SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 045/2014

Expediente: Nº 3301-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Álvaro Daniel Zambrana Enríquez en representación de Norah Nelda Claure de Ferreira y Fernando Ferreira Becerra

 

Demandado (s): Ministra (o) de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, octubre 31 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 21 vta., subsanada por memorial de fs. 39, interpuesta por Álvaro Daniel Zambrana Enríquez en representación de Norah Nelda Claure de Ferreira y Fernando Ferreira Becerra, contra la (el) Ministra (o) de Medio Ambiente y Agua, impugnando la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 100 de 24 de octubre de 2011, contestación de fs. 92 a 95 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Álvaro Daniel Zambrana Enríquez en representación de Norah Nelda Claure de Ferreira y Fernando Ferreira Becerra, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Forestal N° 100/2011 de 24 de octubre de 2011 emitida producto del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 110/2011 de 24 de marzo de 2011, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Afirma que la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de bosques y Tierra, mediante Resolución RD-ABT-DDPA-PAS-811/2010 de 8 de septiembre de 2010 declara responsables de la contravención por desmonte ilegal a los ahora accionantes de 129,39 has., sancionándoles con $us. 16.157,02 (Dieciséis mil ciento cincuenta y siete 02/100 dólares americanos), imponiéndoseles (asimismo) una serie de sanciones, vulnerando principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa a una justicia plural pronta y oportuna consagrados por el art. 115 de la CPE en razón a que no se han respetado los plazos establecidos en el art. 96-VI) del D.S. N° 24453 a más de habérseles sancionado dos veces por el mismo delito.

2.- Señalan que en fecha 23 de septiembre de 2010 interpusieron recurso de revocatoria contra la ilegal Resolución RD-ABT-DDPA-PAS-811/2010 de 8 de septiembre de 2010 emitida por la Dirección Departamental de Pando, que debía ser resuelto en un plazo de 15 días hábiles siguientes a su formal admisión, pero en vulneración al art. 36-I) del D.S. N° 26389 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, lo resolvió en un lapso de nueve meses , aspecto que también vulneraría el art. 115 de la Constitución Política del Estado relativo a las garantías jurisdiccionales, acciones de defensa y principios de sometimiento a la ley, eficacia, economía, simplicidad y celeridad consagrados en el art. 3 de la L. N° 2341.

3.- Afirman que la Resolución Administrativa ABT 110/2010 (2011) de 24 de marzo de 2011 , que resuelve el recurso de revocatoria, dispone confirmar el ilegal accionar de la Dirección Departamental de Pando y paradójicamente no ingresa a un análisis cabal y coherente de los hechos, motivo por el cual carece de una adecuada fundamentación y motivación tal como mandan los arts. 16 inc. h), 28 inc. e) y 30 del Procedimiento Administrativo y el D.S. N° 26389, aspecto que vulnera el principio de proporcionalidad contemplado en la L. N° 2341 (fundamentación Jurídica).

4.- Manifiestan que es lamentable que la instancia Jerárquica (Ministerio de Medio Ambiente y Agua), mediante Resolución Forestal ABT N° 100/2011, pretenda justificar, a través de un análisis sesgado del principio de legalidad establecido en el art. 4 inc. c) de la L. N° 2341, la Resolución Administrativa que fue emitida fuera del plazo, a más de justificar equivocadamente la aplicabilidad del art. 79 de la L. N° 2341, declarando que el sumario administrativo se inicio el 18 de marzo de 2010 por lo que no correspondería aplicar la figura de prescripción que no estaba dirigida a la acción administrativa sino a la infracción de desmonte, aspecto que no figura en los informes, teniéndose en cuenta que los desmontes fueron realizados en el lapso que va de 1994 a 1997.

Con estos argumentos, con el rótulo de PETITORIO , solicitan se anulen las pre-citadas resoluciones y se les exima de toda responsabilidad debido al tiempo transcurrido desde la supuesta infracción y por la abierta vulneración de las normas constitucionales y el debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el plazo fijado por ley, por Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua, bajo los términos que a continuación se detallan:

1.- Indica que, los demandantes no demuestran de manera clara y precisa la forma en la que la Resolución Forestal ABT N° 100/2011 haya vulnerado el principio de legalidad o haya incumplido el procedimiento jurídico administrativo, debido a que esta instancia actuó en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, considerando las circunstancias de hecho y de derecho, exponiendo los hechos y el objeto de la cuestión planteada y aplicando la normativa jurídica del caso.

2.- Señala que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra al emitir la Resolución Administrativa N° 110/2011, analizó y dio respuesta fundamentada y motivada a los ahora accionantes y que si bien el art. 36-I del D.S. N° 26389 indica que el recurso de revocatoria debe ser resuelto en el plazo de 15 días hábiles computables desde su admisión, olvidan que en el ámbito administrativo cuando una autoridad no dicta la resolución en el plazo establecido, opera el silencio administrativo, figura jurídica que se encuentra establecida en el art. 17-III de la L. N° 2341, desarrollada por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0638/2011-R de 3 de mayo de 2011 y definida por el tratadista Roberto Dromi, por lo que el argumento de que se habría vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna es incorrecto e irrelevante.

3.- Manifiesta que la resolución impugnada, emitida por la entonces Ministra de Medio Ambiente y Agua contempla en su estructura tres considerandos, uno referente a la descripción de los antecedentes y hechos del proceso administrativo sancionador, otro de las normas legales y finalmente la síntesis de la cuestión planteada (ratio decidendi), de donde se puede verificar de manera clara y precisa, que la autoridad administrativa, desvirtuó de forma motivada todas las pretensiones de los recurrentes, conforme a los los arts. 28, 29 y 30 de la L. N° 2341 y 31 del D.S. N° 27113, por lo que la pre-citada resolución no carece de fundamentación ni motivación ya que la misma, realizo un exhaustivo análisis de los antecedentes de hecho y de derecho, aplicando la normativa legal al caso e ingreso al fondo de la cuestión planteada, no existiendo por lo mismo violación de garantías constitucionales ni del debido proceso.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia se confirme la Resolución Forestal N° 100/2011.

Qué; el derecho a la réplica fue ejercido por memorial cursante a fs. 104 a 105., reiterando que la autoridad demandada de manera contradictoria establece la aplicación del art. 36 -I del D.S. 26389, sin embargo, afirma que el Director de la ABT no cumplió con los plazos establecidos en el pre-citado artículo, que la aplicación de las leyes deben ser parejas y que el Ministro de Medio Ambiente omite cumplir lo establecido en el parágrafo V del art. 17 de la L. N° 2341, por otro lado señalan que la autoridad demandada pretende hacer creer que la transcripción íntegra de los artículos implica una fundamentación de sus actos y al resolver el recurso jerárquico el mismo no contiene ningún análisis de convicción plena y que respecto a la prescripción planteada, no se recibió una respuesta coherente y justificada, no habiéndose ejercido el derecho a la dúplica.

Qué; por memorial cursante de fs. 100 a 103 vta., Heriberto Larrea García, en representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra PANDO, tercero interesado en la presente causa, señala que los recurrentes han tenido la posibilidad de participar durante todo el proceso y exponer sus razones, ofreciendo y produciendo sus pruebas, pero de manera maliciosa y mal infundada los demandantes pretenden hacer creer que se habría vulnerado sus derechos en el referido proceso administrativo, sin precisar la parte del proceso en la que se hubieran vulnerado los mismos, ni tampoco trata de desvirtuar la infracción forestal cometida, por lo que se demuestra que en todo momento se ha respetado el debido proceso y las garantías que aseguran un resultado justo y equitativo otorgándole la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones, entre otros aspectos, concluye señalando se declare improbada la demanda y se confirme las resoluciones impugnadas.

Qué; por memorial cursante de fs. 150 a 153, Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, tercero interesado en la presente causa, señala que las resoluciones emitidas tanto por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, han realizado una interpretación y una fundamentación integral del caso en cuestión, refiriéndose de manera fundamentada al aspecto central que hace a la comisión del hecho, realizando un análisis cabal y coherente de los hechos en base a una fundamentación legal con la cita de las disposiciones pertinentes, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, como el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas y otros, en consecuencia cabe manifestar que el recurso está dirigido en contra de la última resolución dictada en sede administrativa, sin embargo la demanda no fundamenta respecto a dicha resolución y solo se avoca a la forma de dictación de un resolución dictada en una etapa inferior la cual no es objeto de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los gobernados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los regidos, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Forestal N° 100/2011 de 24 de octubre de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 7, cursa Informe técnico ABT-DGGTBT N° 468/2009 de 20 de noviembre de 2009 sobre cuya base se emite el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-038/2010 de 18 de marzo de 2010, cursante de fs. 10 a 14 que resuelve iniciar Sumario Administrativo contra Norah Nelda Claure de Ferreira y Fernando Ferreira Becerra, por la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización de 123,39 has.

De fs. 74 a 81, cursa Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-811-2010 que declara a Norah Nelda Claure de Ferreira y Fernando Ferreira Becerra responsables de la contravención de Desmonte Ilegal de 123, 39 has.

De fs. 86 a 93 vta., cursa memorial a través del cual se interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-811-2010 de 8 de septiembre de 2010.

De fs. 223 a 225, cursa Auto Administrativo DGGJ N° 409/2010 de 20 de octubre de 2010, que resuelve admitir el Recurso de Revocatoria interpuesto por Norah Nelda Claure de Ferreira y Fernando Ferreira Becerra.

De fs. 232 a 237, cursa Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 039/2011 de 18 de enero de 2011, cuyos fundamentos y conclusiones que en lo principal señalan que "Como resultado de la valoración de las pruebas de cargo y descargos contenidas en el expediente 009/2010 para el predio denominado "CRUZ DEL SUR" (...), se confirma el desmonte ilegal de 123.39 ha, y la aplicación total de $us 16.157,02 (...) por concepto de multas y patentes" son tomados en cuenta a tiempo de resolverse el recurso interpuesto.

De fs. 247 a 253, cursa Resolución Administrativa ABT N° 110/2011 de 24 de marzo de 2011, que dispone CONFIRMAR la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-811-2010 de 8 de septiembre de 2010.

De fs. 256 a 258 vta., cursa memorial a través del cual se interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 110/2011 de 24 de marzo de 2011.

De fs. 280 a 287, cursa RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 100 de 24 de octubre de 2011 que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 110/2011 de 24 de marzo de 2011.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada por Álvaro Daniel Zambrana Enríquez en representación de Norah Nelda Claure de Ferreira y Fernando Ferreira Becerra, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso administrativo sancionatorio instaurado contra los ahora demandantes por la presunta comisión de desmonte sin autorización, que culminó con la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 100 de 24 de octubre de 2011, se ejecutó en vigencia de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009, Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal), D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley Forestal), L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 (Decreto Reglamentario de la L. N° 2341) y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a la vulneración de los artículos 96, parágrafo VI del D.S. N° 24453; 36 parágrafo I del D.S. N° 26389 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) ; corresponde aclarar que el art. 96 parágrafo VI del Reglamento General de la Ley Forestal, en lo pertinente señala: "Vencido dicho plazo (diez días hábiles) se tendrá de pleno derecho agotada la vía administrativa por el sólo mérito de la certificación del funcionario competente", correspondiendo aclarar que el procedimiento administrativo, se encuentra regulado, de forma general por el Título Tercero de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo) cuyos artículos 39 y 40 parágrafos I y II de forma textual prescriben: "Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada" y "I. Los procedimientos se iniciarán de oficio cuando así lo decida el órgano competente. Esta decisión podrá adoptarse por propia iniciativa del órgano, como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o motivada por denuncia de terceros. II. Antes de adoptar la decisión de iniciar el procedimiento, el órgano administrativo competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer y determinar las circunstancias del caso", disposiciones legales que habilitan al ente administrativo competente desarrollar un período de información previo al "proceso sancionador mismo"; asimismo, en relación al período probatorio, el art. 47-III del mismo cuerpo legal dispone: "(...) El plazo de prueba será de quince (15) días. Este plazo podrá prorrogarse por motivos justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de diez (10) días", en éste sentido, la Directriz Jurídica IJU 1/2006 emitida por la ex Superintendencia Forestal, fija las etapas del proceso administrativo sancionador, entre ellas, la Etapa de Iniciación, precedida de las Diligencias Preliminares y en cuanto a su desarrollo y plazos señala: "Art. 10° (AUTO DE INICIO) Cuando de las diligencias preliminares se evidencie la existencia de indicios suficientes (...), la autoridad competente, previo dictamen jurídico, dictará Auto Administrativo fundamentado, ordenando el inicio del procedimiento sancionador (...) abriendo un plazo probatorio de quince (15) días hábiles administrativos (...)", existiendo correlación y/o analogía con el trámite contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

En relación al recurso de revocatoria, los arts. 56 parágrafo I y 62, parágrafos I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo, en lo pertinente prescriben: "Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos" y "La autoridad administrativa, de oficio o a pedido de parte, podrá determinar la apertura de un término de prueba realizando al efecto las diligencias correspondientes. El plazo para la prueba, en esta instancia, será de diez (10) días (...)", concordante con lo señalado por el art. 26, parágrafo IV de la Directriz Jurídica IJU 1/2006.

Asimismo, el art. 26, parágrafo V de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, en relación al plazo fijado para que la autoridad administrativa resuelva el recurso de revocatoria prescribe: "El recurso de Revocatoria deberá ser resuelto en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, que corre a partir de la notificación a los recurrentes con el Auto de Admisión, o en su caso, con el cierre de plazo probatorio"

En éste contexto normativo, revisados los antecedentes, se concluye que:

i) El 23 de septiembre de 2010, por memorial de fs. 86 a 93 vta., se interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-811-2010 de 8 de septiembre de 2010 emitida por el Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de Pando, recurso rectificado por memorial presentado el 27 del mismo mes y año

ii) Por auto administrativo DGGJ No. 409/2010 de 20 de octubre de 2010, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra admite el recurso de revocatoria interpuesto por NORAH NELDA CLAURE DE FERREIRA y FERNANDO FERREIRA BECERRA contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-811-2010 de 8 de septiembre de 2010, disponiendo entre otros, la apertura de un plazo probatorio de 10 días administrativos a objeto de que el recurrente presente pruebas y alegatos que considere pertinentes.

iii) Si bien el Auto DGGJ No. 409/2010 fue emitido el 20 de octubre de 2010, el mismo, es notificado a los recurrentes en fecha 12 de noviembre de 2010 a partir de la cual, conforme lo normado por el art. 26, parágrafo V de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 , se inicia el plazo para que la autoridad administrativa resuelva el recurso de revocatoria.

iv) No obstante lo anotado, el recurso de revocatoria es resuelto, por la autoridad administrativa competente, el 24 de marzo de 2011 conforme se evidencia de la Resolución Administrativa ABT N° 110/2011 que cursa de fs. 247 a 253 de antecedentes y notificado a las partes el 15 de junio de 2011 conforme consta de la diligencia de fs 254, es decir fuera del plazo fijado por el art. 26, parágrafo V de la Directriz Jurídica IJU 1/2006.

Sin embargo de lo previamente desarrollado, corresponde citar el art. 17 de la L. N° 2341 que, textualmente, señala: "I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. (...). III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo , pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. (...)." (las negrillas son nuestras), concordante con lo señalado por el art. 26, parágrafo VI de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 que a la letra prescribe: "Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado, pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico", disposiciones legales que, consideran los efectos del "silencio administrativo negativo", cuyo entendimiento ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0314/2013-L de 13 de mayo de 2013, en los siguientes términos: "(...) Con la finalidad de garantizar y resguardar el ejercicio eficaz de los derechos de los administrados se implantó la figura jurídica del silencio administrativo que, como manifiestan los profesores Eduardo García De Enterría y Tomás-Ramón Fernández, opera cuando: "En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo". La SCP 0353/2012 de 22 de junio, estableció que el silencio administrativo: "Constituye una verdadera garantía constitucional en virtud de la cual, se da certeza jurídica al administrado, toda vez que las peticiones realizadas, no quedan en incertidumbre de manera indefinida. (...). Ante la falta de respuesta de la administración pública, el legislador estableció un remedio legal que se activa en forma inmediata en la defensa del administrado , en razón a que la actividad del Estado se ha complejizado e incrementando, de ahí que con mucho acierto se afirma: "...es la misma Administración del Estado la que es consciente de que la Justicia es muy lenta y, por consiguiente, muchas veces ineficaz...". Precisamente, en cumplimiento al fin esencial del Estado establecido por el propio constituyente, contenido en el art. 14.III de la CPE, que señala: "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos", (...). En este orden de ideas, debe precisarse que el silencio administrativo negativo, genera para el administrado dos efectos jurídicos esenciales: 1) Se considera que la petición realizada fue negada de manera inmotivada; y, 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico" (las negrillas están agregadas)

En el mismo sentido se cita la Sentencia Constitucional 0638/2011-R de 3 de mayo de 2011 que en lo pertinente señala: "Uno de los problemas que genera la técnica del silencio administrativo es precisamente el relacionado con las llamadas resoluciones tardías, en ese contexto, es imperante analizar esta temática a partir de los efectos jurídicos tanto del silencio administrativo negativo como del positivo, tarea que será realizada a continuación. En efecto, el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa, por esta razón, se afirma que esta técnica constituye una ficción legal de efectos puramente procesales, bajo este espectro, se tiene por tanto que la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno. "

Concluyéndose que, si bien la autoridad administrativa, no resolvió el recurso de revocatoria en los plazos legales correspondientes, los administrados, al vencimiento de los quince días hábiles administrativos, se encontraban habilitados para hacer uso de los recursos que fija la ley, por entenderse que la conducta de la autoridad que conoce la causa ingresó en los límites del silencio administrativo negativo y al no haberse presentado el recurso correspondiente, los administrados consintieron, "tácitamente", una "prórroga" de los plazos para emitir resolución en mérito a lo cual, la autoridad administrativa actuó, aún fuera del plazo de los quince días, con plenas competencias, de ahí es que surge la máxima jurídica "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", mas aun si no se efectuaron reclamos en el momento debido.

2.- Respecto a la existencia de una doble sanción ; la parte actora omite desarrollar los fundamentos fácticos de su acusación y, al no precisar los hechos que sustentan su afirmación, impiden a éste Tribunal ingresar al fondo de lo planteado, debiendo entenderse que, si bien corresponde a toda autoridad jurisdiccional aplicar el derecho, ésta facultad debe, necesariamente fundarse en el conocimiento de los hechos que deben ser precisados, necesariamente, por la parte actora y/o recurrente conforme al principio dispositivo que en lo principal señala que la función de las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, necesariamente debe enmarcarse en los límites que se encuentran definidos por lo expuesto y/o acusado por las partes del proceso, pues lo reclamado debe versar en razón de todo lo actuado en el expediente N° 009/2010 correspondiente al proceso de desmonte ilegal de la propiedad "Cruz del Sur".

3.- En relación a que la Resolución Administrativa ABT 110/2011 de 24 de marzo de 2011 y RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 100/2011 de 24 de octubre de 2011 fueron emitidas sin la debida fundamentación ;

Cabe aclarar que la parte actora se limita a realizar, de forma reiterativa, afirmaciones sin precisar los hechos que no fueron debidamente considerados por la autoridad administrativa y/o las conclusiones que no se encuentran motivadas.

En éste sentido, en el recurso de revocatoria (de fs. 86 a 93 vta. de antecedentes), los ahora demandantes se circunscriben a señalar que: "(...) lo paradójico de todo esto es que la mencionada resolución no ingresa ni por asomo a un análisis cabal y coherente de los hechos (sic.)", "la resolución refleja equivocadamente mis agravios expuestos, además de hacer una larga e inconducente mención de artículos (sic.)"; "la resolución, formalmente, no configura un acto administrativo pues carece de un elemento esencial cual es la fundamentación (sic.)", "afirmamos enfáticamente que la resolución emitida es abiertamente ilegal y NULA porque carece de un elemento ESENCIAL cual es la fundamentación (sic.)" en tanto que en el recurso jerárquico se afirma que: "la mencionada resolución no ingresa ni por asomo a un análisis cabal y coherente de los hechos (sic.)", " es más, la misma contraviene los siguientes principios administrativos (...) Principio de sometimiento pleno a ley (...) Principio de eficacia y el Principio de economía, simplicidad y celeridad (sic.)", "En una muestra de que la Resolución ahora impugnada carece de fundamentación legal podrá apreciar que refleja equivocadamente mis agravios expuestos, además de hacer una inconducente mención de artículos (sic.)", "formalmente no configura un acto administrativo pues carece de un elemento esencial cual es la fundamentación (sic.)", "dispone, nada menos, que CONFIRMAR vulnerando el Principio de Proporcionalidad contemplado en la Ley 2341 (sic.)", sin embargo de ello, no precisa la forma en la que la autoridad administrativa, equivocadamente , analiza y/o valora los actos o hechos considerados en el curso del proceso o a tiempo de resolverse los recursos de revocatoria o jerárquico.

Sin embargo de lo previamente analizado y revisando el texto de la Resolución Administrativa ABT 110/2011 de 24 de marzo de 2011, se concluye que la misma contiene una parte introductoria que hace referencia a las principales resoluciones emitidas en el curso del proceso; pasando (a continuación) a desarrollar los argumentos del recurso de revocatoria planteado por Norah Nelda Claure de Ferreira y Fernando Ferreira Becerra y las normas que se consideran aplicables al caso, normas constitucionales que giran en torno a los recursos forestales, normas legales que fijan las formas de adquirir derechos forestales, entre éstas los permisos de desmonte, el sistema de multas y sanciones por las infracciones al régimen forestal y la competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, valorando la prueba introducida al proceso por la parte recurrente y, de oficio, por la autoridad administrativa, concluye señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) Como resultado de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, se confirma el desmonte ilegal de 123. 39 ha. y la aplicación total de $us 16.157, 02 (Dieciséis mil ciento cincuenta y siete con 02/100 Dólares Americanos), por concepto de multas y patentes.

ii) Con relación a lo mencionado por los recurrentes, sobre que se habría realizado un proceso de saneamiento por parte del INRA, dentro del cual se conocía del desmonte de 153 has., cuya data es anterior o igual al año 2000 y que habría precluido su derecho de reclamar porque existe el principio de juzgamiento único establecido en la CPE, cabe mencionar que la Función Económica Social debe acomodarse a las disposiciones vigentes y que el INRA es la entidad competente para ejecutar el saneamiento del derecho propietario sobre las tierras agrarias pero en ningún caso es la entidad competente para autorizar o dar legitimidad a los desmontes realizados, que el art. 175 del D.S. 29215 y el art. 2 de la L. N° 1715 establecen que los desmontes no constituyen cumplimiento de la función económica social y que son contrarios al uso sostenible de la tierra, aspecto contemplado para los procesos de saneamiento en cuya instancia corresponde efectuar la valoración respectiva.

iii) El art. 346 de la Constitución Política del Estado señala que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico, que el art. 347 de la pre-citada normativa declara la responsabilidad por los daños ambientales y la imprescriptibilidad del acto que causa daño al medio ambiente y el art. 348 de la ley fundamental señala que los bosques son recursos naturales de carácter estratégico y de interés público.

iv) Respecto a la existencia de Titulo Ejecutorial, cabe mencionar que el mismo no legaliza, ni legitima o convalidad el desmonte realizado, sino solo acredita el derecho propietario.

v) El recurrente ha efectuado un desmonte sin autorización y que no ha presentado pruebas o argumentos que logren desvirtuar lo aseverado en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-811.

Asimismo, respecto a la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 100/2011 de 24 de octubre de 2011 se concluye que, al igual que su predecesora, contiene una parte introductoria que hace referencia a los principales actuados del proceso; desarrolla los argumentos del recurso jerárquico y las normas aplicables al caso pasando a considerar y valorar los mismos, habiendo concluido, entre otros aspectos, que:

i) En relación a que la Resolución Administrativa impugnada fue emitida fuera de plazo fijado por ley, concluye señalando que si bien fue dictado fuera del plazo establecido por ley, la misma es válida ya que cumple con todos los requisitos para su materialización, produciendo su efecto jurídico desde la fecha en la que fue notificada a los recurrentes, pudiendo los mismos impugnar la pre-citada resolución, por lo mismo no existe indefensión ni vulneración a sus derechos y garantías jurisdiccionales.

ii) En referencia a la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa impugnada, precisa que la misma contiene, en su estructura cuatro considerandos, dos referentes a la descripción de los antecedentes de los hechos del proceso, otro de las citas de las normas legales y finalmente la ultima contiene la síntesis de la cuestión planteada, donde se puede verificar la existencia de valoración de la prueba y fundamento técnico y legal que sustentan a la misma existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva.

Concluyéndose que la Resolución Administrativa ABT 110/2011 de 24 de marzo de 2011 y la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 100/2011 de 24 de octubre de 2011, consideran de forma coherente y razonable el recurso de revocatoria y jerárquico respectivamente sin ingresar en contradicciones, realizan el análisis de los hechos y normas aplicables a cada uno de ellos, contienen las características de legibilidad, integralidad y congruencia entre lo considerado y lo resuelto, en éste sentido, Claria Olmedo, citada por Gonzalo Castellanos Trigo, en el libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", Primera Edición, pág. 407, en relación a los pasos de la motivación, precisa: "el análisis crítico de las pruebas de autos; examen técnico del caso para obtener un encuadramiento jurídico; las conclusiones de hecho y derecho que se van obteniendo, y la mención expresa de la norma jurídica seleccionado para decidir la causa", elementos que se identifican en las Resoluciones cuya fundamentación y motivación se cuestiona, de la misma forma la Sentencia Constitucional Plurinacional 0133/2014 de 10 de enero de 2014 haciendo referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento al debido proceso tiene señalado: "(...) entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. (...)" (Las negrillas nos corresponden) debiendo reiterarse que, la resolución cuestionada contiene las razones y motivos que hacen a la decisión final adoptada.

Por lo supra mencionado al contener la Resolución Administrativa ABT 110/2011 de 24 de marzo de 2011 y RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 100/2011 de 24 de octubre de 2011 una fundamentación y motivación que va acorde a los hechos considerados en las mismas, se concluye que, la autoridad administrativa ha enmarcado su conducta en los límites que fijan los arts. 16 inc. h), 28 inc. e) y 30 de la Ley Nº 2341 y el D.S. N° 26389, no existiendo por lo mismo, vulneración de principios reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, máxime si se considera que, como se tiene señalado, la parte actora no precisa la forma en la que las autoridades administrativas han omitido motivar sus decisiones, ingresando tan solo en afirmaciones generalizadas que impiden a éste Tribunal ingresar a un análisis valoraciones mucho más integral.

4.- Referente a la prescripción de los actos cuestionados por la entidad administrativa en el proceso administrativo sancionador ; corresponde remarcar que conforme al principio dispositivo, todo proceso judicial o administrativo, se inicia y conduce conforme a las pretensiones de las partes del proceso, aspecto que se subsume en el marco del principio de autonomía de la voluntad , siendo "éste postulado" el límite objetivo de la actuación del juez o tribunal, quien no puede apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto , concordante con el principio de preclusión y/o convalidación cuyos alcances han sido desarrollados por Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo 1, Página 41, en los términos siguientes: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)" de la misma forma la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 tiene señalado: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)" (Las negrillas nos corresponden). Asimismo, concierne citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: (...), b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, (...) (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)"

En base a lo supra mencionado, revisados los términos del recurso de revocatoria, memorial cursante de fs. 86 a 93 vta., se concluye que la parte (ahora) actora, no cuestionó la existencia de hechos que, constituyendo, parte de las razones que dieron lugar al inicio del proceso administrativo sancionador, se encontraban (ya) prescritos, estando por lo mismo, precluída la facultad para reclamar éste aspecto en etapas o recursos posteriores en sentido de que, todo vicio, error u omisión, necesariamente, debe ser reclamado oportunamente, toda vez que al no hacerlo, se consiente su vigencia y precluye el derecho a observarlo posteriormente, debiendo considerarse que la autoridad, durante el proceso administrativo sancionador y a momento de emitir resolución se encontraba obligada a considerar los fundamentos de defensa de los administrados y no otros que no hayan sido introducidos oportunamente en el curso del proceso, concluyéndose que a lo largo del proceso administrativo sancionador tramitado ante la Dirección Departamental de la Autoridad de Control Social de Bosques y Tierra de Pando ni en el recurso de revocatoria se cuestionó la "prescripción de los actos" que dieron lugar al inicio del proceso por lo que ésta facultad se encontraba precluída o como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 la autoridad administrativa se encontraba obligada a considerar nada más que las pretensiones de las partes , estando impedida de resolver pretensiones no ejercitadas y aplicar las reglas de motivación, fundamentación y congruencia a las cuestiones introducidas al debate (oportunamente) por el demandado, razones por las que no corresponde ingresar a considerar lo acusado en éste punto por la parte actora.

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 100 de 24 de octubre de 2011, la entidad administrativa no incurrió en omisiones ni vulneró las normas legales que se identifican en el memorial de demanda y subsanación de la misma, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 32 vta., subsanada por memorial de fs. 17 a 21 vta., interpuesta por Álvaro Daniel Zambrana Enríquez en representación de Norah Nelda Claure de Ferreira y Fernando Ferreira Becerra, contra Ministerio de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia subsistente la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 100 de 24 de octubre de 2011, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.