Dentro del proceso de avasallamiento, en grado de casación, la parte demandante, impugnó el auto interlocutorio definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental; acusando: 1) violación al debido proceso e inobservancia de la ley; por cuanto la autoridad jurisdiccional puso en duda el derecho propietario del actor debido a las fotocopias simples del título ejecutorial que acompañó, refirió que el destino de la propiedad es el límite de la competencia entre la jurisdicción agraria y la ordinaria, que se identificó el cambio de uso de suelo de agrícola a minero y no obstante la inexistencia de actividad agraria, el Juez Agroambiental señaló que correspondía aplicarse normas mineras y en consecuencia anuló obrados y declinó competencia ante la autoridad jurisdiccional administrativa minera, pese a que no toda la superficie del predio está destinada a la explotación minera, más bien se constituye en su habitad con destino agrícola y pecuario, que la demandada no tiene permiso ni adjudicación sobre las parcelas de su terreno, por lo que el Juez Agroambiental sería el competente para conocer y resolver el conflicto; y por tal razón se incurrió en violación indirecta del art. 17 de la L. Nº 439, al haber admitido la demanda consintió su competencia por el avasallamiento en propiedad agraria pecuaria, tampoco tomó en cuenta la aplicación de los arts. 18 y 19 de la L. Nº 439; 2) violación de los principios de competencia por errónea aplicación del art. 4 de la L. Nº 477 y los arts. 18 y 19 de la L. Nº 439; puesto que el Juez Agroambiental, declaró su incompetencia por no haber encontrado productos agrícolas además de no haberse demostrado derecho propietario, no obstante ser competente en razón de materia y de territorio, que la autorización que acredita la parte demanda es de data antigua y que al no existir un contrato minero actualizado conforme la L. Nº 535, la actividad minera resulta ser ilegal, extremo que constituye avasallamiento a la propiedad agraria, también señala que el Juez Agroambiental aplicó erróneamente el art. 18 de la L. Nº 439, puesto que declinó competencia sin cumplir con el procedimiento legalmente previsto, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica en su vertiente a la adecuada fundamentación jurídica, por lo expuesto, señala que corresponde anular el proceso hasta el origen de la violación del derecho y las garantías constitucionales. 3) Finalmente solicita medida cautelar de prohibición de innovar y paralización de trabajos respecto a la actividad minera en la propiedad agraria, por no contar con un contrato administrativo minero actualizado conforme a los arts. 139, 142 y 144 de la L. Nº 535; menciona que el proceso de saneamiento agrario sobre su propiedad se efectuó el año 2015, proceso en el que no se identificó ninguna actividad minera, en tal virtud, reitera la existencia de avasallamiento en su propiedad.
Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no fue contestado.
“… se advierte que el Juez de instancia, al no haber otorgado la oportunidad para la acreditación del derecho propietario, no haber solicitado informe pericial técnico acerca del cambio de uso de suelo y tampoco haber solicitado a la autoridad administrativa la información respecto a la concesión minera demandada, ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, los principios de igualdad y oportunidad. Existiendo error de hecho en cuando a la apreciación y producción probatoria, respecto al prenombrado título ejecutorial.
(…)
“… Con relación a la violación de los principios de competencia por errónea aplicación del art. 4 de la L. Nº 477 relativa a la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la resolución de las demandas por avasallamiento, al respecto, corresponde señalar que conforme la documental que cursa en el expediente y en particular el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 478513 de 17 de agosto de 2015, se tiene acreditado el derecho propietario de la parte demandante, en consecuencia, estaría cumplido el primer presupuesto del procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, prevista en el art. 5-I num. 1) de la L. Nº 477, consiguientemente no correspondía anular obrados, sino más bien, resolver el caso puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
Respecto a la errónea aplicación de los arts. 18 y 19 de la L. Nº 439 relativos al trámite de la inhibitoria y declinatoria, se tiene que de la revisión del expediente no se evidencia que curse oficio de Juez que se considere competente para el conocimiento del caso y tampoco se evidencia memorial o solicitud planteada ante el Juez Agroambiental de Sucre, considerado como incompetente para que éste pudiera apartarse del conocimiento de la causa, al respecto corresponde recordar que el proceso para la tramitación de la inhibitoria y la declinatoria se encuentran previstos del art. 17 al 23 de la L. Nº 439, relativos a los conflictos de competencia; en éste contexto, al haberse declinado competencia e inhibirse del conocimiento del caso, la autoridad jurisdiccional se aparta de los deberes insertos en los arts. 4 y 5 de la L. Nº 439; máxime si, como se tiene señalado, niega su competencia de forma irrazonable, vulnerándose el derecho al debido proceso; al respecto, corresponde señalar que el proceso comprende distintas fases o etapas que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos, en resguardo del debido proceso; no obstante, el mismo en su desarrollo, no está exento de que se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de su principal fin que es la resolución del conflicto planteado por las partes; es decir, la efectivización de la tutela judicial que se hace patente solo cuando los Jueces y Tribunales emiten resoluciones que resuelven el conflicto planteado por las partes, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva está vinculado con el derecho a obtener una resolución de fondo a la cuestión planteada, sea esta favorable o desfavorable, con el cumplimiento de los requisitos procesales, aspecto que no acontece en el presente caso.
(…)
Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Sucre, al no haber requerido a las instancias llamadas por ley, la información técnica necesaria para identificar la posible sobreposición de la concesión minera al predio en conflicto, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Anula obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental asumir su competencia dentro del proceso de desalojo por avasallamiento para ejercer efectivamente su rol de director del proceso, bajo el principio de verdad material y ante la existencia de un título ejecutorial pos saneamiento, requerir a las instancias llamadas por ley a efectos de recabar la información técnica actualizada respecto al proceso de saneamiento y de concesión o contrato minero, a fin de no vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva y emitir pronunciamiento conforme a derecho y acorde a los fundamentos señalados en el presente Auto. Con el argumento de que el auto interlocutorio definitivo por el que declina su competencia es irrazonable.
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental no puede declinar competencia irrazonablemente y sin antes valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo al tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y el debido proceso y acceso a la justicia.
Medidas Cautelares / Naturaleza jurídica
“… en cuanto a la solicitud de medias cautelares, corresponde recordar que la vigencia y eficacia de toda medida cautelar está ligada a la decisión de la pretensión principal, si la sentencia acoge el derecho, los efectos provisionales de la medida cautelar se convertirán en definitivos; si por el contrario, se desestima la pretensión principal ésta supone la ineficacia de la medida provisional, en razón que respondía a un criterio de derecho aparente, por lo que de conformidad a lo previsto en art. 310-I de la L. Nº 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 68 de la L. Nº 1715, se tiene que las medidas cautelares debieron solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, en el caso concreto, se solicitó las medidas cautelares una vez concluida la tramitación judicial del proceso y en el recurso de casación, por lo que no corresponde su consideración, dado el carácter provisional de éstas, así como la naturaleza jurídica del recurso de casación que se tramita en la vía incidental de puro derecho.
PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental no puede declinar competencia irrazonablemente y sin antes valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo al tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y el debido proceso y acceso a la justicia.
ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental no puede declinar competencia irrazonablemente y sin antes valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo al tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y el debido proceso y acceso a la justicia.
DEBIDO PROCESO
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental no puede declinar competencia irrazonablemente y sin antes valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo al tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y el debido proceso y acceso a la justicia.