SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014

Expediente : Nº 3086-DCA-2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Gonzalo Lacio Rueda

 

Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 8 de abril de 2014

 

Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 57 a 64 y memorial de subsanación de fs. 68 y vta., interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, responde de fs. 109 a 114 vta., antecedentes del proceso y conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 22/10/2013 de 16 de diciembre de 2013; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 57 a 64 subsanado por memoriales de fs. 68 vta., Gonzalo Lacio Rueda, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SRCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011 dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional Reforma Agraria, argumentando:

Que, en el punto 1 de la demanda referente a los antecedentes, manifiesta que, el INRA ha efectuado las pericias de campo en el predio "Los Tiluchis" en agosto de 1999, con la finalidad de verificar el derecho propietario, verificación del cumplimiento de la FES al interior de la TCO IZOZOG, donde se mensuro 4332.6933 ha, de los que 2988.0000 ha. cuenta con documento otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el cual es modificado por la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que resuelve modificar el auto de vista de 12 de enero de 1988 y el tramite agrario 52031 resolviendo emitir el Título Ejecutorial por 1028.4300 ha., a cuyo efecto argumenta que el proceso de saneamiento ha sido creado para corregir esas situaciones, como el de otorgar la dotación sobre superficie de propiedad privada, por lo que parece ser una característica del Instituto Nacional de Colonización, el Concejo Nacional de Reforma Agraria y el INRA que nace para subsanar estos errores, que ahora se siguen cometiendo en el proceso de saneamiento.

1.- Denuncia; que el trámite de Saneamiento de la TCO IZOZOG, se encuentra viciada de nulidad, por haber sido dotado sin observancia del art. 265 del D.S. N° 25763, vigente es ese momento, ya que el INRA recorto la propiedad Los Tiluchis sin esperar la resolución, sobre el que se dicta la Resolución Administrativa RA-TCO N° 001/2011, sin considerar sus reclamos porque ya habían titulado el área a la TCO y corregir el cumplimiento de FES, lo que implica que la superficie que aumente a su propiedad se tendría que restar de la TCO IZOZOG, ignorando que su parte cuenta con un periodo para impugnar la resolución.

2.- También manifiesta, que existe nulidad en la disposición resolutiva Segunda de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que declara tierra fiscal 3262.5424 ha., incluida en la dotación a favor de la TCO, pasando a realizar una relación de superficies:

a.4332.6933 ha. superficie mensurada por el INRA

b.2988.000 ha. superficie según documentos con derecho propietario.

c.1028.4300 ha. con cumplimiento de FES según el INRA

d.1334.6933 ha. tierra fiscal, excedente a la superficie según documentos.

e.1969.57 ha. con documentos originados en los 2998.0000 ha. registrados en Derechos Reales, el que debiera ser anulado previamente a la dotación a la TCO; error de la disposición segunda.

Manifiesta, que las 3262.5424 ha. debió ser diferenciada en 2 áreas: 1. de 1969.57 ha. como parte de una superficie con derecho propietario; 2. 1334.6933 ha. que son netamente fiscales, que no son parte del tramite agrario, lo que implica la nulidad.

3.- Denuncia la nulidad por restar la servidumbre ecológica legal con cumplimiento de la FES en la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el Informe complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003, manifiesta que la propiedad "Los Tiluchis", cumple la función social en 1032.3220 ha, restando la Servidumbre Ecológica Legal de 3.8920 ha, de manera totalmente ilegal enunciando que la superficie para consolidar es de 1028.4300 ha., consolidada con la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que mantiene los errores restando la Servidumbre Ecológica Legal (SELs) para restarle superficie a su predio, sin considerar los alcances del art. 166 del DS. N° 29215, el que hace referencia al cumplimiento de la FES, cuando desarrollen actividades agropecuarias, forestales de conservación y de la protección de la biodiversidad, citando el parágrafo II que se refiere a las áreas efectivamente aprovechadas, áreas de descanso, áreas con servidumbres ecológicas conforme establece el art. 174 de la DS.N° 29215; no tomando en cuenta (4) en el predio "Los Tiluchis", ya que 1512.1756 ha. está sujeta a inundaciones, que el INRA no considero como área del cumplimiento de la FES.

5.- Denuncia la nulidad por no calcular correctamente la FES conforme disponía el art. 238 parágrafo I del DS. 25763 que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas; por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha, y el cálculo lo hace sobre 1.000 ha, solo el frente de su propiedad donde existen otras mejores, por lo que no comprende porque el INRA solo considera en el cumplimiento de la FES de una parte del predio y no en toda la propiedad, pese a existir estudios contundentes del IGM donde se demuestra la existencia de trabajos.

En el (5.1) el demandante manifiesta que, el INRA hizo un cálculo de FES, sobre la base de un análisis multitemporal, como el Informe UC N° 424/2008, siendo que las imágenes del 2001 alcanza a 580.3314 ha., y el 2001 967 ha. y la SELs 80.2886 ha., sin embargo analizan 1000 ha, cuando la superficie mensurada es 4332.6933 ha, y efectúa el ejercicio de sumar la proyección del 30%, cuyo resultado sería 1.257.1 ha, en consciencia la Resolución Administrativa 001/2011 no cumple el mandato del art. 242 inc. b) del DS. N° 25763 vigente en ese momento.

Continúa señalando (5.2) , que dentro el expediente existen varias superficies con cumplimiento de la FES, como ser 891,3060 ha . de acuerdo al informe Técnico Final UTN-TCO´s ITF N° 179/01 de 10 de septiembre de 2001; 895,1980 ha, y 3.8720 ha de servidumbre que pretende restarse, de los que las 891,3060 ha. no son la totalidad de las que estaban trabajadas en el momento de pericias, incurriendo en el 1° error al no incluir todo el frente de la propiedad, 2° error, no incluir los caminos, 3° error, no tomaron en cuenta la SLEs y 4° error no tomar en cuenta el área de proyección de crecimiento.

La superficie de 1028.4300 ha. surge en el Informe en Conclusiones de septiembre de 2003 indicando los mimos errores antes mencionados.

La superficie de 2.281,4722 ha., según el informe de Evaluación Jurídica de 20 de nov. de 2000 como posible borrador.

La superficie de 967 ha, según el informe de Análisis Multitemporal con la siguiente relación 967 ha. trabajadas y 95 ha. de SELs, considerando según el demandante que con la sumatoria debería alcanzar a 1.382,0000 ha.

La superficie de 1032,0000 ha., surge del último control de calidad.

La superficie de 2998,0000 ha, del registro de FINDESA S.AM.

De la misma forma se refiere al cumplimiento de la FES (4.3), que según el reglamento de la L. INRA se obtiene de la sumatoria de, áreas aprovechadas, área de proyección y la SELs.

6.- Señala también, que existe nulidad de la Resolución impugnada por no calcular conforme a la Guía de Verificación de FES aprobada por Resolución Administrativa 184/99, y no acepta tomar en cuenta trabajos posteriores, por lo que el INRA procedió al recorte, que no establecía la fórmula para el cálculo de FES porque el D.S. N° 24783 de 31 de julio era ambiguo por lo tanto corresponde aplicar la norma vigente y no una posterior; manifiesta que el guía de referencia en su punto 4.1.1 referente al parámetro, establecía la existencia de actividad productiva o constatado en actividades de investigación, ecoturismo, conservación sin necesidad de estimar superficie o alcance se reconocerá sobre la totalidad del predio mensurado; aplicable sobre las 4332.6933 ha.

7.- Concluye solicitando la anulación de la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-STCO 001/2011.

CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 55 y vta., se admite la demanda corriéndose en traslado al demandado Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO : Que, Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. de I.N.R.A, conforme Resolución Suprema N° 05437 de 11 de abril de 2011, otorgada por la Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 109 a 114 vta., previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:

El Director a.i. del INRA hace una relación del proceso de saneamiento, refiriéndose desde la Resolución de Inmovilización N° RAC-TCO-0017 de 18 de julio de 1997; la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras de Origen de Tierras de origen N° R-ADM-TCO-0020/98 de 27 de agosto de 1998; la Resolución Determinativa de Subareas N° R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999 y la resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, mediante el cual se modifica el auto de vista de 12 de enero de 1988, extendiendo en favor de Gonzalo Lacio Rueda la sup. de 1028.4300 ha.

Respecto al punto 1 de la demanda, señala que se tituló a favor de la TCO en razón de que fueron ellos los que iniciaron el procedimiento, salvando derechos como el predio "El Tiluchi", reconociéndole una superficie que efectivamente cumple la FES, mismo que jamás se objeto con lo que se precautelo derechos adquiridos.

En el punto 2 del responde, manifiesta que la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, se dicto conforme lo establecido en los art. 336 y 338 del D.S. N° 29215 vigente a momento de dictar la resolución, efectuando la aclaración de que existe diferencia entre un proceso agrario en trámite y un proceso titulado, siendo el último caso que se tiene que emitir resolución anulatoria conforme señala el art. 334 del D.S. N° 29215, ya que en el caso presente se trata de un proceso agrario porque no se encontró el titulo, en consecuencia correspondía dictar una resolución modificatoria conforme el art. 338 del D.S. N° 29215 ante el cumplimiento de la FES, entre tanto la dotación a favor de la TCO se realizó en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el art. 72 parágrafo II de la L. 1715.

Respecto a que el INRA habría restado la SELs (punto 3), manifiesta que en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 179 del expediente, se detalla que la actividad agrícola alcanza una sup. de 580.3314 ha, al cual se suma 25.0000 ha de sup. ganadera y las adicionales son servidumbres ecológicas alcanza 80.2886 ha., al cual se incluye 342.8100 como área de proyección, haciendo un total de 1028.4300 ha, que es la superficie consolidada. Al mismo tiempo se manifiesta que efectivamente se mensuró la sup. de 4308.9202 ha. en calidad de poseedor y no como sub adquirente.

Referente a no tomar en cuenta la SELs, en el punto 4, se remite a la explicación del punto 3 del memorial de responde. Seguidamente se refiere (punto 5) al cálculo incorrecto que el INRA había efectuado no sobre la superficie de 4332.6933 ha, sino sobre 1000 ha., refiriéndose al mismo, manifestando que la Ficha Técnica Jurídica cursante a fs. 53 también consigna las superficies explotadas como: actividad agrícola 250 ha, con actividad ganadera 325 ha., además del registro de las mejoras introducidas al igual que en la Evaluación Técnica de la FES de fs. 179, con el siguiente detalle: actividad agrícola 250 ha., áreas de descanso 330.0000 ha., superficie con actividad ganadera 25.0000 ha, haciendo un total de 1028.4300 ha., el resto corresponde al Estado como tierra fiscal; por lo que en ningún momento se considera el resto como SELs.

Continua refiriéndose al Análisis Multitemporal UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008, mismo que a decir del art. 159 del D.S. N° 29215 es un medio complementario a la pericias de campo, que además el área sujeta a inundaciones se encuentra considerada en la SEL.

También se refiere a las diferentes superficies, manifestando que los datos son preliminares sujetos a variación en virtud del análisis y valoración del efectivo cumplimiento de FES, en cuyos actuados se tomó en cuenta a Baldivieso en calidad de poseedor legal, quien no demostró su derecho de propiedad con antecedente agrario, en este contexto el art. 238 parágrafo I del DS N° 25763, tomándose en cuenta el proceso agrario en trámite, en que el demandante adquirió de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.AM. en liquidación quienes adquirieron mediante adjudicación, instrumento tomado en cuenta en el proceso agrario en trámite en observancia del art. 238 parágrafo I del DS. N° 25763, incluyendo en la FES la superficie de SELs y el área de proyección, consignando fundamentalmente la superficie con actividad productiva identificada en la perecía de campo, principal medio de prueba en proceso agrario por ser considerado sub adquirente.

De la misma forma, manifiesta que el actor no estuvo presente al momento de realizar las pericias de campo, quien adquirió recién el 2009 cuando habían concluido la mayoría de las etapas del proceso de saneamiento, siendo que el análisis multitemporal es complementario a las pericias de campo, que la adecuación fue efectuada conforme a la normativa vigente en cada momento.

Con relación a la Guía para la Verificación de la FES (punto 6), sostiene que el punto 4.1.1 establecía la existencia de actividad productiva o constatado el empleo y protección de biodiversidad o reserva del patrimonio natural, que abarque no menos del 50% del predio, cuando se trate de propiedades hasta 500 ha., siendo que la propiedad sobrepasa la superficie establecida en este punto como un cumplimiento de la FES de los 4332.6933, contradictoriamente manifiesta 1200 ha. con cumplimiento de la FES.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, consecuentemente mantener firme la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011.

Que, de los antecedentes se desprende que pese a la notificación del Tercero interesado este no se apersonó al proceso, como tampoco las partes ejercieron su derecho a la réplica y duplica.

CONSIDERANDO : Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica. Consecuentemente se pasa a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes consideraciones:

Que, corresponde ingresar en el desarrollo y análisis de los puntos demandados a objeto de poder determinar si existe la vulneración de derechos y el cumplimiento o no de la normativa durante la tramitación del saneamiento; en este entendido nos referimos al punto 1 de la demanda, en la cual hace referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento, en los que se ha efectuado actividades propias de este procedimiento, tales como las pericias de campo, a objeto de verificar el cumplimiento de la FES al interior de la TCO IZOZOG, mensurando el predio "El Tiluchi" en una extensión de 4332.6933 ha, mismo que contaba no con títulos sino con un trámite agrario de 2988.0000 ha. ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, tramite de saneamiento que fue modificado por la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que resuelve modificar el auto de vista de 12 de enero de 1988 y el tramite agrario 52031 resolviendo emitir el Título Ejecutorial por 1028.4300 ha., sin embargo es oportuno establecer el "objeto" del saneamiento, que a decir del art. 64 de la L. N° 1715, "es un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario", como resultado, el cual se puede realizar de oficio o a pedido de parte, por lo que la misma realización del procedimiento no constituye una violación de normativa agraria y mucho menos la vulneración de un derecho, y en caso particular del actual demandante sobre un derecho inexistente al momento de realizar estas actividades propias del proceso de saneamiento.

Con referencia al punto 1 repetido de la demanda, en el que se denuncia el vicio de nulidad del trámite de la TCO IZOZOG, por haber sido dotado sin observancia del art. 265 del D.S. N° 25763, sin que concluya el proceso de saneamiento del predio "Los Tiluchis", ignorando el periodo para impugnar la resolución, por tanto implica la nulidad en la disposición resolutiva Segunda de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que declara tierra fiscal (punto 2) 3262.5424 ha.. Al respecto y acorde a lo que manifiesta el propio INRA en su responde, el proceso de saneamiento de la TCO IZOZOG fue la causa para someter a saneamiento el predio "Los Tiluchis", ya que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO -002098 de 28 de agosto de 1998 cursante a fs. 30 a 32, mediante el cual se declara área de saneamiento, se ha efectuando el aviso público, comunicando de los trabajos a ejecutarse (fs. 38 de antecedentes) al margen de la notificación entregada a Juan Carlos Baldiviezo en el predio "Los Tiluchis" en 07 de julio de 1999 conforme consta los actuados de fs. 50 de antecedentes. En todo caso el demandante está ejerciendo el derecho a la impugnación a la Resolución Final mediante el proceso contencioso administrativo, por lo tanto se debe entender que la Resolución Administrativa RA-STCO- N° 001/2001 mediante el cual se adjudica el recorte reclamado de las 3662.5424 ha. a favor de la TCO IZOZOG no se encuentra ejecutoriado, más al contrario se encuentra en suspenso mientras se resuelva el mismo; en este marco, lo establecido en el art. 265 del DS. N° 25763 parágrafo III y IV faculta al INRA otorgar Títulos Ejecutoriales, si durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen como es el caso, las propiedades de terceros situadas al interior de las mismas, sean objeto de nulidad y no cumplan la función social o económico social y las identificadas como fiscales, aspecto que se identifica a la vez con el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en el art. 171 parágrafo I de la C.P.E. abrogada, espíritu asimilado por el art. 395 de la actual C.P.E. y la disposición transitoria Decimo Primera de la Ley 1715 modificada por la L. N° 3545; por lo que se trata de un reconocimiento, respeto y protección de los derechos de TCO IZOZOG en el marco de la Ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, y de manera especial los relativos a sus tierras comunitarias de origen, conforme señala el art. 4. 1. Del Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas del cual es parte el Estado Boliviano Plurinacional, garantizándoles el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; por ende no se identifica ninguna arbitrariedad, mucho menos una vulneración al derecho propietario del ahora demandante; tomando en cuenta que el propósito del saneamiento es "la titulación" de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715. Pero, también es oportuno manifestar que el D.S. N° 25763 no estaba vigente al momento de las pericias de campo, sino el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, cuyo art. 80 otorgaba la posibilidad de oponerse a la disponibilidad de tierras fiscales presuntamente disponibles por los terceros que invoquen derecho de propiedad sobre las mismas, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido, con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial; aspecto jamás suscitado (la oposición) y mucho menos demostrado la legitimidad, por ende corresponde diferenciar que no es lo mismo un proceso en trámite y otro titulado, ya que el primero implica que aun no se encuentra concluida, y por lo tanto no existe reconocimiento de derecho propietario a favor de la TCO IZOZOG, entre tanto se concluya con el proceso contencioso administrativo.

Referente a la relación de superficies efectuadas en la demanda, es necesario demostrar que existe contradicciones ya que hace referencia a: 4332.6933 ha., como resultado de mensura efectuada por el INRA; 2988.000 ha. con derecho propietario registrado en Derechos Reales, mas no cuenta con Titulo Ejecutorial, de donde concluye el propio demandante que existe 1334.6933 ha. de tierra fiscal, como resultado del excedente a la superficie según documentos, mientras que 1028.4300 ha. se encuentra con cumplimiento de FES según el INRA; sin embargo, olvida mencionar que el INRA en ningún momento considera al poseedor encontrado a propósito de las pericias de campo Juan Carlos Baldivieso, como sub adquirente, sino en calidad de poseedor, precisamente por la inexistencia de un Titulo Ejecutorial o documento que acredite la tradición dominial con un Titulo Ejecutorial conforme consta el INFORME DE CAMPO CIRCUNSTANCIADO de 16 de agosto de 1999, en el que hace referencia al Uso Actual de la Tierra (FES) cursantes a fs. 96 a 99, que son: 325 ha. para ganadería y 225 ha. agrícola, cuyo resultado nos da una superficie de 550.000 ha. de área que cumple realmente la FES, de donde nos permite asimilar que las 1028.4300 ha. que comprende todos los accesorios reclamados, es decir las SELs, caminos internos. Por la misma asimilación del demandante, de que las 1334.6933 ha. son tierras fiscales , adjudicables, no puede pretender en la misma demanda que el INRA le reconozca un derecho propietario sobre las 4332.6933 ha., contradicción que nos lleva a concluir que el INRA ha efectuado el cálculo de FES, al extremo de considerarlo como propiedad agrícola ganadera, aun sin que en la ficha catastral se evidencia la existencia de registro de marca, mucho menos cabeza de ganado alguno, por lo tanto no se identifica causal de nulidad que permita a este Tribunal dejar sin efecto la resolución impugnada.

En el punto 3 de la demanda, denuncia la nulidad por restar la servidumbre ecológica legal. Por ello, es oportuno comprender a cabalidad lo que implica una servidumbre ecológica, a cuyo efecto recurrimos al art. 35 del Reglamento a la Ley Forestal D.S. N° 24453, que define: "Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables"; de donde se rescatan dos componentes: 1. Constituye una "limitación" de uso sobre una parte o la totalidad de su predio y; 2. El "propósito", es garantizar la provisión de un servicio ambiental o ecológico en beneficio no solo de otro predio, sino de la sociedad en su conjunto, comprendido dentro los alcances del art. 32 de la L. N° 1333, y con ello contribuir a la conservación, protección, restauración, las bellezas naturales, mejoramiento y manejo adecuado de los recursos naturales. Por lo que el régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental, conocidas como Servidumbre Ecológica en nuestra legislación, constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio, por lo tanto, se espera que esa planificación sea transformada en un contrato que se amarra a la propiedad, y se inscribe en el Registro correspondiente.

De la misma forma el art. 35 del DS N° 24453, identifica con precisión las servidumbres ecológicas legales, que son:

a) Las laderas con pendientes superiores al 45 %, salvo (...).

b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia. Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal , tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal.

c) Las tierras y bolsones de origen eólico.

d) Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.

e) Las cortinas rompevientos según plan de ordenamiento predial en ningún caso podrán ser inferiores a 10 metros de ancho (...), según plan.

f) En terrenos planos: 10 metros por lado en las riberas de quebradas y arroyos de zonas no erosionables ni inundables; 20 metros por lado en las quebradas y arroyos de zonas erosionables o inundables; 50 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas no erosionables o inundables; 100 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas erosionables o inundables; 100 metros a la redonda en lagunas y lagos; 10 metros por lado al borde de las vías públicas, a partir del área de retiro, incluyendo las vías férreas.

g) En terrenos ondulados o de colinas de las zonas montañosas: 50 metros a partir del borde de los ríos; 10 metros a partir del borde de los arroyos, quebradas o terrazas, para favorecer la deposición de los sedimentos acarreados y la disminución de la velocidad de las aguas.

h) Las demás servidumbres ecológicas legales o voluntarias que se establezcan.

Empero, para ser considerado como servidumbre ecológica legal en predios privados, el mismo D.S. N° 24453 en su art. 36 establece categóricamente que estos tienen que ser establecidas mediante los Planes de Ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción se tiene que efectuar ante la Superintendencia Agraria, actualmente ABT adjuntado una copia del plano de delimitación y una memoria descriptiva.

En este orden, el art. 241 del D.S. N° 25763, también hace referencia que para el cumplimiento de la FES, se tome en cuenta el POP, además de su cumplimiento; de esta forma el POP , se constituye en un instrumento regulatorio, que sin entrometerse más allá de lo estrictamente necesario a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, y estrictamente en cuanto hacen a la función social de la propiedad, que es, en este caso, para todo lo que cuenta el dominio originario que se ha reservado el Estado: sin interferir en las decisiones internas que correspondan a la soberanía de la voluntad de sus titulares, en tanto propietarios NO simples poseedores; en esta misma línea el art. 174 del D.S. N° 29215 sostiene que las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando se encuentre legalmente aprobada y autorizada por la ABT, de no cumplirse este condicionamiento dará lugar a que se interprete como un no cumplimiento de la FES, por lo tanto resulta ser complementaria a los alcances del art. 166 parágrafo II inc. d) del D.S. N° 29215, consecuentemente, este Tribunal considera que el INRA sí ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215, ya que de la revisión exhaustiva de la carpeta de los antecedentes no existe vestigio alguno de haber presentado durante el trámite de saneamiento el POP del predio "Los Tiluchis", existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes durante su tramitación y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, más aun si las 1028.4300 ha. consolidada con la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, es el resultado de una aplicación directa del PLUS del Departamento de Santa Cruz, conforme señala el numeral 8 del Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 de antecedentes, donde se refiere a las: 250,0000 ha. de cultivos, 350,0000 ha. de área de descanso y 0.3314 ha. de infraestructura, cuya sumatorio alcanza las 580.3314 ha.; 80,2886 ha. ya es considerada como servidumbre ecológica y 342,8100 ha. el de proyección de crecimiento, acto administrativo de conocimiento pleno del beneficiario identificado en pericias de campo Juan Carlos Baldivieso en calidad de poseedor debido a que este en ningún momento demostró la tradición de derecho propietario respecto al expediente 52031 en calidad de subadquirente, lo que implica que FINDESA S.A.M. jamás estuvo en posesión del predio "Los Tiluchis", por lo menos hasta el momento de su conclusión, cuya titularidad nace del proceso ejecutivo seguido contra la Soc. Integral Agropecuaria Andalucía Ltda. en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, adjudicándose así mismo ante la inexistencia de proponentes en el remate para ser transferido posteriormente al demandante mediante el documento privado de 26 de mayo de 2009 -fs. 407 a 409 de antecedentes-, en consecuencia nos corresponde referirnos a los alcances del contrato mediante el cual adquiere la titularidad sobre el predio el demandante, para lo que nos remitimos a lo dispuesto en el art. 584 del Cód. Civ. que señala: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero" aspectos básicos que hacen al contrato, mismos que se cumplieron a cabalidad al momento de suscribir el documento de transferencia conforme se advierte de la Cláusula Cuarta, además se tiene la Clausula Novena, que demuestra la verdadera voluntad real de las partes, cuyo contenido transluce la relación de superficies que son objeto del contrato -fs. 408 de antecedentes-, que refiere "-textual- el predio se encuentra en trámite de saneamiento realizado por el INRA SAN-TCO ISOSO POLIGONO 1, con Resolución I-TEC N° 2929/2001 de fecha 31/10/2001, que fija el precio de adjudicación en la suma de Bs. 157.119,42; con un superficie de 891.3060 has. superficie valorada y en proceso por parte del INRA, (...); además existe la posibilidad de que el INRA realice un nuevo cálculo en la superficie mayor de crecimiento del predio, es decir que la superficie valorada en informes del predio con 891.3060 ha., puede extenderse y consolidarse a la superficie de 1.028,4300 has ...", en el cual incluso se considera como una concesión la superficie excedente, por lo mismo está fuera de su alcance la posibilidad siquiera de exigir una consolidación mayor a la adquirida mediante este documento, cuya interpretación establece qué se ha querido efectivamente decir con las palabras empleadas por las partes contratantes; las que son relevantes, permitiendo fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes contratantes, y como se establece en el art. 601 del Cód. Civ., se trata de una venta con indicación de medida, que en mérito a la clausula citada el vendedor renuncia a los efectos del parágrafo II del citado art.. De esta forma se concluye que la venta del predio "Los Tiluchis" se ha efectuado cuando el proceso de saneamiento ha concluido varias fases, entre ellas el de presentar las pruebas pertinentes o realizar las observaciones sobre actos o hechos que pudieran afectar un interés legitimo, y con ello la preclusión de impugnar en la vía administrativa actos emanados por parte de la Administración del INRA; de esta forma, la superficie de 1028.4300 ha. reconocido a favor del Gonzalo Lacio Rueda en la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, se encuentra dentro las máximas expectativas generadas en el documento de transferencia, demostrando de esta forma coherencia y apego por parte del INRA a la normativa vigente en nuestro Estado, por lo tanto no existe error, menos violación a derechos adquiridos vía contrato de compra venta del actual demandante, mucho menos se identifica indefensión .

Con relación a las imágenes satelitales que demuestran 1512.1756 ha. de área sujeta a inundaciones en el predio "Los Tiluchis", los que el INRA no habría considerado como parte del FES; al respecto cabe manifestar que a decir del Diccionario de Sinónimos y Antónimos Espasa-Calpe del 2005 la palabra inundación, tiene como sinónimos las siguientes: aluvión, crecida, anegación, desbordamiento, riada, avenida. Y de la lectura del mismo memorial de demanda, el demandante manifiesta que "en algún tiempo están con agua y otro tiempo no de acuerdo a si hay sequia o no ", al respecto el mismo art. 35 D.S. N° 24453 en su inc. b) señala de manera categórica la excepción de áreas de anegamiento temporal , tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal, por lo que nos remontamos al anterior punto, entre tanto no existe un POP que los considere una Servidumbre Legal no puede tener un tratamiento especial a objeto de ser considerado como cumplimiento de la FES, tomando en cuenta que toda la región amazónica de nuestro territorio, está sujeto a probabilidades de inundaciones como efecto del ascenso temporal de un rio lago u otro, por este mismo fenómeno propio de la región se tiene que adjuntar los respectivos instrumentos legales que demuestren afirmaciones dentro un proceso.

Entre tanto ya señalaba el art. 239 del D.S. N° 25763, a propósito de la verificación de la FES, que consideraba como principal medio para la comprobación de la FES la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, el cual podía ser complementada según el caso con planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, en esta misma tendencia el D.S. N° 29215 el art. 159 refiere como principal medio de prueba a verificación directa en el predio, pudiendo ser complementado por las imágenes satelitales, fotografías áreas, aspecto que va no solo para los funcionarios del INRA, sino también para la parte que está sometido al proceso de saneamiento. Al estar ceñido a lo establecido por la L. N° 1715 y sus respectivos reglamentos vigentes en sus respectivos momentos no identifica la existencia de una nulidad, que además tendría que estar claramente sancionado como tal, a fin de que se anule el acto administrativo que se encuentre viciado por causal claramente establecido, entre tanto y ante la inexistencia de un POP debidamente aprobado muestran la objetividad con la que actuaron los funcionarios del INRA.

De la misma forma, respecto al punto 5 de la demanda, que refiere a una nulidad por no calcular correctamente la FES conforme disponía el art. 238 parágrafo I del D.S. N° 25763, al margen de ser reiterativo corresponde volver a puntualizar, que este concepto integral al cual se refiere, también lo es a momento de interpretar la normativa ya que en la misma norma de referencia en su parágrafo IV despeja cualquier posibilidad de ambigüedad respecto a lo afirmado, ya de manera textual refiriéndose a las SELs. complementa que las actividades de conservación se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, misma que surge de una interpretación gramatical, que no es otra que dar sentido a las letras tal como fueron redactados en la normativa legal, por lo tanto lo ilógico no es como lo ha interpretado el INRA respecto a la aplicabilidad del art. 238 en su parágrafo I del DS. N° 25763, sino como lo hace el demandante, más aun reconociendo de manera expresa que 1334.6933 ha. lo considera como tierra fiscal, por lo tanto cae por su propio peso la necesidad de realizar el cálculo de la FES de las 4332.6933 ha, considerando que esta mensura se efectuó en calidad de posesión sin antecedente en Título Ejecutorial o tramite agrario alguno, por lo tanto los trabajos periciales efectuados por el IGM, no demuestra ningún extremo respecto al cumplimiento de la FES, sin embargo de ello, esta prueba pericial resulta ser extemporánea, más aun si en su momento no fue anunciada para su presentación dentro el proceso de saneamiento, lo que implica que al no ser presentada dentro el periodo de prueba, es decir al momento de efectuar la pericias de campo, no corresponde ingresar a su análisis, tomando en cuenta que el INRA efectúa las respectivas Evaluaciones Técnicas de la Función Económica Social cursantes a fs. 156 y 179 de antecedentes del año 2001 y 2003 respectivamente, en función a las resultados de pericias de campo y como resultado del ejercicio de control de calidad de los trabajos realizados bajo distintas normativas; al cual se suma además, el hecho de que durante los trabajos de campo fue identificado al poseedor identificado en el predio Juan Carlos Baldivieso, que sin embargo de esta situación, a la sola presentación de los documentos que demuestra la tradición de los titulares originales por parte del demandante, el INRA ha procedido al cambio de beneficiario en su calidad de subadquirente y no como poseedor. Por lo mismo lo referido en el punto 5.1 de la demanda, en el que, él demandante manifiesta que el INRA hizo un cálculo de FES, sobre la base de un análisis multitemporal, tal como consta el Informe UC N° 424/2008, en el que ya se identifica con precisión el 2001 la existencia de SELs en una superficie de 80.2886 ha. por lo que corresponde realizar una interpretación adecuada del Informe Técnico BID 1512 N° 1369/2010 de 25 de mayo de 2010, cuyo punto 2 también se refiere a las SELs "Arroyo Palo Cortado", "quebrada sin nombre, y Áreas Sujetas a Inundación", precisamente como resultado de las imágenes satelitales, lectura que permite interpretar, que el INRA se sujeta al Informe UC N° 424/2008, de donde se colige que la Resolución Administrativa 001/2011 impugnada, cumple el mandato del art. 242 inc. b) del DS. N° 25763, ya que considera los resultados de la evaluación de la FES cursante a fs. 179 de antecedentes, cuyo resumen se traduce en los siguientes datos: (punto B1) cultivos y perennes 250.0000 ha., áreas de descanso 330.0000 ha, mejoras 03314 ha, (B4) servidumbre eclógicas 80.2886, (C) superficie de proyección 342.4300 ha. Entonces, el INRA si ha considerado todos los aspectos del art. 242 inc. b) del DS. N° 25763 respecto a la proyección de crecimiento, por lo que no se identifica una violación a la normativa, tomando en cuenta que las superficies de referencia se encuentran debidamente respaldadas en los trabajos de perecía de campo, prueba fundamental en procesos de saneamiento.

El punto 5.2, pese a ser analizado y dilucidado a lo largo de los anteriores puntos corresponde hacer notar dos aspectos fundamentales: el resultado de una superficie obtenida en pericias de campo, de la lectura de los datos de una carpeta de tramite agrario y el existente incluso en Derechos Reales, esta no siempre resulta ser uniforme, incluso en lotes urbanos se tiene en ocasiones variaciones entre las medidas del título, la mensura y el mismo plano aprobado, con mayor razón un predio agrario presenta esta dificultades; precisamente para poder determinar la precisión de los predios agrarios existen procedimientos agrarios administrativos como es el "saneamiento", los que solo al final del proceso pueden formar parte de la base de datos del sistema de Catastro Rural, ya que entre tanto no se emita una Resolución Administrativa que ponga fin al procedimiento de saneamiento, ningún dato respecto a la relación de superficies es consolidado, tomando en cuenta que esta superficie no solo dependerá de la medición que pueda efectuar el INRA, sino también de la verificación in situ del cumplimiento de la FES, momento en el que se identifican no solo las mejoras, sino también las SELs. así como el área de proyección de crecimiento, tal como sucede en el caso de autos, particularmente en la construcción y mantenimiento de puntos de la red geodésica nacional, mapa base para saneamiento de la propiedad agraria, mensura de vértices prediales, establecimiento de la base de datos geográfica, elaboración de planos prediales; por lo tanto, mientras no exista una consolidación plena del proceso la información, no es determinante como para formar parte de la información catastral rural y cartografía catastral; por lo que los errores que se atribuye al INRA no dejan de ser apreciaciones subjetivas, ya que de la revisión de la carpeta de saneamiento se identifica y verifica que los datos referente a la relación de superficies se encuentra plenamente justificadas, en todo caso cualquier observación al respecto y sobre cualquier otro punto debió hacerlo en su momento, es decir durante la exposición pública de resultados en el sistema antiguo, tomando que el proceso de saneamiento cuyo resultado es la Resolución I-TEC N° 2929/2001 de 31 de octubre de 2001 cursante de fs. 163 a 162 de antecedentes, fue sujeto a exposición pública de resultados, tal como consta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 171 al 172, oportunidad en la que no realizaron reclamo u observación alguna, sea por parte del poseedor identificado en el predio, mucho menos por el subadquirente, lo que da lugar a la preclusión de cualquier reclamo u observación sobre los resultados informados en su momentos, ya sea para Juan Carlos Baldivieso, la Sociedad Integral Agropecuaria "Andalucía" LTDA, mucho menos FINDESA SAM, quienes aparecen en escenario en agosto del 2004, tampoco reclamaron o hicieron presente observación sobre la diferencia en la relación de superficies, por lo que su derecho ha precluido, lo que implica que una vez concluido con los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el proceso continua y se tiene por perdido el derecho que dentro de ello debió ejercerse, tomando en cuenta que un proceso administrativo también se encuentra marcado por etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas, en este marco el Tribunal Constitucional, en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003 reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio del 2010 señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: "...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"; aspectos aplicables por parte de la administración pública, tomando en cuenta que la L. N° 025 en su art. 16 asimila este principio, en el entendido que no existe violación al derecho de defensa si no se hizo el reclamo de manera oportuna, lo que da a entender que las partes esenciales del proceso aceptaron y dieron por bien hecho y mostraron su conformidad respecto a la superficie a ser saneado y con los resultados de esta, del cual incluso existe fijado el precio de adjudicación realizada por la Resolución I-TEC N° 9266/2004 de 2 de septiembre de 2004, tal como consta en fs. 201 a 203 de antecedentes; proceso paralizado a petición de FIDESA SAM hasta noviembre de 2008. En merito a lo expuesto se concluye que no existe ningún vicio de nulidad que pueda afectar la legalidad del proceso o que haya puesto en tela de juicio el derecho a la defensa del demandante.

De la misma forma en el punto 6 de la demanda sostiene que existe la falta de aplicación de la Resolución Administrativa 184/99 misma que estaba vigente a momento de realizarse las pericias de campo, por lo tanto es nula el cálculo de FES, por lo que correspondería aplicar una norma vigente y no una posterior. Al respecto cabe manifestar que el art. 192 del DS. N° 24784 vigente en ese momento, se refiere a las Pericias de Campo, cuyo inc. c) instruía que la verificación del cumplimiento de la FES tiene que discriminar las superficies que se encuentran cumpliendo la FES, el cual es complementado por la Resolución Administrativa N° 184/99, cuya lectura nos permite entender que una mediana propiedad y la empresa agropecuaria "cumple la FES, cuando su propietario o poseedor, desarrolla actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo (1.2. de la Guía de Verificación) ... que comprende áreas de descanso, de proyección, de crecimiento y servidumbre ecológica en función a la superficie mensurada en las pericias de campo. La Evaluación Técnica de la FES realizada por el INRA cursante a fs. 156 de antecedentes de 01 de septiembre de 2001 hace eco de esta mandato en el punto correspondiente al B1, B3 y D, reflejada también en la Información Complementaría cursante a fs. 176 a 179, actuado en el que define la superficie a consolidar en un superficie de 1.028.4300 ha. a favor del subadquirente del predio "Los Tiluchis", entre tanto, este mismo documento exige que se cumpla como instrumento de verificación dos instrumentos: la Ficha Catastral, documentación aportada y el Plan de Ordenamiento Predial (punto 4.1.3), de donde los alcances señalados en el punto 4.1.1 debe ser el resultado de una lectura e interpretación integral de los otros puntos mencionados y el del 4.1.4; entre tanto la valoración efectuada en su momento fue en apego del art. 193 del D.S. N° 24784, que se traducen en un mapa, planos y documentos obtenidos durante el proceso además del cumplimiento de la normativa, cuyos actos administrativos cursan en antecedentes, enmarcando su actuar procesal dentro los alcances del art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715; cuya aplicación impide que se reconozca un derecho inexistente sobre las 4332.6933 ha., más si sus acciones están revestidas de la legalidad que exige la realización del proceso de saneamiento.

Que, el proceso de Saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho sobre la propiedad agraria conforme estipula el art. 69 de la L. N° 1715, el cual se puede ejecutar a pedido de parte o de oficio, en consecuencia será mediante dicho proceso que el INRA luego de realizar una serie de actos administrativos, definirá si el titular de una propiedad agraria ejerce todos los atributos que el conlleva, es decir si cumple la FES, esto en el marco de una función social en aras de alcanzar el bien común conforme establece el art. 397 de la carta magna, de esta forma, el cumplimiento de FES constituye una garantía de permanencia del propietario sobre el predio, así sea en calidad de subadquirente como en el caso de autos, siempre y cuando este demuestre la tradición con un Título Ejecutorial. En este contexto la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurisdiccional, sobre el actuar del INRA, permitiendo a este Tribunal velar porque el conjunto de los derechos esenciales del demandante hayan estado presentes en todo el proceso de saneamiento, conforme a disposiciones legales en vigencia. En el caso de autos se ha efectuado un análisis de los antecedentes expuestos en la demanda y los de la carpeta de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, observado el cumplimiento y aplicación cabal de los arts. 2 y 64 de la L. N° 1715 y el 397 parágrafo I de la C.P.E., haciendo posible, hacer efectiva el reconocimiento de su derecho propietario a los demandantes en atención al cumplimiento de FES.

De esta forma, se concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley denunciadas por el demandante, toda vez que lo denunciado no tienen asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos de los demandantes conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal con la facultad conferida por los arts. 2 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 64 interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA.STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizada, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo