SAN-S2-0023-2014

Fecha de resolución: 12-06-2014
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante proceso Contencioso Administrativo, interpuesto en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando, la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 101, correspondiente al predio "Miraflores", ubicado en el Municipio de San Matías, Provincia Ángel Sandoval, del Departamento de Santa Cruz, la parte demandante, argumentó:

A manera de antecedente expone que en el proceso de saneamiento de la propiedad " Miraflores", adquirida a título de compra venta , se verificó el cumplimiento de la FES con 850 cabezas de ganado y pese a ello, el INRA emitió la Resolución N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, dejando sin efecto parte de las pericias de campo en base al art. 266-IV a) y a la Disposición Transitoria Undécima del DS Nro. 29215, dando lugara la otra resolución que dio lugar a una nueva pericia de campo en la que se generaron los vicios:

1.- La Resolución  Resolución N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, fue dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, usurpando funciones que competen al Director Nacional del INRA, conforme establece el art. 266 del D.S. N° 29215 y por ende sancionada con nulidad por mandato del art 122 de la C.P.E. La resolución dejó sin efecto parte de las Pericias de Campo, afirmando que existen dos que haccen nulo el proceso de saneamiento.

2.- Infracción al debido proceso y legítima defensa, porque la notificación con la Resolución Administrativa N° 145/2011, se realizó vulnerando el art. 70 a) del  D.S. N° 29215, al no habérsela practicado en forma personal sino mediante "cédula" y en el predio denominado "Quovadis" de San Matías y no en su predio "Miraflores" de San Petas.

3.- Omisión de la verificación previa de las denuncias y vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215, por no haber procedido a la investigación en gabinete y campo, dejando por el contrario sin efecto las pericias de campo.

4.- Que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 161/2011, generó un rosario de errores como ser: falta de citación para las nuevas pericias y pese a ello, en junio de 2011 se apersonó acreditando su derecho de propiedad, posesión y mejoras en el predio demostrando la existencia de ganado, resgitro de marcas, contratos de trabajo, vacunación, impustos, etc.Que pese a decir que su ganado estaba en zona alta, los funcionarios del INRA se negaron a contarlo y malintenciondamente consignó al predio como "abandonado", le hicieron firmar formularios en blanco, y finalmente el proceso concluyó en tiempo record.

5.- Violación del debido proceso y legítima defensa, porque la Resolución Suprema impugnada anula Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 164309 con trámite agrario de dotación 21586 que corresponden al predio Miraflores y al trámite agrario N° 30335 del predio denominado "Mojón", aclarando que la Resolución Suprema anula el mismo, sin ser parte del proceso de saneamiento, violando principios y garantías constitucionales prescritas en los arts. 15-II y 117-I de la C.P.E.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

 

 

" (...) la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, ha sido dictada en base al Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V-INF. N° 0445/2011; en cuyo texto, en la parte de observaciones se evidencia que el predio Miraflores: No cuenta con Relevamiento de Información de Gabinete, notificación de colindantes de los predios Santa Bárbara, San Agustín, San Antonio de Cusi de lo Alto y Monterrey I, no constan Actas de Inicio y Cierre de Pericias de Campo, no realiza aclaraciones de las divisiones respecto al croquis de mejoras, no se evidencia caminos (...) por lo que atendiendo a las mismas, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, resuelve dejar sin efecto parte de las pericias de campo del predio "Miraflores" (...) de la interpretación gramatical del art. 266 del D.S: N° 29215, el control de calidad, supervisión y seguimiento se realiza en dos supuestos: a) Cuando existe denuncia o b) Cuando existen indicios o duda fundada sobre la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social o Función Económico Social; en el caso presente, las observaciones descritas en el Informe Técnico Legal, denotan la inobservancia al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica en la sustanciación del procedimiento administrativo de saneamiento, consiguientemente la Resolución Administrativa está debidamente fundamentada, pues cumple los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, por haber sido dictada por autoridad competente cumpliendo los requisitos de forma y fondo (...) "

" (...) la Resolución Administrativa N° 145/2011 no define derechos y la misma no fue impugnada por la administrada en su oportunidad como faculta la regla descrita, consiguientemente, la acción contencioso administrativa no constituye la vía legal que permita reclamar los defectos que se acusan en relación a este punto, más si, al haber sido notificada y no impugnada conforme a la ley, cualquier defecto y omisión queda convalidada."

" (...) En el caso presente, de la diligencia saliente a fs. 152, se evidencia que Dolly Julia Chazal Masanes ha sido notificada a hrs. 15:20 del 2 de junio de 2011, mediante cédula fijada en el predio Miraflores, ubicado en el Cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, en presencia de los testigos Nicolás Masabi N con C.I 6365396 y Edevair Martins de Oliveira; constatándose que lo afirmado por la demandante no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la notificación ha sido practicada en su predio y con las formalidades regladas por el art. 72 b) de la disposición descrita ut supra, no siendo evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa como erróneamente afirma."

" (...) a hrs. 11:30 del 28 de junio de 2011, Dolly Julia de Chazal de Masanes, se apersona presentando fotocopias simples que acreditan su identidad, derecho propietario, etc., conforme se evidencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de fs. 203 y documentos de fs. 204 a 232; apersonamiento que hace ver a éste Tribunal que la notificación a la administrada cumplió con el principio de publicidad, con la finalidad de poner en conocimiento de la administrada las actividades que pretendía realizar el INRA consistentes en el relevamiento de campo en el predio Miraflores y que evidencian la validez de la notificación (...) En la litis, la resolución administrativa ha sido conocida efectivamente por la administrada, quien en virtud de ello ha participado en la encuesta catastral efectuada en su predio y con su participación asimismo, ha convalidado omisiones de forma en la citación que hoy reclama, dejando que opere el principio de convalidación."

" (...) de la revisión de antecedentes se tiene la ficha Catastral levantada en 28 de junio de 2011, cursante de fs. 233 a 235, que decanta la verificación de la FES, únicamente se evidencia pasto sembrado e infraestructura y en la casilla de observaciones, la beneficiaria expresa que la casi totalidad del ganado se encontraría en el predio Quo Vadis que por las condiciones inestables, por las inundaciones al predio, no se pudo reunir el ganado; a su vez el Control Social, Celso Kuhn Vaca expresa de que en el predio no se verificó ningún ganado; el Acta de Registro de Ganado de fs. 235, no registra ningún ganado; el Acta de Verificación de campo, únicamente consigna 0.0040 metros de superficie efectivamente aprovechada, corrales, 00900 mts. y atajado 0.0900 mts. (documentos que llevan la firma de Dolly Julia de Chazal, del corregidor Celso Kuhn y personeros del INRA); en las fotografías cursantes de fs. 244 a 245, se observa a la beneficiaria del predio "Miraflores", junto a las mejoras identificadas; corresponde aclarar que dichas Actas constituyen documentos que tienen la fuerza probatoria establecida por el art. 1289, del Cód. Civ., ello merced a que dos funcionarios públicos del INRA, el Técnico de Saneamiento, Melquisedec Chuvini Chuviru y el Profesional Responsable de la Brigada del INRA, Lic. Pablo Mamani, dejan constancia y hacen plena fe, de lo evidenciado en campo, actuaciones que además fueron realizadas en presencia del Corregidor Celso Khun (Control social) y de la propia administrada Dolly Julia de Chazal de Masanes, quienes al firmar y no realizar ninguna observación, han dado su plena conformidad sobre la veracidad de los datos registrados en dichas actuaciones; cabe aclarar que la participación de la administrada y del control social denotan no sólo la publicidad de las actuaciones del INRA, sino que garantizan la participación directa de los interesados quienes de viva voz brindan información en situ para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda, refrendando con su firma la veracidad de los datos consignados, por lo que no podría pretender eludir la responsabilidad que se asume a tiempo de estampar su firma en el Acta de conteo de Ganado. Finalmente, debe tenerse presente que las actas de declaración jurada y fotografías presentadas por la demandante no constan en los antecedentes del Expediente del procedimiento administrativo de saneamiento cuyo control se efectúa, consiguientemente no pueden ser valorados ni tomados en cuenta por este Tribunal, merced a la naturaleza del proceso contencioso administrativo que es de puro derecho, como se ha motivado."

"De la revisión de antecedentes, cursa el Informe Técnico Complementario de Mosaicado referencial de fs. 255 a 257 y planos que se acompañan, en el que se determina que los expedientes agrarios N° 19807 y N° 30335 se encuentran sobrepuestos al predio Miraflores identificado en saneamiento, constituyéndose este actuado en una verdad para su posterior valoración, datos que fueron tomados en cuenta en el informe en conclusiones y correspondiente emisión de la Resolución motivo de autos; por otra parte, de la revisión de obrados, se tiene que la demandante no acompaña prueba que evidencie que el expediente N° 30335 no se encuentra sobre puesto al predio Miraflores, ya que conforme dispone el art. 375 del C.P.C. aplicable al caso por supletoriedad, la carga de la prueba incumbe al demandante a objeto de probar su pretensión, no siendo evidente lo acusado."

 

El  Tribunal Agroambiental, FALLÓ declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013 y NULO el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete de los datos recabados en campo y sustanciar el procedimiento conforme a derecho, en base a los fundamentos siguientes:

1.-  La Resolución Administrativa N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011,  cumple con los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, habiendo sido dictada por autoridad competente y  cumpliendo los requisitos de forma y fondo, emitiéndose en base al  Informe Técnico Legal N° 0445/2011 y dispuso dejar sin efecto en parte las pericias de campo, manteniendo subsistentes los vértices mensurados, para que el INRA tome en cuenta dicha situación a momento de realizar los nuevos trabajos, ordenando que se cumplan con las actividades regladas a partir del art. 291 del D.S. N° 29215, entre las que se encuentran el Relevamiento de Información en campo, por lo que no es evidente que existan dos pericias de campo como erróneamente afirma la demandante y además notificada con la misma, no fue impugnada por la administrada, no siendo por tanto esta demanda la vía legal para cuestionarla ya que quedó convalidada.

2.- De la diligencia cursante en antecedentes, se evidencia que Dolly Julia Chazal Masanes ha sido notificada a hrs. 15:20 del 2 de junio de 2011, mediante cédula fijada en el predio Miraflores, en presencia de los testigos, por lo que lo afirmado por la demandante no tiene sustento fáctico ni jurídico, puesto que la notificación se realizó en su predio y con las formalidades regladas por el art. 72 b) del DS 29215, no siendo evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa como erróneamente afirma la demanda.

3.- La Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, establece que el control de calidad, no solo se efectúa por denuncia, sino también mediante la revisión de oficio y en este caso,  el Informe Técnico Legal develó  irregularidades como ser, la falta de notificación a colindantes, actas de inicio y cierre de campo, etc., las que constituyen vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica que debían ser observadas en el proceso.

4.- El apersonamiento al proceso de la demandante, evidencia que la notificación practicada a su persona, cumplió con su finalidad y por ende la validéz de la misma ya que no está dirigida solamente a cumplir con una formalidad procesal sino a asegurar que lo determinado por la autoridad judicial se efectivice porque solo así se asegura que no se provoque indefensión. Además las actividades de elaboración del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se realizaron en los márgenes del plazo fijado por la norma legal, concluyéndose que es inexistente la vulneración alegada y en relación a la negativa de conteo de ganado, revisada la ficha catastral, unicamente se evidencia pasto sembrado e infraestructura   en "observaciones" se expresa que casi la totalidad de ganadoe staría en otro predio y que no se pudo reunir al ganado, a lo que el "control social" expresó que en el predio, no se verificó ningún ganado. Finalmente, la documnetación presentada en el proceso (actas de declaración jurada y fotografías), no pueden ser valorados, por la naturaleza del proceso que es de puro derecho.

5.- En antecedentes cursa el Informe Técnico Complementario de Mosaicado referencial,  determinando que los expedientes agrarios N° 19807 y N° 30335 se encuentran sobrepuestos al predio Miraflores identificado en saneamiento, constituyéndose este actuado en una verdad para su posterior valoración; los datos se tomaron en cuenta en el Informe en Conclusiones y  en la correspondiente resolución hoy impugnada y la demandante, no probó que el expediente Nro 30335, no esté sobrepuesto al predio "Miraflores", incumbiéndole a esta la carga de la prueba.

 

No consigna precedente al haber sido dejada sin efecto por Acción de Amparo Constitucional

PROPÓSITO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

" (...)  la doctrina señala que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la entidad administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador; en tal contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica; en consecuencia, en observancia de dichos principios y de los derechos fundamentales, conforme establece el art. 178 de la C.P.E., cuando el Tribunal Agroambiental, asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, observando el ordenamiento jurídico vigente y los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, con plena aplicación del debido proceso."


TEMATICAS RESOLUCIÓN