AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2019

Expediente: Nº 3395/2018

 

Proceso: Avasallamiento

 

Demandante: Serafín Picha Coa

 

Demandado: Lina Duran Salgueiro

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 24 de enero de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 99 a 102 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 85 vta. a 86 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sucre, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Serafín Picha Coa interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.- "Violación al debido proceso e inobservancia de la ley ", señalando que el Juez Agroambiental de Sucre, por auto de 4 de octubre de 2018, cursante a fs. 42 de obrados, admitió la demanda por avasallamiento, interpuesto por Serafín Picha Coa en contra de Lina Durán Salgueiro, fijando audiencia de inspección para el 4 de octubre de 2018, momento procesal en el que se dictó el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, del que cuestiona el fundamento de derecho previsto en el punto Nº 3, donde se pone en duda el derecho propietario del actor debido a las fotocopias simples del título ejecutorial que se acompañó, al respecto, citando varias sentencias constitucionales, resalta el entendimiento jurisprudencial emitido en la SC 738/2006 de 18 de abril, por el cual se establece al destino de la propiedad como el límite de la competencia entre la jurisdicción agraria y la jurisdicción ordinaria, que en el caso concreto, luego de la inspección judicial se identificó el cambio el uso del suelo agrícola a minero, habiendo la autoridad judicial identificado la inexistencia de actividad agraria señaló que correspondería aplicarse normas mineras y en consecuencia determinó anular obrados, inhibirse de conocer el caso y declinar competencia hacia la autoridad jurisdiccional administrativa minera.

Al respecto, considera que el Juez de instancia cometió errores de hecho y de derecho, por los siguientes aspectos: a) no toda la superficie del predio está con autorización expedida por la administración minera, puesto que la adjudicación de explotación minera fue emitida el año 1973, en la superficie de 10 ha., empero el predio motivo de la demanda, tiene una superficie titulada de 36,2893 ha., lugar que constituye su habitad, cuyo destino es la actividad agrícola y pecuaria; asimismo, refiere que la demandada no tiene permiso ni adjudicación sobre las parcelas de su terreno, habiendo el Juez de instancia, incurrido en error de hecho por falsa apreciación de la realidad, siendo que el Título Ejecutorial que acredita su derecho propietario establece predio con actividad ganadera, ubicado en la comunidad Miska Pampa, no habiendo cambio de uso de suelo, considera que el Juez Agroambiental de Sucre, sería el competente para conocer y resolver el conflicto; b) que el Juez de instancia incurre en violación indirecta del art. 17 de la L. Nº 439 puesto que al haber admitido la demanda consintió su competencia por el avasallamiento en propiedad agraria pecuaria, por lo que no podía, de oficio, inhibirse o declinar su competencia en medio trámite del proceso, además de no tomar en cuenta a aplicación de los arts. 18 y 19 de la L. Nº 439.

2.- "Violación de los principios de competencia por errónea aplicación del art. 4 de la L. Nº 477 y los arts. 18 y 19 de la L. Nº 439 ".- El Juez de instancia, declaró su incompetencia, en razón a que no habría visto productos agrícolas en el lugar y que no hubiese demostrado su derecho propietario, no siendo éstos argumentos válidos, por lo que considera que habría incurrido en violación de lo previsto en el art. 4 de la L. Nº 477, por cuanto la demanda fue puesta en conocimiento de un Juez Agroambiental que es competente en razón de materia y de territorio, al efecto cita y transcribe el art. 3 de la L. Nº 477, señalando que la autorización que acredita la parte demanda es de data antigua (1973) donde se establece que la concesión minera se encontrara en el fundo rústico denominado Huacullani, recayendo sobre la propiedad de terceras personas y en otra comunidad; asimismo, refiere que al no contarse con un contrato minero actualizado conforme la L. Nº 535 (Ley de Minería y Metalurgia) dicha actividad resulta ser ilegal, en consecuencia todo acto ilegal que accesoriamente perjudica una propiedad agraria constituiría avasallamiento a la propiedad agraria, concluyendo que por mandato del art. 3 de la L. Nº 477, el Juez Agroambiental de Sucre, sería competente para conocer y resolver el caso, puesto que por más que tengan un contrato caducado no tienen derechos y autorizaciones sobre propiedad privada, reconocida por el Estado mediante Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 478513 del año 2015.

Asimismo, señala que el Juez de instancia aplicó erróneamente el art. 18 de la L. Nº 439 puesto que se inhibió y declinó competencia sin cumplir con el procedimiento previsto en los arts. 18 y 19 de la L. Nº 439, aspectos que vulneran el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica en su vertiente a la adecuada fundamentación jurídica, además, tampoco se conoce a qué autoridad se ordena la inhibitoria y a que autoridad se habría declinado la competencia.

Por lo expuesto, señala que corresponde anular el proceso hasta el origen de la violación del derecho y las garantías constitucionales, e invocando la previsión del art. 271 de la L. Nº 439, el art. 5 num. 9) de la L. Nº 477, interpone el recurso de casación contra la Resolución de 8 de octubre de 2018 pidiendo se emita Auto Agroambiental Plurinacional anulatorio con reposición hasta fs. 85 de obrados y se ordene al Juez de instancia cumplir con las normas vigentes en los procesos agroambientales, en estricto apego a la L. Nº 477.

Finalmente solicita medida cautelar de prohibición de innovar y paralización de trabajos respecto a la actividad minera en la propiedad agraria, señalando que la demanda no cuenta con un contrato administrativo minero actualizado y no recae sobre su propiedad, al efecto invoca lo previsto en los arts. 139, 142 y 144 de la L. Nº 535; asimismo, menciona que el proceso de saneamiento agrario sobre su propiedad se efectuó el año 2015, proceso en el que no se identificó ninguna actividad minera, en tal virtud, reitera la existencia de avasallamiento en su propiedad.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no fue contestado, conforme consta en el Informe cursante a fs. 106 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

1.- En cuanto a la denuncia por violación al debido proceso y la inobservancia de la ley, se tienen los siguientes aspectos:

a) Con relación al error de hecho en que habría incurrido el Juez Agroambiental de Sucre, por falsa apreciación de la realidad, debido a que no consideró el Título Ejecutorial donde se consignaría el predio con actividad ganadera y tampoco se habría demostrado el cambio de uso de suelo; al respecto se tiene que revisado el expediente cursan a fs. 2, 79 y 95 de obrados, fotocopias simples y original del Título Ejecutorial pos saneamiento Nº PPD-NAL-478513 emitido el 17 de agosto de 2015 a favor de Serafin Picha Coa respecto al predio denominado "Comunidad Miska Pampa 009", clasificado como pequeña propiedad ganadera con una superficie de 36.2893 ha.

Que, de fs. 85 vta. a 87 vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo, emitido por el Juez Agroambiental de Sucre, por el que se anula obrados desde fs. 38, incluyendo el auto de admisión de demanda, inhibiéndose y declinando competencia ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, resolución en cuyos fundamentos se sostiene textualmente lo siguiente: "Por lo relacionado anteriormente, se evidencia el terreno en cuestión sufrió el cambio de uso de suelo agrícola al de uso minero mediante la explotación de minerales no metálicos, con autorización de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, puesto que no existe actividad agraria en los terrenos en cuestión (...)" (sic.) de donde se tiene que el Juez Agroambiental de instancia, sustentó su decisión en un cambio de uso de suelo que no se encuentra debidamente acreditado; asimismo, tampoco se evidencia que ante la duda respecto a la validez de la fotocopia de Título Ejecutorial que cursa a fs. 2 y 79 de obrados, no se observó ni conminó a la parte demandante acompañar la certificación o título ejecutorial original que acreditare su derecho propietario, conforme previsión del art. 113-I de la L. Nº 439; en ese sentido, corresponde recordar que éste Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 11/2018 de 2 de marzo, ha sentado jurisprudencia acerca de la prevalencia del Título Ejecutorial pos saneamiento y las facultades del Juez respecto a la prueba de oficio, en ese sentido se ha establecido: "(...) Por tanto, la autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por la Jueza Agroambiental de Riberalta que ante los hechos denunciado y las pruebas aportadas tenía la obligación de requerir a las instancias llamadas por ley toda documentación necesaria que permita identificar o no, el posible avasallamiento, más cuando de por medio se advierte un Título Ejecutorial (...) Por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto, aspecto contemplado en la jurisprudencia constitucional en la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril (...)".

En ese sentido, se advierte que el Juez de instancia, al no haber otorgado la oportunidad para la acreditación del derecho propietario, no haber solicitado informe pericial técnico acerca del cambio de uso de suelo y tampoco haber solicitado a la autoridad administrativa la información respecto a la concesión minera demandada, ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, los principios de igualdad y oportunidad. Existiendo error de hecho en cuando a la apreciación y producción probatoria, respecto al prenombrado título ejecutorial.

b) En cuanto a la violación indirecta del art. 17 de la L. Nº 439, por haberse admitido la demanda, al respecto se evidencia una falta de motivación y fundamentación por parte del recurrente, en consecuencia, no corresponde pronunciarse al respecto.

2.- Con relación a la violación de los principios de competencia por errónea aplicación del art. 4 de la L. Nº 477 relativa a la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la resolución de las demandas por avasallamiento, al respecto, corresponde señalar que conforme la documental que cursa en el expediente y en particular el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 478513 de 17 de agosto de 2015, se tiene acreditado el derecho propietario de la parte demandante, en consecuencia, estaría cumplido el primer presupuesto del procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, prevista en el art. 5-I num. 1) de la L. Nº 477, consiguientemente no correspondía anular obrados, sino más bien, resolver el caso puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

Respecto a la errónea aplicación de los arts. 18 y 19 de la L. Nº 439 relativos al trámite de la inhibitoria y declinatoria, se tiene que de la revisión del expediente no se evidencia que curse oficio de Juez que se considere competente para el conocimiento del caso y tampoco se evidencia memorial o solicitud planteada ante el Juez Agroambiental de Sucre, considerado como incompetente para que éste pudiera apartarse del conocimiento de la causa, al respecto corresponde recordar que el proceso para la tramitación de la inhibitoria y la declinatoria se encuentran previstos del art. 17 al 23 de la L. Nº 439, relativos a los conflictos de competencia; en éste contexto, al haberse declinado competencia e inhibirse del conocimiento del caso, la autoridad jurisdiccional se aparta de los deberes insertos en los arts. 4 y 5 de la L. Nº 439; máxime si, como se tiene señalado, niega su competencia de forma irrazonable, vulnerándose el derecho al debido proceso; al respecto, corresponde señalar que el proceso comprende distintas fases o etapas que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos, en resguardo del debido proceso; no obstante, el mismo en su desarrollo, no está exento de que se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de su principal fin que es la resolución del conflicto planteado por las partes; es decir, la efectivización de la tutela judicial que se hace patente solo cuando los Jueces y Tribunales emiten resoluciones que resuelven el conflicto planteado por las partes, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva está vinculado con el derecho a obtener una resolución de fondo a la cuestión planteada, sea esta favorable o desfavorable, con el cumplimiento de los requisitos procesales, aspecto que no acontece en el presente caso.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de medias cautelares, corresponde recordar que la vigencia y eficacia de toda medida cautelar está ligada a la decisión de la pretensión principal, si la sentencia acoge el derecho, los efectos provisionales de la medida cautelar se convertirán en definitivos; si por el contrario, se desestima la pretensión principal ésta supone la ineficacia de la medida provisional, en razón que respondía a un criterio de derecho aparente, por lo que de conformidad a lo previsto en art. 310-I de la L. Nº 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 68 de la L. Nº 1715, se tiene que las medidas cautelares debieron solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, en el caso concreto, se solicitó las medidas cautelares una vez concluida la tramitación judicial del proceso y en el recurso de casación, por lo que no corresponde su consideración, dado el carácter provisional de éstas, así como la naturaleza jurídica del recurso de casación que se tramita en la vía incidental de puro derecho.

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Sucre, al no haber requerido a las instancias llamadas por ley, la información técnica necesaria para identificar la posible sobreposición de la concesión minera al predio en conflicto, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que éste Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-III de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 85 vta. de obrados, inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sucre, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso y ante la existencia de un Título Ejecutorial pos saneamiento, bajo el principio de verdad material, requerir a las instancias llamadas por ley a efectos de recabar la información técnica actualizada respecto al proceso de saneamiento y de concesión o contrato minero, a fin de no vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa conforme a las normas especializadas y el presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera