SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 048/2014
Expediente: Nº 347-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, noviembre 18 de 2014 | |
Segundo Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 21 vta., memoriales de subsanación a fs. 25 y 32, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, memoriales de contestación a la demanda de fs. 51 a 52 vta. y 80 a 81 vta., memorial de réplica de fs. 98 a 99 vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, emitida en el trámite de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado en el polígono N° 010 correspondiente al predio denominado "EL CURICHON" y, efectuando una relación de las resoluciones emitidas en el curso del proceso en el que se identificó el predio denominado EL CURICHON con antecedente en el trámite agrario N° 33774, identificándose como propietario a Andrés Richard Ribera Salas, disponiéndose por tal razón se consolide a su favor 8500.7000 ha y se le adjudique 211.8708 ha, pasando a desarrollar sus observaciones:
1.- Acusa que, revisado el contenido de la ficha catastral, la ficha de registro de FES y la documentación aportada por Andrés Richard Ribera Salas beneficiario del predio denominado el Curichón, levantadas el 6 y 7 de septiembre de 2003 se concluiría que: a) El registro de marca de ganado cursante a fs. 99, extendido por la Policía Nacional de la División de Matrículas de la Dirección Departamental de Santa Cruz, refleja que Andrés Richard Ribera Salas se hizo presente en esas dependencias en 23 de julio de 2007 para registrar la marca de fierro con las iniciales "SC" con la que signa su ganado vacuno y caballar que se encuentra en la propiedad Curichon quedando acreditado que durante la etapa de pericias de campo desarrolladas el mes de septiembre de 2003 el interesado no contaba con el registro de marca que le permita acreditar la titularidad del ganado identificado, b) El certificado evacuado por el SENASAG del departamento de Santa Cruz, en referencia al historial de vacunación del ganado vacuno que se encuentra en el predio Curichón y Versalles, hace referencia al historial de vacunación de 1024 cabezas de ganado realizado en 6 de enero y 24 de junio de 2006 a nombre de Andrés Ribera Gutiérrez y no del beneficiario del predio Curichón, posteriormente en 27 de junio de 2007 se acredita la vacunación de 1010 cabezas de ganado en el predio Curichón a nombre del beneficiario del predio, elementos que muestran que Andrés Richard Ribera Salas no contaba con el registro de marca de ganado al momento de la verificación de la FES en la etapa de pericias de campo, consecuentemente no tendría acreditada la titularidad de las 1165 cabezas de ganado mayor cuantificadas durante los trabajos de campo para justificar el cumplimiento de la FES en el predio Curichón conforme disponen los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 y, haciendo una transcripción del art. 240 del mismo cuerpo legal sostiene que si bien se presentó el registro de marca de fierro, fue posterior a la etapa de exposición pública de resultados, a mas de que en las fotografías que muestran el ganado en el predio Curichón se observa una cantidad mínima de cabezas de ganado que no condice con lo señalado en la ficha de verificación de la FES, aspectos no tomados en cuenta durante la elaboración de la ETJ a tiempo de valorar el cumplimiento de la FES según la clasificación del predio y conforme lo señalado por el art. 41 de la L. N° 1715, aspectos que también fueron omitidos durante la elaboración del informe de readecuación, llegando a emitirse la Resolución Final de Saneamiento en contravención a las disposiciones contenidas en la C.P.E. y norma especial que rige la materia.
2.- Conforme a la relación de documentos de transferencia cursantes en actuados, se constata que, si bien las mismas se iniciaron con el titular inicial, el señor Celin Jiménez Peña y concluyeron con Andrés Richard Ribera Salas, las mismas fueron realizadas en contravención de la prohibición contenida en la R.S. N° 189272 de 16 de febrero de 1976 y en el D.L. N° 16536 de 6 de junio de 1979, que prohibían la transferencia de las tierras dotadas bajo pena de reversión y exigían que cualquier transferencia sea previamente autorizada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (respectivamente).
3.- Señala que conforme al mosaicado referencial del expediente agrario N° 33774 realizado por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras el citado expediente se encuentra sobrepuesto a la zona de colonización "F" Norte en un 100% dato que no ha sido considerado por el INRA y aclara que el proceso social agrario N° 33774 ha sido tramitado ante el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, trámite que culminó con la dotación de 8500.7000 ha a favor de Celín Jiménez Peña.
En éste sentido, refiere que el Decreto de 25 de abril de 1905 establece la Zona de Colonización "F" del departamento de Santa Cruz, mediante D.S. N° 07226 de 28 de junio de 1965 se crea el Instituto Nacional de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales y que conforme al Decreto Ley N° 7765 de 31 de julio de 1966 "Los miembros de las colonias espontáneas y dirigidas asentadas en zonas de colonización (...), recibirán títulos ejecutoriales otorgados por el Supremo Gobierno con sujeción al Reglamento General de Colonización ratificado mediante Resolución Suprema N° 132118 de 16 de febrero de 1966" que disponía que las solicitudes (correspondientes) debían ser presentadas y tramitarse ante el Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades dependiente de Ministerio de Agricultura y no ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria por encontrarse el predio en la Zona de Colonización F Norte concordante con lo prescrito por la Ley de 6 de noviembre de 1958 que disponía que "todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria (...), con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización (...)" por lo que el expediente agrario N° 33774 conforme a lo normado por el inc. a), parágrafo I del art. 321 del D.S. N° 29215 se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta en mérito a lo cual Andrés Richard Ribera Salas debió ser considerado en calidad de poseedor.
Como resultado de estas evidentes irregularidades se tienen vulnerados el parágrafo III del art. 397 de la C.P.E., arts. 238-III y 239-II del D.S. N° 25763, art. 122 de la C.P.E. y art. 321 del D.S N° 29215, por lo que solicita se disponga dejar sin efecto la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, anulando obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la etapa de evaluación técnica jurídica.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
1.- En relación a que, los certificados de marca de ganado fueron obtenidos con posterioridad a la ejecución de pericias de campo, aclara que si bien se realizo el registro de marca en fecha posterior, cabe señalar que el mismo se realizó dentro del proceso de saneamiento estando corroborada la propiedad y cantidad del ganado verificado en pericias de campo con la misma marca de fierro y con las mismas iniciales "SC", emitiéndose así el Informe Legal BID-1512 N° 1232/2009 de 24 de julio de 2009 de subsanación de errores y adecuación procedimental que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas habiéndose emitido, con mayor respaldo, la Resolución Suprema Final de Saneamiento, demostrándose así por parte del beneficiario el cumplimiento de la FES conforme lo previsto por los art. 393 y 397 de la C.P.E. arts. 64, 65 y 67 de la L. N° 1715 y arts. 166 y 300 de su Reglamento.
2.- Respecto a que las transferencias se habrían realizado sin observar la prohibición expresa contenida en la R.S. N° 189272 de 16 de febrero de 1976 y no haberse considerado la inexistencia de autorización de la transferencia del predio Curichón, señala que precisamente fue en el proceso de saneamiento que se regularizó el derecho propietario según los antecedentes y cumplimiento de la FES del actual beneficiario, por lo que se dispuso la emisión de un nuevo título ejecutorial individual a favor del beneficiario y se dispuso la adjudicación de la superficie indicada como excedente del predio.
Sostiene también que en cuanto a los demás puntos observados responde la demanda contenciosa administrativa, remitiéndose a todos los antecedentes y lo actuado en su oportunidad cursante en la carpeta de saneamiento, solicitando tener presente lo expuesto y proceder conforme a derecho.
Asimismo, por memorial de fs. 80 a 81 vta., la demanda es contestada, por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, en los términos que se pasa a desarrollar:
Haciendo una relación de los antecedentes (principales actuados) del proceso que culminó con la emisión de la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, señala que conforme sale de los antecedentes el procedimiento se ejecutó bajo las disposiciones contempladas en las leyes N° 1715 y 3545 y Decretos Supremos N° 25763 y 29215 pidiendo se consideren los antecedentes del proceso saneamiento y lo expuesto en el presente memorial a momento de emitir la correspondiente sentencia.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 98 a 99 vta., ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.
Por memorial de fs. 119 a 123 de obrados se apersona Cesar Martínez Justiniano en representación de Andrés Richard Ribera Salas (tercero interesado), quien realizando una transcripción de los puntos observados, refiere que el demandante no hace otra cosa que demostrar que en el predio "EL Curichón" existe actividad ganadera que acredita el cumplimiento de la FES, que la documentación presentada durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio "El Curichón" hace ver que las mutaciones efectuadas cumplieron con las formalidades establecidas para la transferencia del predio y que su derecho propietario está plenamente respaldado y demostrado con la documentación presentada y que recurriendo a la llamada Zona F de Colonización se pretendería desconocer la competencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria para la distribución de tierras fiscales, estando así desvirtuando lo aseverado por la parte demandante, por lo que en merito a lo señalado solicita se declare improbada la misma y en consecuencia subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 8 a 9, cursa ficha catastral de 7 de septiembre de 2003, correspondiente al predio "El Curichón", levantada a favor de Andrés Richard Ribera Salas.
De fs. 11 a 12, cursa formulario de Registro de FES correspondiente a la propiedad El Curichón de propiedad de Andrés Richard Ribera Salas.
De fs. 19 a 55, cursa documentación de derecho propietario del predio El Curichón.
De fs. 68 a 72, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 20 de septiembre de 2005.
A fs. 73, cursa Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social correspondiente al predio El Curichón.
De fs. 79 a 80, cursa Acta de Conformidad con Resultados de Saneamiento de 29 de marzo de 2006, firmado por Andrés Ribera Gutiérrez en representación de Andrés Richard Ribera Salas.
De fs. 84 a 86, cursa Informe en Conclusiones DD-S-SC-B 4N° 0179/2006 de 12 de abril de 2006, mismo que es respecto a los resultados de la exposición pública de resultados.
A fs. 99, cursa Registro de Marca N° 117/2007 de 23 de julio de 2007 de propiedad de Andrés Richard Ribera Salas en relación al predio "Curichón".
De fs. 103 a 104, cursan Informe Legal BID-1512 N° 1232/2009 de 24 de julio de 2009, mismo que refiere a la subsanación de errores/omisiones y Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 del predio Curichón.
De fs. 106 a 109, cursa Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009 correspondiente al predio "EL CURICHÓN".
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Curichon" , se desarrolló en vigencia (entre otras normas legales) de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, L. N° 80 de 5 enero de 1961 por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- En referencia a la valoración de cumplimiento de la Función Económica Social basada en la actividad ganadera ; el art. 170 parágrafo I, inc. e) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo), en relación a la presentación de documentos prescribe: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo , por polígono, en su caso" (las negrillas son nuestras), norma legal que engloba al principio de preclusión, fijando un plazo perentorio para la presentación de la documentación señalada en el art. 170, parágrafo I, incs. a), b), c) y d) y la que permitiera acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social conforme al art. 173, parágrafo I, inc. c) del mismo cuerpo legal.
En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, en el caso en análisis hasta la conclusión de la etapa de pericias de campo (conforme a lo regulado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000), debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)", norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollan o encuentran respaldadas por la documentación que determina la ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238, parágrafo IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio.
En el caso en examen, de los datos cursantes en la Ficha Catastral cursante de fs. 8 a 9 del expediente de saneamiento se concluye que en el ítem 46 se consigna la marca que correspondería al ganado identificado en el predio, sin embargo de ello, no se adjunta y/o presenta el Registro de Marca a través del cual se acredite la titularidad del ganado, incumpliendo lo normado por el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".
Respecto al principio de preclusión el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)", concluyéndose que, en el caso en examen, el administrado, no ejerció sus derechos, conforme se encontraba regulado por ley, habiendo dejado extinguir la oportunidad procesal para acreditar la existencia del Registro de Marca, documento a través del cual, conforme a normativa en vigencia, tendría acreditado el derecho propietario del ganado.
En ésta línea, se concluye que el interesado durante y hasta la conclusión de las pericias de campo, no acredito el derecho propietario del ganado identificado en el predio a través de la presentación del Registro de Marca, documento que cursa a fs. 99 del expediente de saneamiento habiendo sido tramitado el 23 de julio de 2007 a casi cuatro años de haberse ejecutado las pericias de campo, no existiendo constancia de la fecha de su presentación, a más de habérselo tramitado ante la FELC - C, en ésta línea, cabe señalar que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en los contenidos del art. 122 de la C.P.E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". La L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana, en éste ámbito normativo, siendo que el proceso de saneamiento se desarrolló el mes de septiembre de 2003, existía la obligación de presentar, con cargo al interesado, certificado emitido por el Gobierno Autónomo del Municipio de San Ignacio de Velasco en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el predio "CURICHON", sin perjuicio de que, conforme al análisis efectuado, se concluyó que la documental de fs. 99 fue presentada de forma extemporánea , aspectos que le quitan la facultad de probar que el ganado identificado en el predio en septiembre de 2003 , haya sido de propiedad del interesado.
2. Respecto a la sobreposición del predio con la Zona de Colonización F ; corresponde señalar que:
i) Mediante Decreto de 25 de abril de 1905 se crea, entre otras, la zona de colonización F que se encuentra ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincias Velasco, Chiquitos y Cordillera, precisándose que la parte norte (de ésta zona) se extiende entre el río Paragua o Serre, el límite con la zona C del Beni, el río Verde y la línea divisoria con el Brasil, quedando precisados los límites de la Zona F (parte norte) .
Por Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 , cuya parte considerativa señala: "Que, el Instituto Nacional de Colonización ha efectuado trabajos de planificación de sus programas de infraestructura, ampliando el Proyecto de San Julian en las Zonas de Colonización comprendidas en el Decreto Ley de 25 de abril de 1905 en las que estuvo ejercitando sus funciones específicas (...) Que, a los fines señalados es necesario fijar una nueva región ampliatoria de la reserva de colonización de la Zona F comprendida en el artículo 1° del Decreto Ley mencionado" (las negrillas son nuestras) se amplía la Zona F contenida en el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, reconociéndose implícitamente la vigencia del precitado Decreto Ley de 1905 .
El art. 3 del Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 prescribía: "Ninguna otra autoridad (haciendo referencia al Instituto de Colonización conforme a la parte considerativa de la norma en examen) tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo" (las negrillas y conclusión intermedia nos corresponden), concordante con lo normado por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967 que a la letra señalaba: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"
ii) El art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 señala: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", quedando reconocida la competencia territorial del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria y del Ministerio de Agricultura en conexitud con Leyes o Decretos Supremos a través de los cuales se hubiesen declarado zonas de colonización.
iii) Mediante Decreto Ley N° 7226 emitido el 28 de junio de 1965 se crea el Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales como entidad autárquica dependiente del Ministerio de Agricultura quedando incorporados todos los programas de colonización desarrollados por organismos estatales, bajo constancia de que la nueva estructura entraría en funcionamiento a partir del 1 de enero de 1966, siendo parte de los objetivos principales del Ministerio de Agricultura determinar las políticas de colonización.
El precitado Decreto Ley, en su preámbulo, entre otros aspectos, señala: "Que los planes de colonización se vieron frustrados y, en su caso mal ejecutados por multiplicidad de los mismos, la falta de dirección técnica unitaria y, en suma, de una política definida y orgánicamente prevista" y "Que tomadas en cuenta la primordial importancia del sector agropecuario que proporciona ocupación y medios de subsistencia (...) constituye un imperativo nacional formular y adoptar una política definida que permita impulsar y dirigir los planes de desarrollo rural, entendido éste como "el conjunto de actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, colonización , riegos, tenencia de tierras (...)", resaltando la necesidad (existente en ese tiempo) de reconducir las políticas de colonización en el territorio nacional, identificándose al Ministerio de Agricultura como al ente encargado de definir las políticas de colonización y como brazo operativo al Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales .
El D.S. No. 07442 de 22 de diciembre de 1965, define las líneas básicas de orientación en las cuales deben fundarse la política colonizadora del país y encarga al Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales la tarea de elaborar la Ley General de Colonización y su correspondiente Reglamento.
El art. 97 de la L. N° 7765 de 31 de julio de 1966 prescribía: "Los miembros de las colonias espontáneas y dirigidas asentadas en zonas de colonización con anterioridad al presente Decreto Supremo, recibirán título ejecutorial otorgado por el Supremo Gobierno, con sujeción al Reglamento General de Colonización, ratificado mediante Resolución Suprema No. 132118 de 16 de febrero del presente año", en ésta línea, la Resolución Suprema N° 132118, en lo principal señalaba que "Mientras se promulgue la Ley y el Reglamento de Colonización, se mantiene vigente el Reglamento General de Colonias Fiscales del Ministerio de Agricultura, aprobado por Resolución Ministerial de 1 de octubre de 1956, aclarándose que las solicitudes debían ser presentadas por los interesados al Director del Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales y los trámites ser sustanciados en la División de Colonización "
En éste marco normativo, conforme a los términos y prueba aportada por la parte actora, los argumentos de la parte demandada y de los terceros interesados y los antecedentes del expediente de saneamiento se concluye:
i) El predio EL CURICHON ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0060-2012 de 23 de agosto de 2012, adjunto al memorial de demanda, cursante de fs. 5 a 9 del contencioso administrativo (prueba aportada por la parte actora) se encuentra ubicado (sobrepuesto en un 100%) al interior de la Zona F (norte) de colonización.
ii) La parte demandada, ni el tercero interesado en sus memoriales de apersonamiento y contestación a la demanda niegan que el predio EL CURICHON se encuentre sobrepuesto a Zona F (norte) de colonización, en éste sentido, José Decker Morales, en su libro Código de Procedimiento Civil Cometarios y Concordancias, Tercera Edición, Pág. 336, señala: "Es por eso que el numeral 1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandado una definición categórica, es decir reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda, porque si uno de los hechos capitales o fundamentales de la acción, no ha sido objeto de negación al contestar la demanda, importará un reconocimiento del hecho demandado " (las negrillas son nuestras), en cuya razón, al no estar negado, menos acreditado que el predio sujeto a saneamiento se encuentre sobrepuesto a la Zona F (norte) de colonización, supone un reconocimiento tácito de la veracidad del hecho.
iii) Se concluye que, durante el proceso de saneamiento y de forma particular en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de acuerdo al Informe de 20 de septiembre de 2005 cursante de fs. 68 a 72 del expediente de saneamiento, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no emitió valoraciones en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (norte) de colonización y por lo mismo omitió pronunciarse conforme a derecho y como señala la parte actora soslayó valorar si éste hecho, en caso de ser evidente, constituye o no un vicio de nulidad absoluta, con los efectos que determina la ley.
En éste sentido, el art. 186 inc. a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo y elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, prescribe: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de éste reglamento, procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar: a) La legalidad o en su defecto, la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien del propio expediente y/o de las pericias de campo realizadas para la verificación de su objeto (...)", norma legal que obliga a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados y determinar si existen o no vicios de nulidad que los afecten y al haberse omitido considerar la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (norte) de colonización y disponer lo que en derecho correspondería, se vician, por omisión, los actos de la autoridad administrativa.
En relación a los fundamentos del memorial de fs. 119 a 123 vta., corresponde aclarar que, revisados los antecedentes del proceso, se concluye que no es evidente que, durante las pericias de campo (como afirma el tercero interesado) se haya presentado (oportunamente) la documentación que respalda la información generada en campo, debiendo considerarse que como se tiene previamente desarrollado el Registro de Marca fue presentado al margen de los plazos que fija la ley a más de haberse efectuado (el registro correspondiente) ante autoridad no competente y fuera del plazo fijado en la Resolución Instructoria, conforme al imperativo que contiene el art. 170, parágrafo I, inc. e) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2005 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo).
Asimismo, respecto a que el art. 4 del Decreto de 25 de abril de 1905 prescribe: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna", aspecto que no habría sido cumplido, haciendo ineficaces las disposiciones de la norma legal en examen, como se tiene analizado, las normas legales emitidas con posterioridad, entre éstas, el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974, la Ley de 6 de noviembre de 1958, el Decreto Ley N° 7226 de 28 de junio de 1965, el D.S. No. 07442 de 22 de diciembre de 1965 y la L. N° 7765 de 31 de julio de 1966, reconocen, implícitamente, la vigencia del Decreto de 25 de abril de 1905 por lo que correspondió a la entidad administrativa, como se tiene señalado, ingresar al análisis correspondiente y pronunciarse conforme a derecho, omisión que vicia de nulidad lo actuado.
Finalmente, respecto a que correspondería anularse obrados hasta la etapa de pericias de campo, deberá considerarse que, conforme a los términos de la demanda, no se cuestiona el levantamiento de información en campo, sino la valoración que se realiza a la información generada en campo, análisis que se tiene realizado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante a partir de fs. 68.
En éste contexto fáctico y legal, siendo evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha incurrido, a tiempo de valorar y contrastar la información de campo, en una serie de omisiones conforme a los fundamentos previamente desarrollados corresponde fallar en éste sentido, no siendo necesario ingresar al análisis del resto de lo acusado, toda vez que la validez o no de las transferencias del derecho propietario deberán ser analizadas en el supuesto de que se concluya que el mismo fue otorgado por una entidad competente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 21 vta., subsanada por memoriales de fs. 25 y 32, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 68 inclusive, debiendo sustanciarse el proceso conforme a derecho.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.