SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 037/2014

Expediente: Nº 3215-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jonny Amachuy Guzman, Hebert Amachuy Guzman, Eudal Amachuy Guzman, Antonia Amachuy Rivera, Oscar Amachuy Guzman, Graciela Guzman de Amachuy, Elizabeth Amachuy Guzmán y Remberto Amachuy Guzmán, representados por Anabel Salazar López

 

Demandado: Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional del I.N.R.A.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 29 de agosto de 2014

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, replica, dúplica, demás antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 36 a 37 y memoriales de subsanación de fs. 45 y vta., y 50 de obrados, Anabel Salazar López acompañando Testimonios de Poder Nros. 756/2011, 738/2011 y 287/2011, en representación legal de Jonny Amachuy Guzman, Hebert Amachuy Guzman, Eudal Amachuy Guzman, Antonia Amachuy Rivera, Oscar Amachuy Guzman, Graciela Guzman de Amachuy, Elizabeth Amachuy Guzmán y Remberto Amachuy Guzmán, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0036/2010 de 10 de marzo de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO, de la Asociación de Comunidades Guaraníes de la Capitanía Alto Parapeti, respecto al polígono N° 005 del predio denominado "Yupa", ubicado en el cantón Aquío, sección Primera, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, por contradecir los arts. 165 inc. a) del D.S. N° 29215, 41-2) de la Ley 1715 y art. 394-II de la CPE., con la siguiente argumentación:

I. Que, en el proceso de saneamiento, a sus representandos se les ha tomado como simples poseedores legales, sin considerar la existencia de los documentos de transferencia del predio denominado "Yupa" que tiene antecedente dominial en el Titulo Ejecutorial N° 175432, emitido a favor de René Donoso como titular del predio denominado "Caraparicito", no correspondiendo precio de adjudicación alguno, a más de que la resolución final de saneamiento debió pronunciarse en la modalidad de resolución suprema y no administrativa como ha ocurrido en el caso en cuestión, incurriendo de esta forma el Director Nacional del INRA en usurpación de funciones viciando sus actos de nulidad.

II. Que, sus representados en campo presentaron el plan de manejo forestal para demostrar el cumplimiento de la función económica social, el que no fue considerado en la resolución final de saneamiento, titulándose solo la superficie de 120 has. en beneficio de nueve personas, manifestando que dicha titulación es irracional, dada la topografía del suelo y su capacidad productiva.

III. Que, sus poderdantes con la existencia de ganado bovino en el predio "Yupa", han demostrado la función económica social, por cuanto se ha clasificado a esta, como propiedad ganadera, sin embargo manifiesta que los funcionarios del INRA amparados en una resolución administrativa inconstitucional, han procedido a aplicar la carga animal para determinar la superficie a titular en ciento veinte hectáreas, que resulta contrario al mandato constitucional y norma legal agraria, que definen a la pequeña propiedad agraria, como el espacio vital donde el poblador rural desarrolla actividades productivas de subsistencia, por ello, debe obligatoriamente titularse al menos la superficie máxima reconocida para la pequeña propiedad, de acuerdo a la norma constitucional y a la Ley 1715.

Consecuentemente peticiona que previos los trámites de ley, se dicte sentencia declarando probada la demanda, anulándose la Resolución impugnada por desconocer el derecho propietario garantizado por los arts. 56 y 397 de la CPE., violentando además los principios, valores y derechos constitucionales reconocidos por los arts. 115, 117 y 120 de la CPE y los arts. 2 y 3 de la Ley 1715, y se ordene expresamente considerar como titulado al predio "Yupa", reconociendo la actividad forestal y en su caso reconocer al menos la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera.

CONSIDERANDO II: Que, por Auto de 4 de noviembre de 2011, cursante a fs. 51 y vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, disponiéndose la citación y traslado al demandado, Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional del I.N.R.A., y en previsión de los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone poner en conocimiento de Lino Amachuy Mostacedo y José Yamangay Robles, representante legal de la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapeti en calidad de terceros interesados.

CONSIDERANDO III: Que, por memorial cursante de fs. 130 a 132 vta., Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., acompañado fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 06451, se apersona y contesta la demanda negativamente bajo los siguientes argumentos:

Respecto al punto uno, el demandado manifiesta que mediante el Informe INF DGS-JRLL N° 1466/2009 de 30 de octubre de 2009, se respondió a la misma, en sentido que, la documentación presentada por Lino Amachuy, referente a las transferencias del predio "Yupa", que tendría como antecedente el Titulo Ejecutorial N° 175432 y Resolución Suprema N° 117011 del expediente agrario N° 8676 del predio denominado "Caraparicito", de acuerdo al Informe de Diagnostico SAN TCO AP N° 012/2007 de 7 de diciembre de 2007, el referido expediente se encuentra ubicado al sur este del predio Yupa, concretamente al interior del Polígono 004 de la TCO Alto Parapeti, estando en consecuencia el predio "Yupa" fuera de la superficie del expediente N° 8676. Señala además que del citado antecedente agrario, se desprenden los Cañones; Yupa, Pozo del Tigre, Los Trojes y Largo, los que fueron objeto de transferencia por el titular inicial del predio Caraparicito al señor Manuel Guzmán Alderete, siendo presentados dichos antecedentes por los subadquirientes del predio "Caraparicito" en su extensión total durante el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 004 de la TCO Alto Parapeti, concluyendo el mismo con la anulación del citado antecedente mediante Resolución Suprema N° 00039 de 14 de febrero de 2009, dictada dentro del proceso de saneamiento del referido predio, por vicios de nulidad relativa e incumplimiento total de la función económico social por la existencia de relaciones servidumbrales del predio "Caraparicito".

Manifiesta también que, de la revisión del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) del INRA y documentación cursante en obrados, el predio "Yupa" tiene antecedente agrario en el expediente N° 29065, que fue anulado. En consecuencia señala el demandado que, habiéndose anulado los antecedentes agrarios de los predios denominados "Caraparicito" y "Yupa", respectivamente, y verificado en proceso de saneamiento el cumplimiento parcial de la función económico social, correspondió considerar a los poseedores del predio "Yupa" en la categoría jurídica de poseedores legales, sujetos a la adjudicación en la superficie de 115.5810 has., clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, de conformidad a los arts. 2 par. I, 64, 66 y 67 par. II, núm. 2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, 341 par. II núm. 1 inc. b) del D.S. N° 29215.

Con relación al punto dos, señala el demandado que el INRA, a partir de la resolución que instruye el inicio y desarrollo del proceso de saneamiento, garantiza el ejercicio de derecho posesorio y propietario a través de medidas precautorias, entre ellas la inmovilización del área, conforme dispone la Disposición Transitoria Primera, de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley 1715, y los arts. 10 y 367-III inc. b) del D.S. N° 29215, por cuanto a los efectos de la verificación de la función económica social, se dispone complementariamente, no considerarse las superficies destinadas a actividades de desarrollo forestal y otras, solo cuando estas autorizaciones sean posteriores a la resolución que dispone la inmovilización del área, reconociéndose por supuesto la superficie verificada in situ.

Sobre el punto tres, el demandado señala que ya se tiene respondido y fundamentado en el Informe INF DGS-JRLL N° 1466/2009 de 30 de octubre de 2009, en sentido que; el art. 47 núm. 2, inc. b) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece como una de las facultades técnico administrativas del Director Nacional del INRA, dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez, eficiencia y eficacia en los procedimientos agrarios, emitiéndose en tal razón la Guía para la verificación de la función social y de la función económico social, aprobado por Resolución Administrativa N° 083/2008 de 2 de abril de 2008, por el cual los personeros del INRA, en el caso de predios cuyo resultado de la FES de una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad agrícola, reconocen el límite máximo previsto para esa clasificación, en dependencia de la zona geográfica, y que en el caso de las pequeñas propiedades ganaderas se reconoce el límite máximo, siempre que cuenten con un mínimo de 50 cabezas de ganado, por lo que manifiesta que no corresponde reconocer la superficie máxima de la pequeña propiedad con actividad ganadera del predio "Yupa", toda vez que solamente cuenta con 15 cabezas de ganado, conforme se evidencia de la verificación en campo y certificado de vacunación presentados. En conclusión solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme la Resolución Administrativa RA-ST N° 0036/2010 de 10 de marzo de 2010, con imposición de costas al demandante conforme prevé el par. I del art. 198 del Cod. Pdto. Civ., aplicable en el caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO IV: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cod. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, se dio lugar a la replica y dúplica, resultando de las mismas lo siguiente:

Que, de fs. 139 y vta., del expediente principal la apoderada de los demandantes replica la contestación argumentando que la actividad forestal desarrollada en el predio "Yupa" no puede desconocerse, por una eventual declaratoria de área inmovilizada en el territorio indígena, que si bien pretende proteger la integridad de dicho territorio, pero aquello no debe entenderse como una limitación al ejercicio del derecho propietario privado de los terceros identificados a su interior, dado que la CPE reconoce el trabajo como la fuente fundamental para la conservación del derecho propietario y la Ley 1715 señala que la actividad forestal es válida para demostrar la función económica social, manifestando además que dicha actividad contaba con autorización legal con cargo al plan de manejo que se había presentando ante la ABT Santa Cruz, encontrándose dicho trámite paralizado por la resolución de inmovilización. Con relación al antecedente dominial del derecho propietario, señala la representante legal que se trata de una maniobra de los funcionarios del INRA para justificar su error al ejecutar el proceso de saneamiento delimitando el polígono 03 y 04 excluyendo del área al predio "Yupa" y consignando erróneamente al mismo dentro del área poligonal 005. Subsecuentemente a fs. 146 de obrados, el demandado presenta dúplica, ratificándose in extenso en su memorial de contestación.

CONSIDERANDO V: Que, de las diligencias de notificaciones cursantes a fs. 138 y 174 de obrados, se evidencia que José Yamangay Robles y Lino Amachuy Mostacedo, fueron notificados personalmente en 9 de octubre de 2012 y 31 de marzo de 2014 respectivamente, los mismos que en ningún momento se apersonaron al proceso.

CONSIDERANDO VI: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En este contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis de la demanda, contestación, replica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Yupa" remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente:

1.- Que, de fs. 1 a 30 del expediente de saneamiento, constan antecedentes del proceso de consolidación de los predios "La Junta", "Yupa", "Cañón de la Bella" y "Tartagal", correspondiente al expediente N° 29065, el que cuenta con Sentencia de 9 de julio de 1971, que declara probada la demanda, consolidándose a favor de los demandantes sus propiedades, mereciendo Auto de Vista de 27 de septiembre de 1973, por el cual se dispone su devolución, por haberse acumulado erróneamente las cuatro demandas de consolidación en un solo proceso, siendo las misma causas distintas, debiendo tramitarse nuevamente por separado cada una.

2.- Que, de fs. 31 a 39 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP - N° 0029/2008, de 12 de febrero de 2008, en el que se resuelve anular la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen JAJ - DD - SC N° 078/2007, de 17 de diciembre de 2007, modificar la modalidad de Saneamiento Simple (SAN SIM) a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) del área demandada por la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapeti, en la superficie de 157.094,2980 has. A más de disponer la aplicación de la Medida Precautoria de Inmovilización de dicha superficie.

3.- Que, de fs. 42 a 44 del expediente predial, se aprecia la Resolución de Inicio de Procedimiento JAJ-SS-SC N° 022/2009, de 15 de abril de 2009, en el que se resuelve realizar el relevamiento de información en campo en el plazo de 60 días calendario, del 17 de abril de 2009 en adelante, en los polígonos 2 y 5, asimismo intima a propietarios, subadquirientes y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente.

4.- Que, a fs. 57 del expediente predial, consta Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, por el cual Lino Amachuy Mostacedo, presenta en fotocopias simples Carnet de Identidad, Certificado de Vacunas, Registro de Marca, Documento de compra venta y Reconocimiento de Firmas de un tractor, Documento de Transferencia de un vehículo tronquero, Nota de tradición dominial de la propiedad Yupa (original), Documentos de movimiento de ganado, Acta de Reconocimiento de hijos, Testimonio de contrato de apertura de línea de crédito, Partes Diarios de trabajo por apertura de camino, Testimonio de Transferencia de terreno, Plan de Manejo Forestal, Resolución de Auto Administrativo 014/2008 de la Superintendencia Forestal, Plan Operativo Anual Forestal de 2008 (original), Plan General de Manejo Forestal en superficies mayores a 200 has., Formulario de Registro de la Propiedad Rural de Bolivia y Planos del Plan General de Trabajo Forestal, los que cursan de Fs. 59 a 246 del proceso de saneamiento.

5.- Que, de fs. 247 a 254 del expediente de saneamiento, constan el levantamiento de la Ficha Catastral, Acta de Verificación FS/FES y el Formulario de Verificación de FES Propietario, del predio "Yupa", todos de fecha 19 de junio de 2009, consignándose en lo más sobresaliente que la actividad principal del predio es forestal y en menor escala la ganadera, contando con 15 cabezas de ganado mayor con registro de marca "LA" , a más de evidenciarse el registro de mejoras e infraestructura del predio de fs. 262 a 272, y la existencia de 6 trabajadores eventuales.

6.- Que, a fs. 321 del expediente predial, consta reporte de datos del expediente 29065, de los predios "La Junta, Cañón de la Bella, Tartagal y Yupa", el que refiere que se trata de un trámite de dotación, que cuenta con sentencia de 9 de julio de 1973, con fecha de ingreso al Consejo Nacional de Reforma Agraria de 30 de julio de 1973, y que cuenta con auto de vista de 27 de septiembre de 1973, siendo su estado, anulado, ubicándose dicho expediente en Archivo del INRA.

7.- Que, a fs. 324 del expediente de saneamiento, consta la Ficha de Cálculo de Función Económica Social del predio "Yupa" de julio de 2009, en el que se establece, cumplimiento de FES en un 5.60 %, con superficie final para consolidación de 97.8302 ha. y superficie fiscal de 1649.8362 ha.

8.- Que, de fs. 325 a 331 del expediente predial se aprecia el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión, de 20 de julio de 2009, concluyéndose en lo más prominente que del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económica Social en el predio "Yupa", contraviniendo lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215, sugiriéndose en consecuencia la emisión de Resolución de Adjudicación y Titulación en la superficie de 97.8302 ha. a favor de sus beneficiarios, y con relación a la superficie de 1649.8362 ha. en la que no se cumple la Función Económica Social, se sugiere dictar Resolución Administrativa de Tierra Fiscal Disponible, sujeta a su registro definitivo en el Registro Público de Derechos Reales a favor del INRA y en el Registro Único de Tierras Fiscales (RUNTF), conforme a lo establecido por los arts. 92 parágrafo I inc. a), 345 y 419 del D.S. N° 29215.

9.- Que, a fs. 334 del expediente de saneamiento se aprecia el Informe de Cierre, coligiéndose en lo más predominante que la situación jurídica del interesado (Lino Amachuy) con relación al predio "Yupa" es de subadquiriente, clasificada como mediana propiedad ganadera con código catastral 07070102005101, con una superficie de 97.8302 a ser reconocida, con tipo de Resolución Parcela Final de Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación.

10.- Que, de fs. 343 a 344 vta., del expediente de saneamiento, consta memorial presentado por Lino Amachuy Mostacedo, referente a la solicitud de rectificación de errores incurridos en el proceso de saneamiento del predio "Yupa", reflejados en el informe en conclusiones.

11.- Que, a fs. 351 del expediente de saneamiento, consta nueva Ficha de Cálculo de Función Económica Social del predio "Yupa" de 30 de octubre de 2009, en el que se establece, cumplimiento de FES en un 6.61 %, con superficie final para consolidación de 115.5810 ha. y superficie fiscal de 1632.0855 ha.

12.- Que, de fs. 369 a 372 del expediente predial se aprecia el Informe INF DGS - JRLL N° 1466/2009, de 30 de octubre de 2009, referente a la respuesta de la petición de rectificación de errores incurridos en el proceso de saneamiento del predio "Yupa", concluyéndose en lo más prominente que del análisis de la documentación cursante y el Informe de Diagnostico SAN-TCO AP N° 012/2007, no corresponde considerar a los beneficiarios actuales del predio "Yupa" en calidad de subadquirientes, a más de estipular la consignación errónea del cálculo de la proyección de crecimiento en la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social y en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2009, siendo lo correcto el cálculo de la proyección para la mediana propiedad, en mérito a la superficie mensurada de 1.747.6665 ha., además de no corresponder el reconocimiento de la superficie máxima de la pequeña propiedad con actividad ganadera del predio "Yupa" toda vez que solo cuenta con 15 cabezas de ganado.

13.- Que, de fs. 412 a 413 del expediente de saneamiento se aprecia Informe Legal DGS JRLL N° 0367/2010 de 20 de mayo de 2010, en el que se concluye que de acuerdo al Informe INF DGS - JRLL N° 1466/2009 de 30 de octubre de 2009 y restantes actuados de saneamiento correspondiente al predio "Yupa" (polígono 005), el citado predio no se disgrega del predio Caraparicito, en razón a que el Expediente Agrario N° 8676 corresponde al predio "Caraparicito" de René Donoso López, predio que en su integridad fue objeto de saneamiento en el Polígono 004, siendo valorado y considerado en un 100% en dicho polígono.

14.- Que, de fs. 416 a 418 del expediente predial, se aprecia la Resolución Administrativa RA-ST N° 0036/2010 de 10 de marzo de 2010, en el que se resuelve adjudicar el predio actualmente denominado "Yupa" a favor de Graciela Guzmán de Amachuy, Lino Amachuy Mostacedo, Jonny Amachuy Guzmán, Elizabeth Amachuy Guzmán, Oscar Amachuy Guzman, Hebert Amachuy Guzmán, Eudal Amachuy Guzmán, Remberto Amachuy Guzmán y Antonia Amachuy Rivera, con la superficie de 115.5810 ha., clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, en consecuencia se dispone otorgar el Titulo Ejecutorial, en observancia a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE y otras disposiciones de la materia, a más de declarar tierra fiscal la superficie de 1632.0855 ha.

CONSIDERANDO: Que, en base al principio de la función social o económica social el derecho de propiedad privada en el ámbito agrario debe interpretarse bajo la condición del previo cumplimiento de la función económica social, de ahí que el Tribunal Agroambiental como máximo Tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental se rige entre otros por ese principio. Bajo esta premisa el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda, siendo uno de los elementos esenciales que caracteriza a la función social, el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, conforme lo instituye el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967 y arts. 393 y 397 de la actual norma fundamental.

Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.PE., y 36-3) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado este Tribunal Especializado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, en ese contexto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de derecho:

La representante legal de los demandantes afirma que la Resolución impugnada desconoce el derecho propietario de sus mandantes, y violenta los principios, valores y derechos constitucionales reconocidos por la CPE y la Ley N° 1715 por las siguientes razones: 1) No consideración de los documentos de transferencia del predio actualmente denominado "Yupa" que tiene antecedente dominial en el Titulo Ejecutorial N° 175432 del predio "Caraparicito"; 2) No consideración del Plan de Manejo Forestal como manifestación del cumplimiento de la función económica social; y 3) Errónea aplicación de la carga animal para la determinación de la superficie a titular en la pequeña propiedad agraria.

Al respecto concierne efectuar el siguiente análisis:

La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en su art. 1 establece como objeto, entre otros, el sistema de distribución de tierras y regulariza el saneamiento de la propiedad agraria, cuyos elementos esenciales para adquirir y conservar el derecho de propiedad son: la posesión legal, que sea anterior a la vigencia de la Ley y que no afecte derechos de terceros, y la función social o función económica social - FS o FES, que incluye el respeto al uso mayor de la tierra, en actividades agropecuarias, forestales, de conservación y ecoturismo, conforme establecen los arts. 2 y 66 del mismo cuerpo legal, y los arts. 155, 156 y 167 del Reglamento Agrario.

Bajo estos preceptos legales anotados, se tiene que de la revisión de los actuados cursantes en el proceso de saneamiento del predio "Yupa", de fs. 69 a 82 vta., cursa documentación referente a la tradición dominial de dicho predio, de los cuales se desprende, que la citada propiedad, tuviera antecedente dominial en el Titulo Ejecutorial N° 175432, emergente de la Resolución Suprema N° 117011 correspondiente al Expediente Agrario N° 8676, del predio denominado "Caraparicito", siendo titular del mismo, René Donoso López, quien posteriormente, transfiere a titulo de compra venta parte de su propiedad que comprende los cañones "Yupa, Pozo del Tigre, Los Trojes y Largo", a Manuel Guzmán Alderete, quien a la postre transfiere a titulo de compra venta, la parte denominada "Yupa", a Jesús Guzmán Cabrera y otros, los que en la gestión 2007 proceden a registrar el predio en Derechos Reales, con base en una autorización judicial, inscrito bajo el código catastral 7071010000363, con estos antecedentes es transferido el referido predio al señor Lino Amachuy Mostacedo, siendo también registrado en Derechos Reales. En consecuencia, de lo anotado, se colige que el predio "Yupa" ha sido parte del predio "Caraparicito", conclusión que tiene respaldo en el Informe Legal DGS JRLL Nº 0367/2010 de 20 de mayo de 2010, cursante de fs. 412 a 413, prorrumpido en respuesta al memorial cursante de fs. 408 a 409 del expediente predial, presentado por la apoderada de Lino Amachuy Mostacedo, dicho informe concluye que el predio "Yupa" no se disgrega del predio "Caraparicito", en razón a que el Expediente N° 8676 correspondiente al citado predio, fue objeto de saneamiento en su integridad en el polígono 004 que ya fue valorado en un 100% en el polígono de referencia. Situación que también es evidenciada, en el Informe INF DGS-JRLL Nº 1466/2009 de 30 de octubre de 2009, cursante de fs. 369 a 372 del proceso de saneamiento, el que afirma que de acuerdo al Informe de Diagnóstico SAN-TCO AP Informe Nº 012/2007 de 7 de diciembre de 2007, la superficie correspondiente al Expediente N° 8676 del predio "Caraparicito" se encuentra al sur este del predio "Yupa", más propiamente, al interior del polígono 004 de la TCO Alto Parapeti en el que fue objeto de saneamiento, determinando en consecuencia que el predio "Yupa" se encuentra fuera de la superficie del Expediente N° 8676. En efecto se tiene que el antecedente del predio "Caraparicito", ya fue valorado en proceso de saneamiento anterior al presente caso, siendo dicho expediente, anulado por la concurrencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económica social, dada la existencia de relaciones servidumbrales en el predio.

De otro lado, cursa en el expediente de saneamiento documentación referente al proceso de consolidación (fs. 1 a 30), concerniente a los predios "La Junta, Yupa, Cañón de la Bella y Tartagal", correspondiente al expediente N° 29065, los que cuentan con sentencia de 9 de julio de 1971, que declara probadas las cuatro demandas verbales de consolidación, estando dicho proceso anulado por Auto de Vista de 9 de septiembre de 1973, por haberse tramitado erróneamente las citadas demandas de consolidación en un solo proceso, no obstante de constituir causas distintas, extremo que tiene respaldo en el reporte del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) del INRA cursante a fs. 321, por el cual, se tiene que el expediente N° 29065, correspondiente a los cuatro predios citados precedentemente, fue anulado. Consecuentemente de las documentales indicadas ut supra, se establecen dos situaciones; a) Que la superficie de terreno denominada actualmente "Yupa", aparentemente adquirida del Título Ejecutorial Nº 175432 del Expediente N° 8676 correspondiente al predio "Caraparicito", pertenecía a la superficie en posesión con la que contaba René Donoso López, y b) Que la superficie de terreno denominada actualmente "Yupa", correspondía a la posesión de Manuel Guzmán Alderete, quien mediante proceso de consolidación intentó consolidar a su favor dicho predio. Aspectos plenamente permitidos y entendibles si tomamos en cuenta que en los tiempos en los que se suscitaron el otorgamiento del derecho propietario y la pretensión de consolidación, no se contaban con los mecanismos que permitieran determinar de manera exacta la ubicación de los predios y la correcta distribución y redistribución de la tierra, lo que provocó duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones anómalas, concentración de la propiedad y otras deficiencias, cuestiones que entre otros se constituyen en las razones por las que el 24 de noviembre de 1992 fueron intervenidos el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC), encargando en consecuencia, el Estado Plurinacional de Bolivia, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a proceder con los procesos de saneamiento, a efectos de regularizar el derecho propietario. Finalmente debe tomarse en cuenta que el cumplimiento de la Función Económica Social, da lugar al reconocimiento del derecho propietario, por cuanto, para adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con título de dominio, sino, debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la función económico social o función social, conforme lo prescribe el art. 397.I constitucional, parte in fine, que expresa que; "Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (las cursivas son agregadas), disposición constitucional que guarda relación con el art. 3 parágrafos I y IV de la Ley 1715, debiendo ser expresamente demostrado dicho cumplimiento de la FES o FS, durante la ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo, en la fase del Relevamiento de Información en Campo, toda vez que el saneamiento tiene como finalidad primordial, la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715. En tal razón, siendo la tierra un elemento de producción y aprovechamiento destinado al sustento de la sociedad en su conjunto, sujeto al principio de "la tierra es de quien la trabaja", siendo este paradigma el que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniéndose esa esencia en la Constitución vigente, en el art. 397, de lo que se establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

De lo anotado, y del estudio sistémico de las documentales cursantes en la carpeta de saneamiento (fs. 1 a 30 y 69 a 82 vta.), se establece que el predio "Yupa", tiene antecedente en dos tipos de tramites agrarios, (Titulo Ejecutorial N° 175432 y Proceso de Consolidación), lo que es completamente válido y comprensible por las razones precedentemente expuestas, sin embargo, también es evidente que ambos antecedentes se encuentran anulados, por las causas anotadas, por consiguiente, ninguno de ellos puede ser considerado nuevamente como base para la acreditación de la tradición dominial en el presente caso. Asimismo, debe entenderse que la calidad de subadquirente o poseedor legal de los demandantes, no altera ni desconoce la superficie verificada en el relevamiento de información en campo, con cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Yupa".

Sobre la no consideración del Plan de Manejo Forestal como manifestación del cumplimiento de la función económica social a través del desarrollo de actividades forestales presentado durante el relevamiento de información en campo, el art. 367 inc. b) del Decreto Supremo Nº 29215 referente a los efectos de la inmovilización en procesos de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) establece que: "La inmovilización implica que, a los efectos de verificación de la función económico - social en Tierras Comunitarias de Origen, no se considerarán las superficies destinadas a actividades de desarrollo forestal, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, cuando estas autorizaciones sean posteriores a la resolución que dispone la inmovilización del área" (las cursivas son agregadas), de lo anotado entiéndanse, que el espíritu del precepto legal, reside en garantizar la ejecución de un proceso de saneamiento, totalmente íntegro, evitando que se den situaciones fraudulentas en cuanto a la acreditación del cumplimento de la FES, y al mismo tiempo garantizar el ejercicio de derecho posesorio y propietario a través de medidas precautorias, de acuerdo a lo estipulado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, a más de ser las mismas de carácter provisional, es decir mientras dure el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen. De otro lado, de fs. 155 a 156 del proceso de saneamiento, se aprecia el Auto Administrativo AI-014/2008 de 19 de septiembre de 2008 emitido por el Intendente de Desarrollo Forestal de la extinta Superintendencia Forestal, actualmente denominada Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que dispone en la parte resolutiva primera, Aprobar el Plan Operativo Anual Forestal (POAF 2008) en la superficie de 70,96 ha, con el compromiso de que se presente el Plan General de Manejo Forestal (PGMF), para el aprovechamiento de productos forestales maderables sobre un total de 2.342,96 ha., en la propiedad privada denominada "Yupa", disponiéndose además en la parte resolutiva segunda, se cumpla con la presentación del PGMF, con cargo al representante legal del predio "Yupa" (Lino Amachuy Mostacedo) y al profesional responsable de la elaboración del POAF, en un plazo no mayor a ciento veinte días calendario, bajo apercibimiento de caducidad. De lo anotado, efectuada una revisión íntegra del expediente administrativo de saneamiento, se evidencia que no cursa, ningún actuado que demuestre que la ex Superintendencia Forestal, haya aprobado el referido Plan General de Manejo Forestal, con el que manifiestan contar los demandantes, consecuentemente, estando condicionada la misma a la presentación del Plan General de Manejo Forestal del predio "Yupa", no puede ser considerado como aprobado, a más de establecerse que el Auto Administrativo AI-014/2008 de 19 de septiembre de 2008, que aprueba el POAF del predio "Yupa", ha caducado por la no presentación del PGMF, en el plazo establecido en el mismo, por cuanto debe entenderse que el citado Auto Administrativo, no ha sido considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como parámetro del cumplimiento de la Función Económica Social, debiendo considerarse además que dicho auto es de 19 de septiembre de 2008 y el relevamiento de información en campo comenzó el 15 de abril de 2009.

En relación a la errónea aplicación de la carga animal para la determinación de la superficie a titular en la pequeña propiedad agraria; el art. 410.II de la C.P.E., establece que; "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. (...). La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; y 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes". En este sentido, por su carácter de máxima ley dentro del ordenamiento jurídico boliviano toda interpretación debe hacérsela desde y conforme a la Constitución, por consiguiente, una resolución sea esta administrativa o judicial no puede basarse simplemente en consideración a un reglamento, siendo que en la ley suprema existen disposiciones que dilucidan lo impetrado, por cuanto ninguna norma legal puede ser antepuesta a la Constitución Política del Estado. En el caso de autos el INRA reconoce a los demandantes la superficie de 115.5810 ha., basándose en una Guía Para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa Nº 083/2008 de 24 de abril de 2008, que habría sido emitida en sujeción del art. 47 núm. 2 inc. b) del D.S. N° 29215 que establece las facultades técnico administrativas del Director Nacional del INRA. Consecuentemente, esta normativa interna aludida por el INRA, no puede ser utilizada para el reconocimiento de la superficie a consolidarse, de forma independiente o al margen de la Constitución Política del Estado, máxime si la misma, es contraria a disposiciones constitucionales, como las contenidas en el art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que establece "La pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable (...)", concordante con el art. 41 parágrafo I núm. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece; "La Pequeña Propiedad, es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable". Así también el art. 397 parágrafo II de la Ley Fundamental, señala que: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", conexo con lo dispuesto por el art. 2 parágrafo I de la Ley N° 1715, que a la letra dice; "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen la función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, (...), de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", garantizándose de esta forma, la existencia de la pequeña propiedad, de acuerdo a lo estipulado por el art. 3.II de la Ley 1715.

De otro lado, el art. 164 del D.S. N° 29215, prescribe que "El solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales". En el caso de autos, la Ficha Catastral de fs. 247 a 248 del predio "Yupa", demuestra el aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, con la existencia de 15 cabezas de ganado y plantaciones de yuca, la vivienda y el corral en construcción verificados en el predio, situación analizada en observancia de lo prescrito en el art. 165.I del D.S. N° 29215, (Verificación de la Función Social). Aspectos que tienen respaldo en el art. 400 de la Ley Fundamental, que estipula; "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley". En consecuencia, las disposiciones constitucionales y legales en materia agraria son puntuales al establecer que el "Estado, siempre que existieren tierras disponibles, no podrá adjudicar tierras en superficies menores a la pequeña propiedad, es decir que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad...(...)", conforme lo establece el art. 48 de la Ley 1715, en esa misma línea la Constitución Política del Estado en su art. 394 parágrafo II, estatuye que la pequeña propiedad, es declarada indivisible, en tanto que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley, gozan de la protección del Estado, mientras cumplan con la función económica social, de acuerdo a lo estipulado por el art. 3-IV de la Ley N° 1715; cuyo espíritu está encaminado a evitar el excesivo parcelamiento de la tierra, y tiene por objeto conservar las unidades de producción agropecuarias, impidiendo su división para mantener su viabilidad económica. Siendo que las superficies menores a la pequeña propiedad, tienen como efecto directo, la afectación del interés colectivo, el desarrollo y aprovechamiento sustentable.

Consecuentemente de lo anotado, entiéndase que la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano y la Ley Especial de la Materia, determinan expresamente que, en cuanto a los predios clasificados como pequeñas propiedades, siempre que existan tierras disponibles deberá reconocerse el límite máximo de la pequeña propiedad, esto en razón a la garantía del bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios. En este sentido, el Estado debe ser constante, regulando el aprovechamiento y distribución de la propiedad, adjudicando tierras en resguardo de la pequeña propiedad, limitando el fraccionamiento de tierras. Por cuanto la pequeña propiedad, tiene como característica el ser patrimonio familiar y en consecuencia es inembargable, indivisible y exenta del pago de impuestos.

Por lo expuesto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de valorar los alcances y efectos del cumplimiento de la Función Social, ha vulnerando las disposiciones constitucionales y legales de la materia descritos precedentemente, al haber reconocido a favor de los beneficiarios, solo 115.5810 ha., del predio, no obstante, de evidenciarse la existencia de tierras fiscales disponibles, desconociendo con esta determinación, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Especial de la materia, apoyándose en una normativa interna que se contrapone a las mismas, en consecuencia correspondía reconocer la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera, en observancia de los preceptos constitucionales y legales descritos precedentemente. Por consiguiente, dichas determinaciones adoptadas por el ente administrativo, conlleva a la nulidad de obrados, a efectos de que se realice un razonamiento pertinente e íntegro de la Función Social sobre el predio "Yupa", en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente.

Finalmente, en observancia al principio de legalidad, que comprende dos criterios o elementos fundamentales; el primero referente al principio de igualdad jurídica, que implica que el interés legitimo del administrado debe permanecer en equilibrio con el interés del Estado por la defensa de la norma jurídica; la otra arista, entendida como la garantía contra la arbitrariedad con base en la razonabilidad, que importa la obligación de mantener una conducta conforme a la justicia y la equidad como fundamento de la legalidad del proceso. Por otro lado, el principio de oficialidad, que importa la impulsión de oficio, en la investigación de la verdad material por sobre la verdad formal, a fin de garantizar una decisión justa y razonable, en el caso se efectuó una revisión exhaustiva de las circunstancias que rodean a la pretensión del proceso. En tal razón, mediante resolución, cursante a fs. 185 del expediente principal, se dispuso que el Responsable de la Unidad de Gaceta y Archivo del Tribunal Agroambiental, remita fotocopia legalizada de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a Liquidadora N° 10/2012, desprendiéndose del mismo que Lino Amachuy Mostacedo interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0036/2010 de 10 de marzo de 2010, siendo dicha demanda declarada probada, en consecuencia nula la referida Resolución Administrativa.

Al respecto, es ineludible puntualizar que analizada la sentencia referida, se evidencia que la resolución declarada nula, es nuevamente impugnada en el presente caso, empero es recurrida por los demás copropietarios del predio "Yupa", que no han actuado bajo ninguna calidad en proceso anterior, por lo que a efectos de garantizar los derechos de los mismos, corresponde, resolver la presente causa, considerando el derecho propietario que le asiste a cada uno de los intervinientes en el caso en cuestión, respecto al referido predio. Asimismo, cabe establecer que en ambos procesos, las pretensiones aludidas por los demandantes por medio de sus representantes legales, son de cierta forma similares, habiendo efectuado este Tribunal por medio de su Sala Primera Liquidadora, un razonamiento un tanto disímil al caso de autos, sin embargo la decisión de declarar nula la resolución impugnada es compartida, en razón a la inobservancia de los alcances y efectos del cumplimiento de la Función Social en el predio "Yupa", por parte del INRA, a efectos de que se efectué una valoración acorde a las disposiciones constitucionales y legales de la materia, por consiguiente, sin perjuicio de lo ya resuelto en proceso anterior, en el presente caso, habiéndose efectuado un análisis integral de los antecedentes del proceso de saneamiento y confrontados con los argumentos esgrimidos en la demanda, contestación, replica y dúplica, se han llegado a determinar los extremos precedentemente desarrollados, lo que conlleva a declarar con lugar a la demanda en parte.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 y con la facultad conferida por los arts. 13 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011 y arts. 2 núm. 1 y 4 de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA: declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 37, subsanada por memoriales de fs. 45 y vta., y 50 de obrados, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0036/2010 de 10 de marzo de 2010, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir anulando el proceso hasta fs. 325 inclusive, sea a efectos de que la autoridad administrativa sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional. Y a efectos de contar con todas la actuaciones que hacen al procedimiento de saneamiento, el ente administrativo de forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, deberá regularizar los actos administrativos cuya existencia no se encuentran acreditados en el expediente de saneamiento remitido a éste Tribunal (Informe Diagnóstico SAN-TCO AP Informe Nº 012/2007 de 7 de diciembre de 2007).

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo