SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 040/2014

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b>Expediente: Nº 3220-DCA-2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación de

Fortunata Mamani de Pérez

Demandado: Director Nacional a.i. del

Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2014

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25, ampliada a fs. 30 a 31 vta., interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación de Fortunata Mamani de Pérez, contra Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 09 de noviembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 101 de las propiedades denominadas "Historias" y "San Andrés", respuesta a la demanda de fs. 72 a 76, réplica de fs. 79 a 86 vta. y dúplica de fs. 98 a 101, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación de Fortunata Mamani de Pérez, en mérito al Testimonio de Poder N° 761/2011 de 01 de septiembre de 2011, presenta demanda contenciosa administrativa contra Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 09 de noviembre de 2010, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 101 de las propiedades denominadas "Historias" y "San Andrés", ubicadas en el Cantón Caiza, Sección Primera, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Indica que, encontrándose su mandante debidamente notificada con la Resolución Administrativa RA-SS No 1110/2010 de 09 de noviembre de 2010, por medio de la cual culmina el saneamiento de la propiedad denominada "Historias", ubicada en el cantón Caiza, Sección Primera, de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija; resolución que resuelve adjudicar a favor de su mandante 28.8220 has.; y siendo la mencionada Resolución Administrativa completamente ILEGAL, por ello y teniendo en cuenta la competencia de la autoridad recurrida y en consideración a que con dicho FALLO afectaron gravemente los intereses y derechos de su mandante, amparado en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del art. 78 de la Ley No 1715 modificada por la Ley N° 3545, en la vía contenciosa-administrativa agraria demanda la anulación de la Resolución Administrativa RA-SS No 1110/2010 de 09 de noviembre de 2010, pidiendo se reencause el procedimiento agrario relacionado con dicha RESOLUCIÓN.

1.- Manifiesta que, incumpliendo lo establecido por los arts. 27 y 28 de la ley 2341, la resolución recurrida carece de mínima fundamentación respecto de los motivos que inducen al Director Nacional del INRA, para arribar a las conclusiones y decisiones adoptadas, más aún si se toma en cuenta el art. 2 lit. a) de la referida Ley toda vez que se aplica al Poder Ejecutivo en su conjunto. Señala del mismo modo que, la resolución ahora impugnada incumple lo preceptuado en el art. 66 del D.S. N° 29215 pues únicamente se circunscribe a mencionar algunos informes, sin mencionar hecho alguno y menos fundamentar en derecho, es decir en qué normas legales se ampara para poder justificar el decisum.

Por otra parte refiriéndose al art. 346 del Decreto Supremo N° 29215 señala, para que una resolución sea dictada y se determine la no constitución de derecho propietario alguno, es menester que se den algunos de los presupuestos descritos en la norma glosada precedentemente, vale decir incumplimiento de la FS o FES, cuando se afecten derechos legalmente constituidos o cuando se ejerza sobre áreas protegidas; en el caso que nos ocupa -infiere- que analizando la resolución confutada, no se podría determinar a ciencia cierta cuál o cuáles de las causales precitadas fueron las esbozadas por el INRA para catalogar como ilegal su posesión, dado que la resolución únicamente se referiría a los arts. 310 y 341 par. II) num. 2) del Decreto Supremo N° 29215. Indica que este hecho desde todo punto de vista implica una clara y evidente vulneración al derecho al debido proceso y fundamentalmente al derecho a la defensa, dado que toda autoridad tanto judicial como administrativa tiene la obligación de fundamentar y motivar debidamente toda resolución que dicte. Continúa indicando sobre el mismo particular y refiriéndose a las Sentencias Constitucionales N° 12/02-R de 9 de enero; 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/04-R de 6 de mayo, que este hecho, es decir la falta de fundamentación, de conformidad a lo establecido en el art. 36 de la Ley N° 2341 implicaría la anulación de la resolución impugnada, dado que conforme establece la precitada línea jurisprudencial, la falta de fundamentación coloca al administrado en estado de indefensión. En este orden de ideas, la autoridad demandada en cumplimiento de lo establecido en el art. 28 lit. e) de la Ley N° 2341, art. 66 del Decreto Supremo N° 29215 y la uniforme jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante conforme lo establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado, debía inexcusablemente haber fundamentado la resolución ahora impugnada y no circunscribirse a una cita superficial de informes y normas legales sin precisar expresamente las causales invocadas para arribar al decisum de la resolución ahora impugnada.

2.- Señala que la ilegalidad de la posesión de Albino Subia no fue observada en el informe legal 061/2010. Refiriéndose a la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 indica que una posesión para ser considerada legal, necesariamente debe cumplir con varios requisitos, creyendo que el más importante sería el haber estado en posesión del predio a ser adjudicado o dotado antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 1715, vale decir octubre del año 1996. Analizando el Informe legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010 colige que éste señala taxativamente que por las certificaciones que cursan a fs. 235 y 236 de obrados, las cuales serían falsas, la posesión de Albino Subia habría empezado el año 1991, sin embargo el propio Albino Subia hubiese presentado un testimonio extendido por el Juzgado Agrario de Villamontes que acredita que en septiembre del año 2003 hubiese solicitado mediante la vía interdicta se le ministre posesión respecto del predio adquirido por compra de Bernardo Mogro, actuados que el INRA habría ignorado totalmente a momento de realizar el Informe legal N° 061/2010 y estos demostrarían fehacientemente que Albino Subia nunca estuvo en posesión del predio San Andrés, motivo por el cual recién el año 2003 Albino Subia hubiese solicitado se le ministre posesión a través de dos procesos interdictos de adquirir la posesión. Continúa señalando que, conforme lo expresado por el art. 596 del Código de Procedimiento Civil y sentencias constitucionales Nos. 241/03-R; 407/04-R y 1241/05 el proceso interdicto de adquirir la posesión ES INTERPUESTO CUANDO EL TITULAR NUNCA ESTUVO EN POSESIÓN, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITA SE LE MINISTRE POSESIÓN. En el caso de autos Albino Subia de acuerdo a la documentación cursante a fs. 249 vta. y 258 vta. habría demandado interdicto de adquirir la posesión reconociendo y admitiendo que nunca estuvo en posesión. Expresa asimismo que esta prueba no fue apreciada en su real dimensión por el INRA, es más -indica- el Informe Legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010 precisa cuales fueron las fechas exactas de posesión, siendo estas: el 20/09/2003 y el 16/09/2003 (fs. 317), pero más adelante (fs. 318) el precitado informe de manera contradictoria señala que la posesión empezó en el año 1991. Colige que en el proceso de saneamiento se ha demostrado fehacientemente que Albino Subia recién empezó a poseer el predio desde el año 2003, aspecto que implica que su posesión debía ser declarada ilegal de conformidad a lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

3.- Sobre el incumplimiento de la función social por parte de Albino Subia indica que el INRA ha incurrido en una franca vulneración a lo preceptuado en la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y del art. 309 del D.S. N° 29215, dado que por la prueba aportada en el proceso de saneamiento, se pudo inferir categóricamente que Albino Subia no residía en el predio "San Andrés" conforme se puede acreditar con las certificaciones que estuviese adjuntando, las cuales desconocen expresamente a Albino Subia y señalan categóricamente que su mandante es la única persona que ocupó la totalidad del predio "Historias"; por otra parte, otro de los elementos que no se valoró en el Informe Legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010 es el irrefutable hecho que Albino Subia recién el año 2003 solicitó se le ministre posesión, aspecto acreditado con los testimonios extendidos por el Juzgado Agrario de Villamontes de dos procesos interdictos de adquirir la posesión presentados por el propio Sr. Subia. Sobre el mismo aspecto explica que en este orden de ideas, tomando en cuenta las declaraciones notariales realizadas por Cecilio Herrera y Agapito García Vela, así como las certificaciones emitidas por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco de fecha 30 de Agosto de 2011 a favor de Fortunata Mamani de Pérez, que acredita que es afiliada y viviente estable de la comunidad junto a su hijo desde 1984 y realiza actividades agrícolas de manera permanente desde el año 1994, certificaciones emitidas por el Presidente de la Organización Territorial de Base de la Comunidad de Tierras Nuevas de fechas 27 y 28 de agosto de 2011, así como el Acta de audiencia y Certificación emitida por la Comunidad Tierras Nuevas a favor de Fortunata Mamani de Pérez que se adjuntan colegirían que Albino Subia ha sido desconocido expresamente por las autoridades del lugar y fundamentalmente por los colindantes, desprendiéndose esto del informe de campo cursante a fs. 241 a 247 de obrados, el cual señala taxativamente "hacemos notar que sólo el propietario del predio Eden reconoció como colindante al señor Albino Subia firmando el Anexo del Acta de Conformidad de Linderos y no así los propietarios de los predios Copacabana, Copiahuazu y Nueva Esperanza los cuales no firmaron los anexos correspondientes". Concluye señalando que de lo expuesto, la posesión del Sr. Subia es ilegal, pues empezó el año 2003 con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y no se podría argüir la sucesión en la posesión del anterior titular, en mérito a que no existe en obrados documento alguno que sea certificado por las autoridades del lugar o por los colindantes conforme expresa con diáfana claridad el art. 309 par. III) del Decreto Supremo 29215, es más las autoridades del lugar así como los colindantes desconocen expresamente al Sr. Subia.

4.- Sobre la falsedad de las certificaciones cursantes a fs. 206 y 207 del proceso de saneamiento indica que las mismas se constituirían a decir del Informe Legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010, en las pruebas fundamentales a efectos de despojar a su mandante de la mitad de su propiedad; ambas certificaciones acreditan que los predios ambos de 17 has. serían de propiedad de Albino Subia desde el año 1991 y que desde el año 1995 serían sembradas por éste. Indica que al respecto, adjunta a la demanda dos declaraciones juradas efectuadas por Agapito García Vela y Cecilio Herrera quienes declaran que cuando fungían como presidente de la O.T.B. de la Comunidad Tierras Nuevas y Secretario de Conflictos de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Gran Chaco Yacuiba respectivamente, no han emitido certificación alguna a favor de Sr. Subia y que desconocen al mismo y a su esposa, infiere de este modo que dichos instrumentos serían presumiblemente falsos y que Albino Subia haya incurrido en uso de instrumento falsificado. Con estos antecedentes y en mérito al art. 286 par. I) del Código de Procedimiento Penal indica que fuese obligación de las autoridades realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y previamente a dictar fallo dilucidar si los documentos cursantes de fs. 206 y 207 de proceso de saneamiento son genuinos o falsos.

5.- Indica que fueron vulnerados el art. 161 del D.S. N° 29215, art. 173 del D.S. 25763 y el numeral 1 inc. b) de la guía de verificación del cumplimiento de la función social y económica social de la tierra, normas que guardarían concordancia con los arts. 296 y 300 del D.S. N° 29215 que señalan que la verificación de la función social debe realizarse única y exclusivamente en la etapa de relevamiento de información de campo y el informe legal N° 061/2010 se ampara en unas imágenes satelitales presentadas por el Sr. Subia a través del memorial de 01 de junio de 2010, las cuales acreditarían mejoras durante las pericias de campo. Continúa señalando que las pericias de campo fueron desarrolladas en los años 2000 al 2002 y homologadas a través de la Resolución Administrativa N° 005/2002 de 04 de junio de 2002; posteriormente a través del Informe Legal N° 165/2009 de 04 de noviembre de 2009 se realizó el control de calidad correspondiente a las pericias de campo, adecuándose al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 29215, dando por válidas las actividades efectuadas y cumplidas con el D.S. N° 25763 vigente al momento de realizarse las pericias de campo. En este entendido colige que las imágenes satelitales que supuestamente acreditarían trabajos en el predio San Andrés y que habrían sido ignoradas por el INRA fueron presentadas en junio del año 2010, es decir, después de más de siete años que había concluido dicha etapa, lo cual implica que esta prueba haya sido presentada después de haber precluído la única etapa válida para el ofrecimiento de cualquier elemento que acredite el efectivo cumplimiento de la función social. El informe en conclusiones N° 102/2009 hubiese corroborado lo aseverado en su punto 4 indicando que las mejoras introducidas por el beneficiario del predio "San Andrés" y que se efectuaron con posterioridad a la ejecución de los trabajos de pericias de campo, no fueron objeto de consideración, de lo que se inferiría la vulneración de los preceptos y guía referidos precedentemente. Indica que otro argumento inconsistente del Informe Legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010 es que las imágenes satelitales (presentadas extemporáneamente) demostrarían la existencia de mejoras, y que éstas se encontrarían dentro del predio San Andrés y no así dentro el predio Historias, indica que, esta aseveración es totalmente incongruente, dado que si estamos en presencia de dos predios en los que existe conflicto (sobreposición), debía actuarse según prescribe el art. 272 del D.S. N° 29215, de ahí que, si contrastamos esta norma con el informe legal precitado, se podría colegir que de existir un documento (presentado extemporáneamente) que acredite mejoras, necesariamente debe existir otro elemento fáctico que identifique a quien pertenecen los trabajos o las mejoras, en el caso de autos, el informe legal N° 061/2010 torpemente sin contar con ningún elemento fáctico que sustente su conclusión y sugerencia, determina ilegalmente desconocer el informe en conclusiones y reconocer mejoras a favor del Sr. Subia, como si las imágenes satelitales contarían con un poder omnímodo que al margen de acreditar algún trabajo, también tendrían la facultad de "identificar" al autor de dichos trabajos. Al respecto refiere que el Informe Legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010 incurre en dos violaciones flagrantes, la primera desconocer el art. 161 del D.S. N° 29215 y aceptar prueba relativa al cumplimiento de la función social fuera del periodo señalado por ley; la otra violación consistiría en determinar al Sr. Subia como el titular de unas mejoras en el predio en conflicto, sin que exista prueba alguna en la que se identifique al autor de las mejoras, conforme prescribe expresamente el art. 272 del Decreto Supremo N° 29215.

6.- Refiere que en varios actuados del proceso de saneamiento se verifica falta y sustitución de firmas, actuados firmados por funcionarios distintos a los que teóricamente elaboraron los mismos: Fs. 41 Libreta GPS aprobada por Miguel Angel Delgadillo cuya firma sería distinta a otras que cursan en otros actuados y que además se verificaría la palabra "por" es decir, que otro funcionario ante la ausencia del responsable de verificación, decide "verificar" el trabajo elaborado por el topógrafo geodesta, lo curioso es que no se puede Identificar quien es el funcionario que sustituye o suplanta al Responsable Técnico de Campo del INRA Tarija; similar situación se verificaría a fs. 48 siendo que el informe técnico de mensura de precisión que habría sido elaborado por Roger Salazar García, contendría firma distinta del funcionario a la consignada en otros actuados pero además también figura la palabra "por", es decir, en este caso también otro funcionario no identificado, decide acreditar un hecho en el que no participó. Similar situación conllevarían los actuados de fs. 49, 50 (plano) y 200 aspectos que estarían al margen del art. 6 del D.S. N° 29215, siendo que cada funcionario encargado de determinado actuado es el único y exclusivo responsable de su ejecución, no siendo viable suscribir actuados "por" otro y que la transferencia de competencias establecida en el reglamento vigente no se adecúa al caso indicado, que no se siguió el procedimiento para el reemplazo del funcionario incógnito que suscribe actuados por otro como "realizador" o "verificador" y lo más grave sería que nunca se identificó al funcionario responsable que suscribe dichos actuados, situación que invalidaría dichas actuaciones vulnerando el art. 6 del D.S. N° 29215 y el derecho a la defensa consagrado en el art. 115 par. II) de la C.P.E. refiriéndose al respecto a las sentencias constitucionales 249/05-R; 1534/03-R; 08/06-R;1670/04-R; 1534/03-R en lo concerniente a la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal y con la sentencias constitucionales 269/05-R; 731/00-R; 1234/00-R y 775/02-R a que el debido proceso es aplicable también al ámbito administrativo.

Por último, indica que, por todo lo expuesto, en la vía contenciosa-administrativa agraria, impugna la Resolución Administrativa N° 1110/2010 de 09 de noviembre de 2010, dictada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por violación y aplicación errónea de las disposiciones legales ya referidas, solicitando se admita la demanda y luego de su tramitación conforme a procedimiento, se dicte sentencia declarándola probada, y en su mérito, disponer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dicte una nueva Resolución Final de Saneamiento, Adjudicando en su totalidad el Predio Historias a favor de su mandante.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 27, vta. y 32, citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 72 a 76, dentro del plazo establecido, se apersona Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito a la Resolución Suprema N° 06451 de 18 de octubre de 2011, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

En relación al primer punto demandado indica que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme las previsiones normativas expresadas en el D. S. N° 25763 vigente en su oportunidad, mismo que contiene en su art. 169 las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; Evaluación Técnico Jurídico; Exposición Pública de Resultados y Resolución Final de Saneamiento misma que contiene los resultados del proceso de saneamiento conforme se tiene de la Resolución administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 09 de noviembre de 2010. Continúa indicando que se debe tener en cuenta que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de Fortunata Mamani de Pérez, toda vez que la misma, estuvo siempre presente en todos los actuados realizados durante el proceso de saneamiento de su predio, aspecto que es evidente de los formularios cursantes de fs. 30 a 44 de obrados, además que de la lectura a la demanda interpuesta se observa que la misma es obscura y contradictoria, toda vez que de manera escueta se llega a manifestar que la resolución ahora impugnada, establecería como ilegal la posesión de Fortunata Mamani de Pérez, sin indicar que predio o que superficie fue la que se declaró como ilegal posesión, ya que la referida resolución señala en su parte resolutiva primera adjudicar los predios en posesión legal, respecto del predio "Historias" de Fortunata Mamani de Pérez en la superficie de 28. 8220 ha. y el predio "San Andrés" de Albino Subia Cardozo con una superficie de 28.7212 ha. Indica asimismo que no se fundamenta de manera clara cual el derecho subjetivo que supuestamente se le habría lesionado con la emisión de la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1110/2010, ya que de la lectura a la citada resolución en ningún momento se determina la ilegal posesión de tierras de Fortunata Mamani de Pérez, como maliciosamente quiere hacer ver la parte recurrente, siendo que como ya se habría enunciado líneas arriba la Resolución objeto de impugnación se fundó y respaldo en informes técnicos-legales, realizados por personal capacitado de la institución, que determinaron la superficie total de la cual Fortunata Mamani de Pérez, demostró su posesión legal y la función económica social. Además que las sentencias constitucionales a las cuales hace referencia Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación de Fortunata Mamani de Pérez, no fueran aplicables al caso de autos, toda vez que en ningún momento el INRA sustanció proceso sancionador alguno en contra de Fortunata Mamani de Pérez, lo único que realizó fue un procedimiento de saneamiento simple de oficio de los predios denominados "Historias" y "San Andrés", proceso que emana de las atribuciones conferidas por la C.P.E. que se plasman en el D.S. N° 29215, mismo que tiene como objeto regularizar el derecho a la propiedad agraria lo que se hace palpable a través del INRA, que se constituye en el órgano técnico-ejecutivo encargado de sustanciar el saneamiento de propiedad agraria, lo que no implica que este procedimiento sea un proceso sancionador, como erradamente manifestaría el recurrente.

Sobre la posesión ilegal de Albino Subia no observada por el informe legal 061/2010 señala que es evidente la existencia de conflictos entre Albino Subía y Fortunata Mamani de Pérez; mismos que fueron valorados en su oportunidad en el Informe legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010. Indica que respecto a las aseveraciones de la determinación de la ilegalidad de la posesión en relación al Sr. Subia y de que el INRA no valoró un interdicto de retener la posesión, se tiene a bien señalar que al encontrase en ejecución del proceso de saneamiento los documentos que se presenten son considerados en dicho proceso pero no son determinantes a momento de establecer la valoración legal y técnica ya que la misma responde a la etapa correspondiente, en apego al principio de eventualidad que rige la materia agraria. Continúa indicando que el reconocimiento del derecho a la propiedad agraria está basado en el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria por lo que, es un presupuesto legal determinante para consolidar derecho propietario y el INRA durante el proceso de saneamiento consideró, analizó y valoró los informes técnicos y legales que fueron recolectados durante el proceso de saneamiento de los predios "Historias" y "San Andrés", documentación respaldatoria en la que se ha llegado a determinar que la posesión de Albino Subía, sobre el predio "San Andrés", data de la gestión 1991 y no así de la gestión 2003, como maliciosamente manifiesta la recurrente, aspecto que se determinó también de la valoración a los documentos respaldatorios presentados por los poseedores del predio "San Andrés", más concretamente los documentos de transferencia de este predio, que otorgaron los anteriores dueños a los actuales poseedores y certificaciones otorgadas por autoridades de la zona. De la revisión y análisis de la documentación recogida en el proceso de saneamiento, se hubiese establecido que Albino Subía, habría estado en posesión del predio "San Andrés", por ende de la superficie en sobreposición desde la gestión 1991, y que la beneficiaría del predio "Historias", en ningún momento habría entrado en posesión sobre este predio, por lo que no pudo realizar trabajo alguno en dicha superficie, circunstancia por la cual se dispuso adjudicar la superficie en sobreposición, a favor del predio "San Andrés".

Sobre el supuesto incumplimiento de la Función Social por parte de Albino Subia refiere que a momento de determinar la adjudicación de los predios Historias y San Andrés, el INRA tomó en cuenta y analizó la imagen satelital ofrecida por el poseedor del predio "San Andrés", la misma que fue corroborada por el Informe Técnico UT-TJA N° 113/2010 de 26 de agosto de 2010, cursante a fs. 303 de obrados, habiéndose comparado la misma con la información que existe en Catastro Nacional del INRA, además se consideró el levantamiento de pericias de campo, de donde se estableció que el registro de mejoras en el punto 2 se encuentra dentro del predio "Historias" y que dentro el predio "San Andrés", también existirían mejoras las cuales no habrían sido tomadas en cuenta dentro las pericias de campo, además que viéndose las fotografías de mensura de vértices en lo referente a los puntos 956X034, 956X032, tomados de Sur a Norte, aparecía que existe trabajos que correspondería al área del predio "San Andrés". Concluye al respecto que se realizó una verificación directa en el predio sobre la existencia de mejoras, sin embargo en el presente caso también se procedió a la utilización de instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, tal cual establece el art. 159 del D.S. N° 29215.

Sobre la falsedad de las certificaciones de fs. 206 y 207, indica que otros serían los documentos que cursan en los referidos números de fojas. Por lo que extraña las certificaciones a las cuales se refiere el recurrente; no obstante, hace notar que la Resolución ahora impugnada, fue emitida en base a la valoración de toda la documentación que cursa en los expedientes de saneamiento de los predios "Historias" y "San Andrés", las mismas que fueron obtenidas y recolectadas durante el proceso de saneamiento realizado por técnicos del INRA, y las aportadas por las partes intervinientes en el proceso, las cuales para fines de saneamiento gozan de legalidad dentro del ámbito de su aplicación.

Respecto de la falta y sustitución de firmas en varios actuados del proceso de saneamiento explica que a fs. 41, 48, 49, 50 y 200, cursan formularios y documentación que no contienen las observaciones identificadas por la parte recurrente, en tal sentido quedarían fuera de toda realidad, toda vez que de la revisión a la documentación a la cual refiere la recurrente, no presenta ninguna suplantación de firmas, todo lo contrario ésta documentación cumple con todas las formalidades exigidas. Además que dentro el presente proceso se hubiese cumplido con todas y cada una de las instancias establecidas en el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y el D.S. N° 29215.

Sobre la falsedad de varios actuados en el proceso de saneamiento indica que la parte recurrente pretende equivocadamente restar validez a los formularios del proceso de saneamiento, señalando que en los mismos aparecerían firmas que presumiblemente son falsas, ya que se habría cambiado la firma de funcionarios, debiendo someterse a proceso penal a los funcionarios del INRA que habrían cometido irregularidades, siendo que para fines de saneamiento dichos formularios gozan de legalidad dentro del ámbito de su aplicación, sin embargo fuera del ámbito jurisdiccional agrario corresponderá a la autoridad competente la valoración de la acción típica antijurídica, siendo ésta la vía penal y concluye señalando que la afirmación del demandante no corresponde ya que los formularios levantados dentro del proceso de saneamiento se encuentran dentro de la jurisdicción normativa agraria, y corresponderá a la instancia pertinente la existencia o inexistencia de acción penal, no pudiendo fundamentarse en el presente proceso contencioso administrativo con este argumento. Concluye que en el saneamiento del predio "Historias" se aplicó correctamente lo establecido en el D.S. N° 29215 vigente en su oportunidad a cuyo mérito se dictó la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de fecha 9 de noviembre de 2010 y por lo expuesto pide declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Fortunata Mamani de Pérez consecuentemente mantenga firme y subsistente la resolución final de saneamiento impugnada con costas.

Que, a fs. 127 mediante memorial, se apersona la Abg. Alejandra Camila Omiste Paredes habiendo sido designada como defensora de oficio de Albino Subia Cardozo que en su parte sustancial expresa que en resguardo de los derechos del tercero interesado, este, ha presentado en momento oportuno la documentación ante el INRA acerca de la tenencia y posesión del predio San Andrés y pide se declare improbada la demanda interpuesta por Fortunata Mamani de Pérez debiendo mantenerse firme e inmutable la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de fecha 09 de octubre de 2010, con costas al demandante.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 79 a 86 vta. y dúplica de fs. 98 a 101, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.

CONSIDERANDO : Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda en la vía contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 num. 1 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, ampliación, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de la vulneración del art. 161 del D.S. N° 29215, art. 173 del D.S. N° 25763 y del numeral 1 inciso b) de la Guía de Verificación del Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de la Tierra se tiene que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, las pericias de campo de los predios "Historias" y "San Andrés" fueron realizadas en cumplimiento del art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, habiéndose generado como producto de estas actividades los correspondientes formularios de saneamiento de ambos predios; de igual forma se identificó sobreposición entre ambos predios, conforme se evidencia de los croquis prediales (fs. 37; 182) e informes de campo (fs. 97; 237).

De fs. 178 a 179 de antecedentes cursa ficha catastral del predio "San Andrés" de cuya revisión se evidencia que no figuran datos de producción y marca de ganado, infraestructura y equipos, uso actual de la tierra; de la misma forma el croquis de mejoras de fs. 180 no registra actividad alguna en el predio indicado, siendo que en la parte de observaciones consigna que "no tiene mejoras ni trabajos en el predio". En base a estos antecedentes, el informe de campo, a fs. 239 especifica que: "En el predio San Andrés no se identificaron ningún tipo de mejoras". En base a estos antecedentes fue emitido el informe en conclusiones el 10 de noviembre de 2009 que luego del análisis de antecedentes y documentación sugiere dictar resolución de ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la función social en el predio San Andrés y resolución de adjudicación para el predio Historias en la superficie de 57.5433 ha., documento que fue objetado mediante memorial de reclamo el 18 de junio de 2010 por parte de Albino Subia Cardozo y Angélica Martinez Mogro a través de sus representantes.

En el indicado memorial cursante de fs. 299 a 301 de reclamo por los resultados del saneamiento expresado en el informe en conclusiones, refiere que el registro de mejoras se encuentra sin su firma y del que no hubiese tenido conocimiento, porque cuando había expresado en lo referente a sus mejoras, los funcionarios se comprometieron a regresar y que en ese momento no podían entrar por el excesivo calor y que de saber que le registraban sin mejoras, hubiese hecho constar expresamente la negativa de los funcionarios que ejecutaron las pericias de campo. No obstante, a efecto de desvirtuar la carencia de mejoras en su predio a momento de efectuarse las pericias de campo, adjuntan al referido memorial imagen satelital del año 2001 en la que supuestamente se observaría los chacos y potreros sembrados en el terreno que les pertenecerían, las mismas que corroborarían las certificaciones de posesión que fueron presentadas.

Respecto de la imagen presentada junto al memorial referido ut supra, el 19 de julio de 2010, con nota UCR N° 349/2010 la Unidad de Catastro del INRA en respuesta a la nota DD-INRA-TJA-CITE-OF- N° 312/2010 de 16 de julio de 2010 por la que se solicitó imagen del Chaco de Tarija del año 2000, remitió a conocimiento del Director Departamental del INRA Tarija un CD que contenía la Imagen Landsat ETM pancromática de resolución 15x15, referenciada al sistema WGS 84, zona 20, aclarando que, la misma debe ser utilizada solo para fines de verificación y observación (las negrillas nos corresponden).

Sobre las indicadas imágenes, el 26 de agosto de 2010, se emite el Informe UT-TJA N° 113/2010 cursante a fs. 303 mediante el cual Mateo Orcko Guzmán Profesional I Técnico de Gabinete informa al Director Departamental del INRA Tarija que, en cumplimiento a lo dispuesto por la indicada autoridad y en atención al memorial referido ut supra, se solicitó a la unidad de Catastro Nacional la imagen satelital del año 2000. Continua indicando que "Realizando las comparaciones de las firmas espectrales con el área que tiene mejoras como está registrado en mejoras el punto 2 del predio Historias , con el área de sobreposición predio San Andrés , tienen los mismos valores de firmas espectrales" - agrega - "revisando las fotografías de los puntos con los códigos 956X034 y 956X032, tomado de sur a norte se aprecia que existe trabajos en el área del predio San Andrés". Sobre el indicado informe no cursa en antecedentes del proceso, aparte del escueto decreto de 18 de junio de 2010 cursante a fs. 287 el mismo que no es específico, una orden expresa que indique qué tipo de análisis y en relación a qué se debe informar, si respecto de las imágenes simplemente o sobre el contraste de las imágenes presentadas en calidad de prueba en base a las remitidas por la Dirección Nacional del INRA o, finalmente, de observación de fotografías de vértices en específico, sin embargo, como se evidencia, el referido informe Informe UT-TJA N° 113/2010 expresa con claridad que existirían mejoras en el área de sobreposición y que a través de las fotografías tomadas del sur con dirección norte de los vértices 956X034 y 956X032 se identificaron también mejoras y concluye indicando que "...no se puede deducir a quien pertenecen esas mejoras, para ello se deberá revisar la carpeta", mejoras que conforme se desprende del croquis y registro de mejoras del predio "San Andrés", no fueron identificadas durante las pericias de campo (negrillas nuestras).

Con estos antecedentes se emite el Informe Legal 061/2010 de 27 de octubre de 2010 cursante de fs. 306 a 310, que luego de referirse al memorial de 18 de junio de 2010 presentado por Albino Subia, efectúa un análisis con el fin de reencauzar el procedimiento para evitar incurrir en vicios de nulidad que impidan la conclusión del proceso. En los puntos 2 y 3 del referido informe se infiere que revisadas las transacciones realizadas, los mismos predios hubiesen sido vendidos tanto a Albino Subia y Fortunata Mamani.

En el punto 4 expresa que, cursan certificaciones de posesión anterior a la vigencia de la L. Nº 1715 otorgadas por dirigentes en favor de Albino Subia y Sra.

En el punto 5 infiere que, las mejoras identificadas durante las pericias de campo se encuentran dentro del predio Historias y no abarcan al área de sobreposición, vale decir que la beneficiaria del predio "Historias" no tendría mejoras en el área de sobreposición, por otra parte, el referido informe, deduce que según las imágenes satelitales aportadas por Albino Subia tendría mejoras que no fueron tomadas en cuenta durante las pericias de campo y esto se evidenciaría en el punto 3 que precede a esta parte del informe, en el se indica que Albino Subia habría comprado y estaría en posesión antes de 1991 y Fortunata Mamani desde 1994-1996.

Asimismo el punto 5 del informe en cuestión, en forma confusa expresa que, "Respecto a esta situación se debe tomar en cuenta la documentación aportada en pericias de campo, en las cuales participó Albino Subia Cardozo y que desde esa época ya tenía conflicto con la beneficiaria del predio "Historias"; cabe hacer conocer que según lo manifestado en el memorial que antecede al parecer los funcionarios del INRA no se constituyeron en el lugar de las mejoras y levantaron la información incompleta". - y continúa - "De todas maneras una vez analizada la imagen aportada en el memorial de referencia y el informe Técnico UT-TJA N° 113/2010 de 26 de agosto de 2010, habiéndose comparado con la información del Catastro Nacional del INRA y con la levantada en pericias de campo, se tiene que el registro de mejoras en el punto 2 que se encuentra dentro del predio "Historias" y que dentro del predio "San Andrés" también existirían mejoras, las cuales no habrían sido tomadas en cuenta dentro del Relevamiento de Información de Campo (pericias de campo), y además revisadas las fotografías de mensura de vértices en lo referente a los puntos 956X034 y 956X032 tomados de sur a norte se aprecia que existen trabajos que correspondería en el área dentro del predio "San Andrés". Sic.

El punto 6to., luego de hacer alusión a las sugerencias del informe en conclusiones 102/2009 de 10 de noviembre de 2009 refiere que "de acuerdo a una revisión y análisis tanto de la documentación aportada en pericias de campo, valorada las imágenes satelitales aportadas en el memorial precedente, correspondería su consideración como poseedor al Sr. Albino Subia Cardozo, debiendo reconocerse la superficie en posesión que se encuentra actualmente de 28.7212 ha correspondiente al predio denominado "San Andrés" y para el predio denominado "Historias" reconocerse la superficie de 28.8220 ha; tomándose en cuenta que la superficies de 28.1960 ha es la que el beneficiario del predio "San Andrés" habría estado en posesión desde el año 1991 y que la beneficiaria del predio "Historias" en ninguno momento habría entrado en posesión ni haber realizado trabajo alguno en dicha superficie, y es la que comprende al área en conflicto". Sic.

En base a este argumento, que se constituye en el fondo del análisis que sustenta el cambio de dirección respecto de las sugerencias vertidas en el informe en conclusiones 102/2009 de 10 de noviembre de 2009 se concluye y sugiere, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de Fortunata Mamani de Pérez beneficiaria del predio denominado "Historias" con la superficie de 28.8220 ha. y de Albino Subia Cardozo beneficiario del predio "San Andrés" con la superficie de 28.7212 ha. todo ello en aplicación al art. 341 parágrafo II numeral 1 inciso a), 343 y 396 parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 clasificando a dichas propiedades como pequeñas con actividad agrícola (negrilla nuestra).

Si bien las pericias de campo para ambos predios fueron levantadas durante la gestión 2002 bajo los alcances del D.S. N° 25763 reglamentario de la L. N° 1715, el 4 de noviembre de 2009 se elabora el Informe legal I.L. N° 165/2009 de Control de calidad pericias de campo; Acumulación de expedientes y Adecuación procedimental al D.S. N° 29215 cursante de fs. 268 a 270, a través del cual se sugiere aprobar los trabajos de pericias de campo ejecutados en los predio denominados "Historias" y "San Andrés", disponer su acumulación por sobreposición, dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del D.S. N° 25763, considerar la adecuación para la prosecución de las siguientes actividades de saneamiento conforme a las normas agrarias vigentes y disponer la elaboración del Informe en Conclusiones. En base al referido informe se emite el auto de 04 de noviembre de 2009 cursante a fs. 271 que no cuenta con firma y sello de quién lo emite, el mismo que aprueba y recoge las sugerencias del informe antes indicado.

Ingresando al análisis de los antecedentes antes indicados, en compulsa con el punto II.8. de la demanda y normativa aplicable se tiene que el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente a momento de ejecutarse las pericias de campo establece: "(Pericias de Campo). I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de:(...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites". El art. 239 del mismo cuerpo normativo refiere en su parágrafo II "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo " (negrillas nuestras).

La L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 en su art. 2 parág. IV establece que "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos...". En la misma línea, el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece en su art. 159 que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria "; sobre el mismo particular el art. 161 de la norma citada establece que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo ", disposiciones que guardan relación con las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial del INRA en cuyo art. 72 parte in fine establece que "La verificación de la Función Social y/o Económico Social será realizada en campo (in situ) ..." (negrillas nuestras).

Del análisis de las normas precitadas se establece que el medio idóneo de verificación de la función social o función económico social es en campo, sin embargo, el reconocimiento del derecho propietario del predio "San Andrés", en el caso de autos y conforme al análisis efectuado en el informe 061/2010 de 27 de octubre de 2010 (fs. 306) que sirviera de base para la emisión de la Resolución impugnada, la constatación de la función social se realizó en base a las imágenes satelitales presentadas por el impetrante junto al memorial de reclamo de fs. 299. El referido análisis contradictoriamente establece que su elaboración obedece a la finalidad de "reencauzar el procedimiento para evitar incurrir en vicios de nulidad que impida la conclusión del proceso", no obstante, sin una adecuada valoración de la prueba y sin que existan argumentos legales, decide atribuir la propiedad de las mejoras identificadas a través de las imágenes satelitales a favor de Albino Subia, obviando el informe elaborado por el técnico que analizó las imágenes (Informe UT-TJA N° 113/2010 a fs. 303) quién expresó taxativamente de que "no se puede deducir a quien pertenecen esas mejoras" y que para ello "se deberá revisar la carpeta" (negrillas nuestras). Revisados los antecedentes no existe constancia de que se hubiera practicado dicha revisión.

En el caso de autos, el referido informe 061/2010, atribuye la propiedad de las mejoras que se hubiesen identificado en imágenes satelitales, no obstante de que de la observación o análisis de las mismas no se puede establecer qué tipo de mejoras son las que se consideran, si son simples desmontes, sembradíos, potreros u otras, mejoras que de identificarse plenamente nos podrían brindar datos para la calificación precisa de la actividad que se efectúa en el predio, es decir, que sin respaldo alguno, la propiedad fue calificada con actividad AGRICOLA sin verificar qué tipo de actividad se efectuaba en el predio, bastando para el encargado que elaboró el informe, el hecho de que el impetrante se refiera en el memorial de reclamo que hubiese tenido como mejoras sembradíos, desmontes y "demás mejoras".

Respecto del análisis efectuado en el punto 5 correspondiente a que las mejoras identificadas durante las pericias de campo se encuentran dentro del predio "Historias", que las mismas no abarcan al área de sobreposición y que la beneficiaria del predio "Historias" no tendría mejoras en el área de sobreposición, refiere que según las imágenes satelitales aportadas por Albino Subia tendría mejoras que no fueron tomadas en cuenta durante las pericias de campo y esto se evidenciaría del numeral 3 que precede a esta parte del informe, en la que se indica que Albino Subia habría comprado y estaría en posesión antes de 1991 y Fortunata Mamani desde 1994-1996, sin embargo, el funcionario que elaboró el referido informe, no precisa con meridiana claridad cómo se podría establecer nexo o relación entre la posesión que supuestamente Albino Subia hubiese comenzado en 1991 y las mejoras que supuestamente hubiese tenido en su predio a momento de las pericias de campo, es decir, que el referido informe 061/2010 de 27 de octubre de 2010, indica que las imágenes hubiesen establecido la existencia de mejoras en el área de sobreposición que no fueron consideradas en pericias de campo y este extremo se evidenciaría de las ventas que fueron referidas en el punto 3 del mismo informe, pero, no especifica en forma precisa cómo se sustenta a quién pertenece dichas mejoras en consideración a las precitadas ventas por las cuales Albino Subia estaría en posesión del predio antes de 1991, toda vez que, una cosa son los documentos de compra venta que pudiesen acreditar la propiedad de Albino Subia sobre el predio y otra distinta es el verificar la existencia de mejoras, su data de antigüedad y el atribuir la propiedad de las mismas a determinada persona, que en definitiva, esta actividad se hubiese realizado a través de una verificación fidedigna en campo conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, de lo que se infiere la inconsistencia, contradicción e incongruencia en la que incurre el informe 061/2010 de 27 de octubre de 2010.

El referido informe ahora analizado, en su punto de análisis N° 5 resalta en negrillas: "cabe hacer conocer que según lo manifestado en el memorial que antecede al parecer los funcionarios del INRA no se constituyeron en el lugar de las mejoras y levantaron la información incompleta" (subrayado nuestro). Al respecto corresponde enfatizar que no cursa en el informe aclaración alguna por la que se haya resaltado en negrillas el texto precedente, sin embargo, el mismo, en forma textual no cursa en el memorial de reclamo referido, infiriéndose que corresponde a una interpretación propia del encargado de elaborar el informe que decide alertar lo indicado. No obstante, así se trate de lo textualmente expresado en el memorial de reclamo o de una apreciación propia del encargado de elaborar el informe, no resulta menos cierto que la duda respecto a que si se hizo o no el trabajo de campo conforme a procedimiento, registrando todas las mejoras correspondientes a ambos predios, no fue objeto de clarificación fidedigna, seria y responsable por parte del funcionario que elaboró este documento, no obstante de que constituye la base para la modificación total al informe en conclusiones de 10 de noviembre de 2009 y que a la postre se constituye en el antecedente previo e inmediato en base al cual se emite la resolución final de saneamiento ahora impugnada.

Es más, el referido informe en el mismo punto 5 comienza el párrafo segundo con una frase: "De todas maneras..." Sic., dando a entender con esta frase que la duda razonable identificada en el párrafo primero precedente carecería de importancia alguna para su consideración o dilucidación, aspecto que consideramos de suma importancia el haber procedido a aclarar, pues, no es menos cierto que al existir duda en el trabajo de los funcionarios que efectuaron las pericias de campo, suscitada al haberse identificado fidedignamente a través de imágenes proporcionadas por la unidad de Catastro del INRA Nacional, ésta duda debería ser resuelta de forma más razonable, evitando observaciones que a la postre podrían constituirse en causal de nulidad. El reglamento de la L. N° 1715 en su Disposición Transitoria Primera, en cuanto a la existencia de denuncia o duda fundada sobre el resultado de los procedimientos de saneamiento, establece: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social en campo; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo...".

Del análisis del informe en cuestión, también se puede evidenciar que toda referencia se circunscribe a realizar apreciaciones condicionales, hipotéticas de las cuales no se llegaron a expresar aseveraciones con certeza respecto a que si corresponden o no a la verdad fáctica de los hechos; así, en el punto 5to. menciona que "dentro del predio San Andrés también existirían mejoras, las cuales no habrían sido tomadas en cuenta dentro del Relevamiento de Información de campo (pericias de campo), y además que revisadas las fotografías de mensura de vértices en lo referente a los puntos 956X034 y 956X032 tomados de sur a norte se aprecia que existen trabajos que correspondería en el área dentro del predio "San Andrés". El punto 6to. del informe mencionado, hace alusión a que "de acuerdo a una revisión y análisis tanto de la documentación aportada en pericias de campo, valorada las imágenes satelitales aportadas en el memorial precedente, correspondería su consideración como poseedor al Sr. Albino Subia (...) tomándose en cuenta que la superficies de 28.1960 ha es la que el beneficiario del predio "San Andrés" habría estado en posesión desde el año 1991 y que la beneficiaria del predio "Historias" en ningún momento habría entrado en posesión ni haber realizado trabajo alguno en dicha superficie...", de lo que se infiere que el referido informe vuelve a ingresar en contradicciones que en ningún momento fueron resueltas y en base a este análisis se asumieron las decisiones en la resolución final de saneamiento ahora impugnada (todas las negrillas nuestras).

En el caso de autos, ante la existencia de la "duda razonable" de haberse identificado mejoras a través de imágenes satelitales acompañadas en el memorial de reclamo, corroboradas por las imágenes remitidas por el INRA Nacional y posiblemente ratificadas por fotografías de vértices, mejoras que aparentemente no hubiesen sido identificadas durante las pericias de campo, correspondía la investigación de la verdad material de los hechos, garantizando de esta manera el establecimiento y la certeza de la existencia de las indicadas mejoras, atribuir correctamente la propiedad y clase de las mismas a efecto de considerarlas dentro del análisis del cumplimiento de la función social; verdad material de los hechos que conforme a procedimiento obliga a su constatación en campo, pues, los instrumentos complementarios, como en el caso presente, de ninguna manera sustituyen la verificación directa en campo.

Es importante considerar que en el contexto general, la prueba en todo tipo de proceso, particularmente en el administrativo agrario, por el carácter social de la propiedad es fundamental, ya que no existiría proceso que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia, que en el presente caso equivale a la Resolución Final de Saneamiento, en razón a que el fundamento de la adecuada valoración de la prueba radica en que éste aspecto determina la fundamentación del fallo, en el cual se debe de manera clara y objetiva, veraz y a todas luces convencer sobre la decisión asumida; en el presente caso no se ha cumplido tal presupuesto, dado que el INRA sustancia la decisión de atribuir las mejoras identificadas a través de imágenes satelitales a favor de una persona sin que exista un argumento jurídico y fáctico de por medio y sin ratificar este extremo con la debida verificación en campo , más aun, en base a las indicadas imágenes de las que de ningún modo se podría, atribuye actividad agrícola al predio "San Andrés" (negrillas nuestras).

Con estos antecedentes, se concluye que en el presente caso, en el cual se ha identificado una serie de deficiencias y contradicciones que implican transgresión al debido proceso, se ha vulnerado del principio de la buena fe, falta de establecimiento de la verdad material, así como haberse conculcado el derecho a la defensa, con la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Social para el reconocimiento del derecho propietario, misma que goza de la protección del Estado, pues como resultado de la revisión efectuada en el informe legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010 que en definitiva constituye el control de calidad del proceso, el INRA debía haber dispuesto la anulación de actuados de saneamiento debiendo procederse a un nuevo relevamiento de información en campo respecto del predio "San Andrés" por la duda fundada sobre sus resultados como se da en el caso de autos.

2.- En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo trabajo de campo, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, luego de efectuarse nuevamente el relevamiento de información en campo, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente proceder al reconocimiento del derecho propietario según corresponda sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso.

De lo previamente expuesto, las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, el sentir de este tribunal concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Administrativa N° 1110/2010 de 9 de octubre de 2010, la entidad administrativa incurrió en omisiones que transgredieron los arts. 173 parág. I inc. c) y 239 parág. II del D.S. N° 25763 (vigente a momento de ejecutarse las pericias de campo); art. 2 parág. IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545; arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, vulnerando el debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 2 de la L. Nº 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25 ampliada a fs. 30 a 31 y vta. de obrados interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación de Fortunata Mamani de Pérez, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 09 de noviembre de 2010, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades denominadas "Historias" y "San Andrés", sin costas. En consecuencia se anula obrados hasta fs. 172 del proceso de saneamiento, debiendo en consecuencia el INRA efectuar una nueva verificación en campo respecto a las mejoras que no habrían sido identificadas durante las pericias de campo a efectos de determinar su ubicación, antigüedad, pertenencia y cuanto dato permita mejor proveer conforme a derecho respecto del predio "San Andrés", quedando subsistente la información con referencia al predio "Historias" a fin de establecer el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, según corresponda, conforme a la normativa agraria.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola