Mediante proceso contencioso administrativo en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, los beneficiarios del proceso de saneamiento, impugnaron la Resolución Suprema 03358 de 12 de agosto de 2010, emitida en el Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Polígono N° 780, correspondiente a la propiedad actualmente denominada "LA VAINILLA" cuya mensura fue sobre 856.7593 ha., predio ubicado en el Cantón Yotaú, Sección Tercera, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, en base a los fundamentos siguientes:
1.- Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrió en retrasos durante la ejecución del proceso de saneamiento, demostrado negligencia e irresponsabilidad cuando por mandato, el proceso debió ejecutarse en un plazo determinado y en gestiones pasadas, se titularon predios con superficies muchos más grandes.
2.- Que, el INRA, no efectuó el correcto análisis legal ni consideró la documentación (presentada) que incluye la cursante en el expediente agrario, a través de la cual acredita la tradición de su derecho y que en base a una interpretación sesgada del art. 309 parágrafo II del D.S. N° 29215 e ignorando su derecho propietario, declaró tierra fiscal la superficie de 356.7593 ha, reconociéndoles la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera, cuando dicha norma no solo reconoce derechos en favor de poseedores de pequeñas propiedades anteriores a la Ley Nro. 1715, sino que alcanza a posesiones anteriores sea cual fuere su clasificación.
3.- Que, en otros predios ubicados en la Reserva Forestal Guarayos, el INRA, reconoció derecho propietario sin efectuar recortes, como pretende en el suyo que cumple la Función Económico Social conforme la C.P.E. y L. N° 1715, vulnerando el principio de responsabilidad del Estado.
4.- Que, los propietarios originarios, se encontraban en posesión aún antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, cuando el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 que amplió la precitada reserva, estableció que: "Los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización" lo que implicaría que se reconocen los asentamientos realizados en el área.
5.- Que, por lo dispuesto por el art. 6 del D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, que establece el PLUS de Sta. Cruz, se deduce que se encuentran permitidos los asentamientos humanos al interior de una Reserva Forestal y la actividad que se desarrolla en el predio “LA VAINILLA”, se adecúa a lo establecido en el citado Plan de Uso de Suelos y al haberse ubicado el DS N° 8660 (creación de la Reserva Forestal Guarayos) por encima de la Ley N° 2553, se vulnera: la supremacía de la norma jurídica, el principio de Temporalidad (la Ley N° 2553 es posterior al DS N° 8660) y la teoría de los hechos cumplidos , toda vez que la nueva ley alcanza a hechos futuros y los ya verificados se rigen por la norma antigua.
6.- Que en relación al predio LA VAINILLA se presentó, a la ex Superintendencia Agraria un plan de manejo sostenible aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 5826/2004 de 26 de mayo de 2004 y a la ex Superintendencia Forestal, solicitudes para la realización de desmontes, de lo que se concluiría que en el precitado predio, se desarrollan trabajos productivos en respeto de normativa en vigencia.
7.- Acusa indefensión jurídica por falta de notificación con el Informe de Adecuación, vulnerándose el derecho al debido proceso e ignorándose que toda la información del proceso de saneamiento es pública.
Piden, se declare probada su demanda y se reconozca, su derecho propietario en la superficie de 856.7593 has, respetando los principios jurídicos de jerarquía normativa, temporalidad jurídica, irretroactividad, cosa juzgada.
Citada la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondió negativamente a la demanda manifestando: que se valoró en su real dimensión el expediente agrario Nro. 23926 propiedad "Yotaú" y la tradición civil, determinando su nulidad por sobreponerse a un área protegida, haciendo el INRA la misma valoración con situaciones similares; que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales a los actores lo cual se refleja en la resolución emitida acorde a derecho compatibilizando el mismo con la norma de creación de la Reserva Forestal de Guarayos y para no vulnerar derechos reconocidos al evidenciarse cumplimiento de la función social, adoptando la medida para las propiedades que tienen mejoras e infraestructura y posesión anterior a la Ley Nro 1715 sobrepuesta a un área protegida y en ninguna disposición legal se dice que se puede reconocer posesión legal en un área protegida sin importar la clasificación de la misma; al estar el predio sobrepuesto a la RFG y en un acto de justicia y reconocimiento al cumplimiento de la FS, se adecuó su posesión a los límites permitidos, dando el INRA una correcta aplicación a la normativa agraria vigente; que el predio no se sobrepone a la zona de ampliación al interior de la reserva forestal; con relación al PLUS de Santa Cruz, ambos instrumentos son compatibles y no llegan a contradecirse el uno con el otro. Solicitó declarar improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la resolución suprema impugnada.
" (...) la parte actora no precisa la forma en la cual y/o el momento en el cual, la entidad administrativa, incurrió en retrasos, no identifica la norma legal vulnerada con éste actuar menos acredita el perjuicio ocasionado o menoscabo de sus derechos fundamentales, no acreditado en éste punto, la concurrencia de los principios de especificidad y trascendencia que permitirían a éste tribunal fallar en un sentido favorable, habiendo omitido la parte actora, considerar que a efectos de solicitar la nulidad de un acto administrativo o judicial, es preciso identificar el acto ejecutado en contravención a una norma imperativa y la forma en la cual el acto cuestionado causo un perjuicio cierto e irreparable, más si se considera que en su generalidad, los plazos que rigen la tramitación de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria no conllevan el principio de perentoriedad o fatalidad en cuanto a su cumplimiento, máxime si del análisis de la carpeta de saneamiento se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene cumplidas cada una de las etapas del proceso de saneamiento de acuerdo a la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 y N° 29215 vigentes en su oportunidad, resultando de ello inconsistente y sin asidero legal lo acusado por la parte actora."
" (...) se concluye que : 1.- Francisco Enrique Borenstein Cuellar y Nancy Suarez de Borenstein acreditan haber adquirido 400.0000 ha (cuatrocientas hectáreas con cero metros cuadrados) del predio denominado "LA VAINILLA" con antecedente en el Título Ejecutorial N° 662249 emitido a favor de Enrique Flores Ruiz, no estando probado que éste haya poseído el predio con anterioridad a la vigencia del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, de creación de la Reserva Forestal Guarayos y 2.- Francisco Enrique Borenstein Cuellar y Nancy Suarez de Borenstein no acreditan que la superficie adquirida de Francisco Justiniano Vaca, Carmen Mercado Hurtado de Justiniano y Gabriel Justiniano Mercado (50.0000 ha), Willam Suarez Feeney (87.79 ha), Pura Vaca Surubi de Duran, Manuel Vaca Surubi y Pascual Vaca Surubi (50.0000 ha) y de Luis Pachuri Vaca (50.0000 ha) que hacen un total de 237.7900 ha (doscientas treinta y siete hectáreas con siete mil novecientos metros cuadrados) tengan antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, razón por la que el análisis se lo efectuará, únicamente, en el marco jurídico que regula la posesión de predios agrarios, no estando acreditado, como se tiene señalado, que quienes efectuaron las precitadas transferencias hayan estado en posesión de éstas superficies con anterioridad a la vigencia del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, de creación de la Reserva Forestal Guarayos, máxime si la superficie adquirida por los actores alcanza (solo) a un total de 637.7900 ha, por lo que se aclara que sobre el resto de la superficie mensurada, tampoco se acreditó una posesión anterior a la vigencia del precitado Decreto Supremo"
"Concluyéndose que siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria reconoce, a favor de Francisco Enrique Borenstein Cuellar y Nancy Suarez de Borenstein, el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera no desconoce derechos de propiedad de la parte actora, toda vez que como se tiene analizado en el punto 2.a. que precede, no se acreditó que los derechos adquiridos tengan antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, en atención a que los documentos de transferencia descritos y el resto de la documentación presentada no permite probar estos extremos a más de que el derecho con antecedente en el Título Ejecutorial Nº 662249 emitido a favor de Enrique Flores Ruiz en base a resoluciones cursantes en el expediente Nº 23936 fueron declarados nulos conforme a los arts. 1 y 2 del D.S. N° 12268 de 1975 descrito en el punto 2.b.- como tampoco se acreditó que quienes transfirieron áreas ubicadas al interior de la Reserva Forestal Guarayos a favor de Francisco Enrique Borenstein Cuellar y Nancy Suarez de Borenstein, hayan estado en posesión de las mismas con anterioridad a la creación de la precitada Reserva Forestal, por lo que no correspondió aplicar al caso en examen lo normado por el art. 309, parágrafo III del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, en tal sentido, la entidad administrativa, al haber reconocido el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera no hizo sino aplicar la interpretación negativa del art. 309, parágrafo II del citado Decreto Supremo, en sentido de que no podrán reconocerse, en calidad de posesiones legales, aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. Nº 1715, correspondan a medianas o empresas agropecuarias"
" (...) el INRA no se aparto de lo dispuesto por el art. 198 del anterior Reglamento aprobado por el D.S. N° 25763, como del art. 309-II del D.S. N° 29215 en actual vigencia siendo que las superficies que se reconocieron se encuentran en el límite de la pequeña propiedad al igual que en la resolución impugnada que reconoce el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera 500.0000 ha (quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) no identificándose las contradicciones acusadas por la parte actora, resultado por ello, inconsistente y sin asidero legal lo acusado en éste punto por la parte actora."
" (...) el D.S. N° 24142 de 21 de septiembre de 1995 que aprueba el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Santa Cruz (elevado a rango de Ley mediante Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003) considera aspectos relativos a la planificación, racionalización y optimización del uso del recurso tierra y no una norma destinada a reconocer y/o constituir derechos máxime si se toma en cuenta que la parte considerativa (exposición de motivos) de la norma en análisis de forma textual expresa: "El Plan de Uso del Suelo es un instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial que delimita espacios geográficos y asigna usos al suelo para optimizar los beneficios que éste proporciona y tiene por objetivo alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables" por lo que no entra en contradicción, complementa, ni amplia, menos modifica lo dispuesto por el D.S. Nº 8660 de 19 de febrero de 1969, de creación de la Reserva Forestal Guarayos por lo mismo, al haber, la autoridad administrativa, basado sus decisiones, entre otros, en el D.S. Nº 8660 de 1969, no ha vulnerado los principios de jerarquía normativa (supremacía de la norma jurídica como señala la parte actora), principio de temporalidad y/o la teoría de los actos cumplidos, toda vez que al no existir contradicción entre ambas normas, no se aplica la derogación tácita y/o temporal que los actores aducen en éste punto y en relación a la vigencia de los actos cumplidos, el Decreto Supremo que crea la Reserva Forestal Guarayos regula y sanciona conductas particulares que no se encuentran valoradas y/o revisadas por el D.S. 24142 de 21 de septiembre de 1995 (elevado a rango de Ley mediante Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003), concluyéndose que el mismo no deroga ni modifica en absoluto el Decreto Supremo N° 08660 del 19 de febrero de 1969 de creación de la Reserva Forestal Guarayos."
" (...) cabe aclarar que lo resuelto por la entidad administrativa no se sustenta en la valoración de cumplimiento de la FS o FES, sino en la valoración de la posesión de la superficie mensurada y su relación con la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. Nº 08660 de 19 de febrero de 1969 y normas conexas que regulan el tema, por lo que, toda vez que la Resolución Administrativa I-TEC N° 5826/2004 de 26 de mayo de 2004 ni las solicitudes para ejecutar desmontes desvirtúan los fundamentos en los que el Instituto Nacional de Reforma Agraria asume la decisión adoptada en la resolución impugnada, resultando de ello inconsistente y sin fundamento legal lo acusado, en este punto, por la parte actora a más de que el proceso de saneamiento, en la etapa que corresponde a la verificación de cumplimiento de la FS o FES, fue ejecutado el año 2001 y conforme al art. 241-I del D.S. Nº 25763 de mayo de 2000 "Para la evaluación del cumplimiento de la FES, se tomaran en cuenta, los Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobados, en relación al cumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado, ante la Superintendencia Agraria, en los plazos determinados en los mismos. II. El Plan de Ordenamiento predial (POP), podrá ser elaborado simultáneamente al relevamiento de información en campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda elaborarlo en forma independiente al mismo", aspecto que hace que el predio "La Vainilla" no pueda estar amparado por el Plan de Uso de Suelo, PLUS aprobado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a Ley N° 2553 en fecha 4 de noviembre de 2003"
" (...) lo acusado no ingresa en los límites de trascendencia y al no acreditarse y/o identificarse la norma que sanciona con nulidad el acto cuestionado no ingresa en los límites del principio de especificidad o legalidad razón por la cual no constituye fundamento suficiente para disponer la nulidad de actos administrativos, aclarándose en este punto, que, al ser la resolución impugnada, la que define y/o resuelve los derechos de los administrados, la notificación con la misma, constituye el acto que da curso al derecho a la defensa conforme al art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545."
El Tribunal Agroambiental, FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 03358 de 12 de agosto de 2010, puesto que las actividades desarrolladas en el proceso de saneamiento del predio "LA VAINILLA", se adecuaron al procedimiento previsto por normativa legal en vigencia, y en tal línea, la Resolución Suprema impugnada fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora, siendo los fundamentos:
1.- La demanda no precisó cómo y en qué momento, el INRA incurrió en retrasos, menos identificó la norma vulnerada ni el prejuicio sufrido, puesto que los plazos que rigen la tramitación del proceso de saneamiento, no son perentorios ni fatales en cuanto a su cumplimiento, mas aún cuando se observa que se cumplieron cada una de las etapas del mismo de acuerdo a la normativa agraria vigente en su oportunidad, resultando inconsistente y sin asidero lo acusado.
2.- Luego de analizados los antecedentes de los documentos de transferencia presentados en el proceso, el Tribunal, concluyó que: por un lado, los demandantes acreditaron la adquisición de 400.0000 ha. del predio "La Vainilla" con antecedentes en título ejecutorial; sin embargo no existe prueba respecto de que el titular inicial hubiese poseído en predio antes del DS 08660 de 19 de febrero de 1969 (creación de la Reserva Forestal de Guarayos RFG); por otro, en lo que respecta al total de 237.7900 ha. que manifestaron haber sido adquiridas a partir de diferentes personas, no se acreditaron que tenga antecedente en título ejecutorial n proceso agarrio en trámite, analizándose esa superficie en el régimen de posesión. y tampoco sobre la misma se acreditó que el derecho incial sea de data anterior al DS 08660. Respecto a la aplicación del art. 309 del DS 29215, el INRA no desconoce sino mas bien reconoce derechos en favor de los demandantes en el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, no permitiendo el resto de documentación probar la posesión anterior a la RFG, no correspondiendo la aplicación del art. 309-III del DS 29215, concluyéndose que el INRA hizo una adecuada valoración de la documentación presentada y no existió errónea interpretación del art. 309 del DS 29215, realizándose la misma de forma adecuada.
3.- El INRA, no se apartó de lo dispuesto por normas vigentes respecto de las superficies reconocidas al interior de las áreas protegidas, encontrándose éstas en el límite de la pequeña propiedad al igual que en la resolución impugnada que reconoce dentro de éste límite de la pequeña propiedad ganadera, no identificándose las contradicciones acusadas.
4.- Al no haberse acreditado que quienes transfirieron áreas dentro de la RFG en favor de los demandantes hayan estado en posesión de las mismas antes de la creación de la reserva , no correspondió aplicar al caso lo normado por el art. 309-III del DS 29215, en tal sentido al reconcoerse el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, aplicó la interpretación negativa del art. 309-II del DS 29215, en sentido de que no podrán reconocerse como poseedores legales, aquellas propiedades que siendo anteriores a la Ley 1715, correspondan a medianas o empresas agropecuarias.
5.- La Ley Nro 2553 de 4 de noviembre de 2003 ( PLUS- SantaCruz), señala en su art. 6 que se respetan, entre otros "derechos de propiedad" anterioires a dicha norma, pero en el caso en análisis no se identificaron estos derechos, puesto que conforme de manifiesta en los puntos anteriores, solo se acreditó "posesión", además el DS 24142 que aprueba el PLUS del departamento de Santa Cruz (elevado a rango de Ley con la Ley 2553), es una norma referida a la planificación, racionalización y optimización del uso del recurso tierra y no una norma destinada a reconocer y/o constituir derechos, por lo que no entra en contradicción, complementa ni amplía y menos modifica lo dispuesto por el DS Nro 8660 de creación de la RFG, por tanto no se aplica la derogación tácita y/o temporal del DS Nro 8660 como aducen los demandantes.
6.- Lo resuelto por el INRA, no se sustenta en la valoración de cumplimiento de la FS ó FES ejecutado el año 2001, sino en la valoración de la posesión de la superficie mensurada y su relación con la Reserva Forestal de Guarayos; además el reglamento agrario vigente cuando se valoró la FS-FES disponía que los Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobados, se tomarían en cuenta en relación al cumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado.
7.-Un informe emitido durante el proceso de saneamiento, por sí, no define derechos y por ello la falta de su notificación no vulnera el derecho a la defensa como señalala parte actora, en todo caso, lo acusado no ingresa en los límites de la trascendencia y al no acreditarse y/o identificarse la norma que sanciona con nulidad el acto cuestionado, no constituye fundamento suficiente para la nulidad de un acto administrativo.
SANEAMIENTO/PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO
Los plazos no conllevan el principio de perentoriedad o fatalidad
Los plazos que rigen la tramitación de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, no conllevan el principio de perentoriedad o fatalidad en cuanto a su cumplimiento, máxime si del análisis del proceso de saneamiento, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene cumplidas cada una de las etapas del mismo.
" (...) la parte actora no precisa la forma en la cual y/o el momento en el cual, la entidad administrativa, incurrió en retrasos, no identifica la norma legal vulnerada con éste actuar menos acredita el perjuicio ocasionado o menoscabo de sus derechos fundamentales, no acreditado en éste punto, la concurrencia de los principios de especificidad y trascendencia que permitirían a éste tribunal fallar en un sentido favorable, habiendo omitido la parte actora, considerar que a efectos de solicitar la nulidad de un acto administrativo o judicial, es preciso identificar el acto ejecutado en contravención a una norma imperativa y la forma en la cual el acto cuestionado causo un perjuicio cierto e irreparable, más si se considera que en su generalidad, los plazos que rigen la tramitación de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria no conllevan el principio de perentoriedad o fatalidad en cuanto a su cumplimiento, máxime si del análisis de la carpeta de saneamiento se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene cumplidas cada una de las etapas del proceso de saneamiento de acuerdo a la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 y N° 29215 vigentes en su oportunidad, resultando de ello inconsistente y sin asidero legal lo acusado por la parte actora."
PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS
El PLUS de Santa Cruz no entra en contradicción con el DS Nro. 8660 (RFG)
El D.S. N° 24142 de 21 de septiembre de 1995 que aprueba el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Santa Cruz, considera aspectos relativos a la planificación, racionalización y optimización del uso del recurso tierra y no es una norma destinada a reconocer y/o constituir derechos, por lo que no entra en contradicción, complementa, ni amplia, menos modifica lo dispuesto por el D.S. Nº 8660 de 19 de febrero de 1969, de creación de la Reserva Forestal Guarayos, en tal sentido, no deroga ni modifica en absoluto el Decreto Supremo N° 08660.
" (...) el D.S. N° 24142 de 21 de septiembre de 1995 que aprueba el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Santa Cruz (elevado a rango de Ley mediante Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003) considera aspectos relativos a la planificación, racionalización y optimización del uso del recurso tierra y no una norma destinada a reconocer y/o constituir derechos máxime si se toma en cuenta que la parte considerativa (exposición de motivos) de la norma en análisis de forma textual expresa: "El Plan de Uso del Suelo es un instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial que delimita espacios geográficos y asigna usos al suelo para optimizar los beneficios que éste proporciona y tiene por objetivo alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables" por lo que no entra en contradicción, complementa, ni amplia, menos modifica lo dispuesto por el D.S. Nº 8660 de 19 de febrero de 1969, de creación de la Reserva Forestal Guarayos por lo mismo, al haber, la autoridad administrativa, basado sus decisiones, entre otros, en el D.S. Nº 8660 de 1969, no ha vulnerado los principios de jerarquía normativa (supremacía de la norma jurídica como señala la parte actora), principio de temporalidad y/o la teoría de los actos cumplidos, toda vez que al no existir contradicción entre ambas normas, no se aplica la derogación tácita y/o temporal que los actores aducen en éste punto y en relación a la vigencia de los actos cumplidos, el Decreto Supremo que crea la Reserva Forestal Guarayos regula y sanciona conductas particulares que no se encuentran valoradas y/o revisadas por el D.S. 24142 de 21 de septiembre de 1995 (elevado a rango de Ley mediante Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003), concluyéndose que el mismo no deroga ni modifica en absoluto el Decreto Supremo N° 08660 del 19 de febrero de 1969 de creación de la Reserva Forestal Guarayos."
PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO
No siendo fatales ni perentorios los plazos en saneamiento y menos aún causa de nulidad del proceso si se comprueba haberse cumplido con su finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria además con la participación plena en el mismo de los interesados, se hace inviable la nulidad por tal motivo.
El PLUS de Santa Cruz no entra en contradicción con el DS Nro. 8660 (RFG)
El D.S. N° 24142 de 21 de septiembre de 1995 que aprueba el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Santa Cruz, considera aspectos relativos a la planificación, racionalización y optimización del uso del recurso tierra y no es una norma destinada a reconocer y/o constituir derechos, por lo que no entra en contradicción, complementa, ni amplia, menos modifica lo dispuesto por el D.S. Nº 8660 de 19 de febrero de 1969, de creación de la Reserva Forestal Guarayos, en tal sentido, no deroga ni modifica en absoluto el Decreto Supremo N° 08660. (SAN-S2-0014-2014)