SAN-S2-0013-2014

Fecha de resolución: 08-04-2014
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Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 06280 de 07 de septiembre de 2011, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, (SAN-SIM), respecto del polígono N° 106, correspondiente al predio COMUNIDAD CAMPESINA COCHABAMBITA, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que la resolución final del saneamiento en el punto 5 de la parte resolutiva, no obstante de reconocer el cumplimiento de la función social en el predio de forma contraria e incoherente en el punto 2 de la parte resolutiva de la misma resolución anula títulos ejecutoriales de Miguel y Francisco Sandoval Alderete, bajo el argumento de existir vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, actuación inadmisible que se dé en una misma resolución restando de objetividad, racionalidad, seriedad y transparencia en la que debe imperar todo proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que en esas condiciones no debieron anularse los títulos ejecutoriales correspondiendo consolidar el derecho propietario en toda la superficie titulada a favor de Francisco Sandoval Alderete.

2. Expresa que, conforme los antecedentes el ex fundo denominado "EL TRIGAL" fue titulado en lo proindiviso en favor de Francisco y Miguel Sandoval Alderete y en la resolución final de saneamiento se anularon los títulos ejecutoriales emitidos a favor de Miguel Sandoval (Alderete) y otro, al respecto señala que el otro es su hermano Francisco Sandoval Alderete, por el que prueba el derecho propietario en lo proindiviso, continúa y señala que Francisco Sandoval Alderete mediante memorial de 10 de junio de 2010, solicitó al INRA la inclusión de los herederos de Miguel Sandoval Alderete en la resolución final de saneamiento, sin embargo no fue considerado ni resuelto mediante resolución expresa, motivo por el que sus representados Yver Luis Sandoval Barrancos y Adela Barrancos de Sandoval, mediante memorial de 12 de octubre del año en curso solicitaron al INRA la inclusión en la adjudicación, que tampoco se consideró, no obstante las reiteradas solicitudes de pronunciamiento expreso, así mismo hace notar que el INRA en el punto 3 del informe en conclusiones, reconoce que los herederos de Miguel Sandoval Alderete se apersonaron al saneamiento a quienes se les consideró como poseedores del predio, presentando declaración jurada de posesión y cédulas de identidad, resultando incomprensible que sin argumento valedero no se les haya incluido como co- beneficiarios de la adjudicación y titulación en lo proindiviso conjuntamente Francisco Sandoval Alderete.

4. Señala que el memorial presentado por Francisco Sandoval Alderete al proceso de saneamiento, constituye prueba importante al constituir confesión espontánea del propio beneficiario de la resolución final de saneamiento, quién podría oponerse a la inclusión era el afectado solicitante, mas no el INRA, petición que califica de confesión espontánea con el valor probatorio que le confiere el art. 1321 del C.C., art. 404-II de su procedimiento y art. 267 del D. S. N° 29215 y que al INRA no le quedaba otro camino que dar curso a lo solicitado, disponiendo la inclusión de sus mandantes en la resolución final de saneamiento como co-beneficiarios en condición de herederos de Miguel Sandoval Alderete, cuando Francisco Sandoval Alderete declaró que no es el único propietario y poseedor del predio "Cochabambita Parcela 065" (Holguín) sino junto a los herederos de su hermano Miguel Sandoval Alderete como propietarios y poseedores (conjunción de posesión, art. 92 del C.C.), con derecho a la titulación del predio en lo proindiviso, solicitud que el INRA debió considerar y pronunciarse expresamente y al no haberlo hecho, vulneró los derechos constitucionales de petición, defensa y debido proceso consagrados en los arts. 24 y 115-I de la C.P.E. y art. 267 del D. S. N° 29215.

5. Señala que resulta cuestionable la actitud del INRA por actuar diferente y discriminatoriamente, ya que en el mismo proceso de saneamiento Celestina Suarez de Veizaga amparándose en el art. 267 del D. S. N° 29215 solicitó inclusión de otros beneficiarios en la adjudicación de la parcela 94, en la que se dio curso conforme el informe legal N° 137/2011, aprobado por auto de 6 de marzo de 2011, motivo por el que se pregunta ¿porqué el INRA dentro del mismo proceso de saneamiento aplicó el art. 267 del referido Decreto Supremo Reglamentario, disponiendo la inclusión de otros beneficiarios en la adjudicación, y en otro caso similar ignoró dicha disposición legal al no dar curso a la petición expresa de inclusión?, trato discriminatorio por el que demuestra que en la Resolución Suprema se cometió injusticia con sus representados al no incluirles en la adjudicación del predio "Cochabambita Parcela 065" (Holguín), ni menos fue considerado y resuelto, vulnerando el derecho a la igualdad, el trabajo y la propiedad privada consagrados en los arts. 46 y 56 de la C.P.E. y al dictarse la resolución suprema se violó la propiedad privada agraria consagrada en los arts. 393 y 394 de la C.P.E., y los arts. 2, 64, 66-6) de la L. N° 1715, art. 67, 333 del D. S. N° 29215, al desconocerse el derecho propietario y posesorio de sus mandantes sobre el predio al no incluirles en la resolución final de saneamiento, coartando el acceso a la titularidad en lo proindiviso y adquisición de la propiedad privada agraria reconocido en el proceso agrario de dotación y consolidación ante el Ex C.N.R.A.

6.   Remontándose a los antecedentes de la carpeta predial y al título ejecutorial que acompaña, manifiesta que la superficie titulada en lo proindiviso a favor de Miguel Sandoval Alderete y otros, fue de 525.9500 ha., en la que cumplen la función económica social en la totalidad del predio probada en el punto 5 de la parte resolutiva de la misma resolución final de saneamiento y en virtud al cumplimiento se determinó adjudicar en una superficie que no condice con la realidad y que la posesión legal en la superficie titulada está probada por el testimonio de acta de posesión definitiva de la propiedad "El Trigal" que acompaña y demuestra la posesión ejercida desde antes del año 1976, correspondiendo adjudicar la superficie de 525.9500 ha., o en su caso la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera y no únicamente 340, por lo que la resolución suprema impugnada refleja deficiencias del saneamiento.

7. Describiendo el contenido de la Disposición Transitoria del D. S. N° 29215, concordante con el art. 8, expresa que en el proceso de saneamiento se tiene la vulneración de los derechos y garantías constitucionales y legales de sus mandantes al no haberles incluido en la resolución de adjudicación en condición de herederos de Miguel Sandoval Alderete, pese a la solicitud oportuna y expresa, en el que el INRA en cumplimiento a la disposición legal descrita debió someter el proceso a control de calidad previo a la resolución final de saneamiento, ordenando nueva mensura del predio, disponiendo la inclusión de sus mandantes en la adjudicación y titulación en lo proindiviso del predio "Cochabambita Parcela 065" (Holguín), conjuntamente Francisco Sandoval Alderete y al no haberse procedido de esa forma, no sólo se ignoró la disposición legal citada, sino se permitió que se culmine el proceso con deficiencias en desmedro de los intereses de sus mandantes.

"(...) en relación a la revisión del proceso agrario del expediente 19695, que señala haberse identificado vicios de nulidad relativa, como ser la falta de notificación a interesados y/o colindantes, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 36 del D. S. N° 3471 y art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que es la base de la Resolución Final de Saneamiento, objeto de impugnación, en el que los actores, demandan que la Resolución Final de Saneamiento en el punto 5 de la parte resolutiva, no obstante de reconocer el cumplimiento de la función social en el predio contradictoriamente en el punto 2 de la parte resolutiva de la misma resolución anula los títulos ejecutoriales de Miguel y Francisco Sandoval, actuación que califica de incoherente, señalando que correspondía consolidar el derecho propietario en favor de Francisco Sandoval Alderete. Al respecto, de la compulsa de la Resolución Suprema N° 06280 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 978 a 992 de antecedentes, se advierte el 2° punto de la parte resolutiva, por el que resuelve anular los títulos ejecutoriales individuales, proindiviso y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 164316 de 17 de octubre de 1972 del Expediente Agrario de Dotación y Consolidación N° 19695, del predio denominado EL TRIGAL...(sic); al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dichos predios...(sic), disponiendo el archivo definitivo de obrados, conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, art. 331-I-c) y art. 33 del Reglamento Agrario, es decir, que producto del objeto y finalidad del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA COCHABAMBITA, durante el desarrollo del levantamiento catastral del predio en análisis se identificó la sobreposición del predio "COCHABAMBITA PARCELA 065" con el Expediente Agrario de Dotación y Consolidación N° 19695 del predio denominado EL TRIGAL, en la que se emitieron previo al saneamiento ejecutado, Títulos Ejecutoriales entre ellos el Título N° 608246 a favor de Calixto, Miguel y Wilma Sandoval Olguín, beneficiarios iniciales que de acuerdo al levantamiento catastral no fueron habidos ni identificados en el predio cumpliendo la función social o económico social, lo que demuestra la inexistencia de actividad productiva y abandono del predio por los beneficiarios iniciales descritos, mas no así de los actuales beneficiarios identificados, motivo por el que se estableció la nulidad relativa e incumplimiento de la función social en el predio, disponiendo el archivo definitivo de obrados del Expediente Agrario N° 19695".

"En cuanto al reconocimiento de la función social en el predio de análisis en el punto 5° de la parte resolutiva de la misma Resolución Suprema, la parte actora acusa de ser contrario e incoherente, de la lectura de la misma se tiene que este punto resuelve adjudicar las parcelas con posesión legal comprendidas al interior de la Comunidad Campesina Cochabambita, figurando en el recuadro adjunto la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 065", que conforman como poseedores Rosa María Farfán de Sandoval y Francisco Sandoval Alderete, en la superficie de 340.9175 ha., con actividad ganadera, conforme a los datos identificados en el campo durante el levantamiento catastral, determinación que no es contraria ni incoherente con lo dispuesto en el punto 5° de la misma Resolución Suprema, por el contrario es objetivo y racional en cuanto a las determinaciones asumidas en los puntos que se resuelve al tratarse de una Resolución Suprema Conjunta, acorde a lo dispuesto en el art. 67 de la L. N° 1715, en la que resuelve anular los antecedentes provenientes del título ejecutorial en lo proindiviso N° 608246 entre otros del Expediente Agrario N° 19695 en el marco de lo dispuesto en el art. 320 y siguientes del D. S. N° 29215, y a su vez constituye derecho propietario a titulo de adjudicación a favor de los actuales poseedores en los predios del área intervenida, conforme dispone el art. 343 del D. S. N° 29215, careciendo de fundamento legal lo denunciado en este punto, al ser coherente y claro la Resolución Suprema analizado".

"(...) a la falta de legitimación descrita, el INRA posteriormente emitió el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 799 a 837 de antecedentes y del Informe de Cierre cursante de fs. 845 a 850 de antecedentes, en la que se expresa los resultados preliminares de los predios sometidos al proceso de saneamiento, figurando la parcela " COCHABAMBITA PARCELA 065", que representa como beneficiarios Rosa María Farfán de Sandoval y Francisco Sandoval Alderete, conforme los antecedentes del relevamiento de campo, resultados preliminares que fueron de conocimiento de los beneficiarios, quienes en conformidad de los mismos, durante la socialización del Informe de Cierre cursante a fs. 848 de antecedentes, se limitó a suscribir en la columna de conformidad, sin realizar observaciones y reclamos al respecto, tampoco los actores realizaron observación al respecto, lo que equivale a decir que han aceptado hasta esa etapa los resultados preliminares del saneamiento, y en cuanto a la atención del memorial citado, significa que habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 69-I-c) del D. S. N° 29215, sin que el INRA se haya pronunciado al respecto, se ha aplicado automáticamente el silencio administrativo implicando la denegatoria de la solicitud, por silencio administrativo negativo".

"(...) conforme describe el art. 2-IV de L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 al señalar: "La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso" y el art. 159 del D. S. N° 29215 señala que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria (sic)", información que es corroborado por el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, cursante en antecedentes, lo que visualiza que en dicha oportunidad, no se les identificó a los demandantes cumpliendo la FES y/o FS, caso contrario al participar activamente y a través de su representante se hubieran apersonado suscitando oposición y/o observación, por lo que la prueba producida por la autoridad administrativa hace fe al proceso, por lo que carece de fundamento legal lo acusado en este punto, al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos reclamados".

"En lo que concierne a la adjudicación del predio "COCHABAMBITA PARCELA 065", en la superficie de 525.9500 ha, conforme a los antecedentes agrarios que demandan los actores, cabe señalar que no correspondía adjudicar la superficie descrita, en el predio de análisis, debido a que en la verificación in situ, se identificó el cumplimento de la función social de Francisco Sandoval Alderete en la superficie de 340.9175 ha, como poseedor legal, mas no así en la superficie de 525.9500 ha, como argumentan los demandantes, que si bien de acuerdo a los antecedentes del referido predio se refleja al Expediente Agrario N° 19695, en la que se emitieron títulos ejecutoriales en favor de Calixto, Miguel y Wilma Sandoval Holguín, al no identificarse a los mencionados titulares iniciales en el predio con cumplimiento de la función social y/o económica social, se identificó vicios de nulidad relativa, conforme describe el Informe en Conclusiones, por lo mismo se dispuso el archivo de obrados de los mencionados antecedentes, y en cuanto a Francisco Sandoval Alderete, beneficiario del predio, se le evaluó como poseedor legal, conforme se da cuenta el punto 3 del Informe en Conclusiones de la relación de relevamiento de información en campo, respecto al predio "COCHABAMBITA PARCELA 065", en la que en la fila de observaciones detallada en primer punto analizado, se le evaluó como poseedor legal, al no haberse evidenciado la correspondencia en los nombres de los beneficiarios iniciales con los documentos adjuntos por Francisco Sandoval Alderete, que tampoco tienen correlación con los documentos presentados por los ahora actores, por lo que es correcto el análisis efectuado por el INRA, en el que no se refleja deficiencias en cuanto a la superficie adjudicada de 340.9175 ha., y el cumplimiento de la función social de Francisco Sandoval Alderete y Rosa María Farfán de Sandoval, por lo que lo acusado en este punto, no tiene asidero legal valedero".

"(...) si bien en el predio se ha identificado los antecedentes agrarios descritos, no significa que por la simple existencia o reconocimiento de derechos durante la reforma agraria a través del C.N.R.A, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tenga que reconocerles a los titulares iniciales o a los actores que argumentan ser herederos de Miguel Sandoval Alderete, que por cierto este último no identificado como titular inicial del predio en análisis, cuando no han sido identificados en el predio durante el Relevamiento de Información de Campo efectuado, cumpliendo la función social y/o económico social, para que perfeccionen su derecho de propiedad agraria y/o posesión que les asiste, cuando la titularidad y/o posesión se halla supeditado al cumplimiento de la función social y/o económico social, conforme regula el art. 303 del C.P.E. que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", normativa suprema que fue aplicado al caso de autos, de la que se concluye que no ha identificado las deficiencias demandas por los actores; y en cuanto a la inobservancia de la Disposición Transitorio Primera del D. S. N° 29215, cabe señalar que dicha disposición legal, tiene a bien regular ante la vigencia del Nuevo Reglamento de la L. N° 1715, aprobado por el D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que todos los procesos de saneamiento que se encontraban pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, si se evidenciara la existencia de denuncias o indicios de duda fundada, sobre los resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA a través del control de calidad, supervisión y seguimiento, con los alcances de dicha disposición, con la finalidad de garantizar la legalidad de procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la FS o la FES, debido a que previo a las modificaciones de la L. N° 1715 y durante la vigencia del Reglamento Agrario abrogado por el D. S. N° 29215, el INRA, habilitó empresas que ejecutaban el levantamiento catastral de los predios en saneamiento y en algunos casos se identificó algunos indicios de irregularidades, disposición transitoria aplicable a los procesos descritos, es decir a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del actual Reglamento Agrario, sin embargo, en el caso de aplicabilidad de la normativa descrita al caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que no cursa ninguna denuncia por parte de los actores o indicios de duda de la autoridad administrativa, sobre los resultados del levantamiento catastral, para que el INRA haya posibilitado el control de calidad y supervisión del proceso en análisis, cuando de antecedentes se tiene que por el contrario se ha desarrollado en el marco de la normativa agraria vigente y en ningún momento se ha distorsionando las finalidades previstas en el art. 66 de la L. N° 1715, como tampoco se ha vulnerado normativas constituciones aplicables al caso, por lo que queda desvirtuado lo demandado por lo actores".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 06280 de 07 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 106 de la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA COCHABAMBITA", con base en los siguientes argumentos:

1. En cuanto al reconocimiento de la función social en el predio de análisis en el punto 5° de la parte resolutiva de la misma Resolución Suprema, la parte actora acusa de ser contrario e incoherente, de la lectura de la misma se tiene que este punto resuelve adjudicar las parcelas con posesión legal comprendidas al interior de la Comunidad Campesina Cochabambita, figurando en el recuadro adjunto la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 065", que conforman como poseedores Rosa María Farfán de Sandoval y Francisco Sandoval Alderete, en la superficie de 340.9175 ha., con actividad ganadera, conforme a los datos identificados en el campo durante el levantamiento catastral, determinación que no es contraria ni incoherente con lo dispuesto en el punto 5° de la misma Resolución Suprema, por el contrario es objetivo y racional en cuanto a las determinaciones asumidas en los puntos que se resuelve al tratarse de una Resolución Suprema Conjunta, acorde a lo dispuesto en el art. 67 de la L. N° 1715, en la que resuelve anular los antecedentes provenientes del título ejecutorial en lo proindiviso N° 608246 entre otros del Expediente Agrario N° 19695 en el marco de lo dispuesto en el art. 320 y siguientes del D. S. N° 29215, y a su vez constituye derecho propietario a titulo de adjudicación a favor de los actuales poseedores en los predios del área intervenida, conforme dispone el art. 343 del D. S. N° 29215, careciendo de fundamento legal lo denunciado en este punto, al ser coherente y claro la Resolución Suprema analizado.

2. Los resultados preliminares fueron de conocimiento de los beneficiarios, quienes en conformidad de los mismos, durante la socialización del Informe de Cierre cursante a fs. 848 de antecedentes, se limitó a suscribir en la columna de conformidad, sin realizar observaciones y reclamos al respecto, tampoco los actores realizaron observación al respecto, lo que equivale a decir que han aceptado hasta esa etapa los resultados preliminares del saneamiento, y en cuanto a la atención del memorial citado, significa que habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 69-I-c) del D. S. N° 29215, sin que el INRA se haya pronunciado al respecto, se ha aplicado automáticamente el silencio administrativo implicando la denegatoria de la solicitud, por silencio administrativo negativo.

3. Conforme describe el art. 2-IV de L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 al señalar: "La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso" y el art. 159 del D. S. N° 29215 señala que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria (sic)", información que es corroborado por el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, cursante en antecedentes, lo que visualiza que en dicha oportunidad, no se les identificó a los demandantes cumpliendo la FES y/o FS, caso contrario al participar activamente y a través de su representante se hubieran apersonado suscitando oposición y/o observación, por lo que la prueba producida por la autoridad administrativa hace fe al proceso, por lo que carece de fundamento legal lo acusado en este punto, al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos reclamados.

4. En lo que concierne a la adjudicación del predio "COCHABAMBITA PARCELA 065", en la superficie de 525.9500 ha, conforme a los antecedentes agrarios que demandan los actores, cabe señalar que no correspondía adjudicar la superficie descrita, en el predio de análisis, debido a que en la verificación in situ, se identificó el cumplimento de la función social de Francisco Sandoval Alderete en la superficie de 340.9175 ha, como poseedor legal, mas no así en la superficie de 525.9500 ha, como argumentan los demandantes.

5. Si bien en el predio se ha identificado los antecedentes agrarios descritos, no significa que por la simple existencia o reconocimiento de derechos durante la reforma agraria a través del C.N.R.A, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tenga que reconocerles a los titulares iniciales o a los actores que argumentan ser herederos de Miguel Sandoval Alderete, que por cierto este último no identificado como titular inicial del predio en análisis, cuando no han sido identificados en el predio durante el Relevamiento de Información de Campo efectuado, cumpliendo la función social y/o económico social, para que perfeccionen su derecho de propiedad agraria y/o posesión que les asiste, cuando la titularidad y/o posesión se halla supeditado al cumplimiento de la función social y/o económico social, conforme regula el art. 303 del C.P.E.

6. De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que no cursa ninguna denuncia por parte de los actores o indicios de duda de la autoridad administrativa, sobre los resultados del levantamiento catastral, para que el INRA haya posibilitado el control de calidad y supervisión del proceso en análisis, cuando de antecedentes se tiene que por el contrario se ha desarrollado en el marco de la normativa agraria vigente y en ningún momento se ha distorsionando las finalidades previstas en el art. 66 de la L. N° 1715, como tampoco se ha vulnerado normativas constituciones aplicables al caso, por lo que queda desvirtuado lo demandado por lo actores.

SANEAMIENTO /  Etapas / Control de Calidad

Si se evidenciara la existencia de denuncias o indicios de duda fundada en los procesos de saneamiento pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, sobre los resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA a través del control de calidad, supervisión y seguimiento, con la finalidad de garantizar la legalidad de procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la FS o la FES.

"(...) si bien en el predio se ha identificado los antecedentes agrarios descritos, no significa que por la simple existencia o reconocimiento de derechos durante la reforma agraria a través del C.N.R.A, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tenga que reconocerles a los titulares iniciales o a los actores que argumentan ser herederos de Miguel Sandoval Alderete, que por cierto este último no identificado como titular inicial del predio en análisis, cuando no han sido identificados en el predio durante el Relevamiento de Información de Campo efectuado, cumpliendo la función social y/o económico social, para que perfeccionen su derecho de propiedad agraria y/o posesión que les asiste, cuando la titularidad y/o posesión se halla supeditado al cumplimiento de la función social y/o económico social, conforme regula el art. 303 del C.P.E. que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", normativa suprema que fue aplicado al caso de autos, de la que se concluye que no ha identificado las deficiencias demandas por los actores; y en cuanto a la inobservancia de la Disposición Transitorio Primera del D. S. N° 29215, cabe señalar que dicha disposición legal, tiene a bien regular ante la vigencia del Nuevo Reglamento de la L. N° 1715, aprobado por el D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que todos los procesos de saneamiento que se encontraban pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, si se evidenciara la existencia de denuncias o indicios de duda fundada, sobre los resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA a través del control de calidad, supervisión y seguimiento, con los alcances de dicha disposición, con la finalidad de garantizar la legalidad de procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la FS o la FES, debido a que previo a las modificaciones de la L. N° 1715 y durante la vigencia del Reglamento Agrario abrogado por el D. S. N° 29215, el INRA, habilitó empresas que ejecutaban el levantamiento catastral de los predios en saneamiento y en algunos casos se identificó algunos indicios de irregularidades, disposición transitoria aplicable a los procesos descritos, es decir a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del actual Reglamento Agrario, sin embargo, en el caso de aplicabilidad de la normativa descrita al caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que no cursa ninguna denuncia por parte de los actores o indicios de duda de la autoridad administrativa, sobre los resultados del levantamiento catastral, para que el INRA haya posibilitado el control de calidad y supervisión del proceso en análisis, cuando de antecedentes se tiene que por el contrario se ha desarrollado en el marco de la normativa agraria vigente y en ningún momento se ha distorsionando las finalidades previstas en el art. 66 de la L. N° 1715, como tampoco se ha vulnerado normativas constituciones aplicables al caso, por lo que queda desvirtuado lo demandado por lo actores".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

La impugnación de un proceso de saneamiento, en la que se evidencie la existencia de un conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, así sea presentada fuera del plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento pero antes de la Resolución Final de Saneamiento, corresponde ser considerada por las autoridades del INRA aplicando el Control de Calidad y en base al principio de verdad material, pues lo contrario implicaría vulneración al derecho al debido proceso.