SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 35/2014

Expediente: Nº 3300-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante(s): Alejandro Aguilera Rodríguez en representación de Benedicta Yucra de Urquiza, Jaime Yucra Rodríguez, Víctor Hugo Yucra Rodríguez y Estanislao Yujra Maturano

 

Demandado(s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 61 a 66 vta., subsanada por memorial de fs. 73, interpuesta por Alejandro Aguilera Rodríguez en representación de Benedicta Yucra de Urquiza, Jaime Yucra Rodríguez, Víctor Hugo Yucra Rodríguez y Estanislao Yujra Maturano, impugnando la Resolución Suprema 223827 de 23 de agosto de 2005, memoriales de contestación a la demanda de fs. 104 a 106 y de fs. 237 a 241, réplica de fs. 109 a 110 vta., y Auto N° 186/14 de fecha 21 de mayo de 2014 de fs. 292 a 298, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Alejandro Aguilera Rodríguez en representación de Benedicta Yucra de Urquiza, Jaime Yucra Rodríguez, Víctor Hugo Yucra Rodríguez y Estanislao Yujra Maturano, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 223827 de 23 de agosto de 2005, con los fundamentos que a continuación se transcriben:

Derecho Propietario .- Manifiesta que dentro la carpeta de saneamiento cursa expediente N° 49609 cuya sentencia de 6 de abril de 1984 ratificada por Auto de Vista de 25 de abril de 1985, dota 6.489,0900 ha a favor de Estanislao, Benancio, Víctor, Gregoria, Lucia y Benedicta Yucra Maturano, que corresponden al predio "SUR DE SAN LUCAS", que asimismo cursan títulos ejecutoriales proindivisos N° 0049609 A, extendidos a favor de los previamente nombrados y certificados de defunción que acreditan el fallecimiento de Gregoria y Víctor Yucra Maturano y certificados de nacimientos de Dora Yucra (hija de Gregoria), Víctor Hugo y Jaime Yucra Rodríguez (hijos de Víctor Yucra Maturano).

Proceso de Saneamiento.- Realiza un resumen de los actos principales del proceso de saneamiento resaltando que: a) Mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 001/2000 de 6 de abril de 2000 se fijo un plazo de 40 días, a partir de su publicación por edicto, para la ejecución del proceso de saneamiento y apersonamiento de interesados, b) Por Resolución N° R-ADM-TCO-002/2000 de 6 de abril de 2000 se dispuso el inicio de la campaña pública, c) A través de aviso público de 6 de abril de 2000 se comunica que las pericias de campo iniciarán a partir del 15 de mayo de 2000 , d) La publicación, mediante edicto, de la Resolución Instructoria y aviso público de 6 de abril de 2000 se realizó en el periódico La Estrella del Oriente el 12 de abril de 2000, e) El informe de campaña pública de 24 de junio de 2000, donde señala, que el inicio de pericias de campo para la mensura y verificación del cumplimiento de la FES de acuerdo al art. 191 del Reglamento de ley 1715 se efectuará el 15 de julio del presente año , f) El 7 de noviembre de 2000 se emiten cartas de citación a propiedades colindantes al predio Sur de San Lucas para ejecutar los trabajos de pericias de campo el 13 de noviembre de 2000, g) El 7 de noviembre de 2000 Dora Yucra, Lucía Yucra, Víctor Hugo Yucra Rodríguez, Benedicta Yucra y Estanislao Yujra emiten cartas de representación a favor de Benancio Yucra Maturano sin que Jaime Yucra Rodríguez (hijo de Victor Yucra Maturano) hubiera otorgado éste documento, h) El 8 de noviembre se cita y notifica a Benancio Yucra Maturano y Benedicta Yucra Maturano para el 13 de noviembre de 2000 sin hacerse constar la representación que ejerce el primero, i) La documentación relativa a los vértices 025, 030 y p161 se levanta el 12 de noviembre, es decir un día previo al fijado en la notificación y j) El croquis predial fue elaborado el 10 de abril de 2001 y no durante los trabajos de pericias de campo.

A continuación, bajo el rótulo de VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y JERARQUIA NORMATIVA, manifiesta que durante el transcurso del proceso de saneamiento desde el inicio incluyendo su notificación se ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso, seguridad jurídica y jerarquía normativa y que tiene connotaciones con otros derechos subjetivos como el derecho a la defensa, al trabajo, y a la propiedad privada entre otros:

a) PROCESO DE SANEAMIENTO VULNERACIÓN PRINCIPAL.- Refiere que, el polígono 549 no se encuentra debidamente habilitado para la ejecución de los trabajos de saneamiento, toda vez que la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-001/2000 de 6 de abril de 2000, fijaba un plazo improrrogable de 40 días para que propietario y poseedores legales se apersonen a las pericias de campo, habiéndose comunicado, a través de aviso público que los mismos iniciarían el 15 de mayo, sin embargo, a través del informe de campaña pública de 24 de junio de 2000 señala que: "...se dio a conocer que el inicio de las pericias de campo para la mensura y verificación del cumplimiento de la FS y FES de acuerdo al art. 191 del reglamento de la L. N° 1715 se efectuarán a partir del 15 de julio del presente año ...(2000)", cuando habría correspondido emitir un informe de adecuación al nuevo reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que en su art. 172-III, fija un plazo no menor de 10 días y no mayor de 30 días calendarios para la ejecución de la campaña pública y cuyo art. 170-II dispone que en la resolución instructoria se fijarán los plazos y fechas de inicio de la campaña pública y pericias de campo por lo que también correspondió emitir nueva resolución instructoria, ya que por los principios de jerarquía normativa los plazos fijados para el apersonamiento e inicio de pericias de campo no podían ser modificados a través de un informe de campaña pública, aspecto que se agrava en razón a que por auto de 26 de junio cursante a fs. 71 se fija una nueva fecha (26 de junio) para el inicio de éstos trabajos iniciándose formalmente recién el 7 de noviembre de 2000 con la emisión de citaciones sin que medie ningún acto administrativo que subsane estos hechos que debieron ser modificados mediante resolución administrativa, que debió ser publicada en resguardo del debido proceso y las garantías de derecho a la defensa, transparencia y otros.

b) OTRAS VULNERACIONES POSTERIORES HASTA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO Y SU NOTIFICACIÓN.-

Carta de representación.- Manifiesta que en la carpeta de saneamiento no cursa la carta de representación otorgada por Jaime Yucra Rodríguez a favor de Benancio Yucra Maturano.

Citaciones y Notificaciones para pericias.- Refiere que en las diligencias de notificación no se menciona que Benancio actúa en representación de los otros copropietarios, menos cursa citación a Jaime Yucra Rodríguez dejándole en indefensión

Continua señalando que para los predios vecinos las notificaciones, aparecen practicadas el mismo día (7 de noviembre de 2000) y constan como elaboradas en cada uno de los predios, lo que resulta imposible, por la distancia existente entre una y otra propiedad incluso algunas inaccesibles a más de ello se los cita para el levantamiento de datos de campo (ficha, mensura y verificación de FES) para el 13 de noviembre de 2000 actos imposibles de ejecutar por las razones previamente expuestas.

Ficha catastral.- Indica que pese a que no existe carta de representación otorgada por Jaime Yucra Rodríguez los funcionarios del INRA proceden a levantar la ficha catastral (fs. 142) con su anexo de beneficiarios.

Mensura.- Refiere que el levantamiento de datos de los vértices 025, 030, 161 se realiza el 12 de noviembre, es decir un día antes de la fecha notificada.

Ficha FES.- Sostiene que no aparece la firma de Jaime Yucra Rodríguez ni Benancio Yucra Maturano actúa en su representación.

Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras.- Manifiesta que estos formularios se encuentran sin fecha.

I.2.7. Croquis Predial.- Refiere que según la L. N° 1715, D.S. N° 25763 (entonces vigente) y normas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria el croquis predial forma parte de las actividades de campo, sin embargo cursa croquis realizado, verificado y aprobado el 10 de abril de 2001 es decir mucho después de la ejecución de las pericias de campo.

Notificación con la resolución final de saneamiento.- Sostiene que la misma solo fue notificado al señor (Benancio Yucra Maturano) y que a solicitud realizada por el apoderado la misma fue notificado a los demás copropietarios en fecha 11 de noviembre de 2011, constituyendo dicho acto una vulneración al derecho a la defensa.

c) ACTOS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO ELABORADOS EN GABINETE.- Manifiesta que las contradicciones y vulneraciones a la normativa agraria y al principio constitucional del debido proceso se debió a que la mayoría de los actos administrativos fueron armados en gabinete y en este sentido aclara que de forma voluntaria el 10 de agosto de 2001 por ante Notario de fe Pública, el entonces Capitán Grande de Charagua Román Molina Cuellar, realizó declaración jurada voluntaria (fs. 138) en la que señala: "...declaro que en fecha 7 de noviembre de 2000 se procedió a llenar en gabinete las fichas de notificación por los funcionarios del INRA de las propiedades en la localidad de Charagua en oficinas del INRA (...), en ésta oportunidad no se entró a los predios ya que las distancias en todos los casos sobrepasaban de los 120 Km. haciendo imposible cumplir en un solo día dichas actuaciones"

Concluye afirmando que de los argumentos esgrimidos se concluye que las tareas de campo como de gabinete, en sus diferentes etapas, fueron realizados sin contemplar la normativa en actual vigencia, llegando a vulnerar los derechos del debido proceso, seguridad jurídica y jerarquía normativa y lo establecido en las normas técnicas catastrales, L. N° 1715 y su D.S. N° 25763.

Con éstos argumentos impugna, en la vía contenciosa administrativa, la Resolución Suprema N° 223827 de 23 de agosto de 2005 por vulneración de los arts. 170-II, 172-III y 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, las normas Técnicas catastrales, en su acápite 3 en adelante, arts. 115 y 410 de la C.P.E. con respecto a la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y jerarquía normativa y al amparo del art. 76 del D.S. N° 29215 pide se declare probada la demanda y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del informe de campaña pública de 24 de junio de 2000 y se proceda conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola en los términos que a continuación se detallan:

1.- Haciendo mención al art. 64 de la L. N° 1715, sostiene que lo que se hizo fue regularizar el derecho de propiedad de aquellas personas que cumplieron con lo exigido por la normativa agraria.

2.- Asimismo refiere que respecto a que no se habría cumplido los plazos establecidos en la resolución N° R-ADM-TCO 001/2000 de 6 de abril de 2000, el art. 246 del D.S. N° 25763 vigente al momento de ejecución del saneamiento a la letra prescribe que "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales" por lo que lo acusado por el demandante no tiene fundamento legal.

3.- Por otro lado indica que si bien se solicita la nulidad de obrados hasta la emisión del informe de campaña pública de 24 de junio de 2000, en sentido de que a la aprobación del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 debió dictarse nuevos plazos para la ejecución de la campaña pública y pericias de campo, no se toma en cuenta el principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 123 de la actual C.P.E. y 33 de la anterior norma constitucional, en tal sentido si bien la parte actora hace mención al principio de jerarquía, no toma en cuenta que la retroactividad de la norma se aplica en materia laboral y penal y no en materia agraria por lo que lo solicitado por el demandante carece de todo fundamento legal.

4.- Con relación al punto b) del memorial de demanda contenciosa administrativa, se puede observar que el ahora demandante basa su demanda en simples supuestos sin hacer siquiera mención clara y precisa a la normativa agraria vulnerada tal ejemplo de ello es la alusión que se hace en torno a las notificaciones practicadas el 7 de noviembre de 2000, acusaciones que carecen de sustento legal, mas cuando de lo que afirma el recurrente se concluye que sus representados participaron en todos los actos del proceso de saneamiento en especial en las pericias de campo.

Concluye indicando que la citada demanda carece de todo sustento legal por lo que pide se declare improbada la misma y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 223827 de 23 de agosto de 2005.

Que, por memorial de fs. 237 a 241, el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, haciendo un resumen de los antecedentes del proceso de saneamiento, responde a la demanda con los fundamentos que se describen y se pasan a detallar:

Bajo el título RESPONDE NEGATIVAMENTE A LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, haciendo un resumen de los puntos observados por la parte demandante, responde señalando que el proceso de saneamiento fue de carácter público contó con la participación activa de la Asamblea del Pueblo Guaraní y fue llevado conforme a las normas agrarias vigentes en su oportunidad sin haberse lesionado derechos, menos causado indefensión, habiéndose valorado correctamente la información obtenida en pericias de campo (in situ), aspectos demostrados por el INRA y valorados por el entonces Tribunal Agrario Nacional en su Sala Segunda quienes ante proceso de similar naturaleza emitieron la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 10/09 de 12 de noviembre de 2009 que falló declarando improbada la demanda interpuesta por el resto de copropietarios contra la Resolución Suprema nuevamente impugnada:

A los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de la demanda señala que el proceso de saneamiento en la TCO Charagua Norte, fue de carácter público, a más de la notificación, mediante edictos, de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-001/2000, cursan citaciones, realizadas el 8 de noviembre de 2000 a Benedicta Yucra de Urquiza y Benancio Yucra Maturano para participar en la ejecución del proceso de saneamiento a partir del 13 de noviembre de 2000, asimismo cursan, ficha catastral incluido el anexo de beneficiaros y formulario de registro de FES, firmado en conformidad por el representante Benancio Yucra Maturano, así como por el control social de la APG cuya firma y sello consta en las actuaciones, con lo que quedaría demostrada su participación por sí y por los copropietarios del predio, haciendo referencia a las sentencias SAN S2ª 001 de 4 de enero de 2002, SAN S2ª N° 31 de 4 de septiembre de 2003 y SAN S2ª N° 24 de 25 de octubre de 2002, recalcando que la "suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, es señal de plena de conformidad, con alcances de confesión judicial, respecto a la información y datos que contiene"; no habiéndose en consecuencia vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.

En relación a que debería emitirse una Resolución de igual jerarquía a la Resolución Instructoria para el señalamiento de nueva fecha de pericias de campo, señala que, ya sea con una resolución o con un auto las actuaciones son validas, no existiendo, con ello nulidad y menos aun si no hay perjuicio y aclara que la parte actora no toma en cuenta que con su participación en el saneamiento se convalida cualquier situación u observación de forma , debiendo observarse los principios de transcendencia y convalidación , citando la jurisprudencia agraria contenida en las sentencias SAN S2ª N° 14 de 22 de abril de 2003, SAN S2ª N° 8 de 6 de mayo de 2003, manifiesta que en cuanto al señor Jaime Yucra Rodríguez, como se refirió anteriormente el proceso de saneamiento fue de carácter público, no pudiendo alegarse indefensión.

Continúa y señala que respecto al punto 5 de la demanda referida a las actas de conformidad de linderos observadas, con la participación voluntaria y firmas estampadas en las mismas por las partes interesadas se otorgó la conformidad correspondiente, convalidando dichas actuaciones realizadas dentro del saneamiento.

En referencia a los puntos 7 y 8 del memorial de demanda, manifiesta que el Croquis y Registro de Mejoras forman parte del levantamiento del Registro de la FES cuyo formulario se encuentra firmado por el interesado apoderado y por el INRA (fs. 154) asimismo la información fue levantada dentro del proceso de saneamiento y no después de concluido el mismo, tomando en cuenta que a fs. 220 cursa auto de 4 de mayo de 2001 que declara cerrada la fase de pericias de campo.

Con relación al punto 9 de la demanda aclara que no corresponde argumentar en relación a la observación realizada puesto que ya se ejercito el derecho a la defensa con un anterior proceso contencioso administrativo que mereció la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 10/09 de 12 de noviembre de 2009 y que actualmente lo ejercitan el resto de copropietarios del derecho.

En relación al punto 10, señala que corresponde remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento donde se observa que los talleres informativos se realizaron en las comunidades de Masabi y San Juan de Takovo y con la presencia de autoridades de la organización indígena demandante y terceros de predios ubicados al de la TCO, cuyo informe de campaña pública fue aprobado mediante auto de 26 de junio de 2000, asimismo se tiene que las pericias de campo fueron realizadas in situ, en consecuencia se tiene que el proceso de saneamiento, se desarrollo de acuerdo a la normativa agraria vigente en su oportunidad habiendose emitido la Resolución Suprema N° 223827 de 23 de agosto de 2005, cumpliendo los procedimientos y normas legales aplicables.

Con éstos argumentos solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 223827 de 23 de agosto de 2005 con imposición de costas conforme prevé el art. 198-I del Cod. Pdto. Civ.

Que, corrido el traslado con los memoriales de contestación a la demanda, el demandante hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial de fs. 109 a 110 vta.

Que, por memorial de fs. 118 a 121 vta. y memorial de subsanación a fs. 254 de obrados se apersona Ruth Yarigua Coronillo, (tercero interesado), como segunda capitán grande indígena Guaraní quien en representación de la ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANI CHARAGUA NORTE contesta la demanda contencioso administrativo haciendo mención a la Constitución Política del Estado, Convenio N° 169 sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989, ley 1257, Ley N° 3545 y su Reglamento, manifestando se resuelva conforme a lo que manda el ordenamiento legal, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 223827 de 23 de agosto de 2005.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a éste Tribunal ingresar al análisis del memorial de fs. 61 a 66 vta., subsanado por memorial de fs. 73, en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 223827 de 23 de agosto de 2005, se sujeto a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado de 1967, Ley N° 1715 y Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997, 25323 de 8 de marzo de 1999 y 25763 de 5 de mayo de 2000 por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

El art. 190 del D.S. N° 24784 prescribía que los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluida la identificación en gabinete, debían emitir resolución intimando a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992, propietarios de predios con título ejecutoriales y subadquirientes de éstos derechos a objeto de que se apersonen ante la Dirección Departamental que sustancia el procedimiento o sus jefaturas regionales dentro de un plazo perentorio e improrrogable que se fije al efecto el que no podía ser menor a 30 días calendario computable a partir de la notificación de la resolución por edicto, con la salvedad de que los documentos antecedente de su derecho podían ser presentados, durante la realización de las pericias de campo y asimismo emitir resolución disponiendo la realización de una campaña pública.

Del contenido de la norma legal en examen se concluye que la misma no regulaba el inicio de las pericias de campo limitándose a normar la forma de inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo, a través de la emisión de resoluciones de intimación a presuntos interesados a objeto de que se apersonen ante la Dirección Departamental que sustancia el proceso o ante sus Jefaturas Regionales e inicio de la campaña pública con los alcances que se detallan en el art. 191 del mismo cuerpo normativo, así debe entenderse cuando la intimación se la hace a efectos de que se apersonen ante las oficinas de la entidad administrativa que ejecuta el proceso y de manera textual señala: "Caso contrario podrán presentar los documentos durante la realización de las pericias de campo (...)" y que conforme al art. 192 del D.S. N° 24784 "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de éste reglamento, debían instruir la realización de pericias de campo (...)", debiendo entenderse que emitida la resolución instructoria y publicada su parte resolutiva el proceso de saneamiento, debía continuar, en sus distintas etapas, sin necesidad de nueva intimación a presuntos interesados, quienes, a partir de dichos actuados, se encontraban legal y debidamente citados y emplazados a los efectos del proceso de saneamiento, salvo las notificaciones y/o citaciones para ejecutar los actos propios de las pericias de campo y la exposición pública de resultados, generándose obligaciones para los administrados como para la entidad administrativa, los primeros en el deber de apersonarse ante la entidad administrativa en el plazo fijado al efecto y la segunda obligada a convocar, a los oportunamente apersonados , para la ejecución de los trabajos de campo (pericias de campo), así ha de entenderse del texto del art. 192, parágrafo I del D.S. N° 24784 que obligaba a publicar únicamente los edictos y avisos señalados en el art. 190 del mismo cuerpo legal.

El art. 1 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, publicado el 22 de junio de 2000, expresa: "Se aprueba el Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (...), con vigencia a partir de la fecha de su publicación, aplicable a todos los procedimientos en curso, salvando resoluciones y actos cumplidos con la anterior reglamentación "

Al entrar en vigencia el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, se tenía emitida la resolución instructoria conforme se desprende de fs. 64 a 66 de la carpeta de saneamiento y la resolución que disponía el inicio de la campaña pública, asimismo se tenían cumplidas las publicaciones de edictos y avisos señalados en el art. 190 del D.S. N° 24784 y ejecutados los actos propios de la campaña pública de acuerdo a la documentación que cursa de fs. 67 a 78 de antecedentes por lo que, conforme a lo normado por el art. 1 del D.S. N° 25763 estos actos y resoluciones se encontraban salvados , no existiendo necesidad de replicarlos en vigencia del precitado Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

No obstante lo anotado, la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargada de la sustanciación del procedimiento no tenía instruido el inicio de los trabajos de pericias de campo, emitiéndose auto de 26 de junio de 2000 que dispone su inicio y que, conforme se tiene anotado, no ameritaba ser publicado, en sentido de que, la citación a presuntos interesados ya se encontraba cumplida, correspondiendo aclarar que la Resolución Instructoria, conforme al contenido de los arts. 190 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 tenía por finalidad principal disponer el inicio del proceso de saneamiento e intimar, a través de su publicación mediante edicto, a presuntos interesados a objeto de que se apersonen al proceso a objeto de hacer valer sus derechos.

Corresponde reiterar que conforme a la normativa referida y documentación que cursa en antecedentes, la entidad administrativa tenía emitida la Resolución Instructoria, cumplidos los actos de intimación a presuntos interesados a objeto de que se apersonen ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y presenten la documentación que respalde su derecho y ejecutadas las actividades de la campaña pública.

De forma previa, corresponde a éste tribunal citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

En éste marco contextual se ingresa al análisis de los puntos acusados en el memorial de demanda, arribándose a las siguientes conclusiones de hecho y de derecho:

1) En relación a que el área sujeta a saneamiento (polígono 549) no se encontraba habilitada para la ejecución del proceso de saneamiento y habría correspondido emitir un informe de adecuación al nuevo reglamento y una nueva resolución instructoria y que los plazos de pericias de campo, por el principio de jerarquía normativa sólo podían ser modificados mediante una norma de igual o mayor jerarquía y no por un informe , corresponde realizar las puntualizaciones siguientes: a) El inicio del proceso de saneamiento fue dispuesto mediante Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-001/2000 de 6 de abril de 2000 cursante de fs. 64 a 66 del cuaderno de saneamiento inicio que fue puesto en conocimiento de presuntos interesados a través de edicto agrario cuya publicación cursa a fs. 73 de antecedentes el que de manera textual señala: "Intimación a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores de predios rurales comprendidos en el área del SAN - TCO CHARAGUA NORTE (...)" con los alcances del art. 190 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente a tiempo de ejecutarse los actos que se examinan) por lo que resulta sin fundamento señalar que la entidad administrativa no tenía habilitado el proceso de saneamiento; b) La precitada Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-001/2000 de 6 de abril de 2000 fijaba un plazo de 40 días para que personas con interés legal, titulares y/o subadquirentes de derechos respaldados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas con anterioridad al 24 de noviembre de 1992 y/o títulos ejecutoriales y poseedores de predios agrarios se apersonen ante las oficinas de la entidad administrativa y presenten la documentación que respalde sus derechos no siendo evidente que la precitada resolución administrativa haya fijado un plazo de 40 días para el desarrollo de las pericias de campo , cuya realización, conforme al art. 192, parágrafo I del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 debía ser instruida, por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria con posterioridad a la publicación de edictos y avisos públicos resultando sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora; c) Si bien, mediante aviso cursante a fs. 68 de antecedentes, hecho público por edicto cursante a fs. 73, señalando que los trabajos de pericias de campo iniciarían el 15 de mayo de 2000, corresponde aclarar que, no obstante ello, no fija una fecha de conclusión de éstos trabajos, en el mismo sentido, el informe de campaña pública, cursante de fs. 74 a 78, indica que se dio a conocer que las pericias de campo se efectuaran a partir del 15 de julio de 2000 por lo que no se puede afirmar que a través de un informe de campaña pública se hayan modificado plazos fijados mediante una resolución administrativa , en sentido de que como se tiene anotado, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-001/2000 de 6 de abril de 2000 no fijaba un plazo para el desarrollo de los trabajos de pericias de campo, cuya ejecución (se reitera), de acuerdo al art. 192 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, debía ser instruida con posterioridad a la publicación de edictos y avisos que se señalan en el art. 190 del mismo cuerpo legal, más cuando los actuados hechos referencia por la parte actora, aviso público e informe de campaña pública, únicamente hacen referencia a fechas de inicio y no de conclusión de éstos trabajos, no existiendo vulneración del "principio de jerarquía normativa"; d) Como se tiene desarrollado, a la fecha de entrada en vigencia del D.S. Nº 25763, se tenían emitidas la Resolución Instructoria y la Resolución que disponía el inicio de la Campaña Pública y cumplidos los actos de publicación de edictos y avisos públicos de intimación a presuntos interesados y actividades de campaña pública, por lo que conforme al art. 1 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 se encontraban salvados , es decir cumplidos , no siendo necesaria la emisión de nueva resolución instructoria y/o emisión de informes de adecuación al nuevo reglamento agrario o ejecución de una nueva campaña pública como pretende la parte actora, resultando inconsistente lo acusado en éste punto por la parte actora; e) El auto de 26 de junio de 2000 cursante a fs. 79 de antecedentes fue emitido en vigencia del D.S. Nº 25763 a efectos de dar continuidad al proceso de saneamiento, cuyo inicio (del procedimiento) fue dispuesto, como se tiene indicado, mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-001/2000 de 6 de abril de 2000, procediéndose a citar y notificar, de forma personal, a BENANCIO YUCRA MATURANO y BENEDICTA YUCRA DE URQUIZA a objeto de que participen en los trabajos de Pericias de Campo quienes participaron durante el proceso de saneamiento, el primero por sí y en representación de Benedicta Yucra de Urquiza, Lucia Yucra Maturano, Dora Yucra, Víctor Hugo Yucra Rodríguez y Estanislao Yujra Maturano, por lo que, en relación a éstos, no se podría alegar indefensión o vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, transparencia, etc. como acusa la parte actora, debiendo entenderse que las fechas de inicio, consignadas en los documentos observados por la parte actora, aviso público e informe de campaña pública constituyen fechas relacionadas al polígono de saneamiento en su conjunto y a cada predio en particular, más cuando como se tiene señalado, no se fijó una fecha de conclusión de los trabajos de pericias de campo y los mismos se desarrollaron previa citación y notificación correspondiente, máxime si la ejecución de dichos trabajos no fue observada oportunamente, existiendo tácita aceptación (respecto a su ejecución), en las fechas programadas por la entidad administrativa, por lo que, conforme al principio de convalidación del acto, en el supuesto de existencia de vicios, éstos se encontrarían convalidados, máxime si no se identifica el perjuicio ocasionado con la ejecución de los trabajos de pericias de campo y en todo caso, se participó en los mismos de forma libre y voluntaria.

2) Sobre el No apersonamiento y la falta de notificación con actuados de/a Jaime Yucra Rodriguez, de la revisión de antecedentes, se evidencia que en el plazo fijado mediante Resolución Instructoria N° ADM-TCO-001/2000 de 6 de abril de 2000, se intimó al apersonamiento de personas que cuenten con derechos sobre el área objeto de saneamiento SAN-TCO CHARAGUA NORTE, en tal circunstancia, todas las personas incluido el ahora demandante Jaime Yucra Rodriguez estaban intimados a apersonarse a dicho proceso a objeto de hacer valer sus derechos y a presentar documentación que respalde los mismos. Asimismo cursa cédula de identidad (fs. 115) y certificado de nacimiento (fs. 118) de Jaime Yucra Rodríguez, que fue entregada a los funcionarios del INRA SAN-TCO el 11 de noviembre de 2000 conforme se establece del acta cursante a fs. 80 de antecedentes; del mismo modo, de fs. 142 a 146 cursan cartas de representación por las que Dora Yucra, Lucía Yucra, Victor Hugo Yucra Rodriguez, Benedicta Yucra M. y Estanislao Yucra otorgan su consentimiento para ser representados durante el saneamiento por Benancio Yucra Maturano. De igual manera cursan a fs. 148 y vlta. ficha catastral y de fs. 152 y 154 formulario de registro de función económico social firmados por Benancio Yucra Maturano; a fs. 177 cursa acta de conformidad de linderos y de fs. 195 a fs. 203 anexos de actas de conformidad de linderos suscritos por Benancio Yucra Maturano por el predio Sur de San Lucas en los que no consta la firma de Jaime Yucra Rodriguez; a fs. 225 cursa el informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 016/2002 de 08 de junio de 2002 en cuyo acápite C. DATOS DE CAMPO - Nombre del actual propietario se consigna: BENANCIO YUCRA MATURANO, ESTANISLAO YUCRA MATURANO, LUCIA YUCRA MATURANO, BENEDICTA YUCRA MATURANO, DORA YUCRA, VICTOR HUGO YUCRA RODRIGUEZ, JAIME YUCRA RODRIGUEZ ; en el acápite B.1. VARIABLES LEGALES del indicado documento se aclara que mediante el certificado de defunción se demuestra el fallecimiento de dos de los beneficiarios de la dotación, Victor Yucra Maturano y Gregoria Yucra Maturano y que se presentaron como herederos de los mismos durante el proceso de saneamiento Jaime Yucra Rodriguez, Victor Hugo Yucra Rodriguez y Dora Yucra, acreditando dicha condición con los Certificados de Nacimiento ante la falta de la respectiva declaratoria de herederos y en el punto 4.2. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS se especifica que "dentro el plazo establecido para el efecto, se apersonó Venancio Yucra Maturano por sí y en representación de los otros copropietarios del predio Sur de San Lucas acreditando su derecho propietario". El indicado informe de ETJ carece de observación o aclaración sobre la inexistencia de carta de representación de Jaime Yucra Rodriguez a favor de Benancio Yucra Maturano o de alguna otra persona para que esta actúe en representación suya durante el saneamiento. A fs. 237 cursa nota en la que consta que en 6 de noviembre de 2002, se apersonó Estanislao Yucra Maturano del predio Sur de San Lucas a objeto de tomar conocimiento de los resultados del SAN-TCO Charagua Norte dentro el periodo de Exposición Pública de Resultados y en nota al pie consta que el mismo, tomó conocimiento de los resultados por si y en representación de los otros copropietarios del predio. El Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2002 (fs. 247) en el punto Relación de Hechos, hace constar que se hubiese procedido a publicar el Auto de 22 de octubre de 2002 mismo que dispone la ejecución del período de Exposición Pública de Resultados en la zona de saneamiento de la TCO CHARAGUA NORTE, publicación supuestamente efectuada en prensa, en radio, así como se hubiese procedido a colocar Aviso Público en diversas instituciones a efecto de dar a conocer esta actividad, fijando un plazo de 15 días para su ejecución, sin embargo, la constancia de la publicación del indicado Auto no cursa en antecedentes del saneamiento. El mismo Informe en Conclusiones hace mención que en 06 de noviembre de 2002 se apersonó Estanislao Yucra Maturano y en base a los reclamos presentados por el indicado, se procedió a elaborar el Informe Complementario de fecha 24 de febrero de 2003 (fs. 251), puesto a conocimiento de Benancio Yucra Maturano "por sí y en representación de otros copropietarios del predio" "Sur de San Lucas".

Sobre la supuesta actuación de Benancio Yucra Maturano en representación de Jaime Yucra Rodriguez, corresponde considerar que la Guía para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo (aprobada por Resolución Administrativa No. R-ADM- 0092/99 de fecha 05 de julio de 1999) en su acápite 4.3.2.3. especifica que "... en el caso de ser absuelta y suscrita la Ficha Catastral por un pariente próximo al interesado o por la Autoridad Natural o Administrativa más próxima (Pj. En colonias por el Secretario Gral.), y aún por un tercero (Pj. Colindante), dicho formulario jurídico deberá ser ratificado por el directo interesado, en cualquier instancia del saneamiento, previa a la emisión de Resoluciones de Saneamiento..." , (negrilla nuestra), actividad que se encuentra en plena concomitancia con lo estipulado por los art. 59 y 65 del Cod. Pdto. Civ., aspecto que fue obviado por el INRA. El mismo parecer fue adoptado por la Sentencia Constitucional No. 103/01R de fecha 08 de febrero de 2001 que considerando similares circunstancias refiere: "Que, si bien la demanda fue presentada en forma conjunta por las personas jurídicas, éstas no unificaron su representación en la persona de uno de los representantes ni el Juez recurrido procedió conforme al art. 65 del precitado Código, lo que establecía en forma clara y evidente que las citaciones, notificaciones y emplazamientos debían efectuarse a cada una de las empresas demandantes, sin que obste para ello, que el domicilio señalado se hubiera fijado en una sola dirección; al no haberse procedido de tal forma, se suprimió toda oportunidad de defensa". En consecuencia, del análisis referido al reclamo planteado por el impetrante a cerca de que no se le haya citado para las pericias de campo, de la revisión de antecedentes se tiene que a momento de la elaboración de la ficha catastral y ficha de anexo de beneficiarios, se consigna como copropietario entre otros a Jaime Yucra Rodriguez, evidenciándose que a partir de dicho actuado la entidad administrativa se encontraba en la obligación de poner en conocimiento de todos los beneficiarios identificados en campo, el resto de los actuados posteriores de saneamiento a objeto de que los mismos tengan conocimiento cierto del curso del proceso y puedan realizar las observaciones o reclamos correspondientes, especialmente para el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados que se encuentra establecida en el art. 213 de D.S. N° 25763 reglamento de la L. N° 1715, vigente en ese momento, dicha norma textualmente prescribe: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-juridica, con el objeto de que propietarios , poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento " (las negrillas nos corresponden), por lo que al no haberse puesto en conocimiento de Jaime Yucra Rodriguez en su calidad de copropietario del predio Sur de San Lucas la realización de la Exposición Pública de Resultados a objeto de que este hubiese podido realizar las observaciones o denuncias correspondientes, con este accionar el ente administrativo ha incurrido en error conculcando el derecho a la defensa del ahora demandante, a la propiedad privada individual, así como el debido proceso, correspondiendo a este Tribunal otorgar la tutela respecto a este punto demandado.

3) El haberse diligenciado distintas citaciones y/o notificaciones, en lugares distintos, en una misma fecha y para que se desarrollen diversidad de actos (mensura, verificación de cumplimiento de la Función Económico Social, etc.) no constituye causal de nulidad, en sentido de que con dichos actos, a más de ingresarse en subjetividades que no se encuentran debidamente probadas, no se causa perjuicio y/o menoscabo de los derechos de los ahora demandantes, o en todo caso la parte actora no acredita la forma en la cual se le hubiere causado un perjuicio cierto e irreparable, careciendo la acusación de la debida trascendencia, máxime si no se identifica la norma legal que sancione con nulidad ésta forma de proceder (principio de legalidad o especificidad) por lo que, resulta insustancial lo acusado en éste punto por la parte actora.

4) En referencia a que el levantamiento de datos de los vértices 025, 030 y 161 fue realizado un día antes a la fecha de notificación, corresponde señalar que, del formulario de recepción de documentos cursante a fs. 80 del cuaderno de saneamiento se concluye que, si bien se diligenciaron las citaciones y notificaciones para el 13 de noviembre de 2000, los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraban en el predio (ya) el 11 de noviembre, oportunidad en la cual procedieron a recibir la documentación presentada por Benancio Yucra Maturano, por lo que bien se pudo adelantar la ejecución de muchos de los trabajos programados como limpieza y fotografiado de vértices, elaboración de croquis de vértices prediales, registro de observaciones GPS y anexos de conformidad de linderos, actos que no restringen o menoscaban derechos de los administrados, más cuando éstos no identifican la norma vulnerada con dicho procedimiento o la lesión que hubiese afectado su derecho y hubiese causado detrimento de sus intereses. Dicho de otro modo, al ser estos actos accesorios al acta de conformidad de linderos que establecen sólo la conformidad con los vértices del predio objeto de saneamiento, al no haber existido reclamo alguno o conflicto sobre la ubicación o sobre la fecha de mensura de estos vértices y al haberse manifestado plena conformidad con los mismos tanto por Benancio Yucra Maturano como por los propietarios de los predios colindantes quienes firmaron dichos formularios, no menoscaba el derecho, ni constituye detrimento a los intereses de los impetrantes pues el levantamiento de estos datos y su registro respectivo en los formularios correspondientes no constituyen el aspecto fundamental del saneamiento.

Asimismo, los formularios levantados el 11 de noviembre de 2000 contienen, en su totalidad, información relativa a la mensura catastral (información técnica / límites del predio), no obstante ello, todos los formularios técnicos observados (formularios de fs. 197 a 199,) se encuentran suscritos por Benancio Yucra Maturano, quien con éste hecho otorga su conformidad con lo actuado y ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

De la misma forma, debe considerarse que la decisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el reflejo de la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social, que se sustenta en el análisis de los datos que nacen de la encuesta catastral y no de la mensura catastral, en tal sentido, el que los formularios técnicos hayan sido elaborados dos días antes de la fecha programada, no influye directa ni indirectamente en la decisión que asume la entidad ejecutora del procedimiento, por lo que, lo acusado en éste punto se encuentra al margen del principio de trascendencia, por no acreditarse un perjuicio cierto y/o irreparable, debiendo entenderse que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable. (SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2011-R) a más de que lo acusado no se encuentra sancionado con la nulidad del acto (principio de legalidad o especificidad), debiendo tomarse en cuenta que dichos actos contaron con la participación de los directos interesados y más aún cuando la Ficha Catastral y el Formulario de verificación de FES, documentos que en este caso sí constituyen la base para definir el derecho, fueron levantados en la fecha señalada al efecto.

5) En igual sentido cabe aclarar que, en relación a que en el croquis y registro de mejoras no se consigna la fecha de su elaboración, los ahora demandantes, no identifican la norma infringida, menos se aclara la forma en la cual se restringieron, o conculcaron con dicho proceder, derechos de los administrados, resultando lo acusado en éste punto por la parte actora intrascendente y al margen del principio de especificidad o legalidad.

6) Con relación a que el croquis predial fue realizado el 10 de abril de 2001, nuevamente se reitera que la parte actora no precisa la norma legal infringida, limitándose a señalar, de forma general que el D.S. N° 25763 y las normas catastrales para el saneamiento señalan que éste documento forma parte de las actividades de campo, omitiendo identificar, de forma precisa, la norma que obliga a la autoridad administrativa sujetar sus actos a determinadas condiciones de forma y/o de temporalidad en cuanto a su ejecución, imprecisión que hace inoperante el solicitar la nulidad de un acto (principio de legalidad), más aún no se precisa que derechos fueron restringidos o menoscabados con estos actos, careciendo por lo mismo de la trascendencia necesaria, más cuando a fs. 220 del cuaderno de saneamiento cursa auto de 4 de mayo de 2001 a través del cual se declara cerrada la fase de pericias de campo dentro del proceso de saneamiento de la TCO Charagua Norte, de lo que no resulta cierto que el formulario observado haya sido elaborado al margen de la etapa de campo.

7) En relación a las observaciones efectuadas a la notificación con la resolución final de saneamiento , cabe señalar que al haberse diligenciado la misma, se otorgó a los administrados, la oportunidad de impugnar la resolución final de saneamiento en los plazos y en las formas fijadas por ley, no existiendo por lo mismo vulneración de derechos, resultando por lo mismo insustancial ingresar en mayores consideraciones.

8) Finalmente, respecto a que los actos del proceso habrían sido elaborados en gabinete y con ello se habría vulnerado el principio constitucional del debido proceso , se recalca que los actuados principales del proceso, cartas de representación cursantes de fs. 142 a 146, cartas de citación y notificación cursantes de fs. 122 a 127, ficha catastral y formulario de registro de función económico social cursantes de fs. 148 a 154, acta de conformidad de linderos de fs. 177 y anexos de actas de conformidad de linderos, se encuentran debidamente suscritos consignando lugar y fecha de elaboración. Del mismo modo cabe puntualizar que si bien en la Declaración Jurada se hace referencia a que las "fichas de notificación" fueron llenadas en gabinete, en el caso de autos, no es menos cierto que las mismas cumplieron su cometido al cual estaban destinados estos, pues, con la recepción de la notificación y la firma que consigna el representante del predio, este toma conocimiento de las actividades a las cuales se le convoca y esa finalidad de la notificación ha sido cumplida, ha surtido su efecto, pues, el representante del predio se hizo presente a las actividades para las cuales fue notificado, vale decir que en virtud a esta notificación estuvo a derecho para participar activamente en las pericias de campo correspondientes a su predio, de tal modo, el hecho de haberse labrado, llenado las fichas de notificación en gabinete no restringe o menoscaba el derecho que asiste a la parte, pues en virtud de esta notificación, estuvo a derecho durante el trabajo de campo. No obstante, es importante conocer que el memorándum de notificación que tiene por finalidad convocar a los propietarios, poseedores terceras persona que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba, no necesariamente debe labrarse en lugar específico , no existe norma que así lo prescriba . Así también se deduce de lo referido al memorándum de notificación y la forma de su empleo detallada en la guía para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo en la que únicamente especifica que esta diligencia "debe ser efectuada en la persona del convocado o su representante y la diligencia debe ser diligenciada en la forma prevista por la Carta de Citación" y respecto de esta última, refiere que se efectuará "durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo" (negrillas y subrayado son nuestros) en tal circunstancia, al haberse llenado, como indica el suscribiente de la declaración jurada, "las fichas de notificación por los funcionarios del INRA de las propiedades en la localidad de Charagua en oficinas del INRA ubicada en la calle Ayacucho, residencial virgen de Cotoca...", de ninguna manera se estaría vulnerando y menoscabando el derecho del impetrante, pues, como se dijo, no existe norma expresa que obligue al ente administrativo a efectuar la diligencia en el mismo predio, sino, realizar la diligencia a efecto de que los notificados estén a derecho en la fecha especificada y esta finalidad se ha cumplido a cabalidad dando oportunidad a que el representante del predio se haga presente en las pericias de campo. Respecto a la cantidad de ganado que existiría en el predio, cabe aclarar que, en mérito a lo prescrito por el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la entidad administrativa se encontraba obligada a valorar el cumplimiento de la Función Económico Social sobre la base de información que cursa en antecedentes y de manera particular de la información introducida en los formularios de campo que constituyen el reflejo de los datos que fueron obtenidos en el predio, conforme lo normado por el art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente señala: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: c) Identificar el cumplimiento de la función social o económico- social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...), discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social ". En ésta misma línea el art. 170, parágrafo I, inc. e) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento), en cuanto a la oportunidad para la presentación de documentación prescribe: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto (...) hasta la conclusión de las pericias de campo (...)" , concordante con el ya citado art. 173 del mismo cuerpo legal, normas que incluyen el principio de preclusión, en sentido de que la prueba a través de la cual se pretenda acreditar el cumplimiento de la función social o económico social, necesariamente debía ser presentada hasta la conclusión de la etapa de pericias de campo, máxime si se toma en cuenta que la entidad administrativa, al momento de emitir las resoluciones finales de saneamiento se encuentra en el deber de valorar, únicamente, la prueba que cursa en antecedentes, no estando facultada para ingresar en valoraciones o apreciaciones subjetivas, en éste sentido, el documento de fs. 60 y vta. (adjunto a la demanda contenciosa administrativa), no fue de conocimiento (oportuno) de la entidad administrativa, por lo que no le correspondió efectuar consideración de naturaleza alguna.

De lo supra mencionado, se concluye que la entidad administrativa no se encontraba obligada a valorar información que no fue de su conocimiento, en el entendido de que sus decisiones finales, deben ser el resultado de la información que cursa en antecedentes, en éste sentido, la Declaración Jurada realizada por Román Molina Cuellar (cursante a fs. 60 y vta. de la demanda), no desvirtúa, no altera y menos anula la información que cursa en el expediente de saneamiento, por haber sido presentada extemporáneamente, al margen del proceso de saneamiento y por ser contradictoria a la información que cursa en los formularios de campo que, a más de haber sido elaborados por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentran firmados por Benancio Yucra Maturano, quien con éste acto otorga su conformidad a la información recopilada a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo.

En consideración a estos antecedentes debe entenderse que todo un proceso administrativo, no puede ser desmentido por simples afirmaciones que, como en el caso en examen, se trata de probar mediante una declaración jurada que, por sí misma, no desvirtúa la documentación generada en el curso del proceso y menos invalida los hechos que se prueban con la misma, lo contrario daría lugar a una inseguridad jurídica que desnaturalizaría a los procesos contenciosos administrativos, más cuando éste tipo de demandas se tramitan en la vía de puro derecho, resultando por lo mismo sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora.

De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento desarrollado en el predio denominado "SUR DE SAN LUCAS", que culminó con la Resolución Suprema 223827 de 23 de agosto de 2005, el ente administrativo incurrió en parte de las omisiones acusadas, vulnerando normas citadas en la demanda, por lo que el accionar del administrador vulnera el derecho a la propiedad privada individual tutelada por el art. 56 de la C.P.E., así como el debido proceso, derecho a la defensa, consagrados en el mismo cuerpo legal, incumbe a éste Tribunal fallar en defensa y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 61 a 66 vta., subsanada por memorial de fs. 73, interpuesta por Alejandro Aguilera Rodríguez en representación de Benedicta Yucra de Urquiza, Jaime Yucra Rodríguez, Víctor Hugo Yucra Rodríguez y Estanislao Yujra Maturano contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, nula la Resolución Suprema 223827 de 23 de agosto de 2005 emitida dentro del proceso administrativo de saneamiento del predio denominado "SUR DE SAN LUCAS", sin costas. En consecuencia se anulan obrados hasta fs. 225 (Evaluación Técnica Jurídica) del proceso de saneamiento, debiendo el INRA efectuar una correcta evaluación y valoración conforme al entendimiento de la sentencia en referencia a la falta de representación y/o notificación de Jaime Yucra Rodríguez o la ratificación por parte de este a los actuados realizados en el proceso de saneamiento conforme a normativa en vigencia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo