SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 032/2014

Expediente: Nº 693-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Fundación Kaa-Iya representada por William Montero Vásquez

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, agosto 7 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 103 a 109, subsanada por memoriales de fs. 139 a 140 y 150 vta., interpuesta por William Montero Vásquez, representante legal de "LA FUNDACIÓN KAA-IYA", contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 07805 de 31 mayo de 2012, memoriales de contestación a la demanda de fs. 204 a 207 vta. y 278 a 280 vta., replica de fs. 245 a 247 vta., duplica de fs. 293 a 294 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, William Montero Vásquez, en representación de "LA FUNDACIÓN KAA-IYA", en la vía contencioso administrativa impugna la Resolución Suprema 07805 de 31 mayo de 2012, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 110, predio actualmente denominado GUADALUPE DEL PALMAR ubicado en el Municipio Charagua, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, con antecedente en el expediente N° 24099, adquirido por la Fundación Kaa-Iya en una superficie de 2450 has., constituyéndose en sub adquiriente como sugiere el Informe en Conclusiones de 30 de junio de 2009.

Indica que el 28 de agosto de 2013 su persona fue notificada con una injusta e ilegal resolución que conculca derechos constitucionales debidamente tutelados, acusando lo siguiente:

1.- Del acta de taller informativo de fs. 81 del expediente de saneamiento se concluye que, el Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco, hubiese acreditado, mediante memorándum de designación, a funcionarios para que actúen en representación del mismo, documentación que no cursa en la carpeta predial, motivo por el que el área protegida no contó con funcionarios acreditados generándose la no participación del mismo como control social. Asimismo señala que tampoco se conto con la participación del control social legalmente acreditado durante el relevamiento de información en campo del predio "Guadalupe del Palmar" conforme dispone el art. 8 del D.S. N° 29215 a más de violarse los principios de "verdad material" y de "buena fe".

2.- En la carpeta predial no cursa notificación, al (representante del) Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco, con la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0535/2009 de 8 de mayo de 2009, que amplía el plazo de relevamiento de información en campo y si bien se publicó edicto agrario (de intimación), se ignoró lo establecido en el art. 73-I del D.S. N° 29215, desconociéndose la competencia exclusiva que tiene la Dirección del Área Protegida cuya no participación, constituye causal de nulidad por haberse generado indefensión, máxime cuando se trata de propiedades agrarias cuyo derecho se encuentra en proceso de regularización conforme al art. 11 del D.S. N° 24781, concordante con el art. 20 del mismo cuerpo legal.

3. La ficha catastral no hace referencia a los humedales, pantanos, curichis y bofedales existentes (en ese momento) en el predio "Guadalupe del Palmar" y aclara que la ficha de cálculo de FES en el inciso E, superficies con uso distinto; conservación y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y otros y servidumbres ecológico legales, considera como superficie, 0.0000 ha, no obstante que en el trabajo de campo se identifico la existencia de éstas superficies.

En éste sentido, transcribiendo el art. 166 del D.S. N° 29215 afirma que el INRA no consideró ésta norma legal a tiempo de emitir la Resolución Suprema impugnada y reitera que durante los trabajos de verificación de cumplimiento de la FES y/o FS, se considero, únicamente, la infraestructura y no así las Servidumbres Ecológico Legales (SEL).

4.- La Ficha Catastral habría sido aprobada por un funcionario que cumple (sus) funciones en la ciudad de Santa Cruz, el mismo día en el que fue elaborada, hecho que conforme señala, resulta imposible.

5.- El Informe en Conclusiones, en el punto de Relevamiento de Información en Campo, indica que en relación al predio "Guadalupe del Palmar" se ha identificado, correctamente, a la Fundación Kaa-Iya como subadquiriente del predio, sin embargo no se han contemplado las servidumbres ecológicas legales existentes en el mismo.

Asimismo, afirma que el punto 4.2. (otras consideraciones legales) del informe en análisis, no considera la documentación respaldatoria presentada en 9 de junio de 2009 por los representantes de la Fundación Kaa-Iya, consistente en tres aprobaciones emitidas por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos para los proyectos a ser ejecutados en el predio "Guadalupe del Palmar" de propiedad de la Fundación Kaa-Iya.

A continuación refiere que en el punto 5.- Conclusiones y Sugerencias se señala que, vía conversión, se otorgue nuevo Título Ejecutorial, a nombre de la Fundación Kaa-Iya, en relación al predio "GUADALUPE DEL PALMAR" con una superficie de 9.8025 ha por existir cumplimiento parcial de la FES y se declare tierra fiscal no disponible la superficie de 2273.5936 ha, sugerencias que sin entrar en mayores consideraciones fueron plasmadas en la Resolución Suprema objeto de impugnación.

6. El predio "GUADALUPE DEL PALMAR" tiene una superficie de 2283.3961 ha, sujeta a inundaciones que constituyen servidumbres ecológico legales, aspectos no contemplados como parte del cumplimiento de la FES, en éste sentido aclara que, conforme a las imágenes satelitales de los años 1996, 2004 y 2010, se acredita la existencia de una laguna natural considerada como área sujeta a inundaciones que debió constar en la ficha de cálculo de FES, por lo que acusa que el INRA no habría calculado correctamente el cumplimiento de la FES por no considerar lo prescrito en el art. 166-I de la L. N° 1715 y art. 174 del D.S. N° 29215.

En la misma línea, refiere que el INRA, durante el relevamiento de información en campo mensuro la propiedad "Guadalupe del Palmar", sobre una superficie de 2283.3961 ha, sin embargo, realizo el cálculo del cumplimiento de la FES sobre una superficie aprovechada de 6.5350 ha, sin considerar que se identificaron caminos que circundan la propiedad y otros internos que cruzan la propiedad.

7. La Fundación Kaa-Iya acreditó la calidad de subadquiriente, no obstante ello no se habría valorado ni considerado el desarrollo de actividades de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, en ésta línea no se habría valorado que el predio Guadalupe del Palmar se encuentra sobrepuesto en un 100 % al interior del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco y sus actividades se enmarcan a la L. N° 1333 y D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997.

8. El informe técnico legal de 15 de diciembre de 2010, no consideró la nota enviada en 9 de noviembre de 2009 por el Ing. José Ávila Vera, Director del Parque Nacional ANMI Kaa-Iya del Gran Chaco, que señala que la coadministración del área protegida CABI, WCS y la Fundación Kaa-Iya vieron por conveniente adquirir el predio Guadalupe del Palmar indicando que se tienen proyectos aprobados en diferentes lugares del AP, zonas de influencia, incluyendo en la propiedad Guadalupe del Palmar.

9. Las actuaciones del INRA, durante la sustanciación del proceso administrativo, violentan el art. 4 incisos d) y e) de la L. N° 2341, referente a los principios de la "verdad material" y "buena fe", por no haber dispuesto la realización de un informe multitemporal, ni identificado las servidumbres ecológico legales existentes en la misma, existiendo líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que permiten identificar las actuaciones del INRA como posibles violaciones a los derechos constitucionales como a la seguridad jurídica y el debido proceso en caso de no ser reparados oportunamente.

En base a estos argumentos solicita se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiendo el INRA, reconocer las Servidumbres Ecológicas Legales (SEL) en el predio y considerar toda la documentación respaldatoria presentada y en consecuencia, vía conversión, otorgar un nuevo título ejecutorial individual sobre la superficie de 2283.3961 has.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contencioso administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de Juan Evo Morales Ayme, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia en los términos que a continuación se detallan:

1.- En relación a la existencia de irregularidades en la verificación de la FES sin reconocer servidumbres ecológico legales y la falta de participación del control social y las irregularidades en el informe en conclusiones e infracciones a derechos constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica , manifiesta que el proceso de saneamiento del predio "Guadalupe del Palmar" fue llevado adelante de acuerdo a los preceptos establecidos por el D.S. N° 29215, L. N° 1715 y L. N° 3545, estableciendo que el predio de referencia cumple la FES en la superficie de 50.0000 has., de acuerdo al Informe en Conclusiones y Resolución Suprema ahora impugnada, indicando que el proceso fue de conocimiento público, por consiguiente no se transgredió el art. 8 del D.S. N° 29215, prueba de ello es que en el caso de autos no cursa reclamo de sectores sociales, pueblos indígenas originarios interponiendo oposiciones al trabajo desarrollado por el INRA.

En relación a la ficha catastral señala que no existe casilla para consignar "servidumbres ecológico legales" y la misma fue firmada por Rossy Roselvina Montaño Flores representante del predio Fundación Kaa-Iya, por lo que haciendo una transcripción del art. 170 del D.S. N° 29215 indica que se demuestra que los argumentos de la parte demandante no tienen consistencia legal y tratan de justificar incumplimiento de la FES con análisis fuera de lugar.

Continúa manifestando que en la ficha catastral se observa que la representante de la fundación señaló que esta propiedad está destinada a la investigación, sin embargo a fs. 181 cursa nota FKI 9/09 de 1 de septiembre de 2009, remitida por Ángela María Di Blasi Carmelo, Directora del Viceministerio de Medio Ambiente y Biodiversidad y Cambios Climáticos enviando aprobaciones de los proyectos a ser ejecutados en el predio "Guadalupe del Palmar" de propiedad de la Fundación Kaa-Iya, es decir que a momento del trabajo de campo en mayo de 2009 el referido predio no contaba con aprobación para la ejecución de los señalados proyectos y no se encontraban en ejecución, por lo que se identifico incumplimiento de la FES ya que en campo no se encontraba en proceso ningún proyecto destinado al área científica o biodiversidad, cuyo efecto repercutió en la consolidación de solo 50.0000 has. al predio "Guadalupe del Palmar", al no identificarse actividad productiva alguna en franco desconocimiento del art. 170 del D.S. N° 29215 y que de la revisión de la documentación adjunta en obrados se evidencia que a la fecha no existe el respaldo necesario para reconocer que dicha propiedad se encontraba cumpliendo la FES, toda vez que no respalda con documentación pertinente su actividad, como ser la autorización emitida por autoridad competente para la realización de la actividad que manifiesta por lo que el Informe en Conclusiones sugiere reconocer la superficie de 9.8025 has, a favor del predio "Guadalupe del Palmar" y declarar tierra fiscal no disponible la superficie de 2273.5936 has. Aclara también que de la revisión de la Guía de Verificación de la Función Económica Social, se sugiere reconocer el límite de la pequeña propiedad agrícola tomándose en cuenta que existe mejoras al interior del predio.

Respecto a las observaciones realizadas a los resultados del Informe en Conclusiones, se tiene que de la revisión de la ficha catastral levantada en el relevamiento de información en campo y la revisión de la documentación adjunta de conformidad a los arts. 64 de la L. N° 1715, 305-I y 267 del D.S. N° 29215 y la elaboración del informe complementario se establece que el predio Guadalupe del Palmar cumple parcialmente la FES conforme lo previsto en el art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 166 del D.S. N° 29215 reconociendo derecho propietario en función al límite de la pequeña propiedad agrícola.

En relación a las imágenes satelitales sostiene que no constituyen en este caso en principales, no pudiendo sustituir la verificación in situ realizada en la ficha catastral, con estas imágenes solo se verifica actividad antrópica que en el presente caso no demuestra cumplimiento de FES.

Por consiguiente, se demuestra que el INRA en el caso de autos ejecuto el procedimiento previsto en el Reglamento de la L. N° 1715, estableciéndose como resultado el incumplimiento de la FES del predio GUADALUPE DEL PALMAR, por lo que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada fueron elaborados en base a la documentación presentada y recabada en campo, de lo que haciendo la transcripción del art. 2-IV del la L. N° 1715 modificada mediante L. N° 3545, señala que se cumplió con lo establecido en la C.P.E. consagrado en su art. 397.

Por último respecto al debido proceso manifiesta que al dictarse la Resolución Final de Saneamiento no se ha vulnerado el debido proceso, vulneración a la verdad material y derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto durante la tramitación del proceso de saneamiento no se evidencia irregularidades y omisiones indebidas, conteniendo todos los elementos como son las razones que motivaron a asumir la resolución ya que al emitir una resolución debidamente motivada, fundamentada y coherente, no vulneraron los principios de seguridad jurídica y de legalidad establecidos por los arts. 115-II, 117-I, 178-I y 180-I de la C.P.E.

Con estos argumentos solicita declarar improbada la demanda interpuesta por Graciela Inés Sapiencia Torrez en representación de la Fundación Kaa-IYA.

Que, mediante memorial cursante de fs. 278 a 280 vta., Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, efectuando una transcripción de las resoluciones, actuados y los puntos cuestionados que preceden a la Resolución Suprema ahora impugnada, responde al proceso contencioso administrativo, bajo los fundamentos que se describen a continuación:

1) Revisados los antecedentes de saneamiento, ficha catastral, ficha de verificación de FES, se evidencia la participación del control social en la persona de Abel A. Padilla Sánchez en representación del Parque ANMI KAA-IYA del Gran Chaco quien manifiesta su conformidad con la información levantada, aclara también que mediante edicto agrario publicado se puso en conocimiento el inicio de procedimiento dando cumplimiento a lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215.

2) Efectuando la transcripción de los arts. 2 de la L. N° 3545 y 299 del D.S. N° 29215, manifiesta que el evaluador, procede a recabar la información plasmada en los formularios de ficha catastral y ficha de verificación de la FES, no advirtiendo en ninguno de ellos el registro de existencia de servidumbres ecológico legales, información que fue respaldada por Abel A. Padilla Sánchez, representante del Parque ANMI KAA-IYA del Gran Chaco, (control social).

3) Haciendo la transcripción del art. 174 del D.S. N° 29215, sostiene que de la revisión de la documentación cursante en antecedentes se evidencia que no existe la autorización correspondiente para que en dicho predio se desarrolle la actividad manifestada en oportunidad del relevamiento de información en campo, habiendo presentado documentación que a la fecha no se encontraría regularizada por no contar con las autorizaciones correspondientes.

Concluye manifestando que, en mérito a lo indicado pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 245 a 247 vta., memorial de dúplica de fs. 293 a 294 vta., ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 270 a 272, se apersona Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), tercero interesado, señala que:

1. Del informe elaborado por el guarda parque Froilán Peña Arteaga, se evidencia que el SERNAP no fue notificado para participar como control social dentro el proceso de saneamiento del predio "Guadalupe del Palmar", siendo que se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco creado mediante D.S. N° 24122 de 21 de septiembre de 1995.

2. En relación a la verificación del cumplimiento de FES y/o FS, no cursa en archivos ninguna notificación al SERNAP, Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco, sin embargo el INRA publica un edicto agrario ignorando lo establecido en el art. 73-I del D.S. N° 29215, siendo que los predios identificados al interior del área protegida son conocidas, por lo que transcribiendo los arts. 4 inc. c) y 8-I, II, III y IV del D.S. N° 29215 sostiene que el SERNAP no participo como control social en la verificación de la FS y/o FES en el predio Guadalupe del Palmar, aclara también que es importante hacer conocer que ninguna autoridad administrativa puede desconocer la competencia exclusiva que tiene la Dirección del Área Protegida, por lo que la no participación de esta es causal de nulidades e indefensión por parte de las autoridades que tienen a su cargo la tutela de los bienes del estado.

3.- Refiere que el INRA a la fecha no ha notificado al SERNAP con la Resolución Suprema 07805 de 31 de mayo de 2012.

Concluye manifestando que, en mérito a lo señalado solicita en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) se tome en cuenta lo presentado y expuesto y pide se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 07805 de 31 mayo de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes y en torno a lo acusado por la parte actora se evidencia que:

A fs. 81 cursa, Acta de Taller Informativo de 1 de septiembre de 2008.

De fs. 86 a 87 cursa, Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0535/2009 de 8 de mayo de 2009, en el que en su punto Primero resuelve ampliar el plazo de Relevamiento de Información en Campo del área denominada Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco del 11 de mayo al 9 de junio de 2009.

A fs. 90 cursa, Edicto Agrario de la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0535/2009 de 8 de mayo de 2009.

De fs. 91 a 95 cursa, fotocopia del D.S. N° 24122 que Declara Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya (Amos Míticos del Monte) del Gran Chaco.

A fs. 96 y vta., cursa, Carta de citación de 20 de mayo de 2009 efectuada a la representante de la Fundación Kaa-Iya propietario del predio "Guadalupe del Palmar".

A fs. 97 y vta., cursa, Ficha Catastral de 22 de mayo de 2005 levantada a favor de la Fundación Kaa-Iya respecto al predio "Guadalupe del Palmar".

De fs. 98 a 99 vta., cursa, Ficha de Verificación de FES de Campo realizada el 22 de mayo de 2009 correspondiente al predio "Guadalupe del Palmar".

A fs. 100 y vta., cursa Formulario de registro de mejoras correspondiente al predio "Guadalupe del Palmar".

De fs. 101 a 103, cursa fotografías de mejoras correspondiente al predio "Guadalupe del Palmar".

A fs. 105, cursa Nota FKI-3/09 de 8 de mayo de 2009, referente a Autorización para suscribir actas de conformidad de linderos del predio "Guadalupe del Palmar" a favor de Rossy Roselvina Montaño Flores y Carlos Raul Pinto García.

A fs. 123, cursa Acta de conformidad de linderos suscrito entre el predio "Guadalupe del Palmar" y el Parque Nacional Ka-Iya el 22 de mayo de 2008.

De fs. 124 a 144, cursa memorial presentado el 9 de junio de 2009 por Juan Carlos Santa Cruz Rivero Jordán y Bonifacio Barrientos Cuellar, dirigido al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria con el que se apersonan y solicitan la inclusión de documentos adjuntos y documentación correspondiente al predio Guadalupe del Palmar de propiedad de la Fundación Kaa-Iya.

De fs. 172 a 173 cursa Informe Complementario de Diagnostico de 29 de junio de 2009 referente al expediente N° 24099.

A fs. 175, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económica Social de 30 de junio de 2009 correspondiente al predio "Guadalupe del Palmar".

De fs. 176 a 180, cursa Informe en Conclusiones de 30 de junio de 2009, correspondiente al predio "Guadalupe del Palmar.

A fs. 181, cursa Nota FKI-9/09 de 1 de septiembre de 2009 referente a remisión de aprobaciones emitidas por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, para los proyectos a ser ejecutados en el predio "Guadalupe del Palmar.

De fs.182 a 196, cursan Aprobación de proyectos, emitidos por Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos.

De fs. 203 a 204, cursa Nota PNKIGCH. DIR. 098/10/09 de 28 de octubre de 2009, dirigida a Howard Arroyo Camacho, Gerente de Proyecto INRA BID-1512, referente a Solicitud de Informe de la Propiedad Guadalupe del Palmar.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "GUADALUPE DEL PALMAR", se desarrolló en vigencia de la actual C.P.E., L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, L. N° 1333, D.S. N° 24122 de 21 de septiembre de 1995, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Previo a ingresar al análisis correspondiente y a efectos de considerar la nulidad de actos del proceso de saneamiento se cita a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 que, en cuanto a la nulidad de los actos procesales tiene señalado: "(...) En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')". A lo anotado, debe añadirse quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad , es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto. En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución".

1.- En relación a la inexistencia de notificación, al representante del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco, con la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0535/2009 de 8 de mayo de 2009 y su no participación en calidad de control social; el Capítulo I, art. 4, inc. c) del D.S. N° 29215 (Objeto, Carácter Social Del Derecho Agrario y Finalidades) señala: "El presente Reglamento tiene las siguientes finalidades: c) Efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento , reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social ", en el mismo sentido, el art. 8 del precitado cuerpo legal (Control Social) , en lo pertinente prescribe: "I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. "Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos" . II. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas y acreditadas , quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones (...)". Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma . La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras (...)".

De lo supra mencionado, se concluye que: 1.- La entidad ejecutora del proceso de saneamiento se encontraba obligada a garantizar el ejercicio de la potestad que confiere a las organizaciones sociales, el art. 8 del D.S. N° 29215, deber que ha de ser entendido como obligación de no restringir la participación de las mismas más no en un sentido de garantizar que las mismas, imperativamente, participen en las distintas etapas del proceso de saneamiento y 2.- La facultad conferida a las organizaciones sociales del sector, por si, ingresa en el ámbito del ejercicio de un derecho particular, por lo que su vulneración, únicamente, puede ser reclamada por la persona individual o colectiva titular del derecho. En este contexto, la parte actora no acredita la norma legal que sanciona con nulidad la omisión observada, menos precisa la forma en la cual, la no participación del control social, le ha causado vulneración o menoscabo de sus derechos, no ingresando por lo mismo, en el ámbito de los principios de legalidad y/o trascendencia, debiendo entenderse que el supuesto que permite activar las acciones de defensa de un derecho radica en la vulneración de un derecho cuya titularidad y/o ejercicio le corresponde a quien reclama su protección y/o restitución.

A más de lo previamente anotado, como se tiene señalado (ut supra), de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 81, cursa Acta de Taller Informativo de 1 de septiembre de 2008, en el que se señala: "(...) ante ello los funcionarios del parque señalaron que el parque estaba plenamente de acuerdo con el proceso de saneamiento, por lo que presentaron el D.S. N° 24122 que crea el PARQUE NACIONAL Y AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO KAA IYA DEL GRAN CHACO, además de acreditar y presentar su memorándum de designación que los legitima a actuar en representación del parque " (las negrillas y subrayado nos corresponden), en éste sentido, conforme al art. 8 del D.S. N° 29215, se encontraban facultados para ejercer, durante el proceso de saneamiento, las facultades que fija la ley.

De fs. 97 a 99 vta., de antecedentes, cursan Ficha Catastral y formulario de Verificación de FES de Campo del predio "Guadalupe del Palmar", levantados a favor de la Fundación Kaa-Iya, en los que se identifica a Abel A. Padilla Sánchez, con C.I. N° 38618405 S.C. en representación del PN ANMI Kaa-Iya del Gran Chaco y en calidad de control social a más de estar acreditada la participación de Froilán Peña Arteaga como control social (fs. 97 vta.)

A fs. 105 de antecedentes cursa nota FKI-3/09 presentada a la entidad ejecutora del saneamiento el 8 de mayo de 2009, a través de la cual se acredita a quienes participarían en la suscripción de actas de conformidad de linderos del predio Guadalupe del Palmar (Rossy Roselvina Montaño Flores y Carlos Raúl Pinto García), extendida por los representantes legales de la Fundación Kaa-Iya.

A fs. 121 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de 22 de mayo de 2009 correspondiente al predio Guadalupe del Palmar, misma que se encuentra avalada por Froilan Peña Arteaga Responsable del P.N. ANMI KAA-IYA.

A fs. 123 cursa Acta de conformidad de linderos de 22 de mayo de 2009 correspondiente al predio "Guadalupe del Palmar" suscrito por Froilan Peña Arteaga (Guarda Parque) y Abel A. Padilla Sánchez (Guarda Parque)

De lo precedentemente descrito y el análisis de la documentación cursante en antecedentes se concluye que, durante los trabajos de campo, se contó con la participación de Froilán Peña Arteaga y Abel A. Padilla Sánchez en representación del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco, quienes firman (conjunta o indistintamente) el Acta de Taller Informativo de 1 de septiembre de 2008, la ficha catastral de 22 de mayo de 2009, la ficha de Verificación de FES de Campo de 22 de mayo de 2009, correspondientes al predio "Guadalupe del Palmar", el formulario de fs. 121 y el Acta de Conformidad de Linderos "A" de fs. 123.

Sin embargo de lo anotado, por memorial cursante de fs. 270 a 272 del expediente de demanda contencioso administrativa, se apersona Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas afirmando que pese a que el predio "Guadalupe del Palmar" se encuentra sobrepuesto en un 100% al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa Iya del Gran Chaco creado por D.S. N° 24122 de 21 de septiembre de 1995, la institución a la cual preside no fue debidamente notificada para participar en el proceso de saneamiento en calidad de control social, desconociéndose la competencia exclusiva que tiene la Dirección del Área Protegida conforme al art. 11 del D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997, ofreciendo como prueba el informe cursante de fs. 268 a 269 emitido por Froilan Peña Arteaga que en relación al tema, expresa: "Debo señalar que el director del AP Kaa Iya del Gran Chaco ese entonces era José Ávila y nunca me asigno para que pueda participar como control social por parte del SERNAP en el trabajo de saneamiento que ejecutaría el INRA y los funcionarios del INRA Rildo Alvarez e Iver de la Jaille tenían conocimiento de eso, ellos sabían que el SERNAP no fue notificado"

En éste sentido, de la revisión de antecedentes, se concluye que, si bien, determinados documentos se encuentran suscritos por Froilán Peña Arteaga y/o Abel A. Padilla Sánchez, no cursa documentación a través de la cual se acredite que los mismos actuaron en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y/o del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa Iya del Gran Chaco, aspecto que al estar observado por el Representante Legal del Servicio Nacional de Áreas Protegidas debe ser evaluado por éste Tribunal.

El art. 9 del D.S. N° 29215, vigente al momento de ejecutarse los trabajos de campo, prescribe: "Se garantiza la participación de la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional", concordante con el art. 8 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente señala: "I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento (...) II. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas y acreditadas , quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones (...)". Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma . (...)" en éste marco normativo, el SERNAP, institucionalizado por D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998 encargado de "coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, garantizando la gestión integral de las áreas protegidas de interés nacional, a efectos de conservar la diversidad biológica, en el área de su competencia", asume la representación del Estado en las funciones de administración y protección de las áreas protegidas, protección que adquiere la calidad de "interés nacional", por lo que cualesquier actividad que en sus efectos pudiese afectar un área protegida por afectar al "interés nacional", necesariamente debe ser de conocimiento del ente facultado para ejercer las competencias de administración y protección de las mismas, es así que correspondía a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento garantizar la participación del SERNAP y/o como se tiene señalado en las precitadas normas legales, haberse comunicado a sus representantes legales, las actividades que se venían desarrollando, quienes en resguardo del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa Iya del Gran Chaco se encontraban facultados para ejercer los derechos que les franquea la ley y al no haberse actuado en éste sentido, se vulnera su derecho a la defensa, máxime si como se tiene señalado, no cursa en antecedentes actuado que de fe que los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al predio denominado "Guadalupe del Palmar" hayan sido de conocimiento del representante legal de ésta entidad del Estado o que los mismos hayan sido convalidados, estando acreditado que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, tenía interés legal directo en la sustanciación de éste procedimiento.

2.- En relación a que la ficha catastral no hace referencia a los humedales, pantanos, curichis y bofedales existentes en el predio "Guadalupe del Palmar" y fue aprobada, en la misma fecha en la cual fue realizada, por un funcionario de la ciudad de Santa Cruz, el art. 397-III, de la C.P.E., prescribe: "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario", concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 que en lo pertinente señala: "La Función Económico-Social en materia agraria (...) es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario (...) La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", concluyéndose que el principal medio de verificación del cumplimiento o incumplimiento de la FES se materializa en la verificación directa en el predio.

A fs. 105 de la carpeta de saneamiento cursa carta a través de la cual la Fundación Kaa Iya, designa en calidad de representantes a los señores Rossy Roselvina Montaño Flores y Carlos Raúl Pinto García.

A fs. 96 y vta. del expediente de saneamiento cursa diligencia de citación; a fs. 97 y vta. cursa Ficha Catastral y de fs. 98 a 99 vta. cursa formulario de Verificación de la FES de Campo, todos suscritos por Rossy Roselvina Montaño Flores, quien en éste sentido otorga su conformidad con lo actuado y con la información que se plasma en los precitados formularios de campo.

La Ficha Catastral de fs. 97 y vta., en la casilla de observaciones de fs. 97 señala: "18. PREDIO DONDE SE DESARROLLA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y MONITOREO DE FAUNA Y FLORA" y "17.- D.J. POSESIÓN PACÍFICA" y a fs. 97 vta. casilla de observaciones se hace notar que: "LOS INTERESADOS DEBERÁN PRESENTAR: -OTORGAMIENTO REGULAR DE LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE. -PLANES DE MANEJO APROBADOS. -CUMPLIMIENTO DE LA REGULACIÓN DEL USO DEL ESPACIO Y REGLAMENTACIONES ESPECÍFICAS POR CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS POR LA NORMA.

La entidad administrativa, en el formulario de verificación de cumplimiento de la FES, casilla que corresponde a las Servidumbres Ecológicas (fs. 99) tiene aceptado que se identificaron "Arroyos, lagunas o zonas erosionables entre 10 y 100 metros según la pendiente", no obstante no se aclara si se identificaron todas o algunas de ellas menos se precisa la cantidad y/o su ubicación ni superficie, pese a lo observado, no se tiene acreditado que la entidad administrativa haya omitido considerar la existencia de Servidumbres Ecológico Legales y si bien éste aspecto no se consigna en la Ficha Catastral, la parte actora no considera que por esencia, éste tipo de información debe ser introducido en el formulario de verificación de cumplimiento de la FES que, como se tiene acreditado (fs. 99) se encuentra diseñado a éste efecto.

En éste contexto, se tiene demostrado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha procedido conforme a normativa en vigencia, procediendo a realizar la verificación de mejoras en campo, conforme lo normado por el art. 2, parágrafo IV de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545, habiéndose garantizado la participación, durante la encuesta catastral, de los interesados, resultando de ello que los formularios de campo no adolecen de errores u omisiones que den lugar a la nulidad del acto.

En cuanto a la fecha de realización y aprobación de la Ficha Catastral, conforme se acredita del formulario cursante a fs. 97 y vta. se concluye que la misma fue elaborada y aprobada el 22 de mayo de 2009, no obstante la parte actora ingresa en acusaciones de orden subjetivo, sin perjuicio de ello, se hace notar que, de manera independiente a que el formulario haya sido o no aprobado en la misma fecha, éste aspecto no desvirtúa la información recabada en campo, misma que a afectos del proceso de saneamiento conserva su validez en sentido de que lo acusado en éste punto, no ingresa en los límites de la legalidad, por no identificarse norma legal que sancione con nulidad el acto observado, menos se acredita la forma en la que quedan afectados los derechos de los administrados, careciendo por lo mismo de la trascendencia necesaria.

Con éstos argumentos de hecho y de derecho, corresponde a éste Tribunal fallar en resguardo de los derechos del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, por haberse determinado la existencia de vínculo directo entre los fundamentos de ésta entidad del Estado, lo acusado por la parte actora y lo omitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el proceso de saneamiento del predio "Guadalupe del Palmar", no correspondiendo ingresar en el análisis del resto de las acusaciones efectuadas por la parte actora, toda vez que las mismas deberán ser consideradas por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, en la etapa correspondiente, sobre la base de la información y resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 103 a 109, subsanada por memoriales de fs. 139 a 140 y 150 vta., interpuesta por William Montero Vásquez, representante legal de "LA FUNDACIÓN KAA-IYA", contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 07805 de 31 mayo de 2012, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 172 inclusive, debiendo disponerse la reapertura del relevamiento de información en campo y fijarse un plazo (ampliatorio) prudencial a objeto de garantizar la participación del SERNAP y personas con interés legal durante la sustanciación del proceso de saneamiento quienes deberán asumir el proceso en éste estado haciendo uso de los derechos que por ley les corresponden.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo