SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 050/2014
Expediente: Nº 590-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, noviembre 20 de 2014 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, subsanada por memorial de fs. 24, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 03547 de 20 de agosto de 2010 memoriales de contestación a la demanda de fs. 55 a 57 vta., y 69 a 72 vta., replica a fs. 61 y vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Vice Ministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema Nº 03547 de 20 de agosto de 2010, emitida en el trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono catastral N° 012 correspondiente al predio denominado "Florida", efectuando una relación de la tradición del derecho propietario y de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento señala que los beneficiarios no fueron legitimados correctamente como sub adquirientes y poseedores del predio y no se acreditó correctamente el cumplimiento de la función económica social conforme a los argumentos que se a pasa a desarrollar:
1.- Efectuando una relación de las transferencias del derecho con antecedente en el expediente N° 7956 aclara que no se identifica la transferencia realizada por Edmundo Callau Allorto a favor de Jorge Callau Allorto que, conforme a datos cursantes en el Testimonio N° 881 de 28 de mayo de 1998 (incompleto) habría sido consumada el 2 de septiembre de 1992 (documento que no cursa en antecedentes), situación que rompe la traslación de dominio del predio por lo que Jorge Callau Allorto debió ser considerado como simple poseedor.
Asimismo aclara que conforme al documento privado de 1 de noviembre de 1999 existiría el compromiso de transferir la propiedad a favor de Elvira Callau y José Rapozo Jalil, no cursando dicho documento en la carpeta de saneamiento.
Con éstos argumentos, acusa que éstos hechos no fueron considerados por el INRA no obstante ello, los Informes DGGI N° 112/2005 de 19 de septiembre de 2005 y JRLL N° 1664/2008 de 19 de septiembre de 2008 sugieren considerar el documento privado de 1 de noviembre de 1999 y tener como subadquirientes a Elvira Callau Allorto y José Rapozo Jalil en total contradicción con los resultados del proceso de saneamiento.
2.- Afirma que no se realizó una adecuada valoración de cumplimiento de la función económico social; realizando una transcripción del art. 238 parágrafos II-III, 239 parágrafos I-II del D.S. N° 25763 y art. 41 de la L. N° 1715 vigentes en oportunidad del relevamiento de información en campo, acusa que en las fichas catastrales cursantes de fs. 48 a 50 y de fs. 66 a 67 de antecedentes, se señala que Jorge Callau Allorto presentó certificado de marca de ganado registrado a nombre de Edmundo Callau A., destinado a signar el ganado existente en el predio LA CAÑADA, lo que demuestra que durante las pericias de campo no se demostró la titularidad sobre las cabezas de ganado vacuno y equino identificadas en el predio, infringiendo de esta manera lo establecido en el art. 1 de la L. N° 80 de 1961.
Sostiene también que los funcionarios de la empresa KAMPSAX no constataron, menos verificaron, la existencia de trabajadores asalariados eventuales o permanentes, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría realizado una valoración incorrecta del cumplimiento de la función económico social.
Concluye señalando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de realizar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, omitió valorar adecuadamente la legitimación de Elvira Callau Allorto y José Aizar Rapozo a más de no haberse valorado adecuadamente la actividad ganadera desarrollada en el predio, vulnerándose los arts. 171, 173-I, 238-II y 239 del D.S. N° 25763 y 1 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, por lo que, amparado en el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 e inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894, interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 03547 de 20 de agosto de 2010 solicitando se la deje sin efecto legal y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa por auto cursante a fs. 25 y vta., de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso y la información levantada, señala que el proceso de saneamiento simple a pedido de parte efectuado al interior del predio "FLORIDA" a nombre de María Elvira Callau Allorto de Rapozo y José Aizar Rapozo Jalil, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes y que el Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/0024-2013 de 15 de enero de 2013 no cursa en la carpeta de saneamiento.
Por lo sustentado solicita declarar lo que corresponda en derecho en la acción contencioso administrativa, dejando firme y subsistente la Resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 69 a 72 vta., la misma es contestada, por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, la cual no es considerada por haber sido presentada extemporáneamente.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa a fs. 61 y vta., memorial de réplica ratificando los términos de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 03547 de 20 de agosto de 2010, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 19 a 20, cursa Carta de citación de 25 de julio de 2002 diligencia a Jorge Callau Allorto propietario del predio FLORIDA.
A fs. 21, cursa Memorándum de notificación de 5 de agosto de 2002, diligencia a Jorge Callau Allorto propietario del predio FLORIDA.
De fs. 28 a 29, cursa ficha catastral de 1 de agosto de 2002, correspondiente al predio "Florida", levantada a favor Jorge Callau Allorto.
A fs. 30, cursa observaciones referente a los ítems 46, 47 de la ficha catastral, correspondiente al predio FLORIDA.
De fs. 31 a 37, cursan Título Ejecutorial, testimonio de transferencias en relación al predio FLORIDA y plano de la propiedad.
A fs. 39, cursa fotocopia de registro de marca de ganado vacuno y caballar de propiedad de Edmundo Callau A., respecto al predio La Cañada.
De fs. 46 a 47, cursa fotocopia legalizada de Carta de citación de 25 de julio de 2002 diligencia a Jorge Callau Allorto propietario del predio FLORIDA.
De fs. 48 a 49, cursa ficha catastral de 1 de agosto de 2002, correspondiente al predio "Florida", levantada a favor Jorge Callau Allorto.
A fs. 50, cursa observaciones referente a los ítems VIII-IX, XV, 46 y 47 de la ficha catastral, correspondiente al predio FLORIDA.
De fs. 51 a 57, cursan Título Ejecutorial, testimonio de transferencias en relación al predio FLORIDA y plano
A fs. 59, cursa fotocopia de registro de marca de ganado vacuno y caballar de propiedad de Edmundo Callau A., respecto al predio La Cañada.
De fs. 64 a 65, cursa fotocopia legalizada de Carta de citación de 25 de julio de 2002 diligencia a Jorge Callau Allorto propietario del predio FLORIDA.
De fs. 66 a 67, cursa ficha catastral de 1 de agosto de 2002, correspondiente al predio "Florida", levantada a favor Jorge Callau Allorto.
A fs. 68, cursa observaciones referente a los ítems VIII-IX, VI, de la ficha catastral, correspondiente al predio FLORIDA.
A fs. 69, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 1 de agosto de 2002 a favor de Jorge Callau Allorto.
De fs. 70 a 75, cursan Título Ejecutorial, testimonio de transferencias en relación al predio FLORIDA y plano.
A fs. 78, cursa fotocopia de registro de marca de ganado vacuno y caballar de propiedad de Edmundo Callau A., respecto al predio La Cañada.
De fs. 104 a 110, cursa Informe de Evalución Técnico Jurídica de 15 de septiembre de 2003, correspondiente al predio "Florida".
De fs. 131 a 135, cursa Resolución Suprema N° 03547 de 20 de agosto de 2010 correspondiente al predio "Florida".
CONSIDERANDO: Que, hasta el presente, la magistrada Deysi Villagomez Velasco ha venido promoviendo de oficio y/o a pedido de parte la acción de inconstitucionalidad concreta de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, sin embargo, bajo el amparo de los principios de pluralidad, reconocido en el preámbulo y en el art. 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y de razonabilidad ya esbozado en la SCP 0562/2012-R de 20 de julio, entendiendo a la pluralidad como aquella posibilidad de disentir criterios antes asumidos como pertinentes, los que con el transcurso del tiempo y los hechos hicieron tornarse en no aplicables y tomando en cuenta que la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, ya sometió a juicio de constitucionalidad la referida Disposición, determinando que la misma no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental, declarando su constitucionalidad; subsecuentemente, el Auto Constitucional 0046/2014-CA de 11 de febrero, haciendo cita de la SCP 1548/2013, expresó que ya no correspondía dilucidar la inconstitucionalidad de la norma citada; del mismo modo, al haber tomado conocimiento este Tribunal en fechas 28 y 30 de octubre de 2014, de las Sentencias Constitucionales 0671/2014 y 0676/2014 ambas de 8 de abril, que conforme a los entendimientos de las mencionadas sentencias y siendo que el art. 203 de la CPE manda. "las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno." , la suscrita Magistrada, asume el criterio de reconducir su postura resolviendo asumir el conocimiento y resolución del presente caso.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en la que fue planteada por el demandante Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Florida" , se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- Respecto a la inexistencia del informe de relevamiento de información en gabinete ; se citan los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento) que en lo pertinente expresan: "El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo (...)" y "(Relevamiento de Información en Gabinete) En ésta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente (...)", cuyo objeto radicaba en la necesidad de contar con información técnica y jurídica que permita sustentar la decisión de la entidad administrativa, a dicho fin, proporcionaba datos de los procesos agrarios (en trámite o titulados) sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización que se encontraban sobrepuestos al área objeto de saneamiento y en cuanto fuere necesario, permitía determinar el grado y/o porcentaje de sobreposición con el predio mensurado durante las pericias de campo.
La parte actora, sostiene que por Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/0024-2013 de 15 de enero de 2013 emitido por el Viceministerio de Tierras se determinó que el expediente agrario N° 7956 se encuentra sobrepuesto al predio objeto del proceso de saneamiento en una superficie de 849.0000 ha, y no en la superficie de 864.0000 ha, como se señala en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, aspecto que determinó se considere que el interesado respaldó su derecho sobre una superficie mayor a la que habría correspondido en derecho.
En éste contexto, de la revisión de antecedentes, se tiene que, el numeral 3.1. y 4 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 104 a 110 sostiene que el subadquirente respaldó debidamente su derecho propietario sobre una superficie de 864.0000 ha, no obstante ello, no se tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, haya determinado, a través del informe correspondiente (Informe de Relevamiento de Información en Gabinete) la existencia o no y menos el grado de sobreposición entre el expediente agrario N° 7956 y el predio objeto de la mensura, aspecto imprescindible a fin de reconocer derechos como efecto del proceso de saneamiento, habiéndose vulnerado normas de cumplimiento obligatorio.
2.- En referencia a la inexistencia de vínculo jurídico entre el titular inicial y los beneficiarios del proceso de saneamiento ; se tiene que, de fs. 48 a 49 de antecedentes cursa ficha catastral en la que se consigna como antecedente del derecho el Título Ejecutorial N° 414453 emitido a favor de Juan Isita Macabi, documento que corre a fs. 51 en fotocopia simple, acreditándose que el mismo fue emitido el 24 de marzo de 1971 conforme a la documental de fs. 103.
A fs. 52 y vta., del expediente de saneamiento, cursa, en fotocopia simple, Testimonio de la Partida Número Dos, que en lo principal señala que Juan Isita Macabi, transfiere a favor de Osvaldo Callaú Roca la propiedad denominada "Florida" que cuenta con una extensión superficial de ochocientas setenta y cuatro hectáreas, transferencia realizada el primero de junio de 1970.
En éste contexto, se tiene que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no considera que el Título Ejecutorial N° 414453 con antecedente en el expediente N° 7956 fue emitido el 24 de marzo de 1971 a favor de Juan Isita Macabi sobre una superficie de un mil noventa y un hectáreas con cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados y la transferencia a favor de Osvaldo Callaú Roca fue realizada el 1 de junio de 1970 sobre una superficie de ochocientas sesenta y cuatro hectáreas no existiendo correlación entre la fecha de uno y otro documento, toda vez que no pudo enajenarse los derechos reconocidos a través del Título Ejecutorial N° 414453 cuando éste aún no se encontraba emitido, máxime si se considera que, no existe correspondencia entre las superficies y colindancias consignadas en el documento de transferencia y el precitado Título Ejecutorial.
A más de lo previamente señalado, cabe aclarar que, conforme al Testimonio N° 133 cursante a fs. 53 de antecedentes, Osvaldo Callaú Roca y Maria Allorto de Callau, transfieren a favor de Edmundo Callau Allorto la superficie aproximada de 900.0000 hectáreas, no existiendo identidad con la superficie y las colindancias que se consignan en el Título Ejecutorial N° 414453, debiendo tomarse en cuenta que no cursa en antecedentes documento a través del cual se acredite que éste predio ha sido transferido por Edmundo Callau Allorto a favor de Jorge Callau Allorto.
Con estos antecedentes, el numeral 3.2. del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 104 a 110, en lo pertinente, señala: "De acuerdo a la documentación aportada por el titular original y subadquirentes se reconoce el derecho propietario acreditado por los apersonados, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, y en aplicación del Art. 1311 Parágrafo I in fine del Código Civil (...)" no existiendo los fundamentos jurídicos por los que, pese a las omisiones y contradicciones previamente detalladas, se considera a Jorge Callau Allorto subadquirente de los derechos reconocidos, mediante Título Ejecutorial N° 414453, a favor de JUAN ISITA MACABI, vulnerándose lo normado por el art. 182 parágrafo II del D.S. N° 25763 que obligaba, a la entidad administrativa, a determinar, previa valoración, la situación jurídica de cada título ejecutorial y en éste sentido valorar, conforme a derecho, la documentación e información generada durante la sustanciación del procedimiento y no limitarse a realizar afirmaciones en torno al derecho de propiedad sino precisamente, sustentar sus conclusiones en normas legales vigentes, omisión que, por afectar el orden público, invalida el acto en el que se identifica el vicio, máxime si se considera que éste constituye el fundamento de todo lo, a continuación, desarrollado, por lo mismo el sustento de la Resolución Suprema impugnada, por no haberse subsanado, en actuados posteriores, este defecto.
3.- En relación a la inadecuada valoración de cumplimiento de la función económico social ; se cita el art. 238 parágrafo III. Inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que a la letra prescribe: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)"
Cursa a fs. 39, 59 y 78 del expediente de saneamiento fotocopias simples del Registro de Marca emitido a favor de Edmundo Callau A. , documento emitido el 16 de junio de 1977 por el Responsable la División Cantonal de la Policía , en el que se hace presente que el ganado de propiedad del prenombrado pasta en el lugar (predio) denominado La Cañada .
Éste Tribunal a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL N° 041/2013 de 17 de septiembre de 2013, en relación a la entidad competente y/o autorizada por ley para efectuar el registro de marcas de ganado, tiene señalado: "Corresponde a éste Tribunal citar la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que, en su art. 2 indica que, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias , inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños" (...) Asimismo corresponde, de forma previa, determinar y/o realizar una aproximación a lo que ha de entenderse por competencia administrativa, entendida ésta como "la esfera de atribuciones que cada órgano administrativo puede y debe legalmente ejercitar " (Pablo Dermizaky Peredo-Derecho Administrativo-pág.72), en este sentido, cada ente u órgano administrativo se encuentra revestido (facultado para ejercer) de determinadas competencias que necesariamente se fijan por la ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, caso contrario nos adentraríamos en los conceptos de usurpación de funciones y por lo tanto al campo de la nulidad del acto emitido, tal como lo establece el art. 122 de la C. P. E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Las normas desarrollados previamente, L. N° 80 de 5 de enero de 1961 (...), identifican a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana"
En éste contexto, se concluye que el interesado, durante las pericias de campo ni en etapas posteriores del saneamiento presentó documentó que, emitido por autoridad competente, permita acreditar que el ganado identificado en el predio le pertenece, resaltándose que las certificaciones de fs. 39, 59 y 78 (similares en cuanto a su contenido) identifican en calidad de titular de la marca E al Sr. Edmundo Callau A., y como lugar en el que pasta el ganado al predio denominado La Cañada, a más de haber sido emitido por autoridad no autorizada por ley. En éste sentido, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 104 a 110 de antecedentes, de forma simple y llana, efectuando el cálculo de cumplimiento de la FES, concluye que corresponde reconocer un total de 1300.0000 ha que corresponden a 260 cabezas de ganado identificado en el predio sin considerar las observaciones previamente desarrolladas.
En éste contexto fáctico y normativo, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, omitió sustentar sus conclusiones y decisiones conforme a normativa agraria vigente en su momento, correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, subsanada por memorial de fs. 24, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 03547 de 20 de agosto de 2010, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular el proceso hasta fs. 104 inclusive, debiendo disponerse, se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie el procedimiento conforme a derecho.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.