Mediante un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesto por la Comunidad Huayabal contra Jaime Cohaila Paz, demandando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135504 y del Expediente I-17153, referente al predio "Motacal" ubicado en el Cantón La Asunta, Sección Quinta, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, las tierras adjudicadas al demandado, inicialmente serían parte de la Comunidad Huayabal, y que las mismas se encontrarían dentro del radio urbano, por lo que el INRA hubiera actuado sin jurisdicción y competencia vulnerando los arts. 31 de la C.P.E. abrg. y 122 de la C.P.E. y;
2.- que, los actos desarrollados por el INRA en el trámite agrario N° I-17153 y el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135504 estarían viciados de nulidad absoluta al tenor del art. 50-I-2 incs. a), b) y c) de la L. N° 1715, por existir ausencia de causa, toda vez que la causa que motivó la titulación de la tierra es inexistente por qué no se cumpliría con el requisito principal como es la FES.
El defensor de oficio del demandado responde a la demanda manifestando: que el estudio jurídico y técnico realizado por el INRA concluyó que las pericias de campo se han desarrollado conforme dispone el art. 173 incs. a) b) y c) del DS N° 25763, no existiendo prueba que pudiera desvirtuar lo consignado en la carta catastral, toda vez que el INRA cumpliera conforme la normativa agraria teniendo la publicidad debida, el demandante solo pretende confundir y tergiversar la verdad e incurrir en una injusticia en contra de Jaime Cohaila Paz, en suma tanto el Titulo Ejecutorial SSP-NAL-135504 producto de un proceso de catastro integrado al saneamiento legal CAT-SAN de la elaboración informes técnicos, legales tanto sociales históricos como constitucionales y fruto de ese trabajo nace el derecho propietario del demandado.
"(...)la parte demandante acusa como causal de nulidad el hecho de que el INRA hubiera desarrollado sus actividades, en un predio que se encuentra dentro del radio urbano del municipio de la Asunta, Quinta Sección de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, toda vez que las Ordenanzas Municipales Nos. 06/2004 y 07/2005 emitidas por el Concejo Municipal de la Asunta, establecen que el predio "Motacal" del Cantón Huayabal, cuenta con planimetría urbana aprobada y la Ordenanza que aprueba dicha planimetría fue homologada por otra ordenanza del mismo ente, no obstante no se cumplió con el D.S. N° 24447 y la R. S. 222631 de 07 de septiembre de 2004, normas estas que se relacionan con la L. N° 1669 de 30 de octubre de 1995 en su art. 8, vigentes en ese momento estableció que los radios urbanos deben ser homologados por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, de lo cual no se tiene constancia, máxime si la parte actora en su escrito de demanda fs. 74 vta párrafo cuarto declara: "...lo que debe quedar claro es que mas tarde o mas temprano, dicha Ordenanza será homolgada y por lo tanto dichas tierras pasarán a ser urbanas." Sic . Esta declaración no puede quedar al margen de lo que previene el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso la parte actora reconoce que la Ordenanza Municipal donde se estableció el uso de cambio de suelo aun no fue objeto de homologación, por lo que se arriba al criterio de que el predio "Motacal", no se encuentra dentro del radio urbano del municipio de la Asunta Quinta Sección de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, consecuentemente el INRA actuó ejerciendo sus atribuciones en el marco de la ley."
"(...)La parte actora no acreditó de forma idónea la ausencia de causa, pues solo hace referencia en sentido de que la causa que motivó la titulación de la tierra es inexistente porque no se cumple el presupuesto principal para adquirirla cual es la función económica social, sin embargo no se ha acreditado con verosimilitud que en el predio Motacal debía de acreditarse FES, lo que hace ver que en este aspecto lo impugnado carece de fundamento, máxime si la parte actora reconoce que en el predio del demandado existe actividad, más no en la superficie que figuraría en antecedentes, así se evidencia cuando en su escrito de demanda declaró: "...nos muestra que Jaime Cohaila jamás pudo acaparar toda la superficie solicitada..." sic . acto que goza de fe probatoria al tenor del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. dándose a entender que lo pretendido por el demandado era realizable, siendo así no se puede alegar ausencia de causa."
"(...)La parte actora no pudo establecer qué ley hubiera sido infringida o quebrantada, y cual la forma en que hubiese sido transgredida, pues al exponer la relación de hechos no los pudo asimilar a la causal expuesta para poder pedir nulidad absoluta por violación de la ley aplicable, haciendo un análisis más extensivo se entendería que la ley aplicable que supuestamente sufrió violación es el art. 15 del D. L. N° 3464 toda vez que el predio "Motacal" de 15.8310 has. debía ser calificada como propiedad mediana y en consecuencia debía verificarse FES y no solo FS, sin embargo la Disposición Transitoria Quinta del D. S. N° 29215 que ingresó en vigencia el 2 de agosto de 2007 dispone: "I. Los límites de superficie en propiedades de actividad agrícola correspondientes a la Zona de Sub Tropical...y La Paz, serán las siguientes: a) Pequeña propiedad, hasta 50 ha.", norma que fue aplicada por el INRA, la aplicabilidad de esta se encuentra incursa en la misma norma en su Disposición Transitoria Segunda que versa "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados...", la aplicación de esta norma se hace posible por el principio de restrospectividad que orienta."
El Tribunal Agroambiental declaró IMPROBADA la demanda, en cuyo caso subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135504 de 9 de agosto de 2010 emitido a favor de Jaime Cohaila Paz, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre la falta de competencia en razón de territorio se observa que las Ordenanzas Municipales, emitidas por el Concejo Municipal de la Asunta, establecen que el predio "Motacal" del Cantón Huayabal, cuenta con planimetría urbana aprobada y la Ordenanza que aprueba dicha planimetría fue homologada por otra ordenanza del mismo ente, no obstante no se cumplió con el D.S. N° 24447 y la R. S. 222631 de 07 de septiembre de 2004, normas estas que se relacionan con la L. N° 1669 de 30 de octubre de 1995 en su art. 8, vigentes en ese momento estableció que los radios urbanos deben ser homologados por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, de lo cual no se tiene constancia, consecuentemente el INRA actuó ejerciendo sus atribuciones en el marco de la ley;
2.- sobre la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados la parte actora no acreditó de forma idónea la ausencia de causa, pues solo hace referencia en sentido de que la causa que motivó la titulación de la tierra es inexistente porque no se cumple el presupuesto principal para adquirirla cual es la función económica social, lo que hace ver que en este aspecto lo impugnado carece de fundamento, mas aún si la parte actora reconoce que en el predio del demandado existe actividad, más no en la superficie y;
3.- sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la parte actora no pudo establecer qué ley hubiera sido infringida o quebrantada, y cual la forma en que hubiese sido transgredida, pues al exponer la relación de hechos no los pudo asimilar a la causal expuesta para poder pedir nulidad absoluta por violación de la ley aplicable.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / INCOMPETENCIA
Desestimada: el INRA tiene competencia para conocer saneamiento en área rural y suburbana (área urbana-homologación)
El INRA ejerce atribuciones en el marco de la Ley, cuando la Ordenanza Municipal donde se establece el uso de cambio de suelo aun no fue objeto de homologación, por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, en la época de vigencia de la L. N° 1669 de 30 de octubre de 1995
"En cuanto al inciso a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas .- De la revisión de la pretensión y de los antecedentes, se tiene que la parte demandante acusa como causal de nulidad el hecho de que el INRA hubiera desarrollado sus actividades, en un predio que se encuentra dentro del radio urbano del municipio de la Asunta, Quinta Sección de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, toda vez que las Ordenanzas Municipales Nos. 06/2004 y 07/2005 emitidas por el Concejo Municipal de la Asunta, establecen que el predio "Motacal" del Cantón Huayabal, cuenta con planimetría urbana aprobada y la Ordenanza que aprueba dicha planimetría fue homologada por otra ordenanza del mismo ente, no obstante no se cumplió con el D.S. N° 24447 y la R. S. 222631 de 07 de septiembre de 2004, normas estas que se relacionan con la L. N° 1669 de 30 de octubre de 1995 en su art. 8, vigentes en ese momento estableció que los radios urbanos deben ser homologados por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, de lo cual no se tiene constancia, máxime si la parte actora en su escrito de demanda fs. 74 vta párrafo cuarto declara: "...lo que debe quedar claro es que mas tarde o mas temprano, dicha Ordenanza será homolgada y por lo tanto dichas tierras pasarán a ser urbanas." Sic . Esta declaración no puede quedar al margen de lo que previene el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso la parte actora reconoce que la Ordenanza Municipal donde se estableció el uso de cambio de suelo aun no fue objeto de homologación, por lo que se arriba al criterio de que el predio "Motacal", no se encuentra dentro del radio urbano del municipio de la Asunta Quinta Sección de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, consecuentemente el INRA actuó ejerciendo sus atribuciones en el marco de la ley."
INCOMPETENCIA
Desestimada: el INRA tiene competencia para conocer saneamiento en área rural y suburbana (área urbana-homologación)
Las áreas suburbanas, regularizan su derecho propietario vía saneamiento de tierras, no existiendo causal de nulidad de título ejecutorial por "incompetencia del INRA", no correspondiendo dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, debiéndose considerar aspectos como el destino del predio (SAP-S1-0035-2018).