Mediante proceso contencioso administrativo dirigido en contra del Presidente del Estado Plurinacional y del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la actora, impugnó la Resolución Suprema Nro 227785 de 13 de noviembre de 2007, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto de los polígonos 724 y 725 del predio denominado "Sausalito Cerrillos", ubicado en el Cantón Huacareta, Sección Segunda, Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, refiriendo y argumentado lo siguiente:
Expuso antecedentes de transferencias de dos derechos de propiedad diferenciados en cuanto a titulares y propiedades pese a provenir de un mismo antecedente y manifestó:
1.- Que, pese a que se levantaron dos fichas catastrales signándose a ambos predios con los números 1025 y 1027 respectivamente y que para cada predio se presentaron documentos por separado probando su derecho propietario del cincuenta por ciento sobre los predios "Sausalito Cerrillo" y "La Esperanza", esto fue ignorado por el INRA al haberse dispuesto primero la unificación ilegal de ambos predios.
2.- La titulación en copropiedad sin precisarse que le corresponde el cincuenta por ciento de cada predio hubiese sido modificado unilateralmente por funcionarios del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Solicitando que la demanda se declare probada y se anule la resolución impugnada.
La parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondió negativamente a la demanda, manifetando que durante el proceso de saneamiento la demandante juntamente con los hermanos Calvo Duran se apersonaron ante el INRA como subadquirientes teniendo como único antecedente agrario el Titulo Ejecutorial N° 54196, que en el saneamiento efectuado se establece claramente que se trata de dos parcelas constituidas como una sola unidad productiva; que el proceso de saneamiento realizado en el predio "Sausalito Cerrillos", bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, fue ejecutado en resguardo de la normativa jurídica. Solicitó en tal sentido que se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución.
" Siendo que en el caso de autos los poseedores del predio "Sausalito Cerrillos" presentaron en la etapa de pericias de campo, documentación que demuestra su derecho propietario respecto al predio citado (ver fs. 66 a 91 y fs. 118 a 142), observándose de entre el legado presentado in situ, dos documentos de cesión de derecho propietario, un testimonio de venta y un testimonio de anticipo de legitima con reserva de usufructo, instituyéndose en ambos que se transfiere a favor de Lita Duran Álvarez de Ticona una fracción del cincuenta por ciento del bien y el otro cincuenta por ciento es transferido a favor de Evelin Georgia, Roberto, Patricia e Ivan Arturo Calvo Duran, los que en la evaluación técnica jurídica fueron anunciadas, mas no analizadas por la autoridad administrativa, no cumpliéndose con lo estipulado por el art. 176 del D.S. 25763, (...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió fundamentar en sentido negativo y/o positivo los argumentos por los cuales no ha tomado en cuenta el contenido de los documentos de cesión de derechos propietarios, (...), recayendo dicha omisión en la producción de la resolución final de saneamiento, inobservándose en efecto, la finalidad implícita que determina el contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una Resolución en general) que resuelva un conflicto o una pretensión, en sujeción de los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, de lo que se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 154 a 161, no efectúo un análisis integro de los documentos presentados en pericias de campo, (...), conllevan a la nulidad de obrados, a efectos de que se realice un razonamiento pertinente e integro de las pruebas aportadas durante el proceso de saneamiento en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente, siendo el INRA el que determine lo que fuera de ley, adecuando sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado."
El Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA en parte la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema 227785 de 13 de noviembre de 2007, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, de forma que el INRA previo a la emisión de la resolución final de saneamiento, regularice los actos administrativos cuya existencia no se encuentran acreditadas en el expediente y sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso, fundamentando a tal efecto lo siguiente:
1. y 2.- Que en efecto durante las pericias de campo se presentó documentación de cesión de derecho propietario, testimonios de venta y de anticipo de legitima con reserva de usufructo, evidenciando que una fracción del cincuenta por ciento del bien corresponde a la demandante y el otro cincuenta por ciento a los hermanos Calvo Duran, lo que en la evaluación técnica jurídica está enunciado pero no analizado ni valorado técnica y jurídicamente como correspondía, ya sea en sentido positivo o negativo, incumpliendo el art. 176 del D.S. 25763 y la finalidad implícita que es una Resolución fundamentada que resuelva un conflicto o una pretensión, en sujeción de los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, correspondiendo en tal sentido, la nulidad de obrados a efectos de un razonamiento pertinente e integro de las pruebas aportadas durante el saneamiento.
SANEAMIENTO/ETAPAS/DE CAMPO/INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
En el Informe en Conclusiones debe realizarse análisis íntegro de documentos.
Durante la Evaluación Técnico Jurídica (ahora Informe en Conclusiones) cuya finalidad implícita determina el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, la entidad administrativa, no debe limitarse a enunciar la documentación presentada durante las pericias de campo, debiendo realizar un razonamiento y análisis pertinente e íntegro de éstos en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente.
“Siendo que en el caso de autos los poseedores del predio "Sausalito Cerrillos" presentaron en la etapa de pericias de campo, documentación que demuestra su derecho propietario respecto al predio citado (ver fs. 66 a 91 y fs. 118 a 142), observándose de entre el legado presentado in situ, dos documentos de cesión de derecho propietario, un testimonio de venta y un testimonio de anticipo de legitima con reserva de usufructo, instituyéndose en ambos que se transfiere a favor de Lita Duran Álvarez de Ticona una fracción del cincuenta por ciento del bien y el otro cincuenta por ciento es transferido a favor de Evelin Georgia, Roberto, Patricia e Ivan Arturo Calvo Duran, los que en la evaluación técnica jurídica fueron anunciadas, mas no analizadas por la autoridad administrativa, no cumpliéndose con lo estipulado por el art. 176 del D.S. 25763, pues siendo la evaluación técnica jurídica, una fase del proceso de saneamiento, que comprende el análisis y valoración de la situación técnico jurídica de un predio, además del análisis de la documentación recolectada en etapa de pericias de campo, debiendo su resultado ser plasmado en un informe técnico - jurídico que contenga los parámetros para la definición del derecho de propiedad agraria. En ese contexto el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió fundamentar en sentido negativo y/o positivo los argumentos por los cuales no ha tomado en cuenta el contenido de los documentos de cesión de derechos propietarios, más allá de que dichos documentos se adecuen o no a procedimientos y disposiciones legales, no limitándose simplemente a enunciarlos, recayendo dicha omisión en la producción de la resolución final de saneamiento, inobservándose en efecto, la finalidad implícita que determina el contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una Resolución en general) que resuelva un conflicto o una pretensión (…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 154 a 161, no efectúo un análisis integro de los documentos presentados en pericias de campo, consecuentemente en virtud al principio de razonabilidad, que asegura el respeto a los valores imperantes dentro del régimen constitucional, en busca del fundamento de los valores de solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros, además del principio de equidad, conllevan a la nulidad de obrados, a efectos de que se realice un razonamiento pertinente e integro de las pruebas aportadas durante el proceso de saneamiento en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente (…) “
En el Informe en Conclusiones debe realizarse análisis íntegro de documentos.
Durante la Evaluación Técnico Jurídica (ahora Informe en Conclusiones) cuya finalidad implícita determina el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, la entidad administrativa, no debe limitarse a enunciar la documentación presentada durante las pericias de campo, debiendo realizar un razonamiento y análisis pertinente e íntegro de éstos en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente. (SAN-S2-0026-2014)