fs. 54), sin embargo de ello, no existe constancia de haberse emitido la Resolución Instructoria, menos que su parte resolutiva haya sido publicada a través de edictos conforme disponía el art. 190 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, debiendo considerarse que, no obstante lo señalado y/o contradicciones existentes en los informes que cursan de fs. 52 a 61 y conforme se tiene del formulario de fs. 38 a 40, el levantamiento de información de cumplimiento de la FES fue realizado el 13 de diciembre de 1997 (fs. 40), es decir en vigencia del D.S. N° 24784, en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento".

"(...) la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 cursante de fs. 82 a 84, no obstante hacer alusión a la resolución determinativa de área, revisión en gabinete, campaña pública, levantamiento catastral y evaluación técnica jurídica no hace referencia a la Resolución Instructoria, por lo que no podría, siquiera presumirse, que la misma fue emitida, debiendo asimismo considerarse que la resolución en examen dispone dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 36/2000 de 10 de agosto de 2000 sin precisar los efectos que conllevaba dicha resolución administrativa convalidando asimismo actos cumplidos, debiendo aclararse que no podrían convalidarse actos cuya realización o existencia no pueden ser acreditados conforme a los datos del proceso".

"Conforme enseña la doctrina, el Procedimiento Administrativo debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado".

"(...) conforme a lo regulado por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditada, lo contrario daría lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley, máxime si hemos de considerar que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme al art. 192 del ya nombrado Decreto Reglamentario debe, necesariamente, instruirse a través de la resolución que fije plazo al efecto, mismo que de acuerdo a lo prescrito por el ya citado artículo 190 no podía ser inferior a 30 días calendario computables a partir de la notificación de la resolución instructoria por edictos, por lo que su inexistencia en el proceso, lo vicia de nulidad".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia nula la Resolución Suprema 03826 de 20 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1. El Informe de Campo INF. TC. WEENHAYEK - 108/01 cursante de fs. 52 a 56, el predio "San Bernardo" se encontraría sobrepuesto en un 100% al área de Saneamiento TCO WEENHAYEK, reconocido mediante D.S. 23500 de abril de 1993 (fs. 54), sin embargo de ello, no existe constancia de haberse emitido la Resolución Instructoria, menos que su parte resolutiva haya sido publicada a través de edictos conforme disponía el art. 190 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, debiendo considerarse que, no obstante lo señalado y/o contradicciones existentes en los informes que cursan de fs. 52 a 61 y conforme se tiene del formulario de fs. 38 a 40, el levantamiento de información de cumplimiento de la FES fue realizado el 13 de diciembre de 1997 (fs. 40), es decir en vigencia del D.S. N° 24784, en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento.

2. Conforme a lo regulado por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditada, lo contrario daría lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley, máxime si hemos de considerar que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme al art. 192 del ya nombrado Decreto Reglamentario debe, necesariamente, instruirse a través de la resolución que fije plazo al efecto, mismo que de acuerdo a lo prescrito por el ya citado artículo 190 no podía ser inferior a 30 días calendario computables a partir de la notificación de la resolución instructoria por edictos, por lo que su inexistencia en el proceso, lo vicia de nulidad.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructora)

Conforme a lo regulado por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditada, lo contrario daría lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley.

"(...) la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 cursante de fs. 82 a 84, no obstante hacer alusión a la resolución determinativa de área, revisión en gabinete, campaña pública, levantamiento catastral y evaluación técnica jurídica no hace referencia a la Resolución Instructoria, por lo que no podría, siquiera presumirse, que la misma fue emitida, debiendo asimismo considerarse que la resolución en examen dispone dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 36/2000 de 10 de agosto de 2000 sin precisar los efectos que conllevaba dicha resolución administrativa convalidando asimismo actos cumplidos, debiendo aclararse que no podrían convalidarse actos cuya realización o existencia no pueden ser acreditados conforme a los datos del proceso (....) ". "(...) conforme a lo regulado por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditada, lo contrario daría lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley, máxime si hemos de considerar que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme al art. 192 del ya nombrado Decreto Reglamentario debe, necesariamente, instruirse a través de la resolución que fije plazo al efecto, mismo que de acuerdo a lo prescrito por el ya citado artículo 190 no podía ser inferior a 30 días calendario computables a partir de la notificación de la resolución instructoria por edictos, por lo que su inexistencia en el proceso, lo vicia de nulidad".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

El objeto de la Resolución Instructoria es instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios, poseedores de un área o polígono, a efectos de demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social durante las pericias de campo; el D.S. Reglamentario, ha establecido una serie de requisitos de forma, como la manera en que ésta deberá ser publicada, garantizando así a los administrados transparencia en la ejecución del saneamiento.