SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 034/2014
Expediente: Nº 99-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza
Gutiérrez, en representación de María Zulma
Maldonado de Añez, Giovanna Juanita Irene
Maldonado Asín, Delfina Asín Vda. de
Maldonado, María Cleidy Pesoa de Maldonado,
José Bladimir Maldonado Asín y Rudy Añez Antelo.
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2014
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 29 de obrados, memoriales de subsanación y ampliación a la demanda cursantes de fs. 36 a 37 vta., 44 y vta. y de 49 a 53 vta., interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza Gutiérrez, en representación de María Zulma Maldonado de Añez, Giovanna Juanita Irene Maldonado Asín, Delfina Asín Vda. de Maldonado, María Cleidy Pesoa de Maldonado, José Bladimir Maldonado Asín y Rudy Añez Antelo, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011, memorial de contestación a la demanda de fs. 116 a 122, réplica de fs. 134 a 139 vta., dúplica de fs. 156 a 158 vta., los antecedentes del proceso; Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI-159/2014 de fs. 214 a 217 y,
CONSIDERANDO: Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza Gutiérrez, en representación de María Zulma Maldonado de Añez, Giovanna Juanita Irene Maldonado Asín, Delfina Asín Vda. de Maldonado, María Cleidy Pesoa de Maldonado, José Bladimir Maldonado Asín y Rudy Añez Antelo, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida dentro el proceso de reversión ejecutado en la propiedad denominada "VIRGEN DEL PORTÓN", manifestando que dentro del proceso de reversión se cometieron muchas deficiencias e irregularidades, violando normativa agraria como garantías constitucionales, aclarando que la titularidad de sus mandantes respecto al predio "VIRGEN DEL PORTÓN" con una superficie de 1.200,0434 ha., está saneado y consolidado mediante Titulo Ejecutorial MPANAL 000650 de 27 de septiembre de 2006, existiendo a la fecha más de doscientas cabezas de ganado bovino e infraestructura para dicha actividad, cumpliendo de esa manera la función económica social en la totalidad de la superficie titulada y verificada mediante la Ficha Catastral, Ficha de Registro de Función Económica Social, Informe de Campo e Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que el INRA no puede desconocer lo que un día constato in situ, razón por la cual interponen acción contenciosa administrativa demandando la nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011, de 30 de diciembre de 2011 bajo los argumentos técnico jurídicos que a continuación se desarrollan:
Áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, señalan que el art. 167 del D. S. Nº 29215 determina las actividades que deben verificarse en propiedades ganaderas, por lo que se demostrara que el INRA en base a apreciaciones discrecionales y mala fe pretende revertir el predio "VIRGEN DEL PORTÓN", atentándose el ejercicio del derecho propietario establecido en el art. 3 IV de la L. Nº 1715.
Existencia de ganado con marca y registro respectivo, manifiestan que la ficha catastral levantada a efectos del proceso de reversión, establece la existencia de un total de 155 cabezas de ganado vacuno y 3 cabezas de ganado bobino así como la marca del ganado y su registro respectivo, información concordante con el formulario de verificación de la FES en la cual se incluye que la marca está registra en la Asociación de Ganaderos de Roboré y que su código catastral corresponde al Nº 105 y que durante la verificación in situ se presentó prueba documental referida al ganado, marca y registro, prueba que en unos casos fue desestimada y en otros omitida.
Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0120/2011 de 28 de diciembre de 2011, señalan que, dentro del informe circunstanciado se indica la existencia de 158 cabezas de ganado mayor, dentro de un corral pequeño, por lo que resulta incuestionable e indiscutible el cumplimiento del art. 167 del D. S. Nº 29215, que con relación a la marca señala que el fierro que se utiliza para el marcado de su ganado fue presentado y respecto al registro de marca establece que el mismo se encuentra registrado ante la Policía de Roboré, marca que, indistintamente es utilizada en el predio PESOE, que aún se encuentra en proceso de saneamiento, afirmación última en la que se basa el INRA para revertir la propiedad de sus representados con el simple argumento que el registro de marca se realizó en una institución policial y es utilizada por ambos predios "VIRGEN DEL PORTÓN" y "PESOE" ambos de propiedad de la misma familia, aclarando que si bien inicialmente el registro de marca se realizó en la Policía de Roboré el año 2002, fue porque el Municipio de San José de Chiquitos no tenia implementado un sistema de registro, aspecto que es corroborado por el Alcalde del precitado municipio mediante nota de 30 de noviembre de 2011.
Asimismo informan que, en el marco a la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961, el 19 de abril de 2011 se aprobó la Ordenanza Municipal Nº 22/2011, creándose CAMCARSE a efectos del registro de marcas, carimbos y señales de semovientes dentro de la jurisdicción de su municipio cuyo contenido, a la fecha, se ha comenzado a socializar, teniendo que realizarse el empadronamiento a partir del 5 de diciembre de 2011, fecha coincidente con la de la verificación de la FES en el predio "VIRGEN DEL PORTÓN" realizada los días 4 y 5 de diciembre de 2011, por lo que INRA no podía exigir el registro de marca en dicho municipio, debido a que aún no estaba implementado, razón por la que se lo registró en la Policía de Roboré así como en la Asociación de Ganaderos de Santa Cruz ASOGAR conforme consta del Certificado de Registro de Marca Nº 001647 y que pese a ello y en total desconocimiento, el INRA concluye su informe circunstanciado señalando que sus representados no contarían con el certificado de marca de ganado emitido conforme a la L. Nº 80 y D. S. Nº 29215.
Marca de ganado empleada en la propiedad "Virgen del Portón", indican que, con relación a la marca, corresponde aclarar que el hecho que se utilice la misma marca tanto para el predio "VIRGEN DEL PORTÓN" como "PESOE", no viola ninguna disposición legal y/o reglamentaria, ya que son propiedades pertenecientes a una misma familia y que de acuerdo a la L. Nº 80 de marcas, carimbos y señales, el ganadero no está obligado a registrar diferente marca para cada propiedad, como erróneamente interpreta el INRA, no obstante a lo argumentado precedentemente en el informe en conclusiones se señala que no se acreditó que el ganado perteneciera al predio "Virgen del Portón" mediante documentos idóneos y conforme dispone la L. Nº 80, interpretación inconcebible, toda vez que el administrado no tiene la obligación de demostrar documentalmente lo que se verificó en campo, por lo que el INRA no puede afirmar que el ganado pertenezca a la propiedad "Pesoe" y con ello revertir el predio "Virgen del Portón".
Ilegal desestimación de prueba presentada , señalan que, con criterios totalmente discrecionales y sin fundamentación alguna se "desestima" la prueba presentada a efectos de corroborar la existencia de ganado, sosteniendo el INRA que según los certificados de vacunación Nos. 017248 y 250351 de 15 de junio de 2010 y 1 diciembre 2011, no se consigna la marca de ganado, además que el último documento es posterior a la notificación con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, aclarándose que si bien ambos certificados de vacunación no cuentan con el registro de marca, cuentan con los datos principales del propietario, por otro lado y con relación a la desestimación del certificado de vacunación No. 0250351 y acta de vacunación contra la fiebre aftosa No. 07762 por ser posteriores a la notificación con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, manifiestan que dicha notificación no impide a los propietarios desarrollar sus actividades de manera habitual incumpliéndose con normas de vacunación, por lo que se demuestra la mala fe del INRA y la marcada intencionalidad de revertir la propiedad "Virgen del Portón".
Finalmente señalan que, el acta de vacunación de la fiebre aftosa No. 21474 de 25 de junio de 2005 en la que se consigna propiedad Pesoe-Virgen del Portón debe ser desestimado por haberse escrito el último nombre con diferente letra, expresan su extrañeza toda vez que el INRA se atribuye conocimientos en grafotécnia, anulando la validez de un documento legalmente adquirido además de haberse omitido otras pruebas igualmente importante, por lo que, de lo expuesto se infiere que la omisión y desestimación de prueba responde a una actitud arbitraria y discrecional del INRA, con graves perjuicios a sus representados atentando a su derecho a la defensa establecido en el art. 115 - II. de la C. P. E., art. 2. IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y art. 161 del D. S. Nº 29215.
Existencia de Infraestructura Ganadera, trascribiendo el art. 2 de la L. Nº 1715, indican que la actividad ganadera fundamentalmente se comprueba con la carga animal, áreas silvopastoriles y pasto sembrado siendo la infraestructura sólo complementaria en este tipo de propiedades conforme al art. 167 del D. S. 29215, no obstante a ello a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento se identificó infraestructura ganadera como ganado con marca y registro respectivo, razón por la cual se determinó el cumplimiento de la función económica social dentro de la propiedad "Virgen del Portón", por lo que el INRA no puede negar la existencia de infraestructura, así como la ubicación del pequeño corral dentro de su informe circunstanciado existiendo contradicción entre éste informe que señala que no se identificó infraestructura adecuada para el manejo de ganado y la ficha de verificación de la FES en la que se señala que se ha evidenciado dos ñokes, un pequeño corral, dos potreros uno con pasto cultivado y otro con pasto natural.
Ilegal Resolución Administrativa de Avocación y Posterior Proceso de Reversión, realizando una trascripción del art. 57 de la L. Nº 1715 modificada por el art. 32 de la L. No. 3545, así como del art. 51. I del D.S. N° 29215, señalan que la Resolución Administrativa de Avocación No. 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 adolece de manifiesta generalidad, al establecer que se avoca para sí la ejecución de los procesos de reversión en todo el Departamento de Santa Cruz, sin mencionar cuestiones básicas como el nombre de la propiedad o propiedades que serán objeto de reversión o el tiempo de duración, poniendo en incertidumbre a los administrados así como a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz en cuanto al tiempo que durará la suspensión de su competencia, coartando con ello el ejercicio pleno de sus atribuciones y vulnerando el principio de seguridad jurídica, señalan además que tal como lo determina el art. 51.II de la D.S. N° 29215 la avocación surte efectos desde la comunicación escrita al avocado, en este caso al Director Departamental del INRA Santa Cruz, quien a partir de su notificación tendrá por suspendida su competencia para tramitar procesos de reversión respecto a los predios que de manera específica se mencionen en la avocación, existiendo línea jurisprudencial respecto al tema fijada por la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 40/2011 de 12 de agosto 2011, por lo que se concluye que la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre está viciada de nulidad absoluta no solo porque vulnera el art. 51.I del D.S. N° 29215, sino porque desconoce la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Agroambiental.
Irregularidades cometidas en la etapa inicial del procedimiento de reversión indican que, conforme al art. 183 del D.S. N° 29215 el procedimiento de reversión puede iniciarse 1) Por denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. Nº 3545, 2) De oficio cuando el INRA identifique predios que no cumplen con la FES y 3) A denuncia de cualquier persona particular y que de la revisión de antecedentes, se evidencia que no existe ningún actuado a través del cual se demuestre la forma en la que se inicio el procedimiento de reversión del predio "Virgen del Portón", asimismo señalan que en el supuesto de iniciarse de oficio y en concordancia con lo dispuesto en el art. 186 del D.S. N° 29215 el director avocado debió disponer la elaboración de un informe preliminar y que al no constar en actuados éste documento se vicia de nulidad el procedimiento en su etapa inicial tema en el cual ya existe línea jurisprudencial sentada en la Sentencia Agraria Nacional S1ra Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011.
Vulneración del procedimiento y plazos procesales en las actuaciones.-
Informe Preliminar, señalan que la forma de inicio del procedimiento de reversión, tiene incidencia directa en los plazos establecidos en el D.S. N° 29215 así como en el art. 186 del referido reglamento, que dispone que en el plazo máximo de 24 horas el Director Departamental del INRA dispondrá la elaboración de un informe preliminar, actuado que no cursa en el proceso, en consecuencia el Informe Preliminar DGAT REV INF No. 078/2011 resulta ilegal por no existir orden expresa para su elaboración por parte del Director Nacional del INRA,
Auto de Inicio, señalan que los arts. 187 y 188 del D.S. N° 29215 establecen que el Director Departamental del INRA debe emitir el auto de inicio de procedimiento de reversión en la forma y contenido previsto por el art. 188 el mismo día de recibido el informe preliminar, por consiguiente al haberse emitido el auto de inicio tres días después, el mismo se encuentra viciado de nulidad por inobservancia de los plazos establecidos por ley.
Informe Circunstanciado, indican que el art. 194 del D.S. N° 29215 establece que producida la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económica social se deberá realizar un informe circunstanciado en el plazo de cinco días calendario y en el caso de autos la audiencia se realizó los días 4 y 5 de diciembre de 2011 elaborándose el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0120/2011 el 28 de diciembre de 2011, es decir a los 23 días de realizada la audiencia, por lo que el informe estaría viciado de nulidad.
Proyecto de Resolución, aclaran que tampoco cursa el proyecto de resolución al que hace referencia la parte in fine del art. 194 del D.S. 29215 vulnerándose dicha disposición concordante con el art. 195 del mismo cuerpo legal.
Notificaciones con la Resolución de Reversión, asimismo y con relación a la notificación con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV-Nº 019/2011 de 30 de diciembre de 2011 indican que la misma se realizó fuera del plazo de los cinco días establecidos por el art. 200 del reglamento agrario, ya que la misma fue realizada el 27 de marzo de 2012, es decir fuera del plazo establecido en la disposición legal mencionada existiendo línea jurisprudencial fijada por la Sentencia Agroambiental S2ªL Nº 041/2012 de 30 de agosto 2012 que hace referencia al incumplimiento de los plazos.
Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, señalan que conforme al art. 192 I. del D.S. N° 29215 la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económica social debe de realizarse de forma continua y en un solo acto, no pudiendo suspenderse a no ser por imposibilidad absoluta de realización, identificándose la existencia de dos irregularidades: a) La audiencia fue realizada de manera discontinua y en dos actos, es decir los días 4 y 5 de diciembre, no existiendo imposibilidad absoluta que amerite su suspensión, vulnerándose lo dispuesto por el art. 192 y viciando de nulidad el acto y b) Señala que los parágrafos II, III, IV y V del art. 192 del D.S. N° 29215 regulan la forma del desarrollo de la audiencia, no pudiendo variarse el orden de los actuados por los funcionarios del INRA, tal como se realizó en la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económica social, vulnerándose el procedimiento previsto para el efecto.
Concluyen solicitando a este tribunal, se admita la demanda y luego de su tramitación se la declare PROBADA y se disponga que el Director Nacional del INRA emita nueva resolución conforme al art. 197 inc. b) del D.S. 29215.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria bajo los términos que se pasan a desarrollar:
En cuanto al Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0120/2011 de 28 de diciembre de 2011 y Marca de ganado empleada en la propiedad "Virgen del Portón" , indica que lo señalado por los demandantes en el conteo de ganado es evidente teniéndose 155 cabezas de ganado bobino y 3 cabezas de ganado equino, sin embargo el solo hecho de evidenciar la existencia de ganado no implica el cumplimiento de la FES, debiendo concurrir otros elementos conforme a los arts. 166 y 167 parágrafo I del D.S. Nº 29215 en concordancia con la guía de verificación de la FES, aclarando que en actividades ganaderas se considera de manera integral las áreas aprovechadas considerándose cabezas de ganado mayor y menor del propietario, áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados y áreas con infraestructura ganadera, concluyéndose que para que exista cumplimiento de la función económica social no sólo debe de existir ganado sino que además debe constarse la marca y registro del ganado elemento que se encuentra respaldado también por el art. 3 del D.S Nº 29251 que establece de todo productor pecuario está obligado a inscribir la marca, carimbo o señal en el catastro municipal respectivo y catastro nacional, constituyéndose única prueba del derecho propietario corroborado también por la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961, obligación incumplida por los propietarios y que si bien existe la nota OF GAM SJ CH/EM-Nº 184/011 de 30 de noviembre de 2011, no acreditan haber realizado acción alguna tendiente a registrar el ganado en el catastro nacional o municipal desde la titulación del predio, siendo este un requisito sine quanon y no complementario, no cursando además dentro de la carpeta de reversión el Certificado de Registro de Marca Nº 001647 que refiere la parte demandante, por otro lado señalan que el INRA procedió a la reversión por utilizarse la misma marca de ganado en los predios "Virgen del Portón" y "Pesoe", siendo que las causales para su procedencia radican en que no se evidenció registro de marca respecto al predio objeto de reversión así como áreas de sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados ni infraestructura, evidenciándose que el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0120/2011 de 28 diciembre de 2011 realiza la valoración de las mejoras identificadas en campo, mismas que no implican cumplimiento de la FES ya que conforme se demuestra de las fotografías y puntos técnicos referenciales adjuntos al informe, se tiene que el corral se encuentra fuera del área titulada del predio "Virgen del Portón", además de evidenciarse la inexistencia de personal asalariado, empleo de medios técnicos y que la producción se encuentra destinada al mercado conforme el art. 41 parágrafo I numeral 3 de la L. N° 1715, refieren además que es evidente que los predios "Pesoe" y "Virgen del Portón" son de la misma familia, pero aclaran que el cumplimiento de la FES debe ser individual.
En cuanto a la ilegal desestimación de prueba , indican que la parte demandada reconoce de manera expresa que en los certificados de vacunación no se consigna el registro de marca de ganado, siendo que en el caso de autos el incumplimiento de la FES no fue determinado por aspectos formales de documentación aportada, sino por el no cumplimiento de normativa referida a la FES, habiéndose evidenciando conforme al Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0120/2011 de 28 diciembre de 2011 que se procedió a la valoración de la documental presentada, asimismo se enfatiza que no puede constituir prueba documentación con data reciente ya que no refleja la existencia de ganado con anterioridad al proceso de reversión y como respaldo de ello el Informe del SENASAG CI/SENAGAG/SANIDAD ANIMAL/S.V.P-SAN JOSE DE CHIQUITOS/SC/CI50/2011 de diciembre 9 de 2011 señala que el predio "Virgen del Portón" no tiene ningún dato oficial de vacunación y movimiento de ganado evidenciándose el incumplimiento del precepto constitucional referido al trabajo y FES.
Asimismo, aclara que si bien se señala en el informe de referencia que en el acta de vacunación contra la fiebre aftosa y actualización del Catastro Ganadero Nº 21474 de 25 de junio de 2005, difiere la letra constituye un aspecto formal, siendo que lo sustancial se refleja en la superficie del predio objeto de reversión, mismo que no guarda relación, ya que al tratarse de dos predios debe consignarse una superficie mayor, además encontrarse debidamente respaldado.
En cuanto a la existencia de infraestructura ganadera , señalan que el art. 167 del D.S. Nº 29215 prescribe que en áreas con actividad ganadera, la infraestructura no es un elemento complementario sino un elemento integral, por otro lado la parte demandante erradamente hace referencia al proceso de saneamiento y la información recabada en el mismo respecto al predio objeto de reversión siendo estas dos procedimientos distintos y con regulación normativa propia.
Respecto a la ilegal Resolución Administrativa de Avocación y posterior proceso de reversión , indica que el Director Nacional del INRA se avocó los procesos de reversión en el Departamento de Santa Cruz debido a la falta de personal y en aplicación del inciso a) parágrafo I del art. 51 del D.S. Nº 29215, dándose cumplimiento a dicha normativa y a todos los preceptos legales que regulan la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 por lo que la parte demandante no tiene asidero legal alguno, así lo entiende el Tribunal Agroambiental dentro de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 001/2012 y Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 001/2012.
Con éstos argumentos, bajo el rótulo de PETITORIO, solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza Gutiérrez en representación de María Zulma Maldonado de Añez y otros y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011, con costas al demandante.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 134 a 139 vta. y memorial de dúplica de fs. 156 a 158 vta., ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, constituye el mecanismo de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la legalidad del que hacer administrativo pretendiendo establecer una equilibrada relación entre la autoridad y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho cuyo fin es restablecer los derechos y/o garantías cuando éstas se encuentran vulneradas, en este sentido, busca lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados cuando éstos hayan sido lesionados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de aquellos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011.
Que, previo al análisis de los argumentos desarrollados en la demanda, se cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"
Que, en este contexto, cabe a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza Gutiérrez, en representación de María Zulma Maldonado de Añez, Giovanna Juanita Irene Maldonado Asín, Delfina Asín Vda. de Maldonado, María Cleidy Pesoa de Maldonado, José Bladimir Maldonado Asín y Rudy Añez Antelo, en los términos y en relación a los puntos acusados en la misma, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de subsanación y ampliación de la demanda, memorial de contestación, réplica y dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene que el proceso de reversión que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011, se sujetó a las normas contenidas en la C.P.E de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 29215, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, y D. S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007.
1.- En relación a la Resolución Administrativa de Avocación cursante de fs. 4 a 5 de la carpeta de reversión, se cita el art. 51 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas", siendo el proceso de reversión una cuestión concreta de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no existiendo norma legal que restrinja, limite y/o prohíba a su Director Nacional emitir resoluciones de ésta naturaleza por lo que, al no estar dicho acto sancionado con la nulidad no ingresa en los límites del principio de especificidad o legalidad por lo que éste Tribunal queda imposibilitado de declarar la nulidad del acto cuestionado, más cuando la parte actora no identifica el derecho vulnerado con la decisión adoptada. Enmarcando su accionar dentro lo establecido en el art. 51 del D.S. Nº 29215.
2.- Con referencia a la vulneración del art. 183 del D.S. Nº 29215, por no cursar en antecedentes actuado que se ajuste a ésta norma legal, la misma expresa que el inicio del procedimiento de reversión podrá iniciarse de oficio cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la función económica social, constituyendo un acto que no ingresa a la valoración del derecho de los administrados, ni determina por sí, el inicio del procedimiento, por lo que, lo acusado en éste punto por la parte actora carece del sustento necesario, más cuando de la revisión del expediente de reversión se evidencia que de fs. 24 a 31 cursa Informe UCR Nº 1315/2011 que señala en relación al predio Virgen del Portón, conforme a la imagen del 2010 no se identificó actividad antrópica, constituyendo éste un indicio de incumplimiento de la FES que da lugar a que el proceso se inicie de oficio conforme a la norma cuya vulneración se acusa y de fs. 33 a 44 cursa Informe Preliminar DGAT REV INF No 078/2011 en el que, en consideración a las imágenes analizadas se sugiere iniciar el proceso de reversión en los predios "LA CUMBRE", "EL CERRITO", "SANTA RITA" y "VIRGEN DEL PORTÓN" no siendo evidente lo acusado en éste punto por la parte actora.
3.- Respecto a la inexistencia del decreto que dispone la elaboración del informe preliminar, corresponde señalar que el art. 186 del D.S. Nº 29215, regula el objeto, contenido y finalidades del informe preliminar por lo que su existencia y validez no depende de la emisión de un decreto que autorice su elaboración, por lo que no se identifican, en éste punto, los principios de legalidad y trascendencia desarrollados por la teoría de las nulidades.
4.- En referencia al incumplimiento de plazos en la emisión del auto de inicio, en la elaboración del informe circunstanciado y en la notificación con la resolución administrativa de reversión, hecho que vulneraría los arts. 187, 188, 194 y 200 del D.S. N° 29215 viciándose de nulidad los actos de la autoridad administrativa por inobservancia de plazos, cabe reiterar que toda infracción de norma legal, a efectos de causar la nulidad de lo actuado, debe necesariamente, causar perjuicio cierto e irreparable a la parte que observa el hecho y en todo caso estar sancionado, con la nulidad, por norma legal específica, concluyéndose que lo acusado en este punto por los actores no ingresa en los principios de trascendencia y legalidad o especificidad para disponer, en base a ellos, la nulidad de los actos del ente administrativo.
5.- Respecto a la inexistencia del proyecto de resolución, debe entenderse que la presentación del mismo responde más a una responsabilidad de trámite interno cuyo incumplimiento no vicia de nulidad el proceso, sino que genera responsabilidades de tipo administrativo, correspondiendo nuevamente aclarar que la omisión acusada por la parte actora no le genera perjuicio como tampoco se identifica norma legal que la sancione con la nulidad, por lo que no ingresa en el ámbito de los principios de trascendencia y legalidad desarrollados ut supra, careciendo por lo mismo de consistencia lo acusado en éste punto por los demandantes.
6. - Con relación a la vulneración del art. 192, parágrafos I, II, III, IV y V del D.S. N° 29215, por no haberse desarrollado la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social de forma continua y conforme a un orden establecido, cabe señalar que la continuidad a que hace referencia la precitada norma legal no impide que el acto se realice en uno o más días si las necesidades del caso particular así lo determinan y en todo caso, trata de evitar que la autoridad administrativa, de forma desmesurada, disponga discrecionalmente cuartos intermedios con intervalos de tiempo, causando perjuicios a los administrados, a más que en el caso en análisis la audiencia observada por la parte actora se desarrolló, de forma continua, habiendo iniciado el día 4 y concluido el 5 del mismo mes y año conforme se dispuso en el auto de inicio de 28 de noviembre de 2011 que notificado a los interesados, no fue observado, antes ni durante el desarrollo de la precitada audiencia, por lo que cualquier vicio, que en el caso en análisis no se identifica, habría quedado convalidado.
Asimismo, revisada la carpeta de reversión, cursa a fs. 80 ficha catastral, de fs. 81 a 84 formularios de verificación de la FES de campo y de 85 a 87 acta de producción de prueba y verificación de la función económico social, formularios que acreditan que los funcionarios de la entidad administrativa dieron cumplimiento a los imperativos desarrollados por el art. 192 del D.S. N° 29215, a más que la disposición legal en examen, no fija un orden cuyo incumplimiento genere la nulidad del acto, quedando al margen del principio de especificidad o legalidad, debiendo tomarse en cuenta que lo imperativo de la norma se reduce a que el acto se haya desarrollado en los términos del citado art. 192 resguardándose el derecho a la defensa de los administrados, aspecto que queda demostrado a través de la amplia participación en los mismos durante los trabajos de producción de prueba y verificación de cumplimiento de la función económico social, oportunidad en la cual presentaron prueba y realizaron observaciones que consideraron pertinentes, no existiendo por lo mismo, infracción y/o vulneración del art. 192 del D.S. N° 29215 como acusa la parte actora.
7. - En referencia a la actividad ganadera, mejoras y marca de ganado, el art. 167 parágrafo I del D.S. N° 29215 prescribe: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas"
Corresponde a éste Tribunal citar la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que, en su art. 2 indica que, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias , inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", asimismo se cita el D.S. N° 29251 cuyo art. 3 expresa que: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes, en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario " concordante con los arts. 1, 2 y 5 de la misma norma legal que en lo pertinente señalan que: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas (...)", "Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción (...)" y finalmente se cita la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 que aprueba el Reglamento del Uso de Marcas, Señales y Carimbos, cuyo art. 3 (De la autoridad competente).- expresa: a) El Gobierno Municipal Autónomo de cada jurisdicción y las asociaciones de ganadería, son las autoridades competentes en el registro y actualización de marcas, señales y carimbos de animales bovinos, bubalinos, caballares, asnal y mulares, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y los Decretos Supremos 29215 y 29251".
Asimismo corresponde, de forma previa, determinar y/o realizar una aproximación a lo que ha de entenderse por competencia administrativa, entendida ésta como "la esfera de atribuciones que cada órgano administrativo puede y debe legalmente ejercitar " (Pablo Dermizaky Peredo-Derecho Administrativo-pág.72), en este sentido, cada ente u órgano administrativo se encuentra revestido de determinadas competencias que necesariamente se fijan por la ley y no de la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, caso contrario nos adentraríamos en los conceptos de la usurpación de funciones y por lo tanto al campo de la nulidad del acto emitido, tal como lo establece el art. 122 de la C. P. E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Las normas desarrollados previamente, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 identifican a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana. A fs. 55 del expediente de reversión cursa oficio OF. GAM-SJCH/EM - N° 184/011 en el que el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo del Municipio de San José de Chiquitos señala que el 19 de abril de 2011 el Concejo Municipal aprobó la Ordenanza Municipal N° 22/2011, por medio de la cual se crea el CAMCARSE, a efecto del registro de marcas, carimbos y señales de los semovientes (ganado vacuno, caballar, porcino y otros) dentro de la jurisdicción del municipio, en el que se encuentra ubicado el predio objeto de reversión.
Si bien el precitado oficio, emitido a solicitud del Instituto Nacional de Reforma Agraria expresa: "(...) informo a usted que a la fecha no se tiene ningún registro de marcas señales y carimbos de semovientes ya que éste trabajo lo realizaba la Policía en coordinación con AGASAJO", como se tiene previamente desarrollado, el ejercicio de determinadas competencias nacen del imperio de la ley y no de la voluntad de las partes ni de las entidades administrativas y/o de sus autoridades.
La Ordenanza Municipal N° 22/2011 de 19 de abril de 2011 cursante de fs. 56 a 58 del expediente de reversión, que crea el Catastro Municipal de Marcas, Carimbos y Señales de semovientes CAMCARSE, en su parte resolutiva segunda establece: "Todos los propietarios de semovientes, sean estos ganado vacuno, caballar, porcino y otros, tienen la obligación de registrar en el CAMCARSE, sus marcas, carimbos y señales, para ello se otorga un plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente Ordenanza Municipal", obligatoriedad que no se encuentra supeditada a condición suspensiva conforme al texto de la misma resolución, siendo característica de toda norma legal la obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento salvo que de forma expresa otorgue un plazo diferido en cuanto al inicio de su vigencia conforme a lo normado por el art. 164-II de la C.P.E.
En éste ámbito normativo, siendo que el proceso de reversión se desarrolló los días 4 y 5 de diciembre de 2011, existía la obligación de presentar, con cargo a los interesados, certificado emitido por el Gobierno Autónomo del Municipio de San José de Chiquitos dentro de cuya jurisdicción se encuentra ubicado el predio Virgen del Portón, a través del cual se acredite que el trámite de registro de marca fue iniciado y/o concluido y/o en su defecto, por las razones que se explican el oficio de fs. 55 que a la letra señala: "A la fecha se ha comenzado con la socialización de dicha norma municipal a través de los medios de comunicación local (...) por lo que se tiene previsto realizar el empadronamiento a través de brigadas móviles a partir del próximo lunes 5 de diciembre de 2011" presentar registro de marca realizado en la asociación de ganaderos del sector, únicas entidades administrativas, Gobierno Municipal o Asociación de Ganaderos, reconocidas por ley para realizar el registro de marcas, señales y carimbos.
El art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en torno a la oportunidad de presentación de pruebas expresa: "Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo pre constituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas (...)" (las negrillas nos corresponden), en este contexto normativo, se concluye que la parte actora, durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba a efectos de acreditar el derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio, presentó REGISTRO DE FIERRO MARCA DE GANADO emitido por el Jefe de Policía de Roboré el 22 de agosto de 2002, a quien el ordenamiento jurídico vigente el 2002 ni en las fechas de ejecución del proceso de reversión, le reconocen la competencia para ejercer éste tipo de atribuciones, a más de que la certificación se presenta en simple fotocopia, restando su validez por no haber sido presentado el original o fotocopia debidamente legalizada.
En relación a éste punto, la parte actora adjunta al memorial de demanda Certificado de Registro de Marca N° 001647, emitido por la Asociación de Ganaderos de Roboré ASOGAR, (el demandante en su memorial de demanda manifiesta que "una copia del mismo a sido presentada en la Audiencia de Verificación, prueba que junto a las demás fue igualmente desestimada sin ninguna justificación", cabe puntualizar que dicha certificación acompañada como prueba en la demanda no cursa en antecedentes, no siendo evidente que se haya acompañado el mencionado certificado a momento de la realización de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económico Social, por lo que mal podría haber sido desestimada por el ente administrador, como señala esta parte), no obstante, el mismo, conforme al citado art. 191 del D.S. N° 29215 debió ser presentado hasta la audiencia de producción de prueba y verificación de cumplimiento de la FES o haber sido anunciada su presentación, aspecto no acreditado por la parte actora, toda vez que de la revisión de la ficha catastral, formulario de verificación de FES en campo y acta de producción de prueba cursantes de fs. 80 a 87, se concluye que dicho certificado no fue presentado por los interesados ni anunciada su presentación, habiéndose anunciado simplemente la presentación de impuestos de la propiedad y la documentación del predio PESOE para acreditar que son propiedades que pertenecen a la misma familia y si bien el formulario de verificación de FES de campo señala que la marca se encuentra registrada en la Asociación de Ganaderos de Roboré, ésta información, necesariamente debe estar respaldada por documentación idónea, existencia que, en el caso particular, no se encuentra acreditada (en tiempo oportuno), por lo que la autoridad administrativa no se encontraba obligada a valorar un documento que no fue de su conocimiento, omitiendo la parte actora adecuar su conducta a los contenidos del precitado art. 191 concordante con el art. 161 del D.S. Nº 29215 que, en relación al tema expresa: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico-social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario (...)".
A más de lo previamente señalado, ingresando al análisis de la infraestructura identificada en el predio, el Informe Circunstanciado de fs. 117 a 148 de antecedentes, concluye: "(...) potrero con pasto cultivado, descontando la superficie de 0.7213 ha. fuera del límite de la propiedad", "Bebedero fuera del límite de la propiedad" y "Corral fuera del límite de la propiedad", aspectos e información técnica que se desarrolla a fs. 126 del expediente de reversión y que no fue rebatida por la parte actora, mediante prueba idónea, a tiempo de formalizarse la demanda en examen y si bien los formularios de campo, consignan información relativa a la existencia de éstas mejoras, la misma necesariamente, debe ser evaluada y analizada por la entidad administrativa a efectos de resguardar su correspondencia con la realidad (verdad material) evitando de ésta forma incurrir en errores, análisis que precisamente se efectúa en el precitado Informe Circunstanciado de fs. 117 a 148, facultad inherente a todo proceso administrativo de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a las reglas fijadas por los arts. 3 inc. a) y 4, inc. b) del D.S. N° 29215, correspondiendo recalcar que la valoración de la información generada en campo fue realizada precisamente en la etapa correspondiente, es decir, a momento de la elaboración del Informe Circunstanciado.
En éste ámbito factico y legal, se concluye que la parte actora, no acreditó el derecho propietario sobre el ganado identificado en campo, al no haber presentado el registro de marca que debía ser otorgado por las entidades competentes conforme establece la L. N° 80 y el Decreto N° 29251 de 29 de agosto de 2007, como así concluye la autoridad administrativa cuando de forma expresa señala: "(...) sin embargo no se acreditó que el ganado verificado pertenezca al predio conforme prevé los art. 2 y 3 de la Ley 80 de fecha 5 de enero de 1961, arts. 3 y 4 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215, por lo que no se considera como área efectiva y actualmente aprovechada" (parte considerativa de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011) consideración reiterada en el memorial de responde.
8.- Respecto a la ilegal desestimación de prueba presentada, acusada en la demanda, en la que el demandante indica: "que con criterios totalmente discrecionales y sin fundamentación alguna se "desestima" la prueba presentada a efectos de corroborar la existencia de ganado" (textual); de manera previa es necesario recalcar que los propietarios de medianas propiedades deben tener en cuenta que por mandato de la Constitución Política del Estado y las Leyes, están obligados a cumplir, demostrar y acreditar mediante documentación idónea, de forma permanente el cumplimiento de la Función Económica Social, en las condiciones exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215 de 7 de agosto de 2007, a objeto de poder invocar el reconocimiento, protección, garantía, para salvaguardar su derecho propietario, el que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada indefectiblemente al cumplimiento del trabajo reflejado en la Función Económico Social; realizada esta consideración corresponde referirse a lo señalado en el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0120/2011 de 28 de diciembre de 2011 cursante de fs. 117 a 132, que en el punto 7.3.2 Valoración sobre el cumplimiento de la Función Económico Social (fs. 130) realiza la valoración a los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa Nos. 017248 y 250351, 07762, 21474, desestimando las mismas conforme a los argumentos esgrimidos en dicho informe; se hace necesario realizar la consideración que si aún dicha prueba no hubiera sido desestimada que efectos jurídicos podría haber tenido respecto a la decisión asumida por parte del ente administrador, ya que dicha prueba solo tiende a corroborar la existencia de ganado, como bien señala el demandante en su memorial de demanda, debiendo tomarse en cuenta que no está en duda la existencia de la cantidad de ganado verificado en campo según consta de los datos insertos en la Ficha Catastral de fs. 80, así como el formulario de Verificación de FES de Campo de fs. 81 a 84 de antecedentes, si no que en dicho informe se concluye que el registro de marca acompañado a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 3, 4 de la L. N° 80, arts. 3,4,5 del D.S. N° 29251 y art. 167 D.S. N° 29215, por lo que al no haberse acreditado la propiedad del ganado, identificado en dicho predio mediante documentación idónea, no fue considerado como carga animal del predio. El art. 161 del D.S. 29215 dispone: "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda la prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", en éste sentido, debe entenderse que la norma legal en examen, hace referencia a las facultades que la ley otorga a las partes a objeto de acreditar el cumplimiento de la función social o económico social (concepto general) más no otorga la potestad de acreditar la titularidad del derecho propietario del ganado a través de otros medios de prueba que no se ajusten a lo señalado por ley, en éste sentido, conforme ya se tiene, abundantemente desarrollado, el único medio que permite acreditar el derecho propietario del ganado, conforme a ley, es el registro de marca, debidamente inscrito ante la autoridad competente (designada por ley), en base a éste análisis se concluye que los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa N° 017248, de 15 de junio de 2010 cursante a fs. 88, N° 250351 de 1 de diciembre de 2011, cursante a fs. 89, N° 07762 de 30 de noviembre de 2011 cursante a fs. 90 y N° 021474 de 25 de junio de 2005 cursante a fs. 91 a más de que los dos primeros no consignan el registro de marca y el último lleva inserto dos tipos distintos de registro de marca, no permiten acreditar la titularidad del derecho propietario sobre el ganado (cantidad de ganado) al que se hace referencia, en éste sentido, al no tenerse acreditado el derecho propietario sobre el ganado, a través de los medios que impone la ley, el mismo no puede ser considerado a efectos del cálculo del cumplimiento de la FES.
En el mismo sentido, en relación al certificado de comercialización de ganado en pie de la gestión 2009-2010 expedido por ASOGAR cursante de fs. 92 a 93; certificado ganadero otorgado por ASOGAR de 5 de junio de 2001 cursante a fs. 98; certificación otorgada por ASOGAR de diciembre de 2011 cursante a fs. 99 y certificado de compraventa de ganado N° 002652 de 7 de enero de 2010 cursante a fs. 107, si bien hacen referencia a la venta de ganado realizado en las gestiones 2009 - 2010; que el interesado es socio de ASOGAR y que no tiene conflictos de límites y otros y que el 7 de enero de 2010 habría adquirido ganado del señor Luis Titze, dichos documentos no acreditan la titularidad del derecho propietario sobre el ganado conforme a los argumentos previamente anotados, en éste sentido, no pueden ser considerados como prueba que acredite el cumplimiento de la FES en base al ganado identificado en el predio, máxime si se toma en cuenta que dicho cumplimiento no puede acreditarse mediante documentos que acrediten que el administrado ha sostenido relaciones contractuales de compra y/o venta de ganado, que el mismo es socio de determinada entidad, que su propiedad no tiene conflictos de limites (aspecto que necesariamente debe ser verificado por la entidad administrativa) o que la actividad ganadera constituye su única fuente de subsistencia.
En ésta línea se reitera que conforme al art. 167 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, en predios con actividad ganadera, a efectos de acreditar el cumplimiento de la FES la norma en examen prescribe: "I.- En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura , determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas"; correspondiendo recalcar que la entidad administrativa concluyó, conforme a la información técnica generada en campo, que varias de las mejoras se encuentran ubicadas fuera de los límites de la propiedad titulada, sumándose a éstos hechos que las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso conforme lo señalado en el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215 y que no se constató la existencia de las características que corresponden a la propiedad objeto de reversión, aspecto que en el caso en análisis debió ser acreditado conforme a lo prescrito por el art. 179 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicable al caso por disposición del art. 155 del mismo cuerpo normativo, de lo que se concluye que no es evidente que se hubiese conculcado el derecho a la defensa, así como las normas acusadas por los demandantes en esta parte.
9.- En referencia a lo acusado en cuanto a la marca de ganado empleada en la propiedad "Virgen del Portón" y que el hecho que se utilice la misma marca para el predio "VIRGEN DEL PORTÓN" como "PESOE", no viola ninguna disposición legal y/o reglamentaria; para el caso de autos de la revisión de antecedentes se tiene que el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0120/2011 de 28 de diciembre de 2011 cursante de fs. 117 a 132, en el punto 7.3.2 Valoración sobre el cumplimiento de la Función Económico Social (fs. 129 a 131), solo realiza la consideración en sentido de que la marca presentada en el predio VIRGEN DEL PORTON es igual a la presentada en el predio PESOA, la misma que se encuentra en saneamiento, que si bien no existe norma legal que obligue a las personas que se dedican a la actividad ganadera a registrar diferente marca para cada propiedad, sin embargo estos se encuentran obligados a obtener su registro de marca conforme dispone la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, entendimiento ampliamente señalado en el punto 7 de la presente resolución, todo esto a objeto de acreditar de forma idónea la propiedad de su ganado, conforme establece el art. 3 del D. S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 que señala: "(OBLIGATORIEDAD DE REGISTRAR LA MARCA, CARIMBO 0 SEÑAL EN EL CATASTRO MUNICIPAL). Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca , carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario ", (las negrillas y subrayado nos corresponden), no siendo evidente lo acusado por esta parte en cuanto a que el INRA afirmo que el ganado sea de la propiedad PESOA, en este punto se hace necesario reiterar que el INRA no aplica la carga animal identificada en el predio VIRGEN DEL PORTON porque los propietarios identificados en el proceso de reversión no acreditaron la propiedad del ganado conforme lo referido en los puntos 7 y 8 de la presente resolución.
Consecuentemente de lo expuesto, de las consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas, se concluye que durante la sustanciación del proceso de reversión ejecutado en el predio "VIRGEN DEL PORTÓN" con antecedente en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL 000650 de 27 de septiembre de 2006 ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011 la entidad administrativo no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda y memoriales de ampliación y subsanación, estando desvirtuados los argumentos de la parte actora en los términos que fueron planteados, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 29 de obrados ampliada y subsanada por memoriales de fs. 36 a 37 vta., 44 y vta. y de 49 a 53 vta., interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza Gutiérrez, en representación de María Zulma Maldonado de Añez, Giovanna Juanita Irene Maldonado Asín, Delfina Asín Vda. de Maldonado, María Cleidy Pesoa de Maldonado, José Bladimir Maldonado Asín y Rudy Añez Antelo, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011 emitida dentro del proceso administrativo de reversión del predio denominado "VIRGEN DEL PORTÓN", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo