SAN-S2-0016-2014

Fecha de resolución: 08-04-2014
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Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 750 del predio denominado COMUNIDAD COCHIRAYA, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que, en su condición de sobrina nieta de Casiano Condori Quispe y originaria de la Comunidad Cochiraya, es propietaria en acciones y derechos por compra de terrenos por sucesión hereditaria de Gumercinda Condori Mollo, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4012010000231, predios otorgados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en proceso de dotación a favor de Casiano Condori Quispe y otros, titulado mediante expediente N° 4793 en lo proindiviso 611339 y colectivo 611339 con una superficie de 154.8300 ha. y 850.8750 ha respectivamente, con antecedente en la Resolución Suprema N° 133073 de fecha 7 de marzo de 1966.

2. De la misma forma, continua indicando, que por Resolución Administrativa RA-SS N° 0942/2011 de 8 de julio de 2011, se resuelve la Avocación para el saneamiento de la comunidad Cochiraya, de la cual es miembro y por la socialización de las leyes a cargo del INRA, certificaciones del INRA Oruro, Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se tiene demostrado que la ubicación de los terrenos de la Comunidad Cochiraya comprende tanto el radio urbano y rural, ello implica un tratamiento diferenciado en el procedimiento de saneamiento; las áreas rurales por competencia deben ser objeto de saneamiento por la institución designada y calificada para el efecto y el urbano debió ser salvado, bajo ese entendimiento creímos que se efectuó el proceso de saneamiento de la comunidad confiando en el conocimiento técnico del personal que trabajó en el relevamiento de información tanto en gabinete y en campo, aplicando correctamente las normas que rigen la materia, como el art. 11 del Reglamento a la Ley 1715, lo que correspondía a los responsables del saneamiento, era salvar el área comprendida de los terrenos que comprende al radio urbano de la ciudad de Oruro, inadvertencia en la que también incurrieron las autoridades superiores que debieran llevar un control de transparencia en los trabajos presentados.

"(...) lo acusado por la demandante respecto a la inobservancia de lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 29215 que el INRA no consideró, de la revisión de antecedentes para el caso de autos a fs. 1253 cursa plano catastral, mediante el cual se evidencia que el INRA procedió al relevamiento de información en campo (mensura) solo en la parte que corresponde al área rural de la Comunidad Cochiraya, no existiendo prueba en antecedentes y obrados que acredite que el INRA haya realizado la mensura de algún predio dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, en el proceso de saneamiento de la mencionada Comunidad, procediendo el ente administrativo conforme establece el art. 11 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, quedando desvirtuado que el mismo haya incumplido esta norma legal de la forma acusada por la demandante".

"(...) con relación a la nulidad de títulos que se hallan al interior del área urbana de la ciudad de Oruro, mismos que han sido anulados por el INRA sin competencia vulnerando el art. 56 de la C.P.E., principio del debido proceso, seguridad jurídica, acusados por la demandante, del examen de antecedentes para el caso autos se tiene que de fs. 1149 a 1153 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, que en el punto 8 de observaciones indica: "De la sobreposición realizada del polígono al expediente 4793 y viceversa, se establece que los mismos mantienen relación en un 59% del expediente corresponde a la comunidad saneada" , de fs. 1156 a 1175 cursa Informe en Conclusiones en la que se sugiere se anule la totalidad de los títulos expedidos mediante expediente agrario N° 4793, entre las cuales se encuentra de Casiano Condori Quispe y Otros, es decir que considera se anulen los títulos referidos en un 100%, sin considerar que según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, el antecedente agrario referido, se encontraba sobrepuesto solo el 59% sobre el área objeto de saneamiento, dicho informe en conclusiones no realiza las consideraciones técnico jurídicos respecto del 41% restantes que no se sobrepone al área de saneamiento, mismos que se encuentran sobrepuestos al área urbana de la ciudad de Oruro correspondientes a la Comunidad de Cochiraya, conforme acredita el informe técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 de fs. 1329 a 1331 de antecedentes, que en su punto III Conclusiones, respecto del expediente N° 4793 establece que el titulo proindiviso N° 611339, con una superficie de 154.8300 se encuentra en el área urbana, la misma que se encuentra respaldada por el plano demostrativo de fs. 1332, que si bien son posteriores a la emisión de la resolución ahora impugnada, el INRA reconoce a través de los mismos que a incurrido en error, respecto al tratamiento de los predios titulados mediante expediente agrario N° 4793 que se encuentran en el área urbana de la ciudad de Oruro, consecuentemente no correspondían ser considerados ni formular pronunciamiento sobre dichos títulos, dentro el proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya, situación esta que indujo al ente administrativo a incurrir en error ya que en dicho informe en conclusiones se sugiere la nulidad de todos los títulos expedidos mediante expediente agrario N° 4793 sin realizar la discriminación y correspondiente pronunciamiento respecto de los títulos que se encontrarían dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, por lo que la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, en base a la deficiente evaluación y sugerencia emitida mediante el Informe en Conclusiones resuelve anular la totalidad de los títulos ejecutoriales del trámite agrario de dotación N° 4793 emitidos a favor de 10 beneficiarios entre estos Casiano Condori Quispe y Otros, por todo lo antes considerado se tiene que no correspondía disponer su nulidad ya que el INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que no han sido sometidos al proceso de saneamiento y más aún cuando los mismos se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana. De lo que se concluye, que el INRA a momento de proceder a la elaboración del informe en conclusiones, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber dispuesto la nulidad del título ejecutorial proindiviso N° 611339, sin respaldo legal y peor aún no habiendo sido sometidos a saneamiento, por lo que el accionar del administrador vulnera el derecho a la propiedad privada individual tutelado por el art. 56 de la C.P.E., así como el debido proceso, seguridad jurídica, consagrados en mismo cuerpo legal, incumbe a éste Tribunal fallar en defensa y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se anula obrados hasta fs. 1156 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete del Expediente de Dotación N° 4793 conforme a normativa en vigencia, con base en los siguientes argumentos:

1. Lo acusado por la demandante respecto a la inobservancia de lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 29215 que el INRA no consideró, de la revisión de antecedentes para el caso de autos a fs. 1253 cursa plano catastral, mediante el cual se evidencia que el INRA procedió al relevamiento de información en campo (mensura) solo en la parte que corresponde al área rural de la Comunidad Cochiraya, no existiendo prueba en antecedentes y obrados que acredite que el INRA haya realizado la mensura de algún predio dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, en el proceso de saneamiento de la mencionada Comunidad, procediendo el ente administrativo conforme establece el art. 11 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, quedando desvirtuado que el mismo haya incumplido esta norma legal de la forma acusada por la demandante.

2. El INRA a momento de proceder a la elaboración del informe en conclusiones, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber dispuesto la nulidad del título ejecutorial proindiviso N° 611339, sin respaldo legal y peor aún no habiendo sido sometidos a saneamiento, por lo que el accionar del administrador vulnera el derecho a la propiedad privada individual tutelado por el art. 56 de la C.P.E., así como el debido proceso, seguridad jurídica, consagrados en mismo cuerpo legal, incumbe a éste Tribunal fallar en defensa y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) / Competencia del INRA / Área urbana / Sub urbana vinculado a actividad agrícola, ganadera u otra

El INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que no han sido sometidos al proceso de saneamiento y más aún cuando los mismos se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana.

"(...) con relación a la nulidad de títulos que se hallan al interior del área urbana de la ciudad de Oruro, mismos que han sido anulados por el INRA sin competencia vulnerando el art. 56 de la C.P.E., principio del debido proceso, seguridad jurídica, acusados por la demandante, del examen de antecedentes para el caso autos se tiene que de fs. 1149 a 1153 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, que en el punto 8 de observaciones indica: "De la sobreposición realizada del polígono al expediente 4793 y viceversa, se establece que los mismos mantienen relación en un 59% del expediente corresponde a la comunidad saneada" , de fs. 1156 a 1175 cursa Informe en Conclusiones en la que se sugiere se anule la totalidad de los títulos expedidos mediante expediente agrario N° 4793, entre las cuales se encuentra de Casiano Condori Quispe y Otros, es decir que considera se anulen los títulos referidos en un 100%, sin considerar que según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, el antecedente agrario referido, se encontraba sobrepuesto solo el 59% sobre el área objeto de saneamiento, dicho informe en conclusiones no realiza las consideraciones técnico jurídicos respecto del 41% restantes que no se sobrepone al área de saneamiento, mismos que se encuentran sobrepuestos al área urbana de la ciudad de Oruro correspondientes a la Comunidad de Cochiraya, conforme acredita el informe técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 de fs. 1329 a 1331 de antecedentes, que en su punto III Conclusiones, respecto del expediente N° 4793 establece que el titulo proindiviso N° 611339, con una superficie de 154.8300 se encuentra en el área urbana, la misma que se encuentra respaldada por el plano demostrativo de fs. 1332, que si bien son posteriores a la emisión de la resolución ahora impugnada, el INRA reconoce a través de los mismos que a incurrido en error, respecto al tratamiento de los predios titulados mediante expediente agrario N° 4793 que se encuentran en el área urbana de la ciudad de Oruro, consecuentemente no correspondían ser considerados ni formular pronunciamiento sobre dichos títulos, dentro el proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya, situación esta que indujo al ente administrativo a incurrir en error ya que en dicho informe en conclusiones se sugiere la nulidad de todos los títulos expedidos mediante expediente agrario N° 4793 sin realizar la discriminación y correspondiente pronunciamiento respecto de los títulos que se encontrarían dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, por lo que la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, en base a la deficiente evaluación y sugerencia emitida mediante el Informe en Conclusiones resuelve anular la totalidad de los títulos ejecutoriales del trámite agrario de dotación N° 4793 emitidos a favor de 10 beneficiarios entre estos Casiano Condori Quispe y Otros, por todo lo antes considerado se tiene que no correspondía disponer su nulidad ya que el INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que no han sido sometidos al proceso de saneamiento y más aún cuando los mismos se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana. De lo que se concluye, que el INRA a momento de proceder a la elaboración del informe en conclusiones, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber dispuesto la nulidad del título ejecutorial proindiviso N° 611339, sin respaldo legal y peor aún no habiendo sido sometidos a saneamiento, por lo que el accionar del administrador vulnera el derecho a la propiedad privada individual tutelado por el art. 56 de la C.P.E., así como el debido proceso, seguridad jurídica, consagrados en mismo cuerpo legal, incumbe a éste Tribunal fallar en defensa y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/6. Área urbana / Sub urbana / vinculado a actividad agrícola, ganadera u otra/

Sub urbana vinculado a actividad agrícola, ganadera u otra

El INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que no han sido sometidos al proceso de saneamiento y más aún cuando los mismos se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana.