SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 21/2014

Expediente: Nº 334-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Eladio Núñez Coímbra en representación de la Comunidad Campesina Ucayali

 

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, junio 10 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 124 a 129, modificación y ampliación a la demanda de fs. 149 a 151 vta., interpuesta por Jalin Peralta Mendoza y Eladio Núñez Coímbra en representación de la Comunidad Campesina Ucayali, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0722/2012 de 1 de agosto de 2012, memorial de contestación a la demanda de fs. 226 a 235, replica de fs. 244 a 245 vta., dúplica de fs. 258 a 259 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jalin Peralta Mendoza en representación de la Comunidad Campesina Ucayali, amparado en los arts. 36, 68 y 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 con relación al art. 327 del Cod. Pdto. Civ., en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0722/2012 de 1 de agosto de 2012, emitida en el trámite de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 031, predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA UCAYALI, memorial de demanda que es modificado y ampliado por memorial cursante de fs. 149 a 151 vta., presentado por Eladio Núñez Coímbra en representación de la Comunidad Campesina Ucayali, a quien se le reconoce su personería en mérito al poder notarial especial N° 100/2013 de 25 de junio de 2013 y manifestando que en el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se ha efectuado una incorrecta aplicación de la norma que rige el procedimiento administrativo, ocasionando una indebida valoración de la prueba señalan que:

1.- Observa que, conforme a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0722/2012 de 1 de agosto de 2012, la Comunidad Campesina Ucayali ostentaría una posesión ilegal, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715 , y aclara que desde antes de 1993 los terrenos que actualmente ocupa la Comunidad Campesina Ucayali pertenecían al Vicariato Apostólico de Ñuflo de Chávez, quien posteriormente los habría donado a los comunarios y habitantes del lugar y con las facultades conferidas por el D.L. N° 3464 conforma, en 24 de enero de 1993, la precitada comunidad campesina que hasta la fecha viene cumpliendo la Función Social en el predio igualmente denominado Comunidad Campesina Ucayali, posesión que la ejercen, desde el 24 de enero de 1993, sobre una superficie de 9285.7177 ha conforme se acreditaría por el acta de apertura del libro de actas debidamente refrendado por Notario de Fe Pública (cursante a fs. 10) que hace prueba conforme al art. 400 del Cód. Pdto. Civ., certificaciones otorgadas por la Central Indígena de las Comunidades de Concepción (C.I.C.C.) y Honorable Alcaldía Municipal de la época, Imágenes satelitales de los años 2005 y 2011 (que acreditarían el cumplimiento de la función social en base al ramoneo de los campos naturales del predio), Resolución Administrativa I-TEC N° 1687/2001 de 17 de abril de 2001 que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del predio denominado Ucayali en el que se fijó la superficie planificada para la explotación del predio y aprovechamiento de recursos naturales existentes y Resolución N° 57/2001 de 18 de junio de 2001 que resuelve aprobar el Plan General de Manejo Forestal elaborado para el aprovechamiento de productos maderables sobre una superficie de 7254 hectáreas.

Aclara que si bien la personalidad jurídica data del 2000 ello no significa que la posesión se la haya ejercido desde ésta fecha toda vez que el trámite para obtener éste documento se lo habría realizado de forma posterior a la existencia de la comunidad, más si se toma en cuenta que el trámite de obtención de éste documento podía durar años y afirma que, conforme se indicia en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, la posesión de los primeros comunarios data de 1971.

Con éstos fundamentos, transcribiendo lo normado por la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715, art. 198 del D.S. N° 25765 (25763) y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 afirma que queda demostrada una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 2-I de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, aspecto que habría sido tomado en cuenta en la Evaluación Técnica Jurídica de 14 de febrero de 2005 que entre otros aspectos tomó en cuenta el Plan de Ordenamiento Predial y el Plan Operativo de Aprovechamiento Forestal, por lo que al haberse desconocido su derecho y el cumplimiento efectivo del la FS el INRA vulnero los arts. 164, 165, 264-II, 312 y 309-I y III del D.S. N° 29215 y arts. 393, 394-III, 397-II y 403 de la CPE.

2.- Señala que, la nueva inspección realizada en la Comunidad Campesina Ucayali y verificación de asentamiento y existencia de mejoras no fue ejecutada, por los técnicos del INRA, de forma directa como en el año 2005 y aclara que el 10 de noviembre de 2010 (aproximadamente) los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria conjuntamente comunarios de la comunidad se vieron imposibilitados de ingresar al predio por la existencia de quema de pastizales en el predio denominado La Habana y si bien les comunicaron que la verificación de asentamiento y existencia de mejoras se realizaría en el término de 3 meses, éstos actos no fueron ejecutados por lo que no se habrían realizado los trabajos de verificación de la Función Social, tal cual fue efectuado el año 2005, cuyos resultados fueron plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 14 de febrero de 2005 en el que se señala que la superficie con cumplimiento de F.S. es de 9433.0078 ha, informe anulado a través de la resolución objeto de impugnación vulnerándose así el principio de FS o FES establecido en el art. 41 de la L. N° 1715 y el carácter social del derecho agrario consagrado en el art. 3, incs. a), e) y f) del D.S. N° 29215, incumpliéndose con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y el art. 165-II del D.S. N° 29215, por lo que al desconocerse el informe en conclusiones supra mencionado, el INRA ha vulnerado los arts. 2-IV y 41 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 y arts. 3 y 4 del D.S. N° 29215 y al no efectuarse la inspección directa en campo se vulneró los arts. 160 y 159 del D.S. N° 29215.

3.- Acusa que, los servidores públicos del INRA, realizaron la readecuación del proceso de saneamiento en gabinete sin considerar que el mismo debe ejecutarse eminentemente en campo, siendo ésta la madre de las pruebas , aclarando que el Informe de Control de Calidad y Adecuación DDSZ-CO No. 002/2012 a través del cual se adecuan las actividades a los alcances del D.S. N° 29215 fue realizado en gabinete cambiándose, unilateralmente, las reglas del juego por lo que se habría transgredido normas constitucionales como el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad agraria en desmedro de más de 40 familias que quedarán privadas de sus derechos constitucionales por una mala aplicación de la norma agraria vigente, L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, L. N° 1700, L. N° 1333 y la Constitución Política del Estado (C.P.E.), siendo que el Director Nacional del INRA debió aplicar lo establecido en el art. 342 del D.S. N° 29215 dictando Resolución de Dotación a favor de la Comunidad Campesina Ucayali ya que ésta persona colectiva cumpliría con la FS.

4.- Señala que se ha afectado el derecho al debido proceso y a la defensa por no haberse tenido conocimiento que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizaría modificaciones de oficio y de forma secreta, cambiando unilateralmente las reglas ; y acusa que el hecho de que se hubiese anulado el proceso y se haya iniciado a tomar determinaciones en gabinete afecta su derecho a un debido proceso y a la defensa y aclara que contando con un informe de ETJ (real y favorable) no hubo forma de que sus representados pudiesen saber cuáles serían las modificaciones que el Instituto Nacional de Reforma, de oficio y de forma secreta habría de realizar, no existiendo la posibilidad de desvirtuar lo que de manera parcializada y por cuenta propia (sola) se estaba realizando.

Con base en los antecedentes de hecho y derecho expuestos y en virtud a lo establecido en las normas contenidas en los arts. 24, 33, 34, 46-II, 119, 120, 393, 394-III, 395, 396 y 397 de la C.P.E.; 146 del Cód. Pdto. Civ.; 30, 36, 68 y 78 de la L. N° 1715 y 17 y 21 de la L. N° 3545, pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa, por tanto nula y sin efecto la resolución impugnada y se dicte nueva resolución administrativa reconociendo el derecho de posesión legal de todos los miembros de la Comunidad Campesina Ucayali.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 124 a 129, modificación y ampliación de fs. 149 a 151 vta., de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso, bajo el rótulo, III.- RESPUESTA A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0722/2012 , responde en los términos que se pasan a desarrollar:

Manifiesta que no definen en forma clara si son donatarios o poseedores del predio, ya que para que surta efectos la supuesta donación previamente debería haberse dado cumplimiento a los arts. 491, 669, 667 y 668 del Cod. Civ., por lo que al no darse cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentemente señalados y no contar con la documentación de respaldo carece de legalidad lo sustentado. Asimismo sostiene que el acta de apertura del libro de la Comunidad Campesina Ucayali de 24 de enero de 1993, en consideración a la L. N° 1455 de Organización Judicial (vigente en su momento) se encuentra viciada de nulidad por no acomodarse a lo establecido en el art. 257 de la referida ley, toda vez que el Acta en análisis fue fechada y notariada en día inhábil (domingo 24 de enero de 1993)

A continuación refiere que de fs. 504 a 513, del expediente agrario cursa Informe Técnico UCSS/INF-TCR N° 110/2010 de 19 de noviembre de 2010, el mismo describe que de acuerdo al análisis multitemporal realizado los años 1996, 2000, 2006 y 2009, se establece que en el predio Ucayali no existe trabajo alguno, así también de fs. 516 a 526, de antecedentes cursa Informe Legal UCSS/INF LEG N° 112/2010 de 23 de noviembre de 2010, que establece que no ha existido ningún asentamiento de la comunidad Ucayali en el predio objeto de saneamiento, verificado durante la inspección ocular in situ llevado a cabo en 25 y 26 de agosto de 2010, hecho corroborado por las actas cursantes de fs. 403 a 407 del expediente agrario que se encuentran refrendadas por el representante de la Comunidad Ucayali, Marco Antonio Capobianco Ortiz.

Aclara que en relación al Informe Técnico Jurídico de 14 de febrero de 2005 (anulado), no se identifican contradicciones entre los antecedentes y la ficha catastral, ya que el mismo se basó en los datos contenidos en la casilla de observaciones, así también sostiene que por las firmas efectuadas por la Abogada M. Jackeline Soriano Rivero, en el memorial de solicitud de saneamiento (fs. 36 a 37) y la Ficha Catastral cursante de fs. 181 a 182 del expediente agrario la misma se encuentra viciada de nulidad, vulnerando el inc. b) del art. 38 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aclara también que la resolución que anula el Informe Técnico Jurídico de 14 de febrero de 2005 es la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 038/2010 de 30 de noviembre de 2010 y no así la Resolución Administrativa RA-SS N° 0722/2012 de 1 de agosto de 2012.

A continuación refiere que el D.L. N° 3464 no le atribuye ningún tipo de facultades al Vicariato de Ñuflo de Chávez, también manifiesta que no cursa en el expediente agrario la certificación emitida por la C.I.C.C. y por el Honorable Alcalde de la época, en relación a las imágenes satelitales de 2005 y 2011, como la Resolución Administrativa I-TEC N° 1687/2001 de 17 de abril de 2001 y la Resolución N° 57/2001 de 18 de junio de 2001 emitida por la Superintendencia Forestal no hacen más que demostrar que la posesión de la supuesta Comunidad Campesina Ucayali es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, confesando de esta manera el incumplimiento de la F.S.

En relación a la modificación y ampliación de la demanda , sostiene, que el acta de apertura del libro que señala el actor carece de validez jurídica, así también respecto a la existencia de la comunidad Ucayali anterior a la vigencia de la L. N° 1715, indica que de acuerdo a las imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2006 y 2009 se ha confirmado que en el predio Ucayali no ha existido ningún asentamiento de ésta comunidad, en cuanto al Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Resolución Administrativa I-TEC N° 1687/2001, y el Plan General de Manejo Forestal otorgado por la Resolución N° 57/2001 se demuestra que la supuesta posesión de la Comunidad Ucayali fue posterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que concluye que el contenido de la resolución objeto de impugnación, cumple con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215, en consecuencia el proceso realizado al interior de la Comunidad Ucayali fue ejecutado por el INRA efectuando una valoración jurídica y técnica correcta y justa, por lo que solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jalin Peralta Mendoza, modificada y ampliada por Eladio Núñez Coímbra y en consecuencia mantengan firme y subsistente la resolución impugnada.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 244 a 245 vta., memorial de dúplica de fs. 258 a 259 vta., ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0722/2012 de 1 de agosto de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

A fs. 1 cursa, Certificación de Posesión, emitida por Andrés Masay Orellana, Corregidor del Cantón de Concepción.

A fs. 16 cursa, memorial dirigido al Director Departamental del INRA, de solicitud de saneamiento.

De fs. 20 a 22 cursa, Testimonio Poder N° 419/2000 por el que los miembros de la directiva de la comunidad de Ucayali, confieren poder a Aldo Capobianco Rojas.

A fs. 23 cursa, Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina Ucayali.

A fs. 28, cursa Acta de apertura, del libro de la Comunidad Ucayali de 24 de enero de 1993, debidamente notariada.

De fs. 56 a 58 cursa, Informe Técnico, de supervisión, revisión y control de planificación del SAN-SIM de oficio por polígonos de 15 de agosto de 2001.

De fs. 60 a 62 cursa, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SC 0075/200, de 28 de agosto de 2001.

De fs. 63 a 65, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Instructoria RI. N° 29-08-79/2001 de 29 de agosto de 2001.

De fs. 67 a 69, cursa informe de pericias de campo ejecutadas en el predio UCAYALI, emitido por la Empresa INYPSA.

A fs. 81, cursa fotocopia simple de Edicto Agrario de 30 de agosto de 2001.

De fs. 84 a 85 cursa, carta de citación de 7 de septiembre de 2001, efectuada a Aldo Capobianco Rojas.

A fs. 90 cursa, declaración jurada sobre posesión pacífica del predio de 11 de septiembre de 2001 efectuada a favor de la Comunidad Ucayali.

De fs. 155 a 156, cursa fotocopia simple, Resolución Administrativa I-TEC N° 1687/2001, de 17 de abril de 2001, cuyo punto Primero Resuelve aprobar el POP correspondiente al predio Ucayali.

De fs. 157 a 180, cursa fotocopia simple del Plan de Ordenamiento Predial (POP) de la Comunidad Campesina Ucayali.

De fs. 181 a 182, cursa copia de la Ficha Catastral de la Comunidad Campesina Ucayali de 11 de septiembre de 2001.

De fs. 184 a 185, cursan actas de conformidad de linderos correspondiente del predio Ucayali.

De fs. 186 a 198, cursa fotocopias simples de Anexo de Acta de Conformidad de linderos, correspondiente al predio Ucayali.

A fs. 238, cursa plano catastral individual del precio Ucayali.

A fs. 283 a 285, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 14 de febrero de 2005 correspondiente al predio Ucayali.

A fs. 288 cursa memorial, suscrito por José Pedro Escobar Guagama, representante de Aldo Capobianco, por el que solicita audiencia de exposición pública de resultados.

A fs. 289, cursa Aviso Público emitido el 27 de diciembre de 2005, por el que se comunica el inicio de la exposición pública de resultados.

A fs. 290, cursa certificación emitida por la Radio Fides Chiquitania S.R.L., por difusión de aviso radial de la etapa de Exposición Pública de Resultados de la Comunidad Ucayali.

De fs. 307 a 308, cursa memorial de 11 de febrero de 2010, dirigido al Director Nacional del INRA por el que se denuncia irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento de la comunidad de Ucayali, suscrito por directivos de la comunidad de Ucayali.

De fs. 310 a 311, cursa denuncia de 16 de abril de 2010, presentada ante el Viceministerio de Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, efectuada por autoridades de la Comunidad Nueva Esperanza.

De fs. 317 a 321, cursa informe MDRyT/VT/UTNIT/085/2010, de 11 de junio de 2010, emitido por Rubén Darío Escobar Avalos, Analista Técnico II del Viceministerio de Tierras MDRyT.

De fs. 323 a 332, cursa informe complementario MDRyT/VT/UST/N° 017/2010, de 15 de junio de 2010, correspondiente al predio Ucayali

A fs. 334, cursa memorial dirigida al Director Nacional del INRA, presentado por Héctor Américo Ortiz Vargas en representación de la Comunidad Ucayali, solicitando se considere la documentación presentada.

De fs. 344 a 345, cursa fotocopia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad Campesina UCAYALI.

De fs. 349 a 350, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa OLSC-PGM-POAF-001/2001 de 24 de enero de 2001, que en su punto primero resuelve aprobar el POAF a favor de la Comunidad Ucayali.

A fs. 400, cursa Memorándum de Notificación, de 24 de agosto de 2010, diligenciado a Marco Antonio Capobianco Ortiz, a efectos de que participe en la inspección a realizarse en el predio Ucayali.

De fs. 403 a 407, cursan Actas de Inspección ocular de 25 y 26 de agosto de 2010, realizada en la Comunidad Campesina Ucayali.

De fs. 437 a 477, cursan fotocopias legalizadas del Dictamen del P.O.P. N° 88/2001 de 16 de abril de 2001; Presentación de observaciones del POP, predio Ucayali de 18 de marzo de 2001; Informe P.O.P N° 37/2001, de 6 de marzo de 2001; Presentación del Plan de Ordenamiento Predial predio Ucayali de 26 de enero de 2001 y Memoria del Ordenamiento Predial Comunidad Ucayali y anexos.

De fs. 482 a 483, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000.

De fs. 484 a 485, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

De fs. 486 a 488, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Instructoria RI. N° 29-08-79/2001 de 29 de agosto de 2001

De fs. 489 a 494, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa N° DD SC 0075/2001 de 28 de agosto de 2001.

De fs. 492 a 496, cursa Informe de Inspección Ocular UCSS-INF/TEC-LEG N° 091/2010 de 23 de septiembre de 2010.

De fs. 497 a 503, cursa impresión de fotografías de la Primera Inspección ocular efectuada en la Comunidad Ucayali.

De fs. 504 a 513, cursa Informe Técnico UCSS/INF-TEC N° 110/2010, de 19 de noviembre de 2010, de Revisión del Proceso de Saneamiento correspondiente al Predio Comunidad Campesina Ucayali.

De fs. 516 a 526, cursa Informe Legal UCSS/INF LEG N° 112/2010 de 23 de noviembre de 2010, emitido por el Profesional I Jurídico de la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento.

A fs. 527, cursa decreto de aprobación del Informe Legal UCSS/INF LEG N° 112/2010 de 23 de noviembre de 2010.

De fs. 528 a 535, cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 038/2010, de 30 de noviembre de 2010, cuyo punto primero resuelve Anular obrados dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio Ucayali.

De fs. 540 a 542, cursa Informe Técnico DDSC-JS-ÑCH INF. N° 085/2011 de 25 de enero de 2011, emitido por Roly Seña Esquivel, Profesional III Técnico INRA-S.C.

De fs. 544 a 548, cursa Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2011, correspondiente al predio Ucayali.

A fs. 549 cursa, notificación de 3 de febrero de 2011, diligenciada a Aldo Capobianco Rojas, con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 038/2010.

De fs. 554 a 556, cursan Informe de Control de Calidad y Adecuación DDSZ-CO 4 N° 002/2012, de 23 de enero de 2012, que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 29263 (25763) y decreto que le sigue.

De fs. 557 a 559, cursa Informe Técnico DDSC - CO 4 INF. N° 006/2012, de 1 de febrero de 2012, Aclarativo de Relevamiento de Información en Campo.

De fs. 623 a 625, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0722/2012, de 1 de agosto de 2012.

CONSIDERANDO: En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en el memorial de demanda y en el de modificación y ampliación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "COMUNIDAD CAMPESINA UCAYALI", se ejecutó en vigencia de la C.P.E. de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

1.- En relación a la ilegal determinación de la entidad administrativa que considera ilegal la posesión de la Comunidad Campesina Ucayali ; el art. 66, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 1715 prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)", concordante con la Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo legal y el art. 199 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que a la letra señalan: "De conformidad con el art. 166° de la Constitución Política del Estado, se reconocerán los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos (2) años o más a la vigencia de esta ley, siempre que estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra vigentes (...)" y "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en éste reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico-social", concluyéndose que, entre las finalidades del proceso de saneamiento se encuentra la titulación de predios en los que, aún sin contar con antecedente agrario, exista cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) debiendo acreditarse, entre otros aspectos, que la posesión se inicio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 por lo que corresponde ingresar al análisis de éstos dos elementos: a) Posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y b) Cumplimiento de la Función Social; elementos que necesariamente deben concurrir de forma simultánea a fin de acreditar una "posesión legal".

a) En cuanto a la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715; el art. 201 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 prescribe: "La posesión de las comunidades campesinas será apreciada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional, además de las distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales. La posesión de las comunidades indígenas será apreciada de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991", concordante con el art. 376 del precitado Decreto Supremo que, en relación a la capacidad jurídica de las comunidades campesinas señala: "En los proceso agrarios se reconoce y garantiza la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, indígenas, pueblos originarios y colonizadores, quienes están facultados a adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes", ámbito normativo que determina que las comunidades campesinas, acreditada que sea su existencia jurídica, se encuentran facultadas para adquirir derechos previo cumplimiento de normativa aplicable al caso particular.

Que de la revisión de antecedentes se evidencia que al momento de realizar las pericias de campo el Año 2001 la empresa INYPSA Bolivia a través del llenado de la ficha FES concluyo que la Comunidad "Ucayali" se encontraría realizando actividades agrícolas y forestales, sin embargo de lo expuesto el informe MDRyT/VT/UTNIT/ 085/2010 de 11 de junio de 2010 cursante de fs. 317 a 321 concluye que al haberse realizado el estudio multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2001 y 2009 no se observa ninguna clase de actividad antrópica dentro de la comunidad como tampoco alguna clase de mejoras, es decir que no se advierte infraestructura, áreas de vivienda ni chacos realizados, de igual forma y al momento de realizar la inspección ocular el año 2010 no se advierte asentamiento alguno de la Comunidad Ucayali hecho que llama la atención toda vez que en las solicitud de saneamiento del año 2000, esta comunidad se encontraba integrada por 20 familias y siendo que su objeto fue el saneamiento de las tierras que se encontraban en posesión de forma extraña no existe evidencia de su asentamiento, acreditado a través de áreas de cultivo y/u otro tipo de mejoras para su subsistencia ni infraestructura para el desarrollo de las actividades de la comunidad, inclusive y por lo descrito en el informe MDRyT/VT/UTNIT/ 085/2010 tampoco se evidenció trabajos forestales conforme a los permisos que obtuvieron desde el año 2000 por la ABT. Asimismo y de la lectura de los antecedentes del proceso se evidencia, por una parte las contradicciones de los representantes respecto a la posesión anterior a la vigencia de la Ley N°1715 toda vez que indican, en el memorial de solicitud de saneamiento, cursante a fs. 36 a 37 que la misma se remonta al año 1993, y que esta posesión se remontaría 30 años atrás y la declaración jurada (que no cuenta con firma de funcionario habilitado) cursante a fs. 283 a 285, que refiere que el asentamiento data de enero de 1971, de igual forma y expresamente en la inspección ocular el propio representante (Aldo Capobianco Rojas) concluyo que la comunidad no había logrado asentarse en el lugar, demostrándose así y con todo los elementos citados que la Comunidad Ucayali no acredito haber estado en posesión anterior a la Ley N°1715.

Respecto a la personería jurídica y el reconocimiento de la posesión se debe dejar claramente establecido, que por los principios sociales de la materia, si bien y conforme al art. 100 parágrafo-III del D.S. N° 29215 para adquirir, según su calidad, las clases de propiedad señaladas en el art. 99 del mismo cuerpo legal, las comunidades campesinas deben acreditar su personalidad jurídica o el inicio del tramite mismo , este aspecto no acredita el momento a partir del cual se inicia la posesión.

b) En referencia al cumplimiento de la función social; el art. 2 de la L. N° 1715 prescribe: "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietario, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", concordante con los arts. 199, parágrafo I y 237 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo 2000 que a la letra expresan: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en éste reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico-social " y "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierras y sus recursos naturales , destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitarios, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales", normas vigentes a momento de ejecutarse las pericias de campo y elaborarse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 283 a 285 de antecedentes.

Conforme ha desarrollado la doctrina, para poseer (un bien) es necesario acreditar el hecho real y la intención: "Se posee corpore y ánimo; el corpus entendido como el elemento material, es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder. En otras palabras la disponibilidad de la cosa, o sea una relación con la cosa que en la economía y en la conciencia social permita, según la diversa naturaleza del objeto, obrar sobre él cuando se quiera . El ánimo, tiene carácter subjetivo y es entendido como el elemento intencional, la voluntad del poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa; es lo que los comentadores llamaban animus domini o animus possidendi". En éste espacio, la posesión se extingue por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos; debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según corresponda, debiendo acreditarse (su cumplimiento) a través de uno de los elementos que fija la ley; en propiedades comunarias a través de hechos que denotan residencia (en el predio), uso o aprovechamiento tradicional de la tierra (que engloba, entre otras, a las actividades agrícolas o pecuarias) o uso y aprovechamiento de sus recursos naturales, entre éstos los recursos forestales, conclusión que se adecúa al principio constitucional "la tierra es para quien la trabaja", contenido en el art. 166 de la C.P.E. vigente en oportunidad del desarrollo de las pericias de campo y emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 14 de febrero de 2005 y arts. 393 y 397, parágrafo I de la C.P.E. de 2009 vigente al momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 038/2010 de 30 de noviembre de 2010 que dispone anular obrados hasta el precitado Informe de Evaluación Técnico Jurídica, también vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones de 4 de febrero de 2011 y la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

La parte actora señala que viene cumpliendo la función social a través del desarrollo de actividades forestales y pecuarias, las primeras probadas mediante autorizaciones otorgadas al efecto y las últimas acreditadas a través de la identificación de áreas en las cuales se desarrolla ramoneo de pastos naturales del predio.

En relación a las actividades forestales, cursa en antecedentes, de fs. 135 a 136, Resolución Administrativa OLSC-PGM-POAF-001/2001 de 24 de enero de 2001 , emitida por la ex Superintendencia Forestal que en lo principal resuelve aprobar el Plan Operativo Anual Forestal que corresponde a la propiedad Comunidad Campesina Ucayali cuyo representante responde al nombre de Aldo Capobianco Rojas aclarándose que (parte resolutiva sexta), "... la aprobación del Plan Operativo Anual Forestal no acredita derecho propietario alguno y que, en caso de presentarse conflictos de tenencia sobre el área de aprovechamiento forestal la resolución quedará sin efecto" y de fs. 155 a 156 cursa Resolución Administrativa I-TEC N° 1687/2001 emitida por la ex Superintendencia Agraria el 17 de abril de 2001 que resuelve aprobar el Plan de Ordenamiento Predial del predio denominado Ucayali presentado por Aldo Capobianco Rojas.

El D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 Decreto Reglamentario de la Ley Forestal, en lo pertinente expresa: "ARTÍCULO 1°.- II. Para los efectos de la Ley y del presente reglamento se entiende por: Plan operativo anual forestal : Instrumento operativo que se prepara anualmente y en el que se establecen las actividades de aprovechamiento y silvicultura que se ejecutarán en el citado período, de acuerdo a lo establecido en el plan general de manejo y Plan de ordenamiento predial: Instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación", concordante, en lo que corresponda, con el art. 241 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que a la letra señala: "I. Para la evaluación del cumplimiento de la función económico-social, se tomarán en cuenta, los Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobados, en relación al cumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado, ante la Superintendencia Agraria en los plazos determinados en los mismos", concluyéndose que tanto el Plan Operativo Anual Forestal como el Plan de Ordenamiento Predial , constituyen documentos que describen las actividades que se proyectan hacia futuro , por lo que, no permiten acreditar que las actividades que se describen en los mismos se hayan ejecutado con anterioridad , como tampoco constituyen prueba de que efectivamente, dichas actividades, se vengan desarrollando conforme a fechas y compromisos asumidos ante la autoridad administrativa encargada de aprobarlos, existiendo una simple presunción de que las actividades programadas se han venido ejecutando conforme a lo programado.

En éste contexto, la parte actora, si bien acredita que a partir de la gestión 2001 tenía aprobadas actividades forestales y otras a ser ejecutadas en el predio denominado Comunidad Campesina Ucayali, no acredita que con anterioridad al 2001 se hayan desarrollado actividades que denoten cumplimiento de Función Social sobre la base del desarrollo de actividades forestales autorizadas, por lo mismo no acreditan desarrollo de actividades forestales con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y en todo caso, el Informe MDRyT/VT/UTNIT/085/2010 de 11 de junio de 2010 cursante de fs. 317 a 321 que concluye señalando: "Se realizó un estudio multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2001 y 2009 no se observa ninguna clase de actividad antrópica dentro de la comunidad, como también ninguna clase de mejoras como ser infraestructura, chacos, áreas de vivienda, como nos indica en el informe de pericias de campo elaborado por la empresa INYPSA BOLIVIA quien fue encargada de el levantamiento de información de campo, el cual nos dice que la comunidad se encuentra realizando actividades agrícolas, ganaderas y forestales, Además siendo una comunidad campesina integrada por más de 20 familias, asentados en la comunidad desde hace mas de 30 años y que las familias que pertenecen a esta comunidad son originarias de la zona como resalta en la solicitud de saneamiento, naturalmente tendría que existir por lo menos áreas de sembradíos para la subsistencia de cada una de ellas como también viviendas e infraestructura para el desarrollo de las actividades de la comunidad", informe que contiene imágenes satelitales lansat que corresponden a las gestiones 1993, 1995, 1996, etc., acredita que en el predio no se identificó actividad antrópica (agrícola o ganadera o de infraestructura) con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, información que concuerda con la cursante en el Informe Complementario MDRyT/VT/DGT/UST/N° 017/2010 de 15 de junio de 2010, cursante de fs. 323 a 332 de antecedentes, cuyo numeral 3, párrafo tercero señala: "Considerando la referencia anterior; así como por la data de las autorizaciones de actividad forestal (emitidas por la Superintendencia Forestal conforme a las competencias que le confiere la Ley N° 1700) sustentadas en un Plan Operativo Anual Forestal aprobado mediante Resolución Administrativa OLSC-PGM-POAF-001/2001 de fecha 24 de enero de 2001 , sobre una superficie de 100.00 ha (inicialmente) y Plan General de Manejo Forestal de posterior aprobación mediante Resolución 057/2001 de fecha 18 de junio de 2001 (ambos a favor de la Comunidad Campesina Ucayali), se confirma documentalmente que la actividad forestal en el área demandada por la comunidad es autorizada posteriormente a la gestión 2000, no habiendo la Comunidad acreditado trabajo tradicional real y efectivo (...)", conclusiones ratificadas en el Informe UCR N° 0785/2010 de 29 de julio de 2010 emitido por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cursante de fs. 394 a 398 de antecedentes, que en lo pertinente señala que efectuado el análisis de imágenes a partir de la gestión 1996 se concluye: "Según el análisis multitemporal con imágenes satelitales del predio descrito anteriormente, como se muestra en la secuencia de imágenes del presente informe, que no existe trabajo alguno " (las negrillas fueron añadidas), aspectos no desacreditados por la parte actora.

Asimismo, en relación al cumplimiento o no de los compromisos asumidos por la parte actora ante la ex Superintendencia Agraria, el Informe UCR N° 0785/2010 de 29 de julio de 2010 cursante de fs. 394 a 398 de antecedentes, señala que en las imágenes que corresponden a las gestiones 2000, 2006 y 2009 "no se observa actividad humana en el predio, manteniéndose con la misma superficie de la SEL identificada" concluyéndose que pese a la existencia de autorizaciones para uso y aprovechamiento de recursos forestales emitidas por la ex Superintendencia Agraria, los compromisos asumidos (conforme al análisis efectuado en el precitado informe), no fueron cumplidos.

En relación a las actividades de ramoneo que se habrían desarrollado por la parte actora, la Ficha Catastral cursante de fs. 181 a 182, no identifica, a efectos de cumplimiento de la Función Social, a la actividad pecuaria, menos señala que en el predio se haya identificado ganado por lo que resulta contradictorio tratar de fundar la presente demanda en elementos que no fueron identificados y/o acreditados al momento de la ejecución de las pericias de campo, debiendo tenerse en cuenta que conforme al art. 239, parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo", máxime si, conforme a las imágenes satelitales analizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se identifica actividad antrópica (en el predio) hasta incluso, la gestión 2001, en la cual se ejecutaron los trabajos de pericias de campo y si bien, la parte actora, se remite a imágenes satelitales de las gestiones 2005 y 2011, las mismas no acreditan que, en oportunidad de ejecutarse los trabajos de campo (2001) o con anterioridad a los mismos se hayan desarrollado actividades que denoten cumplimiento de la Función Social.

El análisis efectuado, permite a éste tribunal, afirmar que la parte actora, no tiene acreditado que en el predio se hayan desarrollado, con anterioridad a las pericias de campo y mucho menos a la vigencia de la L. N° 1715 actividades agrícolas, pecuarias, forestales u otras que permitan acreditar el cumplimiento de la Función Social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715, concordante con los arts. 237 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 166 de la C.P.E. de febrero de 1967 (vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo) y arts. 164 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y 393 de la C.P.E. de febrero de 2009 vigentes a tiempo de emitirse la resolución ahora impugnada, más aún cuando del Acta de Inspección Ocular de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 405 a 406 de antecedentes se concluye que el representante de la Comunidad Campesina Ucayali de forma expresa tiene señalado: "Se ha intentado hacer 2 asentamiento (s) en la zona sin haberse efectivizado el mismo por falta de agua", "Se desarrolla actividad maderera y no existen cultivos , por consiguiente no se desarrolla el mismo" y "..., los comunarios viven en la localidad Concepción , en tanto se realice el asentamiento de los comunarios aproximadamente de 2 a 6 meses", quedando acreditado que hasta la fecha de la audiencia en análisis (2010) no existió un asentamiento real en el predio, aspecto que denota incumplimiento de la función social.

En éste contexto fáctico y legal, se concluye que los fundamentos desarrollados, en éste punto, por la parte actora, carecen de sustento legal, toda vez que la entidad administrativa, por la información generada en el curso del proceso, tiene acreditado que la Comunidad Campesina Ucayali no ha demostrado haber ejercido la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 menos que ésta situación de hecho se encuentre probada a través de elementos que denoten cumplimiento de la Función Social, ingresando por lo mismo en el ámbito de una posesión ilegal como bien concluye la autoridad administrativa a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada.

Sin embargo de lo desarrollado, corresponde en éste punto aclarar que, en relación al supuesto incumplimiento de los mandatos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ésta norma, vinculante para el Estado Plurinacional de Bolivia, no se aplica a las comunidades campesinas sino a los pueblos indígena originario campesinos que a los efectos pertinentes se encuentran obligados a acreditar, entre otros aspectos, una existencia ancestral, anterior a la época de la colonia, hecho desvirtuado por la misma comunidad campesina quien, al no haber iniciado un trámite de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, por sí misma, admite que no ingresa en ése ámbito, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones en torno al tema.

2.- En relación a que la (nueva) inspección y verificación de asentamiento y existencia de mejoras no se haya ejecutado de forma directa en el predio ; se cita el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra disponen: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas (...); sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales", "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos (...)", "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo (...)" y "Los procesos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada , sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento . Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo (...)", disposiciones legales que facultan a la entidad administrativa disponer, de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o función económico social.

Cursa, de fs. 307 a 308 memorial de denuncia de irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Ucayali, de fs. 310 a 311 denuncia sobre saneamiento irregular realizado en la Comunidad Campesina Ucayali y a fs. 312 denuncia sobre depredación de recursos forestales, sobre cuya base se emite el Informe MDRyT/VT/UTNIT/085/2010 de 11 de junio de 2010 cursante de fs. 317 a 321 de antecedentes cuyas conclusiones entre otros aspectos señala: "Se realizó un estudio multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2001 y 2009 no se observa ninguna clase de actividad antrópica dentro de la comunidad, como también ninguna clase de mejoras como ser infraestructura, chacos, áreas de vivienda (...)" complementado por el Informe MDRyT/VT/DGT/UST/N° 017/2010 de 15 de junio de 2010 cursante de fs. 323 a 332 cuyo parágrafo V.(CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS), numeral 5., señala: "Sobre la base de lo expuesto en los dos puntos anteriores (2 y 3), respecto al proceso de saneamiento del predio objeto de investigación, habiéndose evidenciado la vulneración de normas contenidas en el Decreto Supremo 25763 aprobatorio del reglamento de la Ley 1715 se concluye la existencia de vicios de nulidad en el informe de Evaluación Técnico Jurídica, por lo cual se sugiere remitir el presente informe a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)", emitiendo la entidad ejecutoria del proceso de saneamiento el Informe UCR N° 0785/2010 de 29 de julio de 2010 cursante de fs. 394 a 398 y a continuación el decreto de 17 de agosto de 2010 cursante a fs. 399 del expediente de saneamiento a través del cual se instruye a la Unidad de Control de Supervisión y Seguimiento dependiente de la Dirección Nacional del INRA realizar la inspección ocular en el predio.

Cursa a fs. 400 de antecedentes, memorándum a través del cual se notifica a Marco Antonio Capobianco Ortiz, representante (Presidente) de la Comunidad Campesina Ucayali, a efectos de que participe en la inspección ocular del predio denominado Comunidad Campesina Ucayali; a fs. 403 y vta. y de fs. 405 a 406 de antecedentes cursan Actas de Inspección Ocular del predio Comunidad Campesina Ucayali que en los puntos principales señalan: "Para lo cual se dio la palabra en primer lugar al señor Marco Antonio Capobianco Ortiz ... presidente de la Comunidad Campesina Ucayali y comunarios quienes señalan lo siguiente: - Que el área es netamente forestal. - Se ha intentado hacer 2 asentamiento (s) en la zona sin haberse efectivizado el mismo por falta de agua. - Se desarrolla actividad maderera y no existen cultivos, por consiguiente no se desarrolla el mismo. - Señala que los comunarios viven en la localidad Concepción en tanto se realice el asentamiento de los comunarios..." y "Se cedió la palabra a los representantes de la CICC, Sr. Ignacio Faldin, quien señala: - Ahora viendo en la inspección vemos que no existen las mejoras, además que es área forestal (...)", documentación que permite acreditar que la entidad administrativa dispuso la inspección ocular del predio y en las fechas señaladas, previa convocatoria se desarrollo el acto programado, oportunidad en la cual participaron miembros de la Comunidad Campesina Ucayali, resultando de ello inconsistente señalar que se intentó desarrollar la inspección del predio en noviembre de 2010 aproximadamente, toda vez que, como se tiene probado, la audiencia de inspección ocular fue desarrollada los días 25 y 26 de agosto de 2010 habiéndose emitido, el 23 de septiembre de 2010, Informe de Inspección Ocular UCSS-INF/TEC-LEG No 091/2010 cuyas conclusiones señalan, entre otros aspectos: "(...) se pudo establecer que no se realizó un ASENTAMIENTO real y efectivo de la comunidad en razón a las características del lugar y falta de agua. Los representantes de la zona convocados en calidad de Control Social desconocen la existencia de la comunidad Ucayali ya que esta no se encuentra afiliada a ningún ente matriz. Por último se verifico que el nuevo asentamiento que se proyecta dista a 1 km fuera del área mensurada"

A más de lo previamente anotado, cabe recalcar que conforme al art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encontraba facultado para disponer la investigación en gabinete y/o campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, habiendo enmarcado su actuar a la normativa en examen, misma que concuerda con el art. 160 del citado Decreto Supremo que en lo pertinente expresa: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; y b) Inspección directa en el predio. El Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante los instrumentos complementarios de verificación previstos en el artículo anterior y otros medios de prueba establecerá el verdadero cumplimiento de la función económico social al momento de haberse verificado la misma (...)", normativa que habilitaba a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento recurrir a imágenes satelitales a efectos de verificar el verdadero cumplimiento de la función social conforme prescribe el art. 159 del D.S. N° 29215 que a la letra señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como de imágenes de satélite (...)", en tal sentido, el Informe UCR N° 0785/2010 de 29 de julio de 2010 cursante de fs. 394 a 398 del expediente de saneamiento, por si, contiene los elementos suficientes que permiten demostrar el incumplimiento de la función social, a más de que, como se tiene desarrollado, de la revisión de antecedentes se tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dispuso y ejecutó la inspección ocular del predio y, en mérito a la información obtenida, dispuso, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 038/2010 de 30 de noviembre de 2010 cursante de fs. 528 a 535, con las facultades contenidas en el art. 266, parágrafo IV, inc. a) y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 14 de febrero de 2005, emitiéndose a continuación el Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2011 que contiene el análisis técnico y legal relativo al cumplimiento de la función social y legalidad de la posesión en el predio denominado Comunidad Campesina Ucayali, resultando de ello, inconsistente lo señalado, en éste punto, por la parte actora, no existiendo vulneración de la normativa señalada en el memorial de demanda.

3.- Respecto a que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiesen realizado la readecuación del proceso de saneamiento en gabinete, sin considerar que dicho acto debió ejecutarse en campo ; cabe señalar que la parte actora a más de afirmar que se habría cambiado, unilateralmente, las reglas del juego, transgrediéndose por lo mismo normas constitucionales, el derecho al trabajo y a la propiedad agraria por una mala aplicación de la normativa agraria vigente, la L. N° 1700 y la L. N° 1333, no precisa la norma que contiene el precepto imperativo que obliga al Instituto Nacional de Reforma Agraria readecuar el procedimiento a la nueva normativa agraria, resultando de ello, sin asidero legal lo acusado en éste punto por la parte actora.

No obstante lo anotado, cabe resaltar que, el Informe de Control de Calidad y Adecuación DDSZ-CO 4 N° 002/2012 de 23 de enero de 2012 cursante de fs. 554 a 555 de antecedentes, no modifica los resultados, conclusiones y sugerencias contenidas en el Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2011 cursante de fs. 544 a 548 que en sí constituye la base para la emisión de la resolución ahora impugnada, por lo mismo el precitado informe de adecuación, al no causar perjuicio de naturaleza alguna a los administrados no puede constituir causal de nulidad.

Conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 las normas contenidas en el mismo debían ser aplicadas a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, razón por la que, la adecuación al nuevo procedimiento agrario, constituye, un acto que no necesariamente debe ser realizado en campo y en todo caso debe ser emitido en las oficinas de la entidad ejecutora del procedimiento administrativo, máxime si se toma en cuenta que el mismo se encuentra aprobado por la autoridad ejecutiva del ente que sustancia el proceso de saneamiento, resultando insustancial ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria acomodado sus actos a la precitada disposición legal, no existiendo y/o identificándose perjuicio o menoscabo de los derechos de los administrados.

4.- Respecto a haberse afectado el derecho al debido proceso y a la defensa por no haberse tomado conocimiento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizaría modificaciones de oficio y de forma secreta, cambiando unilateralmente las reglas ; corresponde aclarar que a fs. 29 a 32 de antecedentes cursa acta de conformación de la directiva de la Comunidad Ucayali en la que se designa, como presidente, a Aldo Capobianco Rojas, de fs. 19 a 22 cursan testimonio de poder N° 419/2000 de 22 de agosto de 2000 por el que se faculta a, Aldo Capobianco Rojas, ejercer la representación y tramitar el proceso de saneamiento de la Comunidad Ucayali, concluyéndose de ésta manera que quien se encontraba legitimado para ejercer la representación de la Comunidad Campesina Ucayali, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, era el señor Aldo Capobianco Rojas.

No obstante lo anotado, de fs. 344 a 345 del expediente de saneamiento, cursa Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad Campesina Ucayali de 22 de abril de 2010 en la que se designa a Marco Antonio Capobianco en calidad de Vicepresidente de la precitada comunidad campesina y a Aldo Capobianco como Cacique Mayor de la misma comunidad, en éste sentido, se acredita que ambas personas se encuentran facultadas para ejercer la representación de la citada comunidad campesina.

A fs. 400 cursa diligencia de notificación, a Marco Antonio Capobianco Ortiz "Vicepresidente de la Comunidad Campesina Ucayali", a efectos de que participe, en la inspección a realizarse en el predio Comunidad Campesina Ucayali, acto programado para los días 25 y 26 de agosto de 2010.

De fs. 403 a 407 cursan Actas de Inspección Ocular del predio Comunidad Campesina Ucayali, actos en los que participa, de forma directa y con derecho a voz Marco Antonio Capobianco Ortiz "Vicepresidente de la Comunidad Campesina Ucayali"

El art. 3, inc. k) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2004 prescribe: "El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en los siguiente: k) El reconocimiento de la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas , colonias y otras organizaciones designados orgánicamente o de manera convencional " (las negrillas son nuestras), en éste sentido, la entidad administrativa, al diligenciar las notificaciones a Marco Antonio Capobianco Ortiz "Vicepresidente de la Comunidad Campesina Ucayali" no hizo sino reconocer la representación que, conforme a normas propias, le fue conferida, no existiendo por lo mismo vulneración del derecho a la defensa como acusa la parte actora y en todo caso se procedió a reconocer la representación de la nueva autoridad de la citada comunidad campesina.

A fs. 549 cursa notificación, a Aldo Capobianco Rojas "Cacique Mayor de la Comunidad Campesina Ucayali", con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 038/2010 de 30 de noviembre de 2010 que dispone anular obrados del proceso de saneamiento hasta la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 14 de febrero de 2005, no cursando en antecedentes recurso de naturaleza alguna planteado contra la precitada resolución administrativa.

De lo previamente desarrollado, se concluye que en relación al principio de publicidad que rige la materia administrativa directamente vinculada al derecho a la defensa los representantes orgánicos (convencionales) de la Comunidad Campesina Ucayali tuvieron efectivo conocimiento de los actos y resoluciones que fueron emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no existiendo por lo mismo vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa como acusa la parte actora, quedando desvirtuado que la entidad administrativa haya realizado modificaciones, en gabinete y de forma secreta, estando acreditado que los representantes de la Comunidad Campesina Ucayali (autoridades de la comunidad) tomaron conocimiento oportuno de las decisiones de la entidad administrativa y participaron en los actos programados.

Que, asimismo, corresponde aclarar que la documentación adjunta al memorial de demanda no desvirtúa los argumentos desarrollados ut supra, toda vez que el Informe Técnico ABT-DGMBT-145-2012 cursante de fs. 27 a 28 y la relativa a lo señalado en el mismo, cursante de fs. 13 a 15, 30 a 32 y 36 a 43 no hacen sino reforzar el hecho de que las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos forestales se inicio en la gestión 2001 y no con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, correspondiendo remitirnos a los argumentos desarrollados en torno al cumplimiento de la Función Social en consideración a la actividad forestal "desarrollada" en el predio.

Asimismo, en relación a las certificaciones de fs. 12 y 25, cabe remitirnos a los argumentos desarrollados en relación a la certificación de fs. 2 del expediente de saneamiento y al análisis efectuado en torno al cumplimiento de la Función Social.

En relación a las imágenes de fs. 46 y 47, a más de lo desarrollado en torno a las imágenes satelitales y la data de las mismas (2005 y 2011 respectivamente) cabe señalar que las mismas no llevan la firma del responsable de su elaboración, por lo mismo carecen de fuerza legal menos contienen la capacidad para desvirtuar la información generada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.

Finalmente en relación a la documental de fs. 16 a 17 vta., las fotografías que cursan de fs. 48 a 53 y la documental de fs. 54 a 122, la misma no tiene la cualidad que permita desacreditar los fundamentos de la autoridad administrativa, toda vez que la información que contiene la misma hace referencia a gestiones recientes, por lo mismo no desvirtúa la información en que se sustenta la resolución impugnada toda vez que ésta efectúa una valoración de posesión y cumplimiento de la función social en torno a la fecha de promulgación de la L. N° 1715 (18 de octubre de 1996), a más de que conforme al art. 65 de la L. N° 1715 la entidad facultada para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y valorar el cumplimiento de la Función Social es el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no la judicatura agraria u ordinaria u otra autoridad judicial o administrativa.

Que, por los argumentos de hecho y de derecho desarrollados, se concluye que el proceso de saneamiento ejecutado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el predio COMUNIDAD CAMPESINA UCAYALI, se adecuó al procedimiento previsto por normativa legal en vigencia, resultando de ello que la Resolución Administrativa impugnada fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, no siendo evidente lo acusado por la parte actora, que de forma alguna acreditó la vulneración de las normas que se señalan en la demanda, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 124 a 129, modificada y ampliada por memorial de fs. 149 a 151 vta., interpuesta por Jalin Peralta Mendoza y Eladio Núñez Coímbra en representación de la Comunidad Campesina Ucayali, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0722/2012 de 1 de agosto de 2012, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado, Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo