SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 24/2014

Expediente: Nº 3132-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Adrian Nogales Morales, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de áreas Protegidas (SERNAP)

 

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, junio 23 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 34, subsanada por memoriales de fs. 67, 71 y 74 interpuesta por Adrian Nogales Morales, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de áreas Protegidas (SERNAP) contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa N° 1338/2010 de 14 de septiembre de 2010 memorial de contestación a la demanda de fs. 118 a 122, Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Liquidadora N° 69/2012 de 27 de noviembre de 2012, Auto N° 301/2013 de 18 de septiembre de 2013, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Adrian Nogales Morales, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de áreas Protegidas (SERNAP), en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa N° 1338/2010 de 14 de septiembre de 2010, emitida en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del polígono N° 25, predio actualmente denominado FALSURI, efectuando una transcripción de normas contenidas en la Constitución Política del Estado, D.S. N° 29215, L. N° 1333, D.S. N° 6045, L. N° 253, L. N° 1262 y Reglamento de Áreas Protegidas, acusa:

1.- El incumplimiento de principios constitucionales y el procedimiento agrario previsto en el art. 158 del D.S. N° 25763 ; manifiesta que previo a la admisión del proceso de saneamiento simple a pedido de parte del predio "Falsuri" se emitió el Informe SAN SIM N° 105/2002 de 29 de abril de 2002 que establecía que 48.8232 ha, se encontraban sobrepuestas al Parque Nacional Tunari, sin embargo de ello mediante Resolución Administrativa N° RSSPP-0115/02 de mayo de 2002 se determino como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la extensión de 163.4221 ha, incumpliéndose el procedimiento previsto en el art. 158 del D.S. N° 25763, que establecía que el saneamiento en áreas protegidas debe efectuarse bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, procedimiento ratificado por el art. 280-II inc. c) del nuevo reglamento agrario conforme puede evidenciarse en el Informe de Adecuación SAN SIM N° 072/2008 de 14 de febrero de 2008, aclarando que las Áreas Protegidas constituyen espacios de interés nacional que no pueden ser objeto de regularización a instancia de personas particulares como en el caso en análisis en el que el interesado contrató la empresa encargada de la mensura y verificación de la Función Económico Social, extrañándose que la Dirección Departamental del INRA no haya modificado la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte por el de saneamiento de oficio como así habría acontecido en el proceso de saneamiento de otros predios como en la Cooperativa Agropecuaria y Ganadera Pandoja y el predio La Tamborada Fracción "El Forestal".

2. La falta de notificación al SERNAP y/o a la Unidad Gestora del Parque Nacional Tunari en representación del Estado; señala que hasta la etapa de Resolución Final de Saneamiento no se les diligenció notificación alguna, en calidad de tercero afectado con el proceso de saneamiento, pese a que conforme al Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM N° 105/2002 se tenía conocimiento de que el predio "Falsuri" se encuentra ubicado al interior del Parque Nacional Tunari, incumpliéndose lo normado por el art. 170-III del D.S. 25763, generándose un estado de indefensión.

Manifiesta que la nota PNT-DIR 0072 de 10 de marzo de 2010 remitida al Director a.i. del Parque Nacional Tunari señala que: "En sus oficinas, no se dispone de documentación que acredite notificaciones para las diferentes etapas establecidas en el marco del proceso de saneamiento desarrollado", a pesar que, el séptimo considerando de la Resolución Final de Saneamiento, reconoce que el predio "Falsuri" se encuentra al interior del Parque Nacional Tunari, incumpliendo así el INRA su deber de informar a la autoridad ambiental competente, apartándose, con dicha omisión, del procedimiento establecido en los arts. 21 y 96 de la L. N° 1333 y 22 del Reglamento General de Gestión Ambiental.

3. Los trabajos de pericias fueron cumplidos dos años después de la fecha prevista sin que se hayan efectuado las publicaciones correspondientes en un diario de circulación nacional; dejando a esa representación estatal sin posibilidad de apersonarse a los trabajos de mensura y verificación de la FES al interior del Parque Nacional Tunari.

Aclara que los trabajos de campo fueron ejecutados dos años después de la fecha prevista en la Resolución Instructoria RI-N° 066/02 de 7 de junio de 2002, que fijaba como fecha de ejecución de pericias de campo el lapso de tiempo comprendido entre el 8 y el 25 de julio de 2002, modificado por un aviso público en el que se señalaba que las pericias de campo se desarrollarían entre el 22 de julio y el 15 de agosto de 2002 cuando correspondía formalizar tal acto mediante una norma de igual o mayor jerarquía al de la Resolución Instructoria en aplicación del principio de jerarquía consagrado en la C.P.E.

Continua y señala que al margen de lo descrito, las pericias de campo fueron ejecutadas dos años después, entre el 17 de junio y el 17 de julio de 2004, al amparo de una Resolución Administrativa que al no tener las características de una Resolución Instructoria y no haber sido publicada conforme dispone el art. 44-II del Reglamento Agrario (entonces vigente), restringe la participación del estado a través de sus representantes legales como el SERNAP, vicios procedimentales que afectan al fondo de la entonces denominada etapa de relevamiento de información de campo.

4. Los datos de cumplimiento de la Función Económico Social obtenidos en campo se encuentran afectados por una serie de vicios que afectan el fondo del proceso y aclara que la carpeta de saneamiento carece de Ficha de Verificación de la Función Económico Social en la que se detalle la ubicación georeferenciada de cada una de las mejoras identificadas en campo, incumpliéndose los procedimientos establecidos en los numerales 2.2. de las Normas Técnicas Catastrales Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y 4.1.4. del Manual para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra.

Asimismo acusa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria basa la existencia de cumplimiento de la Función Económico Social en los datos de la Ficha Catastral que constituye una mera "declaración del propietario" como señala el punto 3.1. del Manual de Normas Técnicas Catastrales sin contarse con información de campo que respalde la información que contiene, más cuando el Informe de Pericias de Campo elaborado por el Instituto Geográfico Militar no hace mención a la actividad productiva declarada en la Ficha Catastral (14.6506 ha de cebada, 41,8487 ha de eucaliptos y 21.6805 ha de eucaliptos criollos) y sostiene que no existe posesión legal sin cumplimiento de la Función Económico Social

Continúa y señala que, pese a cursar una serie de informes que subsanan algunos aspectos del proceso, los funcionarios responsables del control de calidad no hacen notar la ausencia de las irregularidades descritas ni sugieren se realice la inspección o verificación para la correcta obtención de la información relativa a la FES, incumpliendo lo prescrito por los arts. 156, 159 y 161 del D.S. N° 29215 que prescriben que la verificación en campo es el medio principal para la constatación de la FES y que en caso de establecerse elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra el INRA debe solicitar informe, sobre estos extremos, a las autoridades del SERNAP.

5. Acusa que de fs. 568 a 569 y 636 a 637, de la carpeta de saneamiento cursan formularios de Evaluación Técnica de cumplimiento de la FES que contienen datos contradictorios, aclarando que éstos formularios fueron elaboradas en fechas distintas el primero en 18 de febrero de 2008 que asume la veracidad de los datos declarados en la ficha catastral y el segundo elaborado el 24 de noviembre de 2010 que muestra una serie de datos en nada coincidentes con el primero o con la ficha catastral ni con ningún dato que curse en la carpeta de saneamiento, calificando a la propiedad como Empresa con actividad Agrícola, sin argumento técnico ni legal con el consiguiente beneficio del 50% de proyección de crecimiento en contravención del art. 172 numeral 4 del D.S. N° 29215, sin tomar en cuenta que la ficha catastral clasifica al predio con actividad forestal y que de fs. 617 a 619 cursa documentación que acredita que entre el 2000 y 2010 el titular del predio obtuvo una serie de autorizaciones para el desarrollo de éste tipo de actividades sin haberse acreditado la existencia de Certificados Forestales de Origen que constituyen el único documento que permite acreditar la legalidad del transporte y exportación de éstos productos, incumpliéndose asimismo con el mandato del art. 68, parágrafo VI del Reglamento de la Ley Forestal, más cuando conforme al art. 2, parágrafo VIII de la L. Nº 3545 en las actividades forestales debe verificarse el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinente.

6.- Refiere que no existe posesión legal cuando se verifica vulneración de las normas de uso y conservación del área protegida; aclara que la naturaleza especial del predio Falsuri, por ubicarse en un área protegida, determina que deba aplicarse el régimen legal (especial) contenido en la L. N° 1333, Reglamento General de Gestión Ambiental y Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobados por D.S. N° 24176 y Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D.S. N° 24178, además de la zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso de cada área protegida y acusa que en relación al predio Falsuri no se ha cumplido con la obtención de la licencia ambiental por lo que, al haber, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconocido derechos se ha vulnerado normas ambientales y de manera particular los arts. 4 del Reglamento General de Gestión Ambiental y 2 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental por lo que al existir incumplimiento de normas ambientales existe posesión ilegal y en todo caso, el predio Falsuri constituye latifundio conforme a los arts. 397-III y 398 de la C.P.E.

7.- El derecho propietario que se pretende consolidar a favor de Ángel Darío Grossberger Morales, se basa en la coexistencia de un proceso agrario en trámite sobre 30.9261 ha y la supuesta posesión legal sobre 86.3436 ha , aspecto que merece un análisis específico y diferenciado, en este sentido acusa que: a) El INRA, en una interpretación forzada del art. 2 de la L. N° 1262 de 13 de septiembre de 1991 que amplia el Parque Nacional Tunari, de oficio, excluye al predio "Falsuri" de los alcances de la precitada norma legal y adelantando criterio, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, manifiesta que el predio contaba con cultivos e instalaciones industriales anteriores a 1991 por lo que el SERNAP procedió a realizar el análisis técnico de imágenes satelitales de los años 1989, 1993 y 2009 que demuestran que en el mismo no existía asentamiento ni cultivos y en todo caso primaba una masa forestal implementada por el Estado y no por el interesado, en consecuencia la posesión sobre esta área sería ilegal al tenor de los arts. 309-II y 310 del D.S. N° 29215 y 12 del Reglamento de Áreas Protegidas aprobado por D.S. Nº 24781 de 31 de julio de 1997 por ser posterior a la creación del Parque Nacional Tunari y b) El titular del predio sigue deforestando la masa forestal, conforme a la imagen satelital de 1993 y principalmente a la de 2009 en claro atentado al Parque Nacional Tunari contraviniendo toda la legislación ambiental y agraria que regula las Áreas Protegidas, actividad que se enmarca a el art. 2-XI de la L. N° 3545 y sin considerar lo regulado por el art. 174 del D.S. N° 29215, concluyendo que conforme al análisis de las imágenes satelitales que se adjunta las actividades, mejoras e infraestructura identificadas durante las pericias de campo son posteriores a la declaración del área protegida de lo que la posesión aducida deviene en ilegal al tenor de los arts. 12 y 23 del Reglamento General de Áreas Protegidas y

8. La Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio en la que el INRA basa la antigüedad de la posesión del predio se encuentra viciada y aclara que contraviene, en su elaboración, los manuales de la entidad administrativa por no contener la firma de la autoridad natural del lugar que certifique éste hecho.

9. La transferencia efectuada por José Montalvo y Elsa Grossberger de Montalvo a favor de Darío y Lucia Grossberger y la venta de ésta última a favor de Darío Grossberger carecen de validez y aclara que las mismas no se adecuan a lo normado por el art. 5 del D.S. Nº 6045 de 30 de marzo de 1962 toda vez que no contaron con la autorización del municipio, no habiendo operado, en el caso en análisis la sucesión de posesiones prevista en el art. 309, parágrafo III del reglamento agrario que asimismo prevé que toda transferencia de mejoras debe ser certificada por las autoridades del lugar, más aún cuando a fs. 563 cursa carta de oposición al saneamiento que no mereció respuesta.

10. La Resolución Final de Saneamiento vulnera el art. 309, parágrafo II del D.S. Nº 29215 y en éste sentido aclara que la posesión ejercida en el predio "Falsuri" es posterior a la ampliación del Parque Nacional Tunari que fue decretada por L. Nº 13 de septiembre de 1991.

11. La Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010 debió consignar que la tierra fiscal identificada no es disponible conforme a los arts. 92, parágrafo II, inc. b) y 420 del D.S. Nº 29215 a objeto de garantizar las competencias del SERNAP encargada de garantizar la conservación de la biodiversidad en áreas protegidas conforme al art. 7, incs. c) y m) del D.S. Nº 25158 de 4 de septiembre de 1998.

12. La Resolución Final de Saneamiento reconoce que el predio "Falsuri" se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Tunari y por lo mismo dispone se notifique al SERNAP , no obstante ello, se realizan una serie de actos sin la participación de éste ente del Estado.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contencioso administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

1.- En relación a que el predio se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, por lo que el proceso de saneamiento debió ejecutarse bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio , manifiesta que el INRA ejecuto el proceso de saneamiento con la atribución establecida en los arts. 65 y siguientes de la L. N° 1715, en una de sus modalidades previstas por el art. 69 y 70 del mismo cuerpo legal cumpliendo los presupuestos legales previstos por el art. 161 del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y que en relación a la sobreposición con el Parque Nacional Tunari se tomó en cuenta la información proporcionada por el SERNAP mediante nota SERNAP-DMA 1413/2010 de 22 de noviembre de 2010 que señala que el predio "Falsuri" no estuvo sobrepuesto al Parque Nacional Tunari en el año de su creación mediante.

2.- Respecto a el proceso derivo en la ausencia de notificación al SERNAP y se realizaron las pericias de campo dos años después de la fecha prevista, generándole indefensión, sostiene que el proceso de saneamiento fue de carácter público habiéndose realizado los avisos radiales y publicado el inicio del proceso mediante edicto en 17 de julio de 2002, cumpliéndose lo establecido en el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, como así también se comunico el inicio de la Exposición Pública de Resultados cumpliendo el art. 214 del referido decreto vigente en su momento y que mediante Resolución Administrativa RA N° 003/2008 de 19 de febrero de 2008 se resolvió dar continuidad al trámite de saneamiento de conformidad al art. 76 de la L. N° 1715.

3.- En relación a las observaciones 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda, Manifiesta, que respecto al cumplimiento de la FES se realizó la valoración correspondiente, inicialmente en el informe N° 0155/05 de 18 de noviembre de 2005 en base a datos proporcionados por la encuesta catastral, estableciéndose el cumplimiento de la FES conforme lo previsto por el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 238 de su reglamento vigente en su oportunidad, habiéndose emitido el Informe Técnico DGS-JRV N° 1057/2010 de 24 de octubre de 2010, complementario y aclaratorio de la superficie y cumplimiento de la FES, Informe Legal Complementario DGS-JRV N° 1088/2010 de 3 de diciembre de 2010 e Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 1100/2010 de 7 de diciembre de 2010 debiendo tomarse en cuenta que la parte interesada presentó documentación referente a Autorización de Aprovechamiento Forestal en Plantaciones Forestales.

4.- Respecto a que el INRA de oficio excluye el predio "Falsuri" de los alcances de la L. N° 1262 de 13 de septiembre de 1991 y adelanta criterio antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, estableciendo que antes de 1991 el predio contaba con cultivos e instalaciones industriales en el área del Parque Nacional Tunari, manifiesta que el relevamiento de información de cumplimiento de la FES fue recabada en la etapa de pericias de campo y aportada por la parte interesada, de conformidad a lo establecido en el art. 239 del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad.

5.- En relación a que la declaración jurada de posesión pacífica del predio no cuenta con la firma de la autoridad del lugar, refiere que si bien constituye una declaración de parte del interesado, la misma se encuentra ratificada mediante certificación extendida por el Corregidor de la localidad de Falsuri.

6.- Referente a la declaratoria de tierra fiscal, manifiesta que al encontrarse al interior de un área protegida, las mismas tendrán el tratamiento correspondiente conforme lo dispuesto en la normativa agraria vigente.

7.- En relación a que el INRA infringió el art. 11 del Reglamento General de Áreas Protegidas al emitir la Resolución Final de Saneamiento, señala que el INRA, por la facultad conferida por los arts. 64 y siguientes de la L. N° 1715 y D.S. N° 29215 reconoce vía saneamiento el derecho de propiedad agraria, debiendo considerarse que existe la fundamentación legal correspondiente en torno al cumplimiento de la FES sobre la base de la información recabada en pericias de campo y aportada por la parte interesada.

Con estos argumentos solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Adrian Nogales Morales, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, con expresa imposición de costas al demandante.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 244 a 245 vta., memorial de dúplica de fs. 258 a 259 vta., ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, en atención a memoriales de fs. 142 a 143 vta. y 153 y vta. se acepta la personería de Virginia Vides de Gonzalez , quien a nombre de Darío Grossberger Morales, tercero interesado, señala que:

1. El proceso de saneamiento del predio Falsuri se ejecuto en una de las modalidades previstas por los arts. 69 y 70 de la L. N° 1715 dándose cumplimiento al art. 161 del D.S. N° 25763.

2. Mediante nota SERNAP-PDM-1413/10, remitida al Instituto Nacional de Reforma Agraria, se certifica que el predio Falsuri no estuvo sobrepuesto al Parque Nacional Tunari el año de su creación, debiendo tomarse en cuenta que conforme al art. 2 de la L. N° 1262 de 13 de septiembre de 1991 se declara de utilidad y necesidad pública la expropiación de los terrenos comprendidos dentro del área señalada, quedando excluidos de sus alcances los terrenos cultivados y aquellos en los que se encuentren instalaciones industriales a la fecha de promulgación de la citada ley.

3. La fuente fundamental para adquirir y conservar una propiedad agraria se basa en principios constitucionales, es así que en el predio Falsuri se ejecutaron las pericias de campo y valoraciones posteriores que permitieron verificar el cumplimiento de la Función Económico Social como Empresa con Actividad Agrícola, presentando la documentación y autorizaciones que permiten acreditar su condición de Empresa Importadora y Exportadora.

4. El predio fue adquirido a título de compra como propiedad ganadera conforme se evidencia de la escritura pública de 31 de octubre de 1979, razón por la que nunca fue dividido por la reforma agraria de 1952 toda vez que éstos espacios eran necesarios para actividades de pastoreo a más de que desde 1979 hasta el presente, el predio sirve para el cultivo de eucaliptos, cumpliendo la función económico Social, solicitando considerar su derecho propietario conforme a derecho.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental emita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Liquidadora N° 69/2012 de 27 de noviembre de 2012 declarando improbada la demanda, contra la que se interpuso Acción de Amparo emitiendo, el Tribunal de Garantías el Auto N° 301 de 2013 de 18 de septiembre de 2013 cursante de fs. 213 a 218 que en lo principal concede parcialmente la tutela solicita y dispone dejar sin efecto la precitada Sentencia Agroambiental Plurinacional a efectos de que se emita una nueva.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, arts. 1 y 2, numeral 1 de la L. N° 372 de 15 de mayo de 2013 corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa N° 1338/2010 de 14 de septiembre de 2010, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes y en torno a lo acusado por la parte actora se evidencia que:

A fs. 33 cursa, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica.

A fs. 34 cursa, certificación emitida por el corregidor de Falsuri, a favor de Ángel Darío Grossberger Morales.

A fs. 35 cursa, memorial dirigido al Director Departamental de Cochabamba solicitando saneamiento simple.

A fs. 39 cursa, informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM N° 105/2002, que en la casilla de observaciones, refiere que el predio Falsuri se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Tunari.

A fs. 41 cursa, Informe Legal SAM LEG. N° 0137/2002.

De fs. 43 a 44 cursa, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0115/02.

De fs. 48 a 49 cursa, Resolución Instructoria R.I. N° 066/02 de 07 de junio de 2002.

A fs. 50 cursa fotocopia legalizada de memorial de solicitud de postergación de pericias de campo.

A fs. 55 cursa aviso público disponiendo la realización de la Campaña Pública.

A fs. 65, cursa fotocopia legalizada de Plano Registrado emitido por el Instituto Geográfico Militar.

De fs. 66 a 68, cursan fotocopias simples de testimonio de transferencia.

De fs. 69 a 73, cursa fotocopia simple de testimonio de compra venta.

De fs. 74 a 76, cursa fotocopia simple de documento de ratificación de venta de la propiedad ganadera FALSURI.

A fs. 91, cursa fotocopia legalizada de edicto.

A fs. 106, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa R.A. N° 0045/04 de 3 de junio de 2004, que resuelve ampliar la realización y conclusión de pericias de campo.

De fs. 116 a 117, cursa carta de citación diligenciada al señor Darío Grossberger M.

CONSIDERANDO: Que, realizado el sorteo de la causa, a efectos de determinar la existencia de sobreposición del predio Falsuri con el Parque Nacional Tunari, previo a emitir sentencia, por decreto de 13 de junio de 2014 cursante a fs. 253, se dispuso que por la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental se emita informe correspondiente, mismo que cursa de fs. 256 a 258, que en lo pertinente expresa que conforme a los datos consignados en la L. N° 1262 de 13 de septiembre de 1991 se concluye que existe una sobreposición del 39.99 % (aproximadamente), no obstante, en relación al D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, por no contarse con límites precisos del Parque Nacional Tunari, no se pudo realizar el trabajo de sobreposición, aspecto que permite concluir que al momento de iniciarse el proceso de saneamiento (2002), existía sobreposición parcial del predio "Falsuri" con el citado Parque Nacional, información que permite ingresar al análisis de fondo.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "FALSURI", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, L. N° 1333, D.S. N° 6045, L. N° 253, L. N° 1262 y Reglamento de Áreas Protegidas, normas vigentes en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

1.- En relación al incumplimiento del art. 158 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 por no haberse sustanciado el procedimiento en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio ; la precitada norma legal prescribe: "Las áreas de Saneamiento simple (SAN SIM) de oficio se determinarán tomando en cuenta los siguientes criterios: a) Conflictos de derechos en propiedades agrarias, áreas protegidas , reservas fiscales y otras áreas determinadas por norma expresa (...)" (las negrillas nos corresponden) y si bien fija un criterio (más) para la determinación de áreas de saneamiento simple de oficio , no incluyendo una norma restrictiva en sentido de que los procesos de saneamiento, en áreas protegidas, debía ejecutarse (necesariamente) bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio.

El art. 161 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en relación a los criterios y/o requisitos que hace procedente el inicio del proceso de saneamiento simple a pedido de parte señala: "Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, las personas que invoquen: a) derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido (...) b) Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo o documento público o privado reconocido (...) c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 (...)" no incluyendo una que por mandato propio, restrinja la posibilidad de que las solicitudes de saneamiento puedan ser presentadas en relación a predios que se encuentren parcial o totalmente sobrepuestos a áreas protegidas, siendo requisito para la procedencia de la demanda, acreditar cualesquiera de los supuestos previamente detallados y que la superficie cuyo saneamiento se solicita no se encuentre sobrepuesta a áreas predeterminadas de saneamiento.

Si bien a fs. 39 cursa Informe de Relevamiento en Gabinete de 29 de abril de 2002 que en la casilla de observaciones señala: "48.8232 Has. del total mensurado, se encuentran en el Parque Tunari", éste hecho no constituye un óbice para que el proceso de saneamiento del predio FALSURI se haya iniciado en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, toda vez que, como se tiene señalado, no se identifica una norma que restrinja y/o prohíba ésta posibilidad, en ésta línea se cita el art. 32 de la C.P.E., vigente al momento de admitirse la solicitud de saneamiento, el que a la letra señala: "Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban", por lo que, al no existir una norma que prohíba la posibilidad de sustanciar el proceso de saneamiento de predios ubicados al interior de áreas protegidas, en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al admitir la demanda presentada por Teresa Virginia Jaldin Trigo en representación de Darío Grossberger Morales y a continuación emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0115/02 de 15 de mayo de 2002, no se apartó del ordenamiento jurídico vigente en su momento, resultando por lo mismo, inconsistente lo acusado en éste punto por la parte actora.

2.- En referencia a la falta de notificación al SERNAP o a la Unidad Gestora del Parque Nacional Tunari habiéndose vulnerado los arts. 170-III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, 21 y 96 de la L. N° 1333 y 22 del Reglamento General de Gestión Ambiental y haberse realizado las pericias de campo dos años después de la emisión de la Resolución Instructoria sin haberse realizado las publicaciones correspondientes ; corresponde ingresar al análisis del texto legal de las precitadas disposiciones legales y normas conexas a ellas:

Por D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962 se crea el Parque Nacional Tunari cuyo art. 5 dispone: "Ninguna operación de venta de propiedades inmuebles será válida dentro de los límites del Parque Nacional Tunari, sin previa autorización del municipio"

Los arts. 3 y 4 del citado Decreto Supremo prescriben: "El Plan General para la construcción del Parque Nacional Tunari, comprenderá los siguientes aspectos: e) Estudios para regularizar y normar la subsistencia de las poblaciones suburbanas existentes a la fecha, quedando prohibida la realización de nuevas construcciones " y "(...), quedando prohibida la extracción de materiales de construcción y crianza de ganado , salvo las excepciones que se determinará en la reglamentación respectiva" (las negrillas son nuestras)

Mediante L. N° 1262 de 13 de septiembre de 1991 se amplía la extensión del Parque Nacional Tunari, creado mediante D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962 y se crea la Unidad Gestora del Parque Nacional Tunari como entidad autárquica con personalidad jurídica, autonomía de gestión técnica, financiera y administrativa con domicilio en la ciudad de Cochabamba.

El art. séptimo de la precitada norma legal señala: "Queda terminantemente prohibida la extracción de material de construcción, así como la crianza de ganado en el área del Parque, salvo las excepciones que se determinaron en la reglamentación respectiva"

Los arts. 60 y 61 de la L. N° 1333 de 27 de abril de 1992 (Ley de Medio Ambiente) señalan: "Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales (...)" y "Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social (...)", estando reconocido por ley el carácter de "patrimonio", por lo mismo bajo protección del Estado, quien a dicho efecto asume el rol de contralor y administrador.

Por D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997 se aprueba el Reglamento General de Áreas Protegidas cuyo art. 12 señala: "La ocupación ilegítima de APs (Áreas Protegidas) no confieren ningún derecho a sus autores (...)"

El 4 de septiembre de 1998, mediante D.S. N° 25158 se institucionaliza el funcionamiento del SERNAP como órgano desconcentrado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, con estructura propia, competencia nacional e independencia de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, cuya misión institucional conforme al art. 3 de la citada norma legal es la de "coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, garantizando la gestión integral de las áreas protegidas de interés nacional, a efectos de conservar la diversidad biológica, en el área de su competencia", constituyendo el ente que ejerce la representación del Estado en torno a la protección de las áreas protegidas ubicadas al interior de nuestras fronteras.

El art. 4 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 prescribe: Se incorpora el siguiente parágrafo al Artículo 298 (del D.S. N° 25763): "El concepto de "Áreas Protegidas" señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales , Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal"

El art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, prescribe: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando (...) dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local , hasta la conclusión de las pericias de campo (...)", "II. Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio , respectivamente" y "III. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento , con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que: a) En procesos de saneamiento simple a pedido de parte, en sustitución de la campaña pública correspondía diligenciar la notificación a colindantes al predio y terceros interesados y b) A efectos de otorgar la debida publicidad al proceso de saneamiento, la parte resolutiva de la resolución que disponía la ejecución de las pericias de campo debía ser notificada mediante edicto y difundida en una radioemisora local.

De la revisión de actuados, se tiene que de fs. 48 a 49 cursa Resolución Instructoria R.I. No 066/02 de 7 de junio de 2002 que dispone el inicio del procedimiento y la ejecución de las pericias de campo, disponiendo que, en reemplazo de la campaña pública se efectúe la notificación, por cédula, de colindantes y terceros afectados con el proceso de saneamiento .

A fs. 106 de antecedentes cursa Resolución Administrativa R.A. - No. 0045/04 de 3 de junio de 2004 cuya parte resolutiva primera dispone: "Ampliar la realización y conclusión de pericias de campo de acuerdo a las fechas establecidas por la empresa I.G.M. Instituto Geográfico Militar la cual se realizará a partir del día jueves 17 de junio de 2004 hasta el día sábado 17 de julio de 2004, en el Predio denominado "HACIENDA FALSURI" a solicitud del Sr. Dario Grossberger Morales (...)" que por sus alcances goza de las características y efectos de una resolución instructoria por lo mismo sujeta a la normativa legal aplicable a ésta y de manera particular a las normas que regulan sus formas de publicación que, en definitiva, le permiten adquirir publicidad frente a terceros con interés legal.

A fs. 91 del expediente de saneamiento cursa publicación de edicto agrario y aviso público que permite acreditar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 170, parágrafo I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, publicó, en un medio de prensa escrita, la parte resolutiva de la Resolución Instructoria R.I. No 066/02 de 7 de junio de 2002, no obstante ello, no existe relación entre las fechas fijadas en la precitada resolución administrativa que señala el 08 y el 25 de julio de 2002 para la ejecución de las pericias de campo y las consignadas en edicto de fs. 91 que indica del 22 de julio al 15 de agosto de 2002.

A más de lo previamente anotado, corresponde aclarar que en relación a la Resolución Administrativa R.A. - No. 0045/04 de 3 de junio de 2004, no se identifica documentación a través de la cual se acredite que la misma fue publicada conforme a lo dispuesto en el art. 170 del D.S. N° 25763, que en lo pertinente expresa: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local (...)" (las negrillas nos corresponden), norma de orden público por lo mismo de cumplimiento obligatorio, habiendo estado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, obligado a difundir la parte resolutiva de la precitada resolución administrativa conforme al mandato contenido en el citado art. 170, todo a efectos de otorgar la necesaria publicidad a las actividades programadas que implícitamente reconoce en su contenido el derecho a la defensa de terceros afectados con el proceso de saneamiento, por lo que su omisión implica la vulneración de éste derecho constitucional.

Asimismo, de la revisión de antecedentes, se evidencia que no cursa en antecedentes diligencias de citación y/o notificación al SERNAP, como tercero interesado en el proceso de saneamiento, correspondiendo determinar si, como señala la parte actora, la entidad administrativa se encontraba obligada a diligenciar las notificaciones correspondientes y/o velar porque las mismas se hayan realizado conforme a normativa en vigencia.

El SERNAP, institucionalizado por D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998 encargado de "coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, garantizando la gestión integral de las áreas protegidas de interés nacional, a efectos de conservar la diversidad biológica, en el área de su competencia", asume la representación del Estado en las funciones de administración y protección de las áreas protegidas, protección que adquiere la calidad de "interés nacional ", por lo que cualesquier actividad que en sus efectos pudiese afectar un área protegida, por afectar al "interés nacional ", necesariamente debe ser de conocimiento del ente facultado para ejercer las competencias de administración y protección de las mismas.

El art. 170, parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 prescribe que en los procesos de saneamiento simple a pedido de parte, en sustitución de la campaña pública, se dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento , norma que contiene un precepto imperativo y no simplemente facultativo, debiendo entenderse que al sustituirse la campaña pública, que conforme al art. 172 del D.S. N° 25763, forma parte de los mecanismos que otorgan publicidad a los procesos de saneamiento a efectos de lograr que personas con interés legal tengan un amplio conocimiento de sus efectos y plazos en los que se desarrollaría, la entidad administrativa se encontraba obligada a velar por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la norma legal en análisis.

En éste contexto normativo, se concluye que el SERNAP, ente encargado de representar a la sociedad y por lo mismo al Estado, en la administración, protección y defensa de las áreas protegidas, adquiere la calidad de tercero interesado, en todo proceso judicial y/o administrativo en el que pudiesen verse afectados los elementos que integran éstos espacios geográficos, por lo que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se encontraba obligada a velar porque el mismo haya tomado efectivo conocimiento del inicio y plazos de ejecución del proceso de saneamiento en el predio actualmente denominado Falsuri, por encontrarse sobrepuesto, parcialmente al Parque Nacional Tunari, aspecto que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme se evidencia, entre otros documentos, del Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM No 105/2002 de 29 de abril de 2002 cursante a fs. 39 cuya casilla de observaciones, entre otros aspectos, señala: "48.8232 Has. del total mensurado, se encuentran en el Parque Tunari", del Informe Técnico SAN SIM TEC. No 0637/2005 de 16 de abril de 2005 cursante a fs. 496 de antecedentes cuyo numeral 7 (observaciones) señala: "La parcela norte se encuentra sobre puesta al Parque Tunari en un 68,26% (71.8289 ha)".

En ésta línea, respecto a que el SERNAP tuvo conocimiento de que el proceso de saneamiento se venía ejecutando en el predio FALSURI, conforme a la documental cursante a fs. 640 y 644, cabe señalar que la misma hace relación a solicitudes de certificación y/o intercambio de información relativa a la ubicación del prenombrado predio agrario y la existencia de sobreposición con el Parque Nacional Tunari, no cursando constancia de que el titular de la entidad estatal haya tomado conocimiento de resoluciones emitidas y/o de los principales actos ejecutados durante la sustanciación del procedimiento, máxime si se toma en cuenta que la NOTA - DMA - 1377/10 cursante a fs. 640 fue cursada al Instituto Nacional de Reforma Agraria el 12 de noviembre de 2010 y la Resolución Administrativa N° 1338/2010, impugnada, fue emitida el 14 de diciembre de 2010, en éste sentido, el intercambio de información se produjo días antes de que el proceso de saneamiento concluya con la emisión de la resolución final de saneamiento.

Asimismo, en relación a la exposición pública de resultados, dispuesta en mérito a lo normado por el art. 214 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, habiéndose emitido el aviso público correspondiente conforme consta a fs. 555 del expediente de saneamiento, otorgándose la publicidad necesaria al proceso de saneamiento, el art. 214, parágrafo V del citado Decreto Supremo prescribe: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrán la notificación personal al interesado, colindantes y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento " y si bien cursan de fs. 556 a 561 vta. diligencias de citación y notificación con el aviso público de exposición pública de resultados, se extraña la notificación al representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, habiendo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incumplido con el mandato contenido en la precitada norma legal.

Asimismo, si bien cursa, a fs. 575 Resolución Administrativa RA N° 003/2008 de 19 de febrero de 2008, que dispone ratificar y dar por válidas las actuaciones y etapas anteriores así como resoluciones emitidas en el curso del proceso no cursa documentación a través de la cual se acredite que éstos actuados hayan sido puestos en conocimiento del Servicio Nacional de Áreas Protegidas.

En éste contexto, fáctico y legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba obligado a citar y/o notificar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas a los efectos del proceso de saneamiento y/o garantizar de que el mismo asuma pleno conocimiento del inicio y ejecución del proceso administrativo y al no haber actuado en éste sentido, ha incumplido normas de cumplimiento obligatorio conforme a lo analizado en el presente acápite y de acuerdo a lo acusado por la parte actora.

3. Respecto a la inexistencia del formulario de Verificación de la Función Económico Social, incumpliéndose lo regulado por las Normas Técnicas Catastrales Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y el Manual para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra ; el capítulo IV, numerales 3. , 3.1 y 3.2 de las Normas Técnicas Catastrales Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, en relación al tema, señalan: "Cumplida la campaña pública, en el marco del artículo 192 y 277 del Reglamento y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores del Saneamiento deberán desarrollar lo siguiente: Encuesta Catastral. Verificación de la Función Económica Social (FES) (...)", "Paralelamente al trabajo de mensura y amojonamiento, se levantará información del propietario para evaluar y comprobar el derecho propietario existente sobre el predio rural a través de la ficha catastral (...) El formato de la Ficha Catastral y la Guía de llenado se encuentra en el Anexo 4" y "Los parámetros de verificación de la Función Social y Función Económico Social se describe en el manual de la FES ", en éste sentido, los numerales 4.1.3 , 4.1.4 , 4.2.2 y 4.2.3 de la Guía Para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo), en lo pertinente expresan: "A continuación se presentan los instrumentos, que se deben utilizar para la verificación de la función económico social, siendo necesario que en oportunidad de su apreciación se utilice indistintamente uno u otros (...) De campo: Ficha Catastral . Registro de marca de ganado. Certificaciones. Documentación aportada por el interesado. Documentación aportada por los demandantes (SAN TCO). Declaración jurada de mejoras. Plan de Ordenamiento Predial. Resoluciones Administrativas de la Superintendencia Forestal para el caso de aprovechamiento forestal o actividades de conservación o protección de la biodiversidad", "La valoración de los parámetros de cumplimiento de la función económica social, se basará en los instrumentos de verificación antes expuestos (...) El procedimiento dispuesto al efecto comprende las siguientes tareas: - Identificar la existencia de actividad productiva u otro uso social de acuerdo a la información consignada en la Ficha Catastral y croquis de ubicación (mano alzada o con GPS) que permitan discriminar aproximadamente, la ubicación y superficie de las áreas de producción", "A continuación se presentan los instrumentos, que se deben aplicar para la verificación de la función económico social (...) Instrumentos de Verificación de Campo: Ficha Catastral. Croquis de ubicación de superficie ocupada con actividad productiva y otro medio idóneo de identificación. Documentación presentada. Declaración Jurada de Mejoras. Plan de Ordenamiento Predial. Registro de marca de ganado" y "La valoración de los parámetros de cumplimiento de la función económico social, se basará en los instrumentos de verificación antes expuestos , resultantes de Pericias de Campo o excepcionalmente de los obtenidos en la Exposición Pública de Resultados", no siendo evidente que las disposiciones internas emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria contemplen la obligatoriedad de emplear en el verificativo de cumplimiento de la FES un formulario adicional y/o particular independiente a la Ficha Catastral.

En éste contexto normativo, se concluye que el reglamento de la ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y la normativa interna emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo contemplan como mecanismo principal de verificación de cumplimiento de la FES, la identificación directa en el predio, no obstante no obligaban al uso de un formulario adicional a la Ficha Catastral, constituyendo éste el documento que permite acreditar la existencia de mejoras agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo.

En éste sentido, de la revisión de antecedentes se concluye que de fs. 238 a 239 cursa Ficha Catastral en la que se hace constar las mejoras identificadas y la actividad desarrollada en el predio, en éste sentido, consigna, en el acápite VIII: Cebada, Eucaliptos y Eucaliptos Criollos con especificación de la superficie que ocupa cada mejora y en la casilla de observaciones señala: "La propiedad actualmente se dedica a la industrialización y producción de eucaliptus baby, asimismo se realiza pruebas con otro tipo de eucaliptos (...)" y de fs. 355 a 359 cursan fotografías de mejoras, formularios que habiendo sido elaborados por los funcionarios encargados de ejecutar los trabajos de pericias hace prueba respecto a sus contenidos, no habiendo la parte actora acreditado que la información que se registra en los mismos sea contraria a la realidad.

Si bien el capítulo V, numeral 2.2 de las Normas Técnicas Catastrales Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria señala: "Las mejoras o edificaciones del predio serán georeferenciadas y calculadas en modo absoluto con una tolerancia de 30 m. especificando el tipo de edificación en la ficha FES", no se identifica, en los formularios aprobados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (en oportunidad de la ejecución de la encuesta catastral / 2002) un formulario de verificación de FES, en ése sentido, el numeral 4. de la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo señala: "Los formularios jurídicos que pueden ser utilizados son: Ficha Catastral , Carta de Citación, Carta de Representación, Declaración Jurada de Posesión, Memorándum de Notificación, Acta de Conciliación, designación de Representantes, Declaración Testifical de Identidad y Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras" y a continuación, en el numeral 4.2 expresa: "La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva; recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios. Debe llenarse una ficha catastral, por cada predio o parcela identificada en campo (...)" concluyéndose que la Ficha Catastral constituía el formularios a través del cual el Encuestador Jurídico recopilaba la información del predio, no siendo evidente que la misma constituya una "mera declaración del propietario" como afirma la parte actora, más cuando, como se tiene señalado, conforme al Capítulo IV, numeral 3.1. de las Normas Técnicas Catastrales Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria la responsabilidad de llevar y realizar el seguimiento de la encuesta catastral corresponde al encuestador jurídico, resultando por ello, sin fundamento lo acusado por el demandante.

Si bien el informe de campo no consigna la superficie de mejoras, éste aspecto no desvirtúa o elimina la información levantada en el predio a través de la Ficha Catastral, en tal sentido, se cita el art. 173, parágrafo I, inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social (...)", concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal que en relación al tema en análisis, expresa: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria . II . El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)", no existiendo norma que, a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES nos remita al informe de campo, toda vez que éste aspecto será determinado sobre la base de la información recopilada durante el desarrollo de las pericias de campo (en el predio), resultando de ello, insustancial el hecho de que el informe de campo consigne o no el detalle de mejoras o la superficie sobre la que se encuentran las mismas, toda vez que ésta información debe estar contenida, necesariamente, en los formularios de campo, en base a los cuales se determinara el porcentaje de cumplimiento de la FES, en tal sentido resulta intrascendente lo acusado por la parte actora al señalar: "... el Informe de Pericias de Campo elaborado por el Instituto Geográfico Militar no hace mención a la actividad productiva declarada en la Ficha Catastral...", concluyéndose que la información de campo fue generada en apego a las normas legales en vigencia.

Finalmente, respecto a que correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitar informe a las autoridades competentes por haberse establecido la existencia de elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra, la parte actora no fundamenta en hecho y/o derecho lo acusado, en este sentido, no identifica el hecho o los hechos que atenten contra el uso sostenible de la tierra, menos precisa las normas que imperativamente obligan adecuar una conducta a determinados parámetros, resultando de ello, sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte demandante.

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Administrativa N° 1338/2010 de 14 de septiembre de 2010, la entidad administrativa incurrió en omisiones que vulneraron el art. 170 parágrafo I. inc. e), párrafo segundo y parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo), vulnerando el debido proceso en su componente de derecho a la defensa, por no haberse puesto en conocimiento del SERNAP el inicio del proceso de saneamiento, corresponde fallar en este sentido.

No se ingresa al análisis del resto de puntos acusados por la parte actora, toda vez que los mismos deberán ser analizados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, en la etapa correspondiente y sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso. En el mismo sentido, toda vez que los fundamentos del tercero interesado, ameritan ser consideradas en la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ahora Informe en Conclusiones), no se ingresa a la valoración correspondiente, aspecto que, como se tiene señalado compete a la entidad ejecutora del saneamiento, en la etapa respectiva.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2, numerales 1 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 34, subsanada por memoriales de fs. 67, 71 y 74 interpuesta por Adrian Nogales Morales, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de áreas Protegidas (SERNAP) contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa N° 1338/2010 de 14 de septiembre de 2010, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 469 inclusive, debiendo disponerse la reapertura de las pericias de campo (actualmente relevamiento de información en campo) y fijarse un plazo (ampliatorio) prudencial a objeto de garantizar la participación del SERNAP, otros terceros interesados y personas con interés legal durante la sustanciación del proceso de saneamiento quienes deberán asumir el proceso en éste estado haciendo uso de los derechos que por ley les corresponden.

En atención a lo normado por el art. 109 del Código Procesal Civil, no quedan afectados con la nulidad dispuesta por éste Tribunal, la mensura ni encuesta catastral realizadas en oportunidad de las pericias de campo como tampoco los procesos de conciliaciones efectuadas en torno a los límites de la propiedad ni sus resultados obtenidos, sin perjuicio de las medidas correctivas que disponga la entidad administrativa.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma La Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, al haber sido declarada, legal su excusa mediante Auto de 21 de marzo de 2014.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarahi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo