Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema No. 10243 de 17 de julio de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, del Polígono 102, correspondiente al predio actualmente denominado "Marrimia y La Providencia", ubicado en el Municipio San Rafael, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que al sustanciarse el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, del predio "Marrimia y La Providencia", se hubiera vulnerado el art. 171 (Relevamiento de Información en Gabinete) del Decreto Supremo N° 25763, (Reglamento de la Ley N° 1715), norma vigente cuando se inició el saneamiento del predio mencionado, pues el relevamiento de información en gabinete, seria de suma importancia, ya que a través de este el INRA, asume conocimiento sobre los derechos de propiedad existentes en el área, donde se está iniciando la regularización y perfeccionamiento de derechos de propiedad agraria, esas normas procesales agrarias serían de orden público y de cumplimiento obligatorio, forman parte del debido proceso agrario de saneamiento de la propiedad agraria, ese relevamiento de información en gabinete, se debia llevar inmediatamente después de pronunciada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, antes de ejecutarse la campaña pública, y las pericias de campo, el INRA realizó ese relevamiento de información en gabinete, de forma posterior infringiendo el proceso de saneamiento, lo cual vulneraria la buena fe del Estado, el debido proceso, la transparencia y seguridad en perjuicio del derecho de propiedad de la parte demandante, sobre el predio denominado Marrimia y La Providencia, amparándose en el art. 116-II de la C.P.E. Abrg y arts. 115-II, 119-II y 120-I de la C.P.E.
2. Debido a esto se emitieron dos informes totalmente contradictorios, signados DDSC-BID 1099-CH.GB.INF No. 015/2011 de 20 de enero de 2011, que consigna una sobreposición del antecedente agrario del predio "Marrimia", con Exp. agrario No. 14372 en un 95% con el predio identificado en pericias de campo denominado "Marrimia y La Providencia", y una sobre posición del antecedente agrario del predio "La Providencia", con Exp. agrario No. 42258 en un 77% con el referido predio "Marrimia y La Providencia", aspecto contradictorio con el informe técnico DDSC-CO-S.J.CH.-No. 441/2012 de 24 de julio de 2012, donde se consigna una superficie de sobreposición del antecedente agrario del predio "Marrimia", en un 71.01%, con el predio "Marrimia y La Providencia", y una ubicación distinta que da una sobreposición del antecedente agrario del predio "La Providencia", en un 43.33%, con el predio "Marrimia y La Providencia"; las superficies en sobreposición y ubicación de los referidos predios, serían distintas entre uno y otro informe, el INRA, se basó en el segundo informe que sería contradictorio y ambiguo con relación al primero, pues aquel contendría contradicción en sus propios datos, en el informe técnico legal DDSC-CO 1-INF No. 0496/2012 de 26 de julio de 2012, así como en la R. S. No. 10243, hoy impugnada se utilizó el argumento de que los antecedentes agrarios de los predios "Marrimia", con Exp. No. 14372 y "La Providencia", con Exp. No. 42258, se encontrarían sobrepuestos en mínimas superficies con el predio mensurado, entonces de forma irregular e ilegal hubiera sido recortada la superficie del predio "Marrimia y La Providencia", de 18484,1108 has, a 5718.6094 has, refiere que los actuados del proceso de saneamiento de ninguna manera pueden consignar datos contradictorios, sino uniformes que respondan a la realidad, citando la jurisprudencia desarrollada en la S. A. N. S2a No. 8 de 16 de febrero de 2004, así también refiere que el INRA argumenta que entre los predios Marrimia, y La Providencia, con relación al predio "Marrimia y La Providencia", existe sobreposición parcial a este último; sin embargo se cumpliría con la FES en un 100% de la superficie mensurada, en consecuencia pretender hacer coincidir la ubicación de un predio antiguo a uno mensurado en saneamiento, y recaiga exactamente sobre este, es irracional, en la normativa agraria vigente no existiría parámetros para aplicar desplazamientos y sobreposiciones lo cual es de facto y no de derecho, pese a que existiría 100% de cumplimiento de la FES, con actividad ganadera, sin embargo, en base al informe arbitrario DDSC-CO 1.INF No. 0496/2012, de 26 de julio de 2012, que contendría interpretación maliciosa de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. que no se relaciona al presente caso, por su temporalidad, pues serian aplicables a adjudicaciones, el INRA procedió a la reducción de la superficie del predio "Marrimia y La Providencia", de 18.484,1108 has mensuradas en pericias de campo, a 5.718,6094 has, sobre la base de que solo se sobrepone a sus antecedentes en forma parcial y no total, viola el principio de legalidad y seguridad jurídica, cuestiona la aplicación del instructivo DN No. 0023/2012, de 23 de marzo de 2012, de "Adecuación Constitucional" sobre la aplicabilidad del art. 399 de la C.P.E. que hubiera emitido la Dirección Nacional del INRA, acto para el cual no tuviera competencia, por imperio del art. 196 y 122 de la Ley Suprema.
"(...) se evidencia que la Resolución Administrativa No. DD-S-SC 0176/2004, fue dictada en 08 de noviembre de 2004, mediante esta se resolvió declarar área priorizada al Polígono 102 de los predios Marrimia y La Providencia, sobre la superficie de 19.063,8733 has (fs. 105 a 106), y las pericias de campo se iniciaron el 29 de noviembre de 2004, y toda esa información fue presentada por la empresa que realizó esa actividad, a consideración del INRA-Santa Cruz, el 27 de mayo de 2005, lo que hace notar que durante ese lapso no se elaboró el relevamiento de información en gabinete, sin embargo esta etapa tenía por finalidad la identificación de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Consejo Nacional de Colonización, en cuyo caso de la lectura e interpretación de las normas citadas, se tiene que los resultados de esta etapa no constituían verdades incuestionables, toda vez que los mismos podían ser refutados y/o perfeccionados durante las pericias de campo, consecuentemente el relevamiento de información en gabinete, no necesariamente debía ejecutarse de forma previa a las pericias de campo si no que, debia cumplir su finalidad primordial, así sea en la vía de subsanación, cuyos resultados podían ser analizados, y considerados si así correspondiera, en la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica art. 176-I del D.S. N° 25763, ahora Informe en Conclusiones, toda vez que en ese momento se ingresaba al análisis de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores en un área predeterminada de Saneamiento, o conforme glosan los arts. 298, 299-b), 303, 304-b) del D.S. N° 29215. Ahora bien conforme se evidencia en antecedentes, en fecha 20 de enero de 2011 se emite el informe DDSC-BID 1099-CH.GB.INF. Nº 015/2011, con la referencia "Relevamiento del Expediente N° 14372 Marrimia y N° 42258 La Providencia", correspondiente al Polígono 102, (fs. 420 a 423) los datos en este informe de alguna forma guardan concordancia con lo referido por los beneficiarios del predio, el informe citado subsana la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete, lo cual desvirtúa lo acusado por la parte actora, máxime si según el art. 267 del D.S. N° 29215 los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos identificados, pueden ser subsanados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, en cuyo caso con la emisión del mismo se evitó la vulneración del derecho de los interesados, más aun si en el informe señalado la superficie del predio "Marrimia y La Providencia" figura con 18.593.8256 has., y los porcentajes de sobreposición de superficie figuran: Marrimia con un 95%, y La Providencia con un 77%".
"(...) el art. 64 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, menciona en forma textual: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", entonces el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico, que implica una convergencia de análisis legal y técnico, que a la vez implica un conjunto de actos ligados por el fin y la causa que los genera, donde no pueden originarse contradicciones e incoherencias, y culmina con el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en la medida que correspondiera, empero esto debe de sustanciarse en base a parámetros preestablecidos y razonables, lo contrario significa trasgresión al principio de transparencia, que a la vez vulnera el principio de legalidad, instituido en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E., pues este principio es una manifestación del principio general del imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley, y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones, entonces este constituye base fundamental para el estado de derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, pues viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, en cuyo caso al existir dos informes con datos contradictorios se viola el principio de transparencia y publicidad, que son elementos indispensables para el ejercicio político democrático y el debate de los asuntos comunes, que se concreta especialmente en el derecho de acceso a la información pública, que a la vez este es reconocido como derecho fundamental, considerado como una manifestación de la libertad de pensamiento y de expresión (...)".
"(...) la contradicción de datos en informes, es imperativo referir que el informe DDSC-BID 1099-CH.GB.INF Nº 015/2011, de 20 de enero de 2011, y el informe DDSC-CO-S.J.CH-Nº 441/2012, de 24 de julio de 2012, guardan contradicción en cuanto al porcentaje de sobreposición, pues en el primero se consigna a Marrimia con 95%, y a La Providencia con 77%, en cambio en el segundo se consigna a Marrimia con 71.01% y a La Providencia con 43.33%., esto implica una trasgresión al principio de transparencia reconocido en la Ley Suprema en su art. 232, pues de forma discrecional se modifica la superficie en sobreposición del predio objeto del saneamiento más aun si no se pone en conocimiento de los interesados, que se estaba practicando una valoración que implicaba potencialmente el recorte de la superficie a ser reconocida, las autoridades codemadadas sustentan la variación de datos del segundo informe, debido a que el INRA, podía emitir otro informe y asi modificar los datos de la superficie del predio Marrimia y La Providencia, pues así le facultan los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, si bien es cierto que las normas citadas permiten que las autoridades del INRA pueden realizar una serie de actos tendientes a encaminar los procedimientos de saneamiento, sin embargo esto no puede ser efectuado de manera discrecional y librada a criterio de la administración, inclusive cualesquier corrección podía ser realizada hasta antes de la elaboración del informe en conclusiones e inclusive antes del informe de cierre, sin embargo esto no sucedió, pues se evidencia que tanto en el informe en conclusiones así como en el informe de cierre la superficie a ser reconocida es de 18.484,1108 has; en suma el plano catastral de fs. 545, no guarda ninguna relación gráfica con el plano de sobreposición de fs. 536, todo esto genera contradicción lo cual hace atendible lo impetrado, este actuar inclusive atenta contra el principio de seguridad jurídica, considerado este como la convicción certera, plena y firme, de modo que un ciudadano al realizar un acto tenga la seguridad de que el mismo será respetado y ejercido bajo cánones de legalidad y transparencia".
"(...) en primer orden la superficie máxima que puede llegar a tener toda persona natural o jurídica no puede exceder las cinco mil hectáreas sin importar la modalidad, y en segundo orden, que el parámetro para la determinación de la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. (07 de febrero de 2009), entonces se debe entender que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental, no le son aplicables los parámetros de superficie máxima, toda vez que la misma norma Suprema en su art. 123 dispone "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral,...; en materia penal,...; en materia de corrupción,...", siendo que el Estado Plurinacional de Bolivia, busca el paradigma del "vivir bien"; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado; principio que materializa y da sustento a los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para el vivir bien, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E. en consecuencia toda persona, alcanzará el vivir bien solo cuando se respeten sus derechos, y las leyes se cumplan conforme manda la Ley Suprema, en cuyo caso los funcionarios de la administración pública en el caso particular del INRA, deben aplicar las normas con razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas. Dicha actividad humana es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el verbo razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, la cual se constituye en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa-efecto-solución, y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existen entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo como en el presente caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la comprensión del acto administrativo estudiado, en consecuencia se evidencia que en autos al haberse aplicado el contexto de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al informe DDSC-CO 1-INF.Nº 0496/2012, de 26 de julio de 2012, y en la Resolución Suprema Nº 10243 de 17 de julio de 2013, hoy impugnada, se actuó con falta de legalidad y razonabilidad, máxime si cursan en el expediente de saneamiento, los folios reales de los predios La Providencia, y Marrimia, registrados en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, a favor de los beneficiarios del predio "Marrimia y La Providencia", en fecha 05 de mayo de 1999 (fs. 409 y 419) (...)".
"(...) al haberse procedido al recorte de la superficie del referido predio de 18.484,1108 has, mensuradas en pericia de campo, a 5.718,6094 has, y la declaratoria de tierra fiscal la superficie de 12.765,5014 has, se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115-II de la Ley Suprema, y también se transgrede el principio de razonabilidad, pues existe evidencia en el expediente de saneamiento, de que el predio cumple con la función económica social en su totalidad (fs. 443, 447 a 455) , en cuyo caso si se pretendía aplicar los arts. 398 y 399, de la C.P.E. debió de ser dentro de un ámbito de razonabilidad, ahora bien los codemandados también sustentan los actos del INRA, en amparo de los arts. 395-II, 396-I de la Ley Suprema, empero por el principio de irretroactividad de la Ley, no son aplicables al caso por lo expuesto líneas arriba. Se cuestiona también la aplicación del instructivo DN Nº 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, del cual no se tiene evidencia física, el cual supuestamente permitiría la aplicación del art. 399 de la C.P.E. al presente caso, sin embargo el art. 410-II de la Ley Fundamental es imperativo, y siendo que el derecho que les asiste a los interesados, sobre los predios Marrimia, y La Providencia, cuentan con antecedente registrado en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz (Folios reales con matrícula 7.03.2.02.0000024 y 7.03.2.02.0000025 de fs. 409 y 419 respectivamente), no son pasibles a los alcances de la norma citada".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 10243 de 17 de julio de 2013, emitida dentro el Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Marrimia y La Providencia", sin costas, anulándose obrados hasta fs. 533 del proceso de saneamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. Se evidencia en antecedentes, en fecha 20 de enero de 2011 se emite el informe DDSC-BID 1099-CH.GB.INF. Nº 015/2011, con la referencia "Relevamiento del Expediente N° 14372 Marrimia y N° 42258 La Providencia", correspondiente al Polígono 102, (fs. 420 a 423) los datos en este informe de alguna forma guardan concordancia con lo referido por los beneficiarios del predio, el informe citado subsana la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete, lo cual desvirtúa lo acusado por la parte actora, máxime si según el art. 267 del D.S. N° 29215 los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos identificados, pueden ser subsanados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, en cuyo caso con la emisión del mismo se evitó la vulneración del derecho de los interesados, más aun si en el informe señalado la superficie del predio "Marrimia y La Providencia" figura con 18.593.8256 has., y los porcentajes de sobreposición de superficie figuran: Marrimia con un 95%, y La Providencia con un 77%.
2. Se evidencia que tanto en el informe en conclusiones así como en el informe de cierre la superficie a ser reconocida es de 18.484,1108 has; en suma el plano catastral de fs. 545, no guarda ninguna relación gráfica con el plano de sobreposición de fs. 536, todo esto genera contradicción lo cual hace atendible lo impetrado, este actuar inclusive atenta contra el principio de seguridad jurídica, considerado este como la convicción certera, plena y firme, de modo que un ciudadano al realizar un acto tenga la seguridad de que el mismo será respetado y ejercido bajo cánones de legalidad y transparencia.
3. Al haberse procedido al recorte de la superficie del referido predio de 18.484,1108 has, mensuradas en pericia de campo, a 5.718,6094 has, y la declaratoria de tierra fiscal la superficie de 12.765,5014 has, se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115-II de la Ley Suprema, y también se transgrede el principio de razonabilidad, pues existe evidencia en el expediente de saneamiento, de que el predio cumple con la función económica social en su totalidad (fs. 443, 447 a 455) , en cuyo caso si se pretendía aplicar los arts. 398 y 399, de la C.P.E. debió de ser dentro de un ámbito de razonabilidad, ahora bien los codemandados también sustentan los actos del INRA, en amparo de los arts. 395-II, 396-I de la Ley Suprema, empero por el principio de irretroactividad de la Ley, no son aplicables al caso por lo expuesto líneas arriba. Se cuestiona también la aplicación del instructivo DN Nº 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, del cual no se tiene evidencia física, el cual supuestamente permitiría la aplicación del art. 399 de la C.P.E. al presente caso, sin embargo el art. 410-II de la Ley Fundamental es imperativo, y siendo que el derecho que les asiste a los interesados, sobre los predios Marrimia, y La Providencia, cuentan con antecedente registrado en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz (Folios reales con matrícula 7.03.2.02.0000024 y 7.03.2.02.0000025 de fs. 409 y 419 respectivamente), no son pasibles a los alcances de la norma citada.
PRECEDENTE 1
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)
Los resultados del relevamiento de información en gabinete no constituían verdades incuestionables, toda vez que los mismos podían ser refutados y/o perfeccionados durante las pericias de campo, consecuentemente el relevamiento de información en gabinete, no necesariamente debía ejecutarse de forma previa a las pericias de campo si no que, debia cumplir su finalidad primordial, así sea en la vía de subsanación, cuyos resultados podían ser analizados, y considerados si así correspondiera, en la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica art. 176-I del D.S. N° 25763.
"(...) se evidencia que la Resolución Administrativa No. DD-S-SC 0176/2004, fue dictada en 08 de noviembre de 2004, mediante esta se resolvió declarar área priorizada al Polígono 102 de los predios Marrimia y La Providencia, sobre la superficie de 19.063,8733 has (fs. 105 a 106), y las pericias de campo se iniciaron el 29 de noviembre de 2004, y toda esa información fue presentada por la empresa que realizó esa actividad, a consideración del INRA-Santa Cruz, el 27 de mayo de 2005, lo que hace notar que durante ese lapso no se elaboró el relevamiento de información en gabinete, sin embargo esta etapa tenía por finalidad la identificación de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Consejo Nacional de Colonización, en cuyo caso de la lectura e interpretación de las normas citadas, se tiene que los resultados de esta etapa no constituían verdades incuestionables, toda vez que los mismos podían ser refutados y/o perfeccionados durante las pericias de campo, consecuentemente el relevamiento de información en gabinete, no necesariamente debía ejecutarse de forma previa a las pericias de campo si no que, debia cumplir su finalidad primordial, así sea en la vía de subsanación, cuyos resultados podían ser analizados, y considerados si así correspondiera, en la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica art. 176-I del D.S. N° 25763, ahora Informe en Conclusiones, toda vez que en ese momento se ingresaba al análisis de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores en un área predeterminada de Saneamiento, o conforme glosan los arts. 298, 299-b), 303, 304-b) del D.S. N° 29215. Ahora bien conforme se evidencia en antecedentes, en fecha 20 de enero de 2011 se emite el informe DDSC-BID 1099-CH.GB.INF. Nº 015/2011, con la referencia "Relevamiento del Expediente N° 14372 Marrimia y N° 42258 La Providencia", correspondiente al Polígono 102, (fs. 420 a 423) los datos en este informe de alguna forma guardan concordancia con lo referido por los beneficiarios del predio, el informe citado subsana la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete, lo cual desvirtúa lo acusado por la parte actora, máxime si según el art. 267 del D.S. N° 29215 los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos identificados, pueden ser subsanados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, en cuyo caso con la emisión del mismo se evitó la vulneración del derecho de los interesados, más aun si en el informe señalado la superficie del predio "Marrimia y La Providencia" figura con 18.593.8256 has., y los porcentajes de sobreposición de superficie figuran: Marrimia con un 95%, y La Providencia con un 77%".
PRECEDENTE 2
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO
El saneamiento es un procedimiento técnico jurídico, que implica una convergencia de análisis legal y técnico, que a la vez implica un conjunto de actos ligados por el fin y la causa que los genera, donde no pueden originarse contradicciones e incoherencias, y culmina con el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en la medida que correspondiera, empero esto debe de sustanciarse en base a parámetros preestablecidos y razonables, lo contrario significa trasgresión al principio de transparencia, que a la vez vulnera el principio de legalidad, instituido en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E.
"(...) el art. 64 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, menciona en forma textual: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", entonces el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico, que implica una convergencia de análisis legal y técnico, que a la vez implica un conjunto de actos ligados por el fin y la causa que los genera, donde no pueden originarse contradicciones e incoherencias, y culmina con el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en la medida que correspondiera, empero esto debe de sustanciarse en base a parámetros preestablecidos y razonables, lo contrario significa trasgresión al principio de transparencia, que a la vez vulnera el principio de legalidad, instituido en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E., pues este principio es una manifestación del principio general del imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley, y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones, entonces este constituye base fundamental para el estado de derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, pues viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, en cuyo caso al existir dos informes con datos contradictorios se viola el principio de transparencia y publicidad, que son elementos indispensables para el ejercicio político democrático y el debate de los asuntos comunes, que se concreta especialmente en el derecho de acceso a la información pública, que a la vez este es reconocido como derecho fundamental, considerado como una manifestación de la libertad de pensamiento y de expresión (...)".
DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215.
SANEAMIENTO
El saneamiento es un procedimiento técnico jurídico, que implica una convergencia de análisis legal y técnico, que a la vez implica un conjunto de actos ligados por el fin y la causa que los genera, donde no pueden originarse contradicciones e incoherencias, y culmina con el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en la medida que correspondiera, empero esto debe de sustanciarse en base a parámetros preestablecidos y razonables, lo contrario significa trasgresión al principio de transparencia, que a la vez vulnera el principio de legalidad, instituido en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E.