SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 042 /2014

Expediente: Nº 817-NTE-2013

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandantes: Irma Salguero Chileno y Otros

 

Demandada: Hilaria Salguero Chileno

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 46 a 48 vta. de obrados, interpuesta por Irma Salguero Chileno y Otros contra Hilaria Salguero Chileno, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083172 de 15 de mayo de 2009, respuesta de fs. 96 y vta., réplica de fs. 101 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Irma Salguero Chileno y Otros, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083172 de 15 de mayo de 2009, con los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de los antecedentes al proceso y acompañando certificación del INRA de 6 de noviembre de 2013, señalan que Hilaria Salguero Chileno mediante Resolución Suprema N° 230229 de 05 de diciembre de 2008, con Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL-083172, obtuvo la titulación del predio "HILARIA SALGUERO", con una superficie de 1.0414 ha., registrado en Derechos Reales de Cochabamba; pese a que este terreno fue dotado con anterioridad a favor de su padre, Aurelio Salguero Maldonado, mediante el Título Ejecutorial Individual N° 104510 expedido el 14 de mayo de 1960, parcela N° 4; denominada "JATUN PAMPA", cumpliendo los D.L. Nos. 03464 y 03471 de 2 y 27 de agosto de 1953; ya abrogadas, registrado en DD.RR. de Cochabamba en 13 de diciembre de 1978, derecho consolidado a favor de su padre, constituyéndose en propietarios de dicha parcela y otras más al haberles transferido su padre en vida a Irma, Pablo, Prudencio, Atanacio, Florentino, Juan, Salguero Chileno, a cada uno en acciones y derechos tal como consta de los documentos de propiedad que acompañan los mismos que se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales.

Refieren que desde que eran pequeños han trabajando esas tierras, primero colaborando a su padre y luego desde la venta realizada por su padre señalan que han trabajado y poseído esos terrenos demostrando de este modo que son los propietarios legales de dicha parcela, cumpliendo con la función social que corresponde.

Manifiestan, que por la documental adjunta a la demanda, que se encuentran arrimadas al Expediente N° 1-15122 que cursa en archivos del INRA Cochabamba, se evidencia que Hilaria Salguero Chileno, declaró falsamente ser poseedora de la parcela N° 4 denominada "JATUN PAMPA" ahora "HILARIA SALGUERO", en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio, cursante a fs. 2377 del expediente de saneamiento, declaración jurada que fue avalada por Marcos Medrano Chileno quien suscribe la misma juntamente con la demandada, en el Sindicato Agrario Mejillones, en 11 de enero de 2007, señalando: ... que tiene posesión pacifica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el 1 de enero de 1992; sin considerar que como hermanos tenemos títulos debidamente registrados en Derechos Reales, por lo que la declaración jurada es falsa, al consignarse datos que no fueron debidamente contrastados con la información recabada durante el saneamiento de la propiedad que motiva la litis, ocasionando grave perjuicio a sus intereses patrimoniales, respecto de los bienes dejados por su causante común y legítimo propietario del predio "JATUN PAMPA" ahora denominado "HILARIA SALGUERO".

Finalmente indican que, la demandada Hilaria Salguero Chileno, habría declarado falsamente indicando que no existe documentación del predio anteriormente mencionado y que ella es la única poseedora de dicho predio para despojarles del predio que legalmente les pertenece al haber declarado poseer el predio "JATUN PAMPA" ahora denominado "HILARIA SALGUERO" por lo que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-083172 extendido en favor de la demandada, está viciado de nulidad al haber incurrido en la causal prevista por el art. 50-1. inc. c) de la L. N° 1715 que establece la "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; y por otro lado falsedad en la declaración jurada mediante la cual acreditó posesión sobre el predio "JATUN PAMPA" ahora denominado "HILARIA SALGUERO".

Concluyen solicitando, se declarare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083172, así como la nulidad del proceso de saneamiento que dio origen al otorgamiento del mismo, disponiendo la cancelación del registro correspondiente en DD.RR. de Cochabamba, prevaleciendo los registros predecesores de sus personas en mérito a ser con anterioridad al título ejecutorial otorgado a favor de su hermana Hilaria Salguero Chileno.

CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 66 y vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado a la demandada Hilaria Salguero Chileno.

Que, Hilaria Salguero Chileno representada por Willy Rosman Panama Ortiz, por memorial de fs. 96 y vta., responde la demanda de nulidad de titulo ejecutorial en forma positiva argumentando lo siguiente:

Refiere que, habiendo sido citada con la demanda de nulidad de título ejecutorial iniciada por sus hermanos Irma, Prudencio, Juan, Atanacio, Florentino y Pablo Salguero Chileno estos últimos cuatro por intermedio de su apoderada Ángela Celestina Cuba Cano, responde la demanda indicando que es cierto y evidente los argumentos indicados, pero aclara e indica que cuando realizó el trámite de saneamiento y posterior registro en Derechos Reales, nunca fue con intención de mermar los derechos establecidos a favor de sus hermanos y que este hecho fue causado por falta de conocimiento en el tema de saneamiento, además que fue mal asesorada por los dirigentes de su zona, encontrándose en sus facultades plenas y con el fin de retomar el buen relacionamiento familiar entre sus hermanos Salguero Chileno y en aras de llevar una vida dentro del marco del respeto, comprensión, unión y buena relación entre sus hermanos y su persona tal cual su padre les inculcó en vida, amparándose en los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E.; 36-2) de la L.N° 1715 y 144-2) de la L. N° 025, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pide se de curso a la demanda principal de los hermanos Salguero Chileno, declarando probada la demanda y mantener los títulos otorgados por su padre Aurelio Salguero Maldonado a favor de todos los prenombrados demandantes y de su persona.

Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 101 y vta.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. N° 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

En mérito de lo señalado precedentemente, en toda demanda de nulidad absoluta de un título ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la ley.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, la respuesta y replica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Respecto a que Hilaria Salguero Chileno obtuvo la titulación del predio "HILARIA SALGUERO", con una superficie de 1.0414 has, terreno que fue dotado con anterioridad a favor de su padre, Aurelio Salguero Maldonado, mediante el Título Ejecutorial Individual N° 104510 expedido el 14 de mayo de 1960, parcela N° 4; denominada "JATUN PAMPA", registrado en DD.RR. de Cochabamba constituyéndose en propietarios de dicha parcela y otras más al haberles transferido su padre en vida a Irma, Pablo, Prudencio, Atanacio, Florentino, Juan, Salguero Chileno, a cada uno en acciones y derechos tal como consta de los documentos de propiedad que acompañan registrados en Derechos Reales, cumpliendo con la función social y que Hilaria Salguero Chileno, falsamente declaró ser poseedora de la parcela No. 4 denominada "JATUN PAMPA" ahora "HILARIA SALGUERO", estando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083172 viciado de nulidad conforme la causal prevista por el art. 50, parágrafo I, num. 1, inc. c) de la L. N° 1715.

De la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene que de fs. 2373 a 2384, cursa documentación recabada a momento del relevamiento de información en campo de la parcela N° 584 correspondiente al predio "Hilaria Salguero"; a fs. 2377 de antecedentes cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio prestada por Hilaria Salguero Chileno, en el punto III de la mencionada declaración señala: "Yo, de generales mencionadas en el punto (II) de este documento, mayor de edad, hábil por derecho de mi libre y espontánea voluntad en uso de mis plenas facultades mentales y sin que medie presión alguna, declaro tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros , desde el día 1 de enero de 1992. La declaración jurada que efectuo surtirá los efectos jurídicos y responsabilidades de acuerdo a ley. Lugar y fecha Mejillones 11 de enero de 2007". (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que Hilaria Salguero Chileno fue considerada en calidad de poseedora de la parcela N° 584 en el proceso de saneamiento correspondiente al Sindicato Agrario Mejillones.

Asimismo de fs. 1 a 12 de obrados cursan documentos de transferencia de 20 de marzo de 1993, realizadas por Aurelio Salguero Maldonado (padre de los demandantes y demandada) a favor de Irma, Pablo, Prudencio, Atanacio, Florentino, Juan Salguero Chileno, en los que les transfiere en acciones y derechos la parcela N° 4 Jatun Pampa (ahora predio Hilaria Salguero), mismos que se encuentran debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales de Cochabamba.

Por memorial cursante de fs. 96 y vta. la demandada Hilaria Salguero Chileno, representada por Willy Rosman Panama Ortiz, responde la demanda en forma positiva declarando que es cierto y evidente los argumentos referidos por los demandantes, pero aclara e indica que cuando realizó el trámite de saneamiento y posterior registro en Derechos Reales, nunca fue con intención de mermar los derechos establecidos a favor de sus hermanos y que este hecho fue causado por falta de conocimiento en el tema de saneamiento, además que fue mal asesorada por los dirigentes de su zona, encontrándose en sus facultades plenas y con el fin de retomar el buen relacionamiento familiar entre sus hermanos Salguero Chileno y en aras de llevar una vida dentro del marco del respeto, comprensión, unión y buena relación con sus hermanos, tal cual su padre les inculcó en vida, pide se de curso a la demanda principal de los hermanos Salguero Chileno, declarando probada la demanda y mantener los títulos otorgados por su padre Aurelio Salguero Maldonado a favor de todos los prenombrados demandantes y de su persona.

Al respecto corresponde señalar que: El demandado (a) al contestar la demanda puede reconocer como justa la pretensión del demandante, en este caso se está frente a una confesión judicial, supuesto en el que el juez debe pronunciar sentencia, sin necesidad de otra prueba ni trámite, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1321 Cod.Civ. y 347 Cod. Pdto. Civ.

Por otra parte, debe considerarse que la confesión tiene un triple fundamento: Jurídico , ya que por el solo hecho confesado, la ley obliga al juez a tener por cierto el hecho confesado, vale decir su eficacia deriva de una disposición de la ley; Lógica , porque siendo más los que dicen la verdad que los que faltan a ella debe admitirse que el hecho confesado es cierto: Psicológico , pues nadie reconoce una situación jurídica que no le es favorable, sino cuando es la expresión de la verdad. (Alsina Tomo III pág. 310).

Consecuentemente, corresponde señalar que la confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la "Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho. Para Couture, la confesión es: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. Arístides Rengel Romberg la define como: la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba. De lo que se concluye que la confesión efectuada, de manera voluntaria, expresa o tácita, espontánea y/o extrajudicial, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa.

En ese entendido y trasladando los conceptos antes señalados respecto a la confesión, en el caso de autos la demandada mediante su representante legal, con lo afirmado en el memorial de responde cursante a fs. 96 y vta. de obrados ha realizado una confesión judicial espontánea, por lo que la confesión voluntaria de la demandada constituye prueba idónea en su contra y releva de otra clase de prueba a los ahora demandantes.

Situación plenamente corroborada con la contestación a la demanda como ya se tiene dicho, efectuada por Willy Rosman Panama en representación de Hilaria Salguero Chileno de fs. 96 y vta., reconociendo los hechos expuestos, constituyéndose en una confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto por el art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Será espontánea la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo, en éste último caso importará renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia" , concordante con el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite... ", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.

En materia civil la confesión espontánea se constituye en la reina de las pruebas, ya que por ella se decide una causa judicial, velando más por el imperio de la justicia que por la ley, procurando la paz social (arts. 1321, 701 C.C., 404-II, 487-6 del C.P.C.) Relator: Ministro Dr. Hugo Salvatierra Oporto A.S. N° 135 de 30 de mayo de 1990, L.J. pág. 836), aplicable al presente caso por el régimen de supletoriedad permitido por el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545. (las negrillas nos corresponden).

Debiendo tomarse en cuenta, que la confesión judicial ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa (probatio probatissima, máxima ómnium probationum, Regina probationum : Alsina), basta por sí sola para considerar acreditados los hechos litigados, sin buscar más elementos de juicio.

En relación a la simulación absoluta, por haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la L. N° 1715) acusada en la demanda, se hace necesario de forma previa ingresar al análisis de lo que ha de entenderse por "simulación absoluta" , en éste sentido, el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715 nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.

Si bien, Hilaria Salguero Chileno, es identificada como poseedora del predio "Hilaria Salguero", a momento de pericias de campo según documentación cursante de fs. 2373 a 2384 de antecedentes, no es menos cierto que, conforme a la documental que cursa de fs. 1 a 12 de obrados, documentos que merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 1309 del Cód. Civ y 400 del Cód. Ptdo. Civ., el mismo fue transferido a favor de sus hermanos Irma, Pablo, Prudencio, Atanacio, Florentino, Juan Salguero Chileno, por lo que, a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, Hilaria Salguero Chileno, tenía conocimiento cierto (por lo afirmado en el memorial de responde) que sus hermanos junto a ella eran copropietarios de dicha parcela desde el 20 de marzo de 1993 (según documentación de fs. 1 a 12 de obrados), la cual estaba siendo sometida a saneamiento, en la que ella figuraba como propietaria en calidad de poseedora, en este entendido al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que no le correspondía (posesión legal), siendo éste hecho de conocimiento suyo, "simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad", a momento de prestar la declaración jurada de posesión realizada en 11 de enero de 2007 (fs. 2377 de antecedentes), además de afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, vulnerando lo establecido por el art. 66 de la L. N° 1715 parágrafo I, inc. 1 que establece: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.", (las negrillas son nuestras), adecuando con esta actitud su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por correspondencia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente del Título Ejecutorial.

Por lo que, en cumplimiento de las normas legales precedentemente citadas y al haberse acreditado la concurrencia de la causal de nulidad establecida por el art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la L. N° 1715, acusada por los demandantes a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189 núm. 2) de la Constitución Política del Estado; art. 36 núm. 2) de la L. Nº 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 46 a 48 vta. de obrados, en consecuencia NULO el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-083172 de 15 de mayo de 2009, asimismo, nula en parte la Resolución Suprema 230229 de 5 de diciembre de 2008, respecto a la PARCELA N° 584 reconocida a favor de Hilaria Salguero Chileno, con una superficie de 1.0414 ha., ubicada en el Cantón Cochabamba, Sección Primera, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en consecuencia procédase a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Cochabamba que se hubieran efectuado en base al Título Ejecutorial cuya nulidad se dispone.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte actora.

El Magistrado Javier Peñafiel Bravo, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola