SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 027/14

Expediente: Nº 344-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria (INRA)

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 01 de julio de 2014

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Vice-Ministro de Tierras, conforme se acredita en: Copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 07412 de 11 de mayo de 2012 de fs. 1, y copia legalizada del acta de posesión de fs. 2, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 335/2008 de 27 de octubre de 2008, del predio Media Luna, ubicada en el Cantón El Carmen, Sección Tercera, Provincia Iténez del Departamento del Beni, dictada dentro del trámite de Saneamiento de TCO?s Baures, Polígono Nº 532, todo lo que ver convino y:

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante plantea la presente acción, impugnando la resolución citada, argumentando lo siguiente:

I.- Al interior del trámite de Saneamiento de la TCO?s-Baures Polígono Nº 532 seguido por la Subcentral de Cabildos Indigenales de Baures, se sustanció el trámite de saneamiento del predio Media Luna , ubicado en el Cantón El Carmen, Sección Tercera, Provincia Iténez del Departamento del Beni, donde se adjudicó a favor de Raul Eggers Añez, la superficie de 9.774,8438 has, clasificada como empresa ganadera, lo cual se hizo a través de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 335/2008 de 27 de octubre de 2008, refiere que durante las pericias de campo se apersonaron Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira, y Nely Cortez de Ballivián, como poseedores del predio Media Luna, en esa etapa se presenta documentación a través de la cual se acredita que Warnes Cortez Asbun, adquiere el predio mencionado de sus anteriores poseedores quienes tuvieran derecho espectaticio, donde se dedicaban a la ganadería desde antes de la promulgación de la L. Nº 1715, lo cual no habría sido demostrado durante las pericias de campo, debido a que las mejoras identificadas no existen según las imágenes satelitales Google Earth 2006 y señala que mínimamente debían implementar infraestructura propia para acreditar la actividad, lo que hace notar que no tenían posesión legal los señores Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira, y Nely Cortez de Ballivián, lo cual no se adecua al art. 198 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento.

Refiere que en la etapa de pericias de campo, en la ficha catastral (fs. 59-60) Warnes Cortez Asbun, hubo declarado en el ítem de producción y marca de ganado: 1523 bovinos de raza cebu, 38 caballares-criollo con registro de marca y 56 gallinas criollas, así también en el ítem de infraestructura y equipos hubiera declarado: 3 casas, 1 brete, 4 corrales, 1 galpón, 1 alambrado y 2 potreros; en el ítem de datos del predio declara ganadera con superficie explotada agrícola 2 ha. y ganadera 10 ha., forma de explotación rudimentaria, aclarándose en observaciones que el número de cabezas de ganado sería 1523, y no así 1623, refiere que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en relación al cumplimiento de la FES, solo se limita a señalar que el predio Media Luna, cumple la FES en la superficie de 9.774,8438 has, sugiriendo adjudicar, dicha superficie a favor de los nombrados, sin haber realizado un análisis integral de los datos obtenidos en pericias de campo, inobservando la normativa agraria y la guía para la verificación de la FES, refiere también que el certificado de registro de marca del ganado, adjunto en pericias de campo, de 5 de diciembre de 2003, (fs. 45), corresponde a Freddy Cortez Pereira, quien no es parte en el proceso de saneamiento, por lo que sostiene que, no se hubiera dado cumplimiento al par. II del art. 2, par. I num. 4 del art. 41, y par. I num. 1 del art. 66, de la L. Nº 1715, par. II inc. c) del art. 238 y art. 239 del D.S. Nº 25763, art. 167 del D.S. Nº 29215 y a la Ley Nº 80 de 05 de enero de 1961, en cuanto al registro del ganado, aclara que no fue presentado en pericias de campo por lo que no se ha acreditado la titularidad de la carga animal sobre la propiedad Media Luna, no se advierte lo referente a vacunación no existe fotografía del ganado, ni infraestructura, no existe planillas de los trabajadores asalariados como señala la ficha FES, con su consecuente incumplimiento.

Al elaborarse el Informe de Adecuación el INRA no ha valorado lo mencionado, validando actuados y concluyendo con la emisión de la resolución final de saneamiento a favor del subadquirente posesorio Raúl Eggers Añez, quien presenta registro de marca de 11 de noviembre de 2003 correspondiente a la propiedad "SANTOS REYES", en contravención a las normas vigentes, también se vulnerarían los arts. 393 y 397 de la C.P.E., amparándose también en el art. 110 del D.S. Nº 29894, en definitiva pide que se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST Nº 335/2008 de 27 de octubre de 2008, y la anulación de obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2004, debiendo reencauzarse el proceso en apego a normas respectivas.

CONSIDERANDO : Admitida la pretensión, fue corrida en traslado al demandado, quien contestó conforme a lo siguiente:

Juanito Felix Tapia Garcia, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, conforme se desprende de la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 06451, de 18 de octubre de 2011, (ver fs. 38), en su escrito de fs. 39 a 41, responde, adjuntando la carpeta predial de saneamiento del predio Media Luna, en fs. 294; refiere que a fs. 58 cursa declaración jurada de posesión pacífica del predio, lo que haría ver que Warnes Cortez Asbun, es poseedor del predio a partir del 25 de septiembre de 1994, por lo que su posesión seria legal por ser anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 198 del D.S. Nº 25763, que la parte actora no cumpliría con la carga de la prueba citada en el art. 375 inc 1 del Cód Pdto. Civ., cita la jurisprudencia de la SAN S2a 46/03 y 03/04, que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 136 a 144, se elaboró de acuerdo a los arts. 166 y 169 par. I inc. b) de la C.P.E. y arts. 176 par I, 197, 198, 207 y 208 del D.S. Nº 25763, y que la documentación presentada por Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira, y Nely Cortez de Ballivián, tiene toda la fe probatoria, estableciéndose que el predio cumple la FES en las 9.774,8438 has, conforme demuestra la ficha catastral y el registro de la FES fs. 59 a 64, donde se consigna 1523 cabezas de ganado bovino, 38 equinos, 3 casas, 1 galpón, 4 corrales, 1 brete, lo que acreditaría la FES, datos obtenidos en trabajo de campo (principal medio de comprobación de la FES). Que el proceso de saneamiento del predio Media Luna se inició con el D.S. Nº 25763, luego fue adecuado al D.S. Nº 29215, lo que se hizo a través del informe legal INF-JRLL Nº 1942/2008 de 9 de octubre de 2008, de fs. 211 a 212, donde luego de una relación sucinta de los actuados se determinó la validación de los mismos, por estar conforme a derecho, por lo que en definitiva solicita que se proceda conforme a norma expresa.

Que corridos los traslados por su orden, se hizo uso del derecho a la réplica mediante escrito de fs. 69 a 70 vta; el demandado ejerció el derecho a la dúplica mediante escrito cursante a fs. 85 y vta.; ambos ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta respectivamente. Asimismo a fs. 109 a 110, y 111 a 112, los terceros interesados Raúl Eggers Añez, y Maria Isabel Paiva Ortiz, Sandra Datzer Rodríguez, Ximena Zambrano Campos, se apersonan respectivamente.

CONSIDERANDO : Que, suscitados así los hechos, se tiene que la parte actora impugna la Resolución Administrativa RA-ST Nº 335/2008 de 27 de octubre de 2008, sometiéndola al control jurisdiccional, resolución que fue emitida dentro del trámite de Saneamiento de la TCO's-Baures, Polígono 532, correspondiente al predio "Media Luna", ubicado en el Cantón El Carmen, Sección Tercera Provincia Iténez del Departamento del Beni, mismo que consta en 2 cuerpos, con fs. 294, sustanciado ante el INRA-Beni, bajo este antecedente es imperativo conceptuar al proceso contencioso administrativo , refiriendo que es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e independiente, concepto este que se halla ligado a procedimiento, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos que pueden ser declaraciones, disposiciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso tal acto, deviene de un conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo, en consecuencia y a fin de comprender a cabalidad lo suscitado durante el procedimiento de Saneamiento del predio referido, es imperativo desglosar los actos de relevancia que se hubieron desarrollado, teniéndose presente que el mismo fue sustanciado en parte con el reglamento aprobado mediante el D.S. Nº 25763, y luego con el reglamento aprobado mediante el D.S. Nº 29215, en ese orden y bajo el principio de adquisición procesal, se tienen los siguientes actos y procedimientos desarrollados en el saneamiento citado: (Expediente de Saneamiento TCO-Baures Polígono Nº 532 del predio Media Luna)

1.- En fs. 37 a 39 cursa documento aclarativo sobre la venta de un terreno de 10.000.0000 has (lugar Media Luna Catón El Carmen Prov. Iténez del Departamento del Beni), de 23 de septiembre 1996 suscrito entre Daniel Espinoza Hurtado, Genaro Agreda Pedraza, Humberto Velarde Richards (figuran como vendedores), y Warnes Cortez Asbun (figura como comprador).

2.- En fs. 40 cursa misiva de 06 de septiembre de 1996 que dirige el Corregidor de El Carmen, al Prefecto del Beni, refiriendo que Daniel Espinoza: ´está legalmente posesionado en las tierras que actualmente ocupa` sic.

3.- En fs. 42 cursa memorial de Daniel Espinoza Hurtado, de 05 de noviembre de 1996, donde pide resolución sobre un Amparo Administrativo que le hubiera iniciado Fernando Barba Bello.

4.- En fs. 43 cursa certificación emitida por el Corregidor de El Carmen de 11 de septiembre de 1996, donde certifica la posesión de Humberto Velarde, Daniel Espinoza y Carlos Coimbra, sobre una propiedad rustica.

5.- En fs. 44 cursa misiva de 15 de agosto de 1996 suscrita por autoridades de El Carmen, refiriendo que Daniel Espinoza, estaría en posesión de predios desde julio de 1994.

6.- A fs. 45 cursa una certificación de registro de marca y señales de 05 de diciembre de 2003, emitida por la Policía Rural Fronteriza del Beni, donde certifica que Freddy Cortez Pereira, tiene registrada su marca figura ( (F ), donde no se cita a que predio pertenecería la marca y el ganado.

7.- A fs. 58 cursa Declaración Jurada de 14 de diciembre de 2003, sobre la Posesión del predio Media Luna por parte de Warnes Cortez Asbun, desde el año 1994.

8.- A fs. 59 a 60 cursa Ficha Catastral de 14 de diciembre de 2003, donde en el ítem producción y marca de ganado refiere: Bovino 1523 cebú, caballar 38 criollo, gallinas 56 criolla, la marca del ganado figuraría ( (F ), en el ítem observaciones cita que el número de ganado es 1523. Asimismo a fs. 61 cursa anexo de beneficiarios, que serían Nely Pereyra de Cortez, Herlan Cortez Pereira, Nely Cortez de Ballivián.

9.- En fs. 62 a 64 cursa formulario de registro FES de 14 de diciembre de 2003, en el ítem uso actual de la tierra cita: actividad ganadera 10.000.00 has, agricultura 2 has, superficie utilizada 10.002 has, total cabezas de ganado 1523.

10.- A fs. 116 a 121 cursa Informe Técnico Jurídico-Pericias de Campo, donde en lo más saliente se tiene: superficie aprovechada 10.002 has, entre agrícola y ganadera, plátano, maíz, yuca, guineo, ganado vacuno 1623 , equino 38, el predio figura con 9.774,8438 has.

11.- A fs. 123 cursa Evaluación Técnica de la FES, donde el predio Media Luna tiene como superficie mensurada 9.774,8438 has, y figura con un 100% de la FES, y la superficie a consolidar es 9.774,8438 has.

12.- De fs. 136 a 144, cursa Informe Técnico Jurídico N° 045/2004 de 02 de agosto de 2004, donde figura que la superficie mensurada del predio Media Luna es 9.774,8438 has, que los poseedores son Nely Pereyra de Cortez, Nely Cortez de Ballivián, Warnes Cortez Asbun, y Herlan Cortez Pereira, que la posesión sobre ese predio sería legal, que en la superficie mencionada del predio se cumple la FES a través de la ganadería, no existe en antecedentes fotografías del ganado, por lo que se sugiere que en la exposición pública de resultados se verifique en campo la existencia del ganado , o a través de cualquier otro medio de prueba, sugiriéndose adjudicación simple a favor de beneficiarios.

13.- A fs. 158, cursa apersonamiento de Oscar Cortez Pereira, recepcionada en el INRA-Beni el 23 de noviembre de 2005, adjuntando documentos donde los poseedores del predio Media Luna, ceden sus derechos sobre el mismo, a favor del nombrado, por lo que pide se le consigne como único y legítimo propietario.

14.- A fs. 167 a 169 cursa Informe en Conclusiones de la EPR, de 15 de enero de 2007, donde se concluye y sugiere, que no existe solicitud de aclaración de interesados, colindantes o terceros afectados, ni se han hecho conocer la existencia de errores materiales u omisiones, asimismo que se tenga como nuevo propietario a Oscar Cortez Pereira, y previa aprobación y trámites pertinentes se remita antecedentes a la Dirección Nal. del INRA, para su prosecución.

15.- A fs. 178 y vta., apersonándose Raúl Eggers Añez, refiere que Oscar Cortez Pereira, mediante documento de 25 de mayo de 2006, este último le transfirió el predio Media Luna, y que mediante documento de 30 de agosto de 2006 también le vendió un hato de ganado consistente en 1.381 cabezas de ganado. En fs. 186 cursa certificado de vacuna de ganado (cantidad de animales 1069) practicado en el predio Media Luna el 06 julio de 2006, en favor de Oscar Cortez P. (la marca tiene una E, y una S invertida). Y a fs. 188 cursa un certificado de 18 de julio de 2006 emitido por la Gerencia de la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, refiriendo que Oscar Cortez Pereira, está afiliado a esa federación, y que sería propietario de las haciendas Palmarito y Media Luna, que constarían de 9.774,8438 has., donde pastarían 1381 cabezas.

16.- A fs. 189 cursa documento privado de venta de un hato de ganado de 1381 cabezas, de 30 de agosto de 2006, suscrito entre Oscar Cortez Pereira, y Raúl Eggers Añez. A fs. 191 cursa certificado de registro de marca de 11 de noviembre de 2003 emitido por la Alcaldía Municipal de la Santísima Trinidad, a favor de Raúl Eggers Añez, y que su ganado pasta en el predio "Santos Reyes" , con similar tenor las documentales de fs. 192 a 193, a fs. 198 cursa documento privado de venta del predio Media Luna, de 25 de mayo de 2006 suscrito entre Oscar Cortez Pereira, y Raúl Eggers Añez.

17.- De fs. 211 a 212 cursa informe legal INF-JRLL N° 1942/2008, de 09 de octubre de 2008 (adecuación al D.S. Nº 29215 del predio Media Luna), donde en lo más saliente se concluye y sugiere: Dar por válidos y subsistentes los actos cumplidos bajo el D.S. Nº 25763, emitir resolución administrativa de adjudicación a favor de Raúl Eggers Añez, sobre la superficie de 9.774,8438 has.

18.- A fs. 214 a 216 cursa Resolución Administrativa RA-ST Nº 335/2008 de 27 de octubre de 2008, donde se resuelve adjudicar el predio Media Luna a favor de Raúl Eggers Añez, con la superficie de 9.774,8438 has, clasificada como Empresa con actividad Ganadera

CONSIDERANDO: Que, relacionados así los actos sustanciados ante el INRA-Beni, dentro del procedimiento de Saneamiento TCO's-Baures Polígono N° 532, del predio Media Luna, ubicada en el Cantón El Carmen, Sección Tercera, Provincia Iténez del Departamento del Beni, en amparo del art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód Pdto. Civ., arts 186 y 189-3 de la C.P.E., y art. 13 de la L. Nº 212, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión, y análisis del procedimiento ut supra, bajo ese antecedente en lo más relevante se tiene que la parte demandante impugna lo siguiente: 1.- En pericias de campo no se acreditó el cumplimiento de la FES, toda vez que en el predio Media Luna, no se demostró la titularidad de la carga animal, respecto a los beneficiarios, con relación al predio.

A objeto de ingresar al análisis de fondo, resulta imperativo establecer lo siguiente:

Sobre la Función Social y la Función Económica Social

El principio de función social y función económica social relacionado con la máxima "la tierra es para quien la trabaja", constituye la base para que el Estado reconozca, proteja y garantice la propiedad de la tierra en materia agraria, en cuyo caso su componente esencial es el trabajo, entendido este como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades sean ganaderas, agrícolas, forestales, y otros de carácter productivo , para así resguardar ese su derecho, esto en razón a la naturaleza y aptitud de la propiedad, entendida esta como la cualidad que hace que una cosa sea apta para un fin determinado, en ese orden de cosas, la aptitud de uso de suelo se sustenta en la cualidad o capacidad de la tierra o suelo para asignarle una categoría sea para fines agrícolas, pecuarios, forestales, ganaderos, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, interés colectivo y el de su propietario, bajo ese entendimiento se clasifica a la propiedad agraria en solar campesino, pequeña propiedad, mediana propiedad, empresa agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen, y propiedades Comunarias, téngase presente que esta nomenclatura deviene del art. 41 de la L. Nº 1715, de ahí que el entendimiento del art. 2-II de la misma ley nos permite disgregar que la propiedad agraria cumplirá con la función económica social cuando el trabajo que se realice en ella esté destinado al beneficio de la sociedad, al interés colectivo y al de su propietario; y su verificación se realizará en campo, donde sus propietarios o poseedores deben demostrar que su explotación se la hace a través del uso de capital suplementario, entendido este como la introducción e inversión de recursos económicos que se agrega a la tierra para mejorarla en su producción o explotación, en cuyo caso cuando se acredita el cumplimiento de la FES en todo su entorno, se respetará la totalidad de la propiedad agraria, de lo contrario cuando no se acredita la FES en el predio, acarrea la sanción de reversión, declaratoria de tierra fiscal y expropiación según corresponda, por la temporalidad e inicio del proceso de saneamiento del predio Media Luna, es necesario citar a la C.P.E. de 1967 modificada el año 2004 que contextualiza estos conceptos de la siguiente forma:

ARTÍCULO 165

Las tierras son de dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.

ARTÍCULO 166

El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.

Con referencia a estos conceptos el extinto Tribunal Constitucional esbozó lo siguiente:: "(...) la condición para el ejercicio del derecho de propiedad agraria es el trabajo y el límite a ese ejercicio es la ausencia de trabajo, puesto que para mantener su derecho, el dueño de un fundo agrario debe cumplir la función social a que hace referencia. De ahí, que concretamente, los arts. 66-6), Disposición Final Décimo Cuarta.- II de la Ley Nº 1715, 218-b), c), d), e), y 223-b) del Decreto Reglamentario Nº 25763, prevén la posibilidad de convalidar Títulos Ejecutoriales afectados con vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra se encuentre cumpliendo una función económica social y, por el contrario, disponen la anulación de Títulos Ejecutoriales en las mismas condiciones, o sea con vicios de nulidad relativa, cuando la tierra no esta siendo trabajada (...) " S. C. Nº 0011/2002-R de 5 de febrero , en cuyo caso el cumplimiento de la FES, resulta siendo un requisito sine qua non, para la conservación del derecho sobre un predio agrario, de ahí la máxima "la tierra es para quién la trabaja".

Sobre la Carga Animal y su Connotación con relación a la FES.- La carga animal es el hato de ganado, que se encuentra pastando o se halla reatado al predio que es objeto de saneamiento, lo cual coadyuva en el establecimiento de superficie necesaria por cabeza de ganado, esto se demuestra no solo con la existencia física del ganado en un determinado predio, si no que debe contar con documentación respaldatoria, el 5 de enero de 1961 se promulgó la L. Nº 80, norma que regula la forma de acreditar el derecho de propiedad sobre el ganado, disposición legal aun vigente, cuyo art. 2 menciona: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario, y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", bajo este entendimiento, lo que se busca es otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre su ganado, consecuentemente, todo productor o persona que retenga o posea ganado, se encuentra en el ineludible deber de registrar la marca de su ganado ante las instancias ya mencionadas, por ser ese el único medio de convicción que acredita la titularidad del ganado, entonces el acreditar la existencia de carga animal, su titularidad y relación con el predio donde se ejecuta la pericia de campo (predio sometido a saneamiento) resulta de capital importancia, pues tratándose de una propiedad clasificada como empresa con actividad ganadera resulta lógico que se acredite lo antes mencionado a través de los medios idóneos de convicción, lo contrario significaría incumplimiento de la función económica social. En cuyo caso aplicando el principio de razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas, esta actividad es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el verbo razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, que se constituye en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa-efecto-solución, y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existen entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo, en consecuencia de la revisión de antecedentes se arriba a la conclusión de que al elaborarse el Informe Técnico Jurídico N° 045/2004 de 2 de agosto de 2004, correspondiente al predio Media Luna, no se ha valorado adecuadamente los datos extraídos en pericias de campo para la valoración y cumplimiento de la FES, toda vez que Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira, y Nely Cortez de Ballivián poseedores iniciales del predio Media Luna, durante las pericias de campo (14 de diciembre de 2003) principal medio de verificación y comprobación directa de la FES, no acreditaron la titularidad de la carga animal, e introducción de capital suplementario, pues lo evidenciado en pericias de campo no se adecua a los siguientes preceptos legales del D.S. Nº 25763.

ARTICULO 238.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social)

(...)

III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley N° 1715, de la siguiente manera:

a)En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado;

b)En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos;

c)En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional.

ARTICULO 239.- (Verificación de la Función Económico-Social)

(...)

II.El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.

Entonces se considera que un predio cumple la función económica social, cuando su poseedor o propietario, adecua su conducta a las normas citadas, lo cual no fue considerado en el Informe Técnico Jurídico N° 045/2004 de 2 de agosto de 2004, respecto al predio Media Luna, máxime si el demandado en forma textual en su memorial de responde pide: "Por lo expuesto, SOLICITO a sus magistraturas proceder conforme a norma expresa " sic . (las negrillas nos corresponden), más aun si en antecedentes (expediente del proceso de saneamiento del predio Media Luna), los poseedores Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira y Nely Cortez de Ballivián, en la etapa de pericias de campo (14 de diciembre de 2003), no acreditaron la titularidad de la carga animal que se encontraba en el predio a través del registro de marca, si bien en la ficha catastral (fs. 59 a 64) se hace constar la presencia física de 1523 cabezas de ganado vacuno y 38 cabezas de ganado equino y que los mismos contarían con registro de marca, empero no se acreditó que la marca era de propiedad de los nombrados y menos que ese ganado estuviera asignado al predio Media Luna, lo que va en contra de la L. Nº 80, y art. 238-III inc. c) del D.S. Nº 25763; si bien en antecedentes cursan certificaciones de registro de marca a fs. 45, 191 y 193 en los cuales figuran como beneficiarios Freddy Cortez Pereira, y Raúl Eggers Añez, empero éstas personas, no fueron declarados como beneficiarios del predio Media Luna (fs. 59 a 64), también cursa en antecedentes documentación en la cual los nombrados adquieren derechos sobre el predio mediante la suscripción de documentos, empero bajo el principio de exhaustividad que implica la revisión elemental de la pretensión, la parte demandante reclama el incumplimiento de la FES en vista de no haberse acreditado la titularidad de la carga animal con relación a los poseedores iniciales en relación al predio, consecuentemente, se observa que los conferentes y poseedores iniciales del predio Media Luna, Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira, y Nely Cortez de Ballivián, no acreditaron la titularidad de la carga animal, máxime si el art. 167 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 (norma que ingresó en vigencia, previo a la emisión de la resolución impugnada), dispone que en actividades ganaderas se verificará: "a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;...(...)... II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas. El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso." (lo subrayado nos corresponde).

A su turno la L. Nº 1715 en su art. 2 par. II glosa: "La función económico-social en materia agraria...es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo,...conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.", así también la norma mencionada en su art. 41 versa: "La Empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos...", ciertamente al efectuarse el Informe Técnico Jurídico N° 045/2004 de 2 de agosto de 2004 de fs. 136 a 144, no se evaluó correctamente los datos extraídos de las pericias de campo en cuanto al cumplimiento de la FES, máxime si luego de este Informe, no se dió cumplimiento a la sugerencia signada con el guarismo 5 que en forma textual versa: "Que, en los antecedentes correspondiente a las pericias de campo, no cursan fotografías del ganado que posee el beneficiario, por lo que se sugiere que en la Exposición Pública de Resultados se verifique en campo la existencia del ganado en el lugar...", pues existía duda de la titularidad de la carga animal y su relación con el predio Media Luna.

En cuanto a la posesión ilegal cuestionada por el demandante, este Tribunal no puede manifestarse, toda vez que ese cuestionamiento deviene de un informe sobre imágenes satelitales Google Earth que no cursa en el proceso de saneamiento, más aun si la presente acción tiene por teleología el control de legalidad de los actos administrativos, efectuados en el proceso de saneamiento del predio Media Luna.

Que, lo expuesto por los terceros interesados, no tiene relevancia ya que lo manifestado por estos, no es conducente al cumplimiento de la FES por parte de los poseedores iniciales, toda vez que por un lado Raúl Eggers Añez, mediante escrito de fs. 109 a 110 del proceso contencioso administrativo, en lo más notorio cuestiona el uso de imágenes Google Earth 1996 y 2000, por los cuales el demandante sustenta la posesión ilegal en el predio Media Luna, aspecto que carecería de toda argumentación jurídica y no merecería siquiera su consideración para lo cual se ampara en los arts. 173 inc c) y 239 del D.S. N° 25763 asi también cita el art. 159 del D.S. N° 29215, empero este aspecto no merece mayor consideración por lo mencionado en el párrafo anterior. Luego refiere que en pericias de campo la firma de un funcionario público avalaría la existencia de ganado, mejoras necesarias, e inclusive fotografías del ganado de 1623 cabezas, que acreditarían la FES, lo que tendría toda la fe en razón de los arts. 1287 y 1289 del C.C., asi también cita al art. 41 num. 4 de la L. N° 1715, por lo cual el predio Media Luna podía ser transferido, pignorado o hipotecado conforme a ley civil, por lo que pide declarar improbada la demanda. De los antecedentes del proceso de saneamiento, Raúl Eggers Añez, se apersona a fs. 178 y vta, señalando que adquirió el predio Media Luna, de Oscar Cortez Pereira, y este a la vez lo hubiera adquirido de Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira, y Nely Cortez de Ballivián poseedores iniciales del predio, quienes no acreditaron titularidad de la carga animal conforme dispone el art. 238-III del D.S. N° 25763 relacionado con la L. N° 80, pues las documentales de fs. 180 a 193, y 198 a 203, y 207 a 210 vlta, de ninguna manera acreditan lo determinado en las normas citadas. En cuanto a lo expuesto por Ximena Zambrana Campos de Cortez, Sandra Datzer Rodríguez de Rapozo y Maria Ysabel Paiva Ortiz de Ibáñez, quienes se apersonaron en fs. 111 a 112 del proceso contencioso administrativo, con argumentos ahí expuestos, es imperativo considerar que las nombradas se apersonaron en el proceso de saneamiento a partir de fs. 222 y siguientes (10 de febrero de 2009), sin embargo la resolución impugnada (objeto de la demanda) cursa a fs 214 a 216, de 27 de octubre de 2008, por lo que las mismas inclusive ni siquiera figuran en esa resolución, en cuyo caso lo expuesto por estas no merece pronunciamiento alguno, máxime si lo efectuado por las mismas, de ninguna manera es conducente, para poder acreditar la titularidad de la carga animal en relación con el predio y los poseedores iniciales, lo cual no se adecua al art. 238-III del D.S. N° 25763 relacionado con la L. N° 80, en consecuencia para determinar el cumplimiento de la FES en el predio Media Luna no se ha valorado con razonabilidad los datos extraídos en pericias de campo, en consecuencia y haciendo uso del adagio "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", es menester considerar que los terceros interesados de ninguna manera pudieron acreditar que la carga animal evidenciada en pericias de campo (14 de diciembre de 2003) en el Predio Media Luna, era de propiedad de los poseedores iniciales.

Por lo expuesto se concluye que al haberse emitido la Resolución Administrativa RA-ST Nº 335/2008 de 27 de octubre de 2008, no se ha dado correcta aplicación a las normas legales citadas, habiéndose encontrado infracción al debido proceso, y aplicación inadecuada de la normativa administrativa aplicable al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, en el proceso de saneamiento del predio "Media Luna" Polígono N° 532, ubicado en el Cantón El Carmen, Sección Tercera, Provincia Iténez del Departamento del Beni sobre los cuales la autoridad jurisdiccional, ejerciendo control de legalidad, concluye fallar en resguardo de los derechos y garantías establecidas por Ley.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE, 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, y art. 13 de la L. Nº 212 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 vta de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 335/2008 de 27 de octubre de 2008, emitida dentro el Procedimiento Administrativo de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Baures del Polígono Nº 532 correspondiente al predio Media Luna, sin costas. En consecuencia se anula obrados hasta fs. 136 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA, efectuar la correcta evaluación de la FES, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese, y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarahi Tola

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo