SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 036/2014

Expediente: Nº 882-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carmelo Lens Frederiksen en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, agosto 11 de 2014

 

Segundo Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28, interpuesta por Carmelo Lens Frederiksen en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a. i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1082/2013 de fecha 12 de junio de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 55 a 60 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Carmelo Lens Frederiksen en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS No. 1082/2013 de fecha 12 de junio de 2013, emitida en el trámite de saneamiento de la propiedad "IBTA-NARANJITO" ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y refiere que la misma resuelve adjudicar al predio denominado IBTA-NARANJITO, a favor del GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE BENI la superficie de 50.0000 ha., clasificado como Pequeña, con actividad Agrícola, asimismo declarar Tierra Fiscal, la superficie de 12.1243 ha., ubicada en el Municipio San Andrés, Provincia Marban del Departamento del Beni, no obstante que en el desarrollo del proceso de saneamiento se han producido múltiples infracciones a normas de orden procedimental contenidas en la Ley No. 1715, Ley No. 3545 y su reglamento, las cuales afectan de nulidad la tramitación de éste procedimiento, desde su inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento hasta su conclusión con la Resolución Administrativa RA-SS No. 1082/2013 impugnada conforme a los siguientes argumentos:

1.- Señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012, vulnera los artículos 158 y 159 del D. S. No. 25763, la Disposición Transitoria Primera del D.S. 25848 y el art. 278 del D.S. No. 29215 y señala que, en virtud a la Disposición Transitoria Primera del D.S. 25848, el INRA Beni emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 (que se adjunta al presente), cuya parte resolutiva primera resuelve: "Declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio el Departamento del Beni en la superficie aproximada de 13.396.641,3985 has., (Trece Millones con Trescientos Noventa y Seis Mil Seiscientas Cuarenta y Un Hectáreas con Tres Mil Novecientos Ochenta y cinco metros cuadrados), comprendidas en sus ocho (8) provincias: Vaca Diez, Yacuma, Marbán, Moxos, Cercado, Ballivian, Itenez y Mamore, quedando excluidas las áreas predeterminadas de saneamiento que se vienen ejecutando y concluidas bajo las modalidades de CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM, de acuerdo a la ubicación geográfica y límites consignados en el plano adjunto", sin embargo de ello, habiendo correspondido dar continuidad al proceso de saneamiento en la modalidad de saneamiento simple de oficio y no emitirse una nueva RESOLUCION DETERMINATIVA, con excepción de las áreas predeterminadas de saneamiento.

Sin embargo de lo señalado, la entidad ejecutora del saneamiento, al emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN No 225/2012 de 18 de octubre de 2012, mediante la cual se determina como área de saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio al área de intervención denominada AREAS NUEVAS MARBAN, sobrepone el área de saneamiento simple de oficio a una superficie ya declarada como área de saneamiento mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, vulnerándose el art. 278 del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007, habiendo correspondido aplicar el artículo 277 del mismo cuerpo legal.

En éste sentido la parte actora señala que, de la revisión de la relación de hechos del Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2013 se evidencia que mediante Resolución Administrativa UDSABN-No. 014/2012 de 22 de marzo de 2012, el INRA Beni dispone anular las Resoluciones Administrativas RES-ADM-0081/2004 y R.I.SSO-B-0066/2004 ambas de 25 de octubre de 2004; asimismo, mediante Resolución Administrativa UDSABN-No. 023/2012 de 10 de abril de 2012, dispone anular las Resoluciones Administrativas RES-ADM-DIG-BN No. 002/2005 y R.I.SSO-DIG-BN- No. 004/2005 ambas de 22 de septiembre de 2005, por haberse identificado sobreposición de áreas determinadas de saneamiento, vulnerando así el art. 151 del D.S. 25763 vigente en su momento, creándose un antecedente funesto y una jurisprudencia sobre la nulidad de resoluciones que se sobreponen unas a otras.

2.- Acusa la vulneración del art. 292 del D. S. N° 29215 y señala que la entidad administrativa omitió ejecutar la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete con anterioridad a las Pericias de Campo dejándose de un lado la identificación de expedientes, alterándose (infringiéndose) el orden de las etapas procesales establecidas en el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, etapas que no pueden ser alteradas, suprimidas, ni retrotraídas por ningún motivo, dado que las normas procesales son de orden público, y de cumplimiento obligatorio y cualquier estipulación contraria es nula de pleno derecho, conforme manda el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Acusa la falta de citación a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental del Beni para el inicio y participación del Procedimiento de Relevamiento de Información en campo y señala que habiendo sido identificado el predio "I.B.T.A. NARANJITO" de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental del Beni (Institución Pública), correspondía notificar a la Máxima Autoridad Ejecutiva, responsabilidad que recae en el Gobernador que ejercía funciones en ese momento, a efectos de que la misma, por la vía correspondiente disponga y designe al responsable de acompañar la ejecución del Proceso de Saneamiento otorgándole el correspondiente poder legal.

Señala que, posteriormente, a fin de salvar el proceso, se otorgó poder a favor de Edwin Arce, el 25 de octubre de 2012, sin embargo, no cursa documento alguno que indique que se dio por bien hecho la citación realizada cuatro días antes a Edwin Arce.

4.- Señala que el Informe en Conclusiones vulnera el art. 165, parágrafo I. inc. a) del D.S. No. 29215 de 02 de agosto de 2007 y afirma que el mismo pasa por alto y no menciona la cantidad de hectáreas de pasto cultivado que fueron evidenciadas y medidas durante la ejecución de los trabajos de campo, aclarando que en el caso de la pequeña propiedad ganadera, las superficies con pastos sembrados sumadas a la infraestructura mínima adecuada para la actividad debe ser considerado suficiente para el cumplimiento de la Función Social, habiendo la entidad administrativa verificado, únicamente, las plantaciones agrícolas, ocasionando a raíz de esta mala interpretación que el predio sea clasificado como propiedad agrícola y no ganadera como correspondía, mala valoración que derivó en el recorte y declaratoria de tierra fiscal de 12,1243 ha., titulándose tan solo 50,0000 ha.,

5.- Acusa que la Resolución Final Administrativa RA-SS No. 1082/2013 de 12 de junio de 2013 dictada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, polígono 199, respecto de la propiedad agraria "I.B.T.A NARANJITO" , ha incurrido en irregularidades que desnaturalizan el proceso de saneamiento, al no haberse observado oportunamente las contradicciones en las que se incurrió; más aún, no se realizó adecuadamente el control de calidad previsto en el art. 266 parágrafos I y IV inc. a) del Decreto Supremo No. 29215 concordante con la Disposición Transitoria Primera (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento) y aclara que cuando el error es grave y de fondo, resulta insubsanable correspondiendo anular obrados como ocurre en el caso de autos.

Con éstos argumentos solicita declarar PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y se disponga la anulación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1082/2013 de 12 de junio de 2013 y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, en los términos que a continuación se desarrollan:

Afirma que el actor no efectuó una correcta lectura de los antecedentes que cursan en obrados, pretendiendo desvirtuar el trabajo realizado en el proceso de saneamiento y si bien se señala que la Resolución Final de Saneamiento es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales y vulnera normas procesales establecidas en la Ley No. 1715, Ley 3545 y Decreto Supremo No. 29215, no precisa la norma legal infringida.

Aclara, que los Informes Técnicos Legales UDSABN-No. 249/2012 de 21 de marzo de 2012 y UDSABN-No. 382/2012 de 5 de abril de 2012 de control de calidad, supervisión y seguimiento de los predios "Plazita" polígono 143 ubicado en la Provincia Marbán del Departamento del Beni y "El Placer", sugieren la nulidad de los procesos con fines de enmendar el trabajo realizado por la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L. ambos realizados en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, demostrándose con ello que no se cometió ninguna infracción.

A fs. 20 de antecedentes cursa el Informe Técnico Legal UDSABN-No. 1417/2012, Informe de Diagnóstico del Área de Intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés" cuyo Anexo No. 1 identifica los expedientes ubicados en los polígonos 199, 200, 201, 202, 203, 205 y 206.

Asimismo manifiesta que a fs. 35, Anexo N° 3, priorizaciones del polígono 199 se puede identificar con el numero 7 el predio IBTA Naranjitos sobrepuesta al polígono 199 en un 100%.

Como manda la norma se procedió a emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No. 221/2012 de 16 de octubre de 2012 cursante a fs. 65 y siguientes de antecedentes y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 identificándose al Predio IBTA sobrepuesto en un 100 %.

2.- Respecto a la Falta de Citación a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental del Beni para el inicio y participación en el Procedimiento de Relevamiento de Información en Campo, en éste sentido se tienen la carta de citación, el memorándum de notificación, el acta de inicio de la actividad de relevamiento de información en campo, el Acta de apersonamiento y recepción de documentos de 29 de octubre de 2012 suscritas por Edwin Arce Vaca, quien conforme al Testimonio N° 118/2012 cursante de fs. 108 a 110 el Gobernador Interino del Departamento del Beni Dr. Haisen Ribera Leigue otorga, el 25 de octubre de 2012, poder bastante y suficiente a favor del señor Dr. Edwin Arce Vaca jefe sección de Procedimientos Administrativos, Tributarios y Agrarios, dependiente de la Secretaria Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

En este contexto se tendría demostrado que se notificó al representante legal de la Gobernación, señor Edwin Arce Vaca, quien fue parte activa en el proceso de saneamiento y que cursando poder otorgado por el Gobernador no se requiere que exista un documento que apruebe lo realizado por el Apoderado Legal.

3.- Señala que, en relación al Informe en Conclusiones y vulneración del artículo 165, parágrafo I. inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el mismo contiene el análisis y resumen de lo verificado en campo y lo declarado por el propietario, subadquiriente o poseedor, la documentación presentada la valoración y cálculo de la Función Social o Función Económico Social y todo lo relevante para el procedimiento. Habiéndose verificado la ficha de Verificación FES de campo firmada por el Señor Edwin Arce Vaca, lo registrado en la ficha catastral firmada por el señor Edwin Arce Vaca el Registro de mejoras, se puede establecer que en ningún momento se declaró y verificó pasto sembrado y en todo caso se acredita que el representante legal del predio manifiesta que el predio forma parte de un Centro Experimental de Investigación Agrícola y que en el futuro van a incursionar en la pisicultura (Estos datos constituyen la declaración del representante legal). Que, lo previsto por el art. 165 parágrafo I inciso a) a la letra señala: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de Cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y ..."; el art. 167 parágrafo I inciso a) señala: "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca de registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistema silvopastoril, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas.

4.- La Resolución Final de Saneamiento es el resultado de las varias etapas y tareas realizadas, siendo que el predio I.B.T.A. NARANJITO sólo cumple la función social en la superficie de 1.1694 ha, por lo que en cumplimiento a la Disposición Final Sexta de la Ley No. 1715 corresponde reconocer a favor del beneficiario del predio IBTA NARANJITO la superficie máxima reconocida para la pequeña propiedad agrícola de 50.0000 ha.

Señala que, conforme a lo analizado y fundamentado, se concluye que el proceso de saneamiento efectuado al interior del Polígono 199 del Saneamiento Simple de Oficio del Predio Denominado "IBTA NARANJITO " a nombre del GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DEL BENI , ubicado geográficamente en el Municipio de San Andrés, de la provincia Marban, del Departamento del Beni, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes.

Con éstos argumentos de hecho y de derecho solicita se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Carmelo Lens Frederiksen en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1082/2013 de 12 de junio de 2013 impugnada.

Que, corrido en traslado para la réplica, a tiempo de ratificarse los extremos de la demanda, la parte actora refiere que queda demostrado la vulneración de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y se disponga la anulación de la resolución impugnada y la nulidad de obrados hasta la etapa de relevamiento de información en gabinete.

Corrida en traslado para la duplica, el demandado se ratifica en los términos de su contestación y pide declarar IMPROBADA la acción contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1082/2013 de 12 de junio de 2013.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1082/2013 de 12 de junio de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes (proceso de saneamiento) se evidencia que:

De fs. 20 a 30, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1417/2012 de 12 de octubre de 2012, Informe de Diagnostico del Área de Intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés".

De fs. 65 a 67, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 221/2012, de 16 de octubre de 2012 que resuelve determinar cómo área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio el área de Intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés"

De fs. 68 a 72, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 225/2012, de 18 de octubre de 2012 que resuelve, instruir la ejecución del Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, del polígono 199.

A fs. 80 y vta., cursa Carta de Citación diligenciada al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, firmada por Edwin Arce V.

A fs. 87, cursa Memorándum de Notificación diligenciada al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, firmada por Edwin Arce V.

A fs. 94, cursa Acta de Inicio de Campaña Publica suscrita por Edwin Arce V.

A fs. 98, cursa Acta de Inicio de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo del polígono 199 denominado "Áreas Nuevas San Andrés" suscrita por Edwin Arce V.

A fs. 99, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos suscrita por Edwin Arce V.

De fs. 108 a 110, cursa Testimonio de Poder N° 118/2012 de otorgamiento de poder especial bastante y amplio que confiere el Gobernador Interino del Beni a favor de Edwin Arce Vaca.

A fs. 112, cursa Certificado de Posesión otorgado por Ervin Tamacoima Yomandori, Corregidor de la Comunidad de Naranjito, Provincia Marban del Departamento de Beni quien certifica que la Prefectura del Beni se encuentra en posesión tranquila y continuada en el predio IBTA-NARANJITO desde el año 1990.

A fs. 113 y vta., cursa Ficha Catastral del predio IBTA NARANJITO de 29 de octubre de 2012

De fs. 114 a 117, cursa ficha de Verificación FES de Campo de 29 de octubre de 2012

A fs. 127, cursa Anexo de fotografías (mejoras).

A fs. 149, cursa Acta de Cierre de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo del Polígono 199 de 30 de octubre de 2012

De fs. 150 a 156, cursa Informe de Relevamiento de Información en Campo del Polígono 199 de 29 de noviembre de 2012.

De fs. 158 a 165, cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión, Áreas Nuevas San Andrés del Polígono 199 del predio IBTA NARANJITO de 10 de abril de 2013.

De fs. 170 a 171, cursa Informe de Cierre del Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión, Áreas Nuevas San Andrés del Polígono 199 del predio IBTA NARANJITO de 18 de abril de 2013.

De fs. 193 a 195, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1082/2013 de 12 de junio de 2013, que resuelve adjudicar el predio denominado IBTA-NARANJITO a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Beni la Superficie de 50.0000 ha. Asimismo declarar Tierra Fiscal, la superficie de 12.1243 ha.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos que fue planteada por Carmelo Lens Frederiksen en representación del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "IBTA NARANJITO", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009, L. N° 1715 y D. S. 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- Respecto a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 se sobrepone a un área predeterminada de saneamiento (creada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000); los arts. 275 y 292 del D.S. N° 29215, parágrafo II. párrafo tercero, en relación a las áreas de saneamiento señalan: "Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en las siguientes modalidades: a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN); b) Saneamiento Simple (SAN - SIM), de oficio o a pedido de parte; y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO)" y "Cumplida ésta actividad (elaborado el Informe de Diagnóstico) se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento conforme al trámite descrito en el Capítulo II, secciones II, III y IV de éste TITULO (Título II)", concluyéndose que, previo al inicio (mismo) del proceso de saneamiento, la entidad administrativa, se encontraba en el deber de identificar la modalidad en la que debía ejecutarse el proceso de saneamiento (CAT - SAN; SAN - SIM o SAN - TCO)

El art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área (...)", correspondiendo diferenciar los alcances y efectos de una resolución respecto de la otra, en éste sentido, las resoluciones determinativas de área de saneamiento tienen por fin esencial identificar áreas en las que corresponde ejecutar el proceso de saneamiento y precisar la modalidad en la que se sustanciará el mismo conforme a lo normado por el art. 275 del D.S. N° 29215, más no tiene por efecto instruir el inicio mismo del proceso, que conforme al art. 294 del mismo cuerpo legal debe ser fijado a través de las resoluciones de inicio del procedimiento.

De la revisión de antecedentes, se tiene que, de fs. 68 a 72 del expediente de saneamiento cursa la Resolución Administrativa UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 cuya parte resolutiva no tiene por objeto crear y/o modificar áreas predeterminadas de saneamiento, sino "Instruir la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 199, intimándose a presuntos interesados a apersonarse al proceso, fijándose fechas para el desarrollo de la campaña pública y los trabajos de relevamiento de información en campo", ingresando en los límites del art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

En mérito a lo señalado, se concluye que la Resolución Administrativa UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 , es la Resolución de Inicio del Procedimiento, el cual no tienen por objeto crear, modificar y/o extinguir áreas predeterminadas de saneamiento, resultando por ello sin fundamento señalar (conforme lo hace la parte actora) que en mérito a lo dispuesto en la resolución UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, sobrepuso dos áreas determinadas de saneamiento.

Sin perjuicio de lo anotado, cabe señalar que de fs. 65 a 67 de antecedentes cursa Resolución Administrativa UDSABN-No 221/2012 de 16 de octubre de 2012 cuya parte resolutiva primera resuelve: "Determinar como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio el área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés" que comprende la superficie (...)" no identificándose, en la parte considerativa, a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 que conforme a lo señalado por la parte actora tendría plena vigencia, debiendo (asimismo) tomarse en cuenta que la parte resolutiva cuarta de la Resolución Administrativa UDSABN-No 221/2012 de 16 de octubre de 2012 , de forma expresa dispone: "Toda Resolución contraria a la presente dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés" quedan nulas y sin valor legal", debiendo entenderse que cualesquier resolución que, habiendo sido emitida con anterioridad al 16 de octubre de 2012, contradiga lo dispuesto en la misma queda automáticamente sin valor o efecto legal alguno.

Corresponde aclarar que si bien la parte actora señala que se adjunta a la demanda la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, el mismo no cursa en obrados, quedando dicho extremo desacreditado por el cargo de recepción cursante a fs. 29 cuyo texto, en referencia a la documental que se adjunta a la demanda, no hace referencia a la precitada resolución administrativa.

En éste contexto, no siendo evidente que la Resolución Administrativa UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 tenga por objeto crear nuevas áreas de saneamiento, queda desvirtuado lo acusado en éste punto por la parte actora, no estando acreditado que la precitada resolución administrativa haya creado áreas de saneamiento que se sobreponen parcial o totalmente a áreas de saneamiento creadas con anterioridad, máxime si pese a lo afirmado por la parte actora, no se adjunta a su demanda ni se identifica en el expediente de saneamiento, la prueba a través de la cual se pueda acreditar los extremos que se acusan.

Asimismo, cabe señalar que el art. 278 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de emitirse las Resoluciones Administrativas UDSABN-No 221/2012 de 16 de octubre de 2012 y UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 ), prescribe: "I. Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada", norma legal que prohíbe terminantemente que el proceso de saneamiento se ejecute en una modalidad distinta a la inicialmente determinada o, en los términos del precitado artículo, se prohíbe sobreponer, a un área determinada de saneamiento, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada. En el caso en examen, la parte actora afirma que mediante Resolución Determinativa No SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 (que como se tiene señalado no fue adjuntada a la demanda) se dispuso la ejecución del proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, no obstante ello, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN No 225/2012 de 18 de octubre de 2012 (que, como se tiene señalado, no crea áreas de saneamiento) mediante la cual se determina como área de saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio el área de intervención denominada AREAS NUEVAS MARBAN, admitiendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en momento alguno procedió a modificar la modalidad de saneamiento y en todo caso se dispuso que el mismo se ejecute bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, quedando al margen de la prohibición contenida en el art. 278 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, correspondiendo hacer notar que el art. 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 se encontraba redactado en idéntico sentido que el precitado art. 278 y de manera textual señalaba: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada ", por lo que resulta sin fundamento señalar que se vulneraron los arts. 158 y 159 del precitado D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que en la vía de aclaración no contienen ningún precepto prohibitivo en los términos que la parte actora plantea su demanda y mucho menos afirmarse que se vulneró la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, toda vez que ésta norma legal, en relación a la modalidad de saneamiento a ejecutarse hace referencia al Saneamiento Simple de Oficio y en relación al departamento del Beni, incluye en sus alcances, únicamente a la provincia Vaca Diez y el proceso de saneamiento en análisis fue sustanciado en la provincia Marban del departamento del Beni, a más de que éstas últimas disposiciones legales perdieron vigencia a momento de ejecutarse (en sí) el proceso de saneamiento.

2.- En relación a la vulneración del art. 292 del D.S. N° 29215 por no haberse emitido el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete; la precitada norma legal prescribe: "(Diagnóstico). I. esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)", actividad que entre, sus fines tiene la identificación de expedientes agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización que se sobreponen a áreas sobre las que se tiene previsto ejecutar el proceso de saneamiento.

De la revisión de antecedentes se concluye que de fs. 20 a 30 cursa INFORME TÉCNICO LEGAL UDSABN-N° 1417/2012 de 12 de octubre de 2012 cuyo numeral 2. MOSAICADO REFRENCIAL DE PREDIOS CON ANTECEDENTES DE EXPEDIENTES TITULADOS Y EN TRÁMITE CURSANTES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA; señala: "A partir de la información que se tiene, con relación al mosaicado referencial de expedientes de la Provincia Marban del Departamento del Beni, se han identificado dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés", la cantidad de 112 Expedientes que se sobreponen al área. (Ver anexo 1 y Mapa N° 2)" cursando de fs. 31 a 33 anexo N° 1 en el que se detallan los expedientes que conforme al análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al área de saneamiento, cuya información gráfica cursa en los planos de fs. 39 a 45 del expediente de saneamiento, resultando inconsistente y alejado de la realidad el afirmarse que la entidad administrativa omitió ejecutar la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete con anterioridad a las pericias de campo (Relevamiento de Información en Campo) habiéndose dado cumplimiento a lo normado por el art. 292 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 debiendo considerarse que el Informe de Diagnóstico fue emitido el 12 de octubre de 2012 y la Resolución Administrativa que instruye el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo (cursante de fs. 68 a 72) data del 18 de octubre de 2012, misma que dispone que los trabajos de campo inicien el 26 del mismo mes y año, quedando desvirtuados los argumentos de la parte actora.

3.- En cuanto a la falta de notificación a la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; cursa a fs. 80 de la carpeta de saneamiento Carta de Citación diligenciada a nombre del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, suscrita por Edwin Arce V. con C.I. N° 1727815, a través de la cual se hace conocer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutara el proceso de saneamiento en el predio denominado IBTA-NARANJITO entre los días 29 y 30 de octubre de 2012; a fs. 99 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 29 de octubre de 2012 a través de la cual se presenta el Testimonio N° 118/2012 de poder amplio y suficiente otorgado, el 25 de octubre de 2012, por Haisen Ribera Leigue "GOBERNADOR INTERINO DEL DEPARTAMENTO DEL BENI" a favor de Edwin Arce Vaca con C.I. N° 1727815, a través del cual se le confiere facultades para que en representación de la máxima autoridad del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni se apersone ante las oficinas del INRA BENI o ante las brigadas móviles y ejerza representación en el proceso de saneamiento del predio denominado IBTA-NARAJITO.

La SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2010-R de 19 de julio de 2010, en cuanto a la validez de la notificación por estar cumplida su finalidad tiene señalado: "... la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (...) en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre). En efecto, al no estar dirigido el alcance de la notificación a cumplir una formalidad procesal en sí, sino que su objeto es el de hacer conocer a las partes procesales las actuaciones que se suscitan dentro del proceso, debe entenderse que toda notificación, aún cuando tenga defectos en la forma de practicarse la diligencia, es válida mientras cumpla la citada finalidad, es decir, que las partes asuman conocimiento del acto procesal o determinación objeto de la notificación. En ese sentido la notificación, no se limita a la diligencia en sí, sino también a su contenido, hacer conocer la resolución de la autoridad judicial, pero además la circunstancia que lo genera, así como sus efectos, situación que a posteriori no puede pretender ignorarse"

Asimismo, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, en torno a las nulidades procesales, tiene señalado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, (...); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')"

De la revisión de actuados, como se tiene señalado, queda acreditado que el administrado, si bien no firma la Carta de Citación, no es menos cierto que en la fecha programada para el desarrollo de la encuesta y mensura catastral, participa a través de su representante legal, en éste sentido, la notificación y/o citación, tiene cumplida su finalidad, cual era la de hacer conocer que el proceso de saneamiento sería ejecutado en el predio denominado IBTA-NARANJITO.

Asimismo, cabe señalar que estando apersonado el representante legal del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, el mismo no observo irregularidades cometidas a tiempo de diligenciarse la carta de citación que cursa a fs. 80, omisión que convalida (principio de convalidación) cualquier acto u omisión viciosa en la que la entidad administrativa pudo haber incurrido, máxime si se toma en cuenta que a lo largo del proceso, el representante del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, participa activamente, haciendo uso de las facultades que le permite la ley.

En ésta misma línea, si bien se señala que la citación de fs. 80 no fue ratificada por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo departamental del Beni, no se señala la forma en la cual, la irregularidad acusada, le causa un perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), debiendo tomarse en cuenta que los resultados del proceso de saneamiento, no constituyen el efecto de la citación, sino de la información y datos generados en oportunidad de desarrollarse la encuesta y mensura catastral que, como se tiene señalado, contó con la participación activa del representante legal del ahora demandante.

Por lo previamente anotado, lo acusado en éste punto, por la parte actora, resulta inconsistente y sin asidero legal.

4.- Respecto a la vulneración del art. 165, parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 por no haberse tomado en cuenta la superficie con pasto cultivado; la precitada norma legal, a la letra señala: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad", concluyéndose que, a efectos de acreditarse que en determinado predio se desarrollan actividades ganaderas los administrados se encuentran obligados a demostrar la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado e infraestructura adecuada a ésta actividad.

A fs. 13 de antecedentes, cursa Ficha Catastral que corresponde al predio denominado IBTA- NARANJITO, de cuyo parágrafo XI (VERIFICIACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL) se concluye que durante los trabajos de campo no se acredito el desarrollo de actividades ganaderas, información ratificada en el formulario de Verificación de la FES de Campo cursante de fs. 14 a 17 en el que las casillas que corresponden a la actividad desarrollada en el predio (agrícola y/o ganadera) se encuentran vacías (tachadas), haciéndose constar, que simplemente se constató la existencia de una vivienda (casa) de 0,0196 ha (ciento noventa y seis metros cuadrados), un galpón con una superficie de 0,0200 ha (doscientos metros cuadrados) y dos áreas de cultivo experimental de soya, maíz y caña, habiéndose hecho constar que el predio constituye un Centro Experimental de Investigación Agrícola y que en un futuro se prevé incursionar en la piscicultura.

Formularios que al encontrarse suscritos por los funcionarios responsables de su elaboración y por el representante del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, hacen plena prueba en cuanto a sus contenidos, resultando de ello infundado afirmar (como lo hace la parte actora) que en el predio se desarrollan actividades ganaderas que quedan demostradas a través de la existencia de superficies con pasto sembrado, debiendo tomarse en cuenta que éste aspecto no se encuentra acreditado en los formularios de campo.

En éste contexto, cabe señalar que el administrado, ahora demandante, no tiene acreditado que en el predio se hayan desarrollado actividades de tipo ganadero por lo que no correspondió clasificar al predio como "pequeña propiedad ganadera", máxime si como se tiene señalado, el representante del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni en el formulario de verificación de cumplimiento de la FES, (a fs. 15) hace constar: "...que es un Centro Experimental de Investigación Agrícola y que en el futuro van a incursionar en la pisicultura" (textual)

De lo previamente desarrollado se concluye que lo aseverado por la parte actora, en éste punto, carece de sustento fáctico y/o legal, resultando de ello inconsistente lo acusado.

5.- Respecto a que la entidad administrativa no realizó, de forma adecuada, el control de calidad previsto en el art. 266, parágrafos I y IV inc. a) del Decreto Supremo No. 29215; la precitada norma legal, en lo pertinente, prescribe: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. (...) IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: (...)", concluyéndose que la norma en examen no contiene un precepto imperativo, sino potestativo, en éste sentido señala que "... podrá disponer controles de calidad..." más no señala "deberá" , en ésta línea, al ser una atribución facultativa, compete al órgano administrativo ver la pertinencia de disponer o no la realización de éstos controles de calidad de acuerdo a sus propias necesidades, requerimientos y/o recursos técnicos y/o humanos, resultando de ello que lo acusado en éste punto, por la parte actora, deviene en insustancial por no haberse acreditado que la entidad ejecutora del saneamiento hubiese omitido la observancia de un acto de cumplimiento obligatorio, máxime si se toma en cuenta que ésta omisión no se encuentra sancionada con nulidad (principio de legalidad o especificidad)

6.- En relación a que la Resolución Final de Saneamiento habría sido emitida en medio de una serie de irregularidades; conforme se tiene señalado en los numerales 1 a 4 que anteceden, las observaciones efectuadas por la parte actora, en los términos que fueron planteadas sus acusaciones, carecen de sustento fáctico y/o legal, habiendo la autoridad administrativa garantizado la plena participación del administrado, a quien en momento alguno se le restringió el derecho a la defensa, en tal sentido, la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, no resulta ser el fruto de las irregularidades que acusa la parte actora.

Que por todo lo señalado, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "IBTA-NARANJITO", no vulneraron las normas que, conforme a lo señalado por la parte actora fueron infringidas, concluyéndose que los fundamentos de la parte actora, en los términos en los que fueron planteados, resultan inconsistentes no estando acreditada la errónea valoración del cumplimiento de la Función Social, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 28, interpuesta por Carmelo Lens Frederiksen en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, contra Juanito Felix Tapia García, Director Nacional a. i. del INRA, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1082/2013 de fecha 12 de junio de 2013.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo