Sucre, 24 de noviembre de 2014

De acuerdo a la norma adjetiva civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad estatuida en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el decreto de autos implica que el proceso está concluso y cerrada la entrada a toda clase de alegatos y defensas, quedando el expediente a disposición del juez para examinarlo y dictar fallo o sentencia, dentro del plazo que señala la Ley, así lo establece el art. 396 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: "(Efectos del Decreto de Autos).- Dictada la providencia de Autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse escritos ni producirse pruebas, excepto si el Juez usare de la facultad conferida en el artículo 378. En este caso el plazo para dictar Sentencia quedará suspendido por los días que requiriere la producción de la prueba", disposición que también fue recogida e interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 411/2012 de 14 de noviembre, al señalar que; "..., es más, de acuerdo a la referida norma legal, (art. 396 del Cód. Pdto. Civ.), una vez dictado el decreto de autos queda cerrada toda discusión y ha partir de ese momento ya no está permitido a las partes presentar memoriales ni mucho menos correr traslados, por cuanto el juez debió haber rechazado los memoriales presentados.", de lo que se concluye que cualquier escrito presentado dentro de esta etapa no corresponde su atención; asimismo, sobre el particular el legislador ha entendido que suspendido el plazo para dictar resolución, se entiende que durante los días computados previos al auto de suspensión de plazo, el Juez ya ha analizado la controversia, o sea que el Juez ya ha evaluado el proceso, razón por la cual, la última parte del art. 396, señala que el plazo queda suspendido por los días que requiera alguna diligencia considerada esencial para el Juez, no para la presentación de escritos u otra actuación a instancia de parte, por cuanto, en el caso en cuestión, estando el proceso en estado de resolución, en sujeción del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo en esta etapa su consideración, se difiere el mismo para cuando sea su oportunidad. A tal efecto la Secretaria de Sala Segunda, deberá tomar nota del presente decreto, a objeto de no incurrir nuevamente en acciones como la efectuada en el caso de autos, cuando el proceso se encuentre en estado de decisión o resolución definitiva.

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SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 051/2014

Expediente: Nº 481-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Víctor Hugo Leaños Molina y Jairo De Paula E Silva, representados por Tania Jesús Barrera

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2014

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, replica, dúplica, demás antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 9 a 11 y memoriales de subsanaciones de fs. 20 a 21, 25 y 28 de obrados, Tania Jesús Barrera, acompañando Poder Especial Notariado Nº 36/2013, se apersona en representación legal de Víctor Hugo Leaños Molina y Jairo De Paula E Silva e interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 08971 de 31 de diciembre de 2012, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120 del predio denominado "Santa Elena", ubicado en los municipios de El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Busch, del departamento de Santa Cruz, con la siguiente argumentación:

Que, durante el proceso de saneamiento del predio "Santa Elena" se mensuraron 14971,86 ha., que deviene de la fusión de las propiedades Puesto Nuevo, Campo Verde, Cinco Palmas, Yesky y Porvenir, en las que actualmente sus poderdantes cumplen la Función Económica Social, contando a la fecha con 3000 cabezas de ganado de la raza nelore, sin embargo en la Resolución Suprema 08971 de 31 de diciembre de 2012, se dispone el cercenamiento de 5506,9935 ha. productivas, declarándosela tierra fiscal, con el argumento de que supuestamente, tres de los antecedentes agrarios no respaldarían al predio "Santa Elena" (Campo Verde, Cinco Palmas y Puesto Nuevo), por encontrarse desplazados, sin tomar en cuenta que dicho predio es una sola unidad productiva en razón a que luego de la compra todos los predios fueron fusionados en uno solo, además de ser conocido que el desplazamiento se debe a la no existencia de equipos de precisión en las dotaciones, por lo que no puede ser fundamento para restar superficie al predio de sus representados. Aparte de no haberse considerado que la posesión física ejercida por sus poderdantes en el predio vale por título suficiente para acceder al recurso tierra, con la adición del cumplimiento de la FES.

Que, el Informe Técnico Legal No. INF. DGS - SC No. 214/2012 de 29 de junio de 2012, efectúa una incorrecta interpretación del art. 399 parágrafo II de la C.P.E., dado que el citado precepto constitucional no es aplicable al presente caso, debido a que textualmente se refiere a los predios adquiridos en fecha reciente o posterior a la vigencia de la actual norma suprema, en tanto que el predio "Santa Elena" ha sido adquirido con anterioridad a su promulgación, no teniendo la misma carácter retroactivo, a más de cumplir sus mandantes la función económica social, por tanto no puede existir afectación alguna a su propiedad.

Consecuentemente peticiona se declare probada la demanda, y nula la Resolución impugnada por ser contradictoria a los arts. 393, 394, 397, 399 y 410 de la CPE., además por haber efectuado una interpretación incorrecta del art. 399 de la ley fundamental, y se ordene al INRA la restitución de la superficie recortada.

CONSIDERANDO II: Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por Auto de 15 de julio de 2012, cursante a fs. 29 y vta., en todo cuanto fuere de ley, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y en previsión de los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone poner en conocimiento de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., en calidad de tercero interesado.

CONSIDERANDO III: Que, por memorial cursante de fs. 76 a 78, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., acompañado fotocopia legalizada del Testimonio Nº 1533/2011, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, se apersona y contesta la demanda negativamente bajo los siguientes argumentos:

En relación a la pretensión aducida por la apoderada legal, el demandado manifiesta que la determinación de recortar la superficie de 5506.9935 has., fue adoptada en consideración a la expresa prohibición constitucional del latifundio identificado en el predio "Santa Elena", aplicándose en efecto lo prescrito en el art. 398 constitucional, en razón a que la referida propiedad sobrepaso la superficie máxima zonificada, al haberse excedido de las cinco mil hectáreas establecidas para las propiedades agrarias, en consecuencia, señala que el Informe Técnico Legal INF. DGS - SC No. 214/2012 de 29 de junio de 2012, se enmarcó bajo los parámetros establecidos en el art, 398 de la CPE, así como en el art. 3 parágrafo II de la Ley No. 1715, entendiéndose que la superficie de 9464.8700 has. reconocida a favor de los demandantes, se encuentra sujeta a los efectos del art. 399 parágrafo II de la CPE, por tanto manifiesta haberse dado estricto cumplimiento al precepto constitucional del art. 398, y a la norma legal agraria que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, no vulnerándose el debido proceso.

Finalmente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 08971 de 31 de diciembre de 2012, con expresa imposición de costas al demandante, remitiendo antecedentes del saneamiento del predio.

Que, por decreto de 12 de febrero de 2014, cursante a fs. 171, se tiene por apersonada a Nemesia Achacollo Tola en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quien por memorial cursante de fs. 168 a 170, acompañando Decreto Presidencial No. 1125 de 23 de enero de 2012, contesta la demanda en forma extemporánea, por cuanto no se dio lugar a su consideración.

CONSIDERANDO IV: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cod. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio lugar a la replica y dúplica, resultando de las mismas lo siguiente:

Que, de fs. 85 a 91 vta., del expediente principal la apoderada de los demandantes replica la contestación ratificándose en la motivación de su demanda, a más de argumentar que el desplazamiento al que hace referencia el INRA, no es responsabilidad del titular, sino del ex CNRA y del ex INC, y que de la revisión de la normativa agraria en actual vigencia, el mismo no constituye un acto ilegal, fraude, engaño, dolo o delito calificado alguno, no existiendo en la carpeta predial informe alguno en ese sentido. Arguye también que, la propiedad además de contar con todos los accesos a los servicios, cuenta con Plan de Ordenamiento Predial como instrumento de gestión para el uso sostenible de la tierra y los recursos naturales. Que la ficha de cálculo de la función económica social del predio "Santa Elena", establece en forma clara las áreas efectivamente aprovechadas, con actividad ganadera, agrícola, más la suma de proyección de crecimiento del 30%, de lo que infiere que se cumple la FES en un total de 21701,8217 has., sin embargo, señala que el INRA desconociendo la normativa agraria, define una superficie final a consolidar de 14971,8635 has. Expresa también que el Informe Técnico Legal INF. DGS - SC No. 0213/2012 de 29 de junio de 2012, vulnera en su integridad el art. 266 del D.S. No. 29215, toda vez que su aplicación y alcance corresponde solamente a la primera etapa de campo del saneamiento de tierras prevista en el art. 295 inc. a), y que el art. 294 parágrafo III, no corresponde como argumento de las consideraciones legales respecto al predio "Santa Elena", dado que su aplicación hace referencia a la resolución de inicio de procedimiento, no incumbiendo a la etapa de resoluciones y titulación del proceso de saneamiento de tierras contenida en el art. 326 núms. I y II del D.S. No. 29215. Y que, la prohibición del latifundio al que hace referencia el art. 398 de la CPE, es una sumatoria de elementos, permitiendo su resultado definir la existencia o no de latifundio, los que no concurren en el predio "Santa Elena", por cuanto, mal podría el INRA argumentar que el recorte se lo habría realizado "en consideración al latifundio identificado en el predio", constituyendo una total y absoluta incongruencia legal, puesto que el art. 401 de la CPE define el latifundio como tierra improductiva, y en el caso del predio "Santa Elena", en la etapa de relevamiento de datos de campo se ha demostrado que el predio cumple sobradamente la Función Económica Social.

Subsecuentemente de fs. 103 a 104 vta. de obrados, el demandado presenta dúplica, ratificándose in extenso en su memorial de contestación, con las siguientes aclaraciones; que conforme se tiene del Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-AREA-CH-INF. No. 1737/2011, los Expedientes Agrarios Nos. 21103, 11902 y 15746 correspondientes a los predios Cinco Hermanos, Puesto Nuevo y Campo Verde, no se encuentran dentro del área de saneamiento del predio "Santa Elena"; por lo que, no son ni pueden considerarse antecedentes del referido predio, peor aún, manifiesta que la actitud de los demandantes se adecua a lo estipulado por el art. 270 del D.S. No. 29215, en razón a que contrariamente a su pretensión su actitud denota fraude, toda vez que presentan tramites agrarios que no corresponden al predio Santa Elena. Alude también que no puede considerase como definitivo lo sugerido en el Informe en Conclusiones, dado que constituye únicamente una opinión que puede ser modificada, aclarada y/o complementada, en tal razón la Dirección Nacional del INRA, al amparo del art. 266 y de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215, dispuso se realice el control de calidad del proceso de saneamiento de la propiedad Santa Elena, aspecto que derivo en adecuar el referido proceso de saneamiento, conforme a los alcances establecidos en el art. 398 de la CPE, emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico Legal INF. DGS - SC No. 0214/2012 de 29 de junio de 2012, por el que se concluye y sugiere reconocer la superficie de 9.464,8700 ha., en aplicación del art. 399 de la CPE, recortando la superficie excedente de 5506.9935 ha., en observancia del art. 398 del mismo cuerpo constitucional. Además de que dicho artículo, no solo se refiere a los aspectos que señala el demandante, pues el latifundio también se entiende como aquella propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la Ley, aspecto que se adecua al presente caso. Por cuanto, señala que el INRA a través de la Resolución hoy impugnada ha reconocido, respetado y otorgado el derecho propietario que le correspondía al demandante, habiendo valorado correctamente el cumplimiento de la función económica social en el predio "Santa Elena".

CONSIDERANDO V: Que, por proveído de 5 de febrero de 2014 cursante a fs. 162 del proceso contencioso administrativo, se tiene por apersonado a Juanito Félix Tapia García, en calidad de tercero interesado, quién por memorial de fs. 150 y vta. de obrados, acompañando a la misma fotocopia legalizada de la Resolución Suprema 06451 de 18 de octubre de 2011, manifiesta que como apoderado legal del demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de 1 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014, respondió la demanda, en tal sentido, refiere ratificarse in extenso en los citados memoriales, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema No. 08971 de 31 de diciembre de 2012, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CONSIDERANDO VI: Que, suscitados así los hechos, se tiene que la parte actora impugna la Resolución Suprema 08971 de 31 de diciembre de 2012, sometiéndola al control jurisdiccional, resolución que deviene del expediente de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120 correspondiente al predio "Santa Elena", ubicado en los municipios de El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Busch, del departamento de Santa Cruz, mismo que consta en tres cuerpos, con fs. 426, sustanciado ante el INRA-Santa Cruz, bajo este antecedente es imperativo conceptuar al proceso contencioso administrativo, refiriendo que es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e independiente, concepto este que se halla ligado a procedimientos, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos que pueden ser declaraciones, disposiciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso el acto administrativo, deviene de un conjunto de actos conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del administrado, para obtener un acto administrativo, en consecuencia y a fin de comprender a cabalidad lo suscitado durante el proceso de Saneamiento del predio referido, es imperioso desglosar los actos de relevancia que se hubieron desarrollado, teniéndose presente que el mismo fue sustanciado en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional y del Reglamento aprobado mediante D.S. No. 29215 en actual vigencia, por cuanto, en este contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis de la demanda, contestación, replica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Elena" remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente:

1.- Que, del folio 1 a 55 del expediente de saneamiento, constan antecedentes de los procesos de dotación y consolidación de los predios "Santa Elena", "Porvenir" y "Yesky", contando los mismos con las respectivas Sentencias, que declaran probadas las demandas, Autos de Vistas que aprueban las Sentencias, y Resoluciones Supremas que aprueban los referidos Autos de Vista, consolidándose a favor de los demandantes sus propiedades.

2.- Que, del folio 80 a 82 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, en el que se resuelve instruir el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el "Polígono 120", sobre una superficie aproximada de 92281.8597 has., ubicado en los municipios de Puerto Suarez y Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Buchs del departamento de Santa Cruz, a más de intimar a propietarios, subadquirientes y beneficiarios de predios presentar los documentos que respalden su derecho propietario, su identidad o personalidad jurídica, y a poseedores a acreditar su identidad y probar la legalidad y la fecha de su posesión, además de disponer la aplicación de las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos y prohibición de innovar durante la ejecución de relevamiento de información en campo.

3.- Que, del folio 114 a 115 del expediente predial, constan el levantamiento de la Ficha Catastral y el Formulario de Anexo de Beneficiarios, del predio "Santa Elena", de fecha 19 de septiembre de 2011, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad cuenta con 2677 cabezas de ganado de la raza nelore, 7 equinos y 32 acémilas criollos, con registro de marca "JP" fusionados, a más de consignarse en la casilla de observaciones que el predio tiene 624 terneros, y la identificación de la concurrencia de 2 beneficiarios.

4.- Que, del folio 121 a 125 del expediente predial, consta Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, por el cual Jairo De Paula E Silva, presenta documental referente a derecho propietario, ganado y otros, en un número de ochenta.

5.- Que, del folio 141 a 145 del expediente de saneamiento, constan el Formulario de Verificación FES de Campo y Acta de Conteo de Ganado del predio "Santa Elena", ambos de 19 de septiembre de 2011, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad está clasificada como empresa ganadera, contando con 2677 cabezas de ganado de la raza nelore, 7 equinos y 32 acémilas, con registro de marca "JP" fusionado, a más de evidenciarse áreas efectivamente aprovechadas de 3112 hectáreas de pastizales cultivados, y el registro de mejoras e infraestructura del predio de fs. 147 a 152, y la existencia de 4 trabajadores permanentes y 1 eventual.

6.- Que, de folio 384 a 388 del expediente de saneamiento, se aprecia el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-AREA-CH-INF. N° 1737/2011, de 23 de noviembre de 2011, coligiéndose que del mosaicado de relevamiento de expedientes se ha observado que los expedientes agrarios Nros. 17712 "Santa Elena", 16352 "Porvenir" y 36144 "Yesky", recaen sobre el área del predio "Santa Elena" y los expedientes agrarios Nros. 11902 "Campo Verde", 15746 "Puesto Nuevo" y 21103 "Cinco Palmas" se encuentran fuera del área del predio "Santa Elena".

7.- Que, del folio 391 del expediente predial, consta la Ficha de Cálculo de Función Económica Social del predio "Santa Elena" de 23 de noviembre de 2011, en el que se establece, cumplimiento de FES en un 100.00 %, con superficie final para consolidación de 14971.8635 ha.

8.- Que, del folio 395 a 401 del expediente predial se aprecia el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 28 de noviembre de 2011, concluyéndose en lo más prominente que del análisis efectuado al Titulo Ejecutorial y proceso agrario que sirviera de antecedentes para su emisión y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se estableció que los Títulos Ejecutoriales conjuntamente los tramites agrarios signados con los Nros. 16352 "Porvenir", 17712 "Santa Elena" y 36144 "Yesky", correspondiente al predio "Santa Elena", se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 de la Ley No. 1715, y habiéndose verificado el cumplimiento de la FES en el predio, sugiere en consecuencia dictar resolución conjunta suprema anulatoria y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en copropiedad a favor de los actuales beneficiarios.

9.- Que, del folio 408 a 410 del expediente de saneamiento se aprecia el Informe Técnico Legal INF. DGS - SC N° 0214/2012, de 29 de junio de 2012, que concluye en lo más predominante, adecuar el Informe en Conclusiones al proceso de saneamiento, reconociéndose a favor de los beneficiarios la superficie de 9464.8700 has., a través de la emisión de la Resolución Suprema Anulatoria y Conversión, recortando la superficie de excedente de 5506.9935 has., en aplicación de los arts. 399 y 398 de la CPE.

CONSIDERANDO VII: Que, la autoridad Jurisdiccional en merito al principio de control de la legalidad, cuando asume una competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., y 36-3) de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado este Tribunal Especializado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, en ese contexto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de derecho:

La representante legal de los demandantes afirma que la Resolución impugnada vulnera los arts. 393, 394, 397, 399 y 410 de la CPE por las siguientes razones: 1). Errónea interpretación del art. 399 parágrafo II de la C.P.E., al no considerar al predio "Santa Elena" como una sola unidad productiva, proveniente de la fusión de las propiedades Puesto Nuevo, Campo Verde, Cinco Palmas, Yesky y Porvenir; y 2) Vulneración del art. 266 del D.S. No. 29215, en el Informe Técnico Legal No. INF. DGS - SC No. 214/2012 de 29 de junio de 2012.

Al respecto concierne efectuar el siguiente análisis:

Sobre el primer punto demandado se establece que, de la revisión sistemática de los antecedentes del proceso de saneamiento y del proceso contencioso administrativo, Víctor Hugo Leaños Molina y Jairo De Paula E Silva, ahora demandantes presentaron como respaldo de la tradición dominial referente al predio denominado "Santa Elena", documentación sobre la transferencia de los predios Santa Elena, Puesto Nuevo, Campo Verde, Cinco Palmas, Yesky y Porvenir, además de una Escritura Pública de Protocolización de Fusión de los seis predios, documentales cursantes de fs. 195 a 371, convirtiéndole en una sola propiedad con 1491.8635 has., superficie en la que en relevamiento de información en campo, demostraron el cumplimiento de la función económica social de acuerdo a lo consignado en la Ficha Catastral de fs. 114 a 115, en el Formulario de Cálculo de Función Económica Social de fs. 391 e Informe en Conclusiones de fs. 395 a 401 del expediente administrativo. Asimismo, del Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-AREA-CH-INF. N° 1737/2011 de 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 384 a 389 del expediente administrativo, el mismo que es recogido y plasmado en el Informe en Conclusiones, se ha determinado que tres de los predios, Santa Elena, Yesky y Porvenir se encuentran sobrepuestos al área del predio "Santa Elena" y los predios Puesto Nuevo, Campo Verde, y Cinco Palmas, no se localizan dentro del área del referido predio, extremo que, en razón al principio de oficialidad, que importa la impulsión de oficio, en la investigación de la verdad material por sobre la verdad formal, a fin de garantizar una decisión justa y razonable, mediante auto cursante a fs. 183 del expediente principal, se dispuso que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita a este Tribunal, los Expedientes Agrarios Nros. 21103, 11902 y 15746, correspondientes a los predios Cinco Palmas, Puesto Nuevo y Campo Verde, y subsecuentemente por resolución cursante a fs. 261 del expediente contencioso administrativo, se decretó que en base a los referidos expedientes, el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, eleve informe técnico en el cual se establezca la concurrencia de sobrepocisión o no de los citados predios al área de la propiedad "Santa Elena"; y dispuesto como se describe, el referido profesional, por Informe Técnico TA-DTEG N° 028/2014 de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 264 a 267 del expediente principal, establece que dichos predios no se sobreponen al área del predio "Santa Elena", siendo en consecuencia esta opinión válida para respaldar la determinación del punto demandado.

Por consiguiente, de lo anotado se desprende dos situaciones; a) que de acuerdo a la documental presentada en pericias de campo y los estudios técnicos efectuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se establece que los beneficiarios del predio "Santa Elena" tienen la calidad de subadquirientes sobre la superficie de 9464.8700 has., en razón a que los predios Santa Elena, Yesky y Porvenir, se encuentran sobrepuestos al área del predio "Santa Elena"; y b) que de acuerdo a los estudios técnicos efectuados por el INRA, y el Tribunal Agroambiental, los predios Puesto Nuevo, Campo Verde, y Cinco Palmas con una superficie de 5506,9935 has., no hacen como antecedente del predio "Santa Elena", en razón a encontrarse fuera del área correspondiente a dicho predio, correspondiendo por lógica consecuencia, la calidad de poseedores de los beneficiarios, sujeto a adjudicación sobre dicha superficie.

Al respecto, es esencial efectuar las siguientes consideraciones legales; en principio cabe señalar que el derecho de propiedad se traduce en los derechos a la tierra, que según el lenguaje común, están asociados con la capacidad de utilizar, controlar, transferir o disfrutar de otra manera una parcela de tierra siempre que dichas actividades estén autorizadas por la ley. En tal razón el Estado Boliviano reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva de toda persona siempre que esta cumpla una función social, de acuerdo a lo prescrito por el art. 56 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 393 del mismo cuerpo legal supremo, que reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda, encasillándose a la propiedad individual agraria en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo, en concomitancia con el art. 394.I de la Ley Fundamental, disposición constitucional concordante con el art. 3 parágrafo IV de la Ley No. 1715.

De la misma forma, así como se tiene entendido que la propiedad privada para que sea reconocida como tal, debe cumplir necesariamente la función social o económica social según corresponda, sin embargo es sabido también que de acuerdo a lo prescrito por el art. 56 parágrafo II de la Norma Constitucional, la misma será garantizada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, es decir que además del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, esta de ninguna manera puede ser lesivo a los intereses colectivos, disposición constitucional que guarda relación con lo estipulado en el art. 157 del D.S. No. 29215 en su primera parte, que establece; "El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico - social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión".

En consecuencia, de lo anotado se establece la concurrencia de dos requisitos, para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria privada, vale decir, que para el reconocimiento y garantización de dicho derecho, ésta ineludiblemente debe cumplir con la función social o económico social, según corresponda al tipo de propiedad y que su uso no sea perjudicial al interés colectivo.

De otro lado, la posesión es un poder de hecho provisional, que se ejerce sobre cosas y a su vez se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (acciones posesorias), siendo desde tal punto de vista, un hecho cierto que la posesión es un derecho real.

Pero existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesión. La primera constituye un poder jurídico definitivo, mismo que se respeta siempre que observe las disposiciones constitucionales al respecto y su ejercicio se la efectúe de acuerdo a la constitución; y la posesión, un poder de hecho provisional; en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad. En el caso de la posesión sobre la tierra agraria, la misma no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad), de a ahí que la doctrina actual predique (en forma bastante unánime) que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado.

En este sentido, de acuerdo con lo previsto el art. 349-I y II de la Constitución Política del Estado; "Los recursos naturales, que en su acepción engloban a la tierra, estas son de dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponde al Estado su administración, en función al interés colectivo, en este caso el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra..", perteneciendo en consecuencia al Estado como una expresión de la soberanía y de su capacidad, regular el derecho de propiedad público y privado, e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los límites que la propia Constitución ha impuesto, en tal sentido, siendo las tierras de dominio originario del Estado, corresponde a éste su distribución, reagrupamiento y redistribución de acuerdo a las necesidades, por cuanto, se colige que la posesión no es título suficiente para adquirir el derecho de dominio.

De lo mentado, y desglosando los artículos acusados de errónea valoración, cabe referir que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 398 in fine, establece limitantes al ejercicio del derecho de propiedad agraria, al prescribir; "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas", disposición constitucional que guarda relación con lo prescrito en el art. 399 parágrafo II, de la misma norma constitucional, que establece; "Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas.(...)", y con lo prescrito por el art. 396 parágrafo I que esboza; "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad" (las cursivas son agregadas), vale decir que desde la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, 7 de febrero de 2009 a la fecha, el máximo de la superficie de las propiedades agrarias es hasta 5.000.000 has., no pudiendo la propiedad agraria sobrepasar este límite, teniendo el Estado en caso de existir sobreposiciones, proceder a su regulación en observancia de la superficie definida por la ley fundamental. Asimismo el precitado art. 398 constitucional, establece expresamente que; "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley, (...)", vale decir que de ninguna manera la propiedad agraria podrá sobrepasar las cinco mil hectáreas, siendo por consiguiente las superficies excedentes a dicha superficie consideradas como latifundio, que en cuanto a esta figura, la Constitución cierra los mecanismos que en el pasado permitieron la acumulación de tierras en pocas manos; estableciendo para ello presupuestos estatuidos en el art. 398 constitucional, vale decir; la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley, no pudiendo en ningún caso la superficie máxima exceder de las cinco mil hectáreas constituidas por ley, por cuanto se colige que la concurrencia de cualquiera de estos presupuestos en predios agrarios, da lugar a la consideración del latifundio, y en consecuencia se constituye también en una prohibición constitucional.

De otro lado, el art. 399 parágrafo I, de la C.P.E. prescribe que; "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley.", entendiéndose que los derechos de propiedad y posesión de predios adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, siempre que estén constituidos en observancia de la Ley, son reconocidos y respetados, disposición sujeta a la aplicación del art. 123 de la Norma Suprema que dispone "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral,...; en materia penal,...; en materia de corrupción,..., y el resto de los casos señalados por la Constitución".

De lo glosado, debe entenderse que si bien es cierto que de acuerdo a la documentación presentada por los beneficiaros en proceso de saneamiento, se establece que los seis predios fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compraventa, efectuados con anterioridad a la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, sin embargo, al encontrarse tres de los seis predios, (Puesto Nuevo, Campo Verde, y Cinco Palmas) desplazados, conclusión a la que se arribo como resultado del proceso de saneamiento efectuado en el área del predio "Santa Elena", además cotejado por el estudio efectuado por el Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-DTEG N° 028/2014 de 17 de octubre de 2014, determinándose en consecuencia que como efecto de esta conclusión, es imperioso referirse al art. 3 inc. a) del D.S. No. 29215, concordante con el art. 349-I y II de la C.P.E. que señala; "Las tierras son de dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural", a tal efecto, debe entenderse que el dominio originario hace referencia al derecho primigenio (primer derecho) del bien o la cosa, que por lo mismo se diferencia del dominio derivado que no es sino, el que se reconoce a favor de un tercero, pero en un sentido más amplio, el dominio originario no se vincula, simplemente al derecho de propiedad, sino al concepto de soberanía, razón por la que, cualesquier concesión, no implica la extinción del dominio originario en sí, el cual es anterior a cualquier derecho otorgado por el titular de ese dominio.

Por cuanto, a efectos de reconocerse derechos derivados (de propiedad si correspondiere) a favor de terceros (distribución como señala la C.P.E.), el titular del dominio originario fija las reglas sin cuyo cumplimiento, no se originan o consolidan éstos derechos (derechos derivados) que conforme a las normas anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715 se consolidan, a través de procesos sustanciados ante el ex CNRA o ex INC que culminaban con la emisión de Títulos Ejecutoriales.

En este contexto normativo, la posesión no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en cuestión), a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad).

De otro lado, como ya se cito en líneas precedentes, el art. 398 de la C.P.E. (en vigencia), contiene una norma prohibitiva "Se prohíbe el latifundio" y a continuación señala, "Se entiende por latifundio la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la Ley, que en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas".

A su vez, el art. 399 de la C.P.E. en actual vigencia, contiene la excepción a la regla del art. 398, pero la hace extensiva únicamente, a derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional.

En tal sentido, en el proceso de saneamiento en examen, se ha identificado una situación mixta, como ya se anoto ut supra; a) Derechos con antecedente en títulos ejecutoriales y b) Posesión de la superficie excedente, en el primer caso un derecho reconocido con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 y en el segundo una situación de hecho que a un no ha sido reconocida como derecho.

En este marco, se colige que la excepción contenida en el art. 398 de la ley fundamental, no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualesquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas legales vigentes a momento del otorgamiento del derecho, en el caso en análisis, dicho reconocimiento de derecho de propiedad, debe adecuarse a las normas de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009.

En consecuencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuado el análisis de los expedientes sobrepuestos al predio objeto de saneamiento, determinó la existencia de sobreposición de una superficie mayor a las 5.000.0000 has., y en atención al contenido del art. 399 de la C.P.E. resolvió reconocer el total de la superficie sobrepuesta al área del predio, no obstante, no pudo efectuar al reconocimiento de la superficie en posesión, toda vez que al haberse (ya) excedido las 5.000.0000 has. era aplicable al caso, la prohibición establecida en el art. 308 de la norma constitucional, toda vez que como se tiene dicho, la excepción del art. 399 es aplicable a predios adquiridos con anterioridad a la ley, y la posesión por si, no implica el concepto de derecho adquirido, toda vez que el reconocimiento del mismo aún no se ha efectivizado.

En consecuencia, de lo anotado, y considerando el caso en particular que se analiza, se establece en primer orden que el parámetro para la determinación de la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. (07 de febrero de 2009), en segundo orden, que la superficie máxima que puede llegar a tener toda persona natural o jurídica no puede exceder las cinco mil hectáreas sin importar la modalidad, y en tercer orden, que la posesión por sí misma, no conlleva la concepción de derecho adquirido, en razón a que su reconocimiento como tal, todavía no se ha hecho efectivo. Por cuanto en observancia del paradigma del "vivir bien", acogido por el Estado Plurinacional de Bolivia; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado; principio que materializa y da sustento a los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales , para el vivir bien, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E., la misma para ser alcanzada, debe respetarse derechos, y debe cumplirse las leyes conforme manda la Ley Suprema.

A más, debe tenerse presente que antes de 1992, no se contaban con los mecanismos que permitieran determinar de manera exacta la ubicación de los predios y la correcta distribución y redistribución de la tierra, lo que provocó duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones anómalas, concentración de la propiedad, latifundio, comercio ilegal de la tierra, loteamiento clandestino y otras deficiencias, cuestiones que entre otros se constituyen en las razones por las que el 24 de noviembre de 1992 fueron intervenidos el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC), encargando en consecuencia, el Estado Plurinacional de Bolivia, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a proceder con los procesos de saneamiento, a efectos de regularizar el derecho propietario, de lo que deviene el objetivo primordial de este proceso, vale decir, la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley No. 1715. Por cuanto la promulgación de la citada de Ley de 1996, tenía por objeto establecer ...(...), el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; ...(...), así como regular el saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo establece el art. 1 de dicha Ley, concluyéndose del mismo que al haber tantas falencias en los trabajos realizados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización, el Estado Plurinacional ha buscado un mecanismo para la solución de estas fallas, siendo este, el procedimiento de saneamiento, para lo cual debe realizarse los estudios señalados en el Reglamento Agrario, a fin de establecer de la manera más correcta el derecho sobre la propiedad agraria. En consecuencia, todos los procesos agrarios tramitados indistintamente ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización, inclusive aquellos que se encontraban titulados son objeto de un nuevo proceso de regularización del derecho propietario mediante la sustanciación del saneamiento de tierras en una de las modalidades del art. 69 de la Ley No. 1715, dicho procedimiento puede ser de oficio o a solicitud de parte considerando los recursos humanos y logísticos disponibles por parte de la Institución y de acuerdo a la Ley 3501 de 19 de octubre de 2006, que amplía el plazo para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en siete años a partir de la vigencia de la misma.

En cuyo caso los funcionarios de la administración pública en el caso particular del INRA, aplicaron las normas con el marco de la legalidad y la razonabilidad, entendida esta última, como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas. Dicha actividad humana es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el verbo razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, la cual se constituye en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa-efecto-solución, y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existen entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo como en el presente caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la comprensión del acto administrativo estudiado, en consecuencia se evidencia que en autos al haberse aplicado el contexto de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al Informe Técnico Legal No. INF. DGS - SC No. 214/2012 de 29 de junio de 2012, y en la Resolución Suprema 08971 de 31 de diciembre de 2012, hoy impugnada, se actuó con la legalidad y razonabilidad correspondiente. Por cuanto al haberse procedido al recorte de la superficie del referido predio de 14971,8635 has., mensuradas en pericias de campo, a 9464.8700 has. y la declaratoria de tierra fiscal de la superficie de 5506,9935 has., no se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115-II de la Ley Suprema, pues es evidente, que tres de los predios, Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas, que suman 5506,9935 has., si bien cumplen con la función económica social en su totalidad, no pueden ser tomados como base para la acreditación de la tradición dominial sobre el predio en cuestión, a pesar que, no obstante de ser cierto, como se aludió precedentemente, que en épocas anteriores las dotaciones en su mayoría han sido realizadas de manera precaria, sin utilizar instrumentos de precisión que permitan determinar la ubicación geográfica del predio, empero estos aspectos fueron regularizados a través del presente saneamiento de tierras y si bien la parte actora compró de buena fe los predios "Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas", conforme se acredita de las literales de fs. 222 a 265 y de 298 a 365, sin embargo a consecuencia de los trabajos realizados por el INRA y cumpliendo con las etapas del saneamiento previstas en el art. 263 (Procedimiento de Saneamiento) del D.S. No. 29215, es que se paso a verificar la no correspondencia de su ubicación con el área de saneamiento correspondiente al predio "Santa Elena", declarándolo en consecuencia tierra fiscal, por las consideraciones ya detalladas precedentemente, así como producto de la mensura realizada en el predio, se consideró la extensión de 9464.8700 has., habiendo obrado el INRA a cabalidad, en cuyo caso al haberse aplicado los arts. 398 y 399, de la C.P.E. se lo hizo dentro de un ámbito de legalidad y razonabilidad.

Sobre el segundo punto demandado, cabe señalar que el art. 263 del D.S. No. 29215, establece el procedimiento común del saneamiento de tierras agrarias, estableciendo tres etapas, preparatoria, de campo y de resolución y titulación, disposición legal que guarda relación con lo estipulado por el art. 295 parágrafos I del mismo cuerpo reglamentario agrario que señala; "Esta etapa se inicia con la publicación de la resolución de inicio del procedimiento y comprende las siguientes actividades, a realizarse en campo: a) Relevamiento de información en campo; b) Informe en conclusiones; y c) Proyecto de resolución". De lo que se deduce, que si bien es cierto que el art. 266 del D.S. No. 29215, establece en su parágrafo I que; "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales". Al respecto, resultando del mismo que su aplicación y alcance correspondería solo a la primera etapa de campo del saneamiento de tierras prevista en el art. 295 inc. a), vale decir a la actividad de relevamiento de información en campo, sin embargo la misma disposición reglamentaria, establece en su parágrafo III. que; "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas" . De lo que se colige que, si bien en cierto que el art. 263 del D.S. No. 29215 concordante con el art. 295 del mismo cuerpo reglamentario establecen los procedimientos y las etapas para la realización del proceso de saneamiento en las propiedades agrarias, no menos cierto es que el ente administrativo, puede rectificar y corregir errores u omisiones en cualquier etapa del proceso hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, tal cual lo establece el mismo artículo en su parágrafo IV; "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; estableciéndose en consecuencia filtros en los procesos de saneamiento con el objeto de controlar precisamente la calidad, supervisión y seguimiento de dicho proceso, y así de esta forma, evitar que se incurra en errores, disposición concordante con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo legal, que establece; "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. (...)". (las cursivas y negrillas son agregados). En consecuencia, de lo anotado se establece que no existe vulneración al art. 266 del D.S. No. 29215, por cuanto el mismo no puede ser óbice para anular todo un proceso de saneamiento, máxime si el principal punto que se demanda es la interpretación errónea del art. 399 de la Constitución Política del Estado, el cual ya fue resuelto en líneas precedentes.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no ha vulnerado las normas constitucionales ni las normativas agrarias acusadas por la representante de los actores en su demanda contenciosa administrativa, pues el accionar de los funcionarios del INRA se enmarca en la Constitución Política del Estado, y en las normas agrarias como la Ley No. 1715 y Decreto Supremo No. 29215. En ese contexto la Resolución impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, bajo la supremacía Constitucional, en consecuencia no existe vulneración de derechos constitucionales.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 y con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 11 y memoriales de subsanaciones de fs. 20 a 21, 25 y 28 de obrados, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 08971 de 31 de diciembre de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120 del predio denominado "Santa Elena".

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.