Mediante proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante Viceministro de Tierras, impugnó la Resolución Suprema N° 03547 de 20 de agosto de 2010, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono catastral N° 012 correspondiente al predio denominado "Florida", bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que debió considerarse al beneficiario como simple poseedor del predio pues no se identificó la transferencia realizada por Edmundo Callau Allorto en favor suyo, aspectos que no fueron considerados por el INRA; no obstante ello, los Informes DGGI N° 112/2005 de 19 de septiembre de 2005 y JRLL N° 1664/2008 de 19 de septiembre de 2008, sugieren considerar el documento privado de 1 de noviembre de 1999 y tener como subadquirientes a Elvira Callau Allorto y José Rapozo Jalil en total contradicción con los resultados del proceso de saneamiento;
2.- Que se presentó certificado de marca de ganado registrado a nombre de Edmundo Callau A., destinado a signar el ganado existente en el predio LA CAÑADA, lo que demuestra que durante las pericias de campo no se demostró la titularidad sobre las cabezas de ganado vacuno y equino identificadas en el predio, infringiendo lo establecido en el art. 1 de la L. N° 80 de 1961.
Solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada y se anule obrados.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió negativamente a la demanda argumentando que el proceso de saneamiento simple a pedido de parte efectuado al interior del predio "FLORIDA" a nombre de María Elvira Callau Allorto de Rapozo y José Aizar Rapozo Jalil, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes y que el Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/0024-2013 de 15 de enero de 2013 no cursa en la carpeta de saneamiento.
No se tomó en consideración la respuesta de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras por presentación de forma extemporánea.
"(...)de la revisión de antecedentes, se tiene que, el numeral 3.1. y 4 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 104 a 110 sostiene que el subadquirente respaldó debidamente su derecho propietario sobre una superficie de 864.0000 ha, no obstante ello, no se tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, haya determinado, a través del informe correspondiente (Informe de Relevamiento de Información en Gabinete) la existencia o no y menos el grado de sobreposición entre el expediente agrario N° 7956 y el predio objeto de la mensura, aspecto imprescindible a fin de reconocer derechos como efecto del proceso de saneamiento, habiéndose vulnerado normas de cumplimiento obligatorio."
"(...)el numeral 3.2. del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 104 a 110, en lo pertinente, señala: "De acuerdo a la documentación aportada por el titular original y subadquirentes se reconoce el derecho propietario acreditado por los apersonados, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, y en aplicación del Art. 1311 Parágrafo I in fine del Código Civil (...)" no existiendo los fundamentos jurídicos por los que, pese a las omisiones y contradicciones previamente detalladas, se considera a Jorge Callau Allorto subadquirente de los derechos reconocidos, mediante Título Ejecutorial N° 414453, a favor de JUAN ISITA MACABI, vulnerándose lo normado por el art. 182 parágrafo II del D.S. N° 25763 que obligaba, a la entidad administrativa, a determinar, previa valoración, la situación jurídica de cada título ejecutorial y en éste sentido valorar, conforme a derecho, la documentación e información generada durante la sustanciación del procedimiento y no limitarse a realizar afirmaciones en torno al derecho de propiedad sino precisamente, sustentar sus conclusiones en normas legales vigentes, omisión que, por afectar el orden público, invalida el acto en el que se identifica el vicio, máxime si se considera que éste constituye el fundamento de todo lo, a continuación, desarrollado, por lo mismo el sustento de la Resolución Suprema impugnada, por no haberse subsanado, en actuados posteriores, este defecto."
" (...) Las normas desarrollados previamente, L. N° 80 de 5 de enero de 1961 (...), identifican a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana"
"(...)se concluye que el interesado, durante las pericias de campo ni en etapas posteriores del saneamiento presentó documentó que, emitido por autoridad competente, permita acreditar que el ganado identificado en el predio le pertenece, resaltándose que las certificaciones de fs. 39, 59 y 78 (similares en cuanto a su contenido) identifican en calidad de titular de la marca E al Sr. Edmundo Callau A., y como lugar en el que pasta el ganado al predio denominado La Cañada, a más de haber sido emitido por autoridad no autorizada por ley. En éste sentido, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 104 a 110 de antecedentes, de forma simple y llana, efectuando el cálculo de cumplimiento de la FES, concluye que corresponde reconocer un total de 1300.0000 ha que corresponden a 260 cabezas de ganado identificado en el predio sin considerar las observaciones previamente desarrolladas."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 03547 de 20 de agosto de 2010, retrotrayendo el proceso hasta que se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y se sustancie el procedimiento conforme a derecho, bajo los siguientes fundamentos:
1.- En el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se sotiene que el beneficiario respaldó su derecho propietario sobre 864.0000 ha., aspecto que no se tiene acreditado a traves del Relevamiento de Información en Gabinete, tampoco se determina la existencia o no y menos el grado de sobreposición entre el expediente agrario N° 7956 y el predio objeto de la mensura, aspecto imprescindible a fin de reconocer derechos como efecto del proceso de saneamiento, habiéndose vulnerado normas de cumplimiento obligatorio, al margen de que no existe correlación de fechas en las transferencias realizadas desde el primer titular hasta llegar al actual beneficiario, no cursando en antecedentes documento que acredite la trasnferencia respecto de este último, debiendo el INRA determinar la situación jurídica de cada título ejecutorial y valorar, conforme a derecho, la documentación e información generada durante la sustanciación del saneamiento, sustentando sus conclusiones en normas legales vigentes.
2.- Se evidencia la mala valoración de la FES, pues el beneficiario no acreditó mediante documento idoneo que el ganado que se encontraba en el predio, le correspondia, la certificación presentada no puede ser considerada pues no fue emitida por una autoridad competente, el Informe de Evaluación Tecnica Juridica (ETJ) de forma simple y llana, concluye que corresponde reconocer un total de 1300.0000 ha que corresponden a 260 cabezas de ganado identificado en el predio sin considerar las observaciones desarrolladas.
SANEAMIENTO/ETAPAS/PREPARATORIA/DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)/SOBREPOSICIÓN
Reconocimiento en condición de subadquirente
Para el reconocimiento de derechos en condición de subadquirente, el INRA debe acreditar mediante el Relevamiento de Información en Gabinete la existencia o no de sobreposición y el grado de la misma en relación al titular original del antecedente presentado.
"(...)de la revisión de antecedentes, se tiene que, el numeral 3.1. y 4 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 104 a 110 sostiene que el subadquirente respaldó debidamente su derecho propietario sobre una superficie de 864.0000 ha, no obstante ello, no se tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, haya determinado, a través del informe correspondiente (Informe de Relevamiento de Información en Gabinete) la existencia o no y menos el grado de sobreposición entre el expediente agrario N° 7956 y el predio objeto de la mensura, aspecto imprescindible a fin de reconocer derechos como efecto del proceso de saneamiento, habiéndose vulnerado normas de cumplimiento obligatorio."
"(...)el numeral 3.2. del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 104 a 110, en lo pertinente, señala: "De acuerdo a la documentación aportada por el titular original y subadquirentes se reconoce el derecho propietario acreditado por los apersonados, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, y en aplicación del Art. 1311 Parágrafo I in fine del Código Civil (...)" no existiendo los fundamentos jurídicos por los que, pese a las omisiones y contradicciones previamente detalladas, se considera a Jorge Callau Allorto subadquirente de los derechos reconocidos, mediante Título Ejecutorial N° 414453, a favor de JUAN ISITA MACABI, vulnerándose lo normado por el art. 182 parágrafo II del D.S. N° 25763 que obligaba, a la entidad administrativa, a determinar, previa valoración, la situación jurídica de cada título ejecutorial y en éste sentido valorar, conforme a derecho, la documentación e información generada durante la sustanciación del procedimiento y no limitarse a realizar afirmaciones en torno al derecho de propiedad sino precisamente, sustentar sus conclusiones en normas legales vigentes, omisión que, por afectar el orden público, invalida el acto en el que se identifica el vicio, máxime si se considera que éste constituye el fundamento de todo lo, a continuación, desarrollado, por lo mismo el sustento de la Resolución Suprema impugnada, por no haberse subsanado, en actuados posteriores, este defecto."
PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ACTIVIDAD GANADERA/ MARCA DE GANADO
Policía boliviana no es autoridad competente para registro de marca
Las entidades dependientes de la Policía boliviana no tienen competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales de ganado, para fines de verificación de la función económico social en propiedades ganaderas.
" (...) Las normas desarrollados previamente, L. N° 80 de 5 de enero de 1961 (...), identifican a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana"
"(...)se concluye que el interesado, durante las pericias de campo ni en etapas posteriores del saneamiento presentó documentó que, emitido por autoridad competente, permita acreditar que el ganado identificado en el predio le pertenece, resaltándose que las certificaciones de fs. 39, 59 y 78 (similares en cuanto a su contenido) identifican en calidad de titular de la marca E al Sr. Edmundo Callau A., y como lugar en el que pasta el ganado al predio denominado La Cañada, a más de haber sido emitido por autoridad no autorizada por ley. En éste sentido, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 104 a 110 de antecedentes, de forma simple y llana, efectuando el cálculo de cumplimiento de la FES, concluye que corresponde reconocer un total de 1300.0000 ha que corresponden a 260 cabezas de ganado identificado en el predio sin considerar las observaciones previamente desarrolladas."
Reconocimiento en condición de subadquirente
Para el reconocimiento de derechos en condición de subadquirente, el INRA debe acreditar mediante el Relevamiento de Información en Gabinete la existencia o no de sobreposición y el grado de la misma en relación al titular original del antecedente presentado.(SAN-S2-0050-2014)
Policia boiviana no es autoridad competente para registro de marca
El registro de ganado debe ser ante autoridad competente en el marco del art. 2 de la Ley Nro. 80 y no ante la Policía Boliviana ni ninguna de sus Jefaturas provinciales. (SAP-S1-0062-2019)