SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 041/2014

Expediente: Nº 3230-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Edwin Vásquez Villarroel, representado por Hugo Bejarano Torrejón.

 

Demandados: Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, septiembre 22 de 2014

 

Magistrado Relato: Javier Peñafiel Bravo.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 44., subsanada por memorial de fs. 49, interpuesta por Hugo Bejarano Torrejón, en representación de Edwin Vásquez Villarroel, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema 05681 de 4 de julio de 2011, memorial de fs. 155 a 156 vta., presentado por Alejandra Camila Omiste Paredes Defensora de Oficio de terceros interesados, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Hugo Bejarano Torrejón, en representación de Edwin Vásquez Villarroel, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 05681 de 4 de julio de 2011, dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, argumentando que la autoridad demandada lesiono su derecho a la defensa y al debido proceso, en base a los fundamentos de hecho y derecho que pasa a exponer:

1.- Acusa violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario e infracción de los artículos 119-II y 117-I de la nueva Constitución Política del Estado.

Resalta que, al emitirse la (nueva) Resolución Suprema (que se impugna) se cometió el mismo error violándose el debido proceso y la legítima defensa por infringirse una Sentencia del máximo Tribunal de Justicia Agraria, que derivó en la violación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por mandato del art. 78 de la ley 1715.

Continua indicando que, el único propietario del predio es su mandante debido a que René Maraz le transfirió el 100% del predio y acusa que el INRA nunca procedió a notificarle ni verificar, en campo, el cumplimiento de la F.E.S., acreditando estos extremos por las certificaciones de las autoridades locales y las de vacunación que se adjuntan a la demanda y que el predio no tiene conflicto con ninguno de los colindantes, a más de que, de ninguna manera se encuentran en posesión ni con derecho de propiedad los señores Tristán Maraz Ordoñez, Fernando Maraz Ordoñez, Edelmira Rivera Maraz, Dionisio Rivera Maraz, Ayda Luz Rivera Maraz, Marcelino Rivera Maraz y Teodora Rivera Maraz, por lo que el INRA al pretender incluirlos como copropietarios ha violado los principios Constitucionales consagrados en los arts. 119-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.

2.- Afirma que existe errónea valoración de la Función Económica Social vulnerándose los arts. 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su momento.

Menciona que, su mandante no fue notificado para la recolección de la información para fines de valorar la F.E.S. y que los funcionarios del INRA se limitaron a valorar la información contradictoria que ya existía en la carpeta de saneamiento y no la existente en el predio.

Señala que, mediante el certificado de vacunación, adjunto a la demanda acredita que cuenta con 409 cabezas de ganado vacuno, 4 equinos y otros animales menores, actividad ganadera que se ratifica a través de la certificación de la Asamblea del Pueblo Guarani y certificaciones de las autoridades locales, certificados de vacunas y fotografías que adjuntan a la presente demanda como prueba. Señala que en base a la información errónea e interesada que el INRA recoge en campo se realiza una evaluación de la FES incorrecta a más de que se quiere reconocer derechos a terceras personas que no viven ni desarrollan actividades en su terreno incurriéndose en una ilegal valoración de la FES en su predio, infringiéndose las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria establecidas en el art. 66 de la L. 1715.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma no es contestada en el término de ley por el demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO : Que, por memorial cursante de fs. 155 a 156 vta., Alejandra Camila Omiste Paredes Defensora de Oficio de los terceros interesados Fernando Maraz Ordoñez, Edelmira Rivera Maraz, Dionisio Rivera Maraz, Ayda Luz Rivera Maraz, Marcelino Rivera Maraz y Teodora Rivera Maraz, se apersona señalando, que la Resolución Suprema impugnada favorece a sus defendidos toda vez que el derecho propietario sobre el predio "LOS TRES POZOS" les corresponde por lo que solicita se mantenga incólume la Resolución Suprema 05681.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2 de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 05681 de 4 de julio de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 24 a 25, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/00 de 18 de agosto de 2000.

De fs. 28 a 29, cursa Resolución Instructoria 0603 N° 0031/00 de 4 de octubre de 2000.

A fs. 32, cursa publicación de edicto de 5 de octubre de 2000.

A fs. 38 y vta. cursa, carta de citación diligenciada a Prospero Maraz en calidad de propietario o poseedor del predio Tres Pozos para su participación en el trabajo de pericias de campo

A fs. 46 y vta., cursa ficha catastral en la que se consigna, en calidad de propietario a Prospero Maraz del Castillo.

De fs. 47 a 50, cursa formulario de registro de la Función Económico Social.

De fs. 52 a 71, cursan formularios de fotografías de mejoras.

A fs. 111, cursa fotocopia del título ejecutorial individual N° 700716 de la propiedad Los Tres Pozos emitido a favor de Prospero Maras del Castillo.

A fs. 121, cursa certificado de registro de marca de ganado perteneciente a Prospero Maraz.

De fs. 128 a 132, cursa Informe de Campo SAN-SIM-OFICIO-POLIGONO 1-GRAN CHACO, INF.TEC. N° 207/03.

De fs. 141 a 143, cursa testimonio de proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por René Maraz del Castillo al fallecimiento de Prospero Maraz del Castillo.

A fs. 263, cursa formulario de Evaluación de la Función Económica Social

De fs. 282 a 295, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica SAN-SIM US. T.J. N° 0002/2007 de 26 de enero de 2007.

A fs. 298, cursa acta de inicio de Exposición Pública de Resultados que corresponde al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 101.

De fs. 315 a 319, cursa escritura pública de compraventa de la propiedad denominada "Los Tres Pozos" en la que figuran, en calidad de vendedores, los representantes de René Maraz del Castillo y en calidad de comprador, Edwin Vasquez Villarroel.

De fs. 340 a 343 y vta., cursa testimonio que corresponde a las piezas principales del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Teodora Rivera Maraz, Marcelino Rivera Maraz, Edelmira Rivera Maraz, Dionicio Rivera Maraz y Ayda Luz Rivera Maraz al fallecimiento de Próspero Maráz del Castillo.

A fs. 397, cursa acta de cierre de Exposición Pública de Resultados de 14 de febrero de 2006.

De fs. 422 a 429, cursa Informe en Conclusiones del predio denominado "Tres Pozos" de 10 de abril de 2007

De fs. 457 a 460, cursa Informe Legal DGS N° 876/2007, Observaciones predio "TRES POZOS" de 29 de junio de 2007.

De fs. 462 a 463, cursa Informe DGS-JRV N° 0113/2007 de adecuación al Reglamento Agrario, aprobado por D.S. N° 29215.

De fs. 467 a 473, cursa Resolución Suprema 228262 de 31 de diciembre de 2007.

De fs. 544 a 552, cursa Sentencia Agraria Nacional S2 N° 05/2009 de 24 de julio de 2009.

De fs. 835 a 837, cursa Relevamiento de Información en Gabinete de expedientes sobrepuestos al polígono 101 de 24 de mayo de 2010.

De fs. 839 a 857, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio Titulado N° 035/2010 de 25 de mayo de 2010.

De fs. 875 a 881, cursa Resolución Suprema 05681 de 4 de julio de 2011

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos que fue planteada por Hugo Bejarano Torrejón, en representación de Edwin Vásquez Villarroel, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "TRES POZOS" ya fue sometido a un proceso de control de legalidad que culminó con la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009, concluyéndose que:

Iniciado el procedimiento administrativo de saneamiento simple de oficio, de las tierras denominadas "Tres Pozos" ubicadas en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, tramitada en observancia del art. 161 y sgtes. del D.S. N° 25763, hasta la emisión de la Resolución Suprema 228262 de 31 de diciembre de 2007, que resuelve: a) Anular el Título Ejecutorial Individual: N° SERIE C-24465 con antecedente en Resolución Suprema N° 206796 y proceso agrario de dotación N° 43940 correspondiente a la propiedad "Pozo de Perro" emitido a favor de Germán Nuñez Nuñez; b) Declarar la improcedencia de titulación del Auto de Vista de 23 de marzo de 1976 con antecedente en el proceso agrario de dotación N° 32198 que otorgaba derechos a favor de Prospero Maraz del Castillo sobre una superficie de 436.8000 ha.; c) Anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 700716 emitido a favor de Prospero Maraz del Castillo, con antecedente en la Resolución Suprema N° 179080, proceso agrario N° 29029 y vía conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial, en copropiedad, a favor de los señores René Maras del Castillo, Edwin Vásquez Villarroel, Tristán Maraz Ordoñez, Fernando Maraz Ordoñez, Edelmira Rivera Maraz, Dionisio Rivera Maraz, Ayda Luz Rivera Maraz, Marcelino Rivera Maraz y Teodora Rivera Maraz, respecto al predio denominado actualmente "Tres Pozos" con una superficie de 768.6534 ha clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera y d) Declarar fiscal la superficie de 2.3564 ha.

Contra la precitada Resolución Suprema, Edwin Vásquez Villarroel, representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, instaura proceso contencioso administrativo, dirigiendo su demanda contra el Presidente Constitucional de la República de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, impugnando la Resolución Suprema N° 228262 de 31 de diciembre de 2007, en cuyo mérito se dicta la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 05/2009 de 24 de julio de 2009, que anula la precitada Resolución Suprema.

Dando cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 05/2009 de 24 de julio de 2009, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, emite la Resolución Suprema 05681 de 4 de julio de 2011 que en relación a la demanda, dispone anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 700716 con antecedente en la Resolución Suprema N° 179080 y proceso agrario N° 29029, emitido a favor de Prospero Maras del Castillo y vía conversión otorgar un nuevo Titulo Ejecutorial en copropiedad a favor de los señores, Edwin Vásquez Villarroel, Tristán Maraz Ordoñez, Fernando Maraz Ordoñez, Edelmira Rivera Maraz, Dionisio Rivera Maraz, Ayda Luz Rivera Maraz, Marcelino Rivera Maraz y Teodora Rivera Maraz, respecto al predio denominado actualmente "Tres Pozos" con una superficie de 768.6534 ha., clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera.

En éste contexto, se concluye que:

1. El entonces Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 05/2009 de 24 de julio de 2009 realizó (ya) el control de legalidad al proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema 228262 de 31 de diciembre de 2007, habiéndose concluido que la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el proceso, actuó en el marco de la legalidad hasta el momento de emitir la precitada resolución final de saneamiento, no habiendo existido observación del ahora demandante quien, con ésta actitud pasiva, otorgó su conformidad a lo dispuesto por aquel ente jurisdiccional.

2. El art. 781 del Cód. Pdto. Civ., en relación a los procesos contenciosos administrativos prescribe: "El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal"

El art. 192, inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición de los arts. 78 de la L. N° 1715 y 781 del precitado cuerpo adjetivo civil, en lo pertinente expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda (...), declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"

En el caso en examen, se tiene que la parte resolutiva de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009, emitida por el Tribunal Agrario Nacional contiene decisiones claras y precisas, en este sentido, anula la Resolución Final de Saneamiento y dispone se emita una nueva a sólo efecto de que se subsane la irregularidad detectada que, en el caso en examen, se concentra en el error cometido a tiempo de consignarse a René Maraz del Castillo en calidad de copropietario del predio "Tres Pozos" .

Los arts. 514 y 515 del Cód. Pdto. Civ. aplicables al caso, por disposición de los arts. 78 de la L. N° 1715 y 781 de la precitada norma adjetiva civil, en lo pertinente, señalan: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido (...)" y "Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: a) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria "; en torno a ello, Carlos Morales Guillen, en su libro Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, pág. 1011 señala: "Una sentencia alcanza esa autoridad (cosa juzgada), cuando no queda otro medio de impugnarla por cualesquiera de las dos circunstancias expresadas en el art., y causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes , según el principio general del art. 1451 del c.c., porque su acción es perpetua (...)" (las negrillas fueron añadidas).

3. Corresponde reiterar que, en el caso en análisis, el Tribunal Agrario Nacional efectuó el control de legalidad disponiendo la nulidad del proceso a efectos de que se emita una nueva resolución final de saneamiento que subsane el error en el que incurrió la entidad ejecutora del proceso e implícitamente (en la parte resolutiva) y explícitamente (en la parte considerativa) dispuso la conservación de todos aquellos actos y/o trámites que fueron (igualmente) observados en la demanda principal, máxime si consideramos que la declaratoria de nulidad involucra, únicamente, al acto en el que se identificó la irregularidad que constituye la base de la decisión y a los actos sucesivos del procedimiento cuando estén vinculados a él.

En éste sentido se encuentra redactado el art. 4, de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario (...) i) Principio de control judicial: El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables"

4. De la revisión de antecedentes, se concluye que, en el caso en examen, la declaración del Tribunal Agrario Nacional (declaración judicial), afectó, a la Resolución Final de Saneamiento y no a los actos o etapas anteriores del proceso administrativo independientes al acto observado, no habiéndose interpuesto (por la parte actora) recursos horizontales (complementación y/o enmienda) y/o verticales (amparo constitucional) contra la resolución que emergió producto del control de legalidad.

En éste análisis, corresponde señalar que, cuando la Sentencia es desestimatoria de la pretensión, por lo general, su cumplimiento no genera mayor dificultad, sin embargo, si la sentencia declara la nulidad de un acto corresponde determinar si la misma afecta a otros que por tal razón, deben también ser reconsiderados en cuanto a su formación y firmeza, toda vez que de no verse afectados, los mismos adquieren la calidad de firmes; la regla general enseña que la declaratoria de nulidad de un acto, no afecta a los ejecutados con anterioridad y en sentido contrario conlleva los mismos efectos para con los actos posteriores, salvo que éstos últimos resulten independientes del acto declarado nulo.

5. Ingresando al análisis particularizado de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009 y los términos de la demanda en examen se concluye que:

i) Respecto a la verificación de la Función Económico Social, en el predio "Tres Pozos", el tercer considerando (fs. 548 vta. a 549 del expediente de saneamiento) señala: "En la especie, de los antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad actualmente denominada "Tres Pozos", se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. N° 1715 (...), conforme se evidencia de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 46, registro de la función económica social de fs. 47 a 50, croquis de mejoras (...)"

ii) En relación a la supuesta falta de notificación de la parte actora para participar en las pericias de campo y la presentación de nuevos documentos, el tercer considerando de la sentencia (fs. 549 vta. a 550 de antecedentes) tiene expresado: "(...) el derecho propietario del actor Edwin Vásquez Villarroel deviene de la compra que efectuó a uno de los herederos del titular inicial Próspero Maráz del Castillo (...), al haber adquirido éste dicha propiedad en fecha posterior a las pericias de campo donde se efectuó in situ la verificación y cumplimiento de la función económica social, indefectiblemente la consolidación de su derecho propietario se hallaba reatado a los resultados que arroje el proceso de saneamiento, interviniendo éste en el estado en que se encontraba dicho proceso administrativo tal cual se colige en la cláusula quinta del referido documento de transferencia (...), resultando impropio e infundado que el demandante Edwin Vásquez Villarroel (...), pretenda se efectúe nueva verificación de la FES retrotrayendo actos administrativos (...) sin que los documentos cursantes a fs. 18, 19, 20, 23 y 38 de obrados presentados por el actor acrediten plena y fehacientemente lo impetrado por éste, observándose además que los mismos datan de fecha posterior al relevamiento de información del predio de referencia , al haber sido expedidos en los años 2007 y 2008, siendo que las pericias de campo fueron efectuadas en el año 2001, lo cual no enerva en absoluto los datos recabados in situ al momento de la encuesta catastral "

iii) Respecto a la errónea información que derivó en una errónea valoración de cumplimiento de la FES, el tercer considerando (fs. 550 vta. del expediente de saneamiento) señala: "(...) se desprende que contiene información detallada respecto de las cabezas de ganado tomando en cuenta tanto el ganado mayor como menor que fue verificado in situ en el predio de referencia, datos que son coincidentes en los tres primeros actos administrativos mencionados y si bien en el Informe de evaluación Técnico Jurídico se consigna un número distinto respecto de las cabezas de ganado (...) no incide en el resultado del proceso de saneamiento como sostiene el Presidente de la República en su memorial (...) al haberse considerado y evaluado a efectos de adoptar la resolución final de saneamiento los datos recabados primigeniamente en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo, no existiendo por tal la supuesta contradicción (...)"

iv) A fs. 551 de antecedentes (tercer considerando, numeral 3) se señala: "No obstante a que el INRA adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento (...) no ocurrió lo mismo respecto del siguiente extremo (...), se evidencia que ante el fallecimiento de Próspero Maraz del Castillo (...), cuyo deceso ocurrió durante la tramitación del proceso de saneamiento de referencia, intervienen en calidad de herederos forzosos ab intestato su hermano René Maraz del Castillo y sus sobrinos Edelmira, Dionisio, Ayda Luz, Marcelino y Teodora Rivera Maraz, Tristán y Fernando Maraz Ordoñez así como Edwin Vásquez Villarroel (...); empero contradictoriamente en el Informe Legal DGS N° 876/2007 cursante de fs. 478 a 481, se sugiere consolidar derecho propietario en calidad de copropiedad al mencionado René Maraz del Castillo, en franco desconocimiento del referido documento de transferencia y los efectos que el mismo produce, efectuando por tal el INRA una errónea decisión de incluir a dicho vendedor como copropietario del mencionado predio otorgándole derechos que por ley ya no le corresponden (...)"

v) Finalmente, la parte resolutiva de la Sentencia en análisis (fs. 551 vta. a 552 del expediente de saneamiento expresa: "(...) FALLA declarando PROBADA la demanda (...); en su mérito NULA la resolución Suprema N° 228262 de 31 de diciembre de 2007, debiendo el INRA subsanar la irregularidad en que incurrió respecto de la inclusión en la copropiedad del beneficiario René Maráz del Castillo (...)"

Análisis que nos permite concluir que, en relación al predio denominado "Tres Pozos", conforme a la decisión asumida por el Tribunal Agrario Nacional, a través de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento incurrió en error, únicamente, al momento de incluir, en calidad de copropietario a René Maráz del Castillo , error que constituye el límite de sus (nuevas) actuaciones por no haberse observado oportunamente, a través de los recursos que fija la ley, la decisión adoptada por el tribunal jurisdiccional que conoció la demanda, salvándose la ejecución de actos que, de oficio y para mejor resolver, pudo haber dispuesto la entidad ejecutora del proceso de saneamiento siempre que no se llegare a alterar lo sustancial de lo decidido.

6. Como se tiene señalado, no habiéndose hecho uso de medios y/o recursos horizontales o verticales a objeto de observar o cuestionar lo considerado y resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009, los actos administrativos exentos del error identificado por el tribunal jurisdiccional que conoció la primera demanda contenciosa administrativa, quedan firmes y subsistentes no existiendo la posibilidad de cuestionarlos "nuevamente" por quienes fueron parte del proceso que culmino con la precitada resolución.

Sin embargo de lo anotado, la emisión de una nueva resolución (en cumplimiento de lo resuelto por la autoridad jurisdiccional), habilita y/o faculta a los actores del proceso cuestionar (nuevamente) el actuar de la entidad administrativa, cuestionamiento que debe circunscribirse (únicamente) a los actos que no se encuentran firmes, toda vez que aquellos que adquirieron firmeza sea porque, aún haber sido creados en un marco de irregularidades, no fueron objetados oportunamente o porque habiendo sido objeto de control de legalidad, no fueron declarados nulos por el ente jurisdiccional y ésta decisión no fue observada, oportunamente, a través de los recursos que prevé el ordenamiento jurídico.

En el caso en análisis, como tantas veces se tiene señalado, el ahora actor, estando facultado para ello, no cuestionó en su oportunidad lo considerado y resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 05/2009 de 24 de julio de 2009, otorgando, con ésta conducta pasiva, firmeza a los actos no observados en la precitada sentencia.

7. En éste contexto, fáctico y legal, revisado el contenido de la Resolución Suprema 05681 impugnada, se concluye que la misma subsana el error identificado, por el ex Tribunal Agrario Nacional, estando excluido de los alcances del proceso de saneamiento y titulación del predio "Tres Pozos" René Maráz del Castillo conforme a lo resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009.

En relación al resto de los actos observados en el memorial de demanda, al haber sido objeto de un control de legalidad que culminó con la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009 que determinó que los mismos se ajustaron a normativa en vigencia, no corresponde ingresar, nuevamente, al análisis de los mismos, por haber adquirido firmeza conforme a lo desarrollado (ut supra) en la presente sentencia, correspondiendo fallar en éste sentido por no haberse acreditado la vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa del demandante, quien como se tiene desarrollado, no objetó (oportunamente) los contenidos de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009 de 24 de julio de 2009.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 num. 3) de la CPE, art. 36 num. 3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y arts. 2 numerales 1 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 44., subsanada por memorial de fs. 49, interpuesta por Hugo Bejarano Torrejón, en representación de Edwin Vásquez Villarroel, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 05681 de 4 de julio de 2011, emitida en el proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "Tres Pozos", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.

Regístrese y hágase conocer.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola