SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 049/2014

Expediente: Nº 625-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Helga Kolbe de Pañoni, Haidee Gaby Pañoni de Bellot, Elizabeth Pañoni Kolbe, Alfredo Pañoni Suarez, Carlos Eduardo Pañoni Kolbe y Alfredo Gaetano Pañoni Kolbe representados por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 355 a 362 vta., interpuesta por Helga Kolbe de Pañoni, Haidee Gaby Pañoni de Bellot, Elizabeth Pañoni Kolbe, Alfredo Pañoni Suarez, Carlos Eduardo Pañoni Kolbe y Alfredo Gaetano Pañoni Kolbe, representados por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Adolfo Efner Cerruto Salazar, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 08994 de 31 de diciembre de 2012, memorial de contestación a la demanda de fs. 417 a 420 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Helga Kolbe de Pañoni, Haidee Gaby Pañoni de Bellot, Elizabeth Pañoni Kolbe, Alfredo Pañoni Suarez, Carlos Eduardo Pañoni Kolbe y Alfredo Gaetano Pañoni Kolbe representados por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Adolfo Efner Cerruto Salazar, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Suprema 08994 de 31 de diciembre de 2012 emitida en el proceso de saneamiento de la propiedad PARCIACATA, polígono No. 154, ubicada en el municipio de San José de Chiquitos de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y refieren que sus mandantes fueron notificados con una injusta e ilegal resolución suprema, que vulnera los criterios legales de oportunidad y debido proceso, normas de orden público y cumplimiento obligatorio, conculca derechos constitucionales debidamente tutelados, la misma que dispone en el fondo la convalidación y adjudicación de 500,0000 ha (quinientas hectáreas) a favor de los seis copropietarios, declarando tierra fiscal el resto del fundo rústico 2,093.4598 ha. (dos mil noventa y tres hectáreas con cuatro mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados) y que tan solo hace mención a un Informe en Conclusiones de 12 de agosto del 2011 e Informe de Cierre, como antecedentes para su emisión y no a mecanismos de control de calidad que hubiesen evidenciado la existencia de errores procedimentales que evitaran llegar a emitir una resolución final de saneamiento de estas características y que se reviertan tierras sin realizar un trabajo serio, prolijo y profesional como corresponde para inmuebles que se encuentran desarrollando ganadería desde hace muchos años y que es el sustento familiar.

1.Argumentando el no señalamiento del plazo en la resolución de priorización, explican que el INRA dispuso la priorización del área de saneamiento donde se encuentra el predio agrario, mediante el dictado de la Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 0024/2011 de 17 de febrero del 2011, conforme a los arts. 277, parág. I y 292 parág. II del D.S. N° 29215 y que la misma señala con coordenadas georeferenciadas cuál es el área de trabajo y debe necesariamente disponer el tiempo que se ejecutará el trabajo de campo, situación que posteriormente debe ser acompañada por la Resolución de Inicio del procedimiento que establezca los mismos plazos. Explican que en el caso de autos, la Disposición Tercera de esta resolución de priorización señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria estima un plazo prudente para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio del Área correspondiente al Polígono 154;" (fs.123 de obrados) no estableciendo nada más, pero habiendo iniciado la redacción del plazo para la ejecución de los trabajos. Que si bien es cierto que el art. 292 no establece la obligatoriedad de establecer el plazo en esta primera actuación procesal del INRA, sí otorga la posibilidad de que se dicte conjuntamente la Resolución de Priorización y la Resolución Instructoria de Inicio del Procedimiento. Que en el caso de autos, las resoluciones son de días distintos (17 y 18 de febrero del 2011), pero es en la primera en la que la Dirección del Área estaba fijando el plazo, mismo que fue dejado truncado y sin definir. Infieren en este sentido que existe una primera irregularidad en la resolución administrativa del INRA al establecer un plazo que finalmente no es precisado, generando una duda sobre el tiempo que el INRA debió ejecutar los trabajos.

2.Explican del mismo modo que no se cumplió con el plazo dispuesto para realizar los trabajos de campo, pues la no determinación del plazo para realizar los trabajos de campo en esta primera resolución (fs. 121 a 123 de obrados) dejó la determinación del tiempo para realizar todas las actividades prevista en la primera Etapa del saneamiento a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011 que en su disposición sexta dispone la realización de la campaña pública, mensura y encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros del 24 de febrero al 10 de marzo de 2011, estando claro que por las dimensiones del polígono de saneamiento, el INRA estableció varios días y abarcar los distintos fundos, siendo que la orden de la Dirección Departamental fue que la brigada de campo debía realizar los trabajos hasta el día 10 de marzo de 2011 no pudiendo retirarse antes para no vulnerar las garantías que en la misma resolución de inicio se señalan: Levantar la información relevante, garantizar la transparencia, asegurar la información y participación de los beneficiarios, sin embargo, se retiró el día 6 de marzo de 2011 según consta el acta de cierre de fs. 147 vta. y 148 vta. de obrados y no estuvieron en campo los días 7, 8, 9 y 10 de marzo, dejando de ese modo en indefensión a los beneficiarios quienes estaban seguros de que el aviso público o, el edicto de prensa, lo aseverado en la campaña pública y la audiencia de inicio del procedimiento se cumpliría y que esta irregularidad es insalvable y no puede ser convalidado por el INRA que debió mediante los reconocidos mecanismos de control de calidad haber subsanado la situación oportunamente. Sobre el particular indican que sus mandantes hicieron la observación el 4 de marzo de 2011 a la brigada de campo, indicando que por las condiciones climáticas, traducidas en la dificultad incluso para ingresar al fundo rústico, mucho más para juntar el ganado, solicitaban que se realizase este trabajo el mes de julio, pues esta época del año, ante la carencia del agua, el ganado se aproxima a las aguadas y se hace fácil el rodeo y que no recibieron respuesta alguna por parte de la brigada de campo, pues, los beneficiarios tenían derecho a que se realizara una nueva visita al predio con los controles sociales respectivos dentro del plazo establecido por el edicto. En este sentido, plantean la interrogante del porqué callaron los funcionarios del INRA y cerraron la oportunidad a una revisión del predio conforme corresponde.

Refieren que la forma irregular con la que procedió la brigada de campo de la provincia Chiquitos y Germán Busch no es desconocida por la Dirección Nacional del INRA que ha evidenciado que en los primeros meses del 2011, tenía la misma prisa por salir y coartar así los derechos de los productores que trataban de ajustarse a los caprichos de los funcionarios públicos. Citan como ejemplo el caso del Polígono 107 de Puerto Busch, que cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA No. 002/2011 de fecha 20 de enero del 2011, sobre una superficie de 100,681.5621 has, en la que se desarrollaron las actividades de campo tan rápido como se pudo, no habiendo varios beneficiarios llegado a mostrar sus mejoras y entregado sus documentos, justificando posteriormente la anulación de toda la carpeta hasta la etapa de relevamiento de campo, disponiéndose la "complementación" de los trabajos y desplazándose la brigada para cumplir todos los días que no estuvieron aquellos que debían haber realizado el trabajo más de un año atrás. Esto constaría en el Informe Legal INF-JRLL-PE N° 0132/2011 y en actuados posteriores que anuncian como prueba, y cuya copia legalizada estarían tramitando en la ciudad de La Paz, comprometiéndose a prestar el juramento respectivo como prueba de reciente obtención conforme al procedimiento civil aplicable por supletoriedad. Concluyen alegando que la brigada de campo no ha estado el tiempo ordenado para realizar el levantamiento de la información, como le había sido ordenada por el Director Departamental del INRA, vulnerando el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia en el procedimiento.

3.Manifiestan que existía imposibilidad de realizar el trabajo de campo en condiciones adversas, que la brigada hacía las cosas a toda velocidad con la finalidad de concluir el trabajo rápido e irse de la zona, es así que levantó información en campo tan pronto como se pudo, haciendo conocer los propietarios que el ganado no podía juntarse tan rápido como se pretendía y en tal circunstancia el día 4 de marzo se juntó todo el ganado que se pudo haciendo constar que existía una razón de fuerza mayor que hacía difícil el trabajo. Sobre el particular, refieren que la Sentencia Agroambiental S2ª N° 018/2012 de 14 de junio de 2012 estableció ya jurisprudencia sobre cómo debe manejarse el levantamiento de la información en campo y que estaría claro que no es necesario contar con la Declaratoria de Desastre realizada por Decreto Supremo para que el sentido común impere a tiempo de realizar un actuado tan importante como es la verificación de campo, pues el manejo del ganado es complejo y no consiste simplemente en dar la orden para que éste se reúna y desfile en el brete para complacencia de los funcionarios del INRA. El ganado en propiedades como PARCIACATA, que tienen todo su perímetro alambrado, con divisiones en el monte para dividirla en potreros de ramoneo, se realiza con ganado que tan solo se junta para la vacunación en época de invierno cuando no existe suficiente agua y justifica que el ganado se acerque a donde está el agua y así se los puede juntar con mayor facilidad. El querer vaquear o rodear el ganado en 3000 hectáreas con lluvia encima, es una imposibilidad sobreviniente, ajena a las partes, que justificaba que se la realice mínimamente a la conclusión del periodo dispuesto por el la Resolución de Inicio de saneamiento o en su defecto que se amplíe el plazo para no perjudicar a propietarios como sus mandantes que se encontrarían trabajando en la indicada propiedad desde la década de los cincuenta y que por una lluvia no pudieron reunir todo el ganado con el que cuentan, lo que constituiría injusticia y vulneración de sus derechos constitucionales.

4.Bajo el rótulo de la Función Social y Función Económico Social, como un criterio Integral, luego de referirse al art. 2, parágrafos II, VII, X y Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 1715, arts. 166 parág. II y 167 parág. I, IV del D.S. N° 29215, sostienen que el saneamiento agrario emplea estos mismos criterios para evaluar la función económico social en las propiedades agrarias y en todos los casos, se ha valorado conforme a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, tomando en cuenta el número de cabezas de ganado, correspondiente a la carga animal, valorando con cumplimiento de función económico social conforme a los criterios mencionados supra. Continúan relatando que en el caso del predio PARCIACATA con todas las dificultades mencionadas, se llegaron a contar 73 cabezas de ganado mayor y que Incluso a fs. 293, existe un formulario de cálculo de la función económico social, que es lo que corresponde por las características de la propiedad, esto es, predio con personal asalariado, infraestructura ganadera, superficie del mismo, entre otros. El cálculo para determinar que el predio sólo cumple función social ha sido multiplicando las 73 cabezas de ganado por 5 hectáreas para cada una y otorgándole una proyección de crecimiento de 30% a dicha área. Aclaran que el INRA no puede otorgar proyección de crecimiento a pequeñas propiedades ganaderas, pues éstas con la simple constatación de la existencia de ganado y presencia de su propietario, ya cumplirían la FUNCIÓN SOCIAL en la totalidad de su predio o hasta 500.0000 ha. En este sentido, el INRA hubiese cometido un error al valorar bajo un criterio de Función Económico Social, la diferencia que supuestamente existe entre el área con FES y la que no cumple FES, dejando la diferencia para adjudicación.

Explican que correcto hubiese sido aplicar esta misma tabla de cálculo de la superficie a consolidar, pero aplicando un criterio de mediana propiedad ganadera, esto es, un 50% de proyección de crecimiento sobre el área que arroje el ejercicio de 5 por 1, consiguientemente la superficie a consolidar no sería la pequeña propiedad (con cálculos solo propios de la mediana y la empresa agropecuaria), sino de la mediana, y sería de 542,5000 ha (quinientas cuarenta y dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados) a lo que se le deben sumar las áreas efectivamente cultivadas, infraestructura ganadera (corrales, corralones, casa) y caminos. Al respecto, concluyen que la función económico social involucra entre otras áreas la superficie efectivamente aprovechada, ésta, en actividades ganaderas sería la sumatoria del ganado vacuno y equino, multiplicada por cinco. La aplicación objetiva de la ley, tal y como se aplica en los distintos casos en los que se utilizan las normas de la FES, previstas en las Leyes Nos. 1715 y 3545, además del D.S. N° 29215, sería exigible a la autoridad administrativa para los distintos procedimientos agrarios de su competencia. En el caso de autos se hubiese utilizado el criterio de FES y se ha consolidado una pequeña propiedad que cumple FS. Especifican que lo correcto era hacer un cálculo correcto de FES y consolidar una mediana propiedad. Indican que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha contravenido lo dispuesto en el art. 294 del D.S. N° 29215, parág. IV, que establece que la Resolución de Inicio del saneamiento "...consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada...", como asimismo el art. 266 del mismo cuerpo normativo que ordena el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que se debe realizar a los procesos agrarios.

Finalmente, refiriéndose a las sentencias constitucionales 0739/2003, 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, 1086/2012 consideran que se han vulnerado las garantías constitucionales referidas a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa y que no corresponde la revisión por parte de un tribunal de amparo en tanto la sede contencioso administrativa no sea agotada pues esta última es la llamada por Ley para revisar y ordenar oportunamente la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo precautelando derechos irrenunciables de las personas. Con estos argumentos interponen demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Suprema 08994 de 31 de diciembre del 2012, dirigiéndola en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Sr. Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, por incumplimiento con lo dispuesto en los arts. 192, 194, 266, 155 y siguientes, todos del D.S. N° 29215, reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545, además de las normas civiles, agrarias y constitucionales que protegen el derecho de propiedad privada, garantía de la seguridad jurídica, debido proceso y transparencia, que se han señalado en esta demanda, pidiendo que una vez admitida, sea resuelta declarándola probada y nula la Resolución impugnada, debiendo ordenarse al INRA se realice el trabajo en campo como tiene ordenado por norma expresa y sea con la complementación de los días de campo que han sido omitidos por su brigada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada negativamente en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, como máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se desarrollan:

1.En relación a que la Resolución de Priorización de Área DDSC-RA N° 0024/2010 de 17 de febrero de 2010 no señala el plazo en que se ejecutará el trabajo de campo, considerando que la disposición tercera de su tenor refiere a un término para la ejecución de los trabajos, y que por tal omisión fue dejado truncado y sin definir, lo cual motivó la existencia de una irregularidad que se tradujo en la generación de una duda razonable, explica que corresponde puntualizar que llama poderosamente la atención que los ahora recurrentes procuren desvirtuar una Resolución Final de Saneamiento emitida conforme a derecho con argumentos imprecisos y que bordean dentro del ámbito de lo subjetivo, demostrando claro desconocimiento de la normativa agraria en actual vigencia, dado que el hecho de afirmar que la Resolución de Priorización ingresa en irregularidades por no determinar en qué actuado procesal debe fijarse tanto la fecha de inicio como la de conclusión del relevamiento de información en campo y ese acto procesal es la Resolución de Inicio de Procedimiento dispuesta en el parág. IV del art. 294 del D.S. N° 29215 que establece: "Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podría ampliarse mediante resolución fundada"

En ese entendido -explica- no podríamos argumentar que la supuesta omisión producida en la parte dispositiva tercera habría truncado y dejado sin definir el relevamiento de información en gabinete, cuando a través de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento recién se estableció el plazo para sustanciar las pericias de campo al interior del Polígono 154, donde la familia Pañoni participó activamente del mismo suscribiendo los distintos actuados emergentes del procedimiento agrario instaurado. Concluye sobre el particular indicando que lo expresado por los apoderados legales de los accionantes cae por su propio peso, al no existir base legal ni fundamentación debida para justificar una supuesta irregularidad que no se enmarca dentro de la normativa agraria vigente.

2.Sobre el punto dos demandado refiere que, debe hacerse hincapié que si bien la Resolución de Inicio de Procedimiento determinaba un tiempo de inicio y un tiempo de conclusión de las pericias de campo: del 24 de febrero al 10 de marzo de 2011, no es menos cierto que el plazo expresamente establecido en dicho actuado procesal se constituye en un parámetro para sustanciar las pericias de campo, no siendo de un carácter imperativo cumplir a raja tabla el término de conclusión del mismo, más aún si se toma en cuenta que la Brigada de Campo tomó todas las acciones y medidas necesarias para programar y ejecutar sus actividades teniendo presente el lapso de tiempo establecido, es decir que por el hecho de que los funcionarios hayan concluido con cuatro (4) días de anticipación a lo fijado inicialmente no significa que hayan transgredido y/o inobservado el tenor de la Resolución Administrativa DDSC. RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011. Lo que significa, que la Brigada de Campo efectuó su trabajo de manera pronta y oportuna, no habiéndose advertido conflictos en el área y que motivó finalmente a que se culminara con la debida anticipación a la fecha establecida.

Es más -continúa- si verificamos el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo y concretamente el Anexo cursante a fs. 148 de obrados, advertiremos que el señor Alfredo Pañoñi Suárez, suscribe y firma, en la antepenúltima casilla, dando su plena conformidad al trabajo efectuado por la Brigada de Campo. Lo contrario, hubiera significado que no suscriba dicho documento, y siente sus observaciones a la labor efectuada por funcionarios dependientes de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz. Infiere que respecto de lo argüido por los representantes de la familia Pañoni a más de constituirse en un argumento infundado, demuestra que los recurrentes no efectuaron una correcta lectura de todo lo obrado, procurando vanamente restarle validez a una Resolución Final de Saneamiento emitida siguiendo altos estándares de control de calidad y procurando en todo momento evitar viciar de nulidad a la misma, al amparo de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

3.Respecto de las condiciones climáticas referidas en el punto tercero de la demanda, bajo las cuales se efectuó el trabajo de campo y que impidieron el poder reunir el ganado, indica que la imposibilidad de haber reunido a todo el supuesto ganado existente en la propiedad y de haber hecho conocer dicho extremo a la Brigada de Campo a través de la nota cursante a fs. 164 de obrados, se tiene que si bien Alfredo Pañoni Suárez procuró aplazar la fecha de verificación de las cabezas de ganado de su propiedad, la solicitud era por demás descabellada al requerir que dicha verificación sea durante el mes de julio del año 2011; sin tomar en cuenta que existían otras propiedades que correspondían ser mensuradas y verificadas al interior del Polígono 154, a más que dicho extremo debía haberlo hecho conocer a personal dependiente del INRA con la debida anticipación y no como en el presente caso a momento de efectuar el relevamiento de información en campo sobre la propiedad denominada "PARCIACATA", vale decir el 03 de marzo de 2011.

Explica que, si observamos la Carta de Citación cursante a fs. 149 -150 de antecedentes, advertiremos que Alfredo Pañoni fue notificado para la verificación de su propiedad el 24 de febrero de 2011, y teniendo presente que las pericias de campo se llevaron a cabo el 03 de marzo de 2011, éste contaba con los días de anticipación necesarios (6 días para ser exactos) para requerir el aplazamiento de la valoración de la FES ante causa sobreviniente ajena a su persona.

Es más, los representantes legales de los recurrentes justificaban el hecho de que no se pudo reunir al ganado por el mal tiempo reinante en la zona; sin embargo, dicho extremo es contrario a las fotografías de mejoras cursantes de fs. 247 - 248 de antecedentes, donde no se advierte de ninguna manera mal tiempo o cambios climáticos intempestivos que hayan impedido la valoración de la FES sobre la propiedad denominada "PARCIACATA". En ese sentido -continúa- se tiene claramente definido y como lo plasma la línea jurisprudencial emitida por el más alto Tribunal de justicia en materia agraria, que la cantidad de ganado existente en el predio se acredita sólo en las pericias de campo. El hecho de haber estado anegado el predio obstaculizando el conteo de ganado, como lo refieren infundadamente los apoderados, no es responsabilidad del INRA, máxime si esa situación no la hizo conocer oportunamente el interesado, fundando sus aseveraciones a través de la cita de la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004. Concluye sobre el punto indicando que tomando en cuenta lo precedentemente descrito, lo cierto y evidente, reflejado en los diferentes actuados producidos a momento de efectuar las pericias de campo sobre el predio denominado "PARCIACATA" que contaron con la refrenda y consiguiente aceptación del señor Pañoni Suárez, tan sólo se identificaron 73 cabezas de ganado, lo cual llega a ser irrebatible por la prueba cursante en la carpeta predial de referencia; no siendo responsabilidad del INRA el hecho de que el interesado no haya hecho conocer la imposibilidad sobreviniente con la debida anticipación; nótese -indica- que inclusive la fecha de la nota por la cual el señor Pañoni solicita aplazamiento del conteo de ganado (04 de marzo de 2011), es decir un día después de la encuesta catastral.

4.Respecto a que el INRA ha cometido un error al valorar bajo un criterio de función económico social la diferencia que supuestamente existe entre el área con cumplimiento de la FES y la superficie que no cumple la FES; pues lo correcto era aplicar un criterio de mediana propiedad ganadera con un 50% de proyección de crecimiento, refiere que verificada la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 337 de antecedentes, se tiene que las consideraciones expuestas por los apoderados legales de la familia Pañoni faltan a la verdad material, demostrándose claro desconocimiento de la normativa agraria en actual vigencia, pues la proyección de crecimiento se aplica tomando en cuenta el área mensurada del predio, que en el presente caso de autos ascendía a la superficie de 2593.4598 ha. (Dos mil quinientas noventa y tres hectáreas con cuatro mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados). Con esos datos y, considerando el tipo de actividad que se desarrolla en la propiedad (actividad ganadera), se aplicó la proyección de crecimiento del 30%, en estricta observancia a lo dispuesto por el art. 172 parágrafo 2 inc. b) del D.S. Reglamentario N° 29215, que cita a la letra lo siguiente: "En la empresa ganadera la proyección de crecimiento es del 30% de las superficies efectivamente y actualmente aprovechada". Concluye que con ello, se tiene plenamente establecido la inconsistencia de la demanda formulada, amparándose en criterios de orden subjetivo y alejados de la realidad y verdad material cursante en la documentación que hace a la carpeta predial de saneamiento y que el procedimiento fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, en la que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema impugnada, misma que traduce los datos e información recogida en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, por lo que los demandantes pretenden llevar a confusión tratando de buscar irregularidades al proceso de saneamiento, considerando que los datos consignados en la carpeta predial reflejan un correcto y justo levantamiento de las pericias de campo conforme a la normatividad vigente razón por la que no se explica el fundamento de la demanda presentada.

Con este fundamento, solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por los representantes legales de la familia Pañoni, consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 08994 de 31 de diciembre de 2012 con costas.

CONSIDERANDO: Que, La Ministra de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial cursante de fs. 429 a 431 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda; memorial que no es considerado por haber sido presentado de forma extemporánea.

Que, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 08994 de 31 de diciembre de 2012.

En este contexto, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos que fue planteada por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación legal de Helga Kolbe de Pañoni, Haidee Gaby Pañoni de Bellot, Elizabeth Pañoni Kolbe, Alfredo Pañoni Suarez, Carlos Eduardo Pañoni Kolbe y Alfredo Gaetano Pañoni Kolbe, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y respuesta, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento y respecto del primer punto demandado, en relación al no señalamiento del plazo en la resolución de priorización, se tiene que de fs. 121 a 123 de antecedentes cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0024/2011 de 17 de febrero de 2011 que declara área priorizada el polígono 154 ubicado en la Primera Sección Municipal de San José de Chiquitos de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz con la superficie y límites descritos en la misma, del mismo modo instruye la aplicación del Procedimiento Común de Saneamiento para el polígono 154 e indica en su parte resolutiva tercera que el INRA estima un plazo prudente para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio del Área correspondiente al Polígono 154; de fs. 116 a 120 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011 que en la parte resolutiva sexta "dispone la realización de la Campaña Pública, mensura y encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 del polígono 154 ; con la finalidad de obtener datos relevantes de utilidad para la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite, asegurar la información y participación de personas interesadas, ordenando publicar el aviso correspondiente" conforme a los arts. 73 y 297 del D.S. N° 29215; a fs. 128 cursa publicación por edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011; a fs. 129 cursa factura de lectura en radioemisora correspondiente al polígono 154.

De la revisión de la normativa aplicable se tiene que el art. 294 del D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece que la "Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte"; el parág. IV del indicado art. dispone que "esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo , cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada." (negrilla nuestra).

El demandante, señala que el INRA dispuso la priorización del área de saneamiento a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 0024/2011 de 17 de febrero del 2011 y que esta resolución necesariamente debe disponer el tiempo que se ejecutará el trabajo de campo, situación que posteriormente debe ser acompañada por la Resolución de Inicio del procedimiento que establezca los mismos plazos, sin embargo, la norma citada precedentemente establece en forma precisa que la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo debe ser consignada en la Resolución de Inicio del Procedimiento, en tal circunstancia, no resulta evidente que se deba establecer dicho período en la resolución de priorización. En cumplimiento de dicha disposición se pudo constatar que en la Resolución de Inicio de Procedimiento correspondiente al caso de autos, cursante de fs. 116 a 120 en su parte resolutiva sexta dispone la realización de las actividades de relevamiento de información en campo correspondientes al polígono 154 a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 , información publicada conforme a normativa a través de prensa escrita y radiodifusión como se verifica de los documentos citados supra.

Ahora bien, el demandante refiere que la disposición tercera de la resolución de priorización establece un plazo prudente para la ejecución del saneamiento simple de oficio del área correspondiente al polígono 154 y que el art. 292, si bien no establece la obligatoriedad de establecer el plazo en esta primera actuación procesal del INRA, sí otorga la posibilidad de que se dicte conjuntamente la Resolución de Priorización y la Resolución Instructoria del inicio del procedimiento.

En contraposición a lo afirmado, el art. 292 del D.S. N° 29215 está referido a la actividad de diagnóstico, actividad que concluye con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y no se advierte que de una forma u otra, dicha norma, disponga u otorgue la posibilidad que se dicte conjuntamente la Resolución de Priorización y la Resolución Instructoria del Inicio del Procedimiento como se afirma equivocadamente y tampoco dispone la elaboración de la resolución de priorización u otra similar, sino, simplemente, dispone que a la conclusión de la actividad de diagnóstico sea emitida la resolución determinativa de área de saneamiento conforme a normativa. Con estos antecedentes, la conclusión arribada por el demandante en el sentido de que en la resolución administrativa del INRA al establecer un plazo que finalmente no es precisado, generando una duda sobre el tiempo que el INRA debía ejecutar los trabajos, carece de fundamento, más aun cuando en el punto 2 de la demanda, el propio demandante, afirma haber tomado conocimiento de las fechas de inicio y conclusión establecidas para la ejecución del relevamiento de información en campo, consignadas conforme a normativa en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011.

2.- Sobre el no cumplimiento del plazo dispuesto para realizar los trabajos de campo reclamado por el demandante, de la revisión de antecedentes del saneamiento se verifica que a fs. 144 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 24 de febrero de 2011, acta que cuenta con firmas de varias personas entre las que se encuentran Carlos Pañoni y Alfredo Pañoni. Del mismo modo, a fs. 147 y 148 cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de fecha 06 de marzo de 2011 que en su parte relevante indica: "Previa verificación de la conclusión de todas las tareas correspondientes a la mensura predial, encuesta catastral, verificación de función social o función económica social, socialización información de predios identificados y resumen de actividades efectuadas en el área del Polígono 154 de SAN SIM, en el plazo estipulado en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0025 de fecha 18 de febrero de 2011, se procedió al CIERRE de relevamiento de información en campo. Con palabras alusivas al acto, por los propietarios de los predios individuales, representantes de las organizaciones sociales y control social sobre la transparencia y legalidad de las tareas cumplidas en campo, concluyó el acto de Cierre de Relevamiento de Información en campo, en cuya constancia firman al pie del presente Acta y en anexo adjunto ", la referida acta lleva consignados los sellos de organizaciones sociales sectoriales y firmas de varias personas entre las que se puede identificar a Alfredo Pañoni y Carlos Pañoni K, con cédulas de identidad Nos. 1476846-SC y 2833185-SC respectivamente. (Las negrillas nos corresponden)

De las actas referidas, se infiere que varios interesados del área de saneamiento del polígono 154 participaron en las actividades de inicio y de conclusión del período de relevamiento de información en campo, entre los que se encuentran miembros de la familia Pañoni, quienes con su firma consignada en las actas, expresaron implícitamente su conformidad, con las mismas, tanto con el inicio, como con el cierre del relevamiento de información en campo, no constando en el acta de cierre, observación o negativa alguna que se hubiere podido plantear respecto de la salida anticipada de la brigada del INRA sin que hubiese concluido con los trabajos de campo.

Al respecto, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011 establece la realización de las actividades de relevamiento de información en campo correspondientes al polígono 154 a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 , de lo que se infiere que las actividades de campo, entre las que se encuentra la verificación de la FES debían llevarse a cabo dentro del plazo fijado en dicha resolución, así también se entiende de la línea jurisprudencial marcada por este Tribunal contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 020/2014 de 9 de junio de 2014 que expresa: "En cuanto a que solo se dispuso de tres horas para la inspección, de la revisión de antecedentes cursa de fs. 24 a 29, Resolución Administrativa DDSC-RA N° 189/2010 de 6 de diciembre de 2010, que en el punto sexto de la parte resolutiva dispone la realización de actividades propias del saneamiento del 8 de diciembre de 2010 al 8 de enero de 2011 dentro del Polígono 171, de lo que se tiene que todas las actividades debían llevarse a cabo dentro del plazo fijado en dicha resolución, más cuando la misma no señala días u horas específicos para las pericias de campo de predios determinados, evidenciándose en antecedentes que los actuados propios de las pericias de campo en el predio (...) se han efectuado dentro el plazo fijado en la resolución antes descrita, debiendo tomarse en cuenta que la interesada, a tiempo de suscribir los formularios de campo, implícitamente, acepta que el trabajo de verificación de FES ha concluido, no existiendo más por realizar"

En el caso de autos, la Ficha Catastral cursante a fs. 159-160, la Verificación de FES en Campo cursante a fs. 240-243, el Acta de Conteo de Ganado de fs. 244 fueron elaborados el 03 de marzo de 2011 y firmados por Alfredo Pañoni Suarez, dando cuenta de este modo que los funcionarios del INRA concluyeron con las actividades específicas de campo dentro el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento y que si bien el demandante el 4 de marzo de 2011 presenta documento explicando y justificando por qué no se pudo reunir su ganado, esta situación no ameritaba que la brigada del INRA hubiere aguardado los restantes cuatro días que alude el demandante para que el mismo hubiese procedido a reunir su ganado, pues contradictoriamente al reclamo del porqué la brigada del INRA no se quedó los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2011 a concluir con los trabajos de campo formulado ahora, en la nota presentada a la brigada de campo, explica que la época propicia para el conteo de ganado sería el mes de julio, dejando ver de este modo la falta de seriedad para plantear sus observaciones y solicitudes, quedando de este modo desvirtuada la acusación planteada.

Respecto de los mecanismos de control de calidad que no hubiese realizado el INRA para subsanar el supuesto hecho irregular en el que la brigada de campo hubiese incurrido al no permanecer en el predio el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, este Tribunal ha establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 34/2014 22 de agosto de 2014 lo siguiente: "El control de calidad y supervisión establecidos en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 concordante con lo dispuesto por el art. 266-III y IV del mismo cuerpo legal, constituye un facultad potestativa y no obligatoria en todos los casos, realizado cuando exista denuncia o indicios o duda fundada sobre los resultados del proceso de saneamiento, que en su caso son objeto de revisión de oficio por el INRA, en ese entendido, la demandante (...) tampoco efectúa denuncia o reclamo alguno sobre hechos irregulares y actos fraudulentos referente a la ejecución de las pericias de campo, necesario para activar la aplicación del control de calidad y supervisión respecto a las actividades cumplidas, conforme lo dispone el art. 266 del D.S. N° 29215; por consiguiente el INRA no omitió diligencia formal alguna y menos vulneró la normativa agraria argüida por la demandante", de lo que se infiere que el INRA, dentro el presente proceso, no vio la pertinencia de llevar adelante el control de calidad argüido. Así está reflejado en el Informe legal DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 1860/2011 de 8 de noviembre de 2011 cursante a fs. 320-321 que fue elaborado por el INRA en respuesta a las notas presentadas por el demandante el 4 de marzo de 2011 (durante el trabajo de campo) cursante a fs. 164 y los memoriales presentados el 25 de octubre de 2011 ante la Dirección Departamental y Dirección Nacional del INRA cursantes a fs. 316, 317 y 319, en el que no se instruye el control de calidad pues dentro de los reclamos planteados por el ahora demandante, los encargados de la elaboración del referido informe, no encuentran hechos irregulares y/o actos fraudulentos que hayan sido denunciados y que merezcan un control de calidad, a más de que los indicados controles de calidad no fueron solicitados, ni argumentados por el impetrante, careciendo de este modo, de fundamento lo argüido en esta parte.

Respecto del cuestionamiento planteado por el demandante sobre la falta de respuesta de los funcionarios del INRA a la observación planteada en fecha 04 de marzo de 2011, no resulta evidente puesto que la brigada de campo, para asumir la decisión de permanecer en el predio aguardando que el propietario junte su ganado que no lo hizo con la debida anticipación o finalmente para suspender las actividades de campo hasta el mes de julio de 2011, hubiese requerido la aprobación de los superiores y el pronunciamiento respectivo a través de documento idóneo, como una resolución administrativa de ampliación del periodo de relevamiento de información en campo. Sin embargo, como se explicó precedentemente las solicitudes planteadas por el demandante el 04 de marzo de 2011 y los memoriales cursantes a fs. 316, 317 y 319 fueron analizados y respondidos por el INRA a través del Informe legal DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 1860/2011 de 8 de noviembre de 2011 de fs. 320-321.

Con relación al ofrecimiento de prueba de reciente obtención planteada por el demandante, no merece análisis alguno, pues la misma, conforme a la revisión de obrados, no fue presentada.

3. Respecto de la imposibilidad de realizar el trabajo de campo en condiciones adversas, explica el demandante que la brigada hacía las cosas a toda velocidad con la finalidad de concluir el trabajo rápido e irse de la zona, se levantó información en campo tan pronto como se pudo haciendo conocer los propietarios que el ganado no podía juntarse tan rápido como se pretendía lo que constituiría un trabajo deficitario de la brigada de campo y cita la Sentencia Agroambiental S2ª L. N° 018/2012 para fundamentar su reclamo en el sentido de que por la agenda apretada de la brigada del INRA y por la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad se hizo imposible el conteo de ganado y que el INRA, frente al reclamo planteado hubiese negado la solicitud y ni siquiera hubiese considerado las mismas ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes manteniendo silencio absoluto.

De la revisión de la Sentencia invocada, se establece que la audiencia de verificación de la FES se lleva a cabo el 17 de julio de 2010, oportunidad en la que el demandante, por las bajas temperaturas explica la imposibilidad absoluta de haber podido juntar su ganado que ascendería a la cantidad de 750 cabezas que podrían ser constatadas a través del registro de altas y bajas que ofrece como documentación respaldatoria del ganado de su propiedad; del mismo modo, el 18 de agosto de 2010 hubiese presentado memorial adjuntando documentación anterior al dictado de la resolución administrativa que evidencia que el día que se realizó la inspección en el predio, la temperatura se encontraba a cero grados centígrados, y estas bajas temperaturas ocasionarían que el ganado se encuentre fuera de los potreros buscando cobijo debajo de los árboles en zonas que menos perturben su metabolismo las inclemencias del tiempo y por estas causales que no pueden ser descocidas por el INRA solicitó una nueva audiencia de verificación de la FES en la que se procedería al conteo de ganado cuyas marcas sean de data antigua y explica que las marcas recientemente realizadas son de fácil identificación por la llaga que se ocasiona y pide que este acto sea con la participación del control social. Del mismo modo pide que verifiquen las áreas de pasto cultivado que no hubiesen sido consideradas. Respecto de las mejoras, infraestructura y equipos verificados durante la audiencia, se indica que se constataron 5 corrales, 1 embarcadero, 1 cargadero, 2 potreros, 1 trinchera, 3 atajados, 2 casas, 1 depósito, 1 pozo, 213 cabezas de ganado que según el propietario y de acuerdo a su registro de altas y bajas serían 750 cabezas que no hubiesen podido juntarse por las bajas temperaturas, aspectos que la sala encargada del Tribunal Agroambiental consideró como fundamentos que hacen presumir la buena fe del impetrante y que hacen viable la aplicación de la salvedad prevista en el art. 192.I del D.S. N° 29215 dentro de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES en el procedimiento de Reversión de la Propiedad Agraria; de lo que se infiere que el demandante, dentro este procedimiento, acreditó idóneamente dos aspectos determinantes, por un lado, las condiciones climáticas adversas que primaban a momento de la audiencia que hacían imposible el manejo del ganado para su conteo y por otro, acreditó fehacientemente la existencia de 750 cabezas de ganado a través del registro de altas y bajas que no fue considerado por el INRA.

En el caso de autos, la situación es distinta pues, el propietario, a más de haber presentado su reclamo sobre la imposibilidad de haber podido juntar su ganado por lo anegado del predio a tiempo del relevamiento de información en campo, no ha demostrado a través de documentación actual y fidedigna que dé cuenta de la existencia de ganado que pudo no haber sido considerado por las razones expuestas y que el INRA haya desestimado dicha documentación, tampoco acreditó fehacientemente lo anegado del predio que impidió el trabajo de campo, limitándose el demandante a plantear su reclamo, sin expresar ni siquiera qué cantidad de ganado hubiese podido quedar sin el conteo respectivo.

Corresponde remarcar que conforme al art. 375, numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, concordante con el art. 330 del mismo cuerpo legal y aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en el caso de autos, como se explicó, el demandante si bien reclama sobre la imposibilidad sobreviniente y absoluta que impidió reunir el ganado, no acreditó a través de prueba idónea los extremos aseverados que hubiesen por lo menos generado duda razonable sobre el incorrecto proceder del INRA. Así también se tiene de la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004 citada por el demandado, en la cual este alto Tribunal ha considerado lo esgrimido por el demandante del siguiente modo: "Que, es conveniente dejar claramente establecido, que a más de no haberse probado fehacientemente que el referido predio se encontraba totalmente anegado, como asevera el demandante, pero rechazado por el demandado, dicha situación, de ninguna manera sería imputable al Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que como se analizó precedentemente, el proceso de saneamiento que se examina se lo ejecutó en cumplimiento estricto de las normas que regulan su tramitación. Sin embargo e independientemente de ello, el interesado bien pudo coordinar con la Brigada del INRA, durante los talleres de información o en cualquier estado antes de las Pericias de Campo, a los fines de que esta importante actividad se realice en la propiedad (...), en otra época del año, y al no haber procedido así, consintió tácita y voluntariamente para que en la fecha prevista; es decir, del 16 de marzo adelante, se ejecuten las Pericias de Campo; por lo tanto, al demandante, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones de INRA, que se reitera, estuvieron enmarcadas a la ley".

En el caso presente cursa a fs. 142 de la carpeta de saneamiento el Acta de Realización de Campaña Pública de 24 de febrero de 2011 que lleva consignadas las firmas de Alfredo y Carlos Pañoni entre otras, acta en la que consta que se realizó la difusión del proceso de saneamiento a través de la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas y beneficiarios, sin embargo, no constan reclamos respecto de las condiciones climáticas que hubiesen aducido los propietarios de predios pidiendo la postergación de las actividades de campo y, desde la fecha de la indicada acta hasta la fecha en que se realizaron los trabajos de campo en el predio PARCIACATA, habiendo transcurrido seis días, pudiendo hacerlo oportunamente, no se presentaron observaciones por parte del demandante, en tal sentido, lo acusado en éste punto por la parte actora, carece de asidero legal, resultando inconsistentes sus fundamentos.

4.- En relación a la supuesta incorrecta valoración bajo un criterio de Función Económico Social la diferencia que supuestamente existe entre el área con FES y la que no cumple FES, dejando la diferencia para la adjudicación aducido por el demandante, se tiene que conforme a lo establecido en el art. 21 de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, que la superficie de la propiedad mediana ganadera es hasta las 2500.0000 ha y en el caso de autos, conforme se evidencia del punto 3 (Relación de Relevamiento de Información en Campo) del Informe en Conclusiones cursante a fs. 294-300 de actuados del saneamiento, la superficie del predio PARCIACATA resultante de la mensura en campo es de 2593.4598 ha, superficie que corresponde a la empresa ganadera conforme a lo establecido en la norma referida y, en actividad ganadera, de acuerdo a lo establecido en el art. 172 parág. 2 inc. b) del D.S. N° 29215 la proyección de crecimiento es de 30%, en tal circunstancia, se constata que el INRA aplicó la proyección de crecimiento conforme a normativa, no evidenciándose vulneración de norma alguna y constatándose por otro lado, el desconocimiento del demandante respecto de las superficies que legalmente corresponden a cada clase de propiedad, más aún cuando el INRA, al haber realizado los cálculos pertinentes en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, habiendo alcanzado el reconocimiento para la propiedad PARCIACATA de 475.0850 ha, extendió la superficie, conforme a normativa hasta las 500.0000 ha, vale decir, reconoció para el predio PARCIACATA hasta el máximo de la pequeña propiedad ganadera, en tal circunstancia, lo acusado por el demandante, carece de fundamento.

De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento desarrollado en el predio denominado PARCIACATA, que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 08994 de 31 de diciembre de 2012, el ente administrativo no incurrió en las omisiones y errores acusados, ni vulneró las normas citadas en la demanda, estando desvirtuados los argumentos de la parte demandante, no existiendo vulneración del derecho propietario, la seguridad jurídica, de las normas del debido proceso o del derecho a la defensa como acusa la parte actora, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 355 a 362 y vta., interpuesta por Augusto Diez Canseco Arteaga y Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación legal de Helga Kolbe de Pañoni, Haidee Gaby Pañoni de Bellot, Elizabeth Pañoni Kolbe, Alfredo Pañoni Suarez, Carlos Eduardo Pañoni Kolbe y Alfredo Gaetano Pañoni Kolbe, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 08994 de 31 de diciembre de 2012 emitida en el proceso administrativo de Saneamiento de Tierras de la propiedad denominada PARCIACATA, con costas.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.