SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº025/2014

Expediente: Nº 231-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Joaquín Nieves Benitez y otros.

 

Demandado (s): Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, junio 30 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38 vta., interpuesta por Joaquín Nieves Benitez y otros, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 06983 de 16 de enero de 2012, memorial de contestación a la demanda de fs. 100 a 104., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Joaquín Nieves Benítez, Eugenia Estanis Tejerina Limachi, Demetria Pérez Sánchez, Brígida Limachi, Milton Bonifacio Limachi, Pablo Marino Valencia, Pablo Ignacio Barrientos, Oscar Blas Barrientos Gutiérrez, Tomas Barrientos Valencia, Amalia Limachi, Justo Teófilo Barrientos Valencia y Nilsa Tolaba Pérez, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Suprema N° 6983 de 16 de enero de 2012 emitida en el trámite de saneamiento de la propiedad "CAMPO DEL TARQUIAL" ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, solicitando la anulación del proceso de saneamiento hasta la etapa de pericias de campo, en base a los fundamentos de hecho y derecho que pasa a exponer.

1.- Indican que desde hace mas de 100 años que poseen los terrenos denominados Campo del Tarquial, donde realizaron inversiones para realizar mejoras y contar con ganado en el predio, debido a inconvenientes con Nancy Campero Escalante, sobrina de Hugo Campero Mealla solicitaron al INRA la ejecución del proceso de saneamiento, quien lamentablemente, con total error y falta de objetividad en la aplicación de la normativa agraria reconoce derecho propietario a favor de Roye Campero Rivera y María Ximena Lazcano Arce de Campero en lugares en los que se encuentra sus trabajos y ganado.

2.- Señalan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no dio cumplimiento al mandato contenido en el art. 272 parágrafo I del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007 y aclaran que, en relación al sector sobrepuesto al predio denominado La Huella, no se levantaron formularios adicionales (de predios en conflicto) como manda la precitada norma legal, mismos que hubiesen permitido esclarecer que las mejoras y ganado identificado pertenecen a los demandantes (Campo del Tarquial) y no a Roye Campero Rivera y María Ximena Lazcano Arce de Campero.

En este sentido, señalan que conforme al art. 155 D.S. 29215 la Función Social y la Función Económica Social son de orden público por tanto de cumplimiento obligatorio, en tal sentido, al no contarse con los formularios adicionales (de conflicto), habría correspondido al evaluador solicitar la complementación de dicha información para su valoración correspondiente, continua indicando que de acuerdo con el parágrafo IV del art. 2 de la ley 1715 la FS o FES debe ser verificada siempre en campo siendo este el principal medio de comprobación, concordante con el parágrafo I del art. 397 de la C.P.E.

Señalan que conforme a lo recabado en pericias de campo se demuestra que Roye Campero Rivera y María Ximena Lazcano Arce de Campero tienen posesión, únicamente, en el predio La Huella pero ante la carencia del formulario adicional para predios en conflicto se ha reconocido una superficie mayor a favor de esta propiedad (78.9608 ha.) y al predio Campo del Tarquial 89.9478 ha, cuando lo correcto era adjudicarse 128.8001 ha. violándose los arts. 2, parágrafo IV de la Ley 1715, modificada por ley 3545, 155, párrafo tercero y 272, parágrafo I del D.S. 29215 y 397, parágrafo I de la C.P.E.

3. Acusan la existencia de error en la identidad del sujeto del derecho y manifiesta que se ha violado el art. 299, inc. a) del D.S. 29215 toda vez que ellos, durante las pericias de campo, presentaron una lista de beneficiarios del predio "Campo del Tarquial" que fue registrada en la ficha catastral cursante a fs. 2528 y en el anexo de beneficiarios cursante de fs. 2529 a 2530, corroborado por el certificado de posesión legal expedido por el Sindicato Agrario de la comunidad de Guaranguay Norte cursante a fs. 2502, por lo que, indican no entender por qué en el informe en conclusiones No 060/2011 y resolución final impugnada, fueron omitidos, cambiándose de beneficiario, habiéndose consignado en tal calidad a la comunidad "GUARANG - NORTE - MONTES MON", y aclaran que la superficie mensurada no constituye un área de pastoreo comunal (de toda la comunidad) sino que corresponde a las familias que viven en la zona por lo que debería reconocerse el derecho en copropiedad y no un derecho colectivo.

4.- Manifiestan que la Resolución Final de Saneamiento omite pronunciarse respecto al predio "ROGELIA" e indican que durante el proceso de saneamiento se apersono a las pericias de campo la señora Nancy Campero Escalante quien hizo mensurar a su favor el predio "Rogelia" que fue evaluado y considerado en el informe en conclusiones No 060/2011 cursante de fs. 3830 a 3831 de la carpeta de saneamiento, no obstante ello, el numeral 8 de la resolución impugnada omite pronunciarse respecto a este predio por lo que el acto administrativo sería incompleto habiéndose incurrido en error por no existir motivación respecto al por qué se determino excluir al precitado predio agrario.

Con estos argumentos, con el rótulo de PETITORIO, solicita se declare probada la demanda y se reponga obrados hasta pericias de campo inclusive a objeto de que el INRA complete la información de pericias de campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente Constitucional Juan Evo Morales Ayma cuya personería fue admitida en virtud a al Testimonio de Poder N° 1533/2011, en los términos que a continuación se desarrollan:

Haciendo mención a los predios ubicados en el polígono 220 objeto de saneamiento, indica que desde fs. 2455 cursa todos los actuados del predio Campo del Tarquial, a fs. 1501 cursa la personalidad jurídica de Guarang-Norte-Montes Montes en copia legalizada además de que a fs. 2502 cursa el certificado de posesión legal otorgado por el secretario general del Sindicato Agrario Guaranguay Norte a nombre de Elva Nieves Barrientos y otros como poseedores de la Comunidad.

1. Indica que a fs. 2543, 2544, 2550, 2561 y 2562 cursan actas de conformidad de linderos entre los predios La Huella y Campo del Tarquial por lo que la primera parte de la exposición del memorial de demanda queda sin fundamento legal en vista de que Joaquin Nieves Benites en representación de la comunidad firma las actas de conformidad de linderos acreditando así que reconocen el derecho propietario que asiste a Roye Campero Rivera y María Ximena Lazcano Arce de Campero como beneficiarios de dicho predio.

2.- Respecto al incumplimiento del art. 272, parágrafo I del D.S. N° 29215, manifiesta que de los informes que cursan en antecedentes se establece que no quedó claro el tema relativo a la sobreposicion con el predio la Huella ya que ambos solo pastan sus animales en dichos predios. Respecto al art. 155 indica que se deberá leer completo el texto ya que el predio la Huella cuenta con titulo ejecutorial y la comunidad cuenta con certificado de posesión y acta de declaración jurada de pacifica posesión. Respecto a la posesión de los beneficiarios del predio La Huella manifiesta que éste cuenta con titulo ejecutorial, continua indicando que el informe de campo que cursa de fs. 3014 a 3015 dichas fojas no existen en el expediente de saneamiento.

3.- En relación al error en la identidad del sujeto del derecho , manifiesta que conforme a la documentación presentada en la etapa de pericias de campo consistente en fotocopia legalizada de la personalidad jurídica de la OTB Guarang-Norte Montes Mon y certificado de posesión que es firmado por el mismo demandante y beneficiario, éste se constituye en juez y en parte quien no acredita ni siquiera interés legal documentado ahora si bien es cierto que existe lista de beneficiarios contradictoriamente se adjunta registro de marca y vacunas que pertenecen a otras personas que no son parte de la lista de beneficiarios tratando de confundir sin fundamento legal sostenible a la demanda.

4.- En relación a la falta de pronunciamiento motivado en relación al predio "Rogelia" manifiesta que en el informe en conclusiones N° 060/2011 del saneamiento, a fs. 2632, se hace referencia al predio Rogelia y textualmente se señala: " revisada y analizada la documentación presentada y la generada durante los trabajos de pericias de campo se establece la falta de posesión, inexistencia de trabajo, actividad o mejora alguna en el predio por parte de la beneficiaria consecuentemente la posesión ilegal de la beneficiaria Nancy Campero Escalante, en el predio reclamado, debiendo en consecuencia la beneficiaria sujetarse a lo dispuesto para las posesiones ilegales de conformidad al art. 310 del D. S. 29215"

Finalmente solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución suprema N° 6983 de fecha 16 de enero de 2012.

De la misma manera admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a continuación se desarrollan:

Realizando una relación de resoluciones e informes emitidos en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono 220- Comunidad Guaranguay señala que las actas de conformidad de linderos, de 14 de mayo de 2010 entre los propietarios de los predios la "Huella " y "Campo del Tarquial" denotan la conformidad y reconocimiento del derecho propietario correspondiente por lo que lo observado en la primera parte de la demanda no tiene asidero legal. Y en relación a la superficie reconocida al predio la "HUELLA" y "CAMPO del TARQUIAL", objetada por los demandantes señala que tiene su referencia legal en los arts. 155 concordante con el parágrafo III del art. 309 del D.S. 29215.

En relación al error en el sujeto del derecho, manifiesta que existe constancia física de la Personalidad jurídica que fue recabada durante la etapa de pericias de Campo y que en la misma etapa no existió reclamo alguno por lo que se presume como beneficiario a la comunidad GUARANG-NORTE-MONTES MON.

En relación a la falta de pronunciamiento motivado del predio "ROGELIA"; indica que en el Informe en conclusiones N° 060/2011 hubo la correspondiente valoración y pronunciamiento respecto al predio mensurado en campo "ROGELIA" esto conforme al art. 304 del D.S. 29215

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa consecuentemente se mantenga totalmente Inmutable la Resolución suprema N° 6983 de 16 de enero de 2012.

Qué; el derecho de réplica fue ejercido de manera extemporánea mediante memorial cursante de fs. 178 a 180 vta., por lo que, mediante decreto de fs. 182 de 24 de junio de 2013 se dispuso: "habiendo sido presentada la réplica en forma extemporánea, no ha lugar a su consideración".

CONSIDERANDO: Que, José Martos Areco Tejerina, tercero interesado, por memorial de fs. 205 a 206 se apersona al proceso señalando que:

Son catorce familias quienes poseen los terrenos del predio denominado Campo del Tarquial y no así Nancy Campero Escalante ni toda la comunidad de Guaranguay Norte por lo que es incorrecto que se titule a nombre de la misma y que se reconoció de manera injusta e indebida superficie mayor al predio la "Huella" siendo que la posesión sobre el área sobrepuesta corresponde a los beneficiarios del predio "Campo del Tarquial"

Con estos argumentos solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa anulando la resolución final de saneamiento.

De la misma manera Álvaro Horacio Ruiz García, Alcalde del Gobierno Municipal de Uriondo, en calidad de tercero interesado, por memorial de fs. 221 a 222 vta. se apersona al proceso argumentando que:

Se tiene demostrado su derecho propietario respecto de la "UNIDAD EDUCATIVA HUGO CAMPERO MEALLA" predio que fue adquirido por posesión desde la creación de la comunidad, indica que la impugnación de la Resolución Suprema N° 6983 de 16 de enero de 2012, se traduce en argumentos que en ningún momento conciernen a la unidad educativa y que más bien crea un gran perjuicio temerario por el hecho de que un proceso de saneamiento es largo y como Municipio es menester tener la documentación en orden. Finaliza solicitando falle declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia se declare valida la Resolución Suprema Impugnada.

Asimismo Maribel Tolaba Sánchez, en calidad de tercera interesada, por memorial de fs. 290 a 291, se apersona al proceso argumentando que:

Las familias del predio Campo del Tarquial se presentaron al proceso de saneamiento en calidad de copropietarios y no así a nombre de la comunidad, de la misma manera indica que se presento la personalidad jurídica de la comunidad Guaranguay Norte con la finalidad de respaldar la legalidad de las certificaciones de posesión legal de las familias afectadas. Continua indicando que dentro la Resolución Final de saneamiento se ha omitido pronunciarse en relación a la propiedad "Rogelia" de Nancy Campero Escalante por lo que el acto administrativo es incompleto y erróneo siendo causal para la nulidad y acerca de la propiedad "La Huella" de Roye Campero Rivera afirma que evidentemente se le ha reconocido más de lo que legalmente posee y cumple la función social por lo que se ha violado el art. 2 de la ley 1715 y art. 397 de la C.P.E. por lo que concluye solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, anulando obrados disponiendo que el INRA emita nuevo informe en conclusiones y sin omitir el predio de Nancy Campero Escalante.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema No 6983 de 16 de enero de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 22, cursa expediente agrario correspondiente a la propiedad "Guaranguay", ubicado en el Cantón Colon Sud, provincia Avilés del Departamento de Tarija.

De fs. 23 a 24, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 052/2005 de 13 de julio de 2005.

De fs. 28 a 29, cursa Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento SAN SIM de oficio RAIP - SSO N° 005/2010 de 26 de abril de 2010 que fija fechas para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo (del 28 de abril al 14 de mayo de 2010)

De fs. 32 a 33, cursa Resolución Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio RAIP - SSO N° 030/2010 de 17 de mayo de 2010 que dispone ampliar la Etapa de Relevamiento de Información en Campo del 20 al 21 de mayo de 2010.

A fs. 1456, cursa Carta de Citación diligenciada a Joaquín Nieves Benítez y otros del predio Campo del Tarquial, para su participación en el saneamiento en las actividades de Pericias de Campo.

A fs. 1465, cursa notificación diligenciada a Roye Campero Rivera del predio La Huella para su participación en el proceso de saneamiento como colindante del predio Campo del Tarquial.

A fs. 1497, cursa notificación diligenciada a Eugenia Estanis Tejerina como representante del predio Campo del Tarquial para su participación en las actividades de Relevamiento de Información en Campo.

A fs. 1500, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos presentados por Joaquín Nieves Benítez y otros relativos al predio Campo del Tarquial.

A fs. 1501, cursa Personalidad Jurídica de la OTB GUARANG-NORTE-MONTES-MON.

A fs. 1502, cursa Certificado de Posesión Legal extendido por el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad Guaranguay Norte a favor de Elva Nieves Barrientos y otros de 6 de mayo de 2010.

A fs. 1527, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio Campo del Tarquial extendido por el Sub Central del Distrito Colon Prov. Avilés del depto. De Tarija., Leonardo Sánchez Ortiz, a favor de Estanis Tejerina Limachi (Representante).

A fs. 1528 y vta., cursa Ficha Catastral del predio Campo del Tarquial suscrita por Joaquin Nieves Benitez y otros.

De fs. 1529 a 1530, cursa Anexo de beneficiarios

A fs. 1543, cursa acta de conformidad de linderos entre el predio la Huella y Campo del Tarquial, vértices 6220x014, 6220x015, 6220x016, 6220x017, 6220x018 y 6220x019, firmada (únicamente) por el representante del predio la Huella.

A fs. 1544, cursa acta de conformidad de linderos relativa al límite de los predios La Huella, Unidad Educativa Hugo Campero y Campo del Tarquial, vértices 62200085, 62200086, 62200087, 62200088, 62200165, 62200166, 6220167 y 62200168 firmada por los representantes del predio La Huella y Campo del Tarquial.

A fs. 1550, cursa acta de conformidad de linderos referente al límite de los predios la Huella y Campo del Tarquial, vértices 6220x009, 6220x010, 6220x011, 6220x012 y 6220x13, suscrita, únicamente, por el representante del predio La Huella.

A fs. 1561, cursa acta de conformidad de linderos relativa al límite de los predios la Huella y Campo del Tarquial, vértices 62200163, 62200162, 62200161, 62200160, 62200159, 62200158, 62200157 y 62200156, firmada por los representantes de los predios La Huella y Campo del Tarquial.

A fs. 1562, cursa acta de conformidad de linderos relativa al límite de los predios La Huella y Campo del Tarquial, vértices 6220x101, 6220x102 y 6220x103, suscrita, unicamente por el representante del predio la Huella.

De fs. 1810 a 1814, cursa informe técnico del predio Campo del Tarquial que hace mención a la existencia de sobreposicion con el predio La Huella.

De fs. 1816 a 1818, cursa informe jurídico del predio Campo del Tarquial que hace mención a la sobreposicion existente con el predio La Huella.

A fs. 1821, cursa carta de citación a Roye Campero Rivera del predio La Huella, para su participación en las actividades de Pericias de Campo del predio La Huella.

A fs. 1881 vta. y 1882, cursan ficha catastral del predio La Huella suscrita por Roye Campero Rivera y anexo de beneficiarios respectivamente.

De fs. 2011 a 2019, cursa informe técnico circunstanciado del predio La Huella de 27 de mayo de 2010 que hace mención a la sobreposicion existente con el predio Campo del Tarquial.

De fs. 2020 a 2022, cursa informe jurídico del predio La Huella de 28 de mayo de 2010 que hace referencia a la sobreposicion existente con el predio Campo del Tarquial.

De 2606 a 2654, cursa Informe en Conclusiones N° 060/2011 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado en el que se realizan consideraciones en torno al predio Campo del Tarquial.

De fs. 2699 a 2703, cursa Informe de Cierre N° 039/2011.

De fs. 2706 a 2707, cursa Informe de Socialización de Resultados CITE DDT-USAN-IL.N° 0280/2011 que sugiere proseguir con la siguiente etapa del proceso de saneamiento.

De fs. 2730 a 2733, cursa informe de los predios Campo del Tarquial y la Huella de 23 de abril de 2012.

De fs. 2741 a 2748, cursa Resolución Suprema 06983 de 16 de enero de 2012 emitida en ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 220 correspondiente a los predios denominados Campo del Tarquial y otros ubicados en el Municipio Uriondo, provincia Aviles del Departamento de Tarija: cuyo antecedente agrario se encuentra signado con el N° 29398.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos que fue planteada por Joaquín Nieves Benitez y otros, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Campo del Tarquial ", se ejecutó en vigencia de la nueva C.P.E., Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a la existencia de error en la identidad del sujeto titular del derecho; revisados los antecedentes se concluye que a fs. 1456, cursa carta de citación de 29 de abril de 2010 mediante la cual se cita a Joaquín Nieves Benítez y otros como propietarios o poseedores del predio Campo del Tarquial.

A fs. 1500, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 13 de mayo de 2010, concluyéndose que se apersonó Joaquín Nieves Benítez y otros como propietarios o poseedores del predio Campo del Tarquial.

A fs. 1527, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 13 de mayo que consigna en calidad de poseedora del predio Campo del Tarquial a Eugenia Estanis Tejerina Limachi (representante).

A fs. 1528, cursa Ficha Catastral que en el acápite I, datos del propietario o poseedor, consigna a Joaquín Nieves Benítez, en el acápite III datos del predio consigna Campo del Tarquial y en la casilla número de beneficiarios se consigna 13 y en la casilla de observaciones se señala que el terreno, en copropiedad, es destinado al pastoreo de 13 familias de la comunidad Guranguay Norte.

De fs. 1529 a 1530, cursa anexo de beneficiarios del predio Campo del Tarquial en el que se consignan los datos de identificación de 12 personas individuales.

A fs. 1810, cursa Informe Técnico Campo del Tarquial cuyo punto 1 Datos de la Propiedad, consigna Campo del Tarquial, en el acápite representante o propietario consigna Joaquín Nieves Benítez y otros y en la casilla, número de beneficiarios, señala 14.

A fs. 1816, cursa Informe Jurídico del Predio que en el punto 1, datos del predio, indica Campo del Tarquial y en el punto 4 datos del propietario o poseedor consigna Guarang-Norte-Montes Mon y en la casilla, número de propietarios señala 13.

El art. 64 de la L. N° 1715, expresa que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que tiene por finalidades, entre otras, titular tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas por el art. 2 de la L. N° 1715.

El art. 2 parágrafo I de la L. 1715 prescribe: " El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las Tierras comunitarias de Origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra" concordante con el art. 164 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "(Función Social) El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario".

De la documentación en análisis, se concluye que Joaquín Nieves Benitez se apersona al procedimiento como persona individual por sí y en representación de Eugenia Estanis Tejerina Limachi, Demetria Pérez Sánchez, Nilsa Tolaba Perez, Brígida Limachi, Milton Bonifacio Limachi, Pablo Marino Valencia, Pablo Ignacio Barrientos, Oscar Blas Barrientos Gutiérrez, Tomas Barrientos Valencia, Amalia Limachi, Justo Teófilo Barrientos Valencia y Elva Nieves Barrientos y no como representante de una persona colectiva, así queda establecido del poder cursante de fs. 1525 a 1526 del expediente de saneamiento, de la Ficha Catastral en la que se consigna un total de trece beneficiarios y del anexo de beneficiarios en el que se consignan los datos de personas individuales, máxime si se toma en cuenta que en la casilla de observaciones de la citada Ficha Catastral se hace notar, de forma expresa, que el predio es poseído en copropiedad y se encuentra destinado al pastoreo del ganado de, únicamente, trece familias de la comunidad Guaranguay Norte, en éste sentido, el art. 396 parágrafo III inc. b) del D.S. N° 29215 señala: "Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios (...)", en éste sentido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria omite considerar que, en el supuesto de que la propiedad hubiese sido reclamada por la OTB Guarang-Norte-Montes Mon, el encuestador jurídico hubiese llenado los formularios de campo a nombre de ésta persona colectiva, hubiese solicitado se acredite la personería de Joaquín Nieves Benitez a través de documentos que permitan establecer que éste se encontraba facultado para actuar a nombre y/o en representación de la citada Organización Territorial de Base.

Si bien la entidad ejecutora del proceso de saneamiento argumenta que éste hecho no fue observado durante la socialización de resultados, por ser éste un aspecto de fondo, debió merecer el oportuno análisis y corrección, de oficio, con cargo a la entidad administrativa ejecutora del saneamiento que, de modo alguno, puede justificar un error de ésta naturaleza con el silencio de los interesados, por resultar atentatorio al derecho de propiedad resguardado por el art 397 de la C.P.E. que incluye el principio de la "tierra es para quien la trabaja", en ésta línea el titular tierras a favor de quien no se encuentra formalmente apersonado al procedimiento y no tiene demostrado el cumplimiento de la función social o función económico social constituye una violación a la citada norma constitucional resultando por lo mismo ser atendible lo acusado en éste punto por la parte actora.

EN CUANTO A LA NORMA AGRARIA NO CUMPLIDA POR EL INRA QUE LLEVA A ERROR

2.- Respecto a que la entidad administrativa no dio cumplimiento a lo normado por el 272 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007 ; la citada norma legal, de forma expresa, señala: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones", derivándose el análisis y resolución del conflicto para la etapa de elaboración del Informe en Conclusiones, etapa en la que, a efectos de emitir un criterio con fundamentos de hecho y de derecho, debe contarse con la información que se señala en la norma legal cuya vulneración acusa la parte actora.

En ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo se tienen identificados a los predios denominados "CAMPO DEL TARQUIAL" y " LA HUELLA", con conflictos de derechos, sobrepuestos en un 30% el primero en relación al otro de acuerdo al Informe Técnico cursante de fs. 1810 a 1815, conclusión ratificada en el Informe en Conclusiones de fs. 2606 a 2654 que señala que existe un 28.5 % de sobreposición entre ambos predios.

No obstante lo anotado y lo normado por el art. 272, parágrafo I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no se identifica en la carpeta de saneamiento el formulario adicional en el que se identifique el área en controversia con descripción de datos relativos a las mejoras existentes, su titularidad y antigüedad de las mismas.

El 5 de abril de 2011, la Dirección Departamental del INRA Tarija emite el Informe en Conclusiones estructurado en 7 puntos: 1. RELACIÓN DE HECHOS , que contiene un detalle descriptivo de resoluciones emitidas en ejecución del proceso de saneamiento; 2. RELACIÓN DE TRÁMITES AGRARIOS , descriptivo de los procesos agrarios sobrepuestos al área de saneamiento; 3. RELACION DE PERICIAS DE CAMPO , que hace referencia a los predios identificados durante el Relevamiento de Información en Campo, identificación de quienes reclaman su derecho propietario, documentación aportada por cada uno de ellos y fecha de su asentamiento; 4. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL , descriptivo de la ubicación geográfica de los predios mensurados, superficies de dominio público identificadas, sobreposición con áreas protegidas, sobreposición de parcelas, datos prediales y FES / FS (Función Económico Social / Función Social), vicios de nulidad identificados en el expediente N° 29398 y documentos e información de pericias de campo; 5. VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL Y FUNCIÓN SOCIAL , CONSIDERACIONES LEGALES PARA LA DEFINICION DE SOBREPOSICIONES PARCELAS "CAMPO DEL TARQUIAL" y "LA HUELLA" que señala que "... producto de la mensura de la parcela denominada "La Huella" clasificada como Pequeña Propiedad con actividad Ganadera, se obtiene una superficie de 78.9608 ha, identificándose una sobreposicion parcial sobre la superficie de 39.8214 ha. con la parcela denominada "Campo del Tarquial" clasificada como Propiedad Comunaria con actividad Ganadera y de la revisión efectuada a los datos generados durante las pericias de campo se establece el cumplimiento de la Función social por parte de los beneficiarios del predio actualmente denominado "La Huella", así mismo el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios del predio actualmente denominado "Campo del Tarquial" en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 397 de la C.P.E. y artículos 2 y 3 de la Ley N° 1715 modificada por la ley 3545"

A continuación se señala: "Sin embargo es necesario considerar la documentación presentada por los beneficiarios del predio "La Huella" los mismos cuentan con documentación que acreditan su subadquirencia respecto al Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 686624 emitido a favor de Hugo Campero Mealla y otros sobre la totalidad de la superficie del predio "La Huella" de conformidad a lo establecido en el art. 283 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215, en contraposición a los beneficiarios de la parcela denominada "Campo del Tarquial" quienes son poseedores; por lo que en aplicación de lo establecido por los arts. 309 parágrafo III se determina que los beneficiarios del predio "La Huella" tuvieron una posesión anterior a la comunidad Guaranguay, pues la posesión de los beneficiarios del predio "La Huella" tuvieron una posesión anterior a la comunidad Guaranguay, pues la posesión del los beneficiarios del predio "La Huella" se retrotrae hasta la fecha del antecedente agrario (08/02/1977), mientras que la Comunidad se encuentra en posesión desde fecha 28/05/1978, por lo que al existir elementos objetivos probatorios suficientes que demuestran un mejor derecho para los beneficiarios del predio "La Huella", corresponde reconocer el derecho propietario sobre el área en sobreposicion entre estos dos predios a favor de los Señores Maria Ximena Lazcano Arce de Campero y Roye Campero Rivera beneficiarios del predio denominado "La Huella" en la superficie de 78.9608 ha (Setenta y ocho hectáreas con nueve mil seiscientos ocho metros cuadrados)" (textual); 6. OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES , acápite en el que, en relación a los predios "CAMPO DEL TARQUIAL" y "LA HUELLA", se realiza un detalle descriptivo de los documentos de transferencia presentados y de su contenido y 7. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , que sugiere emitir Resolución Suprema Conjunta.

El 31 de mayo de 2012 se emite la Resolución Suprema 06983, haciendo una relación (parte considerativa) de las resoluciones administrativas que se emitieron durante la sustanciación del proceso de saneamiento, las normas a las que se sujeto el procedimiento y los informes que se toman en cuenta, sin desarrollar los fundamentos de hecho y derecho en los que se sustenta la parte resolutiva, entendiéndose que los mismos se encuentran en los informes que se detallan en la misma, por lo que se pasa a realizar el análisis de sus contenidos, concluyéndose que:

i. Conforme a datos iníciales consignados en el Informe en Conclusiones de 5 de abril de 2011 cursante de fs. 2606 a 2654 de la carpeta de saneamiento, la superficie mensurada en relación al predio LA HUELLA, asciende a 79.5923 ha y respecto al predio CAMPO DEL TARQUIAL a 129.7687 ha, ambos predios con conflictos de derechos y sobrepuestos en un 28.5 % el uno sobre el otro, concluyendo a continuación que corresponde reconocer derechos sobre las superficies de 78.9608 ha y 89.9478 ha respectivamente por ser éstas las superficies sobre las que se estaría cumpliendo la Función Social y si bien se cita, de manera genérica a las leyes 1715 y 3545, arts. 2 y 3, art. 283 parágrafo I inc. a) y 309 parágrafo III del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, no realiza una consideración adecuada en torno a los hechos que se consideran a efectos de la valoración de cumplimiento de la Función Social, es decir, no precisa que actos se toman en cuenta para arribar a las conclusiones y sugerencias que se indican y mucho menos se asigna un valor jurídico a cada uno de ellos, omitiendo así (el administrador) establecer la relación causal que debe existir entre un hecho cierto o incierto y la norma legal que corresponde aplicar a la acción u omisión.

ii. El art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe que los contenidos del Informe en Conclusiones deben circunscribirse, entre otros aspectos, a la consideración de la documentación aportada por las partes relativas al derecho propietario o la posesión ejercida y valoración y cálculo de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, obligando a la entidad administrativa a motivar sus decisiones, no bastando ingresar a la cita de normas legales, existiendo el deber de vincularlas a actos u omisiones identificados durante la sustanciación del procedimiento debiendo asignarles el valor que necesariamente nace del espíritu de la norma que se aplica al hecho concreto cierto y verificable, respaldado por las pruebas que oportunamente se integraron al expediente, de oficio o a instancia de parte interesada quedando, por lo mismo, obligado a considerar cada uno de los elementos de prueba a los que, necesariamente deberá asignárseles un valor, no a criterio propio, sino conforme a la tasación que nace de la ley.

En ésta línea, si bien el Informe en Conclusiones en examen, realiza la cita de la documentación aportada por cada una de las partes en conflicto no hace mención a las mejoras identificadas en la superficie en conflicto (sobrepuesta), su antigüedad, su titularidad, etc. como tampoco ingresa a realizar una valoración conjunta y sistematizada de los hechos acreditados y no acreditados, no los relaciona a normas legales en vigencia a efectos de sancionarlos y/o premiarlos, omite valorar la documentación que en el mismo se detalla y si bien señala que las conclusiones a las que se arriban se sustentan en el cumplimiento de la Función Social, no se explica, en hecho y derecho, el por qué de la decisión asumida, no se la relaciona a un hecho concreto y en todo caso al hacer mención a las mejoras existentes (reclamadas por ambas partes en conflicto) sin determinar su titularidad acreditada por las pruebas que cursan en antecedentes, omite considerar que en materia agraria, la resolución de controversias, no simplemente debe sustentarse en el antecedente del derecho sino, primordialmente, en la valoración de cumplimiento de la FS o FES acreditada a través de mejoras que acrediten el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo en suma, valorar en hecho y derecho el cumplimiento de la Función Social, deber inmerso en los incisos b) y c) del artículo 304 del D.S. N° 29215, omisión que impide a los administrados tomar conocimiento cierto de las causas y razones de hecho y derecho de la toma de decisión, del por qué se reconoce una y no otra superficie con cumplimiento de Función Social.

iii. La omisión en la que incurre el administrador a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones y a continuación la Resolución Final de Saneamiento se origina en la carencia de información relativa a la existencia de mejoras, su antigüedad y titularidad de las mismas, que en suma debió estar consignada de forma cierta en el formulario al cual hace referencia el art. 272, parágrafo I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, inexistente en el caso que se analiza.

iiii. La Resolución Suprema que se impugna, al remitirse a los informes que cursan en antecedentes, arrastra las omisiones que se tienen identificadas en el Informe en Conclusiones de 5 de abril de 2011.

De lo previamente anotado, se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en las omisiones acusadas, en éste punto, por la parte actora, actuar que genera la vulneración de normas de cumplimiento obligatorio, art. 272, parágrafo I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 concordante con el art. 155 del citado Decreto Supremo que en lo pertinente señala: "Las normas que regulan la función social y función económico - social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes"

Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril de 2012 ha señalado: "La triple dimensión del debido proceso , se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional . Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas , que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia. Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige , de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador , eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo ; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación (...)" (Las negrillas nos corresponden)

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2012 de 14 de mayo de 2012 ha expresado: "(...) Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa , con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber : a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (Las negrillas nos corresponden)

En ésta línea la falta de adecuada motivación resulta de la insuficiencia de información que, como se tiene señalado, se genera en el incumplimiento de lo normado por el art. 272 parágrafo I del D.S. N° 29215.

3. En relación a que la entidad administrativa omitió pronunciarse respecto al predio Rogelia , cabe señalar que éste aspecto, a más de la sobreposición que se señala en el Informe en Conclusiones (fs. 2061), debe ser, necesariamente reclamado por la parte interesada no correspondiendo emitir consideraciones respecto al fondo de lo acusado, no obstante, al haber, la entidad ejecutora del saneamiento, admitido que existe sobreposición entre los predios "Campo del Tarquial" y "Rogelia", le corresponde subsanar lo que corresponda sobre la base de lo considerado en el numeral 2 que antecede, ello a efectos de emitir un pronunciamiento en hecho y en derecho y en definitiva exponer las razones sobre las que se resuelve el conflicto (sobreposición) identificado entre ambos predios.

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrollados se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema 06983 de 16 de enero de 2012, la entidad administrativa incurrió en omisiones que vulneraron los arts. 272, parágrafo I, 155, 159 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y 397 de la C.P.E., vigentes al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, correspondiendo por lo mismo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38 vta., interpuesta por Joaquín Nieves Benitez y otros, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 06983 de 16 de enero de 2012, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 1810 inclusive, debiendo disponerse la reapertura del relevamiento de información en campo y fijarse un plazo (ampliatorio) prudencial a objeto de subsanar las omisiones en las que incurrió la entidad administrativa a tiempo de sustanciarse el procedimiento, no quedando afectados los actos administrativos en relación a predios que no ingresan en los alcances de las consideraciones efectuadas en la presente sentencia .

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarahi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco