SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 023/2014

Expediente: Nº 694-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Dolly Julia de Chazal de Masanes

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 54 vta., interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, la respuesta de fs. 108 a 113, réplica de fs. 133 a 135 vta., dúplica de fs. 146 a 147, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Dolly Julia de Chazal de Masanes, interpone demanda contencioso administrativa cursante de fs. 45 a 54 vta. contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 101, correspondiente al predio "Miraflores", ubicado en el Municipio de San Matías, Provincia Ángel Sandoval, del Departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:

Respecto del derecho propietario, refiere que la propiedad "Miraflores", adquirida a título de compraventa, tiene registro en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 712101000147 y antecedente en el Título Ejecutorial N° 610669, con Resolución Suprema N°164309 de 17 de octubre de 1972.

Argumenta que el INRA Nacional, mediante Resolución Administrativa N° DD-SS0008/2000 de 18 de agosto de 2000, inicia procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 101, ejecutándose en su predio a partir del 10 de Noviembre de 2004; constatándose en la verificación de la FES, 850 cabezas de ganado vacuno, 26 de ganado caballar y 14 mulas, corrales, atajados, galpones, etc.; que pese a tal circunstancia, el INRA dicta la Resolución Administrativa N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, dejando sin efecto parte de las pericias de campo en base al art. 266-IV a) y a la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 161/2011 de 10 de junio de 2011, para la realización de una nueva pericia de campo, en la que se generan los siguientes vicios:

a) Nulidad de la Resolución N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, usurpando funciones que competen al Director Nacional del INRA, según el art. 266 del DS N° 29215; falta de motivación exigida por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, por ser remisiva al Informe Jurídico N° 445/2011 y a la Resolución N° 57/2006 de marzo, que instruye al Director Departamental del INRA la paralización de trabajos, sin previamente identificar irregularidades en el predio Miraflores, graves faltas o errores de fondo en su predio, conforme previenen el art. 266 -IV a) y la Disposición Transitoria Un décima del D.S. N° 29215; que la disposición primera de la Resolución N° 145/2011 deja sin efecto parte de las pericias de campo del predio Miraflores (que la nulidad afecta la constitución del acto pero no el efecto) es decir mantiene incólume sin anular el acto mismo de las pericias de campo; afirmando que existen dos pericias que hacen nulo el proceso de saneamiento. Asimismo, señala que la Resolución dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, es nula al haber sido dicha autoridad designada sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 21-III de la L. N° 1715, acusando encubrimiento e incumplimiento de deberes del Director Nacional del INRA, solicitando se requiera informe al INRA.

b) Infracción al debido proceso y legítima defensa, alegando nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa N° 145/2011, conforme prescribe el art 74 y consiguiente vulneración del art. 70 a) del Reglamento Agrario, aprobado por D.S. N° 29215, al no habérsela practicado en forma personal sino mediante "cédula" practicada en el predio denominado Quovadis de San Matías, y no en su predio Miraflores de San Petas. Omisión de la verificación previa de las denuncias y vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215, por no haber procedido a la investigación en gabinete y campo, dejando por el contrario sin efecto las pericias de campo.

Menciona que a emergencias de lo anotado, el INRA dicta la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 161/2011 de 10 de junio de 2011, generando un rosario de errores como: La falta de citación para las nuevas pericias, tal cual se evidencia de los actuados en los que falta su firma y constancia de recepción; que sin embargo de ello, en 28 de junio de 2011 se apersona, presentando documentación que acredita su derecho de propiedad, posesión y mejoras en el predio, demostrando existencia de ganado, registro de marcas, contratos de trabajo, recibo de aporte de vacunación, pago de impuesto a la propiedad inmueble agraria, etc.; asimismo manifiesta que pese a haber manifestado que su ganado se encontraba en zona alta, (por las inundaciones en su predio), los funcionarios del INRA se negaron a realizar el cómputo (como corrobora el Corregidor Celso Kuhn Vaca y colindantes en la prueba que acompaña a la demanda); indica que el INRA malintencionadamente consigna a su predio como "abandonado"; denuncia a funcionarios del INRA indicando que le hicieron firmar formularios en blanco, cita como ejemplo el Acta de Cómputo de Ganado; finalmente refiere que el procedimiento de saneamiento concluyó en tiempo record de 20 días, haciéndole firmar simplemente un registro de reclamos.

Aduce asimismo, que el proceso de saneamiento ha dado lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, en la que se advierten los siguientes vicios:

1. Violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES, vulneración del art. 2-III de la Ley N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y arts.167, 159 y 169 del D.S. N° 29215, argumentando que durante las pericias de campo, el INRA no registró todas las mejoras, se negó a realizar el cómputo del ganado en terreno (pese a haber acreditado su existencia con documentación) y de manera maliciosa colocó leyendas de "propiedad abandonada". Menciona que la Resolución Suprema impugnada, establece que su posesión es ilegal, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, pese a haber presentado prueba que acredita lo contrario, como el documento de transferencia del predio a su nombre, que data del 9 de septiembre de 1992, la tradición del Título Ejecutorial N° 610669 de 15 de junio de 1973, con los que acredita su calidad de sub adquirente; infringiendo los arts. 66 de la L. N° 1715 y 46-II, 47 y 397-I de la C.P.E.

2. Violación del debido proceso y legítima defensa por la mala valoración de la FES y anulación ilegal del Título Ejecutorial, infracción de los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., saneamiento discrecional con la Resolución N° 145/2011 en los términos ya descritos ut supra; violación de la legítima defensa, por falta de notificación con la Resolución Administrativa N° 145/2011; pericias de campo efectuadas sin anular las ya ejecutadas; omisión y negativa de computar el ganado vacuno a sabiendas de su existencia; el tiempo de duración del procedimiento de saneamiento (20 días) y violación de garantías, por la falta de valoración de la función económica social, al no tomar en cuenta las pruebas que demuestran el cumplimiento de la FES, la infraestructura ganadera, potreros ratificados en el análisis temporalizado, que en el peor de los casos correspondía consolidar como pequeña propiedad ganadera; violación del debido proceso y legítima defensa, porque la Resolución Suprema impugnada anula Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 164309 con trámite agrario de dotación 21586 que corresponden al predio Miraflores y al trámite agrario N° 30335 del predio denominado "Mojón", aclarando que la Resolución Suprema anula el mismo, sin ser parte del proceso de saneamiento, violando principios y garantías constitucionales prescritas en los arts. 15-II y 117-I de la C.P.E.; al efecto cita la jurisprudencia del TAN sin mencionar el número de sentencia; indica asimismo que al disponer la nulidad, fundada en el incumplimiento de la FES producto de un supuesto abandono, se conculcan los arts. 401 de la C.P.E. y 52 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, que reglan el "incumplimiento de la FES como causal de reversión de la tierra" y no de nulidad; finalmente expresa que la Resolución Suprema anula el trámite agrario N° 30335, correspondiente a otro predio denominado "Mojón".

Concluye solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, nula la Resolución Suprema impugnada y vigente su derecho de propiedad.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 56 y citada la parte demandada, con el traslado correspondiente, por memorial de fs. 108 a 113 y vta., dentro del plazo establecido por ley, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, se apersona Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, con el siguiente argumento:

Con relación a los antecedentes procesales, indica que mediante Resolución Administrativa N° DD.SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, se declara como área de saneamiento simple de oficio el Departamento de Santa Cruz aprobada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000; mediante Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 se amplía el plazo previsto en el punto Tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio, por el tiempo restante previsto por el art. 65 de la L. N° 1715; a través de la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0168/2004 de 25 de octubre de 2004 y se prioriza el Polígono 101 que comprende a los predios denominados: "Quo Vadis", "Miraflores", "El Mojón" y "San Carlos" sobre una superficie aproximada de 27086,3904; por Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0154/2004 de 25 de octubre de 2004, se intima a hacer su apersonamiento a los propietarios, subadquirentes y poseedores de la ejecución del procedimiento de saneamiento de oficio del Polígono 101; mediante Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.-INF N° 0445/2011 de 25 de mayo, se sugiere dejar sin efecto en parte las pericias de campo, quedando únicamente subsistentes los vértices mensurados del Polígono 101, levantados por la Empresa JICHI S.R.L.; a través de las Resoluciones Administrativas RA N° 141/2011, RA N° 143/2011, RA N° 144/2011 y RA N° 145/2011, se deja sin efecto en parte el procedimiento administrativo de saneamiento de los predios San Carlos, El Mojón, Quo Vadis y Miraflores, quedando subsistentes los vértices mensurados del Polígono 101; mediante Resolución Administrativa DDSC RA N° 0161/2011 de 10 de junio de 2011 se resuelve modificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa DDS-SC 0168/2004 de 25 de octubre de 2004 con relación a la superficie inicial de 27086.3904 ha. a 26531.9469 ha, ubicados en el Municipio de San Matías, Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz; el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de 20 de julio de 2011, sugiere la emisión de la Resolución Suprema conjunta con alcance anulatorio de los actuados y Expediente Agrario N° 21586 del predio denominado "Miraflores", con Resolución Suprema N° 164309 de 17 de mayo de 1972, la ilegalidad de la posesión, por incumplimiento de la FES por parte de la Sra. Dolly Julia de Chazal de Masanes, sobre la superficie de 3833,5961, superficie que deberá ser declarada fiscal....; resolución que ha sido objeto de recurso de revocatoria, rechazada; finalmente en 18 de mayo de 2013, se emite la Resolución Suprema N° 09857 que plasma las conclusiones y sugerencias de los Informes en Conclusiones y de Cierre de 20 de julio de 2011, resolviendo anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 164309.., por incumplimiento de la FES, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva..., Declara la ilegalidad de la posesión de Dolly Julia de Chazal de Masanes, se dispone el desalojo de la misma..y se declara tierra fiscal la superficie de 3833,5961 has. ubicada en el Municipio Ángel Sandoval, Provincia San Matías del Departamento de Santa Cruz....puesta a conocimiento de la interesada en 27 de agosto de 2013.

En cuanto a los argumentos de la demanda, señala que la demandante Dolly Julia de Chazal de Masanes al impugnar la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, realiza apreciaciones forzadas respecto a la tramitación y sustanciación del procedimiento de saneamiento.

Con relación a la nulidad de la Resolución N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, indica que la demandante efectúa una lectura incorrecta del art. 266 del D.S. N° 29215 y de la Disposición Transitoria Primera, pues no considera que las Direcciones Departamentales tienen facultad de efectuar un control interno, que al existir denuncia, indicios o duda fundada el INRA procede a una revisión de oficio del proceso de saneamiento; que mediante el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS-INF N° 0445/2011 se ha detectado y verificado que el proceso de saneamiento del predio de "Miraflores": no cuenta con Relevamiento de Información de Gabinete, no cursan notificaciones de colindantes, no cursan las Actas de Inicio y Cierre de Pericias de Campo, el Croquis de mejoras no aclara sobre las divisiones, según imagen satelital, no se evidencia caminos de acceso o alguna actividad antrópica; irregularidades que justifican la nulidad en parte de las pericias de campo plasmadas en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011, Resolución que ha sido emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, observando los alcances del art. 48 incs. a). e) y f) del D.S. N° 29215.

En relación al incumplimiento del requisito establecido en el art. 21 -III de la L. N° 1715 por parte de Fredddy Torrico Cárdenas para ser Director del INRA, menciona que el accionante debe acudir a la instancia judicial y o legal competente, toda vez que el Tribunal Agroambiental se circunscribe a las atribuciones señaladas en los arts. 35 y 36 de la L. N° 1715.

Respecto a la Infracción al debido proceso y a la legítima defensa, por no haber sido notificada con la Resolución Administrativa N° 145/2011 en forma personal sino mediante cédula fijada en el predio denominado Quovadi ubicado en la Localidad de San Matías y no en su predio San Petas, según declaración jurada de Celso Kuhn Vaca. Manifiesta que la Resolución Administrativa N° 145/2011 ordena la notificación en observancia del art. 70 inc. a) del Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, empero, al no encontrase personalmente a la parte interesada, se dio aplicación al art. 72 b) del D.S. N° 29215, practicándose notificación cedularia en presencia de los testigos de actuación Edevair Martins de Oliveira y Nicolás Masabi, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 152, y respecto a la declaración jurada de Celso Khun, refiere que no cursa en el expediente

En cuanto a la omisión de la verificación previa de las denuncias y la regla del art. 266 del D.S. N° 29215, indica que dicho precepto dispone que el INRA podrá disponer controles de calidad, habiéndose cumplido con dicho precepto al emitirse el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH GB.AS.V.-INF N° 0445/2011, cursante a fs. 140-148, que revela que el proceso de saneamiento del predio "Miraflores" no cuenta con relevamiento de información de Gabinete, no consta notificación de colindantes, no cursan actas de Inicio y Cierre de Pericias de Campo, el croquis de mejoras no aclara sobre las divisiones, en la imagen satelital no se evidencia caminos de acceso o alguna actividad antrópica; irregularidades que justifican la nulidad en parte de las pericias de campo plasmado mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011.

Con relación a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 161/2011 de 10 de junio de 2011, que marca el inicio de una nueva pericia de campo en su predio, sin habérsela citado y que en fecha 28 de junio de 2011 se apersona y presenta documentación que acredita su derecho de propiedad, posesión y mejoras en el predio, la existencia de ganado y la constancia de que el mismo se encontraba en otra zona más alta por las inundaciones y cuando los vaqueros hicieron llegar al ganado los funcionarios del INRA se negaron a contar, situación reconocida en su declaración jurada por el Corregidor Celso Kuhn Vaca; responde señalando que se ha notificado a la accionante en su predio, dándose cumplimiento al art. 294 del D.S. N° 29215, conforme se evidencia de las publicaciones cursantes a fs. 174 y 176 y que conforme al Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos cursante a fs. 203, ha presentado documentación: de registro de marca en fotocopia simple y además caduco, de data de 3 de marzo de 2005 (fs. 215); contratos de trabajo sin firma y rúbrica de la parte contratante (fs. 216-217), ausencia de datos como el número de la cédula de identidad en el contrato de Froilan Velasco Correa; deduciendo que los mismos habrían sido elaborados de forma apresurada a objeto de simular una supuesta actividad ganadera, argumentando que a momento del relevamiento de la información de campo, los supuestos trabajadores no se encontraban presentes; que el recibo de vacunación de fiebre aftosa, de 24 de junio de 2011, fue obtenido cuando la demandante conocía que se haría el relevamiento de información de campo, sin presentar recibos anteriores y que no prueba la propiedad de ganado; que los formularios de pago de impuestos de 15 de abril de 2003, correspondientes a las gestiones 1997, 1998, 1999 y 2000, están a nombre de Vaca de Olivera Florinda; concluyendo que la demandante en ningún momento ha cumplido la FES y menos la Función Social, como se refleja en la ficha Catastral, Acta de conteo de Ganado, Verificación de la FES en campo, cursantes de fs. 233 a 239, en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 244 a 245 y en la poca infraestructura del lugar totalmente abandonada, sin mantenimiento y deteriorada, desvirtuándose que la demandante haya ejercido alguna actividad en el predio Miraflores. Expresa que la declaración de Celso Khun Vaca no cursa en el expediente agrario; que es totalmente irracional manifestar que se le hubiese hecho firmar en blanco documentos y peor en presencia del corregidor, que en el Acta de conteo de Ganado cursante a fs. 235 las casillas de registro de cantidad de ganado están vacías, que debió haber acreditado lo dispuesto por el art. 167-II del D.S. N° 29215.

En cuanto a los desastres o catástrofes naturales, prescritos en el art. 177 del D.S. N° 29215, refiere que la accionante no ha acreditado con Registros en el SENASAG, registros de Marca, contramarca, señales y carimbos y/o inventarios de altas y bajas tal como señala el Parágrafo II del art. 167 del D.S. N° 29215, tampoco presentó documentación fehaciente que se hubieren producido desastres naturales, inundaciones, en cuyo caso se hubiera declarado por Decreto Supremo, tal cual señala el art. 177 del D.S. N° 29215, por lo que queda desvirtuada la versión de la demandante.

Finalmente señala que la demandante nunca ha residido en el predio, por cuanto las fotocopias de su cédula de identidad expedida en el año 1999, 2007, ameritan que su domicilio está situado en la Avenida Monseñor Santiestevan N° 237 (área urbana de la ciudad de Santa Cruz) y que la ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado, Verificación de la FES en campo, fotografías de mejoras han contado con la aceptación y validación de la interesada Dolly Julia de Chazal de Masanes. Cita la jurisprudencia del Ex Tribunal Agrario Nacional a través de la Sentencia Agraria S2° de 25 de octubre de 2004 respecto a que: "la suscripción de la Ficha catastral por parte del interesado es señal de conformidad y tiene alcance de confesión extrajudicial respecto a los datos que contiene", argumentando que ahora no puede desconocer su contenido ni enervar su validez. Respecto a la verificación de ganado cita la jurisprudencia de la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 18 de 28 de octubre de 2004, que indica que: "la cantidad de ganado existente en el predio se acredita sólo con en las pericias de campo, que el hecho de estar anegado debió ser oportunamente representado"; concluyendo que las apreciaciones y afirmaciones son ilógicas y absurdas, porque no se hicieron manifiestas en las pericias de campo; solicitando en definitiva se declare improbada la demanda contencioso administrativa

Que corrida en traslado la demandante presenta réplica cursante de fs. 133 a 135 vta. y por memorial de fs. 146 a 147 el demandado presenta dúplica, con los argumentos que contienen los memoriales

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36 num. 3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; arts. 7, 186 y 189 num. 3), de la Constitución Política del Estado y art. 2 -1 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer los procesos contencioso administrativos.

En mérito a lo anotado, a la luz del art. 115-II de la Constitución referido al debido proceso en su elemento juez natural, art. 68 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y parágrafo V del art. 76 del D.S. N° 29215, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, asume competencia en el conocimiento de la presente demanda contencioso administrativa y a efectos de realizar el control de legalidad del procedimiento administrativo de saneamiento del predio "Miraflores", en principio pasa a describir los antecedentes relevantes:

El Expediente N° 21586 decanta que el fundo rústico "Miraflores", propiedad mediana ganadera, con superficie de 2.229.9900 has., ubicado en el Cantón San Matías, Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, fue dotado a favor de Berthila Barba de Flores mediante Sentencia de 13 de noviembre de 1969, aprobada por auto de 18 de enero de 1972, a su vez aprobado por Resolución Suprema N° 164309 de 17 de octubre de 1972, ordenándose la emisión de Título Ejecutorial. Por instrumento privado de 16 de octubre de 1989 dicho predio es transferido a Lemirio de Oliveira Lemes y Florinda Vaca de Oliveira; quienes a su vez lo transfieren a Dolly Julia de Chazal de Masanes a través de la escritura privada de 9 de septiembre de 1992.

El Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V-INF N° 0445/2011 de fs. 140 a 148, establece que en los antecedentes del predio "Miraflores" constan: La Resolución Administrativa N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto que declara como Área de Saneamiento Simple de Oficio al Departamento de Santa Cruz de conformidad al D.S. N° 25848, la superficie de 371507332281 ha.; la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 que aprueba la misma; la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, que amplía el plazo para la ejecución y conclusión del proceso de saneamiento previsto en el Punto Tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000, por el tiempo restante previsto en el art. 65 de la L. N° 1715 para la ejecución y conclusión del proceso de saneamiento en el Departamento de Santa Cruz; la Resolución Administrativa DD-S-SC 0168/2004 de 25 de octubre de 2004, prioriza el Polígono 101 que comprende los predios: Quo Vadis, Miraflores, El Mojón y San Carlos y la Resolución Instructoria DD-S-SC N°0154/2004 de 25 de octubre de 2004 que intima a los propietarios, subadquirentes, propietarios y poseedores realizar su apersonamiento, disponiendo la campaña pública desde el 30 de octubre al 09 de noviembre de 2004. En el acápite de observaciones señala que el predio Miraflores: No cuenta con Relevamiento de Información de Gabinete, notificación de colindantes de los predios Santa Bárbara, San Agustín, San Antonio de Cusi de lo Alto y Monterrey I, no cursa acta de inicio y cierre de pericias de campo, no hace aclaraciones de las divisiones respecto al croquis de mejoras, no evidencia caminos. En el acápite de Análisis, indica que la Resolución N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006, el Director Nacional a.i del INRA, expresa en la parte Considerativa que como es de conocimiento público las irregularidades en el proceso de saneamiento en las Provincias Germán Busch y Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, además de su Viceministerio de Tierras, con las organizaciones sociales y cívicas acordaron la realización de acciones que garanticen el cumplimiento de normas, verificación de denuncias y atención de necesidades y demandas, resolviendo instruir al director Departamental del INRA del Departamento de Santa Cruz, disponga la inmediata paralización de trabajos de saneamiento de la propiedad agraria en las provincias Germán Busch y Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz. En conclusiones y sugerencias se señala que se han identificado errores durante el proceso de saneamiento del predio "Miraflores", por lo que sugiere dejar sin efecto las pericias de campo, quedando subsistente los vértices mensurados y dar inicio al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, bajo la normativa agraria vigente observando el art. 264-I y Disposición Transitoria Un Décima, dejando sin efecto la terciarización de servicios en procedimientos agrarios, aclara que la nulidad de las actuaciones dispuestas por el INRA emergen de irregularidades, errores u omisiones de fondo que significan una nueva ejecución de trabajos por cuenta del INRA.

En base al Informe descrito, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dicta la Resolución N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011 (fs. 149 a 151), que resuelve dejar sin efecto parte de las pericias de campo del predio Miraflores y retomar el procedimiento emitiendo informes de acuerdo al art. 291 y sgts. y Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

Con la Resolución descrita ut supra conforme informan los antecedentes de fs. 152, en 2 de junio de 2011, se notifica mediante cédula a Dolly Julia de Chazal Masanes, en el predio Miraflores, ubicado en San Matías, Provincia Ángel Sandoval.

Atendiendo al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JC CH GB.ASV INF. N° 528/2011 cursante de fs. 153 a 159; en observaciones refiere que en 6 de diciembre de 2010, se emite la Resolución Administrativa DDSC RA N° 00189/2010, que prioriza el Polígono 171 "Las Petas" sobre una superficie aproximada de 262,887.4641 que estaría sobrepuesta a la Resolución Administrativa N° DD.S-SC 0168/2004 de 25 de octubre de 2004, que prioriza el Polígono 101 (...); se recomienda la verificación de la función Económico Social de los Predios San Carlos, el Mojón, Miraflores y Quo Vadis; concluyendo que al haberse identificado antecedentes agrarios al interior del Polígono 101, sugiere el procedimiento común establecido en el art. 263 del Reglamento de la L. N° 1715 y la intimación a propietarios, poseedores demostrar el cumplimiento de la FES. Atendiendo lo señalado, se dicta la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0161/2011, cursante de fs. 167 a 170, que modifica la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa DD S SC N° 0168/2004 de 25 de octubre de 2004, priorizándose el Polígono 101 con relación a la superficie inicial de 27086.3904 ha. a 26531.9469, la ampliación de los trabajos de relevamiento de Información de Campo correspondiente al predio Miraflores y otros, en virtud del art. 294 del D.S. N° 29215, intimando a los propietarios y subadquirentes presentar documentos que respalden su derecho, fijando como plazo de ejecución del relevamiento de información de campo, el lapso comprendido entre el 15 al 30 de junio de 2011; en cuyo antecedente se realiza el aviso público, se publican edictos conforme a los arts. 174 y 175 del D.S. N° 29215, la campaña pública, en 17 de junio de 2011 (fs. 196 a 198) y mediante carta de citación se hace conocer a Dolly Julia de Chazal de Masanes, en el predio Miraflores, ubicado en San Matías, provincia Ángel Sandoval, Departamento de Santa Cruz (fs. 199 a 200), para participar en la actividad de relevamiento, en la verificación de la FES del predio Miraflores, para que se haga presente en "El Mojón" el día 18 y siguientes del mes de junio de 2011, a hrs. 07:00; diligencia que logra el objetivo de hacer conocer a la interesada (hoy actora), merced a ello participa en la encuesta catastral, convalidando de esta forma la defectuosa citación que hoy alega.

La Ficha catastral levantada en 28 de junio de 2011, que cursa de fs. 233 a 234, evidencia que Dolly Julia de Chazal de Masanes, presenta fotocopias simples de su Cédula de identidad Partida Comp. 010085581, certificación de fecha 12 de mayo de 2003, Título ejecutorial 610669, Testimonio de Matricula 7121010000147, plano simple del predio Miraflores, Registro de marca de 3 de marzo de 2005, contratos de trabajo originales a nombre de Froilan Velasco y Jesús; fotocopia simple de recibo de 24 de junio de 2011, declaratoria de herederos, certificados de matrimonio y defunción cursantes de fs. 204 a 232. (que lleva la firma de la propietaria del predio y funcionarios del INRA). La Ficha Catastral, consigna como datos de verificación de la FES: pasto sembrado e infrastructura y que la beneficiaria Dolly Julia de Chazal de Masanes hace constar en observaciones que casi la totalidad del ganado se encontraría en el predio QuoVadis por las condiciones inestables, y que por las inundaciones del predio no se pudo reunir el ganado y el control social observa que en el predio no se verificó ganado; el Acta de Conteo de Ganado de fs. 235 no registra ganado; la Ficha de Verificación de FES de fs. 236 a 239, registra como superficie aprovechada 0.0040 mts., corrales 0.0900 mts., atajado 0.0900 mts., documentos que llevan fecha de 29 de junio de 2011 y la firma de la propietaria; el croquis predial refiere colindancias con Santa Bárbara, Tierra Fiscal, San Antonio, San Agustín, Monterrey I Quo Vadis y El Mojón, en mejoras 1 casa, 2 Atajados y 3 corrales abandonados; finalmente, en 30 de junio de 2011 se procede al cierre del relevamiento de información de campo

El informe Multitemporal y complementario del Predio Miraflores, de fs. 255 a 268, señala que de acuerdo a las imágenes plasmadas en los años 1996, 2005 y 2010, existen mejoras introducidas.

En base al Informe en Conclusiones de fs. 271 a 276, en 17 de mayo de 2013, se emite la Resolución Suprema N° 09857 de fs. 329 a 331, la que resuelve anular los títulos Ejecutoriales Individuales, con antecedente en la Resolución Suprema N° 164309 y del trámite agrario de Dotación N° 21586, ubicado en el cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz...; la ilegalidad de posesión de Dolly Julia Chazal de Masanes por incumplimiento de la Función Económico Social por parte de la Señora DOLLY JULIA DE CHAZAL DE MASANES, sobre la superficie de 3833.5961 ha., con código Catastral N° 07201101001, 071201101002 y 071201101003; la declaración de tierra fiscal e inscripción en Catastro Rural; Informe con el que se notifica a Dolly Julia de Chasal de Masanes en 29 de julio de 2011, conforme sale la diligencia de fs. 279, quien interpone recurso de revocatoria que es rechazado.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, tiene por finalidad controlar los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Poder Ejecutivo, de revisar la correcta aplicación de las normas y procedimientos en la sustanciación del trámite en sede administrativa, de precautelar los intereses de los administrados cuando estos son lesionados o perjudicados en sus derechos; la doctrina señala que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la entidad administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador; en tal contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica; en consecuencia, en observancia de dichos principios y de los derechos fundamentales, conforme establece el art. 178 de la C.P.E., cuando el Tribunal Agroambiental, asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, observando el ordenamiento jurídico vigente y los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, con plena aplicación del debido proceso.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda y respuesta, debidamente compulsados con los antecedentes del expediente del procedimiento administrativo de saneamiento simple del predio "Miraflores", se arriba a las siguientes conclusiones sobre los puntos demandados:

Respecto a la Resolución N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, usurpando funciones que competen al Director Nacional del INRA, conforme establece el art. 266 del D.S. N° 29215 y por ende sancionada con nulidad por mandato del art 122 de la C.P.E

El D.S. N° 29215 en su art. 266 prescribe que "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales" y su Disposición Transitoria Primera, señala: " (Control de calidad, supervisión y seguimiento) Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables".

De la interpretación gramatical de las normas descritas, se entiende que: 1° El legislador ha otorgado la facultad de realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, al Director Nacional del INRA, sin perjuicio del control interno que puedan realizar las Direcciones Departamentales durante la tramitación del procedimiento administrativo de saneamiento ; 2° El control de calidad, supervisión y seguimiento se realiza en dos supuestos: a) Cuando existe denuncia o b) Cuando existen indicios o duda fundada sobre la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social o Función Económico Social; supuestos en los que el INRA ya sea a través de su Dirección Nacional o Departamental, tiene la potestad reglada de revisar de oficio el procedimiento de saneamiento, en mérito al principio de legalidad, que implica la obligación de la administración pública de sujetarse a la Constitución y a la ley y velar por el cumplimiento de la función social o económica social de la tierra; en el caso que nos ocupa, el Director del INRA Santa Cruz ha emitido la Resolución N° 145/2011, observando la norma analizada y sus atribuciones, específicas contenidas en los arts. 48 a), e) y f) del D.S. N° 29215, consistentes en emitir resoluciones en procesos de saneamiento, sustanciar y coadyuvar en la ejecución de saneamiento y la de realizar el control y seguimiento del cumplimiento de la función económico social, pues dicha resolución ha sido emitida en procedimiento de saneamiento, realizando el control de la función económico social; consecuentemente se evidencia la inexistencia de vicios de nulidad y menos inobservancia de los preceptos cuya vulneración se acusa.

Con relación a la falta de motivación exigida por los arts. 65 y 66 del D.S. Reglamentario N° 29215, señalando que la Resolución N° 145/2011 es simplemente remisiva al Informe Jurídico N° 445/2011 y a la Resolución N° 57/2006, que instruye al Director Departamental del INRA Santa Cruz, la paralización de trabajos, sin previamente identificar irregularidades, graves faltas o errores de fondo en su predio, conforme previene el art. 266 -IV a) y la Disposición Transitoria Un décima del D.S. N° 29215; argumentando que la Resolución N° 145/2011 deja sin efecto parte de las pericias de campo del Predio Miraflores, pero mantiene incólume sin anular el acto mismo de las pericias de campo; afirmando que existen dos pericias que hacen nulo el proceso de saneamiento.

EL D.S. N° 29215 en su art. 65 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

La Constitución Política del Estado en su art. 115 prescribe: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; uno de los elementos de la garantía del debido proceso es la motivación de las resoluciones, así ha razonado el Órgano guardián de la Constitución, a través de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, al señalar que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Según Dromi, el debido proceso adjetivo, importa en sí un criterio de eficacia administrativa, en cuanto asegura un mejor conocimiento de los hechos y una más justa decisión de la administración, pues es obligación de la administración decidir expresamente las peticiones y fundar sus decisiones. La motivación o fundamentación de la decisión es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto, que se encuentra dentro de lo que usualmente se denomina los "considerandos". Rafael Bielsa, señala que el Poder administrador está subordinado a la Ley, por lo que debe explicar la conformidad de sus actos con la Ley; porque esos actos están sujetos a revisión cuando pueden ser impugnados por recursos jurisdiccionales ante tribunales contencioso administrativos o judiciales y sería difícil examinar la legitimidad de sus actos si no se explicaren los motivos (Compendio de Derecho Administrativo). A su vez, la doctrina señala "que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración y que tal motivación puede generarse previamente a la decisión mediante los informes o dictámenes correspondientes o concurrentemente con la resolución, a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor".

En el caso que nos ocupa, la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, ha sido dictada en base al Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V-INF. N° 0445/2011; en cuyo texto, en la parte de observaciones se evidencia que el predio Miraflores: No cuenta con Relevamiento de Información de Gabinete, notificación de colindantes de los predios Santa Bárbara, San Agustín, San Antonio de Cusi de lo Alto y Monterrey I, no constan Actas de Inicio y Cierre de Pericias de Campo, no realiza aclaraciones de las divisiones respecto al croquis de mejoras, no se evidencia caminos (...) y a la "Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006", por lo que atendiendo a las mismas, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, resuelve dejar sin efecto parte de las pericias de campo del predio "Miraflores", convalidando los vértices mensurados del Polígono 101 levantados por la Empresa JICHI, ordenándose mantener y preservar durante la ejecución de nuevos trabajos de campo a realizar por el INRA y retomar el procedimiento común de saneamiento, emitiendo informes y resoluciones de acuerdo al art. 291 y sgts. y Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Como se tiene fundamentado precedentemente, de la interpretación gramatical del art. 266 del D.S: N° 29215, el control de calidad, supervisión y seguimiento se realiza en dos supuestos: a) Cuando existe denuncia o b) Cuando existen indicios o duda fundada sobre la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social o Función Económico Social; en el caso presente, las observaciones descritas en el Informe Técnico Legal, denotan la inobservancia al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica en la sustanciación del procedimiento administrativo de saneamiento, consiguientemente la Resolución Administrativa está debidamente fundamentada, pues cumple los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, por haber sido dictada por autoridad competente cumpliendo los requisitos de forma y fondo y estar basada en el Informe Técnico Legal N° 0445/2011, pues la Resolución cuestionada deja sin efecto, en parte las pericias de campo, manteniendo subsistentes los vértices mensurados, para que el INRA tome en cuenta dicha situación a momento de realizar los nuevos trabajos, ordenando que se cumplan con las actividades regladas a partir del art. 291 del D.S. N° 29215, entre las que se encuentran el Relevamiento de Información en campo, por lo que no es evidente que existan dos pericias de campo como erróneamente afirma la demandante.

Asimismo, el art. 76 del D.S. N° 29215 en su parágrafo IV dispone: "Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.

En el caso que nos ocupa, la Resolución Administrativa N° 145/2011 no define derechos y la misma no fue impugnada por la administrada en su oportunidad como faculta la regla descrita, consiguientemente, la acción contencioso administrativa no constituye la vía legal que permita reclamar los defectos que se acusan en relación a este punto, más si, al haber sido notificada y no impugnada conforme a la ley, cualquier defecto y omisión queda convalidada.

Con relación a la nulidad de la Resolución N° 145/2011, dictada por el Director del INRA Santa Cruz, autoridad designada sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 21-III de la L. N° 1715 y encubrimiento e incumplimiento de deberes del Director Nacional del INRA, solicitando se requiera informe al INRA.

No es competencia del Tribunal Agroambiental realizar control respecto a la designación de autoridades del INRA ni la de verificar si cumplieron o no los requisitos establecidos en el art. 21-III de a L. N° 1715 para su designación y menos la facultad de investigar hechos de encubrimiento e incumplimiento de deberes, por lo que éste Tribunal no puede requerir al INRA los informes que la actora solicita, finalmente por la presunción ipso jure, se entiende que la Resolución cuestionada tiene toda la validez, por haber sido dictada por autoridad que funge como Director Departamental del INRA Santa Cruz.

Respecto a la Infracción al debido proceso y legítima defensa, alegando nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa N° 145/2011 y vulneración del art. 70 a) del Reglamento Agrario, aprobado por D.S. N° 29215, por no haberse practicado en forma personal sino mediante "cédula" en el predio denominado Quovadi de San Matías, y no en el predio Miraflores, ubicado la Comunidad San Petas.

El Decreto Supremo N° 29215 en su art. 70 establece que "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; el art. 72, regla "Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"

En el caso presente, de la diligencia saliente a fs. 152, se evidencia que Dolly Julia Chazal Masanes ha sido notificada a hrs. 15:20 del 2 de junio de 2011, mediante cédula fijada en el predio Miraflores, ubicado en el Cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, en presencia de los testigos Nicolás Masabi N con C.I 6365396 y Edevair Martins de Oliveira; constatándose que lo afirmado por la demandante no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la notificación ha sido practicada en su predio y con las formalidades regladas por el art. 72 b) de la disposición descrita ut supra, no siendo evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa como erróneamente afirma.

Con relación a la "Omisión de la verificación previa de las denuncias y vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215 por no haberse procedido a la investigación en gabinete y campo de la denuncia efectuada, dejando por el contrario sin efecto las pericias de campo"

Conforme se ha fundamentado precedentemente, por imperio de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, el control de calidad, no solo se efectúa por denuncia, sino también mediante la revisión de oficio; en el caso presente el Informe Técnico Legal devela las irregularidades ya descritas en las observaciones , como la falta de notificación a colindantes, actas de inicio y cierre de campo, etc., las que constituyen vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica que deben observarse también en el procedimiento administrativo, se tiene por respondida con los fundamentos expresados precedentemente en el punto que se analiza lo relativo a la motivación de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 en base al Informe Legal N° 0445/2011, consiguientemente las vulneraciones alegadas son inexistentes.

Respecto a los vicios posteriores a la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 161/2011 de fecha 10 de junio de 2011, como: La falta de citación para las nuevas pericias, la negativa de realizar el conteo de su ganado (como corrobora el Corregidor Celso Kuhn Vaca en su declaración jurada y colindantes que declaran que en esa época las propiedades se encontraban inundadas); que el INRA malintencionadamente consigna a su predio como "abandonado"; denuncia que funcionarios del INRA le hicieron firmar formularios en blanco, como la que aparece en el formulario de cómputo de ganado; y que el procedimiento de saneamiento concluyó en el tiempo record de 20 días desde las pericias de campo hasta los informes en conclusiones y de cierre, haciéndosele firmar un registro de reclamos.

En los antecedentes que informan el expediente del procedimiento de saneamiento simple, constan: Aviso Público, Edicto, Factura de Radio Fides (por Lectura de Aviso Público) de 14 de junio de 2011 y Carta de Citación de 18 de junio de 2011 a Dolly Julia de Chazal para que se presente en su propiedad "Miraflores", Polígono 101, Municipio de San Matías entre los días 18 y siguientes del mes de junio de 2011, a efectos de participar en la verificación de la FES; merced a ello a hrs. 11:30 del 28 de junio de 2011, Dolly Julia de Chazal de Masanes, se apersona presentando fotocopias simples que acreditan su identidad, derecho propietario, etc., conforme se evidencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de fs. 203 y documentos de fs. 204 a 232; apersonamiento que hace ver a éste Tribunal que la notificación a la administrada cumplió con el principio de publicidad, con la finalidad de poner en conocimiento de la administrada las actividades que pretendía realizar el INRA consistentes en el relevamiento de campo en el predio Miraflores y que evidencian la validez de la notificación, conforme señala la jurisprudencia del Órgano Guardián de la Constitución, que a través de la Sentencia Constitucional N° 0671/2013 de 3 de junio señala: "el carácter expansivo del derecho al debido proceso, ha encontrado otros vínculos ineludibles, como el referido a las notificaciones o citaciones, que posibilitan a las partes de un proceso jurisdiccional asumir conocimiento de los actos jurisdiccionales, para que ejerzan de modo efectivo sus prerrogativas procesales" (...) la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, expresó: "En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida". En la litis, la resolución administrativa ha sido conocida efectivamente por la administrada, quien en virtud de ello ha participado en la encuesta catastral efectuada en su predio y con su participación asimismo, ha convalidado omisiones de forma en la citación que hoy reclama, dejando que opere el principio de convalidación.

En cuanto al plazo de 20 días en que concluyeron el trámite con la emisión del informe en conclusiones y el informe de cierre, el D.S. N° 29215, en su art. 303, regla que a) Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inicio a la actividad de informe en conclusiones, que tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario por polígono de trabajo, de la misma forma el art. 305 del referido decreto establece que elaborado el informe en conclusiones sus resultados serán registrados en un informe de cierre, dentro el plazo establecido para esta actividad. En el caso que nos ocupa la actividad de elaboración del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se han realizado en los márgenes del plazo fijado por la norma legal, concluyéndose que es inexistente la vulneración alegada.

En relación a la negativa de conteo de ganado, de la revisión de antecedentes se tiene la ficha Catastral levantada en 28 de junio de 2011, cursante de fs. 233 a 235, que decanta la verificación de la FES, únicamente se evidencia pasto sembrado e infraestructura y en la casilla de observaciones, la beneficiaria expresa que la casi totalidad del ganado se encontraría en el predio Quo Vadis que por las condiciones inestables, por las inundaciones al predio, no se pudo reunir el ganado; a su vez el Control Social, Celso Kuhn Vaca expresa de que en el predio no se verificó ningún ganado; el Acta de Registro de Ganado de fs. 235, no registra ningún ganado; el Acta de Verificación de campo, únicamente consigna 0.0040 metros de superficie efectivamente aprovechada, corrales, 00900 mts. y atajado 0.0900 mts. (documentos que llevan la firma de Dolly Julia de Chazal, del corregidor Celso Kuhn y personeros del INRA); en las fotografías cursantes de fs. 244 a 245, se observa a la beneficiaria del predio "Miraflores", junto a las mejoras identificadas; corresponde aclarar que dichas Actas constituyen documentos que tienen la fuerza probatoria establecida por el art. 1289, del Cód. Civ., ello merced a que dos funcionarios públicos del INRA, el Técnico de Saneamiento, Melquisedec Chuvini Chuviru y el Profesional Responsable de la Brigada del INRA, Lic. Pablo Mamani, dejan constancia y hacen plena fe, de lo evidenciado en campo, actuaciones que además fueron realizadas en presencia del Corregidor Celso Khun (Control social) y de la propia administrada Dolly Julia de Chazal de Masanes, quienes al firmar y no realizar ninguna observación, han dado su plena conformidad sobre la veracidad de los datos registrados en dichas actuaciones; cabe aclarar que la participación de la administrada y del control social denotan no sólo la publicidad de las actuaciones del INRA, sino que garantizan la participación directa de los interesados quienes de viva voz brindan información en situ para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda, refrendando con su firma la veracidad de los datos consignados, por lo que no podría pretender eludir la responsabilidad que se asume a tiempo de estampar su firma en el Acta de conteo de Ganado. Finalmente, debe tenerse presente que las actas de declaración jurada y fotografías presentadas por la demandante no constan en los antecedentes del Expediente del procedimiento administrativo de saneamiento cuyo control se efectúa, consiguientemente no pueden ser valorados ni tomados en cuenta por este Tribunal, merced a la naturaleza del proceso contencioso administrativo que es de puro derecho, como se ha motivado. Finalmente respecto a las afirmaciones referidas a que funcionarios del INRA le habrían hecho firmar documentos en blanco, la demandante debe tener presente que el proceso contencioso administrativo no constituye la vía para reclamar e investigar los hechos acusados.

En cuanto a la "Violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES, vulneración de los arts. 2 -III de la Ley N° 1715, modificada por la Ley 3545 y 167, 159 y 169 del D.S. N° 29215, argumentando que durante las pericias de campo, el INRA no registró todas las mejoras y se negó a realizar el conteo del ganado en terreno (pese a haber acreditado su existencia con documentación) y que de manera maliciosa colocó leyendas de "propiedad abandonada".

El art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, prescribe que la función social o la Función Económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; el art. 165 dispone: "I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad".

En el caso que nos ocupa, el incumplimiento de la función económico social, se ha verificado en campo, en 28 de junio de 2011, tal cual se evidencia de la Ficha FES, del Acta de Conteo de Ganado, realizados con la participación de Dolly Julia de Chazal de Masanes, que no ha hecho constar en las respectivas casillas de observaciones las irregularidades que ahora reclama, simplemente ha hecho constar en la Ficha Catastral que su ganado estaría en el predio Quo Vadis, aduciendo inundaciones en su predio, contingencia que tampoco ha probado; finalmente debe tenerse presente que es precisamente el Control social, Celso Khun quien a contrario sensu de lo que ahora manifiesta, de manera expresa, solicita se consigne en dicha Acta que en el predio no se verifica ningún ganado Por lo que son inexistentes los agravios que expresa la demandante.

Por otra parte, el D.S. N° 29215, en su art. 305 establece: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias". En el caso presente, la administrada no ha hecho uso de la facultad descrita realizando las observaciones y denuncias que ahora realiza.

Finalmente, señala que la Resolución Suprema impugnada, establece que su posesión es ilegal, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, pese a haber presentado prueba que acredita lo contrario como el documento de transferencia del predio a su nombre, que data del 9 de septiembre de 1992, la tradición del Título ejecutorial N° 610669 de 15 de junio de 1973, con los que además acredita su calidad de sub adquirente; infringiendo los arts. 66 de la L. N° 1715, 46 -II, 47 y 397 -I de la C.P.E.

La Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, en la parte Resolutiva num. 2, Declara la ilegalidad de la posesión de Dolly Julia de Chazal de Masanes, por: incumplir los requisitos de legalidad, contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 e incumplimiento de la Función Económico Social.

El Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) Titulado cursante de fs. 271 a 276, en sus partes salientes, consigna datos del Expediente: N° 21586, correspondiente al predio "Miraflores", ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Ángel Sandoval, Municipio de San Matías, que cuenta con Resolución Suprema N° 164309 de 17 de septiembre de 1972 y Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1969, adquirido mediante dotación por Berthila Barba de Flores con Título individual N° 610669, de 15 de junio de 1973, superficie 2229.9900, mediana propiedad; por otra parte, conforme a la documentación presentada a tiempo de levantarse la Ficha Catastral se evidencia que dicho predio fue transferido a Florinda Vaca de Oliveira, quien a su vez junto a Lemiro de Oliveira Lemes, en 9 de septiembre de 1992 venden a Dolly Julia de Chazal de Masanes, consiguientemente la misma tiene la calidad de sub adquirente, con tradición anterior a la vigencia de la L. N° 1715, documentos que no fueron valorados correctamente a momento de la elaboración del informe en conclusiones incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 304 incs. a) y b) del D.S N° 29215, dicha omisión dio lugar a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación, situación esta que derivó que el ente administrativo incurra en error al momento de emitir la resolución ahora impugnada, extremos que hacen evidente la vulneración acusada.

Finalmente, respecto a la Violación del debido proceso y legítima defensa en la Disposición Primera de la Resolución Suprema que anula los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 164309 con trámite agrario de dotación 21586 que corresponde al predio Miraflores y al trámite agrario N° 30335 que nada tiene que ver con éste predio porque corresponde al predio denominado "Mojón" (que no ha sido parte del proceso de saneamiento), violando principios y garantías constitucionales prescritas en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E.; al efecto cita la jurisprudencia del TAN sin mencionar el número de la sentencia; que al disponer la nulidad, fundada en el incumplimiento de la FES producto de un supuesto abandono, se conculcan los arts. 401 de la C.P.E. y 52 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, que reglan "incumplimiento de la FES como causal de reversión de la tierra". La Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, resuelve: "Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 164309 y el trámite agrario de Dotación N° 21586, ubicado en el cantón San Matías, provincia 'Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz así como el Auto de Vista de 17 de mayo de 1974 y el trámite agrario de dotación N° 30335 ubicado en el cantón las Petas, provincia Ángel Sandoval del departamento de santa Cruz, por incumplimiento de la función económica social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dichos predios disponiéndose el archivo de obrados (..)"

De la revisión de antecedentes, cursa el Informe Técnico Complementario de Mosaicado referencial de fs. 255 a 257 y planos que se acompañan, en el que se determina que los expedientes agrarios N° 19807 y N° 30335 se encuentran sobrepuestos al predio Miraflores identificado en saneamiento, constituyéndose este actuado en una verdad para su posterior valoración, datos que fueron tomados en cuenta en el informe en conclusiones y correspondiente emisión de la Resolución motivo de autos; por otra parte, de la revisión de obrados, se tiene que la demandante no acompaña prueba que evidencie que el expediente N° 30335 no se encuentra sobre puesto al predio Miraflores, ya que conforme dispone el art. 375 del C.P.C. aplicable al caso por supletoriedad, la carga de la prueba incumbe al demandante a objeto de probar su pretensión, no siendo evidente lo acusado.

El D.S. N° 29215 en su art. 304, preceptúa, que el informe en conclusiones, debe contener "c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social"; como se tiene fundamentado, el Informe en Conclusiones, constituye base de la Resolución Suprema impugnada, empero en la litis, el texto de dicho Informe no realiza análisis de los antecedentes cursantes en el expediente como la Ficha Catastral cursante de fs. 233 a 234; el Acta de Verificación de la FES en campo de fs. 236 a 239, el Acta de Conteo de Ganado de fs. 234, en los que se identifica la existencia de pasto sembrado e infraestructura, áreas efectivamente aprovechadas de 40 mts., corrales 0.0900 mts., atajado 0.0900 mts., por lo que al no haberse valorado lo evidenciado en campo, no sólo se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, sino también se ha vulnerado el principio de función social y económico social, en virtud del cual se tutela el derecho a la propiedad y a la posesión; de igual forma se ha lesionado la garantía de la propiedad agraria privada prevista en el art. 3 de la L. N° 1715; debe tenerse presente que el D.S. N° 29215, en su art. 167, expresamente señala que en actividades ganaderas se debe verificar no sólo el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo; sino también "b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas" y para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará además de la cantidad de cabezas de ganado "b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura" de igual forma regla respecto a las áreas efectivamente provechadas en la propiedad agrícola y en las de actividad mixta a través de los art. 167 y 168; ello implica que el INRA a tiempo de realizar la valoración de la FES tiene la obligación de valorar tales presupuestos, merced a ello se concluye que al haber omitido dichas responsabilidades ha impedido que se dicte una Resolución Suprema justa y legal por la falta de compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Social o Económico Social para el reconocimiento del derecho propietario, misma que goza de la protección del Estado, conforme dispone el art. 56 de la C.P.E. Consecuentemente se ha vulnerado el principio de la integralidad, así como del debido proceso en su elemento fundamentación y el derecho a la propiedad agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 num. 3) de la CPE, art. 36 num. 3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 54 vta., interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013 y nulo el Informe en Conclusiones de fs. 271 a 276 debiendo el INRA efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete de los datos recabados en campo y sustanciar el procedimiento conforme a derecho.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No interviene el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo