SAN-S2-0032-2014

Fecha de resolución: 07-08-2014
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Mediante proceso Contencioso Administrativo La Fundación Kaa-Iya demandó al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 07805 de 31 mayo de 2012, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 110, "GUADALUPE DEL PALMAR" ubicado en el Municipio Charagua, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, con antecedente en el expediente N° 24099, adquirido por la Fundación Kaa-Iya en una superficie de 2450 has., los argumentos expuestos fueron:

1.- Que hubiesen acreditado, designación a funcionarios para que actúen en representación del mismo, documentación que no es aparejada en la carpeta predial, motivo por el que el área protegida no contó con funcionarios acreditados dando lugar a su ausencia en el proceso como control social;

2.- La falta de notificación, al (representante del) Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco, con la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0535/2009, desconociéndose la competencia exclusiva que tiene la Dirección del Área Protegida cuya ausencia, constituye causal de nulidad por haberse generado indefensión;

3.- La ficha catastral no hace referencia a los humedales, pantanos, curichis y bofedales existentes (en ese momento) en el predio "Guadalupe del Palmar" y aclara que la ficha de cálculo de FES en el inciso e), superficies con uso distinto; conservación y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y otros y servidumbres ecológico legales, considera como superficie, 0.0000 ha, no obstante que en el trabajo de campo se identificó la existencia de éstas superficies; el INRA no consideró el art 166 del DS 29215 puesto que en la verificación de la FES no consideró las Servidumbres Ecológico Legales (SELs)

4.- La ficha catastral fue aprobada por funcionario que trabaja en la ciudad e Santa Cruz, el mismo día de su elaboración, aspecto que resulta imposible.

5.- Que no se consideró la documentación respaldatoria presentada por los representantes de la Fundación Kaa-Iya, consistente en tres aprobaciones emitidas por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos para los proyectos a ser ejecutados en el predio "Guadalupe del Palmar".

6.- Que el INRA no contempló como parte de la FES, la superficie sujeta a inundaciones (laguna natural) que constituye servidumbre ecológico legal y no se habría valorado ni considerado el desarrollo de actividades de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo que viene desarrollando la parte demandante en el marco de la Ley Nro. 1333

7.- Se violentaron los principios de  "verdad material" y "buena fe", por no haber dispuesto la realización de un informe multitemporal, ni identificado las servidumbres ecológico legales existentes en la misma.

Solicita se declare probada la demanda y  Nula la resolución impugnada.

La autoridad codemandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contestó negativamente, argumentando, que el proceso de saneamiento del predio "Guadalupe del Palmar" fue llevado adelante de acuerdo a los preceptos establecidos por el D.S. N° 29215, L. N° 1715 y L. N° 3545, estableciendo que el predio de referencia cumple la FES en la superficie de 50.0000 has., que no existe casilla para consignar "servidumbres ecológico legales" y la misma fue firmada por Rossy Roselvina Montaño Flores representante del predio Fundación Kaa-Iya, se demuestra que el INRA en el caso de autos ejecutó el procedimiento previsto en el Reglamento de la L. N° 1715, estableciéndose como resultado el incumplimiento de la FES del predio "GUADALUPE DEL PALMAR", por lo que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada fueron elaborados en base a la documentación presentada y recabada en campo, solicita declarar improbada la demanda.

La autoridad codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras contestó negativamente la demanda argumentando, que mediante edicto agrario publicado se puso en conocimiento el inicio de procedimiento dando cumplimiento a lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215, que el evaluador, procedió a recabar la información plasmada en los formularios de ficha catastral y ficha de verificación de la FES, no advirtiendo en ninguno de ellos el registro de existencia de servidumbres ecológico legales, que no existe la autorización correspondiente para que en dicho predio se desarrolle la actividad manifestada en oportunidad del relevamiento de información en campo, concluye solicitando se declare improbada la demanda.

El tercero interesado Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), se apersonó manifestando, que el SERNAP no fue notificado para participar como control social dentro el proceso de saneamiento, siendo que se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco; en ese mismo sentido, no participó en la verificación del cumplimiento de la FS y/o FES; dijo que se publicó un edicto agrario ignorando lo determinado por el art. 73-I del DS 29215, siendo conocidos los predios al interior del área protegida. Indica que su falta de participación es causal de nulidad pues tiene a su cargo la tutela de bienes del Estado.

 

"(...)En este contexto, la parte actora no acredita la norma legal que sanciona con nulidad la omisión observada, menos precisa la forma en la cual, la no participación del control social, le ha causado vulneración o menoscabo de sus derechos, no ingresando por lo mismo, en el ámbito de los principios de legalidad y/o trascendencia, debiendo entenderse que el supuesto que permite activar las acciones de defensa de un derecho radica en la vulneración de un derecho cuya titularidad y/o ejercicio le corresponde a quien reclama su protección y/o restitución(...)el SERNAP, (...), asume la representación del Estado en las funciones de administración y protección de las áreas protegidas, protección que adquiere la calidad de "interés nacional", por lo que cualesquier actividad que en sus efectos pudiese afectar un área protegida por afectar al "interés nacional", necesariamente debe ser de conocimiento del ente facultado para ejercer las competencias de administración y protección de las mismas, es así que correspondía a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento garantizar la participación del SERNAP y/o como se tiene señalado en las precitadas normas legales, haberse comunicado a sus representantes legales, las actividades que se venían desarrollando, quienes en resguardo del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa Iya del Gran Chaco se encontraban facultados para ejercer los derechos que les franquea la ley y al no haberse actuado en éste sentido, se vulnera su derecho a la defensa, máxime si como se tiene señalado, no cursa en antecedentes actuado que de fe que los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al predio denominado "Guadalupe del Palmar" hayan sido de conocimiento del representante legal de ésta entidad del Estado o que los mismos hayan sido convalidados, estando acreditado que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, tenía interés legal directo en la sustanciación de éste procedimiento."

"(...)La entidad administrativa, en el formulario de verificación de cumplimiento de la FES, casilla que corresponde a las Servidumbres Ecológicas (fs. 99) tiene aceptado que se identificaron "Arroyos, lagunas o zonas erosionables entre 10 y 100 metros según la pendiente", no obstante no se aclara si se identificaron todas o algunas de ellas menos se precisa la cantidad y/o su ubicación ni superficie, pese a lo observado, no se tiene acreditado que la entidad administrativa haya omitido considerar la existencia de Servidumbres Ecológico Legales y si bien éste aspecto no se consigna en la Ficha Catastral, la parte actora no considera que por esencia, éste tipo de información debe ser introducido en el formulario de verificación de cumplimiento de la FES que, como se tiene acreditado (fs. 99) se encuentra diseñado a éste efecto(...)En éste contexto, se tiene demostrado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha procedido conforme a normativa en vigencia, procediendo a realizar la verificación de mejoras en campo, conforme lo normado por el art. 2, parágrafo IV de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545, habiéndose garantizado la participación, durante la encuesta catastral, de los interesados, resultando de ello que los formularios de campo no adolecen de errores u omisiones que den lugar a la nulidad del acto."

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 07805 de 31 mayo de 2012, debiendo disponerse la reapertura del relevamiento de información en campo y fijarse un plazo (ampliatorio) prudencial a objeto de garantizar la participación del SERNAP y personas con interés legal durante la sustanciación del proceso de saneamiento quienes deberán asumir el proceso en éste estado haciendo uso de los derechos que por ley les corresponden, siendo los fundamentos puntuales los siguientes:

Sobre los puntos 1 y 2 y lo expuesto por el 3ro interesado.- Al tener el SERNAP funciones de administración y protección de las áreas protegidas, protección que adquiere la calidad de "interés nacional" , cualquier actividad que pueda afectar un área de esta naturaleza, debe necesariamente ser de conocimiento del ente facultado, en este caso el SERNAP, por lo que le correspondía al INRA garantizar su participación y al no haberse actuado en éste sentido, se vulneró su derecho a la defensa, mas aún cuando no existe constancia de que los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al predio denominado "Guadalupe del Palmar" hayan sido de conocimiento del representante legal de ésta entidad del Estado pues si bien existen personas que suscribieron algunos documentos, no cuentan con la respectiva acreditación y fueron observados por el representante legal de la entidad.

Sobre los puntos 3 y 4.- Sobre la ficha catastral que no hace referencia a los humedales, pantanos, curichis y bofedales existentes en el predio "Guadalupe del Palmar", revisado el formulario de cumplimiento de la FES el INRA ha identificado  Arroyos, lagunas o zonas erosionables entre 10 y 100 metros, no obstante no aclara si se identificaron todas o algunas de ellas menos se precisa la cantidad y su ubicación ni superficie, así mismo no se tiene acreditado que la entidad administrativa haya omitido considerar la existencia de Servidumbres Ecológico Legales y si bien éste aspecto no se consigna en la Ficha Catastral, la parte actora no considera que por esencia, éste tipo de información debe ser introducido en el formulario de verificación de cumplimiento de la FES demostrándose que la entidad administrativa procedió conforme a norma.

Sobre los demás puntos planteados en la demanda, el Tribunal expresamente manifestó que no correspondía ingresar  a los mismos ya que deben ser consdierados en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, sobre la información y resultados obtenidos durante los trabajos de campo.

DERECHO AGRARIO/ PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/ SANEAMIENTO

Participación del SERNAP en saneamiento dentro de áreas protegidas

La entidad ejecutora del proceso de saneamiento debe garantizar la participación del ente que asume la representación del Estado como encargado en la administración y protección de las áreas protegidas por ser de interés nacional, verificando además que exista la respectiva acreditación de quien participe en el proceso a nombre suyo.

" (...) el SERNAP, institucionalizado por D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998 encargado de "coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, garantizando la gestión integral de las áreas protegidas de interés nacional, a efectos de conservar la diversidad biológica, en el área de su competencia", asume la representación del Estado en las funciones de administración y protección de las áreas protegidas, protección que adquiere la calidad de "interés nacional", por lo que cualesquier actividad que en sus efectos pudiese afectar un área protegida por afectar al "interés nacional", necesariamente debe ser de conocimiento del ente facultado para ejercer las competencias de administración y protección de las mismas, es así que correspondía a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento garantizar la participación del SERNAP y/o como se tiene señalado en las precitadas normas legales, haberse comunicado a sus representantes legales, las actividades que se venían desarrollando, quienes en resguardo del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa Iya del Gran Chaco se encontraban facultados para ejercer los derechos que les franquea la ley y al no haberse actuado en éste sentido, se vulnera su derecho a la defensa, máxime si como se tiene señalado, no cursa en antecedentes actuado que de fe que los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al predio denominado "Guadalupe del Palmar" hayan sido de conocimiento del representante legal de ésta entidad del Estado o que los mismos hayan sido convalidados, estando acreditado que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, tenía interés legal directo en la sustanciación de éste procedimiento."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/

Participación del SERNAP en saneamiento dentro de áreas protegidas

La entidad ejecutora del proceso de saneamiento debe garantizar la participación del ente que asume la representación del Estado como encargado en la administración y protección de las áreas protegidas por ser de interés nacional, verificando además que exista la respectiva acreditación de quien participe en el proceso a nombre suyo. (SAN-S2-0032-2014)