SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 026/2014
Expediente: Nº 2411-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Lita Durán Álvarez de Ticona, representada por Anabel Salazar López | |
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la Republica de Bolivia, (actualmente Estado Plurinacional), representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del I.N.R.A. | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 30 de junio de 2014 | |
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS.- La demanda contencioso administrativo, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, replica, duplica, demás antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 23 a 25 y subsanaciones de fs. 32 y 50 de obrados, Anabel Salazar López acompañando Poder Especial Notariado Nº 248/2009, en representación legal de Lita Durán Álvarez de Ticona, se apersona e interpone demanda contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema 227785 de 13 de noviembre de 2007, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto de los polígonos 724 y 725 del predio denominado "Sausalito Cerrillos", ubicado en el Cantón Huacareta, Sección Segunda, Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, refiriendo y argumentado lo siguiente:
Que, Fernanda Álvarez en su condición de copropietaria del predio denominado "Sausalito Cerrillos", mediante testimonio de venta de 27 de noviembre de 1976, transfiere su cuota parte del citado predio a favor de su poderdante Lita Durán Álvarez de Ticona en el cincuenta por ciento del mismo, y a favor de los hermanos Georgia Evelin, Patricia, Iván Arturo y Roberto Calvo Durán el otro cincuenta por ciento.
Que, mediante testimonio N° 390/1999 de 26 de abril de 1999 inscrito en Derechos Reales, Roberto Durán Portales en su condición de propietario del predio denominado "La Esperanza" disgregado del predio antes denominado "Sausalito Cerrillo", transfiere a titulo de anticipo de legitima, a favor de su poderdante Lita Durán Álvarez de Ticona el cincuenta por ciento del mismo y a favor de los hermanos Calvo Durán el otro cincuenta por ciento, reservándose el derecho de usufructo sobre la citada propiedad mientras viva.
Que, en base a los documentos citados ut supra se levantaron dos fichas catastrales signándose a ambos predios con los números 1025 y 1027 respectivamente. Señalando además que su poderdante para cada predio y por separado presento documentos que prueban su derecho propietario del cincuenta por ciento sobre los predios "Sausalito Cerrillo" y "La Esperanza", documentación que indica fue ignorada en parte, al haberse dispuesto primero la unificación ilegal de los predios "Sausalito Cerrillo" y "La Esperanza", que no correspondía por constituirse en unidades económicas distintas, encontrándose una de ellas sujeto a usufructo; y segundo, la titulación en copropiedad sin precisarse que a su mandante le corresponde el cincuenta por ciento de cada predio, derecho propietario que indica fue probado mediante documentos públicos con el valor probatorio reconocido por el art. 1289 del Código Civil, los que no pueden ser modificados unilateralmente por cualquiera de las partes y menos por funcionarios del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, si bien su representada no solicito expresamente el establecimiento de porcentajes para cada copropietario durante la ejecución de las tareas de campo, señala que el mismo no puede ser utilizada como sustento para justificar errores de funcionarios versados en derecho agrario, siendo suficiente la presentación de documentos públicos cuyo contenido es prueba plena de los porcentajes reconocidos a favor de cada uno de los propietarios, siendo que las normas sociales agrarias deben interpretarse favorablemente a los beneficiarios, reconociéndose prioritariamente los usos, costumbres y relaciones productivas de campo.
Consecuentemente peticiona que previos los trámites de ley, se dicte sentencia declarando probada la demanda, anulándose la Resolución Suprema impugnada por ser atentatoria a los derechos de su mandante y transgresora de disposiciones legales y se ordene la emisión de una nueva resolución rectificándose los errores incurridos.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 51 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la Republica de Bolivia, hoy Estado Plurinacional de Bolivia, y en previsión del art. 119.II de la Constitución Política del Estado, se pone en conocimiento de Georgia Evelin Calvo Durán, Patricia Calvo Durán, Ivan Arturo Calvo Durán y Roberto Calvo Durán en calidad de terceros interesados.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 94 a 96 vta., Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., acompañado fotocopia legalizada de Poder Especial Notariado Nº 111/2010, en representación legal del Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, se apersona y contesta la demanda negativamente bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
Que, en el proceso de saneamiento del predio "Sausalito Cerrillos", se apersonaron Lita Duran Álvarez de Ticona, Georgia Evelin Calvo, Patricia Calvo, Ivan Arturo Calvo y Roberto Calvo en calidad de subadquirientes, del citado predio, teniendo el mismo como único antecedente agrario el Titulo Ejecutorial N° 54196.
Que, del trabajo de saneamiento efectuado se establece claramente que se trata de dos parcelas constituidas como una sola unidad productiva, con el mismo ganado, con el mismo antecedente agrario y de los mismos propietarios, elaborándose un solo Informe de Evaluación Técnico Jurídica en base a todos los datos obtenidos en campo, reconociéndose el cumplimiento total de la función económica social, correspondiéndose la emisión del Titulo Ejecutorial en Copropiedad, no estando comprendido en el ordenamiento jurídico que regula la materia agraria el fraccionamiento o división porcentual respecto a cada uno de los copropietarios.
Que la apoderada de Lita Duran Álvarez se contradice al señalar que no es prudente fraccionar el predio y al mismo tiempo solicita se establezca el porcentaje correspondiente a cada beneficiario, lo que expresa no puede ser atendido por lo dispuesto en el art. 396 b) del D.S. 29215.
Que, del proceso de saneamiento realizado en el predio "Sausalito Cerrillos", bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, fue ejecutado en resguardo de la normativa jurídica, llenándose los formularios en la etapa de pericias de campo en observancia de la "Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo" y la "Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra".
Que, la demandante pretende confundir tratando de buscar irregularidades al proceso de saneamiento, cuando del mismo se tiene que no existen argumentos legales que fundamenten la demanda impetrada. Consecuentemente peticiona se declare improbada la demanda contencioso administrativo y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227785 de 13 de noviembre de 2007, con expresa imposición de costas al demandante, remitiendo antecedentes del saneamiento de ambos predios.
CONSIDERANDO: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354.II del Cod. Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, se dio lugar a la réplica y duplica, resultando de las mismas lo siguiente:
Que, de fs. 100 a 101 del expediente principal la apoderada de Lita Duran Álvarez replica la contestación argumentando que las contradicciones y afirmaciones aseveradas en la contestación a la demanda no son evidentes, pues los abogados del INRA, omiten deliberadamente referirse a la documental presentada en la etapa de campo, documentos que prueban que su representada y los demás copropietarios mensuraron los predios por separado. Además que no existe justificativo legal ni técnico recogido en campo y menos consentimiento de los copropietarios que sustente la decisión arbitraria del INRA, para unificar los predios. Consiguientemente a fs. 107 de obrados, el demandado presenta duplica, ratificándose in extenso en su memorial de contestación.
CONSIDERANDO: Que, de las diligencias de notificaciones cursantes a fs. 54, 158, 159 y 168 de obrados, se evidencia que Patricia Calvo Duran, Roberto Calvo Duran, Ivan Arturo Calvo Duran y Georgia Evelin Calvo Duran, fueron notificados personalmente en 10 de junio de 2010, 4 de abril y 3 de diciembre de 2012 y 20 de febrero de 2014 respectivamente, los mismos que en ningún momento se apersonaron al proceso.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación, replica y duplica, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en el expediente del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Sausalito Cerrillo", se tienen los siguientes hechos prominentes:
1.- Que, de los folios 43 a 44 y 98 a 99 del expediente de saneamiento, constan el levantamiento de las Fichas Catastrales de fechas 22 y 23 de enero de 2001, del predio "Sausalito Cerrillos", conjuntamente los formularios de anexos de beneficiarios de ambas fichas a fs. 45 y 100 respectivamente, consignándose en ellas la cantidad de cinco beneficiarios.
2.- Que, del folio 66 a 68 del expediente de saneamiento, se aprecia fotocopia legalizada de Testimonio de venta de fecha 27 de noviembre de 1976, por la que Fernanda Álvarez de Duran, da en venta y enajenación perpetua de la cuota parte del bien ganancial concerniente al fundo rustico conocido con las denominaciones de "Sausalito Cerrillos" y "La Esperanza", en favor de Lita Duran de Ticona una mitad y la otra a favor de sus nietos Evelin Georgia, Roberto Ivan Arturo y Patricia Calvo Duran.
3.- Que, del folio 118 a 120 y vta., del expediente de saneamiento, consta fotocopia legalizada de Testimonio de escritura de Anticipo de Legitima con reserva de usufructo, del 50% del ex fundo "Sausalito Cerrillos", en su momento denominado "La Esperanza", por la que Roberto Duran Portales da a titulo de anticipo de legitima del citado predio en favor de su hija Maria Lita Duran Álvarez de Ticona el 25% de la propiedad y para Georgia Evelin, Roberto, Ivan Arturo y Patricia Calvo Duran el otro 25% de la propiedad.
4.- Que, de los folios 77 a 91 y 128 a 142 del expediente predial, consta fotocopias legalizadas de 15 certificaciones de marca de ganado (total 30 fotocopias leg.), emitido por Pastor Villalba, Intendente Municipal de San Pablo de Huacareta de la Segunda Sección de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, todas de fecha 9 de abril de 1999, estando entre ellas las marcas de ganado correspondiente a la demandante y a los terceros interesados.
5.- Que, del folio 93 a 95 y vta., del expediente predial se aprecian los Informes jurídico y técnico de campo del predio "Sausalito Cerrillos", con código de levantamiento 1-08-1473-1025-4 de 22 de enero de 2001 y de 13 de mayo de 2002 respectivamente, coligiéndose en lo más sobresaliente que el número de propietarios es 5, que se presento testimonio de compra venta realizado por Fernanda Álvarez de Duran sobre el 50% del bien ganancial, a favor de su hija y otros consignados en el documento, además del registro de marcas y pago de impuestos y la cuantificación de mejoras declaradas.
6.- Que, del folio 144 a 146 del expediente de saneamiento se aprecian los Informes jurídico y técnico de campo del predio "Sausalito Cerrillos", con código de levantamiento 1-08-1473-1027-2 de 23 de enero de 2001 y 1 de mayo de 2002, respectivamente, coligiéndose en lo más sobresaliente que el número de propietarios es 5, que se presento testimonio de anticipo de legitima, además del registro de marcas y pago de impuestos y la cuantificación de mejoras declaradas.
7.- Que, del folio 154 a 162 del expediente predial se aprecia el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 11 de noviembre de 2002, concluyéndose en lo más prominente que del análisis efectuado al Titulo Ejecutorial Nro. 354196 y el trámite agrario signado con el Nro. 10002 correspondiente a la propiedad denominada "Sausalito Cerrillos" se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa; que de los documentos aportados en pericias de campo por los subadquirientes, se reconoce el derecho propietario acreditado por los apersonados, otorgándoseles la fe probatoria a los efectos del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria; y que de los informes y antecedentes de pericas de campo establece que la propiedad "Sausalito Cerrillos", corresponde a la mediana propiedad, verificándose el cumplimiento de la Función Económica Social por parte de sus actuales propietarios, en la totalidad de la superficie mensurada, sugiriendo se dicte Resolución Final de Saneamiento Convalidatoria del Titulo Ejecutorial individual N° 354196 y en consecuencia se extienda la certificación que corresponda a sus herederos copropietarios, en una superficie de 1.665.3000 ha., incluyéndose la tolerancia, y al haberse establecido durante las pericas de campo la legalidad de la posesión del excedente y el cumpliendo la función económica social de la superficie de 397.8276 ha., sugiere que los poseedores legales adquieran el derecho propietario a través de la modalidad de distribución de Adjudicación Simple sobre la superficie mencionada.
8.- Que, del folio 175 a 176 del expediente de saneamiento, consta el Acta de conformidad con los resultados de saneamiento de 15 de abril de 2003, referente a la correcta consignación de nombres y apellidos, el plano de ubicación, superficie y colindancias del predio, la clasificación de la propiedad, la denominación de la propiedad, la situación jurídica del predio y la situación jurídica de los beneficiaros, firmada por el Sr. Ivan Antonio Calvo Duran.
9.- Que, del folio 200 al 201 del expediente de saneamiento se aprecia Informe Técnico Legal de Adecuación, de fecha 13 de noviembre de 2007, concluyéndose en lo más prominente, la modificación del tipo de resolución final de saneamiento, debiendo emitirse de manera conjunta Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y de Adjudicación de la superficie excedente, además de tomarse en cuenta el informe legal complementario respecto al cambio de nombre de uno de los beneficiarios.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189.3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, en ese contexto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de derecho:
La representante legal de la demandante afirma que la Resolución recurrida no contempla una apreciación correcta del derecho propietario respecto a su mandante, producto de una valoración inadecuada de la prueba documental presentada en el proceso de saneamiento del predio "Sausalito Cerrillos", desembocando en; 1) una disposición ilegal de unificación de los predios "Sausalito Cerrillos" y "La Esperanza" que no correspondía por constituirse en unidades económicas distintas, encontrándose una de ellas sujeto a usufructo; y 2) una Titulación en copropiedad sin precisarse el porcentaje correspondiente a cada copropietario.
Al respecto concierne efectuar el siguiente análisis:
Que, en relación a la disposición ilegal de unificación de los predios "Sausalito Cerrillos" y "La Esperanza", de las Fichas Catastrales levantadas en fechas 22 y 23 de enero de 2001, se aprecian considerables identidades en ambas, pues en las dos fichas catastrales figura como nombre del predio, el denominativo de "Sausalito Cerrillos", (ver fs. 43 a 44 y 98 a 99), aparte de consignarse el número de cinco beneficiarios, el mismo documento base legal, y entre otras similitudes, sin embargo también se observa diferencias en lo referente a las casillas de producción y marca de ganado, infraestructura y equipos y la forma de adquisición, colocándose en la ficha de fs. 43 a 44, en cuanto a la producción y marca de ganado los productos de maíz dentado en la cantidad de 100099, arroz popular en la cantidad de 20099, 100 ganados bovinos criollos, 16 equinos criollos, 50 porcinos criollos y 30 ovinos criollos; en cuanto a infraestructura y equipos, se consigna 1 casa, 1 brete, 4 corrales, 4 alambradas, 3 potreros, 1 tractor, 1 sembradora, 1 fumigadora y 1 arado; y en cuanto a la forma de adquisición se consigno compra venta. Respecto a la ficha catastral de fs. 98 a 99 en la casilla de producción y marca de ganado se consigno maíz bayo pipoca en la cantidad de 150099, maíz blando en la cantidad de 20099, 100 ganados bovinos criollos y 16 equino criollos; en cuanto a infraestructura y equipos, se consigna 1 casa, 1 corral, 7 galpones, 3 alambradas, 4 potreros, 1 tractor, 1 sembradora, 1 fumigadora y 1 arado, y respecto a la forma de adquisición se consigno otros (anticipo de legitima). Por otro lado, de los dos Informes jurídicos y técnicos de campo del predio "Sausalito Cerrillos", con códigos de levantamiento 1-08-1473-1025-4 y 1-08-1473-1027-2, se evidencian considerables similitudes, con pequeñas diferencias en cuanto a la documentación de acreditación de derecho propietario, si bien se observan diferencias en la cuantificación de mejoras declaradas en las dos fichas catastrales, empero las mismas son imperceptibles. Además de existir ambigüedades respecto a que en la ficha catastral de fs. 43 y 44, el propietario y representante de los copropietarios manifiesta expresamente que; la superficie declarada de 820,000, "corresponde a una fracción del total de superficie titulada de 1640,3000", en tanto que en la ficha catastral de fs. 98 a 99, la propietaria y representante de los copropietarios, declara que la superficie es de 1640,3000 has., a más de declarar que "el equipo consignado son los mismos que utiliza en el predio 1025 "Sausalito Cerrillos", que es colindante y pertenece a los mismos propietarios".
Siendo que, el saneamiento es un procedimiento administrativo, transitorio, técnico, jurídico, obligatorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 64 de la Ley Nº 1715; asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente, conforme lo estatuido por el art. 66.I 1) y 6) de la Ley Nº 1715. Por consiguiente, la determinación del cumplimiento de la función social o función económica social, responde a la previsión contenida en el art. 169 de la anterior C.P.E., y arts. 393, 397.III y 401 de la actual C.P.E. y las condiciones establecidas por las leyes agrarias. En esta línea, la verificación del cumplimiento de la FES, se sustenta en el art. 239 parágrafo ll del D.S. 25763, Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en el momento de la realización de pericias de campo (levantamiento de la Ficha Catastral), concordante con el Punto 4.2.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económica Social, norma reglamentaria, que textualmente, establece: "que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo"; asimismo el art. 169 constitucional, (vigente en ese momento) en su parte in fine, expresa que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social, de acuerdo con los planes de desarrollo, disposición constitucional concordante con el art. 3 parágrafo IV de la Ley 1715; en consecuencia, para adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con título de dominio, sino, debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la función económico social o función social, durante la ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo, en la fase de las pericias de campo, tal cual lo establece el art. 173.I b) del D.S. 25763, al prescribir que en pericias de campo "Se identificaran a los poseedores y se determinara la ubicación y posición geográfica, extensión y limites de las superficies poseídas", toda vez que el saneamiento tiene como finalidad primordial, la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, bajo este entendimiento, y lo anotado precedentemente, se concluye que se trata de una sola unidad productiva, en la que se evidencia el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada.
Que, en relación a que se efectuó una Titulación en copropiedad sin precisarse el porcentaje correspondiente a cada copropietario, omitiéndose en consecuencia el pronunciamiento respecto a las documentales presentadas en etapa de campo; el derecho de propiedad privada en el ámbito agrario se encuentra reconocido, protegido y garantizado por el Estado, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda, siendo uno de los elementos esenciales que caracteriza a la función social, el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, conforme lo instituye el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967 y arts. 393 y 397 de la actual ley fundamental. Por consiguiente, analizando el caso de autos, tratándose de una propiedad agraria sobre la cual existe un documento de compra venta y un anticipo de legitima, estableciéndose en los mismos porcentajes para los copropietarios; sobre este extremo, las disposiciones legales en materia agraria son puntuales al establecer que el "Estado no podrá otorgar adjudicaciones en superficies menores a la pequeña propiedad, es decir que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad...(...)", y en caso de sucesión hereditaria se rige por el régimen de indivisión forzosa" conforme lo establece el art. 48 de la Ley 1715, en esa misma línea la Constitución Política del Estado de 1967, estatuye que la pequeña propiedad, el solar campesino se declaran indivisibles, en tanto que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley, gozan de la protección del Estado, mientras cumplan con la función económica social, dicha disposición también es recogida por la actual C.P.E. en su art. 394 parágrafo II; por consiguiente se entiende que esta medida administrativa intenta evitar el excesivo parcelamiento de la tierra, ya sea por compra venta o por herencia, y tiene por objeto conservar las unidades de producción agrícola, impidiendo su división para mantener su viabilidad económica.
En consecuencia el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria de acuerdo a lo estatuido por el art. 169 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, comprende; el relevamiento de información en gabinete y campo, la evaluación técnica jurídica, (que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales, revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales), la exposición pública de resultados, la resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, y la declaración de área saneada, con exclusión de superficie objeto de controversia judicial contencioso-administrativa; en este sentido los propietarios y poseedores de los predios donde se realiza el saneamiento presentaran toda la documentación que acredite su derecho propietario o su posesión legal. Siendo que en el caso de autos los poseedores del predio "Sausalito Cerrillos" presentaron en la etapa de pericias de campo, documentación que demuestra su derecho propietario respecto al predio citado (ver fs. 66 a 91 y fs. 118 a 142), observándose de entre el legado presentado in situ, dos documentos de cesión de derecho propietario, un testimonio de venta y un testimonio de anticipo de legitima con reserva de usufructo, instituyéndose en ambos que se transfiere a favor de Lita Duran Álvarez de Ticona una fracción del cincuenta por ciento del bien y el otro cincuenta por ciento es transferido a favor de Evelin Georgia, Roberto, Patricia e Ivan Arturo Calvo Duran, los que en la evaluación técnica jurídica fueron anunciadas, mas no analizadas por la autoridad administrativa, no cumpliéndose con lo estipulado por el art. 176 del D.S. 25763, pues siendo la evaluación técnica jurídica, una fase del proceso de saneamiento, que comprende el análisis y valoración de la situación técnico jurídica de un predio, además del análisis de la documentación recolectada en etapa de pericias de campo, debiendo su resultado ser plasmado en un informe técnico - jurídico que contenga los parámetros para la definición del derecho de propiedad agraria. En ese contexto el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió fundamentar en sentido negativo y/o positivo los argumentos por los cuales no ha tomado en cuenta el contenido de los documentos de cesión de derechos propietarios, más allá de que dichos documentos se adecuen o no a procedimientos y disposiciones legales, no limitándose simplemente a enunciarlos, recayendo dicha omisión en la producción de la resolución final de saneamiento, inobservándose en efecto, la finalidad implícita que determina el contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una Resolución en general) que resuelva un conflicto o una pretensión, en sujeción de los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, de lo que se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 154 a 161, no efectúo un análisis integro de los documentos presentados en pericias de campo, consecuentemente en virtud al principio de razonabilidad, que asegura el respeto a los valores imperantes dentro del régimen constitucional, en busca del fundamento de los valores de solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros, además del principio de equidad, conllevan a la nulidad de obrados, a efectos de que se realice un razonamiento pertinente e integro de las pruebas aportadas durante el proceso de saneamiento en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente, siendo el INRA el que determine lo que fuera de ley, adecuando sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado.
Y, en observancia de la Sección que regula la Determinación de Áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal establecido en el D.S. N° 25763, dentro del expediente de saneamiento del predio "Sausalito Cerrillos", existe ausencia de actuados propios del procedimiento de saneamiento, y en virtud de que cada proceso de saneamiento es sui generis, por consiguiente debe contener todos los actuados correspondiente al proceso de saneamiento, desde el inicio hasta la conclusión del mismo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 y con la facultad conferida por los arts. 13 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2 núm. 1 y 4 de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA: declarando PROBADA en parte la demanda contencioso administrativo de fs. 23 a 25 y subsanaciones de fs. 32 y 50 de obrados; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 227785 de 13 de noviembre de 2007, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir anulando el proceso hasta fs. 154 inclusive, sea a efectos de que la autoridad administrativa, de forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, regularice los actos administrativos cuya existencia no se encuentran acreditadas en el expediente de saneamiento remitido a éste Tribunal y sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarahi Tola
Magistrada Sala Segunda Dr. Deysi Villagomez Velasco