Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Carlos Burlet Rebezon contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1186/2013 de 26 de junio de 2013, emitida en el proceso de saneamiento de la propiedad "AGUAS DEL DESIERTO" ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM). Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, la Resolución modificatoria de área de saneamiento, no especifica los limites o colindancias del Área determinada bajo esta modalidad como tampoco dispone la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, lo cual violenta lo establecido por el art. 159 del D. S. N° 25763;
2.- acusa la inexistencia del relevamiento de información en gabinete, previo a las pericias de campo, que causa infracción de los artículos 169 parágrafo I y 171 del Decreto Supremo N° 25763, ya que la entidad administrativa habría suprimido esta etapa del proceso de saneamiento;
3.- la inexistencia de la verificación de la función económica social y del levantamiento del registro o formulario de la ficha FES, ya que se omitió llenar el formulario de Registro de la Función Económico Social, lo que demuestra que la etapa de pericias de campo no se adecuo a lo previsto en el art. 173 parágrafo I. inc. c) del D.S. N°. 25763;
4.- que, no tuvo conocimiento del informe de campo y aclara que en el mismo no se consignó la cantidad de cabezas de ganado vacuno y equino plasmados en la ficha catastral, en tal sentido, siendo que dichos actos no fueron de su conocimiento no pudo observar éstas irregularidades vulnerándose su derecho a la defensa;
5.- que, existen formularios de campo que no fueron aprobados y que el informe de campo no se encuentra aprobado, ante esto, el INRA aprueba los formularios levantados durante las pericias de campo mediante el Informe Técnico Jurídico, informe que, es elaborado de forma posterior a la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y al Informe de Adecuación al Decreto Reglamentario No 29215 de 2 de agosto de 2007;
6.- que en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica no se dio cumplimiento a lo normado por el art. 176 del D.S. No. 25763 por que no se instruyó el inicio de ésta etapa del saneamiento añadiendo que en el caso en examen tampoco se contaba con un informe de campo aprobado, asÍ mismo acusa que no se consideraron las cincuenta cabezas de ganado vacuno y tres cabezas de ganado equino (caballar) lo que origino que se pretenda reconocer 50 hectáreas de las 410,3374 ha (mensuradas), habiendo correspondido clasificar al predio como pequeña propiedad ganadera;
7.- el informe de cierre de 04 de diciembre de 2007 fue elaborado por el Sr. Otto Felipe Riess Suarez quien no era funcionario del INRA lo cual demostraría que el citado informe carece de toda eficacia constituyendo otro acto procesal que carece de legalidad al no estar cumplido el contenido de la precitada norma legal y;
8.- que, al emitirse la Resolución Administrativa RA-SS No 1186/2013 de 26 de junio de 2013 , se ha incurrido en las mismas omisiones e irregularidades denunciadas que desnaturalizan el saneamiento.
Solicitó que se dicte sentencia declarando probada la demanda y se disponga la nulidad de la resolución.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que si bien es cierto que la resolución modificatoria de área de saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000 no consigna límites o colindancias, dicha omisión fue subsanada al momento de emitirse la Resolución Administrativa No. RES-ADM-0006/2002, que el proceso de saneamiento del predio Aguas del Desierto se sustancio bajo el régimen de la posesión de predios agrarios; consiguientemente, no ameritaba efectuar la identificación de expedientes conforme se desprende de los informes emitidos por la unidad de Archivos del INRA Beni, que, se verifico el cumplimiento parcial de la función económico social conforme se evidencia de los diferentes actuados levantados al momento de la ejecución de las pericias de campo cuyos datos fueron plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que el proceso de saneamiento del predio Aguas del Desierto ha tenido la suficiente publicidad como se puede verificar de las certificaciones emitidas por Riberarteña de Televisión y Radio Difusora San Gabriel, con relación a que no se consignaron las cincuenta cabezas de ganado en el informe de campo cuando éstas estarían identificadas en la ficha catastral, este extremo, si bien es evidente, no puede ser causal de nulidad de la resolución ya que el informe no es base fundamental para la emisión de dicha resolución, que el INRA ha procedido a identificar entre otros aspectos que el señor Otto Felipe Riees Suarez, quien elaboró el Informe de Cierre cursante a fs. 130 a 142 de obrados, no era funcionario del INRA, consiguientemente, al no ser idóneo dicho actuado, es que se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-BN No. 021/2008 de 6 de noviembre de 2008 que dispuso anular el Referido Informe de Cierre, solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme la resolución.
"(...)Revisados lo antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 11 a 12, cursa Resolución Modificatoria de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000 que, si bien consigna la superficie de los polígonos que se identifican en la misma, omite identificar los límites de cada uno de ellos(...)al momento de emitirse la resolución cuestionada no se identifica, precepto legal que sancione con nulidad las omisiones cuestionadas por la parte actora, no ingresando por lo mismo en los límites del principio de especificidad o legalidad, tampoco se acredita el perjuicio que se ha creado al administrado, quedando lo acusado en éste punto, al margen del principio de trascendencia, por no haberse demostrado de qué forma se vulneraron los derechos fundamentales del ahora demandante(...) como se tiene señalado (ut supra), mediante Resolución Administrativa No. RES-ADM-0006/2002 de 22 de enero de 2002, la entidad administrativa, identificó de manera correcta el área sujeta a saneamiento, consignándose, superficie, ubicación geográfica y límites (colindancias) del área sujeta a saneamiento, más aún, si en la indicada Resolución pasa a detallar las coordenadas que delimitan de forma precisa la superficie en la cual se desarrollarán las distintas etapas del saneamiento. (...), se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de determinar el área sujeta a saneamiento, no vulneró los derechos del ahora demandante, máxime si como se tiene analizado, procede a subsanar las omisiones en las que se incurre en primera instancia, debiendo tenerse en cuenta que las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento, por sí, no instruyen la ejecución de las etapas en las que se identificarán, crearán, modificarán o extinguirán derechos de los administrados, por lo mismo y en esencia, no tienen la cualidad de afectar derechos particulares específicos."
"(...)En éste contexto, se recalca que el informe de relevamiento de información en gabinete, por su naturaleza, constituye un documento preliminar cuyos fundamentos pueden ser confirmados, refutados y/o complementados en las subsiguientes etapas del saneamiento, por lo que su (incluso) inexistencia inicial o la insuficiencia de datos en sus contenidos, no constituyen fundamentos que permitan invalidar el proceso de saneamiento, en éste sentido su inexistencia puede ser subsanada en etapas posteriores a través de informes complementarios(...)la nulidad del acto no opera por la simple nulidad sino por la existencia de relación (directa) entre el acto u omisión cuestionados y el daño o menoscabo de los derechos de quienes se ven directamente afectados con los mismos(...)al no haberse identificado la norma que sanciona (con la nulidad) la omisión cuestionada (principio de legalidad), y al no estar acreditado la existencia de perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), maxime si la entidad administrativa subsano la omisión identificada por la parte actora (principio de finalidad del acto) toda vez que el Informe Tecnico DCS-USB-INF N° 472/2013, aún haya sido realizado con posterioridad a las pericias de campo cumplió con su finalidad."
"(...) se concluye que el reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y la normativa interna emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo contemplan como mecanismo principal de verificación de cumplimiento de la FES, la verificación directa en el predio, no obstante las mismas no obligaban al uso de un formulario adicional a la Ficha Catastral, constituyendo éste el documento que permite acreditar la existencia de mejoras agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo. En éste sentido, de la revisión de antecedentes se concluye que a fs. 72 y vta. cursa Ficha Catastral en la que se hacen constar las mejoras identificadas y la actividad desarrollada en el predio, (...) habiendo sido elaborados por los funcionarios encargados de ejecutar los trabajos de pericias, hacen prueba respecto a sus contenidos, no habiendo la parte actora acreditado que la información que se registra en los mismos sea contraria a la realidad, más cuando la Ficha Catastral se encuentra suscrita por Saúl Sánchez Velasco, quien de ésta forma otorga su conformidad a los datos que se consignan en la misma(...)al no estar acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de ejecutarse las pericias de campo, se encontraba obligado a levantar un formulario adicional de verificación de cumplimiento de la FES y siendo que la información de cumplimiento de la Función Económico Social fue introducida en la Ficha Catastral conforme a normativa legal y técnica en vigencia, lo acusado en éste punto por la parte actora resulta sin asidero legal, no existiendo vulneración de los arts. 173, parágrafo I inc. c) y 239 del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000."
"(...)Finalmente, respecto a que el informe de campo no se encuentre debidamente aprobado por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o no curse en antecedentes el Informe General del Área de Saneamiento o Polígono, no se identifica la norma (imperativa) que obligue a la autoridad administrativa actuar en éste sentido, menos la norma que sancione con nulidad las omisiones que identifica la parte actora (principio de legalidad). Asimismo, no se acredita la forma en la que, las omisiones acusadas, causan un perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), debiendo tenerse presente que, en el caso en análisis, la existencia o no del decreto de aprobación o del informe general del polígono, de modo alguno determina el curso del proceso de saneamiento, cuyos resultados, en relación a los derechos de la parte actora, serán determinados sobre la base de la información recabada, en campo, en relación al predio en particular y no, en relación al polígono o área de saneamiento. En éste contexto, no habiéndose acreditado un perjuicio cierto o menoscabo de los derechos de la parte actora, lo acusado en éste punto, carece de consistencia y sustento legal, no estando acreditado que la entidad administrativa haya vulnerado normas de cumplimiento obligatorio."
"(...) proceso de saneamiento del predio "Aguas del Desierto", se evidencia que; a fs. 72 y vta., cursa Ficha Catastral, a fs. 78, cursa formulario de Registro de Mejoras, a fs. 80, cursa Croquis Predial, a fs. 81, cursa Acta de Conformidad de Linderos y de fs. 82 a 87, cursan Anexos de Conformidad de Linderos, formularios en los que cursan el nombre y firma (de conformidad) de Saúl Sánchez Velasco, quien participó en calidad de interesado al momento de ejecutarse los trabajos de pericias de campo. Quedando establecido que los formularios de campo, si bien consignan casillas de aprobación, las mismas, no necesariamente, debían encontrarse llenadas, por constituir, únicamente, una forma de control interno de la entidad ejecutora del saneamiento, cuya omisión, en cuanto a su llenado, no se encuentra sancionada con la nulidad del acto, menos de la información que contiene cada uno de los precitados formularios de campo, cuya validez nace de la fe que le otorga el funcionario público que participa en el acto (encuestador jurídico)(...), al contar con la identificación y firma de los funcionarios responsables de la mensura y encuesta catastral, del directamente interesado Saúl Sánchez Velasco y colindantes de la propiedad, cumple con los requisitos de validez y legalidad, no existiendo vulneración de normativa legal vigente al momento de ejecutarse los trabajos de campo, resultando de ello que lo acusado en éste punto carece de la trascendencia necesaria, a más de no ingresar en los límites del principio de legalidad por no encontrarse sancionado, con la nulidad, el acto observado."
"(...)la autoridad administrativa, al asignar al predio determinada actividad, agrícola en el caso en examen, sin establecer una relación causal entre la totalidad de hechos y la decisión adoptada, incumple el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene a momento de asumir una decisión y si bien la Ficha Catastral consigna como actividad del predio la agrícola, línea que sigue el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no considera que durante la encuesta catastral se identificaron (también) un total de 53 cabezas de ganado mayor (entre ganado vacuno y equino) no cursando en el precitado informe las consideraciones de hecho y/o de derecho por las cuales la entidad administrativa, considera que la actividad del predio corresponde a la agrícola y no a la ganadera, omisión que vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia que en el caso en análisis resulta de trascendental relevancia a objeto de determinar los derechos que corresponde otorgar, causando al administrado una suerte de incertidumbre e inseguridad jurídica, toda vez que éste, se ve impedido de conocer las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión que asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiéndole correspondido señalar el por qué, pese a haberse identificado 53 cabezas de ganado mayor, se llega a la conclusión de que en el predio se desarrolla una actividad agrícola, conclusión que si bien cursa en el citado informe de evaluación no contiene, como se tiene dicho, las razones en las que se sustenta, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración y si la entidad ejecutora del saneamiento acomodo su decisión a las normas legales que conducen su actuar."
El Tribunal Agroambiental declaró PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS No. 1186/2013 de 26 de junio de 2013, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, todo en relación al predio denominado "AGUAS DEL DESIERTO", sea a efectos de que la autoridad administrativa, proceda a evaluar, conforme a derecho, la información generada en etapas anteriores del saneamiento a fin de evitar vicios que invaliden el procedimiento, en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional, debiendo el interesado regularizar la presentación de la documental que correspondiese, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre la vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763, se observa que la Resolución Modificatoria de Saneamiento, si bien consigna la superficie de los polígonos, omite identificar los límites de cada uno de ellos, sin embargo conforme a los arts. 149 y 150 del D.S. N° 25763, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se encontraba, plenamente facultada para que, en el proceso, pueda modificar o corregir las áreas predeterminadas de saneamiento, pues mediante Resolución Administrativa la entidad administrativa, identificó de manera correcta el área sujeta a saneamiento, consignándose, superficie, ubicación geográfica y límites (colindancias) del área sujeta a saneamiento, más aún, si en la indicada Resolución pasa a detallar las coordenadas que delimitan de forma precisa la superficie en la cual se desarrollarán las distintas etapas del saneamiento por lo que a tiempo de determinar el área sujeta a saneamiento, no vulneró los derechos del ahora demandante, por que procede a subsanar las omisiones en las que se incurre en primera instancia;
2.- el informe de relevamiento de información en gabinete, se constituye un documento preliminar cuyos fundamentos pueden ser confirmados, refutados o complementados en las subsiguientes etapas del saneamiento, su inexistencia inicial , no constituyen fundamentos que permitan invalidar el proceso de saneamiento, pues puede ser subsanada en etapas posteriores a través de informes complementarios, la nulidad del acto no opera por la simple nulidad sino por la existencia de relación (directa) entre el acto u omisión cuestionados y el daño o menoscabo de los derechos, y al no estar acreditado la existencia de perjuicio cierto e irreparable, mas aún si la entidad administrativa subsano la omisión identificada por la parte actora, aún haya sido realizado con posterioridad a las pericias de campo cumplió con su finalidad;
3.- el mecanismo principal de verificación de cumplimiento de la FES, es la verificación directa en el predio, sin embargo las mismas no obligan al uso de un formulario adicional a la Ficha Catastral, constituyendo éste el documento que permite acreditar la existencia de mejoras agrícolas, pecuarias y otras de carácter productivo, pues el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a tiempo de ejecutarse las pericias de campo, no se encontraba obligado a levantar un formulario adicional de verificación de cumplimiento de la FES por lo que lo acusado en éste punto por la parte actora resulta sin asidero legal, no existiendo vulneración de los arts. 173, parágrafo I inc. c) y 239 del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000;
4.- sobre la falta de notificación con el informe de campo se debe observar que la normativa legal vigente al momento de elaborarse el informe circunstanciado de campo no contempla un precepto que obligue a la entidad administrativa notificar con el informe circunstanciado de campo o ponerlo en conocimiento de partes interesadas, asimismo, no se acredita la forma en la que, las omisiones acusadas, causan un perjuicio cierto e irreparable, pues la existencia o no del decreto de aprobación o del informe general del polígono, de modo alguno determina el curso del proceso de saneamiento, cuyos resultados, en relación a los derechos de la parte actora, serán determinados sobre la base de la información recabada, en campo, en relación al predio en particular y no, en relación al polígono o área de saneamiento;
5.- sobre la falta de aprobación de los formularios de campo, se aclara que la documentación observada por el demandante, al contar con la identificación y firma de los funcionarios responsables de la mensura y encuesta catastral, del directamente interesado y colindantes de la propiedad, cumple con los requisitos de validez y legalidad, no existiendo vulneración de normativa legal vigente al momento de ejecutarse los trabajos de campo, que en lo referente a no haberse aprobado la etapa de campo, la parte actora, nuevamente omite identificar la norma legal, imperativa, que obliga a la entidad administrativa a aprobar ésta etapa del saneamiento, omisión que, al no estar sancionada con nulidad, no ingresa en los límites del principio de legalidad, careciendo de trascendencia lo acusado y;
6.- sobre la clasificación del predio la autoridad administrativa, al asignar al predio determinada actividad, agrícola, sin establecer una relación causal entre la totalidad de hechos y la decisión adoptada, incumple el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene a momento de asumir una decisión y si bien la Ficha Catastral consigna como actividad del predio la agrícola, no considera que durante la encuesta catastral se identificaron un total de 53 cabezas de ganado mayor no cursando en el precitado informe las consideraciones de hecho y/o de derecho por las cuales la entidad administrativa, considera que la actividad del predio corresponde a la agrícola y no a la ganadera, omisión que vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia, causando al administrado una suerte de incertidumbre e inseguridad jurídica, toda vez que éste, se ve impedido de conocer las razones que respaldan la decisión que asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
ETAPA – ETJ - ILEGAL
FES – ACTVIDAD GANADERA - INCUMPLIMIENTO
CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se considera que la actividad del predio es agrícola, sin tener en cuenta el contenido de la encuesta catastral (contradicción), en la que se identifican cabezas de ganado (actividad ganadera), esa omisión vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia
"(...)la autoridad administrativa, al asignar al predio determinada actividad, agrícola en el caso en examen, sin establecer una relación causal entre la totalidad de hechos y la decisión adoptada, incumple el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene a momento de asumir una decisión y si bien la Ficha Catastral consigna como actividad del predio la agrícola, línea que sigue el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no considera que durante la encuesta catastral se identificaron (también) un total de 53 cabezas de ganado mayor (entre ganado vacuno y equino) no cursando en el precitado informe las consideraciones de hecho y/o de derecho por las cuales la entidad administrativa, considera que la actividad del predio corresponde a la agrícola y no a la ganadera, omisión que vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia que en el caso en análisis resulta de trascendental relevancia a objeto de determinar los derechos que corresponde otorgar, causando al administrado una suerte de incertidumbre e inseguridad jurídica, toda vez que éste, se ve impedido de conocer las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión que asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiéndole correspondido señalar el por qué, pese a haberse identificado 53 cabezas de ganado mayor, se llega a la conclusión de que en el predio se desarrolla una actividad agrícola, conclusión que si bien cursa en el citado informe de evaluación no contiene, como se tiene dicho, las razones en las que se sustenta, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración y si la entidad ejecutora del saneamiento acomodo su decisión a las normas legales que conducen su actuar."
En la línea de contradicciones en el proceso de saneamiento:
SAP S1ª Nº 053/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES
SAP S2ª Nº 059/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES
SAP S1ª Nº 067/2017 entre la ficha catastral como la ficha de la FES y formulario datos campo
SAP S2ª Nº 061/2017 entre la ficha catastral y el Informe de ETJ (nulidad)
SAP S1ª Nº 109/2019 en pericias: entre la verificación de campo e inspección ocular
SAP S1ª N° 93/2019 en el informe en conclusiones
SAP S1 075/2018 en el informe en conclusiones
SAP S1 055/2018 en el informe en conclusiones
SAP S1ª Nº 037/2018 en el informe en conclusiones
SAP-S1-0041-2019 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario (de control de calidad) (acá también es de las 5000 has)
SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario;
SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe de control de calidad
SAP 025/2019 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento
SAP S2ª Nº 049/2017 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento
SAP S1 019/2019 en la etapa de socialización de informe de cierre, entre el aviso público y el informe legal
SAP S2ª Nº 027/2017 entre ETJ con campo y Resolución Final con Informe Complementario
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020 03 de septiembre
“se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio”.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019
“Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo … Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento … consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social … Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019
“este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019
"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017
“Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes ... por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica … no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer."
Evaluación Técnica Jurídica Ilegal
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2016
“con los informes de Evaluación Técnico Jurídica (85-94 y fs. 103-110), en los cuales se señala que el predio "Campo Verde" es agrícola y cumple con la FES, sin respaldo ni sustento en prueba alguna, desconociendo las mejoras y la verificación directa efectuada en Pericias de Campo y sin tener certeza de la superficie mensurada en campo con discriminación de las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, cuyo resultado fuera consignado en un Informe de Campo circunstanciado”
“(…) FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a fs. 35 de obrados, y por tanto NULA la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando nuevas Pericias de Campo y adecuando sus actos a la normativa vigente”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019
“en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, el análisis y la valoración de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que debiera ejecutarse hasta el inicio del trabajo de campo; actividades de saneamiento que el INRA no cumplió, toda vez que procedió a considerar los Expedientes Agrarios Nº 33823 y Nº 33824, reconociéndolos como antecedentes del derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", omitiendo la ejecución previa de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete..."
CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios.