SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 031/2014
Expediente: Nº 855-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Ernestina Esther Flores en representación de Ángela Braner de Rocha | |
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, agosto 7 de 2014 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 11, interpuesta por Ernestina Esther Flores Ramos en representación de Ángela Braner de Rocha conforme glosa el Poder Especial N° 012/2014, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 53 a 56 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Ernestina Esther Flores Ramos en representación de Ángela Braner de Rocha, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013 emitida en el trámite de saneamiento de la propiedad "HAMACAS" ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y refiere que la misma resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de Ángela Braner de Rocha, por incumplir supuestamente con la Función Económica Social en el predio denominado "HAMACAS", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, en cuyo caso se pasa a desarrollar los fundamentos de su demanda:
I.- Con el rótulo de Antecedentes, haciendo referencia a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDSSOO N° 008/2000 de 18 de agosto de 2000, señala que, mediante Resolución Administrativa DD-S-SC No. 0168/2005 de 24 de octubre de 2005 se priorizó el polígono 110 para la ejecución del proceso de saneamiento que comprende una superficie aproximada de 4401.9984 ha., ubicada en el Cantón San Juan, Sección Primera, Provincia Chiquitos del Departamento Santa Cruz, evidenciándose los siguientes hechos de relevancia:
1. En el proceso de saneamiento se pudo evidenciar que su mandante es propietaria en base a la posesión quieta y pacífica del predio que la ejerce desde el año 1995, con anterioridad a la promulgación de la ley 1715 y sin afectar el derechos de terceros.
2. El predio "HAMACAS" fue mensurado en una superficie de 550.88333 ha. y no presenta conflicto de sobreposicion de ninguna naturaleza.
3. El trabajo de pericias de campo fue ejecutado con la participación del propietario y representantes de los propietarios de los predios colindantes, quienes otorgaron su conformidad conforme se acredita en las actas de conformidad de linderos, habiéndose determinado la posición geodésica del predio en el terreno, y;
4. Señala que el trabajo realizado estuvo enmarcado a la Ley 1715 y al art. 173 de su reglamento, en éste sentido afirma que en el predio se identificaron mejoras, lográndose observar o evidenciar la presencia de ganado vacuno en una superficie de pastoreo de 227,7842 ha. y que debido a que el predio se ubica en tierras bajas, el 50 % de la superficie constituye servidumbres ecológicas que se encuentran descritas en la Ley 1700 y su reglamento, asimismo indica que se hizo conocer de manera oportuna, que el ganado era trasladado ocasionalmente al predio denominado "San Antonio", esto debido a la sequia que se presenta ocasionalmente en el predio "HAMACAS" que se encuentra a 10 km. de distancia, en razón a que en aquel existe agua de forma continua, aspectos que no fueron valorados conforme a ley al momento de emitirse la resolución ahora impugnada, habiéndose vulnerado los derechos subjetivos de su mandante consagrados en la C.P.E.
A continuación, con el título de Fundamentos de Derecho , solicita al Tribunal Agroambiental, restituya los derechos conculcados y se subsanen los agravios sufridos, conforme a los fundamentos legales que se pasa a desarrollar:
1.- Señala que el saneamiento simple fue solicitado por su mandante, conjuntamente otros poseedores, desde el año 1995 y conforme a la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 "Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios (...)", en éste sentido, se habría acreditado la ocupación pacífica, continua y quieta desde el año 1995, por lo que la determinación de la entidad demandada carecería de eficacia y valor jurídico por tratarse de una posesión anterior a la vigencia de la precitada norma legal, no habiendo enmarcado su conducta, a los arts. 310 y 341, parágrafo II, numeral 2 del D.S. N° 29215.
2.- Afirma que la declaratoria de tierra fiscal de 550.8831 ha. resulta ilegal, injusta y atentatoria contra los derechos de su mandante, habida cuenta que el fundamento legal esgrimido en la resolución impugnada, a más de no ajustarse a los datos objetivos (del proceso) se aplico retroactivamente vulnerándose el principio de seguridad jurídica y añade que por determinación del art. 123 del texto Constitucional la ley no tiene fuerza para el pasado, en ésta línea aclara que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo aspecto que se encuentra protegido por los arts. 9 de la Convención de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.- Manifiesta que las conclusiones del saneamiento Simple de oficio y la Resolución Administrativa impugnada, carecen de motivación y fundamentación vulnerando lo establecido por los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2341 y los principios de verdad material, buena fe, imparcialidad y jerarquía normativa, señalados en el art. 4, incs. d), e), f) y h) de la precitada norma legal y aclara que las actuaciones observadas no condicen con la realidad toda vez que no consideran la presencia del ganado vacuno sobre una superficie de 227,7842 ha., no habiéndose considerado aspectos relevantes, condenándose al ganado a su extinción.
Concluye señalando que por mandato de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y 3 de la ley 1715, se garantiza el derecho propietario sobre la tierra en la medida en que se cumpla con la Función Económica Social como acontece en la especie con el predio HAMACAS
Con éstos argumentos solicita declarar PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y se disponga la revocatoria total de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, en los términos que a continuación se desarrollan:
Manifiesta que, de forma errada y equivocada la parte actora invoca el art. 123 de la C.P.E. sin tomar en cuenta que el procedimiento especial que rige la materia agraria se encuentra regulado por el art. 266 del D.S. 29215, que faculta al INRA ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de saneamiento de las propiedades agrarias. En ese entendido se han emitido una serie de informes, entre estos el Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 906/2012 (Informe Técnico de Análisis Multitemporal del predio Hamacas) cursante de fs. 105 a 107 de la carpeta de saneamiento, conforme al art. 159 del D.S. 29215, el mismo que, en su parte esencial, ha establecido que del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000 y 2010, correspondiente al predio HAMACAS no existe actividad antrópica en los años mencionados y que la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 109 de la carpeta de saneamiento, en la casilla (B) "Cuantificación de áreas efectivamente aprovechadas en actividad productiva (Agrícola y Ganadera)" se consigna cero hectáreas y cero cabezas de ganado respectivamente y mejoras cero hectáreas, por otra parte en la casilla (G), se establece que el predio cumple la FES (Función Económico Social) en un 0.00% y consiguientemente en la Casilla (I) se ha establecido que existe incumplimiento de la Función Social y Económico Social. El Informe en Conclusiones cursante de fs. 110 a 113 de la carpeta de saneamiento concluye y sugiere que en virtud del análisis efectuado, confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la ilegalidad de la posesión, por incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, identificándose en la etapa de campo la inexistencia de residencia o actividad productiva en el área, razón por la que se sugiere la emisión de una Resolución que disponga, la ilegalidad de la posesión de la señora ANGELA BRANER DE ROCHA y la declaratoria de Tierra Fiscal del Predio denominado HAMACAS en la superficie de 550.8831 ha.
De la misma manera, hace mención a la documentación generada durante el relevamiento de información en campo así como a los datos consignados en la ficha catastral y ficha de verificación de la FES que son claros y categóricos en su contenido, no existiendo prueba en contrario puesto que dicha documentación ha contado con la aceptación y validación por parte de la beneficiaria del predio "HAMACAS" Sra. Ángela Braner de Rocha, toda vez que dichos actuados han sido debidamente suscritos y firmados por la misma, aclarando que la carga de la prueba corresponde a la beneficiaria y no al INRA.
Por otra parte, afirma que en el formulario de ubicación de las mejoras, cursante a fs. 59 de la carpeta de saneamiento solo se registran campos naturales y no así mejoras concernientes a una propiedad ganadera, conforme al art. 238, parágrafo III, inc. a) del D.S. 25763 vigente en su momento.
De todo lo anotado se puede evidenciar que la demandante no ha cumplido en lo más mínimo con la Función Social y/o Función Económico Social de conformidad a la siguiente normativa vigente en su momento: art. 41 parágrafo I inciso 3 de la Ley 1715 y art. 238 parágrafo II inciso a) del D.S. 25763
Consiguientemente, ante el incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social constatados in situ, la posesión de la Sra. Ángela Braner de Rocha, pese a ser anterior a la vigencia de la Ley 1715, ha sido correctamente declarada ilegal, en consecuencia resulta carente de fundamento legal las aseveraciones vertidas por la parte contraria carecen de motivación y fundamentación.
Asimismo señala que, en relación al predio HAMACAS, no se dió cumplimiento al art. 397 de la C.P.E.
Con éstos argumentos de hecho y de derecho solicita que se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Ángela Braner de Rocha representada por Ernestina Esther Flores Ramos y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013 impugnada.
Qué; las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y duplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes (proceso de saneamiento) se evidencia que:
De fs. 5 a 6, cursa Resolución Administrativa N°. DD SC ADM-021/03 de 18 de agosto de 2003 que resuelve ampliar el plazo previsto en el punto tercero de la parte dispositiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio no DD SSOO 008/2000 de 18 agosto de 2000.
De fs. 24 a 25, cursa Resolución Administrativa No. 0168/2005 de 24 de octubre de 2005 que resuelve priorizar el polígono 110 que comprende a la propiedad HAMACAS y otros.
De fs. 26 a 27, cursa Resolución Instructoria No DD S SC No. 0128/2005 de 24 de octubre de 2005, conforme dispone el art. 170 del D.S: N° 25763.
De fs. 30 a 33, cursan edicto agrario y actuado de difusión (publicación).
A fs. 36, cursa Acta de Inicio de Pericias de Campo del polígono 110.
A fs. 37, cursa Carta de Citación diligenciada a Angela Braner del predio "HAMACAS".
A fs. 45 y vta., cursa Ficha Catastral de 13 de noviembre de 2005 correspondiente al predio "HAMACAS".
A fs. 13 y 49, cursa Certificado de Posesión otorgado por Persy Hurtado Perrogon, Corregidor del Cantón San Juan, de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz quien certifica que Ángela Braner de Rocha se encuentra en posesión tranquila y continuada en el predio HAMACAS desde el año 1995.
A fs. 57, cursa ficha de Verificación FES de 13 de noviembre de 2005
A fs. 60, cursa Anexo de fotografías (mejoras).
De fs. 71 a 79, cursa Informe de Campo General del Polígono 110 de 15 de diciembre de 2005.
De fs. 80 a 83, cursa Informe Técnico Circunstanciado del predio "HAMACAS" INF TEC-PRISA SRL 011/05 de 12 de diciembre 2005.
De fs. 84 a 86, cursa Informe Jurídico Circunstanciado del predio "HAMACAS" INF JUR-PRISA SRL de 12 de diciembre 2005
De fs. 99 a 100, cursa Informe Legal DDSC-CO I - INF. N° 914/2012 de Control de Calidad y Adecuación procedimental al D.S. N° 29215 Respecto al predio "HAMACAS" de 15 de noviembre de 2012.
De fs. 105 a 107, cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. No. 906/2012 de análisis multitemporal correspondiente al predio "HAMACAS" de 13 de noviembre de 2012 cuyas conclusiones manifiestan que en el predio HAMACAS no se evidenció actividad antrópica en las gestiones 1996, 2000 y 2010.
A fs. 109, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social de 13 de noviembre de 2012.
De fs. 110 a 113, cursa Informe en Conclusiones del predio HAMACAS de 16 de noviembre de 2012 que sugiere se declare la ilegalidad de la posesión de Angela Braner de Rocha y se declare Tierra Fiscal el predio denominado HAMACAS.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos que fue planteada por Ángela Braner de Rocha representada por Ernestina Esther Flores Ramos, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "HAMACAS", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D. S. 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- Respecto a no haberse considerado que la posesión quieta y pacífica del predio se remonta a 1995 y que en el mismo existe cumplimiento de la función económica social ; el art. 66, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 1715 prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)", concordante con la Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo legal y el art. 199-I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes a momento de ejecutarse las pericias de campo) que a la letra señalan: "De conformidad con el art. 166° de la Constitución Política del Estado, se reconocerán los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos (2) años o más a la vigencia de esta ley, siempre que estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra vigentes (...)" y "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en éste reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico-social", concluyéndose que, entre las finalidades del proceso de saneamiento se encuentra la titulación de predios en los que, aún sin contarse con antecedente agrario, exista cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) debiendo acreditarse, entre otros aspectos, que la posesión se inicio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 correspondiendo ingresar al análisis de éstos dos elementos: a) Posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y b) Cumplimiento de la Función Social; elementos que necesariamente deben concurrir de forma simultánea a fin de acreditar una "posesión legal".
El art. 2, parágrafo II de la L. N° 1715 prescribe: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", concordante con los arts. 198, 199, parágrafo I y 238, parágrafos I y II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo 2000 que expresan: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico-social (...)", "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en éste reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico-social " y "La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas (...) Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo, concordantes con el art. 166 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la resolución ahora impugnada), norma legal que dispone: "La Mediana Propiedad y la Empresa agropecuaria cumplen la función económico-social cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo". Conforme ha desarrollado la doctrina, para poseer (un bien) es necesario acreditar el hecho real y la intención: "Se posee corpore y ánimo; el corpus entendido como el elemento material, es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder. En otras palabras la disponibilidad de la cosa, o sea una relación con la cosa que en la economía y en la conciencia social permita, según la diversa naturaleza del objeto, obrar sobre él cuando se quiera . El ánimo, tiene carácter subjetivo y es entendido como el elemento intencional, la voluntad del poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa; es lo que los comentadores llamaban animus domini o animus possidendi". En éste espacio, la posesión se extingue por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos; debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según corresponda, debiendo acreditarse, su cumplimiento, a través de los elementos que fija la ley; en medianas propiedades a través del desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conclusión que se adecúa al principio incluido en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, "la tierra es para quien la trabaja", vigente en oportunidad del desarrollo de las pericias de campo y en los arts. 393 y 397, parágrafo I de la C.P.E. de 2009 vigente a momento de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
En éste contexto, se concluye que, a fin de probar la existencia de una "posesión legal", debía acreditarse que la misma se inició con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 a través de la existencia de hechos objetivos que, conforme a las normas legales desarrolladas ut supra, se circunscriben al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestales, de conservación y/o protección de la biodiversidad, de investigación y/o ecoturismo sin cuya concurrencia, en la materia, no podría hablarse de la existencia de uno de los elementos de la posesión, "el corpus", haciéndose inoperante la simple "intención de poseer", restándole por lo mismo todo efecto legal favorable.
De la revisión de antecedentes se tiene que, a fs. 45 y vta. cursa Ficha Catastral que en la casilla de observaciones señala: "Por razones de sequía y debido a la inexistencia de agua en la zona, el ganado de la señora Braner se encontraba en el predio "San Antonio" de propiedad del señor Eduardo Baner, padre de la encuestada, toda vez que en ese lugar existen curichis con agua todo el año"; a fs. 57 cursa Ficha de Verificación FES en la que se hace constar la existencia de 23 cabezas de ganado vacuno que, conforme a la observación realizada en la Ficha Catastral y la consignada en el formulario de fs. 60 (Anexo de Fotografías / Mejoras) fue contado en el predio "San Antonio".
El art. 238 parágrafo III, inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de ejecutarse los trabajos de campo), prescribe: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca", en igual sentido el art. 167 parágrafo I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento impugnada) señala: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas", concluyéndose que a efectos de acreditar el cumplimiento de la función económico social en predios con actividad ganadera, correspondía acreditar la existencia de ganado de propiedad de la interesada, pastos cultivados, infraestructura y/o sistemas silvopastoriles, sin perjuicio de lo señalado en el art. 41 de la L. N° 1715, concordante con el art. 238 parágrafo III, incs. a) y b) del D.S. N° 25763 que a la letra expresa: "En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley N° 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado", imperativo que también se encuentra desarrollado por el art. 179 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que, en relación al tema expresa: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos de cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas", en éste sentido, el cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas se encuentra supeditado al desarrollo de actividades ganaderas que inlcuyen entre otros aspectos la existencia de ganado de propiedad de la interesada.
Éste Tribunal a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL N° 041/2013 de 17 de septiembre de 2013, en relación a la entidad competente y/o autorizada por ley para efectuar el registro de marcas de ganado, tiene señalado: "Corresponde a éste Tribunal citar la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que, en su art. 2 indica que, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias , inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", asimismo se cita el D.S. N° 29251 cuyo art. 3 expresa que: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes, en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario " concordante con los arts. 1, 2 y 5 de la misma norma legal que en lo pertinente señalan que: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas (...)", "Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción (...)" y finalmente se cita la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 que aprueba el Reglamento del Uso de Marcas, Señales y Carimbos, cuyo art. 3 (De la autoridad competente).- expresa: a) El Gobierno Municipal Autónomo de cada jurisdicción y las asociaciones de ganadería, son las autoridades competentes en el registro y actualización de marcas, señales y carimbos de animales bovinos, bubalinos, caballares, asnal y mulares, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y los Decretos Supremos 29215 y 29251". Asimismo corresponde, de forma previa, determinar y/o realizar una aproximación a lo que ha de entenderse por competencia administrativa, entendida ésta como "la esfera de atribuciones que cada órgano administrativo puede y debe legalmente ejercitar " (Pablo Dermizaky Peredo-Derecho Administrativo-pág.72), en este sentido, cada ente u órgano administrativo se encuentra revestido de determinadas competencias que necesariamente se fijan por la ley y no de la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, caso contrario nos adentraríamos en los conceptos de la usurpación de funciones y por lo tanto al campo de la nulidad del acto emitido, tal como lo establece el art. 122 de la C. P. E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Las normas desarrollados previamente, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 identifican a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana"
Asimismo, cabe señalar que el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo, en relación al tema prescribe: "Artículo 3°.- (Competencia y autorización) I. La CONGABOL tiene competencia plena en el levantamiento del registro de Marcas, Carimbos o Señales en todo el territorio de la República", "Artículo 6°.- (Identificación del registro) La identificación del ganado mediante la marca, carimbo o señal, previamente registrada, es el único medio idóneo legal para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional y surte efectos de oponibilidad frente a terceros (...)", concluyéndose que, conforme a normativa vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo como a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, las entidades dependientes de la Policía Boliviana no se encontraban autorizadas (por ley) para efectuar el registro de marca de ganado en tal sentido, la documental que cursa a fs. 48 de la carpeta de saneamiento, no permite acreditar que el ganado identificado en el predio denominado San Antonio sea de propiedad de la ahora demandante, toda vez que fue emitido por una autoridad no autorizada, por ley, para efectuar el registro de marca, careciendo por lo mismo de competencia para el efecto, máxime si el documento en examen no identifica el nombre del predio al que corresponde.
En éste sentido, al no haberse acreditado la existencia de ganado en el predio HAMACAS , pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura ganadera y mucho menos que el ganado identificado en el predio denominado San Antonio sea de propiedad de Ángela Braner de Rocha, no se tiene acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social, conclusión a la que arriba la entidad ejecutora del proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 110 a 113 del expediente de saneamiento y que constituye el sustento de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna.
En este contexto, al no haberse acreditado la existencia de ganado de propiedad de la interesada a través del registro de marca inscrito ante la instancia legal competente, conforme lo previsto por la L. N° 80, la inexistencia de pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura destinada a la actividad ganadera, menos el cumplimiento de los parámetros que fija el art. 41, parágrafo I, numeral 3 de la L. N° 1715, no se acredita cumplimiento de la Función Económico Social en los términos que fijaba el art. 238, parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de desarrollarse las pericias de campo) y el art. 167 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente al momento de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento impugnada) en tal sentido no se acredita la legalidad de la posesión conforme a los arts. 66, parágrafo I, numeral 1 y la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715 concordante con el art. 199 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo) ni en los términos del art. 2, parágrafo VII y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 167 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigentes a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento)
A más de lo previamente anotado, cabe señalar que el art. 239, parágrafo II, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo) señala: "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de verificar el cumplimiento de la FES y el desarrollo de actividades, se encontraba facultado para recurrir a imágenes satelitales, información que, en definitiva, permitiría ratificar, complementar, confirmar y/o desvirtuar la información recabada en campo, no existiendo norma legal que limite y/o prohíba a la entidad administrativa hacer uso de éste tipo de información, en éste mismo sentido, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento), el art. 159 de la norma citada, en su párrafo segundo dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"
En ésta línea, cursa de fs. 105 a 107, cursa Informe Técnico de Análisis Multitemporal correspondiente al Predio Denominado "PREDIO HAMACAS", emitido en atención a lo normado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyas conclusiones, en lo pertinente señalan: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000 y 2010 correspondiente al predio HAMACAS, se puede observar aproximadamente, que no existe actividad antrópica en los años ya mencionados", quedando demostrado que en el predio denominado HAMACAS, no se desarrollaron actividades productivas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, en tal sentido no se probó la legalidad de la posesión por no estar acreditado el cumplimiento de la función económico social en los términos que fija la ley.
En relación a la documental de fs. 47, consistente en Acta de Vacunación contra la Fiebre aftosa y Actualización de Catastro Ganadero correspondiente a Ángela Braner W. de la propiedad HAMACAS que consigna un total de 23 cabezas de ganado vacunado cabe resaltar que el proceso de vacunación fue realizado el 16 de enero de 2006 y los trabajos de relevamiento de información en campo se desarrollaron en noviembre de 2005, en éste sentido, el D.S. 25763 vigente a momento del relevamiento de información en campo en su art. 170 parágrafo I inc. e) señala: "(...) las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computables a partir de la notificación de las resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso", en igual sentido el D.S. 29215 vigente al momento de la elaboración del Informe en conclusiones en su art. 299 inc. b) prescribe: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio del procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo. Solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento", no habiendo la interesada presentado documentación en la oportunidad procesal señalada por ley, a más de que, como se tiene señalado, el certificado de vacunación no suple al registro de marca que constituye el único documento válido para acreditar el derecho propietario sobre el ganado, a más de ello, se reitera que el certificado en análisis no permite probar que en el predio se desarrollaban actividades ganaderas y/u otras de carácter productivo con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
En relación a las Servidumbres Ecológico Legales, cabe señalar que, el art. 238 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 prescribe: "II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", concordante con el art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en ésta línea y conforme se tiene señalado, en predios con actividad ganadera, necesariamente deberá acreditarse la existencia de ganado de propiedad del interesado, áreas con pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura destinada a la actividad ganadera, en sentido de que las Servidumbres Ecológico Legales, por sí solas, no constituyen cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que éstas, conforme a lo normado por el art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 las mismas se constituyen en "Limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables". Concordante con el parágrafo IX del art. 2 de la L. N° 1715 modificado por L. N° 3545 y no hechos y/o actividades propiamente dichas que denoten cumplimiento de la FES.
En relación a las Servidumbres Ecológico Legales, el art. 174 del D.S. N° 29215 expresa: "Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en tramite , no así en posesiones. No se reconocerá derecho de propiedad agraria cuando en el predio únicamente existan servidumbres ecológico legales . Las áreas de servidumbre ecológica voluntarias bajo manejo, para ser reconocida como área con cumplimiento de función económico social además de estar legalmente aprobada y autorizadas por la Superintendencia Sectorial competente (...)".
De la revisión de antecedentes, documentacion que cursa a fs. 45 y 49 se concluye que el predio ingresa en el ámbito de la posesión de predios agrarios y que, si bien se señala que en el mismo existirían Servidumbres Ecológico Legales, no se identifican otras actividades de carácter productivo, pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles, infraestructura ganadera y/o ganado de propiedad de la interesada, en tal sentido, no se acredita, conforme a la normativa previamente referida, el cumplimiento de la FES en función a la existencia de, únicamente Servidumbres Ecológico Legales, máxime si el predio no cuenta con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite.
En igual sentido, el certificado de fs. 13, por sí no acredita que en el predio se hayan desarrollado actividades productivas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, máxime si la información que se consigna en el mismo contiene contradicciones enormes con la información generada en campo (principal medio de verificación de la FES), toda vez que el certificado emitido el 17 de mayo de 2005 por el Corregidor del Cantón San Juan señala que en el predio se identifica "Una chocita rústica, un corral de alambre que sirve para el ganado, aves de corral, cultivos agrícolas, ganado vacuno y porcino" (textual) y de la información generada en campo se concluye que en el predio no se identificaron actividades agrícolas (cultivos agrícolas como señala el certificado en examen) choza o similar infraestructura (chocita rústica como indica el certificado de f. 13), aves de corral o ganado porcino, etc., debiendo tenerse en cuenta que, como se tiene señalado, éste tipo de documento no puede desvirtuar la información recopilada por la institución ejecutora del proceso de saneamiento y menos la generada mediante el informe que cursa de fs. 105 a 107 que como se tiene desarrollado permite acreditar que en el predio no se ejecutaron actividades antrópicas con anterioridad a 1996.
En base a lo desarrollado, consideraciones de hecho y de derecho, se concluye que lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento legal, habiendo la entidad administrativa actuado conforme a normativa en vigencia.
2.- En relación a que el predio fue mensurado en una superficie de 550.883 ha sin haberse identificado conflictos y/o sobreposiciones ; el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso" concordante con el art. 2, parágrafo II del mismo cuerpo legal que a la letra señala: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario" (normas vigentes al momento de ejecutarse los trabajos de pericias de campo), concluyéndose que la regularización y/o consolidación del derecho propietario en materia agraria, vía proceso de saneamiento, se encuentra supeditado al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social independientemente a que en el predio se identifiquen conflictos de derechos y/o sobreposición con predios colindantes al mismo.
En el caso de autos, se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento basa su decisión en el hecho de no haberse acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social y no en la existencia o inexistencia de conflictos y/o sobreposiciones con predios colindantes a la propiedad denominada HAMACAS, en éste sentido no desconoce que durante la ejecución del proceso de saneamiento no se hayan identificado conflictos, sino que, conforme a la normativa previamente señalada, no se acredito la existencia de actividades agropecuarias u otras de carácter productivo en los términos que fija la ley, arts. 238, parágrafo III, inc. c) y 239 parágrafo I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que en lo pertinente expresan: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)" y "Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio (...)" (las negrillas nos corresponden).
El cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, según corresponda, conforme a lo normado por los arts. 165 y 166 de la CPE de 1967 y 397 de la C.P.E. vigente constituye el único mecanismo que permite adquirir y/o conservar el derecho de propiedad sobre fundos agrarios, en éste sentido, la consideración de la existencia o no de conflictos no tiene la capacidad de suplir éste aspecto, en sentido de que el desarrollo de actividades en el predio, constituye, como se tiene señalado, el único parámetro que permite acreditar el cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES.
En éste contexto, siendo que la existencia o no de conflictos y/o sobreposiciones de derechos no constituyen las razones por las que la entidad administrativa dispuso declarar la ilegalidad de la posesión, no corresponde a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones de orden legal, en sentido de que la valoración de éste aspecto no desvirtúa los fundamentos de la entidad administrativa, mismos que se desarrollan en torno al incumplimiento de la FES como elemento que necesariamente debe ser considerado en la valoración de la posesión de predios agrarios.
Que por todo lo señalado, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "HAMACAS", se adecuaron al procedimiento previsto en los Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007 (aplicados en su oportunidad) y a las normas contenidas en la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 y normas constitucionales en vigencia, los fundamentos de la parte actora resultan inconsistentes no existiendo vulneración de normas legales vigentes al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento ni errónea valoración del cumplimiento de la Función Económico Social y/o las normas que regulan la posesión de predios agrarios, correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 11, subsanada de fs. 19 a 20 vta., interpuesta por Ernestina Esther Flores Ramos en representación de Ángela Braner de Rocha contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013, sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo