SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 039/2014
Expediente: Nº 3211-NTE-2011
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Comunidad Huayabal representada legalmente por Valerio Plata Quispe | |
Demandado: Jaime Cohaila Paz | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2014 | |
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 74 a 81, interpuesta por Valerio Plata Quispe, en representación legal de la OTB Ctón Huayabal 5tas. Sud Yungas, en mérito a la personalidad jurídica de fs. 3 y Certificación de la Personalidad Jurídica de la "Comunidad Huayabal" de fs. 4, las fotocopias legalizadas de fs. 5 y 6, acta de posesión y respaldo respectivamente, contra Jaime Cohaila Paz, impetrando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135504 y del Expediente I-17153, referente al predio "Motacal" ubicado en el Cantón La Asunta, Sección Quinta, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, todo lo que ver convino y:
CONSIDERANDO I: Que, la parte demandante plantea la presente acción, Nulidad de Título Ejecutorial, argumentando lo siguiente:
Refiere que las tierras adjudicadas al demandado (predio Motacal), inicialmente serían parte de la Comunidad Huayabal, y que las mismas se encontrarían dentro del radio urbano en mérito a las Ordenanzas Municipales Nos. 06/2004 y 07/2005 por lo que el INRA hubiera actuado sin jurisdicción y competencia vulnerando los arts. 31 de la C.P.E. abrg. y 122 de la C.P.E. vigente, Jaime Cohaila Paz, no pertenecería a la Comunidad Huayabal, no ejerció tarea o cargo comunal, ni respetó usos y costumbres, en cuyo caso no debió reconocérsele derecho propietario. Menciona que la certificación presentada para acreditar posesión y pertenencia fue desconocida por el Corregidor territorial, mediante memorial presentado en el expediente, cursaría de fs. 730 a 732 de la carpeta de saneamiento un escrito presentado en Asesoría Agraria de la Presidencia de la República haciendo conocer una certificación emitida por el Corregidor del Cantón Callisaya, donde menciona que el demandado no es afiliado de la comunidad Huayabal, no tendría trabajo social y se desconocería su radicatoria, debido a eso es que se envió una nota en fecha 22 de enero de 2008 al Dir. Dptal. Del INRA, haciéndole conocer que sus funcionarios no se constituyeron en el lugar y la hora indicada, al contrario se hizo figurar como que la Comunidad no participó en las convocatorias al proceso de saneamiento, las afirmaciones de la Comunidad Huayabal, cuentan con el respaldo de ADEPCOCA, Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Villa Barrientos-Rio Cajones y la COFECAY, de todo esto tendrían conocimiento la empresa CG&T que realizó el saneamiento, la Dirección Nacional y Departamental del INRA, esos reclamos no merecieron un tratamiento justo, menciona que la Resolución Instructoria UJ-CAT-SAN-DDLP No. 012/2006 afirma que el predio "Motacal" tiene como colindancias al Norte Rio Boopi, al Sur, Este y Oeste la Comunidad Guayabal, pero durante las pericias de campo, sin la presencia de la Comunidad y en horario diferente dichas colindancias cambian, donde se consigna a la comunidad y a su representante empero no figura ninguna firma, por lo que se configuraría en conflicto, y debería pintarse de color rojo ese mojón, sin embargo no aconteció así, lo cual es contrario al art. 173 inc. a) del D.S. N° 25763 y art. 298-I incs. a y b del D.S. N° 29215, acusa también que el predio estaría dentro de un área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, sin embargo en el proceso se hubiera consignado Saneamiento Integrado al Catastro Legal a pedido de parte, modalidad inexistente, esto viciaría de nulidad todo el proceso, que es contrario al art. 71-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, lo cual es evidente según el contenido de los informes de fs. 758 y 762 que serían contradictorios, no existiría dictamen previo de la Comisión Agraria Deptal. de La Paz sobre este área "CAT-SAN" conforme dispone el art. 73 de la L. N° 1715. En las 15.8310 has. solicitadas por el demandado debió verificarse FES y no solo la FS, el art. 15 del D. L. N° 3464 dispuso que la superficie máxima de la pequeña propiedad en la zona sub Yungas es 10 has., esto implicaría fraude en el cumplimiento de la FES pues debía haberse aplicado el art. 160 del D. S. N° 29215, sin embargo el informe UCSS N° 055/2009 de fs. 689 a 797, refiere que por la disposición transitoria quinta de la norma citada la extensión de la pequeña propiedad en la sub zona tropical tiene como límite 50 has. lo cual sería contrario con: el art. 2 y disposición transitoria décima de la L. N° 1715 modificada por el art. 2 de la L. N° 3545, art. 166 y siguientes del D. S. N° 29215, art. 397 de la C.P.E. pues se calificó de forma ilegal el predio como pequeña propiedad. En el proceso de saneamiento se establecería que el D. S. N° 29215 estaría por encima de la ley de 29 de octubre de 1956 (D. L. N° 3464) en relación a la clasificación de la propiedad, esto contravendría el art. 33 de la C.P.E. abrg. y 123 de la C.P.E. vigente, ilegalidad probada por el contenido del informe de fs. 758 a 762 donde se mencionaría que en la ficha catastral en el ítem 39 el predio figuraría como media agrícola en base a ello se verificaría la FES a fs. 239, en consecuencia como no se dictó una ley que modificara la extensión de la propiedad agraria, se mantendría la ley de 29 de octubre de 1956, en conformidad al art. 410 de la C.P.E. que establece la aplicación preferente de la ley sobre los decretos y reglamentos, más aun si el art. 394-I de la Ley Suprema manda que las extensiones de la propiedad agraria serán reguladas por ley, esta norma derogaría la disposición transitoria quinta del D.S. N° 29215, por lo que en el predio del demandado debía verificarse FES y actividad compatible con el uso de suelo según el art. 156 de la norma referida, en cuyo caso Jaime Cohaila Paz, sería un poseedor ilegal de la tierra. Expone además que el 10 de marzo de 2007 la empresa autorizada por el INRA verificó 3 has. de diversos cultivos, sin embargo el informe técnico UC N° 364/2009 de 2 de julio de 2009 estableció a través de la herramienta Google Earth que las mejoras en la parcela norte correspondía a 1 ha. Lo que desvirtúa lo verificado en campo por la empresa, ya que el damandado no pudo acaparar toda la superficie solicitada pues ahí estaría la Comunidad Huayabal cumpliendo la FS evitando mayores ingresos y desmontes, todo esto afecta al derecho de propiedad de la comunidad, pues en conformidad con el municipio se procedió a la modificación de uso de suelo a través de ordenanzas, para que los miembros de la comunidad puedan tener vivienda, y si no se endereza esto conforme a derecho, generaría daño presente y futuro, pues la FS goza de preferencia sobre la FES que debía demostrar el demandado, asi como lo manda el art. 3 inc. d) del D.S. 29215 además de que las tierras donde estaba poseyendo Jaime Cohaila Paz, estaba sobre tierras de la Comunidad vulnerando el D. S. N° 25763 en sus arts. 90 y 200, así también debía verificarse lo dispuesto en el art. 238-I-III inc. a), 239, y 242 en cuanto a la proyección de crecimiento.
En cuyo caso, los actos desarrollados por el INRA en el trámite agrario N° I-17153 y el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135504 estarían viciados de nulidad absoluta al tenor del art. 50-I-2 incs. a), b) y c) de la L. N° 1715, por existir ausencia de causa, toda vez que la causa que motivó la titulación de la tierra es inexistente por qué no se cumpliría con el requisito principal como es la FES, por lo que en definitiva pide la nulidad absoluta del Título Ejecutorial y del Expediente N° I-17153.
La pretensión fue admitida mediante auto de fs. 84, disponiéndose la citación al demandado, mediante edictos en conformidad al art. 124 y siguientes del Cód Pdto. Civ., toda vez que la parte actora expresó desconocer el domicilio de Jaime Cohaila Paz, siendo que el impetrante prestó juramento de desconocimiento según se evidencia a fs. 87, se libró el respectivo edicto, habiéndose adjuntado las tres publicaciones de fs. 91 a 93, bajo ese entendimiento a fs. 98 se designó defensora de oficio para el demandado con las responsabilidades que emergen del art. 124-IV del ritual civil, sin embargo se evidencia también que la referida defensora de oficio no fue notificada, en cuyo caso mediante auto de fs. 111 se designó nuevo defensor de oficio, recayendo en el Abg. Gerson Alberto Oscar Andrade Mostajo, quien fue notificado debidamente, así se evidencia a fs. 115.
El defensor de oficio de Jaime Cohaila Paz, Abg. Gerson Alberto Oscar Andrade Mostajo, se apersonó, contestó negando y rechazando la demanda lo cual cursa de fs. 114 a 117, bajo el siguiente argumento: Refiere que el estudio jurídico y técnico realizado por el INRA concluyó que las pericias de campo se han desarrollado conforme dispone el art. 173 incs. a) b) y c) del DS N° 25763, no existiendo prueba que pudiera desvirtuar lo consignado en la carta catastral, toda vez que el INRA cumpliera conforme la normativa agraria teniendo la publicidad debida, el demandante solo pretende confundir y tergiversar la verdad e incurrir en una injusticia en contra de Jaime Cohaila Paz, en suma tanto el Titulo Ejecutorial SSP-NAL-135504 producto de un proceso de catastro integrado al saneamiento legal CAT-SAN de la elaboración informes técnicos, legales tanto sociales históricos como constitucionales y fruto de ese trabajo nace el derecho propietario del demandado, se respalda en el informe jurídico INF-DGS-JRA N° 012/2008 y en el certificado de título de fs. 72, menciona que debe tomarse en cuenta que por la Constitución Política del Estado, los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad siempre y cuando cumplan ciertos elementos esenciales como ser el objeto, la voluntad y la forma, pues el Título impugnado fue sustanciado conforme a la L. N° 1715, D. S. Nos. 24784, 25763 vigentes en ese tiempo y D. S. N° 29215, extremos que no dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta, por lo que en definitiva pide declarar la improcedencia de la demanda.
Corrido que fue el traslado respectivo, a los fines de la réplica, la parte actora no hizo uso del mismo, por lo que mediante providencia de fs. 122 se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO II.- Que por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo ese entendimiento se evidencia que la parte actora "Comunidad Huayabal" a través de su representante, plantea demanda de Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-135504 y del Expediente I-17153, referente al predio "Motacal" ubicado en el Cantón La Asunta, Sección La Asunta, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, amparando su pretensión en el art. 50-I-2 incs. a), b) y c) de la L. N° 1715, asimismo es imperativo referir que esta acción: Nulidad de Titulo Ejecutorial tiene por finalidad que este Tribunal realice un control sobre la existencia o no de vicios de nulidad, en la resolución impugnada así como en los procesos que les sirvieron de base para su emisión, la norma citada por el demandante versa que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando mediaren:
a)Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas.- En el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715, y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultada para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. En cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad.
b)Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.- La causa es el motivo que impulsa a realizar uno u otro acto, en consecuencia existe ausencia de causa cuando no es evidente ni real la motivación que dio lugar a cierto acto administrativo, ya por que el hecho o el derecho no son verosímiles, en cuyo caso esto se materializa cuando se hace incurrir en error a la administración, pues se hace lo necesario para hacer creer por cierto lo que no lo es, en el presente caso esto pudiera darse cuando en la ejecución del proceso de saneamiento el interesado a través de cualesquier artificio refiere determinado hecho como cierto sin embargo esto no es así. (Ej. Juan declara estar en posesión de un predio a través de actividades agropecuarias desde el año 1993, sin embargo mediante medios tecnológicos se arriba al criterio de que en el predio de Juan no existía actividad antrópica, sino a partir de la gestión 1996).
c)Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- La violación de la ley se suscita cuando la autoridad quebranta o infringe una norma jurídica, y se suscita violación de una norma esencial cuando en la misma ley se exige el cumplimiento de cierto actuado sine qua non, o también puede darse cuando la norma administrativa es interpretada en contra sentido a su fin, sin embargo es necesario tomar en cuenta que el art. 267 del D.S. N° 29215 en su primer párrafo dispone "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma , técnico o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe." Evidenciándose que los errores de forma pueden ser subsanados.
CONSIDERANDO III.- Que, en amparo del art. 78 de la L. N° 1715, a los institutos jurídicos de orden agrario hoy agroambiental les son aplicables los procedimientos del adjetivo civil, así también las del sustantivo civil, pues el primero tiene su génesis en este último, en cuyo caso será menester citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el ritual civil en su art. 375-1) versa que la carga de la prueba incumbe "Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", bajo este entendimiento legal y siendo que toda pretensión es la manifestación exterior de la voluntad, y para hacerse realizable debe cumplir con la acreditación de lo alegado, dicho esto se pasa al análisis de lo demandado:
En cuanto al inciso a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas .- De la revisión de la pretensión y de los antecedentes, se tiene que la parte demandante acusa como causal de nulidad el hecho de que el INRA hubiera desarrollado sus actividades, en un predio que se encuentra dentro del radio urbano del municipio de la Asunta, Quinta Sección de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, toda vez que las Ordenanzas Municipales Nos. 06/2004 y 07/2005 emitidas por el Concejo Municipal de la Asunta, establecen que el predio "Motacal" del Cantón Huayabal, cuenta con planimetría urbana aprobada y la Ordenanza que aprueba dicha planimetría fue homologada por otra ordenanza del mismo ente, no obstante no se cumplió con el D.S. N° 24447 y la R. S. 222631 de 07 de septiembre de 2004, normas estas que se relacionan con la L. N° 1669 de 30 de octubre de 1995 en su art. 8, vigentes en ese momento estableció que los radios urbanos deben ser homologados por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, de lo cual no se tiene constancia, máxime si la parte actora en su escrito de demanda fs. 74 vta párrafo cuarto declara: "...lo que debe quedar claro es que mas tarde o mas temprano, dicha Ordenanza será homolgada y por lo tanto dichas tierras pasarán a ser urbanas." Sic . Esta declaración no puede quedar al margen de lo que previene el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso la parte actora reconoce que la Ordenanza Municipal donde se estableció el uso de cambio de suelo aun no fue objeto de homologación, por lo que se arriba al criterio de que el predio "Motacal", no se encuentra dentro del radio urbano del municipio de la Asunta Quinta Sección de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, consecuentemente el INRA actuó ejerciendo sus atribuciones en el marco de la ley.
En cuanto al inciso b).- Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados .- La parte actora no acreditó de forma idónea la ausencia de causa, pues solo hace referencia en sentido de que la causa que motivó la titulación de la tierra es inexistente porque no se cumple el presupuesto principal para adquirirla cual es la función económica social, sin embargo no se ha acreditado con verosimilitud que en el predio Motacal debía de acreditarse FES, lo que hace ver que en este aspecto lo impugnado carece de fundamento, máxime si la parte actora reconoce que en el predio del demandado existe actividad, más no en la superficie que figuraría en antecedentes, así se evidencia cuando en su escrito de demanda declaró: "...nos muestra que Jaime Cohaila jamás pudo acaparar toda la superficie solicitada..." sic . acto que goza de fe probatoria al tenor del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. dándose a entender que lo pretendido por el demandado era realizable, siendo así no se puede alegar ausencia de causa.
En cuanto al inciso c).- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento .- La parte actora no pudo establecer qué ley hubiera sido infringida o quebrantada, y cual la forma en que hubiese sido transgredida, pues al exponer la relación de hechos no los pudo asimilar a la causal expuesta para poder pedir nulidad absoluta por violación de la ley aplicable, haciendo un análisis más extensivo se entendería que la ley aplicable que supuestamente sufrió violación es el art. 15 del D. L. N° 3464 toda vez que el predio "Motacal" de 15.8310 has. debía ser calificada como propiedad mediana y en consecuencia debía verificarse FES y no solo FS, sin embargo la Disposición Transitoria Quinta del D. S. N° 29215 que ingresó en vigencia el 2 de agosto de 2007 dispone: "I. Los límites de superficie en propiedades de actividad agrícola correspondientes a la Zona de Sub Tropical...y La Paz, serán las siguientes: a) Pequeña propiedad, hasta 50 ha.", norma que fue aplicada por el INRA, la aplicabilidad de esta se encuentra incursa en la misma norma en su Disposición Transitoria Segunda que versa "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados...", la aplicación de esta norma se hace posible por el principio de restrospectividad que orienta: "Se concluye, que en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior; cuya excepción, se presenta cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigencia", (lo subrayado es nuestro). S. C. P. 1717/2012-R, de 01 de octubre , al no acreditarse tal extremo acusado por la parte demandante, hace inatendible lo reclamado en este punto.
De un análisis integral de la demanda se establece que los fundamentos que son motivo de la exposición de los hechos, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara, pues su fundamento legal versa en el art. 50-I-2 incs. a), b) y c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los hechos expuestos al margen de ser ambiguos, hacen entrever que la parte actora incurrió en error, pues lo expuesto a lo largo de su escrito de demanda es más aplicable para la vía contenciosa administrativa, toda vez que se acusa irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento, en cuyo caso solo se limita a citar normas legales, que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en las normas citadas, si bien ambas acciones la de Nulidad de Título Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, empero el primero tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa, por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto, o leves respecto a defectos formales subsanables, en cambio el objeto del segundo radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que lo regulan, lo que no acontece en el presente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, y L. Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 74 a 81 vta., interpuesta por Valerio Plata Quispe, en representación legal de la Comunidad Huayabal, en cuyo caso subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135504 de 9 de agosto de 2010 emitido a favor de Jaime Cohaila Paz.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
Regístrese, y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola