Mediante un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por Irma Salguero Chileno y Otros contra Hilaria Salguero Chileno, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083172 de 15 de mayo de 2009, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, la demandada mediante Resolución Suprema con Título Ejecutorial Individual, obtuvo la titulación del predio "HILARIA SALGUERO", con una superficie de 1.0414 ha., registrado en Derechos Reales de Cochabamba, pese a que este terreno fue dotado con anterioridad a favor de su padre, Aurelio Salguero Maldonado, mediante el Título Ejecutorial Individual N° 104510 expedido el 14 de mayo de 1960, parcela N° 4;
2.- que, desde que eran pequeños han trabajando esas tierras, primero colaborando a su padre y luego desde la venta realizada por su padre señalan que han trabajado y poseído esos terrenos demostrando de este modo que son los propietarios legales de dicha parcela, cumpliendo con la función social;
3.- la demandada declaró falsamente ser poseedora de la parcela N° 4 denominada "JATUN PAMPA" ahora "HILARIA SALGUERO", en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, declaración jurada que fue avalada por Marcos Medrano Chileno quien suscribe la misma juntamente con la demandada, sin considerar que como hermanos tenemos títulos debidamente registrados en Derechos Reales, por lo que la declaración jurada es falsa y;
4.- que, la demandada, habría declarado falsamente indicando que no existe documentación del predio anteriormente mencionado y que ella es la única poseedora de dicho predio para despojarles del predio que legalmente les pertenece al haber declarado poseer el predio "JATUN PAMPA" ahora denominado "HILARIA SALGUERO" por lo que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-083172 extendido en favor de la demandada, está viciado de nulidad al haber incurrido en la causal prevista por el art. 50-1. inc. c) de la L. N° 1715.
Solicitó se declare probada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y por ende que se declare Nulo el proceso de saneamiento disponiendo la cancelación del registro correspondiente en DD.RR. de Cochabamba.
El demandado responde a la demanda manifestando: que es cierto y evidente los argumentos indicados, pero aclara e indica que cuando realizó el trámite de saneamiento y posterior registro en Derechos Reales, nunca fue con intención de mermar los derechos establecidos a favor de sus hermanos y que este hecho fue causado por falta de conocimiento en el tema de saneamiento, pide se de curso a la demanda principal de los hermanos Salguero Chileno, declarando probada la demanda y mantener los títulos otorgados por su padre Aurelio Salguero Maldonado a favor de todos los prenombrados demandantes y de su persona.
"(...) Por memorial cursante de fs. 96 y vta. la demandada Hilaria Salguero Chileno, representada por Willy Rosman Panama Ortiz, responde la demanda en forma positiva declarando que es cierto y evidente los argumentos referidos por los demandantes, pero aclara e indica que cuando realizó el trámite de saneamiento y posterior registro en Derechos Reales, nunca fue con intención de mermar los derechos establecidos a favor de sus hermanos y que este hecho fue causado por falta de conocimiento en el tema de saneamiento, además que fue mal asesorada por los dirigentes de su zona, encontrándose en sus facultades plenas y con el fin de retomar el buen relacionamiento familiar entre sus hermanos Salguero Chileno y en aras de llevar una vida dentro del marco del respeto, comprensión, unión y buena relación con sus hermanos, tal cual su padre les inculcó en vida, pide se de curso a la demanda principal de los hermanos Salguero Chileno, declarando probada la demanda y mantener los títulos otorgados por su padre Aurelio Salguero Maldonado a favor de todos los prenombrados demandantes y de su persona.(...) al contestar la demanda puede reconocer como justa la pretensión del demandante, en este caso se está frente a una confesión judicial, supuesto en el que el juez debe pronunciar sentencia, sin necesidad de otra prueba ni trámite, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1321 Cod.Civ. y 347 Cod. Pdto. Civ."
"(...)Si bien, Hilaria Salguero Chileno, es identificada como poseedora del predio "Hilaria Salguero", a momento de pericias de campo según documentación cursante de fs. 2373 a 2384 de antecedentes, no es menos cierto que, conforme a la documental que cursa de fs. 1 a 12 de obrados, documentos que merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 1309 del Cód. Civ y 400 del Cód. Ptdo. Civ., el mismo fue transferido a favor de sus hermanos Irma, Pablo, Prudencio, Atanacio, Florentino, Juan Salguero Chileno, por lo que, a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, Hilaria Salguero Chileno, tenía conocimiento cierto (por lo afirmado en el memorial de responde) que sus hermanos junto a ella eran copropietarios de dicha parcela desde el 20 de marzo de 1993 (según documentación de fs. 1 a 12 de obrados), la cual estaba siendo sometida a saneamiento, en la que ella figuraba como propietaria en calidad de poseedora, en este entendido al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que no le correspondía (posesión legal), siendo éste hecho de conocimiento suyo, "simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad", a momento de prestar la declaración jurada de posesión realizada en 11 de enero de 2007 (fs. 2377 de antecedentes), además de afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, vulnerando lo establecido por el art. 66 de la L. N° 1715 adecuando con esta actitud su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por correspondencia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente del Título Ejecutorial."
El Tribunal Agroambiental declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, NULO el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-083172 de 15 de mayo de 2009, asimismo, nula en parte la Resolución Suprema 230229 de 5 de diciembre de 2008, respecto a la PARCELA N° 584, en consecuencia, procédase a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1.- La documentación recabada a momento del relevamiento de información en campo de la parcela N° 584 correspondiente al predio "Hilaria Salguero” cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio prestada por Hilaria Salguero Chileno, quien manifestó tener posesión pública y continuada , así mismo la demandada al momento de responder declara que es cierto y evidente los argumentos referidos por los demandantes, por lo que la demandante ha realizado una confesión judicial espontánea, confesión que se constituye prueba idónea en su contra y releva de otra clase de prueba a los ahora demandantes, por lo tanto la confesión espontánea basta por sí sola para considerar acreditados los hechos litigados, sin buscar más elementos de juicio;
2.- sobre la simulación absoluta se observa que la prueba documental presentada, merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 1309 del Cód. Civ y 400 del Cód. Ptdo. Civ., ya que se evidencia la transferencia realizada a favor de sus hermanos, por lo que, a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, la demandada , tenía conocimiento cierto que sus hermanos junto a ella eran copropietarios de dicha parcela, la cual estaba siendo sometida a saneamiento, en este entendido al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que no le correspondía "simula un acto aparente que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad", adecuando con esta actitud su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA
Confesión
En una demanda de nulidad de título ejecutorial, cuando al contestar la demandada reconoce como justa la pretensión de la parte demandante, se está frente a una confesión judicial
"(...) Por memorial cursante de fs. 96 y vta. la demandada Hilaria Salguero Chileno, representada por Willy Rosman Panama Ortiz, responde la demanda en forma positiva declarando que es cierto y evidente los argumentos referidos por los demandantes (...) al contestar la demanda puede reconocer como justa la pretensión del demandante, en este caso se está frente a una confesión judicial, supuesto en el que el juez debe pronunciar sentencia, sin necesidad de otra prueba ni trámite, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1321 Cod.Civ. y 347 Cod. Pdto. Civ."
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: se arroga la calidad de poseedora legal que no tiene
Cuando por prueba documental se acredita que al momento de las pericias de campo, la que se arroga la calidad de poseedora legal, tiene conocimiento que junto a otros es co-propietaria de una parcela, en tal circunstancia hay simulación de un acto (aparente) que no corresponde a la realidad, afectando derechos legalmente adquiridos por terceros
"(...)Si bien, Hilaria Salguero Chileno, es identificada como poseedora del predio "Hilaria Salguero", a momento de pericias de campo según documentación cursante de fs. 2373 a 2384 de antecedentes, no es menos cierto que, conforme a la documental que cursa de fs. 1 a 12 de obrados, documentos que merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 1309 del Cód. Civ y 400 del Cód. Ptdo. Civ., el mismo fue transferido a favor de sus hermanos Irma, Pablo, Prudencio, Atanacio, Florentino, Juan Salguero Chileno, por lo que, a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, Hilaria Salguero Chileno, tenía conocimiento cierto (por lo afirmado en el memorial de responde) que sus hermanos junto a ella eran copropietarios de dicha parcela desde el 20 de marzo de 1993 (según documentación de fs. 1 a 12 de obrados), la cual estaba siendo sometida a saneamiento, en la que ella figuraba como propietaria en calidad de poseedora, en este entendido al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que no le correspondía (posesión legal), siendo éste hecho de conocimiento suyo, "simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad", a momento de prestar la declaración jurada de posesión realizada en 11 de enero de 2007 (fs. 2377 de antecedentes), además de afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, vulnerando lo establecido por el art. 66 de la L. N° 1715 adecuando con esta actitud su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por correspondencia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente del Título Ejecutorial."
PRUEBA
Confesión
En una demanda de nulidad de título ejecutorial, cuando al contestar la demandada reconoce como justa la pretensión de la parte demandante, se está frente a una confesión judicial (SAN S2 42-2014).
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: se arroga la calidad de poseedora legal que no tiene
Cuando por prueba documental se acredita que al momento de las pericias de campo, la que se arroga la calidad de poseedora legal, tiene conocimiento que junto a otros es co-propietaria de una parcela, en tal circunstancia hay simulación de un acto (aparente) que no corresponde a la realidad, afectando derechos legalmente adquiridos por terceros (SAN S2 42-2014).