SAN-S2-0041-2014

Fecha de resolución: 22-09-2014
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Mediante proceso contencioso administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el demandante impugnó la Resolución Suprema 05681 de 4 de julio de 2011, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio

bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, al emitirse la Resolución Suprema se cometió el mismo error violándose el debido proceso y la legítima defensa por infringirse una Sentencia del máximo Tribunal de Justicia Agraria, que derivó en la violación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por mandato del art. 78 de la ley 1715 así como de los arts. 119- II y 117-I de la Constitución Política del Estado. Indica que es único propietario del predio transferido en su favor en su totalidad por René Maraz, predio que no tiene conflicto alguno ni con los vecinos, pero el INRA jamás le notificó y que los beneficiados por esta entidad no tienen ni posesión ni propiedad del mismo.

2.- Que al no ser notificado para la recolección de información respecto de la verificación de la FES, el INRA se limitó a valorar información ya existente en la carpeta, mas no la del predio, habiendo la parte demandante acreditado su actividad ganadera y existencia de ganado, aspecto ratificado por la certificación de la Asamblea del Pueblo Guaraní y otras certificaciones entre otras pruebas que adjuntó; que esa información errónea fue la que sirvió para una incorrecta evaluación de la FES reconociendo derechos a quienes no corresponde, infringiendo así los fines del saneamiento (art. 66 de la Ley Nro. 1715).

El demandado no contestó la demanda en el termino de Ley.

Los terceros interesados se apersonaron manifestando: que la Resolución Suprema impugnada favorece a sus defendidos toda vez que el derecho propietario sobre el predio "LOS TRES POZOS" les corresponde por lo que solicitan se mantenga incólume la resolución suprema impugnada.

" (...) no habiéndose hecho uso de medios y/o recursos horizontales o verticales a objeto de observar o cuestionar lo considerado y resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009, los actos administrativos exentos del error identificado por el tribunal jurisdiccional que conoció la primera demanda contenciosa administrativa, quedan firmes y subsistentes no existiendo la posibilidad de cuestionarlos "nuevamente" por quienes fueron parte del proceso que culmino con la precitada resolución."

" (...) la emisión de una nueva resolución (en cumplimiento de lo resuelto por la autoridad jurisdiccional), habilita y/o faculta a los actores del proceso cuestionar (nuevamente) el actuar de la entidad administrativa, cuestionamiento que debe circunscribirse (únicamente) a los actos que no se encuentran firmes, toda vez que aquellos que adquirieron firmeza sea porque, aún haber sido creados en un marco de irregularidades, no fueron objetados oportunamente o porque habiendo sido objeto de control de legalidad, no fueron declarados nulos por el ente jurisdiccional y ésta decisión no fue observada, oportunamente, a través de los recursos que prevé el ordenamiento jurídico".

"(...)revisado el contenido de la Resolución Suprema 05681 impugnada, se concluye que la misma subsana el error identificado, por el ex Tribunal Agrario Nacional, estando excluido de los alcances del proceso de saneamiento y titulación del predio "Tres Pozos" René Maráz del Castillo conforme a lo resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009. En relación al resto de los actos observados en el memorial de demanda, al haber sido objeto de un control de legalidad que culminó con la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009 que determinó que los mismos se ajustaron a normativa en vigencia, no corresponde ingresar, nuevamente, al análisis de los mismos, por haber adquirido firmeza conforme a lo desarrollado (ut supra) en la presente sentencia, correspondiendo fallar en éste sentido por no haberse acreditado la vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa del demandante, quien como se tiene desarrollado, no objetó (oportunamente) los contenidos de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 05681 de 4 de julio de 2011, emitida en el proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "Tres Pozos", bajo los siguientes fundamentos:

Previo a comprender los argumentos del fallo, se debe tomar en cuenta que un anterior resultado del proceso de saneamiento realizado en el predio ya fue motivo de demanda contencioso administrativa, emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009, la cual no fue objeto de ninguna impugnación.

1.- El ahora demandante, no realizó observación alguna en oportunidad de la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009 la cual concluyó que en el proceso de saneamiento  el INRA actuó en el marco de la legalidad hasta la emisión de la resolución final de saneamiento que ese entonces concluyó con la RS 228262 de 31 de diciembre de 2007, la cual fue dejada sin efecto únicamente por una irregularidad detectada a tiempo de consignarse a René Maraz del Castillo en calidad de copropietario del predio (cuando ya trasnfirió lo que le correspondía al hoy demandante)  entonces al haberse efectuado ya el control de legalidad en este caso por parte del Tribunal Agrario Nacional,  a efectos de que se emita una nueva resolucion final de saneamiento que subsane el error en el que incurrió el INRA, se entiende que la primera sentencia solo afectó a esa resolución final de saneamiento y no así  a los actos o etapas anteriores a la misma.

2.- En la lógica del punto anterior, el Tribunal analizó la Sentencia S 2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009., la cual sobre la verificación de la FES, indicó que se ejecutó acorde al procedimiento previsto  por el reglamento agrario y en cuanto a la  falta de notificación a la parte actora, la sentencia indicó que resultada impropio que  éste al haber adquirido el predio por compra de uno de los herederos del titular inicial  en fecha posterior a las pericias de campo, pretenda que se realice nueva verificación de la FES.

3.- Los actos al margen del error identificado por el Tribunal Agroambiental que conoció la primera demanda contencioso administrativa, quedaron firmes y subsistentes no existiendo la posibilidad de cuestionarlos " nuevamente" por quienes fueron parte de dicho proceso a menos que sea sobre actos no firmes y oportunamente cuestionados u observados.

4.- La resolución impugnada subsanó el error identificado por el entonces Tribunal Agrario Nacional, estando excluído el vendedor del ahora actor conforme a la sentencia ya emitida en julio del 2009.

I

DERECHO AGRARIO PROCESAL/ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Para conocer actos que adquirieron firmeza.

Si una sentencia agroambiental deja sin efecto una resolución final de saneamiento por un error concreto identificado en ésta y las partes no hacen uso de medios y/o recursos horizontales o verticales a objeto de observarla o cuestionarla y en cumplimiento de la misma, se emite nuevamente otra resolución que es objeto de nueva impugnación, no compete a  la autoridad judicial, revisar actos administrativos  nuevamente cuestionados por quienes fueron parte del proceso que concluyó con esa primera sentencia, puesto que éstos adquirieron firmeza, ya sea porque no fueron objetados oportunamente o porque habiendo sido objeto de control de legalidad, no fueron declarados nulos por el ente jurisdiccional.

" (...) no habiéndose hecho uso de medios y/o recursos horizontales o verticales a objeto de observar o cuestionar lo considerado y resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009, los actos administrativos exentos del error identificado por el tribunal jurisdiccional que conoció la primera demanda contenciosa administrativa, quedan firmes y subsistentes no existiendo la posibilidad de cuestionarlos "nuevamente" por quienes fueron parte del proceso que culmino con la precitada resolución."

" Sin embargo de lo anotado, la emisión de una nueva resolución (en cumplimiento de lo resuelto por la autoridad jurisdiccional), habilita y/o faculta a los actores del proceso cuestionar (nuevamente) el actuar de la entidad administrativa, cuestionamiento que debe circunscribirse (únicamente) a los actos que no se encuentran firmes, toda vez que aquellos que adquirieron firmeza sea porque, aún haber sido creados en un marco de irregularidades, no fueron objetados oportunamente o porque habiendo sido objeto de control de legalidad, no fueron declarados nulos por el ente jurisdiccional y ésta decisión no fue observada, oportunamente, a través de los recursos que prevé el ordenamiento jurídico."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/

Para conocer actos que adquirieron firmeza

Si una sentencia agroambiental deja sin efecto una resolución final de saneamiento por un error concreto identificado en ésta y las partes no hacen uso de medios y/o recursos horizontales o verticales a objeto de observarla o cuestionarla y en cumplimiento de la misma, se emite nuevamente otra resolución que es objeto de nueva impugnación, no compete a  la autoridad judicial, revisar actos administrativos  nuevamente cuestionados por quienes fueron parte del proceso que concluyó con esa primera sentencia, puesto que éstos adquirieron firmeza, ya sea porque no fueron objetados oportunamente o porque habiendo sido objeto de control de legalidad, no fueron declarados nulos por el ente jurisdiccional. (SAN-S2-0041-2014)