SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 030/2014

Expediente: Nº 743-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Carlos Burlet Rebezon.

 

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, julio 25 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 41, interpuesta por Carlos Burlet Rebezon, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1186/2013 de 26 de junio de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 87 a 90., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Carlos Burlet Rebezon, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS No. 1186/2013 de 26 de junio de 2013 emitida en el proceso de saneamiento de la propiedad "AGUAS DEL DESIERTO" ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y refiere que en el proceso de saneamiento simple de oficio que corresponde al polígono 102, propiedad agraria "AGUAS DEL DESIERTO", se han producido múltiples infracciones a normas de orden procedimental contenidas en la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y su reglamento, que afectan de nulidad el proceso de saneamiento, desde su inicio con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, hasta su conclusión con la Resolución Suprema verificándose irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, pasando a desarrollar los fundamentos de su demanda:

I.- Manifiesta que la Resolución modificatoria de área de saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, cursante de fs. 81 a 82 de obrados, no especifica los limites o colindancias del Área determinada bajo esta modalidad como tampoco dispone la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, lo cual violenta lo establecido por el art. 159 del D. S. N° 25763 en vigencia al momento de la emisión de la resolución. de referencia además de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848.

II.- Acusa la inexistencia del relevamiento de información en gabinete, previo a las pericias de campo, que causa infracción de los artículos 169 parágrafo I y 171 del Decreto Supremo N° 25763; señala que la inexistencia del informe de relevamiento de información en gabinete acredita que la entidad administrativa habría suprimido esta etapa o tarea del saneamiento.

Aclara que la finalidad de ésta tarea, entre otras atribuciones, es la de identificar Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de Ley N° 1715 por lo que su ejecución debe ser previa a la etapa de pericias de campo, aspecto ratificado en el D.S. N° 29215, cuyo art. 292 nos habla de ésta etapa bajo el nombre de diagnostico, por lo que al haberse omitido la ejecución del relevamiento de información en gabinete se han vulnerado las etapas procesales y la normativa jurídica vigente.

III.- Acusa inexistencia de la verificación de la función económica social y del levantamiento del registro o formulario de la ficha FES; e indica que se omitió llenar el formulario de Registro de la Función Económico Social, lo que demuestra que la etapa de pericias de campo no se adecuo a lo previsto en el art. 173 parágrafo I. inc. c) del D.S. N°. 25763, lo que evidentemente limitó el derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la C.P.E. abrogada y art. 119 parágrafo II de la C.P.E. en actual vigencia, así como el art. 239 parágrafo II del D.S. N° 25763 donde se dispone que el principal medio de comprobación de la FES es la verificación en terreno, durante la ejecución de pericias de campo.

IV.- Acusa que no tuvo conocimiento del informe de campo y aclara que en el mismo no se consignó la cantidad de cabezas de ganado vacuno y equino plasmados en la ficha catastral, en tal sentido, siendo que dichos actos no fueron de su conocimiento no pudo observar éstas irregularidades vulnerándose su derecho a la defensa.

Asimismo, acusa que el precitado informe circunstanciado de campo no se encuentra aprobado por el inmediato superior ni el Director Departamental (del INRA) y que al no haberse elaborado el Informe General del área o polígono de saneamiento se ha infringido el art. 175, párrafo segundo del D.S. N° 25763.

V.- Señala que las pericias de campo quedaron inconclusas y no aprobó oportunamente ésta etapa del saneamiento; aclara que existen formularios de campo que no fueron aprobados y que, en el mismo sentido, el informe de campo no se encuentra aprobado, ante esto, el INRA aprueba los formularios levantados durante las pericias de campo mediante el Informe Técnico -Jurídico INF-USS-BN No 325/2008 de 5 de noviembre de 2008, informe que, es elaborado de forma posterior a la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y al Informe de Adecuación al Decreto Reglamentario No 29215 de 2 de agosto de 2007, en este sentido, toda vez que el art. 169 del D.S. No. 25763 fija las etapas del saneamiento, no correspondía pasar a la subsiguiente etapa.

VI.- Acusa que en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica no se dio cumplimiento a lo normado por el art. 176 del D.S. No. 25763 y aclara que no se instruyó el inicio de ésta etapa del saneamiento añadiendo que en el caso en examen tampoco se contaba con un informe de campo aprobado.

Añade que en la Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 118 a 125, no se consideraron las cincuenta cabezas de ganado vacuno y tres cabezas de ganado equino (caballar) lo que origino que se pretenda reconocer 50 hectáreas de las 410,3374 ha (mensuradas), habiendo correspondido clasificar al predio como pequeña propiedad ganadera de acuerdo al art. 2 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 237 del D.S. N° 25763.

VII.- Afirma que el informe de cierre de 04 de diciembre de 2007 fue elaborado por el Sr. Otto Felipe Riess Suarez (en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215) quien no era funcionario del INRA lo cual demostraría que el citado informe carece de toda eficacia constituyendo otro acto procesal que carece de legalidad al no estar cumplido el contenido de la precitada norma legal.

Continua manifestando que mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-BN N° 021/2008 de 6 de noviembre de 2008 la Dirección Departamental del INRA Beni pretendió subsanar actuados de campo y convalidar los actuados de saneamiento, convirtiéndose en una prueba fehaciente del pésimo proceso de saneamiento ejecutado sobre la propiedad Aguas del Desierto.

Acusa que por memorial de 24 de noviembre de 2008, se presentó en tiempo hábil y oportuno observaciones, denuncias y reclamos acerca de la falsificación de firmas y existencia de diferentes clases de letras en las citaciones y ficha catastral pero lo más importante es el hecho de haberse clasificado la propiedad como pequeña propiedad agrícola y en base a ello señalarse que no cumpliría la función económica y social, cuando correspondió clasificarla como pequeña propiedad ganadera por lo datos recabados en la etapa de pericias de campo y más propiamente en la ficha catastral, no obstante ello se dio respuesta mediante el informe UDSA-BN No. 074/2009 de 23 de marzo de 2009 en el que se indica que no existe el registro de marca, pasto sembrado, corrales y aguadas y que por ello no correspondería clasificar a la propiedad como ganadera tal cual indica el art. 165 inc. a) del D.S. N° 29215, norma legal que no señala que en una pequeña propiedad tengan que constar todos los elementos citados.

VIII.- Afirma que al emitirse la Resolución Administrativa RA-SS No 1186/2013 de 26 de junio de 2013 , se ha incurrido en las mismas omisiones e irregularidades denunciadas que desnaturalizan el saneamiento, a más de no haberse realizado el control de calidad previsto en el art. 266 parágrafos I y IV inc. a) del D.S. N°. 29215

Finalmente, con el rótulo de PETITORIO, señala que interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1186/2013 de 26 de junio de 2013, dirigiéndola contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA, solicitando se dicte sentencia declarándola probada y se disponga la nulidad de la resolución y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, en los términos que a continuación se desarrollan:

Haciendo una relación de los antecedentes de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1186/2013 de 26 de junio de 2013 con el rótulo, II.- RESPONDE A LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , de la revisión de actuados se concluye que:

Si bien es cierto que la resolución modificatoria de área de saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000 no consigna límites o colindancias, dicha omisión fue subsanada al momento de emitirse la Resolución Administrativa No. RES-ADM-0006/2002 que consigna las colindancias extrañadas, en consecuencia, el INRA no ha vulnerado el art. 159 del D.S. 25736, continua manifestando que respecto a que no se habría notificado a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE conforme lo señala la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 25848 y el art. 159 del D.S. No. 25763, corresponde dejar en claro, que dichas disposiciones legales no hacen alusión a que el INRA deba efectuar notificación alguna.

Aclara que, el proceso de saneamiento del predio Aguas del Desierto se sustancio bajo el régimen de la posesión de predios agrarios; consiguientemente, no ameritaba efectuar la identificación de expedientes conforme se desprende de los informes emitidos por la unidad de Archivos del INRA Beni cursantes de fs. 113 a 117 de obrados por lo que no se habría vulnerado normativa vigente en su momento.

Manifiesta que, se verifico el cumplimiento parcial de la función económico social conforme se evidencia de los diferentes actuados levantados al momento de la ejecución de las pericias de campo cuyos datos fueron plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, señala que durante la sustanciación del trabajo de campo del predio AGUAS DEL DESIERTO se ha garantizado y evidenciado la participación activa de los interesados que se demuestra con los formularios de campo que se encuentran firmados por los poseedores del predio, situación que acredita que se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 173 del D.S. N° 25763.

Con relación a la supuesta indefensión que acusa la parte demandante por no haberse notificado con el informe de campo, se tiene que el proceso de saneamiento del predio Aguas del Desierto ha tenido la suficiente publicidad como se puede verificar de las certificaciones emitidas por Riberarteña de Televisión y Radio Difusora San Gabriel cursante a fs. 19, 20 y 21 respectivamente así como por la carta de citación personal al interesado de fs. 66 de obrados, lo que demuestra que no existió indefensión y más aún cuando el impetrante participo de manera activa en el proceso sin que hubiese efectuado reclamo o cuestionamiento alguno.

Con relación a que no se consignaron las cincuenta cabezas de ganado en el informe de campo cuando éstas estarían identificadas en la ficha catastral, este extremo, si bien es evidente, no puede ser causal de nulidad de la resolución ya que el informe no es base fundamental para la emisión de dicha resolución, ahora bien si la ficha catastral consigna 50 cabezas de ganado dicho ganado no cuenta con registro de marca de ganado que acredite su titularidad. Así como no cuenta con la infraestructura necesaria para ser considerada como propiedad ganadera y aclara que los art. 238, 239 y 240 del D.S. N°. 25763 señalan que la verificación de la función económica social es directa en el terreno durante la etapa de pericias de campo, dándole al interesado la facultad de poder usar todos los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de la F.E.S. en su predio, aspecto que no fue cumplido por el interesado por lo que resulta irrelevante la observación planteada por el demandante cuando arguye no haberse consignado en el informe de campo la cantidad de 50 cabezas de ganado.

Finalmente respecto a que se habría infringido el art. 175 del D.S. N° 25763 aclara que concluidas las pericias de campo, los resultados preliminares fueron plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 118 a 124 de obrados, quedando demostrado haberse emitido los informes de campo y de evaluación técnico jurídica por lo que lo aseverado por la parte demandante resulta falaz.

Manifiesta que el INRA ha procedido a identificar entre otros aspectos que el señor Otto Felipe Riees Suarez, quien elaboró el Informe de Cierre cursante a fs. 130 a 142 de obrados, no era funcionario del INRA, consiguientemente; al no ser idóneo dicho actuado, es que se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-BN No. 021/2008 de 6 de noviembre de 2008 que dispuso anular el Referido Informe de Cierre; por tanto al haberse dejado sin efecto dicho actuado, se demuestra una vez más que la aseveración de la parte demandante no tiene razón de ser.

Finalmente, solicita se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Carlos Burlet Rebezon, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Qué; las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y duplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1186/2013 de 26 de junio de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 8 a 10, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000.

De fs. 11 a 12, cursa Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000.

De fs. 13 a 14, cursa Resolución Administrativa N° RES-ADM-0006-2002 de 22 de enero de 2002 que resuelve priorizar como área de saneamiento simple de oficio la sub área denominada polígono 102.

De fs. 15 a 16, cursa Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0005/2002 de 28 de enero del 2002, el cual resuelve iniciar y priorizar como área de saneamiento simple de oficio la sub área denominada 102 que se encuentra al interior del polígono 2, intimándose a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área de la demanda.

De fs. 17 a 21, cursan edictos agrarios y certificaciones de fechas 28, 29 y 31de enero de 2002.

A fs. 66, cursa Carta de Citación diligenciada a Saúl Sánchez Velasco del predio "Aguas del Desierto".

A fs. 71, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio correspondiente a el predio "Aguas del Desierto", a favor de Saúl Sánchez Velasco.

A fs. 72 y vta., cursa Ficha Catastral de 11 de marzo de 2002 correspondiente al predio " Aguas del Desierto" en la que se consigna como actividad del predio: "agrícola".

De fs. 108 a 110, cursa informe de campo INF 102 US 011/2004 de 24 de mayo de 2004.

De fs. 113 a 117, cursan informes de la unidad de Archivos del INRA BENI.

De fs. 118 a 124, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 30 de mayo de 2007 correspondiente al predio "Aguas del Desierto".

A fs. 125, cursa decreto de 31 de mayo de 2007, que aprueba el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

De fs. 127 a 129 cursa Informe US-BN N° 726/2007 de 07 de noviembre de 2007, de adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, del predio "Aguas del Desierto", polígono 2, sub área 102.

De fs. 130 a 141, cursa Informe de Cierre de 4 de diciembre de 2007 que corresponde al polígono 2 Sub Área 102 Provincia Vaca Diez.

De fs. 147 a 151, cursa Informe Técnico-Jurídico INF-USS-BN 315/2008 de 5 de noviembre de 2008.

De fs. 153 a 156, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-BN N° 021/2008.

A fs. 159, cursa aviso agrario a Carlos Burlet Rebezon con la Resolución Administrativa RES-ADM-BN N° 021/2008.

De fs. 162 a 165, cursa Informe de Cierre de 19 de noviembre de 2008.

A fs. 171, cursa notificación personal a Carlos Burlet Rebezon beneficiario del predio "Aguas del Desierto" con el Informe de Cierre de 19 de noviembre de 2008.

De fs. 173 a 176, cursa Informe de Socialización de Resultados de 1 de diciembre de 2008 del Proceso de saneamiento ejecutado en polígono 2 Sub Área 102 Cantón Guayaramerin, Provincia Vaca Diez.

A fs. 177, cursa decreto que aprueba el Informe de Socialización de Resultados de 1 de diciembre de 2008.

De fs. 190 a 192 vta., cursa memorial de observaciones al Informe de Cierre presentado por Carlos Burlet Rebezon.

De fs. 199 a 200, cursa Informe UDSA-BN No 074/2009 de 23 de marzo de 2009 que responde a las observaciones presentadas por Carlos Burlet Rebezon.

A fs. 201, cursa decreto de 23 de marzo de 2009 que aprueba el informe UDSA-BN No 074/2009 de 23 de marzo de 2009.

De fs. 205 a 206, cursa Informe Técnico DGS-USB-INF N° 472/2013 de 6 de junio de 2013, de adecuación catastral y relevamiento de expedientes del Predio "Aguas del Desierto"

De fs. 225 a 227, cursa Resolución Administrativa RA-SS No 1186/2013 de 26 de junio de 2013 que resuelve adjudicar, a favor de Carlos Burlet Rebezon, la superficie de 50,0000 ha., que corresponde al predio "Aguas del Desierto" predio clasificado como Pequeña con actividad Agrícola ubicado en el Municipio de Guayaramerin, Provincia Vaca Diez del Departamento de Beni y declara tierra fiscal la superficie de 360.3374 ha. y a fs. 230, cursa formulario de notificación diligenciada a Carlos Burlet Rebezon.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos que fue planteada por Carlos Burlet Rebezon, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Aguas del Desierto", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Previo a ingresar al análisis correspondiente y a efectos de considerar la nulidad de actuados del proceso de saneamiento se cita a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 que, en cuanto a la nulidad de los actos procesales tiene señalado: "(...)En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')". A lo anotado, debe añadirse quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto. En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución"

Bajo este entendimiento se tiene que:

I.- En cuanto a la vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, concordante con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000; las precitadas disposiciones legales, expresan: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictaran resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución, con base en informes técnicos y legales sobre la existencia de los hechos que fundamentan los criterios señalados en el anterior artículo, con cargo de aprobación de su Director Nacional para su validez y eficacia" y "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año (...) Por medio de la Resolución a que se refiere el artículo 159 del D.S. No. 25763, se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento, indicando el orden de prioridad para la ejecución del saneamiento (...)", concluyéndose que, a efectos de iniciar procesos de Saneamiento Simple de Oficio, la entidad administrativa, a través de sus Direcciones Departamentales, se encontraba obligada a emitir Resoluciones (Determinativas de Área de Saneamiento) a través de las cuales se identifiquen las áreas sujetas a saneamiento con especificación de la superficie, ubicación geográfica, límites y plazo estimado de ejecución.

Revisados lo antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 11 a 12, cursa Resolución Modificatoria de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000 que, si bien consigna la superficie de los polígonos que se identifican en la misma, omite identificar los límites de cada uno de ellos.

No obstante lo previamente anotado, de fs. 13 a 14, cursa Resolución Administrativa No. RES-ADM-0006/2002 de 22 de enero de 2002 cuya parte resolutiva primera señala: "Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, de la provincia Vaca Diez, la subarea denominada Polígono 102, misma que se encuentra ubicada al interior del POLIGONO 2, la cual cuenta con una superficie aproximada de 249.192,1300 Has. y limita al Norte con la carretera Riberalta - Guayaramerin, al sur con la Subarea denominada Polígono 103, al Este con el Rio Mamoré y al Oeste con el Rio Yata..."

Los arts. 149 y 150 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, prescriben: "Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento Integrado al Catastro legal (CAT - SAN) y Saneamiento simple (SAN - SIM), podrán ser modificadas antes de declararse saneada el área (...)" y "Las áreas de saneamiento determinadas o aprobadas podrán dividirse en polígonos catastrales, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento", en este sentido, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se encontraba, plenamente facultada para que, en el curso del proceso, pueda modificar las áreas predeterminadas de saneamiento.

En la normativa vigente al momento de emitirse la resolución cuestionada no se identifica, precepto legal que sancione con nulidad las omisiones cuestionadas por la parte actora, no ingresando por lo mismo en los límites del principio de especificidad o legalidad, tampoco se acredita el perjuicio que se ha creado al administrado, quedando lo acusado en éste punto, al margen del principio de trascendencia, por no haberse demostrado de qué forma se vulneraron los derechos fundamentales del ahora demandante.

A más de lo previamente anotado, como se tiene señalado (ut supra), mediante Resolución Administrativa No. RES-ADM-0006/2002 de 22 de enero de 2002, la entidad administrativa, identificó de manera correcta el área sujeta a saneamiento, consignándose, superficie, ubicación geográfica y límites (colindancias) del área sujeta a saneamiento, más aún, si en la indicada Resolución pasa a detallar las coordenadas que delimitan de forma precisa la superficie en la cual se desarrollarán las distintas etapas del saneamiento.

De lo supra mencionado, se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de determinar el área sujeta a saneamiento, no vulneró los derechos del ahora demandante, máxime si como se tiene analizado, procede a subsanar las omisiones en las que se incurre en primera instancia, debiendo tenerse en cuenta que las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento, por sí, no instruyen la ejecución de las etapas en las que se identificarán, crearán, modificarán o extinguirán derechos de los administrados, por lo mismo y en esencia, no tienen la cualidad de afectar derechos particulares específicos, en tal sentido, lo acusado en éste punto por la parte actora, carece de asidero legal, resultando inconsistentes sus fundamentos.

En relación a no haberse diligenciado las notificaciones a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, la norma acusada de infringida, no impone el deber de notificar, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, a las precitadas entidades administrativas, más aún, no se señala el perjuicio que para el administrado conlleva dicha omisión, en tal sentido, lo acusado por la parte actora carece de sustento legal.

II.- Respecto a la inexistencia del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete; se citan los arts. 169, parágrafo I y 171 del D.S. N° 25763 que, en lo pertinente, expresan: "El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo (...)" y "En esta etapa (Relevamiento de Información en Gabinete), se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo", concluyéndose que, la entidad administrativa, a los efectos del procedimiento, se encontraba obligada a verificar si el área sujeta a saneamiento se sobreponía o no a títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y si bien las normas legales en análisis, prescriben que ésta etapa del saneamiento debía realizarse desde la emisión de la Resolución Determinativa hasta el inicio de las pericias de campo, no se identifica norma legal que impida que éstos trabajos, en la vía de subsanación y/o complementación, puedan ser realizados con posterioridad al inicio de los trabajos de campo, en éste sentido, el art. 267 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de la elaboración del informe de cierre, la socialización de resultados y la emisión de la resolución impugnada, prescribe: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe".

Revisados los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento se concluye que, a fs. 114, cursa Informe de la unidad de Archivos del INRA Beni que señala: "(...) NO figura datos del proceso Agrario de Dotación del fundo rustico denominado AGUAS DEL DESIERTO, cuyo representante es el señor Saúl Sánchez Velasco (...)", asimismo de fs. 205 a 206, cursa Informe Técnico DGS-USB-INF N° 472/2013 de adecuación catastral y Relevamiento de Expedientes del predio "Aguas del Desierto" de 6 de junio de 2013, que en la parte de Conclusiones y Sugerencias manifiesta: "De la verificación realizada de la cobertura de relevamiento de expedientes de la Provincia Vaca Diez, NO se identificó sobreposicion de expediente alguno al predio "Aguas del Desierto", se sugiere que el presente informe sea considerado en la valoración jurídica", habiendo subsanado la entidad administrativa la omisión acusada por la parte actora.

En éste contexto, se recalca que el informe de relevamiento de información en gabinete, por su naturaleza, constituye un documento preliminar cuyos fundamentos pueden ser confirmados, refutados y/o complementados en las subsiguientes etapas del saneamiento, por lo que su (incluso) inexistencia inicial o la insuficiencia de datos en sus contenidos, no constituyen fundamentos que permitan invalidar el proceso de saneamiento, en éste sentido su inexistencia puede ser subsanada en etapas posteriores a través de informes complementarios.

En el caso en análisis, la parte actora se limita a señalar que la entidad administrativa, no ejecutó el relevamiento de información en gabinete de forma previa al inicio de las pericias de campo, no obstante, no precisa la forma en la cual, dicha omisión le causa un perjuicio cierto e irreparable, debiendo tenerse en cuenta que, la nulidad del acto no opera por la simple nulidad sino por la existencia de relación (directa) entre el acto u omisión cuestionados y el daño o menoscabo de los derechos de quienes se ven directamente afectados con los mismos, en tal sentido, al no haberse, precisado la forma en la que se le hubiese causado un perjuicio cierto e irreparable, lo acusado en éste punto, carece de la debida trascendencia conforme a la teoría de las nulidades, máxime si conforme a los datos del proceso e información y documentación presentada por el interesado, la propiedad fue evaluada en el ámbito de la posesión de predios agrarios, aspecto que se define, no en la etapa de relevamiento de información en gabinete, sino en etapa posterior del saneamiento.

En este contexto, al no haberse identificado la norma que sanciona (con la nulidad) la omisión cuestionada (principio de legalidad), y al no estar acreditado la existencia de perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), maxime si la entidad administrativa subsano la omisión identificada por la parte actora (principio de finalidad del acto) toda vez que el Informe Tecnico DCS-USB-INF N° 472/2013, aún haya sido realizado con posterioridad a las pericias de campo cumplió con su finalidad, en este sentido la entidad administrativa tuvo la certeza de que el predio no se encontraba sobrepuesto a títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite conforme al art. 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo), por lo mismo los argumentos de la parte demandante son inconsistentes.

III.- Respecto a la inexistencia de verificación de la función económica social y levantamiento de la ficha FES; en el capítulo IV, numeral 3, de las Normas Técnicas Catastrales Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria (de 1999, vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo), en relación al tema, señalan: "Cumplida la campaña pública, en el marco del artículo 192 y 277 del Reglamento y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores del Saneamiento deberán desarrollar lo siguiente: Encuesta Catastral. Verificación de la Función Económica Social (FES) (...)", con relación al primer punto dispone: "Paralelamente al trabajo de mensura y amojonamiento, se levantará información del propietario para evaluar y comprobar el derecho propietario existente sobre el predio rural a través de la ficha catastral (...) El formato de la Ficha Catastral y la Guía de llenado se encuentra en el Anexo 4" y con relación al segundo punto versa: "Los parámetros de verificación de la Función Social y Función Económico Social se describe en el manual de la FES ", en éste sentido, los numerales 4.1.3 , 4.1.4 , 4.2.2 y 4.2.3 de la Guía Para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo), en lo pertinente expresan: 4.1.3; "A continuación se presentan los instrumentos, que se deben utilizar para la verificación de la función económico social, siendo necesario que en oportunidad de su apreciación se utilice indistintamente uno u otros (...) De campo: Ficha Catastral . Registro de marca de ganado. Certificaciones. Documentación aportada por el interesado. Documentación aportada por los demandantes (SAN TCO). Declaración jurada de mejoras. Plan de Ordenamiento Predial. Resoluciones Administrativas de la Superintendencia Forestal para el caso de aprovechamiento forestal o actividades de conservación o protección de la biodiversidad", 4.1.4; "La valoración de los parámetros de cumplimiento de la función económica social, se basará en los instrumentos de verificación antes expuestos (...) El procedimiento dispuesto al efecto comprende las siguientes tareas: - Identificar la existencia de actividad productiva u otro uso social de acuerdo a la información consignada en la Ficha Catastral y croquis de ubicación (mano alzada o con GPS) que permitan discriminar aproximadamente, la ubicación y superficie de las áreas de producción", 4.2.2; "A continuación se presentan los instrumentos, que se deben aplicar para la verificación de la función económico social (...) Instrumentos de Verificación de Campo: Ficha Catastral. Croquis de ubicación de superficie ocupada con actividad productiva y otro medio idóneo de identificación. Documentación presentada. Declaración Jurada de Mejoras. Plan de Ordenamiento Predial. Registro de marca de ganado" y 4.2.3; "La valoración de los parámetros de cumplimiento de la función económico social, se basará en los instrumentos de verificación antes expuestos , resultantes de Pericias de Campo o excepcionalmente de los obtenidos en la Exposición Pública de Resultados", no siendo evidente que las disposiciones internas emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria contemplen la obligatoriedad de emplear en el verificativo de cumplimiento de la FES un formulario adicional y/o particular independiente a la Ficha Catastral .

En éste contexto normativo, se concluye que el reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y la normativa interna emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo contemplan como mecanismo principal de verificación de cumplimiento de la FES, la verificación directa en el predio, no obstante las mismas no obligaban al uso de un formulario adicional a la Ficha Catastral, constituyendo éste el documento que permite acreditar la existencia de mejoras agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo.

En éste sentido, de la revisión de antecedentes se concluye que a fs. 72 y vta. cursa Ficha Catastral en la que se hacen constar las mejoras identificadas y la actividad desarrollada en el predio, en éste sentido, se consigna, en el acápite VIII: Arroz, cítricos, vacuno y equinos y en el acápite X-65, clase de propiedad: AGRICOLA y de fs. 75 a 77 cursan fotografías de mejoras, formularios que habiendo sido elaborados por los funcionarios encargados de ejecutar los trabajos de pericias, hacen prueba respecto a sus contenidos, no habiendo la parte actora acreditado que la información que se registra en los mismos sea contraria a la realidad, más cuando la Ficha Catastral se encuentra suscrita por Saúl Sánchez Velasco, quien de ésta forma otorga su conformidad a los datos que se consignan en la misma.

En este mismo sentido, el numeral 4. de la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo (vigente a momento de ejecutarse las pericias de campo) señala: "Los formularios jurídicos que pueden ser utilizados son: Ficha Catastral , Carta de Citación, Carta de Representación, Declaración Jurada de Posesión, Memorándum de Notificación, Acta de Conciliación, designación de Representantes, Declaración Testifical de Identidad y Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras" y a continuación, en el numeral 4.2 expresa: "La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva; recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios. Debe llenarse una ficha catastral, por cada predio o parcela identificada en campo (...)" concluyéndose que la Ficha Catastral constituía el formulario a través del cual el Encuestador Jurídico recopilaba la información del predio. El art. 173, parágrafo I, inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo) en lo pertinente prescribe: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social (...)", concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal que en relación al tema en análisis, expresa: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria . II . El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)", recalcándose que cursa en antecedentes Ficha Catastral que contiene la información legal y productiva del predio, no siendo evidente que la entidad administrativa haya omitido efectuar el levantamiento de información de cumplimiento de la FS o FES en campo como acusa la parte actora.

En ésta línea al no estar acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de ejecutarse las pericias de campo, se encontraba obligado a levantar un formulario adicional de verificación de cumplimiento de la FES y siendo que la información de cumplimiento de la Función Económico Social fue introducida en la Ficha Catastral conforme a normativa legal y técnica en vigencia, lo acusado en éste punto por la parte actora resulta sin asidero legal, no existiendo vulneración de los arts. 173, parágrafo I inc. c) y 239 del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, menos que se haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado, toda vez que como se tiene acreditado, el interesado participó, de forma directa en el proceso de recopilación de información técnica, legal y productiva del predio.

IV.- En relación a la vulneración del derecho a la defensa por no haberse notificado con el informe de campo e infracción el art. 175, párrafo segundo por no haberse elaborado el informe del área o polígono; la normativa legal vigente al momento de elaborarse el informe circunstanciado de campo no contempla un precepto (imperativo) que obligue a la entidad administrativa notificar con el informe circunstanciado de campo y/o ponerlo en conocimiento de partes interesadas, en éste sentido, el fundamento de la parte actora queda al margen del principio de especificidad o legalidad, más cuando, conforme al art. 175 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 el informe en análisis no ingresa a evaluar la información recabada en oportunidad de las pericias de campo, en tal sentido, no afecta el derecho de los administrados.

En el mismo sentido, si bien el informe circunstanciado de campo, no consigna la cantidad de ganado identificado durante la encuesta catastral, ésta omisión, por sí, no afecta el derecho de los administrados, toda vez que no desvirtúa o elimina la información levantada en el predio a través de la Ficha Catastral, en tal sentido, se cita el art. 173, parágrafo I, inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social (...)", concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal que en relación al tema en análisis, expresa: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria . II . El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)", no existiendo norma que, a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES nos remita al informe de campo , toda vez que éste aspecto, necesariamente, debía ser determinado, en la etapa de evaluación técnica jurídica, en base a la información recopilada durante el desarrollo de las pericias de campo (en el predio), resultando de ello, insustancial el hecho de que el informe de campo consigne o no, a detalle, las mejoras o la superficie sobre la que se encuentran las mismas, toda vez que ésta información debe estar contenida, necesariamente, en los formularios de campo, en base a los cuales se determinara el porcentaje de cumplimiento de la FES, en tal sentido resulta intrascendente lo acusado por la parte actora al señalar: "En el Informe de Campo no se consignó la cantidad de 50 de cabezas de ganado vacuno y 3 equinos, cantidad de ganado que si se encuentra reflejado y plasmado en la Ficha Catastral (...)"

Finalmente, respecto a que el informe de campo no se encuentre debidamente aprobado por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o no curse en antecedentes el Informe General del Área de Saneamiento o Polígono, no se identifica la norma (imperativa) que obligue a la autoridad administrativa actuar en éste sentido, menos la norma que sancione con nulidad las omisiones que identifica la parte actora (principio de legalidad). Asimismo, no se acredita la forma en la que, las omisiones acusadas, causan un perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), debiendo tenerse presente que, en el caso en análisis, la existencia o no del decreto de aprobación o del informe general del polígono, de modo alguno determina el curso del proceso de saneamiento, cuyos resultados, en relación a los derechos de la parte actora, serán determinados sobre la base de la información recabada, en campo, en relación al predio en particular y no, en relación al polígono o área de saneamiento.

En éste contexto, no habiéndose acreditado un perjuicio cierto o menoscabo de los derechos de la parte actora, lo acusado en éste punto, carece de consistencia y sustento legal, no estando acreditado que la entidad administrativa haya vulnerado normas de cumplimiento obligatorio.

V.- En relación a que la entidad administrativa no tenga concluida la etapa de pericias de campo por no tenerse aprobados los formularios de campo y no haberse aprobado ésta etapa del saneamiento; la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo, numeral 4.3.1.19., sección última, en torno al llenado de la Ficha Catastral, señala que las secciones XX, XXI y XXII corresponden a un esquema de seguimiento interno. De la misma manera el Manual de Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria en su punto 3.4.2. Anexos del Acta de Conformidad de Linderos indica que por cada vértice que se establezca en campo se recabará un formulario de Anexo de Acta de Conformidad de Linderos en el cual se plasmará el código del vértice haciéndose referencia, al lugar, fecha y nombres de los predios y de los interesados, en estos formularios las partes colindantes en presencia del técnico responsable del levantamiento de información de campo, deberán proceder a la firma del acta de conformidad de linderos, por colindancias o vértices.

El art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de las pericias de campo, en relación al análisis efectuado prescribe: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, (...)", concordante con el art. 298 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de emitirse la resolución final de saneamiento), que en lo pertinente expresa "I. La mensura se realizará por cada predio y consistirá en la: (...); b) Obtención de actas de conformidad de linderos, (...)".

De la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Aguas del Desierto", se evidencia que; a fs. 72 y vta., cursa Ficha Catastral, a fs. 78, cursa formulario de Registro de Mejoras, a fs. 80, cursa Croquis Predial, a fs. 81, cursa Acta de Conformidad de Linderos y de fs. 82 a 87, cursan Anexos de Conformidad de Linderos, formularios en los que cursan el nombre y firma (de conformidad) de Saúl Sánchez Velasco, quien participó en calidad de interesado al momento de ejecutarse los trabajos de pericias de campo. Quedando establecido que los formularios de campo, si bien consignan casillas de aprobación, las mismas, no necesariamente, debían encontrarse llenadas, por constituir, únicamente, una forma de control interno de la entidad ejecutora del saneamiento, cuya omisión, en cuanto a su llenado, no se encuentra sancionada con la nulidad del acto, menos de la información que contiene cada uno de los precitados formularios de campo, cuya validez nace de la fe que le otorga el funcionario público que participa en el acto (encuestador jurídico) y de la aceptación del interesado, en este sentido, estando identificados los responsables de la elaboración y llenado de los mismos (funcionarios públicos de la entidad ejecutora del saneamiento) y del directamente interesado no se identifica vulneración de derechos o normas de cumplimiento obligatorio.

De lo previamente expuesto se tiene que la documentación observada por el demandante, al contar con la identificación y firma de los funcionarios responsables de la mensura y encuesta catastral, del directamente interesado Saúl Sánchez Velasco y colindantes de la propiedad, cumple con los requisitos de validez y legalidad, no existiendo vulneración de normativa legal vigente al momento de ejecutarse los trabajos de campo, resultando de ello que lo acusado en éste punto carece de la trascendencia necesaria, a más de no ingresar en los límites del principio de legalidad por no encontrarse sancionado, con la nulidad, el acto observado.

En el mismo sentido, referente a no haberse aprobado la etapa de campo, la parte actora, nuevamente omite identificar la norma legal, imperativa, que obliga a la entidad administrativa a aprobar ésta etapa del saneamiento, omisión que, al no estar sancionada con nulidad, no ingresa en los límites del principio de legalidad, a más de ello, no se advierte la existencia de perjuicio o menoscabo de los derechos del administrado, careciendo de trascendencia lo acusado, en éste contexto, se concluye que, si bien el art. 169 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 fijaba las etapas del proceso de saneamiento, no incluía en sus contenidos precepto que intime al Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo sanción de nulidad, a aprobar, de forma expresa, cada una de las etapas del saneamiento.

En éste contexto, al no haberse acreditado la vulneración de normas legales vigentes al momento de la ejecución de los actos cuestionados, los argumentos de la parte demandante devienen en inconsistentes, máxime si, como se tiene señalado, de modo alguno se acredita la existencia de un perjuicio cierto que emerja de los mismos, virtud a lo cual no corresponde ingresar en mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.

VI.- Respecto al incumplimiento de lo normado por el art. 176 del D.S. N° 25763 y la inadecuada clasificación de la actividad desarrollada en el predio ; el parágrafo I de la precitada norma legal, a la letra señala: "Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico jurídica (...)" y si bien, no cursa en antecedentes la instrucción del Director Departamental a efectos de iniciar ésta etapa del saneamiento, no se identifica la norma legal que sancione con nulidad la omisión en la que incurrió la autoridad administrativa, no ingresando lo acusado en los límites del principio de legalidad o especificidad. Asimismo, corresponde aclarar que, a más de ingresar en una serie de afirmaciones, la parte actora, nuevamente, omite precisar el perjuicio que, con dicha omisión, se le habría ocasionado, careciendo de trascendencia necesaria lo acusado en éste punto por la parte actora.

En relación a la inadecuada clasificación del predio, se cita el art. 2 parágrafo I de la L. N° 1715 que a la letra señala: "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", concordante con el art. 237 del D.S. 25763 (vigente al momento de elaborarse el informe de evaluación técnica jurídica) que de forma textual prescribe: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y la Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales"

A fs. 72 y vta. cursa Ficha Catastral cuyo parágrafo VIII numeral 45 consigna: Arroz 3.0000 ha; Arroz: 2.0000 ha; Cítricos: 0,250 ha; Vacuno: 50 y Equino 3; de fs. 118 a 124 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica que en lo pertinente consigna:

i.- RELACIÓN DE DATOS DE CAMPO: "De acuerdo a datos obtenidos durante la etapa de Pericias de Campo contenida en la ficha Catastral, Croquis y registro de mejoras que en el predio se identificó que las mejoras son: 1 galpón, 0.2500 ha. de cítricos y 5.0000 ha de arroz; desprendiéndose que el uso actual de la tierra es agrícola"

ii.- USO ACTUAL DE LA TIERRA : "De acuerdo a la Ficha Catastral es agrícola"

iii.- CONCLUSIONES: "El predio cuenta con infraestructura y desarrolla actividad agrícola" y "El predio denominado "AGUAS DEL DESIERTO ", no cumple la Función Económica Social (FES) pero si viene cumpliendo la Función Social (FS) considerando que demostró uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, destinado a lograr el bienestar familiar, por lo que debe realizarse el replanteo en la superficie que corresponde al máximo límite de la pequeña propiedad agrícola de 50.0000 Ha. de conformidad al Art. 200 del Reglamento"

La L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como el D.S. N° 25763, no fijan los parámetros sobre los que se determinará el tipo de actividad que corresponde asignar a un predio en el que se desarrollan labores agrícolas y pecuarias, en tal sentido, se cita la Guía Para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social vigente al momento de la realización de los trabajos que, en lo pertinente, expresa: "3. VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL Considerando los resultados de pericias de campo, deberá identificarse las superficies comprendidas en la calificación de pequeña propiedad agrícola o ganadera, cuyas superficies fluctúen según la zona geográfica de 0,0001 ha. A 500 ha. Establecido el desarrollo de actividades productivas o la residencia del propietario, beneficiario o poseedor, se reconocerá el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio mensurado. En el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericas de campo el desarrollo de actividad ganadera, sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de función social en la totalidad del predio mensurado " (las negrillas nos corresponden), concordante con el numeral 4.3.1.7. de la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo que en relación al llenado de la Ficha Catastral y en lo pertinente al caso que se analiza, expresa: "Éste título permite establecer el tipo de actividad agraria practicada en el predio o parcela, que dé cuenta de uno de los elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la FS o FES. Éste tipo de actividades prioritariamente se orienta a tres categorías: Agrícola, ganadera y mixta (...) Punto 45, se citará el cultivo producido o tipo de ganado, según la actividad incorporada, la segunda casilla hace referencia a una estimación aproximada en superficie aprovechada o cantidad de producción o ganado obtenida (...)", concluyéndose que la actividad principal del predio debía ser establecida sobre la base de parámetros como la superficie en la cual se desarrollaban actividades agrícolas, cantidad de ganado, etc. y no a capricho del encuestador jurídico y/o del profesional encargado de efectuar la valoración y/o evaluación correspondiente.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril de 2012 ha señalado: "La triple dimensión del debido proceso , se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional . Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas , que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante. Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige , de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador , eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...). Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo (...)" (Las negrillas nos corresponden)

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2012 de 14 de mayo de 2012 ha expresado: "(...) Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa , con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber : a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (Las negrillas nos corresponden)

En éste contexto, conforme se tiene señalado, la autoridad administrativa, al asignar al predio determinada actividad, agrícola en el caso en examen, sin establecer una relación causal entre la totalidad de hechos y la decisión adoptada, incumple el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene a momento de asumir una decisión y si bien la Ficha Catastral consigna como actividad del predio la agrícola, línea que sigue el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no considera que durante la encuesta catastral se identificaron (también) un total de 53 cabezas de ganado mayor (entre ganado vacuno y equino) no cursando en el precitado informe las consideraciones de hecho y/o de derecho por las cuales la entidad administrativa, considera que la actividad del predio corresponde a la agrícola y no a la ganadera, omisión que vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia que en el caso en análisis resulta de trascendental relevancia a objeto de determinar los derechos que corresponde otorgar, causando al administrado una suerte de incertidumbre e inseguridad jurídica, toda vez que éste, se ve impedido de conocer las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión que asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiéndole correspondido señalar el por qué, pese a haberse identificado 53 cabezas de ganado mayor, se llega a la conclusión de que en el predio se desarrolla una actividad agrícola, conclusión que si bien cursa en el citado informe de evaluación no contiene, como se tiene dicho, las razones en las que se sustenta, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración y si la entidad ejecutora del saneamiento acomodo su decisión a las normas legales que conducen su actuar.

Corresponde señalar que lo acusado en éste punto por la parte actora fue reclamado a la entidad administrativa mediante memorial cursante de fs. 190 a 192 vta. de la carpeta de saneamiento y si bien mereció el Informe UDSA-BN No. 074/2009 de 23 de marzo de 2009 cursante de fs. 199 a 200 aprobado por decreto de 23 de la misma fecha cursante a fs. 201 y notificado al abogado del ahora demandante conforme a la diligencia de fs. 202, en el que, en torno a lo acusado se señala: "Asimismo la referida Ficha Catastral indica que existen 50 vaca y 3 caballos, pero que lamentablemente no se registra marca del ganado ni la infraestructura que se necesita para llevar adelante ese tipo de actividad, tales como corrales, potreros con pasto y aguadas, lo cual ratifica que el tipo de infraestructura, corresponde a la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA, no así a la Pequeña Propiedad Ganadera, como pretende hacer creer en el memorial de fecha 24 de noviembre del 2008, que presenta el Sr. CARLOS BURLET REBESON. Considerando que si se tratara de una Pequeña Propiedad Ganadera, se evidenciaran el ganado, corrales y potreros tal como lo señala el Art. 165 Inc. a) del Reglamento de la Ley 1715 , modificada por la Ley 3545 de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria; Asimismo NO existe ningún tipo de registro de marca, ni acompaña certificado de vacunación del SENASAG" (las negrillas fueron añadidas), el mismo no considera que el levantamiento de información en campo (marzo de 2002 ) y evaluación de la misma (mayo de 2007 ), entre ésta la valoración de la actividad del predio , fueron realizados en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en tal sentido, en respeto del principio de irretroactividad de la ley, el análisis no pudo ser realizado en base al art. 165, inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 citado en el informe en examen, a más de que el mismo no toma en cuenta que la valoración del predio, en relación a la actividad ganadera, debió ser realizado, necesariamente, en consideración a la función social y no a la función económico social por ingresar (el predio) en los límites de una pequeña propiedad (ganadera) y (sólo) en el supuesto de arribarse a la conclusión de que en el predio no predomina el desarrollo de una actividad ganadera, recién ingresar a considerar las normas que regulan el cumplimiento de la FES. En este sentido, el Informe UDSA-BN No. 074/2009 de 23 de marzo de 2009 cursante de fs. 199 a 200, si bien ingresa al análisis (motivación) que se extraña en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, al contener las irregularidades que se tienen explicadas, no subsana la falta de motivación y congruencia en la que incurre la entidad administrativa a tiempo de evaluar la actividad que se desarrolla en el predio, irregularidades que al arrastrarse hasta la emisión de la resolución impugnada, conforme a lo acusado por la parte actora, determinan que éste Tribunal deba fallar en defensa de los derechos vulnerados, conforme al contenido y lo pedido, en éste punto, en el memorial de demanda, sin perjuicio de los controles de calidad que la autoridad administrativa pueda disponer, no correspondiendo ingresar al análisis del resto de las acusaciones efectuadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 41, interpuesta por Carlos Burlet Rebezon, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS No. 1186/2013 de 26 de junio de 2013, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone, la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. 118 inclusive, todo en relación al predio denominado "AGUAS DEL DESIERTO", sea a efectos de que la autoridad administrativa, proceda a evaluar, conforme a derecho, la información generada en etapas anteriores del saneamiento a fin de evitar vicios que invaliden el procedimiento y en definitiva velar porque el mismo se sustancie conforme a derecho y a las normas que rigen su tramitación en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional, debiendo el interesado regularizar la presentación de la documental que correspondiese conforme a derecho.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarahi Tola

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo