SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 016/2014

Expediente: Nº 429-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Cecilia Blacut Condori.

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional

del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia

Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Oruro

Fecha: Sucre, 8 de abril de 2014

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 40, memorial de subsanación y ampliación de demanda de fs. 69 a 72 vta., interpuesta por Cecilia Blacut Condori contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 750 del predio denominado COMUNIDAD COCHIRAYA, las respuestas de fs. 129 a 131 vta. y de fs. 166 a 167 vta., réplica de fs. 172 a 173, dúplica de fs. 176 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Cecilia Blacut Condori, presenta demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 750, del predio denominado COMUNIDAD COCHIRAYA, ubicado en el Municipio Caracollo, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Refiere que, en su condición de sobrina nieta de Casiano Condori Quispe y originaria de la Comunidad Cochiraya, es propietaria en acciones y derechos por compra de terrenos por sucesión hereditaria de Gumercinda Condori Mollo, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4012010000231, predios otorgados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en proceso de dotación a favor de Casiano Condori Quispe y otros, titulado mediante expediente N° 4793 en lo proindiviso 611339 y colectivo 611339 con una superficie de 154.8300 ha. y 850.8750 ha respectivamente, con antecedente en la Resolución Suprema N° 133073 de fecha 7 de marzo de 1966.

Manifiesta que los mismos en principio correspondían al área rural, por lo que la dotación correspondía a la jurisdicción y competencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria; resultando que a la fecha, los predios dotados se encuentran alcanzados parcialmente por el radio urbano, conforme se tiene de los planos y resoluciones que se adjunta. Consecuentemente, al haberse dispuesto simple y llanamente la anulación de los títulos ejecutoriales proindiviso y colectivo mediante Resolución Suprema 07589 sin contemplar los terrenos alcanzados parcialmente por el radio urbano, atenta al derecho propietario protegido por la C.P.E. en su art. 56, derecho propietario basado en Títulos Ejecutoriales, sobre predios ahora en condición urbana y rural, terrenos que han sido ejercidos en uso y disposición cumpliendo las obligaciones municipales y tributarias por los originarios de la comunidad Cochiraya, los herederos de los mismos y otros por derechos adquiridos legítimamente, como es el caso suyo en acciones y derechos.

2.- De la misma forma, continua indicando, que por Resolución Administrativa RA-SS N° 0942/2011 de 8 de julio de 2011, se resuelve la Avocación para el saneamiento de la comunidad Cochiraya, de la cual es miembro y por la socialización de las leyes a cargo del INRA, certificaciones del INRA Oruro, Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se tiene demostrado que la ubicación de los terrenos de la Comunidad Cochiraya comprende tanto el radio urbano y rural, ello implica un tratamiento diferenciado en el procedimiento de saneamiento; las áreas rurales por competencia deben ser objeto de saneamiento por la institución designada y calificada para el efecto y el urbano debió ser salvado, bajo ese entendimiento creímos que se efectuó el proceso de saneamiento de la comunidad confiando en el conocimiento técnico del personal que trabajó en el relevamiento de información tanto en gabinete y en campo, aplicando correctamente las normas que rigen la materia, como el art. 11 del Reglamento a la Ley 1715, lo que correspondía a los responsables del saneamiento, era salvar el área comprendida de los terrenos que comprende al radio urbano de la ciudad de Oruro, inadvertencia en la que también incurrieron las autoridades superiores que debieran llevar un control de transparencia en los trabajos presentados.

Asimismo refiere que, por otra parte, se notificó al dirigente de la comunidad con la Resolución Suprema 07589, el 28 de julio de 2012, tomando conocimiento de ello, se efectuaron observaciones y omisiones de pronunciamiento con relación a terrenos dentro el área urbana y en reiteradas ocasiones los comunarios se hicieron presentes en dependencias del INRA Nacional reclamando sus derechos, recibiendo como respuesta que se podía corregir el error, se elaboró un informe legal incompleto, sugiriendo la subsanación de las omisiones para emitir una resolución rectificatoria en conformidad al art. 267 parágrafo I del Decreto Reglamentario N° 29215, sin embargo dicho informe legal omite referirse a los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del trámite Agrario N° 4793, los cuales tienen terrenos parcialmente alcanzados dentro el radio urbano de Oruro, por todo lo expuesto, no correspondía la nulidad en la forma dispuesta en la Resolución Suprema ahora impugnada, consiguientemente al INRA le competía emitir la resolución rectificatoria subsanando y salvando derechos con relación a los terrenos comprendidos al área urbana que se encuentran registradas en Derechos Reales, que constituyen antecedente dominial de derechos propietarios consolidados con el antecedente de dotación N° 4793, por lo que, corresponde desestimar las consideraciones realizadas en el informe en conclusiones de 18 de noviembre de 2011 y modificar la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo 2012, en relación al Punto 1.- de la parte resolutiva que anula Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindiviso y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del Trámite Agrario N° 4793, salvando los derechos que alcanzan a terrenos comprendidos parcialmente en el área urbana de la ciudad de Oruro, fijados por el Municipio de Oruro, que existen ya terrenos urbanizados conforme al Convenio de 9 de septiembre de 1982 que adjuntan como prueba, porque dichos Títulos Ejecutoriales constituyen los antecedentes dominiales de las urbanizaciones aprobadas por la Alcaldía de Oruro y de otras que están en trámite, además de las mismas propiedades de los comunarios que, están comprendidos dentro el Radio Urbano, derechos propietarios registrados en Derechos Reales y garantizados por la C.P.E., consiguientemente, corresponde hacer justicia sobre el tema de la anulación de los Títulos Ejecutoriales y las cancelaciones de las Partidas en Derechos Reales, debiendo consolidarse los antecedentes dominiales de los Títulos Ejecutoriales a favor de los comunarios que tienen registrados en Derechos Reales en relación a los terrenos comprendidos dentro el Radio Urbano y dejando sin efecto las cancelaciones de las Partidas, para garantizar la ansiada paz social que debe primar en la sociedad.

Continua señalando, que por lo expuesto, se hace viable la nulidad de la Resolución Suprema impugnada porque viola los principios del debido proceso, la seguridad jurídica y otros establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, además de los derechos consagrados en el art 56 de la C.P.E.; el art. 17 num. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos referente al derecho a la propiedad privada individual de la que nadie puede ser privado arbitraria e ilegalmente.

De la misma forma señala, que interpone la demanda, porque los actuados procesales administrativos del INRA incurren en error esencial destruyendo la voluntad del administrado en franco desacato al precepto del art. 11 inc. I y II del D. S. N° 29215, Reglamentación de la Ley N° 1715, normativa que no ha sido considerado en la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, disposiciones que establecen cuál el procedimiento sobre los predios ubicados dentro los radios urbanos determinando específicamente que dichos terrenos no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad; en el presente caso, al disponer la nulidad de los títulos ejecutoriales cuestionados sin salvar los predios parcialmente comprendidos en el área urbana de la ciudad de Oruro, constituye una violación que atenta al derecho de propiedad protegida por la C.P.E. en el art. 56 y su actuación incurre en el precepto constitucional del art. 125 porque no puede disponerse la nulidad de los títulos ejecutoriales que comprenden predios parcialmente alcanzados por el radio urbano, al hacerlo sus actos están sancionados con la nulidad.

Señala que corresponde al máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, conforme previene el art. 36 num. 3) de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de la Sala correspondiente, que tiene la atribución y competencia de conocer procesos contenciosos administrativos en materia agraria; solicita la inobservancia de la normativa prevista en el art. 11 del Reglamento de la ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria, en relación al procedimiento de predios comprendidos parcialmente en áreas de radio urbano durante el proceso de saneamiento simple de oficio, del predio denominado Comunidad Cochiraya, que origina la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, anulando los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del trámite agrario de Reversión, Consolidación y Dotación N° 4793, en la que se encuentra de Casiano Condori Quispe y Otros del cual deriva su derecho propietario en acciones y derechos, vulnerando sus derechos consagrados en la C.P.E. en el art. 56 que garantiza el derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria.

Refiere que, la resolución suprema impugnada incurre en inobservancia a la Ley 2028 de Municipalidades, que está reconocida constitucionalmente y refrendada por Ley 031 de Autonomías y Descentralización que tiene la facultad de ampliar su radio urbano de acuerdo al crecimiento y necesidades de su población; por lo que ante estas evidentes irregularidades procesales identificadas, que atentan contra derechos constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, demanda la nulidad de la resolución suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, a fin de que se restituya su derecho de propiedad con relación a los predios parcialmente comprendidos en área urbana de la ciudad de Oruro, debiendo emitirse una nueva Resolución Suprema que salve los derechos propietarios de predios alcanzados en área urbana.

Concluye, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda y nula la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, reconociendo los predios parcialmente comprendidos en el radio urbano del municipio de Oruro.

Por memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. cursa memorial de subsanación y ampliación de demanda en la que la demandante ratificando los fundamentos de la demanda amplia la misma contra Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 93 vta. y citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 129 a 131 vta., en el plazo establecido, se apersona Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que, de la revisión de los actuados se puede evidenciar que la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el capítulo Noveno de la C.P.E. (Tierra y Territorio) y en especial lo previsto para la propiedad agraria, exige se tomen en cuenta elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son de dominio originario de la nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y la función social que debe cumplir la propiedad agraria. Por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales en cuanto al uso del suelo y sus características tomando en cuenta la delimitación de un radio urbano y el área rural.

Continua señalando, es necesario establecer el marco legal especifico que regule este aspecto respetando los mandatos previstos en los arts. 348, 349 y 397 de la C.P.E y el artículo 11 del D.S. 29215, a los efectos de determinar una cuestión tan importante como es la jurisdicción aplicable máxime cuando se trata de definir las características del área en cuanto se refiere a lo urbano y rural.

Asimismo refiere que, a efectos de determinar la jurisdicción aplicable se debe partir del concepto sí la propiedad está destinada al uso de vivienda en centros poblados urbanos en cuyo caso se aplicarán normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios o si por el contrario se trata de una propiedad destinada a la actividad agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, elementos que en el caso de autos fueron tomados en cuenta por el INRA al establecer con claridad las características del área urbana, así como también las características rurales todo esto a través de la revisión de los actuados de la carpeta e informes emitidos en función al art. 11 del Reglamento Agrario.

Continua refiriéndose, que por lo señalado anteriormente el INRA realizo un análisis del área de trabajo y ocupación del territorio determinando dos categorías importantes el radio Urbano de la ciudad de Oruro de acuerdo al D. S. N° 18785 que aprueba la ampliación del Radio Urbano de la ciudad de Oruro donde no se ejecutó trabajos de campo y el área Rural donde el INRA actuó a través de su competencia ejecutando el proceso de saneamiento al interior de la Comunidad Cochiraya en áreas con características agrarias.

Señala, que en el caso de autos se debe establecer que el INRA en aplicación del art. 11 del D.S. 29215 no realizó ningún trabajo de campo dentro el área urbana del municipio de Oruro por estar fuera de la competencia del INRA, por consiguiente la Resolución Suprema 07589 no vulneró derechos y mucho menos consolidó los mismos dentro jurisdicción municipal, el proceso de saneamiento fue llevado adelante dentro las normas agrarias vigentes, respetando el alcance del proceso de saneamiento dentro el área rural sin otorgar derechos en área urbana.

Sigue señalando que, la Resolución Suprema 07589 ahora impugnada no lesionó derechos subjetivos de la recurrente, lo cual no implica la anulación de actuados, más al contrario la Resolución ahora impugnada resguarda el control de legalidad y el carácter social del derecho agrario.

Por último señala que, en el caso que nos ocupa existió irregularidades de forma que no enervaron el proceso de saneamiento y que no tienen la capacidad de viciar de nulidad el acto administrativo, de tales extremos se tiene que siendo evidente que las observaciones identificadas por la parte accionante obedecen a aspectos de forma, los cuales pueden llegar a ser subsanados y/o aclarados dentro el marco normativo agrario siendo que no se identifico vicios de fondo insubsanables que respalden la anulación de la Resolución Suprema 07589 expresando de manera tangible la vulneración a disposiciones agrarias específicas sobre la materia se puede manifestar que no hubo transgresión de la normativa agraria vigente en cuanto a la jurisdicción a ser aplicada respetando los límites entre lo urbano y rural, sin lesionar derechos adquiridos.

Concluye, solicitando considerar lo expuesto a momento de dictar sentencia.

Asímismo, por memorial de fs. 166 a 167 vta. de obrados Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes fundamentos:

Realizando una relación de los actuados del proceso de saneamiento, señala que la demandante Cecilia Blacut Condori, se apersona en condición de subadquirente en lo proindiviso del Titular Inicial Casiano Condori Quispe, beneficiario de Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, ambos emitidos dentro del antecedente agrario de Reversión, Consolidación y Dotación N° 4793, argumentando que los terrenos dotados, en principio correspondían al área rural, por lo que su dotación se encontraba plenamente bajo la jurisdicción y competencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin embargo, debido al crecimiento urbano de la ciudad de Oruro, dichos terrenos en la actualidad fueron alcanzados parcialmente por el radio urbano de la ciudad de Oruro, encontrándose afectado por esa situación el Título Ejecutorial Proindiviso N° 611339, del cual deriva su derecho propietario. En el marco de lo indicado impugna la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo 2012, alegando que: "La Resolución Suprema N° 07589 de fecha 31 de mayo 2012, anula Títulos Ejecutoriales Proindivisos y Colectivos emitidos con base en el antecedente agrario N° 4793, disponiendo la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales, sin considerar que los terrenos se encuentran parcialmente en el radio urbano de la ciudad de Oruro, no sujeto a la jurisdicción del INRA..." Por lo expuesto, alega la viabilidad de la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, al infringir los artículos 56, 125 de la C.P.E., 76 de la Ley N° 1715, 11 del Decreto Supremo N° 29215, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, principios del debido proceso, seguridad y otros.

Asimismo señala, que el procedimiento de saneamiento en dicho predio, se ejecutó bajo la aplicación de las Leyes N° 1715, 3545 y Decreto Supremo N° 29215 y conforme lo descrito, por lo que a efectos de la contestación respectiva, corresponderá a sus probidades resolver conforme en derecho, equidad y los referidos antecedentes, para concluir, solicitando se considere lo expuesto a momento de emitir la correspondiente sentencia.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 172 a 173, así como la dúplica de fs. 176 vta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese sentido, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

Del examen de antecedentes a fs. 1154 cursa informe emisión de título ejecutorial, emitido por la unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, del expediente N° 4793, Razón Social Cochiraya, Cantón Caracollo, Provincia Cercado, Departamento de Oruro, Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, fecha de titulación 29 de junio de 1973, en la que consigna a diez personas como beneficiarios entre estos a Casiano Condori Quispe y Otros, con titulo N° 611339, en lo proindiviso, con una superficie de 154.8300 ha.; a fs. 89 de obrados cursa fotocopia legalizada de Título Ejecutorial emitido a favor de Casiano Condori Quispe y Otros, de fs. 79 a 80 vta. se tiene testimonio de declaratoria de herederos, declarando herederos forzosos ab intestato a Gumercinda Condori de Huanca y otros en condición de hija del de cujus Casiano Condori Quispe, derecho que se encuentra registrado en Derechos Reales, de fs. 83 a 85, también se tiene testimonio de declaratoria de herederos que declara herederos forzosos ab intestato a Bonifacio Huanca Choque, e hijos Abel, Wilfredo y Bradimir Huanca Condori, sobre sus bienes acciones y derechos dejados por la de cujus Gumercinda Condori Mollo (hija de Casiano Condori Quispe, titular inicial), derecho registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 4012010000231, asimismo de fs. 52 a 54 de obrados cursa testimonio N° 057/2009 de 18 de febrero de 2009, por el que Bonifacio Huanca Choque, Abel, Wilfredo y Bradimir Huanca Condori (herederos de Gumercinda Condori Mollo) transfieren a favor de Cecilia Blacut Condori (ahora demandante), sus acciones y derechos de un predio ubicado en el ex fundo Cochiraya de la ciudad de Oruro, dotados por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1996 a nombre de Casiano Condori Quispe y Otros.

En referencia, a lo acusado por la demandante respecto a la inobservancia de lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 29215 que el INRA no consideró, de la revisión de antecedentes para el caso de autos a fs. 1253 cursa plano catastral, mediante el cual se evidencia que el INRA procedió al relevamiento de información en campo (mensura) solo en la parte que corresponde al área rural de la Comunidad Cochiraya, no existiendo prueba en antecedentes y obrados que acredite que el INRA haya realizado la mensura de algún predio dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, en el proceso de saneamiento de la mencionada Comunidad, procediendo el ente administrativo conforme establece el art. 11 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, quedando desvirtuado que el mismo haya incumplido esta norma legal de la forma acusada por la demandante.

Por otro lado, con relación a la nulidad de títulos que se hallan al interior del área urbana de la ciudad de Oruro, mismos que han sido anulados por el INRA sin competencia vulnerando el art. 56 de la C.P.E., principio del debido proceso, seguridad jurídica, acusados por la demandante, del examen de antecedentes para el caso autos se tiene que de fs. 1149 a 1153 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, que en el punto 8 de observaciones indica: "De la sobreposición realizada del polígono al expediente 4793 y viceversa, se establece que los mismos mantienen relación en un 59% del expediente corresponde a la comunidad saneada" , de fs. 1156 a 1175 cursa Informe en Conclusiones en la que se sugiere se anule la totalidad de los títulos expedidos mediante expediente agrario N° 4793, entre las cuales se encuentra de Casiano Condori Quispe y Otros, es decir que considera se anulen los títulos referidos en un 100%, sin considerar que según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, el antecedente agrario referido, se encontraba sobrepuesto solo el 59% sobre el área objeto de saneamiento, dicho informe en conclusiones no realiza las consideraciones técnico jurídicos respecto del 41% restantes que no se sobrepone al área de saneamiento, mismos que se encuentran sobrepuestos al área urbana de la ciudad de Oruro correspondientes a la Comunidad de Cochiraya, conforme acredita el informe técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 de fs. 1329 a 1331 de antecedentes, que en su punto III Conclusiones, respecto del expediente N° 4793 establece que el titulo proindiviso N° 611339, con una superficie de 154.8300 se encuentra en el área urbana, la misma que se encuentra respaldada por el plano demostrativo de fs. 1332, que si bien son posteriores a la emisión de la resolución ahora impugnada, el INRA reconoce a través de los mismos que a incurrido en error, respecto al tratamiento de los predios titulados mediante expediente agrario N° 4793 que se encuentran en el área urbana de la ciudad de Oruro, consecuentemente no correspondían ser considerados ni formular pronunciamiento sobre dichos títulos, dentro el proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya, situación esta que indujo al ente administrativo a incurrir en error ya que en dicho informe en conclusiones se sugiere la nulidad de todos los títulos expedidos mediante expediente agrario N° 4793 sin realizar la discriminación y correspondiente pronunciamiento respecto de los títulos que se encontrarían dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, por lo que la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, en base a la deficiente evaluación y sugerencia emitida mediante el Informe en Conclusiones resuelve anular la totalidad de los títulos ejecutoriales del trámite agrario de dotación N° 4793 emitidos a favor de 10 beneficiarios entre estos Casiano Condori Quispe y Otros, por todo lo antes considerado se tiene que no correspondía disponer su nulidad ya que el INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que no han sido sometidos al proceso de saneamiento y más aún cuando los mismos se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana. De lo que se concluye, que el INRA a momento de proceder a la elaboración del informe en conclusiones, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber dispuesto la nulidad del título ejecutorial proindiviso N° 611339, sin respaldo legal y peor aún no habiendo sido sometidos a saneamiento, por lo que el accionar del administrador vulnera el derecho a la propiedad privada individual tutelado por el art. 56 de la C.P.E., así como el debido proceso, seguridad jurídica, consagrados en mismo cuerpo legal, incumbe a éste Tribunal fallar en defensa y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 40, memorial de subsanación y ampliación de demanda de fs. 69 a 72 vta., de obrados interpuesta por Cecilia Blacut Condori, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada Comunidad Cochiraya, sin costas. En consecuencia se anula obrados hasta fs. 1156 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete del Expediente de Dotación N° 4793 conforme a normativa en vigencia

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo