SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 052/2014

Expediente: Nº 645-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Viceministerio de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, diciembre 1 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 22 vta., subsanada por memorial de fs. 30, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema 03826 de 20 de agosto de 2010, memoriales de contestación a la demanda de fs. 165 a 166 vta. y 178 a 180 vta., replica de fs. 192 a 193 y 194 y vta., duplica de fs. 212 y vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 03826 de 20 de agosto de 2010 emitida en el trámite de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN TCO Weenhayek, polígono N° 523 correspondiente a la propiedad denominada "SAN BERNARDO" , conforme a los argumentos que se a pasan a desarrollar:

1.- Acusa que mediante la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, se homologaron los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, entre estos, determinación de área de saneamiento, relevamiento en gabinete, campaña pública, resoluciones operativas, publicación de edictos y aviso público, actuados que no se encuentran en obrados, por lo que no se puede homologar documentación inexistente, violándose de ésta forma lo dispuesto por los arts. 72 de la L. N° 1715 y 33-I-númeral a.17, 168 inc. c), 185, 189, 190, 191 y 192 del D.S. N° 24784 vigentes en ese entonces.

2.- Que la pre-citada Resolución, homologa las pericias de campo de la superficie titulada a la TCO Weenhayek, procedimiento que no se encuentra establecido en ninguno de los Reglamentos de la L. N° 1715 vigentes en su oportunidad, además que, de una revisión de los actuados realizados en pericias de campo, se verifica la inexistencia de cartas de notificación, memorándums de notificación a los colindantes, actas de conformidad de linderos, que la ficha catastral no contiene los datos de georeferenciación y que su segunda hoja se encuentra en blanco a partir del ítem XV (pago de impuestos), que no figura la fecha en la que fue levantada y no contiene la firma de los funcionarios responsables ni del propietario del predio, vulnerándose con ello el art. 190 del D.S. N° 24784.

3.- Afirma que no cursa en obrados la Resolución Instructoria y/o la constancia de notificación de la misma mediante edicto, tal como lo establece el art. 190-I del D.S. N° 24784.

4.- Asimismo, acusa que en relación a la Campaña Pública no cursa en el proceso la constancia de la elaboración del aviso y/o la publicación del mismo, contraviniendo lo establecido en el art. 191 del D.S. N° 24784.

5.- Señala que la Resolución Administrativa RA-ST-TJA-N° 04/07 de 5 de julio de 2007, resuelve homologar los trabajos de Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Informe en Conclusiones que corresponden al polígono 523 SAN TCO-WEENHAYEK, cuando correspondía realizar un control de calidad de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 y producto del mismo emitir una Resolución Administrativa que disponga la nulidad de los actuados irregulares.

Con éstos argumentos, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnado la Resolución Suprema 03826 de 20 de agosto de 2010, solicitando que previo los trámites de rigor, se declare probada la demanda en todas sus partes y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa por auto cursante a fs. 31 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada en el plazo determinado por ley por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal del Excelentísimo Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que a continuación se detallan:

Realizando un resumen de los puntos reclamados en el memorial de demanda, señala que corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, debiendo efectuarse el análisis y valoración de la documentación presentada por el interesado y de los datos técnicos y jurídicos levantados, en la etapa correspondiente, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "SAN BERNARDO" que fue realizado por el INRA atendiendo el carácter social del derecho agrario, debiendo considerarse que se tiene emitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 13 de marzo de 2001, habiéndose valorado correctamente las normas vigentes en su momento sin vulnerarse preceptos constitucionales.

Con estos argumentos solicita se proceda conforme a derecho y justicia.

Que, por memorial de fs. 165 a 166 vta., la demanda es contestada, por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, bajo los términos que a continuación se desarrollan:

1.- Afirma que cada modalidad de saneamiento tiene sus propias características y su propio procedimiento, en esa línea el INRA ante la existencia de justificaciones técnicas y legales procede a homologar y convalidar algunas actuaciones y actos administrativos conforme al art. 56 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 a más de sustentar sus argumentos en los principios de verdad material, eficacia, economía procesal, principio de impulso de oficio y proporcionalidad contenidos en el art. 4 de la L. N° 2341, por lo que dichos actos administrativos de homologación de algunas actuaciones se adecuarían a los contenidos de los arts. 27 y 28 de la precitada ley.

2.- Respecto a que, la Resolución Administrativa N° R.ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000 y la Resolución Administrativa N° RA-ST TJA N° 04/2007 homologan algunas actuaciones administrativas, consideramos que las mismas se sustentan técnica y legalmente en los informes correspondientes como en la L. N° 2341 y sus decretos reglamentarios.

3.- Con relación a que el INRA, no hubiera realizado una correcta y oportuna valoración de las resoluciones operativas correspondientes al proceso de saneamiento, la no existencia de la etapa de relevamiento de información en gabinete y que la información recogida durante las pericias de campo seria parcial e incompleta, señala que dicha afirmación es relativa ya que conforme consta en el informe de evaluación de 13 de marzo de 2001, Informe en Conclusiones de 15 de octubre de 2002, Informe técnico legal INF-TEC N° IT-UIG 77 de 31 de agosto de 2006, Informe legal N° 03/2006 de 21 de agosto de 2006 e Informe de Adecuación DGS JRV N° 0381/2008 de 29 de abril de 2008, que sustentan la Resolución Suprema impugnada se realiza una efectiva y coherente valoración de los datos e información que cursa en el proceso.

Por lo mencionado supra, pide que se considere lo expuesto al momento de emitirse la correspondiente sentencia.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa de fs. 192 a 193 y 194 y vta., memoriales de réplica, ratificando los términos de la demanda y a fs. 212 y vta. memorial de duplica, que recalca que lo que se busaca es favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales.

Que, por memorial cursante de fs. 205 a 207 vta. Cliver Villalba Aguirre en representación de Severina Sánchez Bayon, María Esther Sánchez Bayon, Pura Sánchez Bayon Vda. de Simón, Clotilde Sánchez Bayon, Juana Sánchez Bayon, Justino Domingo Sánchez Bayon y Samuel Sánchez Bayon, terceros interesados en la presente causa señala que el proceso de saneamiento en el territorio indígena Weennhayek se inicio bajo reglas procesales imprecisas, debido a que luego de su inicio se puso en vigencia la ley 1715 y sus decretos reglamentarios que establecían las reglas a seguir en el proceso de saneamiento, motivo por el cual no cursan las resoluciones de alcance general necesarias para el proceso, asimismo precisa que si se revisa la ficha catastral la misma cuenta con la firma del representante de los copropietarios del predio (ver fs. 40) y que no existe denuncia de fraude por parte del pueblo indígena o cualquier otra que ponga en duda el cumplimiento de la función económica social en el predio.

En relación a las respuestas presentadas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, sostiene que las mismas son imprecisas y carentes de sustento legal y les resulta incomprensible que entre instituciones públicas existan planes para afectar los derechos de los productores ganaderos.

Concluye indicando que los actos cuestionados como nulos, no tienen relevancia legal en la afectación a los derechos del Estado y tampoco existen intereses públicos comprometidos, menos derechos constitucionales lesionados, aspectos que deberán ser tomados en cuenta a tiempo de resolver la presente causa.

Que, por memoriales de fs. 121 y vta., 186 y vta. y 233 y vta. Moisés Sapiranda Sapiranda, Capitán Grande y representante del pueblo Weennhayek tercero interesado en la presente causa, señala que en la tramitación del proceso de saneamiento del predio San Bernardo se ha incurrido en irregularidades que constituyen defectos de fondo por lo mismo causales de nulidad y que el Viceministro de Tierras hace una correcta valoración de la gravedad de los defectos de fondo.

Concluye señalando que se adhiere a lo expresado por el Viceministro de Tierras.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 03826 de 20 de agosto de 2010, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 26 a 31, cursa fotocopia simple del Decreto Supremo No. 23500 que reconoce a favor del pueblo indígena WEENHAYEK (mataco) la propiedad legal de las tierras que tradicionalmente ocupan en una superficie de 197.849.0383 ha.

De fs. 32 a 34, cursa, en simples fotocopias, Resolución N° R-TIT-00-000029.

A fs. 35, cursa fotocopia simple del Titulo Ejecutorial emito a favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek.

De fs. 36 a 41, cursan formularios de campo del fundo denominado San Bernardo.

De fs. 42 a 46, cursa Informe Técnico Proyecto SAN. TCO. WEENHAYEK.

A fs. 51, cursa Evaluación Técnica de la Función Económica Social del predio denominado San Bernardo.

De fs. 52 a 61, cursa Informe de Campo que corresponden al predio denominado San Bernardo.

De fs. 62 a 68, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico de la Propiedad Titulada N° 108/2001.

De fs. 100 a 117, cursan fotocopias simples del Informe de 15 de Octubre de 2002 de Exposición Pública de Resultados SAN TCO WEENHAYEK.

De fs. 147 a 151, cursa Informe Jurídico N° 045/2007 de 4 de julio de 2007 de Identificación y Subsanación de observaciones del polígono 523 SAN TCO WEENHAYEK.

De fs. 152 a 153, cursa Resolución Administrativa RA-ST-TJA N° 04/2007 de 5 de julio del 2007 que resuelve homologar los trabajos de Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informes en Conclusiones ejecutados en el polígono 523 SAN TCO WEENHAYEK.

De fs. 157 a 159, cursa Informe Legal DGS JRV N° 0381/2008 de 29 de abril de 2008 de adecuación al Decreto Supremo N° 29215.

De fs. 177 a 181, cursa Resolución Suprema 03826 de 20 de agosto de 2010 correspondiente al predio "SAN BERNARDO".

CONSIDERANDO: Que, hasta el presente, la magistrada Deysi Villagomez Velasco ha venido promoviendo de oficio y/o a pedido de parte la acción de inconstitucionalidad concreta de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, sin embargo, bajo el amparo de los principios de pluralidad, reconocido en el preámbulo y en el art. 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y de razonabilidad ya esbozado en la SCP 0562/2012-R de 20 de julio, entendiendo a la pluralidad como aquella posibilidad de disentir criterios antes asumidos como pertinentes, los que con el transcurso del tiempo y los hechos hicieron tornarse en no aplicables y tomando en cuenta que la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, ya sometió a juicio de constitucionalidad la referida Disposición, determinando que la misma no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental, declarando su constitucionalidad; subsecuentemente, el Auto Constitucional 0046/2014-CA de 11 de febrero, haciendo cita de la SCP 1548/2013, expresó que ya no correspondía dilucidar la inconstitucionalidad de la norma citada; del mismo modo, al haber tomado conocimiento este Tribunal en fechas 28 y 30 de octubre de 2014, de las Sentencias Constitucionales 0671/2014 y 0676/2014 ambas de 8 de abril, que conforme a los entendimientos de las mencionadas sentencias y siendo que el art. 203 de la CPE manda. "las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno." , la suscrita Magistrada, asume el criterio de reconducir su postura resolviendo asumir el conocimiento y resolución del presente caso.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "SAN BERNARDO", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997, 25763 de 5 de mayo de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda, correspondiendo señalar que:

i) Por D.S. No 23500 de 19 de abril de 1993 reconoce a favor del pueblo indígena WEENHAYEK (MATACO) la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan, denominándose las mismas "TERRITORIO INDÍGENA WEENHAYEK (MATACO) DEL GRAN CHACO, superficie dividida en dos áreas; la primera ubicada en los cantones Villa Montes, Grevaux, D'Orbigny y Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 194.439 ha y la segunda situada en el cantón Palmar Grande, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija con una superficie de 1.200 ha, resguardándose (respetándose) las propiedades y asentamientos (de particulares) anteriores a la promulgación del Decreto Supremo en examen.

El artículo noveno del precitado Decreto Supremo resuelve constituir una comisión técnica integrada por el Instituto Indigenista Boliviano, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Geográfico Militar y representantes del Pueblo Mataco y de la Federación de Ganaderos del Gran Chaco con la finalidad de verificar al interior del Territorio Weenhayek (Mataco) los límites y extensiones de las propiedades ganaderas, a través de un replanteo, debiendo fijarse la extensión de las propiedades de acuerdo a títulos, expedientes y planos (existentes)

ii) El 18 de octubre de 1996 se promulga la L. N° 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), cuya Disposición Transitoria Segunda dispone: "I. De acuerdo a lo dispuesto en ésta ley, el Servicio Nacional de Reforma Agraria titulará inmediatamente promulgada la misma, como Tierras Comunitarias de Origen, los territorios indígenas: Chimán (TICH), Multiétnico No 1 (TIM) Sirionó (TIS), Weenhayek , (TIWM) y el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), reconocidos mediante Decretos Supremos Nos. 22611, 22609, 23500 y 22610 respetando los derechos legalmente adquiridos por terceros (...) III. Las superficies consignadas en los títulos referidos en los parágrafos anteriores están sujetas a modificación o confirmación de acuerdo a los resultados del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO)" (Las negrillas fueron añadidas)

iii) Mediante Resolución N° R-TIT-00-000029 de 23 de julio de 1997 se confiere derecho de titulación, a favor de la COMUNIDAD INDÍGENA DEL PUEBLO WEENHAYEK, sobre una superficie de 197.849,0383 ha, estando la superficie sujeta a modificación o confirmación de acuerdo a los resultados del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) , salvándose los derechos legalmente adquiridos por terceros conforme a lo previsto por ley, emitiéndose el Título Ejecutorial TCO-NAL-000008 a los 24 días del mes de julio de 1997.

iv) El 31 de julio de 1997 se promulga el D.S. N° 24784 (Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), cuyos arts. 33, inc. a.17 y 168 prescribían: "El Director Nacional tendrá, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas: a.17 Determinar áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)... " y "Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para el: a) Saneamiento integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); b) Saneamiento Simple (SAN-SIM), de oficio o a pedido de parte; y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) ", concordante con lo normado por los arts. 185 y 187 del mismo cuerpo legal que a la letra expresan: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dictará resolución determinativa de áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), especificando su ubicación geográfica, superficie y límites (...)" y "I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y en campo ; b) Revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales; c) Revisión y titulación de procesos agrarios en trámite (...); d) Adquisición del derecho de propiedad de poseedores legales (...); e) Exposición pública de resultados; y f) Declaración de área saneada (...)" (las negrillas fueron añadidas)

El art. 189 del precitado Decreto Supremo, en lo pertinente, expresa que la Identificación en Gabinete comprende, entre otros aspectos, la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente y la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas. Asimismo, los arts. 190 y 191 del mismo cuerpo legal prescriben que, concluida la identificación en gabinete, se emitirá resolución (Instructoria) intimando: a) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su personalidad o identidad; b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento y acreditar su derecho y personalidad o identidad; c) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; y d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio, a efectos de que se apersonen al procedimiento y presenten la documentación que respalda su derecho en el plazo perentorio e improrrogable que se fije al efecto, el que no podrá ser inferior a treinta (30) días calendario computables a partir de la notificación de la resolución por edictos , disponiéndose asimismo la realización de una campaña pública, a través de avisos a ser publicados, por lo menos una vez, en los medios establecidos en el artículo 78 del mismo Decreto Reglamentario.

Conforme a los arts. 192 y 193 del D.S. N° 24784, concluida la Campaña Pública y publicados los edictos y avisos señalados en el art. 190 correspondía disponerse la ejecución de las pericias de campo a objeto de determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de tierras comprendidas en Título Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y objeto de posesión y verificar el cumplimiento o incumplimiento de la función social o económico social cuyos resultados debían ser asentados en un informe de campo circunstanciado anexando mapas, planos y documentos obtenidos.

En éste contexto normativo, se tiene que: a) Si bien, mediante D.S. No 23500 de 19 de abril de 1993 se reconoce a favor del pueblo indígena WEENHAYEK (MATACO) la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan, dicho reconocimiento se encontraba condicionado y/o supeditado al respeto de derechos propietarios y/o asentamientos anteriores a la promulgación del prenombrado Decreto Supremo; b) La Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 1715 dispone que, de forma inmediata a la promulgación de ésta disposición legal, se titule, entre otros el Territorio Indígena Weenhayek cuyo derecho se encontraba reconocido mediante D.S. N° 23500 de 19 de abril de 1993, debiendo respetarse los derechos legales de terceros ubicados al interior conforme a resultados que arroje el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen; c) En apego a lo prescrito por la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 1715, mediante Resolución N° R-TIT-00-000029 de 23 de julio de 1997 se confiere derecho a la titulación, a favor de la COMUNIDAD INDÍGENA DEL PUEBLO WEENHAYEK, sobre una superficie de 197.849,0383 ha., estando la superficie sujeta a modificación o confirmación de acuerdo a los resultados del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, salvándose los derechos legalmente adquiridos por terceros, emitiéndose el Título Ejecutorial TCO-NAL-000008 a los 24 días del mes de julio de 1997; concluyéndose que la superficie reconocida mediante el prenombrado Título Ejecutorial se encontraba sujeta a confirmación y/o modificación conforme a los resultados del proceso de saneamiento a ejecutarse en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) y d) La sustanciación del proceso de saneamiento fue regulado mediante D.S. N° 24784 promulgado el 31 de julio de 1997 que contemplaba como actos que integran el procedimiento, la determinación de área de saneamiento, el relevamiento de información en gabinete, el relevamiento de información en campo que comprendía la emisión de la Resolución Instructoria, la campaña pública y las pericias de campo, la revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales, la titulación de procesos agrarios en trámite, la exposición pública de resultados y la declaratoria de área saneada.

Revisados los actuados que cursan en el expediente de saneamiento, se concluye que, de fs. 1 a 25 cursan los antecedentes del expediente agrario N° 30744, de fs. 26 a 31, en fotocopias simples, el D.S. N° 23500 de 19 de abril de 1993; de fs. 32 a 34, en simples fotocopias la Resolución N° R-TIT-00-000029 de 23 de julio de 1997; a fs. 35, en fotocopia simple, el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen TCO-NAL-000008 de 24 de julio de 1997; de fs. 36 a 41 cursan formularios que corresponden al predio SAN BERNARDO consignándose como fecha de levantamiento el 13 de diciembre de 1997 (fs. 40); a fs. 42 y vta. cursa Informe Técnico elaborado el 15 de mayo de 1998; de fs. 43 a 50 cursan planilla de coordenadas y croquis de la propiedad, formularios de coordenadas de mejoras, Registro de Socio N° 48 y fotografías de mejoras y a fs. 51 formulario de evaluación técnica de la Función Económica Social, no cursando en antecedentes, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, la Resolución Instructoria, constancia de publicación del edicto agrario de intimación, Aviso de Campaña Pública ni constancia de su difusión, conforme a lo regulado por los arts. 185, 187, 189, 190, 191, 192 y 193 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente en su momento)

No obstante lo previamente desarrollado, corresponde aclarar que, conforme a lo anotado en los informes que cursan de fs. 52 a 56 y de fs. 58 a 61, los actos propios de la Campaña Pública habrían sido ejecutados en 1995 y los trabajos de identificación y delimitación de las propiedades ubicadas al interior de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek (nombre extractado del Título Ejecutorial que cursa a fs. 35) iniciaron en 1996 y concluyeron a fines de julio del mismo año conforme se tiene señalado a fs. 52 y 60; el primer semestre de 1998 se habría procedido a llenar las fichas catastrales y determinar el cumplimiento de la FES de acuerdo a lo señalado a fs. 52, habiéndose ejecutado trabajos complementarios en los meses de marzo, abril y mayo de 2000, información que permitiría concluir que la Campaña Pública y parte de las pericias de campo fueron ejecutadas de forma previa a la vigencia de la L. N° 1715 y del D.S. N° 24784, por lo mismo al margen de cualesquier disposición legal vigente y si bien, el artículo noveno del D.S. N° 23500 de 19 de abril de 1993 dispuso constituir una comisión técnica a objeto de verificar los límites y extensión de propiedades ganaderas ubicadas al interior del territorio Weenhayek (Mataco) no habilitaba a persona natural o jurídica, iniciar y sustanciar actos que de forma posterior fueron regulados por ley, verbigracia, los trabajos de campaña pública, máxime si se toma en cuenta que, no cursa en antecedentes prueba a través de la cual se acredite que los mismos fueron ejecutados y que conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 1715 y lo dispuesto en la Resolución N° R-TIT-00-000029 de 23 de julio de 1997 la superficie titulada a favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek se encontraba sujeta a confirmación o modificación previa ejecución del proceso de saneamiento.

Conforme lo señalado en el Informe de Campo INF. TC. WEENHAYEK - 108/01 cursante de fs. 52 a 56, el predio "San Bernardo" se encontraría sobrepuesto en un 100% al área de Saneamiento TCO WEENHAYEK, reconocido mediante D.S. 23500 de abril de 1993 (fs. 54), sin embargo de ello, no existe constancia de haberse emitido la Resolución Instructoria, menos que su parte resolutiva haya sido publicada a través de edictos conforme disponía el art. 190 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, debiendo considerarse que, no obstante lo señalado y/o contradicciones existentes en los informes que cursan de fs. 52 a 61 y conforme se tiene del formulario de fs. 38 a 40, el levantamiento de información de cumplimiento de la FES fue realizado el 13 de diciembre de 1997 (fs. 40), es decir en vigencia del D.S. N° 24784, en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento.

En el mismo sentido, la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 cursante de fs. 82 a 84, no obstante hacer alusión a la resolución determinativa de área, revisión en gabinete, campaña pública, levantamiento catastral y evaluación técnica jurídica no hace referencia a la Resolución Instructoria, por lo que no podría, siquiera presumirse, que la misma fue emitida, debiendo asimismo considerarse que la resolución en examen dispone dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 36/2000 de 10 de agosto de 2000 sin precisar los efectos que conllevaba dicha resolución administrativa convalidando asimismo actos cumplidos, debiendo aclararse que no podrían convalidarse actos cuya realización o existencia no pueden ser acreditados conforme a los datos del proceso.

Conforme enseña la doctrina, el Procedimiento Administrativo debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado.

Deberá considerarse que, conforme a lo regulado por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditada, lo contrario daría lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley, máxime si hemos de considerar que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme al art. 192 del ya nombrado Decreto Reglamentario debe, necesariamente, instruirse a través de la resolución que fije plazo al efecto, mismo que de acuerdo a lo prescrito por el ya citado artículo 190 no podía ser inferior a 30 días calendario computables a partir de la notificación de la resolución instructoria por edictos, por lo que su inexistencia en el proceso, lo vicia de nulidad.

Corresponde, en este punto, realizar el análisis de los fundamentos expuestos en los memoriales de contestación a la demanda y los desarrollados por los terceros interesados, en este sentido, de la compulsa de los mismos se tiene que:

i) En relación a la inexistencia de actuados administrativos, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal señala que "... tiene a bien responder a la demanda contencioso administrativa en su integridad, remitiéndonos a todos los antecedentes y lo actuado en su oportunidad cursante en la carpeta de saneamiento que se tramitó en su oportunidad ...", sin aclarar, menos acreditar que los actuados observados por la parte actora hayan sido emitidos a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento.

ii) Asimismo, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en su memorial de contestación a la demanda, afirma que cada modalidad de saneamiento tiene características propias y que al haberse homologado y convalidado actuaciones y actos administrativos se ha obrado conforme lo normado por el D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 y la L. N° 2341 sin considerar que el art. 56 del prenombrado Decreto Supremo, faculta a la entidad administrativa sanear o convalidar actos anulables, no obstante ello, no se considera que cualesquier decisión que tienda a sanear o convalidar actuados del proceso, en sus efectos, únicamente, podría englobar a actos cumplidos cuando éstos adolezcan de deficiencias subsanables o tratándose de actos incumplidos cuando su inexistencia pueda ser subsanada, sea por voluntad y/o actos (propios) de las partes o cuando por sus características y efectos carezcan de la trascendencia necesaria o no sean determinantes respecto a los resultados del proceso y de ninguna manera en relación a actos que por sus características deban, ineludiblemente, ser cumplidos con las formalidades que fija la ley, en tal razón, no podrían convalidarse actos inexistentes, máxime si como en el caso presente, se trata de actos que disponen el inicio mismo del procedimiento administrativo.

iii) Respecto a los argumentos desarrollados en el memorial de fs. 205 a 207 vta., cabe señalar que, conforme a los datos que cursan en antecedentes se concluye que, los formularios de verificación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social fueron elaborados el 13 de diciembre de 1997 conforme se consigna a fs. 40 y 41, resultando sin fundamento el señalarse que los trabajos fueron realizados sin contarse con normativa legal que regule el proceso de saneamiento, toda vez que la L. N° 1715 data del 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado por Decreto Supremo N° 24784 fue emitido el 31 de julio de 1997, normas que regulan la sustanciación de los procesos administrativos de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre estos el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y si bien el D.S. No 23500 de 19 de abril de 1993 reconoce a favor del pueblo indígena WEENHAYEK (MATACO) la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan y resuelve conformar una comisión mixta, lo hace a efectos de que, simplemente, se determinen los límites y extensiones de las propiedades ganaderas ubicadas al interior, más no le facultaba para ejecutar el proceso de saneamiento que aún no se encontraba regulado y menos verificar y/o determinar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, máxime si se considera que conforme a lo normado por la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 1715, sin perjuicio de los resultados obtenidos, correspondía ejecutar el proceso de saneamiento, con cargo a la autoridad competente que se encuentra identificada precisamente en la precitada norma legal, recayendo tal responsabilidad en el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Asimismo, en relación a que instituciones que dependen de una misma repartición estatal observen su (propio) trabajo con la finalidad de favorecer a terceras personas, cabe resaltar que lo acusado ingresa en el ámbito de la subjetividad y se aleja de cualesquier marco legal estando éste Tribunal impedido de valorar afirmaciones que no se sustentan en derecho, máxime si se considera que las mismas no hacen referencia al proceso que se encuentra cuestionado o a los fundamentos del memorial de demanda.

Asimismo, es necesario precisar que, no compete a éste Tribunal determinar la existencia de cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económico social, aspecto que, necesariamente, debe ser dilucidado por la entidad que fija la ley, resultando por lo mismo, fuera de contexto, el solicitarse que "... en sentencia se declare expresamente que el predio cumplía y cumple con la función económica social en la totalidad de la superficie mesurada...", no siendo necesario ingresar en mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.

Toda vez, que éste Tribunal, conforme a los argumentos que se tienen desarrollados, concluye que la inexistencia de la Resolución Instructoria vicia todo el procedimiento, resulta innecesario ingresar en el análisis de las irregularidades acusadas en torno a los formularios de campo, entre otras, falta de firma de los funcionarios responsables de su elaboración y/o extender el examen a etapas posteriores del saneamiento, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 22 vta. subsanada por memorial de fs. 30, en consecuencia nula la Resolución Suprema 03826 de 20 de agosto de 2010, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular el proceso hasta fs. 36 inclusive, debiendo disponerse, se sustancie el proceso de saneamiento conforme a normativa legal en vigencia, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir y/o adjuntar las resoluciones que correspondieren a efectos de que el proceso se inicie y desarrolle sin vicios de nulidad.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.