SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 019/2014
Expediente: Nº 250-NTE-2012
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial | |
Demandantes: Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo | |
Demandados: Comunidades Campesinas de SACSA, Villa Barrientos, Arachaca, Villa Carmen y Villa Flores, representadas por Jorge Ponce, Juan Montecinos Zurita, Ángel Vásquez Rodríguez, Edgar Julián Laime Rioja y Severino Arispe Mamani | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 9 de mayo de 2014 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS : La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 213 a 218 vta., memoriales de subsanación de fs. 224 y vta., 228 y vta. y 231 a 232 de obrados, interpuesta por Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo contra las Comunidades Campesinas de SACSA, Villa Barrientos, Arachaca, Villa Carmen y Villa Flores, representadas por Jorge Ponce, Juan Montecinos Zurita, Ángel Vásquez Rodríguez, Edgar Julián Laime Rioja y Severino Arispe Mamani, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, la respuesta de fs. 262 a 266, la réplica de fs. 305 a 311 vta., la dúplica de fs. 318 a 319 vta., Auto N° 95/14 de 19 de marzo de 2014 de fs. 357 a 363, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 213 a 218 vta. y memoriales de subsanación de fs. 224 y vta., 228 y vta. y 231 a 232 de obrados, Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo demandan la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, dirigiendo su acción contra las Comunidades Campesinas de SACSA, Villa Barrientos, Arachaca, Villa Carmen y Villa Flores, representadas por Jorge Ponce, Juan Montecinos Zurita, Ángel Vásquez Rodríguez, Edgar Julián Laime Rioja y Severino Arispe Mamani, posteriormente y mediante Sentencia Agroambiental Nacional N° 020/2013 de 31 de mayo de 2013, de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715 la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla declarando improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, declarando en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011. Contra esta resolución los demandantes Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo, plantean acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiendo la Sala Penal Primera del indicado tribunal, mediante Auto N° 95/2014 de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 357 a 363, concedido parcialmente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, dejando en consecuencia sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 020/2013 de 31 de mayo de 2013 emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, disponiendo se emita una nueva sentencia considerando las observaciones en los términos específicamente señalados; en ese contexto y en cumplimiento al señalado Auto Constitucional y del estudio de la demanda, respuesta, réplica, dúplica y antecedentes remitidos por el INRA y Auto N° 95/2014 de 19 de marzo de 2014, se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO : Que, Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo, interponen demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, con los siguientes argumentos:
Indican, que del documento privado de transferencia de 3 de octubre de 2009, reconocidas las firmas ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 31 de la ciudad de Cochabamba, se evidencia la legal adquisición de 72.495 ha., de terreno agrícola, ubicado en la zona de "Sajsa-Arachaca", de la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba, compra hecha a Norah Arzabe de Romay, apoderada de los herederos de Graciela, Mercedes, Irene, Braulia, Miguelina y Trifonia Mercado Calvi, anteriores dueñas del terreno, quienes lo obtuvieron mediante dotación con Resolución Suprema N° 152808 de 30 de abril de 1970, cada una con una superficie de 12.1327 ha., registrado en Derechos Reales.
Refieren que, de el año 2004 al 2009 trabajaron la tierra como arrendatarios de los anteriores propietarios, dedicándose a la producción y comercialización de la tuna, así como de la cochinilla, posteriormente sembraron trigo, arveja y maíz, manteniendo los terrenos en buen estado y que es de conocimiento de todos, por eso nunca han sido objeto de perturbación, a excepción de estos últimos meses, en los que algunos dirigentes de Comunidades Campesinas sin tener representatividad vinieron a su terreno a decir que tienen título y que dejaran de trabajar, de la misma forma refieren que han construido corral de chanchos y que actualmente crían esos animales al interior del terreno y que cercaron con espinas y ramas la propiedad.
De la misma manera indican que el año 2009 decidieron comprar el terreno con una superficie de 72.495 ha., refiriendo que la parte cultivable del mismo es de 2 ha. mas o menos y el resto es serranía donde realizaron algunas mejoras, habiendo recurrido a diversos préstamos para adquirir el mismo y que en calidad de dueños desde el año 2009 han ampliado su producción, realizando varias mejoras, cumpliendo la función social y que en esos momentos nadie apareció, ni dijo nada estando siempre en posesión de las 72 ha., continúan refiriendo que el terreno lo poseen por más de 8 años atrás, que los dirigentes de las comunidades ahora quieren apropiarse siendo que este nunca les perteneció y nunca poseyeron, extrañados que aparezcan con título ejecutorial, que ha sido obtenido de forma ilegal y fraguada sin cumplir con los requisitos de ley, siendo el mismo ilegal ya que existen pasos a seguir para la obtención de un titulo ejecutorial, los que no han cumplido los ahora demandados, ya que no fueron notificados con ningún actuado, puesto que al estar en posesión del terreno se les debió notificar en forma personal.
Argumentan que las comunidades demandadas actualmente cuentan con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 000702, obtenido supuestamente a través de la Resolución Suprema N° 03461 de 12 de agosto de 2010, tramitado imaginariamente con el expediente N° I-19144, beneficiándose con una superficie de 363.9929 ha., ubicada en la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con Matrícula Computarizada N° 3.05.1.01.00016811 de 5 de octubre de 2011.
Continúan refiriendo que, con ese supuesto derecho propietario pretenden arrebatarles el terreno que poseen hace mas de 8 años atrás y sin haber estado en posesión han iniciando un interdicto de adquirir la posesión, lo que demuestra que nunca estuvieron en posesión, luego de abandonar esa acción inician otra demanda de reivindicación que se viene tramitando en el Juzgado Agroambiental de la Provincia de Punata del Departamento de Cochabamba, en el que los representantes han establecido y declarado que jamás estuvieron en posesión del terreno, pero extrañamente obtuvieron el titulo ejecutorial.
Por otro lado, refieren que el predio adquirido a través del documento privado de 3 de octubre de 2009, cuenta con titulo ejecutorial emitido a favor de Graciela, Mercedes, Irene, Braulia, Miguelina y Trifonia Mercado Calvi, registrado en Derechos Reales y que la propiedad no ha sido objeto de reversión. Las comunidades campesinas iniciaron el trámite de saneamiento con graves irregularidades, en los que también incurrió el INRA en el proceso de saneamiento que vician de nulidad el titulo que motiva la litis y que no fueron ejecutadas las pericias de campo del predio donde están en posesión, que no les notificaron con ningún actuado ya que la Resolución de Inicio de Procedimiento N° 78/2009 dispone la iniciación del proceso de saneamiento así como la notificación de beneficiarios o subadquirentes, poseedores, solo se citaron en forma personal a los solicitantes, agregando que no participó empresa alguna para las pericias de campo, no existen sus firmas en las fichas y demás piezas catastrales, ficha de registro FES y actas de conformidad de linderos y que todo el saneamiento fue elaborado a sus espaldas, además en la ficha catastral de fs. 110 de la prueba documental en la parte de observaciones se encuentra en blanco, solo hace referencia a lo siguiente: "En la parcela se observa..", no especifican que destino dan las comunidades al predio, al reverso de la ficha catastral dice que las 5 comunidades se benefician, siendo esto falso ya que jamás estuvieron en posesión; continúan señalando que nunca hubo exposición pública de resultados por lo que no pudieron hacer observaciones, rechazar o denunciar esa maniobra fraudulenta, pese a ello aparece un acta de conformidad de resultados sin especificar el nombre del predio, superficie, etc.; continúan señalando, que en el proceso de saneamiento se cometieron múltiples irregularidades que vician de nulidad el proceso y el titulo ejecutorial, indicando que de acuerdo a la prueba aportada en las declaraciones confesorias del proceso de reivindicación que se lleva en su contra se prueba que estas comunidades nunca estuvieron en posesión y no cumplieron la función social en el predio del que ahora cuenta con titulo y que los demandantes como poseedores no fueron notificados con la resolución final de saneamiento, a objeto de interponer proceso contencioso dentro el termino de 30 días pese a que se encuentran día a día trabajando en el terreno, por lo que al no tener conocimiento de estos actos, se ha vulnerado su derecho a la defensa así como el debido proceso.
Refieren los demandantes, que el INRA por error adjudicó tierras que se encuentran con títulos vigentes que corresponden a las señoras Mercado Calvi, que no se podía adjudicar un predio a 5 comunidades al no existir delimitación que indique cual de las comunidades está en posesión, indicando que el saneamiento al ser de suma importancia, el mismo, debió resolver la ubicación del terreno con precisión, si se tiene la documentación, los limites, la superficie, sobre todo establecer que actividades agropecuarias se realizan, situación que no ocurre en el saneamiento, es así que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 077/2009 de 10 de noviembre de 2009, ha determinado el saneamiento a favor de estas comunidades en la superficie de 8.0000 ha., pero en el título ejecutorial se le dota una extensión mayor.
De la misma forma, manifiestan que no se han seguido los pasos establecidos por ley, como ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en la que no se determina la ubicación, tamaño, limites y sobre todo el tiempo en que se llevará a cabo el saneamiento de la propiedad, en la misma no ha existido su participación porque no tuvieron conocimiento. Por otro lado, indican que no se realizó la Campaña Publica, donde se realizan reuniones en campo, en la que se explican las actividades y los trabajos que realizaran los funcionarios del INRA, que de haberse realizado, se hubieran enterado y sabrían que hacer, que las publicaciones de radio no fueron en Araní, sino en una radio "Chiwalaki" que funciona en el Cantón de Vacas a 30 km. de Arani y que los dos recibos de las publicaciones resultan ser falsos, ya que presentan dos publicaciones una de 11 de noviembre de 2009 (resolución de inicio de procedimiento) y otra de 12 de diciembre de 2009 donde se publica el informe de cierre, pero extrañamente ambos recibos tienen el mismo número 03161, es decir que las dos publicaciones aparecen en un mismo recibo, lo que quiere decir que nunca hubo difusión en radio, aclarando que Araní tiene dos radios difusoras Trigal y Margarita por lo que ha existido mala fe con el fin de que no tengan conocimiento del proceso.
Indican que no se realizaron las Pericias de Campo, ni la encuesta catastral, así como la medición, en las que los funcionarios del INRA miden con exactitud la propiedad, verifican si propietarios o poseedores trabajan en el lugar o cumplen la función social, datos de los propietarios, información relacionada con la tierra, su uso, datos que se llena en la ficha catastral, cosa que no ha ocurrido en el saneamiento ya que no se ha establecido que ellos como poseedores están cumpliendo la función social de la tierra y tampoco existe el llenado de acta de conformidad de linderos.
Refieren que, no se cumplió con la Evaluación Técnica Jurídica, ya que no existe comparación de la información de pericias de campo con la documentación del proceso agrario que existe en el INRA para reconocer el derecho propietario.
Por último, continua indicando que no se realizó la Exposición Pública de Resultados y de haber conocido los resultados del saneamiento, como poseedores hubieran tenido la oportunidad de aceptar o hacer conocer los errores al trabajo de saneamiento, que durante esta etapa las comunidades no presentaron certificado de posesión otorgado por alguna autoridad, tampoco hay firma del acta de conformidad con los resultados de saneamiento. Que en definitiva no se ha dado cumplimiento a las fases del procedimiento y que siendo poseedores del predio en la extensión de 72 ha. no se les hizo conocer, no existiendo notificación con ninguna resolución por lo que se los dejó en indefensión y que ocupan el terreno de forma legal, adquirido mediante documento privado.
Por último, concluyen indicando que de las consideraciones expuestas, sobre la base de lo establecido por el art. 50 parágrafo I, numeral 1) incs. a) y c) y numeral 2) incs. b) y c) de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, demandan y solicitan se declare la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, emitido a favor de las Comunidades Campesinas SACSA, Villa Barrientos, Villa Flores, Arachaca y Villa Carmen, así como del expediente agrario de saneamiento N° I-19144, que sirvió de base para su emisión, por haberse viciado la voluntad de la administración por error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa por ser falso el derecho invocado, por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y/o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, asimismo solicitan que previos los trámites legales se declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO : Que, por Auto de fs. 233 y vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado a los demandados Comunidades Campesinas SACSA, Villa Barrientos, Arachaca, Villa Carmen y Villa Flores, representadas por Jorge Ponce, Juan Montecinos Zurita, Ángel Vásquez Rodríguez, Edgar Julian Laime Rioja y Severino Arispe Mamani, quienes se apersonan y responden argumentando lo siguiente:
Que, del Titulo Ejecutorial PCM-NAL-000702, expediente I-19144, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 3051010001681, Asiento A-1 de 5 de octubre de 2011, las Comunidades Campesinas de SACSA, Villa Barrientos, Villa Flores, Arachaca y Villa Carmen, son propietarias de 363.9929 ha., cuyas colindancias constan en el plano catastral, propiedad clasificada como Comunaria o Colectiva, consiguientemente garantizada por los arts. 393 y 394-III de la C.P.E.
Asimismo refieren, que responden la demanda de forma negativa indicando que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702, no ha sido obtenido a través de una supuesta Resolución Suprema N° 03461 de 12 de agosto de 2010 y mucho menos de un imaginario trámite de saneamiento signado con el N° I-19144, de ser así no habrían acompañado los antecedentes de dicho trámite y realizar un análisis de las actividades desarrolladas durante el procedimiento de saneamiento, por lo que este argumento cae en saco roto por no tener sustento legal. Asimismo indican, que no es evidente que se intente arrebatar el terreno que supuestamente poseen los demandantes y aclaran que lo único que se persigue como propietarios es recuperar la posesión de la que fueron despojados.
De la misma forma, señalan que si bien el documento privado de 3 de octubre de 2009 refiere como tradición los títulos ejecutoriales otorgados a favor de Graciela, Mercedes, Irene, Braulia, Miguelina y Trifonia Mercado Calvi, los mismos hacen referencia a una superficie de 12.1327 en lo proindiviso a favor de los 6 beneficiarios y no como indican los demandantes dicha superficie a favor de cada uno de ellos que sumados ascenderían a la extensión de 72.095 ha., corresponde establecer que los referidos títulos ejecutoriales han sido anulados mediante Resolución Suprema N° 03461 de 12 de agosto de 2010, que la compra efectuada por los demandantes ya no tiene antecedente agrario y cualquier posesión reclamada resulta ser ilegal.
También refieren que, la parte no hace mención a las irregularidades en que incurrió el INRA y menos analiza en que consistieron las mismas y que en el trámite de saneamiento cursan las actividades de relevamiento de información en campo, realizadas dentro las fechas establecidas en la resolución de Inicio de Procedimiento, así como la notificación de propietarios, subadquirentes, poseedores y beneficiarios, efectuado mediante la publicación en un medio de prensa nacional y su difusión en una emisora local.
Continúan señalando, que si bien es evidente que no hubo participación de una empresa en el relevamiento de información en campo fue porque después de la promulgación del D.S. N° 29215, las empresas no tuvieron más participación en los trámites de saneamiento y que los demandantes no fueron considerados en el tramite porque no se encontraban en posesión, ni se apersonaron y suscitaron oposición oportunamente.
Manifiestan que, si no existe firma de los demandantes en los actuados es porque estos no estaban en posesión y porque no son colindantes, además no se apersonaron al proceso; asimismo, señalan que de obrados de fs. 138 a 143, se evidencia la realización del informe de cierre, consiguientemente no es evidente que no se realizó la exposición pública de resultados. Que la prueba referida por los demandantes hace a un proceso judicial que no tiene relación con el trámite de saneamiento en el que se estableció que las parcelas de los titulares iniciales han sido anuladas mediante Resolución Suprema N° 03461 de 12 de agosto de 2010. Señalan que no se les notificó con la resolución suprema a los demandantes, porque no eran parte del trámite, no se apersonaron y no estaban en posesión.
Continúan señalando, que no es evidente que el INRA haya adjudicado por error tierras con títulos vigentes, lo que se ha hecho es proceder a la dotación a favor de las 5 comunidades, previa anulación de los títulos ejecutoriales de sus vendedores, lamentablemente los demandantes fueron engañados y burlados, comprando un terreno que ya no pertenecía a los vendedores, asimismo aclaran que el predio dotado es una propiedad colectiva y se encuentra en posesión de las 5 comunidades y que durante el proceso de saneamiento los funcionarios del INRA procedieron a la evaluación de toda la documentación referida por los demandantes, sencillamente la extensión es mayor porque se ha identificado tierra abandonada en la que no se cumplía la función social.
Que, con referencia a que el INRA no siguió los pasos establecidos por ley, no es evidente ya que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento cursa en el expediente de saneamiento y su tramitación se ha desarrollado conforme la L. N° 1715 y su Reglamento.
Que, conforme lo establecido por el art. 297 del Reglamento de la L. N° 1715, la campaña pública es una tarea continúa y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo y que a fs. 107 y siguientes del expediente cursan las actividades que comprenden la campaña pública y las pericias de campo, no se realizaron porque no están contempladas en el actual reglamento lo que se realizó fue el Relevamiento de Información en Campo, tal cual evidencia el acta de inicio de fs. 107, por lo que resulta vana la observación; con relación a la Evaluación Técnica Jurídica y el informe extrañado cursa en el expediente de fs. 118 a 129, por lo que el incumplimiento de dicha actividad no es real; cursando también de fs. 137 a 139 memorándum de notificación, así como los avisos públicos para la realización de la socialización de resultados del proceso de saneamiento del área comunal, consiguientemente no es evidente lo observado por los demandantes.
Por último, con relación a la causal de nulidad del art. 50-I-2-b) invocada por los demandantes, señalan que no tiene razón, porque durante el saneamiento, se demostró su posesión legal así como el derecho propietario sobre la parcela colectiva, además de haberse demostrado el abandono y consiguiente incumplimiento de la función social por parte de sus titulares sobre la fracción de 12.1327 ha., conforme evidencian los antecedentes del saneamiento y la Resolución Suprema N° 03461 de 12 de agosto de 2010, titulación que fue obtenida en base a las disposiciones legales agrarias vigentes y fundamentalmente en reconocimiento de la posesión agraria, además que el trabajo es fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria tal cual establece el art. 397 de la C.P.E.; y con relación a la causal invocada en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, señalan que se han vulnerado leyes, pero no precisan que ley o leyes se hubieren vulnerado o violado durante la sustanciación del saneamiento y menos explican en que consisten las supuestas vulneraciones o violaciones, por lo que solicitan se declare improbada la demanda en todas sus partes, consiguientemente firme y subsistente a su favor el Título Ejecutorial N° PCM-NAL000702, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 305 a 311 vta., en el que realizan consideraciones al memorial de responde y se ratifican en los argumentos expuestos en la demanda.
Mediante memorial cursante de fs. 318 a 319 vta. de obrados, los demandados presentan el memorial de dúplica, contestando a los extremos de la réplica y ratifican el memorial de responde.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2 de la L. N° 1715, 144-2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final . En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público.
Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica, dúplica y lo dispuesto por Auto N° 95/14 de 19 de marzo de 2014, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
En primer lugar corresponde realizar consideraciones de orden legal: El proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades conforme al art. 66 numeral 1 de la L. N° 1715, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social y económico social definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos dos años antes de su publicación, es decir, octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente establecidos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación tratándose en este último caso de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias.
A objeto de entrar a la consideración e identificación de la concurrencia de las causales invocadas por la parte demandante, se hace necesario el análisis del proceso de saneamiento a fin de verificar si el INRA observó el procedimiento establecido por ley para su tramitación y correspondiente reconocimiento del derecho propietario a favor de los demandados.
Respecto a que no fueron notificados en forma personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento N° 78/2009 y otros actuados así como la Resolución Final de Saneamiento, de la revisión de antecedentes se tiene que se trata de un saneamiento Simple a Pedido de Parte solicitado por Nestor Orellana Corrales, Angel Vasquez Rodriguez, Serapio Remberto Alvarez Teran, Felipe Cavero Ponce, Roberto Cavero Ricaldez, Nemesio Soto Morant y Felix Claros Vidal en representación de "ARACHACA", Comunidad Campesina "SACSA", COMUNIDAD "VILLA BARRIENTOS, "VILLA CARMEN" y "VILLA FLORES", de lo que se infiere que la parte interesada en ese momento, es decir en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte referido, eran las cinco comunidades mencionadas y no así, los ahora demandantes.
El art. 294 parágrafo VI del D.S. N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545 dispone que para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, (que es el caso que nos ocupa), la Resolución de Inicio de Procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario (a) o poseedor (a), a los colindantes y terceros afectados , sin perjuicio de su difusión en una emisora local. De lo que se tiene que la notificación personal con dicha resolución se la debe realizar solo al propietario o poseedor es decir al o los interesados que solicitaron el saneamiento, a los colindantes y terceros afectados, de la revisión de antecedentes se tiene que no existe apersonamiento o identificación de terceros afectados en el área de intervención. Asimismo de fs. 331 a 332 se tiene el informe emitido por el Responsable del Departamento Técnico Especializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, por el que se evidencia que el predio de propiedad de los demandantes se encuentra fuera del área titulada a favor de las comunidades demandadas, conforme los planos cursantes a fs. 184 de la prueba acompañada y fs. 142 de antecedentes, es decir que no existe sobreposición con la parcela "Germán" y que el mismo se encuentra a una distancia de 2.7333 km, conforme se tiene el plano demostrativo adjunto al informe. Por lo que, los demandantes no pueden pretender y menos argumentar que se les debío notificar en forma personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, ya que los mismos se encuentran fuera del área titulada y no son colindantes.
Sin embargo, se tiene que el art. 294 parágrafo I, dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , asimismo el parágrafo III del mismo artículo, dispone que la resolución de Inicio del procedimiento intimará a Propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores, acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Concluyendo que, las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en dicha resolución . De la misma forma el parágrafo V del mencionado artículo establece que, la publicación de la resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez en un medio de prensa y su difusión en una emisora local, concordante con lo dispuesto por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215; no siendo correcto el entendimiento del Tribunal de Garantías respecto a que el art. 294 del D.S. N° 29215 dispodría la publicación del edicto por tres veces con un intervalo de 5 días, toda vez que la publicación del edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento es por una sola vez en un medio de prensa de circulación nacional, tal cual establece en forma clara el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 en cuanto a la forma de publicación, como ya se tiene considerado líneas arriba.
Asimismo, de la revisión de antecedentes para el caso de autos a fs. 103 cursa publicación de edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento en un medio de prensa y a fs. 104 cursa la constancia de la difusión radial del mismo, por lo que se evidencia que el INRA ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, proporcionando la publicidad necesaria al mencionado proceso, debiendo aclararse que a partir de la publicación de la resolución de inicio de procedimiento todas las personas (incluidos los ahora demandantes) se encontraban intimados a apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer oportunamente los derechos ahora reclamados.
Por otro lado respecto a que no se les notificó con la resolución final de saneamiento, de la revisión de antecedentes se advierte que de fs. 145 a 148 cursa Resolución Suprema 03461 de 12 de agosto de 2010, que resuelve dotar la parcela de posesión legal colectiva a favor de Comunidad Campesina "SACSA", COMUNIDAD "VILLA BARRIENTOS", "VILLA FLORES", "ARACHACA" y "VILLA CARMEN", ubicada en Cantón Arani, sección Primera, Provincia Arani del Departamento de Cochabamba; al respecto el art. 70 inc. b) del D.S. N° 29215 Reglamento de las Leyes N°1715 y 3545 dispone que: "Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma persona l", de la revisión del proceso de saneamiento se verifica que durante su tramitación no existe apersonamiento u oposición de los ahora demandantes, por lo que no correspondía se les notifique en forma personal con dicha resolución ya que los mismos no adquirieron la calidad de persona interesada (legitimación) para que puedan exigir la notificación extrañada, concluyéndose que el INRA procedió conforme dispone la norma antes citada.
Respecto de la inexistencia de la realización de la campaña pública acusada por los actores, corresponde señalar que el art. 294 parágrafo VI del D.S. N° 29215 establece que para la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte que es el caso que nos ocupa, las notificaciones y difusión realizadas conforme manda este artículo, sustituyen a la Campaña Pública. Asimismo de fs. 105 a 117 cursan cartas de citación a las comunidades para la realización del relevamiento de información en campo, acreditación del control social y participación, acta de inicio de relevamiento de información en campo, colindancias perimetrales, ficha catastral que en la casilla de observaciones indica que "la parcela está destinada en beneficio de 5 comunidades para cubrir las necesidades de los beneficiarios"; declaración jurada de posesión pacifica del predio en la que se consigna que las 5 comunidades se encuentran en posesión desde el 10 de mayo de 1990; acta de conformidad de resultados y 5 fotocopias de personerías jurídicas correspondientes a las comunidades, todos ellos se encuentran debidamente firmados por los beneficiarios así como funcionarios del INRA en los que corresponda. De lo que se advierte la activa participación de los beneficiarios durante el relevamiento de información en campo realizado por funcionarios del INRA, no evidenciándose en antecedentes el apersonamiento de los ahora demandantes, por lo que mal pueden pretender que dichos actuados lleven sus firmas si no participaron del mencionado proceso.
De la misma forma de fs. 118 a 121 de antecedentes cursa Informe de Trabajo de Campo de 18 de noviembre de 2009, elaborado y suscrito por funcionarios del INRA; de fs. 122 a 123 cursa el listado de coordenadas del área comunal de los beneficiarios; de fs. 124 a 126 relevamiento de información en gabinete elaborado y suscrito por funcionarios del INRA; de fs. 130 a 135 cursa Informe en Conclusiones de 10 de diciembre de 2009, que sugiere dictar resolución administrativa de Dotación y Titulación a favor de las comunidades ahora demandadas, del análisis de este último actuado se advierte que el mismo cumple lo establecido por los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215. De igual forma se infiere que todo el proceso de saneamiento se ha llevado a cabo en vigencia del D.S. N° 29215 Reglamento de la L. N° 1715 y L. N° 3545, disposiciones legales que ya no contemplan la realización de la Evaluación Técnica Jurídica y la Exposición Publica de Resultados, por lo que mal se podrían haber realizado dichos actuados como pretenden los demandantes; a fs. 136 cursa la providencia de 11 de diciembre de 2009, suscrita por el Director Departamental del INRA-CBBA, aprobando el informe en conclusiones y disponiendo la elaboración del informe de cierre; a fs. 137 cursa memorándum de notificación a las comunidades para la realización de socialización de resultados; a fs. 138 aviso público; a fs. 139 recibo de constancia de difusión radial del aviso público, en radio Chiwalaqui de Vacas-Prov.-Arani; de la lectura de ambos recibos se tiene que si bien consignan el mismo número de recibo, las mismas tienen diferentes datos insertos, el primero de 11 de noviembre de 2009 (fs. 104), para publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, el segundo de 12 de diciembre de 2009 (fs. 139), para la difusión del informe de cierre de 11 de noviembre de 2009, recibos que se encuentran con sello de verificación por parte de un funcionario del INRA, que si bien los demandantes indican que estos recibos son falsos, al respecto se tiene que la falsedad o nulidad de los mencionados recibos deben ser pronunciados judicialmente , para ser considerados como tales, conforme establece nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no producen efectos ipso iure, de pleno derecho, sino que necesariamente debe existir una sentencia pronunciada por autoridad competente que tenga la calidad de cosa juzgada que declare falsos o nulos los recibos ahora cuestionados. De la revisión de antecedentes, así como de la prueba acompañada al presente proceso se tiene que no cursa resolución judicial que declare la falsedad o nulidad de los recibos cuestionados como tales, no siendo competencia de este Tribunal determinar si dichos recibos son o no falsos.
Por otro lado, respecto a que la difusión de dichos avisos se realizaron en una radio denominada Chilawaqui de Vacas, la misma que nunca se escucha en Arani; de la revisión de antecedentes se tiene que el predio correspondiente a las mencionadas comunidades se encuentra ubicado en la Provincia de Arani, el recibo de radio cursante a fs. 139, consigna Vacas- Provincia Arani, es decir que la mencionada radio emisora se encuentra dentro la jurisdicción de la Provincia Arani, en la cual se llevó a cabo el proceso de saneamiento del predio objeto de litis, ahora bien respecto a que dicha emisora no se escucha en Arani, no se encuentra en obrados prueba que acredite dicha aseveración por parte de los demandantes, lo contrario sería entrar en consideraciones subjetivas respecto a si dicha radio se escucha o no en la Provincia de Arani, lo cierto y evidente es que dicha emisora, se reitera, se encuentra en la Provincia de Arani, por lo que perfectamente podría difundirse esos avisos por la mencionada emisora, concluyéndose que el INRA dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 parágrafo VI del D.S. N° 29215.
Asimismo, de fs. 140 a 141 cursa Informe de Cierre SAN SIM 265/2009 de 12 de diciembre de 2009, debidamente notificado a los beneficiarios en el que no consta observación alguna; a fs. 142 cursa plano catastral; a fs. 143 cursa proveído por el que el Director Departamental del INRA-CBBA, aprueba las etapas precedentes del proceso de saneamiento, así como el proyecto de resolución final, disponiendo su remisión a la Dirección Nacional; de fs. 145 a 148 cursa Resolución Suprema N° 03461 de 12 de agosto de 2010, que resuelve Dotar la parcela en posesión legal colectiva a favor de los ahora demandados, la misma que fue notificada en forma personal a los representantes de las comunidades según consta de fs. 150 a 154 de antecedentes.
Aspectos que nos llevan a determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su oportunidad, en cumplimiento al principio de preclusión, por lo que mal pueden argüir los demandantes que se les conculcó su derecho a la defensa o se vulneró el debido proceso.
Sin embargo este tribunal con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción para determinar si el predio "Germán" se encuentra sobrepuesto al predio titulado, de oficio a través del proveído de 29 de abril de 2013 de fs. 329 de obrados, dispuso que por el Departamento Técnico Especializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, se emita informe a objeto de determinar si el predio de propiedad de los demandantes se encuentra sobrepuesto al predio titulado a favor de las comunidades demandadas, conforme los planos cursantes a fs. 184 de la prueba acompañada y fs. 142 de antecedentes. Que de fs. 331 a 332 de obrados se tiene el informe requerido, suscrito por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, el mismo que establece que el predio de los demandantes se encuentra fuera del área titulada a favor de las comunidades demandadas, es decir, que no existe sobreposición con la parcela "Germán" y que los mismos se encuentran separados a una distancia de 2.7333 km, conforme se tiene el plano demostrativo adjunto al informe , de lo que se puede inferir que al no estar sobrepuesto al área titulada, no se ha conculcado derechos o garantías constitucionales de los demandantes en el proceso de saneamiento.
Es necesario indicar que si bien los demandantes mencionan irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento referidos a que: los demandados contarían con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702, obtenido supuestamente a través de la Resolución Suprema N° 03461, tramitado imaginariamente con el expediente N° I-19144; que ahora pretenden arrebatarles el terreno que poseen, que no fueron ejecutadas las pericias de campo, que no se les citó y notificó con ningún actuado, que no hubo participación de empresa alguna en el saneamiento, que en todos los actuados solo firman los interesados y no ellos que son los verdaderos poseedores, que en un proceso de reivindicación en las declaraciones confesorias se prueba que ellos nunca estuvieron en posesión, que no fueron notificados con la resolución final de saneamiento, que no se realizaron la campaña pública, evaluación técnica jurídica, exposición pública de resultados y que en definitiva no se ha dado cumplimiento a las fases del procedimiento; hechos que los demandantes simplemente se limitan a mencionarlos, sin fundamentar ni acusar expresamente que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuentran vinculadas con alguna de las causales de nulidad invocadas en la presente demanda es decir: "error esencial que destruya su voluntad"; "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" o " violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", previstos en el art. 50 de la L. Nº 1715 y de qué modo fueron transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno , confundiendo los actores la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo , que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, con relación a la valoración de la prueba para determinar si la propiedad, posesión, función social o económica social u otros aspectos de atribución del INRA, actuados que conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de título ejecutorial como es el caso de autos.
Por el análisis precedente y al no haberse demostrado la concurrencia de las causales de nulidad acusadas por los demandantes a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, art. 144-2 de la L. N° 025, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 213 a 218 y vta. de obrados interpuesta por Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.
No interviene el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, por haber asumido la Presidencia del Tribunal Agroambiental.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo