SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 013/2014

Expediente: Nº 3275-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Sofía Nardy Sandoval de Ulloa, María Aidee Sandoval de Jordán, Adela Barrancos de Sandoval, Fredy, Yver Luis y Carlos Alberto Sandoval Barrancos, representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 08 de abril de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 35 vta., memoriales de subsanaciones de fs. 57 y 64 de obrados, interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación legal de Sofía Nardy Sandoval de Ulloa, María Aidee Sandoval de Jordán, Adela Barrancos de Sandoval, Fredy, Yver Luís y Carlos Alberto Sandoval Barrancos contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06280 de 07 de septiembre de 2011, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, (SAN-SIM), respecto del polígono N° 106, correspondiente al predio COMUNIDAD CAMPESINA COCHABAMBITA, memoriales de contestación de fs. 138 a 142 vta., y de fs. 193 a 198, réplica de fs. 174 a 176 vta., dúplica de fs. 186 a 188, y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Sofía Nardy Sandoval de Ulloa, María Aidee Sandoval de Jordán, Adela Barrancos de Sandoval, Fredy, Yver Luís y Carlos Alberto Sandoval Barrancos, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 06280 de 07 de septiembre de 2011, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 106 del predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA COCHABAMBITA, ubicada en el municipio Trigal, Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en base a los siguientes argumentos:

I.- DEFICIENCIAS QUE ADOLECE EL PROCESO DE SANEAMIENTO (Contradicción e incoherencia en el cumplimiento de la FS en el predio, punto 3 de la demanda).- Refiere que la resolución final del saneamiento en el punto 5 de la parte resolutiva, no obstante de reconocer el cumplimiento de la función social en el predio de forma contraria e incoherente en el punto 2 de la parte resolutiva de la misma resolución anula títulos ejecutoriales de Miguel y Francisco Sandoval Alderete, bajo el argumento de existir vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, actuación inadmisible que se dé en una misma resolución restando de objetividad, racionalidad, seriedad y transparencia en la que debe imperar todo proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que en esas condiciones no debieron anularse los títulos ejecutoriales correspondiendo consolidar el derecho propietario en toda la superficie titulada a favor de Francisco Sandoval Alderete.

De la injusta exclusión de la adjudicación a sus representados en la resolución final de saneamiento, petición oportuna de inclusión al INRA que no fue considerada.- Expresa que, conforme los antecedentes el ex fundo denominado "EL TRIGAL" fue titulado en lo proindiviso en favor de Francisco y Miguel Sandoval Alderete y en la resolución final de saneamiento se anularon los títulos ejecutoriales emitidos a favor de Miguel Sandoval (Alderete) y otro, al respecto señala que el otro es su hermano Francisco Sandoval Alderete, por el que prueba el derecho propietario en lo proindiviso, continúa y señala que Francisco Sandoval Alderete mediante memorial de 10 de junio de 2010, solicitó al INRA la inclusión de los herederos de Miguel Sandoval Alderete en la resolución final de saneamiento, sin embargo no fue considerado ni resuelto mediante resolución expresa, motivo por el que sus representados Yver Luis Sandoval Barrancos y Adela Barrancos de Sandoval, mediante memorial de 12 de octubre del año en curso solicitaron al INRA la inclusión en la adjudicación, que tampoco se consideró, no obstante las reiteradas solicitudes de pronunciamiento expreso, así mismo hace notar que el INRA en el punto 3 del informe en conclusiones, reconoce que los herederos de Miguel Sandoval Alderete se apersonaron al saneamiento a quienes se les consideró como poseedores del predio, presentando declaración jurada de posesión y cédulas de identidad, resultando incomprensible que sin argumento valedero no se les haya incluido como co- beneficiarios de la adjudicación y titulación en lo proindiviso conjuntamente Francisco Sandoval Alderete.

Del valor probatorio de la confesión espontánea de Francisco Sandoval Alderete y la violación de los derechos constitucionales.- Señala que el memorial presentado por Francisco Sandoval Alderete al proceso de saneamiento, constituye prueba importante al constituir confesión espontánea del propio beneficiario de la resolución final de saneamiento, quién podría oponerse a la inclusión era el afectado solicitante, mas no el INRA, petición que califica de confesión espontánea con el valor probatorio que le confiere el art. 1321 del C.C., art. 404-II de su procedimiento y art. 267 del D. S. N° 29215 y que al INRA no le quedaba otro camino que dar curso a lo solicitado, disponiendo la inclusión de sus mandantes en la resolución final de saneamiento como co-beneficiarios en condición de herederos de Miguel Sandoval Alderete, cuando Francisco Sandoval Alderete declaró que no es el único propietario y poseedor del predio "Cochabambita Parcela 065" (Holguín) sino junto a los herederos de su hermano Miguel Sandoval Alderete como propietarios y poseedores (conjunción de posesión, art. 92 del C.C.), con derecho a la titulación del predio en lo proindiviso, solicitud que el INRA debió considerar y pronunciarse expresamente y al no haberlo hecho, vulneró los derechos constitucionales de petición, defensa y debido proceso consagrados en los arts. 24 y 115-I de la C.P.E. y art. 267 del D. S. N° 29215.

Del trato diferente y discriminatorio por el INRA en peticiones similares de inclusión, la no inclusión de sus mandantes en la resolución final de saneamiento y la vulneración de derechos y garantías constitucionales al emitirse la resolución mencionada.- Señala que resulta cuestionable la actitud del INRA por actuar diferente y discriminatoriamente, ya que en el mismo proceso de saneamiento Celestina Suarez de Veizaga amparándose en el art. 267 del D. S. N° 29215 solicitó inclusión de otros beneficiarios en la adjudicación de la parcela 94, en la que se dio curso conforme el informe legal N° 137/2011, aprobado por auto de 6 de marzo de 2011, motivo por el que se pregunta ¿porqué el INRA dentro del mismo proceso de saneamiento aplicó el art. 267 del referido Decreto Supremo Reglamentario, disponiendo la inclusión de otros beneficiarios en la adjudicación, y en otro caso similar ignoró dicha disposición legal al no dar curso a la petición expresa de inclusión?, trato discriminatorio por el que demuestra que en la Resolución Suprema se cometió injusticia con sus representados al no incluirles en la adjudicación del predio "Cochabambita Parcela 065" (Holguín), ni menos fue considerado y resuelto, vulnerando el derecho a la igualdad, el trabajo y la propiedad privada consagrados en los arts. 46 y 56 de la C.P.E. y al dictarse la resolución suprema se violó la propiedad privada agraria consagrada en los arts. 393 y 394 de la C.P.E., y los arts. 2, 64, 66-6) de la L. N° 1715, art. 67, 333 del D. S. N° 29215, al desconocerse el derecho propietario y posesorio de sus mandantes sobre el predio al no incluirles en la resolución final de saneamiento, coartando el acceso a la titularidad en lo proindiviso y adquisición de la propiedad privada agraria reconocido en el proceso agrario de dotación y consolidación ante el Ex C.N.R.A.

De la no adjudicación en la totalidad del predio "Cochabambita Parcela 065" que cumple la función social.- Remontándose a los antecedentes de la carpeta predial y al título ejecutorial que acompaña, manifiesta que la superficie titulada en lo proindiviso a favor de Miguel Sandoval Alderete y otros, fue de 525.9500 ha., en la que cumplen la función económica social en la totalidad del predio probada en el punto 5 de la parte resolutiva de la misma resolución final de saneamiento y en virtud al cumplimiento se determinó adjudicar en una superficie que no condice con la realidad y que la posesión legal en la superficie titulada está probada por el testimonio de acta de posesión definitiva de la propiedad "El Trigal" que acompaña y demuestra la posesión ejercida desde antes del año 1976, correspondiendo adjudicar la superficie de 525.9500 ha., o en su caso la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera y no únicamente 340, por lo que la resolución suprema impugnada refleja deficiencias del saneamiento.

5.- De la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215.- Describiendo el contenido de la Disposición Transitoria del D. S. N° 29215, concordante con el art. 8, expresa que en el proceso de saneamiento se tiene la vulneración de los derechos y garantías constitucionales y legales de sus mandantes al no haberles incluido en la resolución de adjudicación en condición de herederos de Miguel Sandoval Alderete, pese a la solicitud oportuna y expresa, en el que el INRA en cumplimiento a la disposición legal descrita debió someter el proceso a control de calidad previo a la resolución final de saneamiento, ordenando nueva mensura del predio, disponiendo la inclusión de sus mandantes en la adjudicación y titulación en lo proindiviso del predio "Cochabambita Parcela 065" (Holguín), conjuntamente Francisco Sandoval Alderete y al no haberse procedido de esa forma, no sólo se ignoró la disposición legal citada, sino se permitió que se culmine el proceso con deficiencias en desmedro de los intereses de sus mandantes.

Conclusión final.- Por último reitera que en el proceso de saneamiento se ha cometido errores de forma y de fondo distorsionando las finalidades previstas en el art. 66 de la L. N° 1715 en desmedro de la transparencia, objetividad y justicia, vulnerándose normas constitucionales y disposiciones legales que rigen el saneamiento de la propiedad agraria, motivo por el que interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad de la Resolución Suprema N° 06280 de 7 de septiembre de 2011, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs.65 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras quienes mediante memoriales de fs. 138 a 142 vta. y de fs. 193 a 198 de obrados, previa su legal citación se apersonan y responden negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

1.- De la demanda contenciosa administrativa que observa hechos valorados correctamente por el INRA( Contradicción e incoherencia respecto al cumplimiento de la función social del predio "Cochabambinita Parcela 065, y de la resolución final de saneamiento contradictoria e incoherente .- Señala que conforme establece el art. 159 del D. S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba, y el presente caso de los actuados de campo y formularios citando la ficha catastral del predio "Cochabambinita Parcela N° 65", refiere que la misma se encuentra firmada por Francisco Sandoval Alderete el 16 de abril de 2009, en el que se consignó al predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, señala de conformidad con alcance de confesión judicial respecto a la información y datos que contiene, considerado como principal medio para la comprobación de la Función social, "in situ" consiguientemente la información que contiene de la magnitud de la actividad productiva y mejoras existente del predio hacen buena fe, tal como establece la Sentencias Agrarias Nacionales S1° N° 011 DE 10 de mayo de 2005 y S2a N° 001 de 4 de enero de 2002, por lo que la supuesta incoherencia y contradicción referente al cumplimiento de la función social en el predio, carece de asidero legal, siendo que Francisco Sandoval Alderete al firmar la ficha catastral dio pleno consentimiento y conformidad de la información contenida en la misma, al efecto describe el contenido del art. 264-II del D. S. N° 29215 señalando que dentro del proceso de saneamiento se hizo la revisión de Título Ejecutorial e identificación de vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la L. N° 3545.

2.- De los memoriales presentados por Francisco Sandoval Alderete, Yver Luis Sandoval y Adela Barrancos de Sandoval (hijo y esposa de Miguel Sandoval Alderete) solicitando la inclusión de los herederos de Miguel Sandoval Alderete en la Resolución Final de Saneamiento que no fueron considerados por el INRA.- Señala que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 799 y siguientes de obrados señala en el punto N° 2 que conforme al expediente agrario N° 19695 correspondiente al predio "EL TRIGAL" se otorgaron derechos propietarios emitiéndose los correspondientes títulos ejecutoriales, figurando entre ellos el Título Ejecutorial Proindiviso N° 608246 emitido a favor de Calixto Sandoval Holguin, Miguel Sandoval Holguin y Willma Sandoval Holguin, por lo que de acuerdo al punto 3 del citado informe se estableció haberse cumplido con el art. 296 del D. S. N° 29215 y habiéndose obtenido la información correspondiente se tiene que el predio "COCHABAMBINITA PARCELA 065" tiene como poseedor a Rosa María Farfán de Sandoval y Francisco Sandoval Alderete, asimismo se establecen observaciones indicando que el documento de compra y venta presentado por los poseedores (Rosa María Farfan de Sandoval y Francisco Sandoval Alderete), no acreditó tradición agraria, al no existir correspondencia en el nombre de los beneficiarios iniciales (Calixto Sandoval Holguin, Miguel Sandoval Holguin y Willma Sandoval Holguin), conforme el certificado de emisión de título ejecutorial, y al no existir relación entre los beneficiarios iniciales y los actuales tenedores de la tierra se les consideró como poseedores legales en aplicación del art. 309 del D. S. N° 29215, evaluándose la parcela en calidad de posesión legal, reiterando que según nómina de beneficiarios se tiene Título Ejecutorial Proindiviso N° 608246 emitido a las personas anteriormente descritas, así como fotocopias de títulos ejecutoriales presentados por Francisco Sandoval Alderete cursantes a fs. 539, 540 y 541 de obrados, y de acuerdo al documento de compra y venta presentado por Francisco Sandoval Alderete, no guarda relación respecto a los nombres de los beneficiarios iniciales en virtud a que en el mismo figuran como Calixto Sandoval Alderete, Miguel Sandoval Alderete y Willma Padilla Sandoval, aspecto no referidos en los memoriales presentados, ni considerados por los demandantes; Continua señalando que Francisco Sandoval Alderete participó de las pericias de campo como consta la ficha catastral, en el que se evidenció como propietario o poseedor del predio junto a Rosa María Farfán de Sandoval, instancia en el que no se pronunció respecto a los herederos de Miguel Sandoval Alderete o Miguel Sandoval Holguín, ni documentalmente respaldo este extremo.

3.- Del reconocimiento de los herederos de Miguel Sandoval Alderete como poseedores del predio en el Informe en Conclusiones.- Aclara que los demandantes se refieren al predio "COCHABAMBINITA PARCELA N° 95" y no al predio "COCHABAMBINITA PARCELA N° 65", en virtud a que de obrados se evidencia que la ficha catastral consigna como poseedores del predio "Cochabambinita Parcela N° 95" a Freddy Sandoval Carrasco, Adela Barrancos de Sandoval, Iver Luis Sandoval Barrancos, María Aidee Sandoval de Jordán, Sofia Nardy Sandoval de Ulloa y Carlos Alberto Sandoval Barrancos, quienes participaron activamente de las pericias de campo, como indican los formularios levantados por el INRA y la ficha catastral suscrita por quienes se apersonaron al proceso de saneamiento requisito sine quanon para el reconocimiento del derecho propietario, quienes presentaron carta poder concedido a favor de Fredy Sandoval Barrancos para ser representados en el proceso de saneamiento, indicando en la misma ser herederos de Miguel Sandoval Alderete, así como del acta de declaración jurada de posesión pacífica del predio, y la documentación presentada al predio "Cochabambinita Parcela 95" valorada y tomada en cuenta por el INRA, preguntándose ¿ porqué no hubo participación en las pericias de campo y no se presentó esta documentación en el predio "Cochabambinita Parcela 065", por los herederos de Miguel Sandoval Alderete o Miguel Sandoval Holguín?, situación no aclarada por los demandantes, participando activamente los mismos?, por lo que cita el contenido del art. 161 del D. S. N° 29215.

4.- Del trato diferente y discriminatorio por parte del INRA en peticiones similares y la no inclusión en la resolución final de saneamiento que vulnera otros derechos y garantías constitucionales.- Refiere que del Informe de Conclusiones cursante en obrados a fs. 812 se establecen observaciones indicando que el documento de compra y venta presentado por los poseedores del predio "COCHABAMBINITA PARCELA 065" (Rosa María Farfán de Sandoval y Francisco Sandoval Alderete), no acredita tradición agraria, por no existir correspondencia en el nombre de los beneficiarios iniciales (Calixto Sandoval Holguin, "Miguel Sandoval Holguin" y Willma Sandoval Holguin), por lo que la parcela se evalúa en calidad de posesión legal, situación no es aclarada ni mencionada por Francisco Sandoval Alderete, ni por los demandantes en pericias de campo o memoriales presentados, argumento que no guarda relevancia jurídica que se constituya como factor determinante para restar validez al proceso de saneamiento, donde el INRA evaluó al predio "Cochabambinita Parcela 065 en calidad de posesión legal, citando el contenido del art. 309-I del D. S. N° 29215

5.- De la no adjudicación del predio "Cochabambinita Parcela 065" en la totalidad de superficie adjudicada.- En el proceso de saneamiento se realiza la valoración de antecedentes agrarios y el cumplimiento de la función social o función económico social resulta del cumplimiento de etapas del proceso de saneamiento y de la actividad que desarrolla el beneficiario vital para el cumplimiento de la FS o FES y al haberse cumplido dichas etapas se emitió la Resolución Suprema N° 06280 de 7 de septiembre de 2011 que adjudica a Rosa María Farfán de Sandoval y Francisco Sandoval Alderete el predio "COCHABAMBINITA PARCELA 065" clasificada como pequeña propiedad ganadera con la superficie de 340.9175 ha.

6.- De la resolución suprema N° 06280 de 7 de septiembre de 2011, justa.- Expresa que la Resolución Suprema impugnada se ajusta a normas agrarias y guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, al valorarse correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio "Cochabambinita Parcela 065" tomándose en cuenta los aspectos que detalla.

7.- Del proceso de saneamiento llevado de acuerdo a las normas vigentes.- De lo analizado y fundamentado anteriormente se concluye que el proceso de saneamiento realizado en el predio "COCHABAMBINITA PARCELA 065", bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), fue ejecutado en resguardo de la normativa jurídica bajo correcta y justa valoración de la documentación aportada y verificación del cumplimiento de la función social realizada en el informe en conclusiones en apego al art. 303 del D. S. N° 29215, que se refleja en la Resolución Suprema N° 06280 de 7 de septiembre de 2011, por lo que las etapas del proceso de saneamiento fueron ejecutadas en apego a la normativa legal vigente en su momento, por lo que solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Suprema N° 06280 de 7 de septiembre de 2011, con costas.

Por su parte la señora Nemesia Achacollo Tola, mediante memorial de fs. 193 a 198 de obrados, respondiendo a los puntos cuestionados, solicitar declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga inmutable la resolución de conformidad a la ley 3545 y el D. S. N° 29215, responde que no fue considerado al haber sido presentado en forma extemporánea conforme se tiene la providencia de de 20 de agosto de 2012, cursante a fs. 199 de obrados.

Por otro lado, se tiene el apersonamiento de Humberto Xavier Tristan Vásque Ponchelet, en representación de Francisco Sandoval Alderete, en calidad de tercero interesado, mediante el memorial de fs. 202 a 203 de obrados, misma que mereció la providencia de 16 de noviembre de 2012, cursante a fs. 203 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, la apoderada de la parte actora conforme el memorial cursante de fs. 174 a 176 vta., de obrados, refuta algunos argumentos de la contestación y pide declarar probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada

Que, en ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 186 a 188 el apoderado del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia contesta los extremos de la réplica, realizando aclaraciones y solicita se tenga presente lo fundamentado.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, el responde y los antecedentes cursantes en obrados, se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., arts. 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2-1) de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

I.- DEFICIENCIAS QUE ADOLECE EL PROCESO DE SANEAMIENTO (Contradicción e incoherencia en el cumplimiento de la FS en el predio, punto 3 de la demanda).- Previo al análisis de este punto, corresponde señalar que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria que se ejecuta de oficio o a pedido de parte y una de sus finalidades es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, conforme establece los arts. 64 y 66-I-1) de la L. N° 1715, y en cuanto al cumplimiento de la función social el art. 2-IV de la misma ley descrita modificada por la L. N° 3545 establece: "La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", por su parte el art. 3-I del mismo cuerpo legal señala: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes", el art. 159 del D. S. N° 29215 señala que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria (sic)", normativa legal con las que se pasa a compulsar la demanda, junto a los antecedentes del proceso de saneamiento y la prueba aportada por las partes, teniendo el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 106 del predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA COCHABAMBITA, ubicado en el Municipio Trigal, Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, que da cuenta que el proceso se inició con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1122/2009 de 27 de octubre de 2009, cursante de fs. 98 a 102 de antecedentes, disponiendo realizar la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES y otros a partir del 28 de octubre al 24 de noviembre de 2009, conforme se tiene en el punto sexto de la parte resolutiva de la mencionada resolución, en relación al predio "COCHABAMBITA PARCELA 065", se tiene la carpeta predial de fs 533 a 544 de antecedentes, en la que cursa la ficha catastral de 16 de noviembre de 2009, de la que se advierte que en el predio durante la mensura y encuesta catastral, se identificó en posesión a Francisco Sandoval Alderete y Rosa María Farfán de Sandoval cumpliendo la función social, sobre el predio clasificado como pequeña ganadera, con la existencia de 123 cabezas de ganado bovino con el registro de marca FS, oportunidad en la que los beneficiarios declararon que la forma de adquisición del predio fue por compra y venta de los señores Calixto Sandoval Holguin y otros, adjuntando al efecto el Testimonio N° 3576 de 7 de septiembre de 1987, emitido por el Juez Registrador de Derechos Reales, que da cuenta que Calixto Sandoval Alderete y Victoria Arteaga de Sandoval en calidad de co-propietarios del predio de la superficie de 525.95 ha., ubicado en Cochabambita, según Título Ejecutorial N° 608246 de 24 de mayo de 1973, obtuvieron la propiedad en proindiviso junto a Miguel, Francisco Sandoval Alderete y Wilma Padilla Sandoval, antecedente con el que transfieren las acciones y derechos del predio en favor de Francisco Sandoval Alderete, mediante la minuta de 30 de noviembre de 1.974, debidamente registrada en Derechos Reales el 1 de septiembre de 1987.

Del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 772 a 775 de antecedentes, se tiene la sobreposición de los proceso agrarios Nos. 38038, 18955 y 19695 con el polígono 106 de la Comunidad Campesina Cochabambita, en la que refleja que la parcela 065 con la superficie de 340.0175 ha., se halla sobrepuesta en un 94.2 % con el predio el Trigal Parcela 48 del Expediente Agrario N° 19695 cuyos beneficiarios iniciales figuran Calixto, Miguel y Wilma Sandoval Holguín y del Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 799 a 837, se tiene el punto 3 de la relación de relevamiento de información en campo, en la que en el predio COCHABAMBITA PARCELA 065 (Fs. 812) da cuenta la observación que señala: "Presentan documento de compra y venta, sin embargo verificado el mismo no acredita tradición agraria por no existir correspondencia en el nombre de los beneficiarios iniciales por lo que se evalúa la parcela en calidad de posesión legal", cita textual, es decir que si bien los beneficiaros identificados en el predio, adjuntaron oportunamente la tradición de derecho propietario que les asiste, de acuerdo al análisis realizado del documento de compra y venta junto al expediente agrario en el que deviene el título ejecutorial, se llega a la conclusión de considerarles beneficiaros identificados en campo como poseedores legales, mas no en calidad de titulares iniciales ni mucho menos subadquirentes del predio, debido a que del informe de emisión de títulos ejecutoriales respecto al expediente agrario N° 19695, cursante de fs. 795 a 797, y del título ejecutorial en lo proindiviso N° 608246, sobre la superficie de 525.9500 ha., fueron titulados Calixto, Miguel y Wilma Sandoval Holguin, datos que si bien guardan relación con el Testimonio N° 3566 de compra y venta descrito, en cuanto al N° del Expediente y N° de Título Ejecutorial y la superficie (cursante de fs. 542 a 543 vta de antecedentes), difieren en los nombres y apellidos de los vendedores del predio, en la que figuran Calixto Sandoval Alderete y Victoria Artega de Sandoval , personas distintas a los titulares iniciales, motivo por el que se consideró a los beneficiarios del predio en análisis como poseedores legales.

En cuanto a la tradición de los expedientes agrarios, continuando con el Informe en Conclusiones, se tiene el punto 4.2. de variables legales, en relación a la revisión del proceso agrario del expediente 19695, que señala haberse identificado vicios de nulidad relativa, como ser la falta de notificación a interesados y/o colindantes, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 36 del D. S. N° 3471 y art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que es la base de la Resolución Final de Saneamiento, objeto de impugnación, en el que los actores, demandan que la Resolución Final de Saneamiento en el punto 5 de la parte resolutiva, no obstante de reconocer el cumplimiento de la función social en el predio contradictoriamente en el punto 2 de la parte resolutiva de la misma resolución anula los títulos ejecutoriales de Miguel y Francisco Sandoval, actuación que califica de incoherente, señalando que correspondía consolidar el derecho propietario en favor de Francisco Sandoval Alderete. Al respecto, de la compulsa de la Resolución Suprema N° 06280 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 978 a 992 de antecedentes, se advierte el 2° punto de la parte resolutiva, por el que resuelve anular los títulos ejecutoriales individuales, proindiviso y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 164316 de 17 de octubre de 1972 del Expediente Agrario de Dotación y Consolidación N° 19695, del predio denominado EL TRIGAL...(sic); al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dichos predios...(sic), disponiendo el archivo definitivo de obrados, conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, art. 331-I-c) y art. 33 del Reglamento Agrario, es decir, que producto del objeto y finalidad del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA COCHABAMBITA, durante el desarrollo del levantamiento catastral del predio en análisis se identificó la sobreposición del predio "COCHABAMBITA PARCELA 065" con el Expediente Agrario de Dotación y Consolidación N° 19695 del predio denominado EL TRIGAL, en la que se emitieron previo al saneamiento ejecutado, Títulos Ejecutoriales entre ellos el Título N° 608246 a favor de Calixto, Miguel y Wilma Sandoval Olguín, beneficiarios iniciales que de acuerdo al levantamiento catastral no fueron habidos ni identificados en el predio cumpliendo la función social o económico social, lo que demuestra la inexistencia de actividad productiva y abandono del predio por los beneficiarios iniciales descritos, mas no así de los actuales beneficiarios identificados, motivo por el que se estableció la nulidad relativa e incumplimiento de la función social en el predio, disponiendo el archivo definitivo de obrados del Expediente Agrario N° 19695.

En cuanto al reconocimiento de la función social en el predio de análisis en el punto 5° de la parte resolutiva de la misma Resolución Suprema, la parte actora acusa de ser contrario e incoherente, de la lectura de la misma se tiene que este punto resuelve adjudicar las parcelas con posesión legal comprendidas al interior de la Comunidad Campesina Cochabambita, figurando en el recuadro adjunto la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 065", que conforman como poseedores Rosa María Farfán de Sandoval y Francisco Sandoval Alderete, en la superficie de 340.9175 ha., con actividad ganadera, conforme a los datos identificados en el campo durante el levantamiento catastral, determinación que no es contraria ni incoherente con lo dispuesto en el punto 5° de la misma Resolución Suprema, por el contrario es objetivo y racional en cuanto a las determinaciones asumidas en los puntos que se resuelve al tratarse de una Resolución Suprema Conjunta, acorde a lo dispuesto en el art. 67 de la L. N° 1715, en la que resuelve anular los antecedentes provenientes del título ejecutorial en lo proindiviso N° 608246 entre otros del Expediente Agrario N° 19695 en el marco de lo dispuesto en el art. 320 y siguientes del D. S. N° 29215, y a su vez constituye derecho propietario a titulo de adjudicación a favor de los actuales poseedores en los predios del área intervenida, conforme dispone el art. 343 del D. S. N° 29215, careciendo de fundamento legal lo denunciado en este punto, al ser coherente y claro la Resolución Suprema analizado.

De la injusta exclusión de la adjudicación a sus representados en la resolución final de saneamiento, petición oportuna de inclusión al INRA que no fue considerada.- En relación al memorial de solicitud de inclusión de los herederos de Miguel Sandoval Alderete en la Resolución Final de Saneamiento de 10 de junio de 2010, presentado por Francisco Sandoval Alderete al INRA, de la compulsa del proceso de saneamiento del predio denominando COMUNIDAD CAMPESINA COCHABAMBITA, se tiene que el referido memorial no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento como debió ocurrir, es decir que el memorial citado debió incorporarse al expediente previa foliación y en el orden cronológico tal como dispone el art. 60 del D. S. N° 29215, en actual vigencia, formalidades que en el caso de autos no se cumplieron, por lo que corresponde analizar en qué medida dicha irregularidad sea por negligencia, deterioro y/o pérdida del memorial y por no haberse resuelto en el proceso de saneamiento, provoca indefensión a los actores, cuando de la fotocopia simple del memorial adjunto a fs. 27 de la demanda contencioso administrativa, se tiene que el referido memorial fue presentado por Francisco Sandoval Alderete, beneficiario de la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 065", mas no por los actores, quienes si bien reclaman no haber sido considerado ni resuelto el mencionado memorial por el INRA, los actores no acreditan legitimación alguna para realizar dicha observación en nombre de Francisco Sandoval Alderete con mandato expreso adjuntando el poder correspondiente, conforme dispone el art. 58 del Cod. Pdto. Civ. y art. 810 del C.C., normativa legal aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, demostrando interés legal en la observación realizada, que sin embargo a la falta de legitimación descrita, el INRA posteriormente emitió el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 799 a 837 de antecedentes y del Informe de Cierre cursante de fs. 845 a 850 de antecedentes, en la que se expresa los resultados preliminares de los predios sometidos al proceso de saneamiento, figurando la parcela " COCHABAMBITA PARCELA 065", que representa como beneficiarios Rosa María Farfán de Sandoval y Francisco Sandoval Alderete, conforme los antecedentes del relevamiento de campo, resultados preliminares que fueron de conocimiento de los beneficiarios, quienes en conformidad de los mismos, durante la socialización del Informe de Cierre cursante a fs. 848 de antecedentes, se limitó a suscribir en la columna de conformidad, sin realizar observaciones y reclamos al respecto, tampoco los actores realizaron observación al respecto, lo que equivale a decir que han aceptado hasta esa etapa los resultados preliminares del saneamiento, y en cuanto a la atención del memorial citado, significa que habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 69-I-c) del D. S. N° 29215, sin que el INRA se haya pronunciado al respecto, se ha aplicado automáticamente el silencio administrativo implicando la denegatoria de la solicitud, por silencio administrativo negativo.

Con referencia a la no consideración del memorial de 12 de octubre del año 2011 presentado por Yver Luis Sandoval Barrancos y Adela Barrancos de Sandoval, de antecedentes del proceso en análisis se tiene que el proceso de saneamiento concluyó con la Resolución Suprema 06280 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 978 a 992 de antecedentes, es decir que el INRA al remitir el proyecto de la Resolución Suprema al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia conforme regula el art. 325 del D. S. N° 29215 culminó su competencia al respecto, por lo que no correspondía pronunciarse respecto a la solicitud presentada posteriormente a la Resolución Final de Saneamiento, en cuanto al reconocimiento de los herederos de Miguel Sandoval Alderete en el punto 3 del Informe en Conclusiones que incomprensiblemente no fueron incluidos como co-beneficiarios de la adjudicación y titulación juntamente a Francisco Sandoval Alderete, de la revisión del punto 3 del Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2011, se tiene la relación del relevamiento de información en campo, en el que en la parcela de análisis "COCHABAMBITA PARCELA 065", cursante a fs. 812 de antecedentes, el INRA en ningún momento consignó como poseedores a los herederos de Miguel Sandoval Alderete, por el contrario solo figuran Rosa María Farfán de Sandoval y Francisco Sandoval Alderete, conforme a los datos del relevamiento de campo, tampoco en la fila de observaciones se realiza consideración al respecto, por lo que no correspondía incluirles como co-beneficiarios en lo proindiviso conjuntamente a Francisco Sandoval Alderete en el predio de análisis, por el contrario se tiene identificados a María Aidee Sandoval de Jordán, Sofía Nardy Sandoval de Ulloa, Adela Barrancos de Sandoval, Freddy Sandoval Barrancos, Yver Luis Sandoval Barrancos y Carlos Alberto Sandoval Barracos, como beneficiarios de la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 095", de lo que se refleja que los herederos de Miguel Sandoval Alderete, participaron del proceso de saneamiento y en su momento no realizaron ninguna observación con relación a la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 065", hasta antes del memorial de 12 de octubre de 2011, posterior a la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no se evidencia injusta exclusión en la adjudicación del predio analizado.

Del valor probatorio de la confesión de Francisco Sandoval Alderete y la violación de los derechos constitucionales.- En relación al memorial presentado por Francisco Sandoval Alderete en el proceso de saneamiento, que según la parte actora constituye prueba espontánea con valor probatorio del art. 1321 del C.C., art. 404-II de su procedimiento y art. 267 del D. S. N° 29215 que el INRA debió considerar y al no hacerlo se vulneró el derecho de petición, defensa y debido proceso consagrados en los arts. 24 y 115-I de la C.P.E. y art. 267 del D. S. N° 29215, al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo descrito en el punto anterior, el INRA no se pronunció expresamente al memorial descrito por la parte actora, que sin embargo al imprimir la prosecución del proceso de saneamiento emitiendo el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás actuados posteriores al memorial presentado por Francisco Sandoval Alderete que cursan en antecedentes, se ha aplicado el silencio administrativo negativo respecto a lo impetrado, quién en todo caso tenían los recursos previstos por ley y que no fueron activados por los actores y tampoco realizaron observaciones al respecto, cabe recalcar que los mismos participaron activamente del proceso de saneamiento, conforme se tiene del levantamiento catastral de la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 095" en la que figuran como beneficiarios y durante la socialización de los resultados preliminares a través del Informe de Cierre cursante de fs. 845 a 850 de antecedentes, tampoco observaron limitándose simplemente a suscribir la columna de conformidad de la parcela descrita, aceptado por ende la totalidad del informe preliminar contenido en el Informe de Cierre citado, y en cuanto a la calificación de confesión espontánea con valor probatorio del art. 1321 del C.C. y art. 404-II de su procedimiento y art. 267 del D. S. N° 29215, del memorial en análisis, se tiene que, es válido en relación a la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 065", debido a que el memorial de 11 de junio de 2010, no es claro, preciso y objetivo al no citar expresamente la incorporación como propietarios a los hijos de Miguel Sandoval Alderete, en la parcela descrita, cuando señala textual: "En lo que respecta a los terrenos ubicados al Oeste de la carretera Mataral Vallegrande, en su mayoría (serranía), destinados a pastoreo de ganado, con trámite de saneamiento a nombre de Francisco Sandoval Alderete, en honor a la verdad, para fines legales, aclaro y declaro libremente que dichos terrenos también pertenecen a mi difunto hermano Miguel Sandoval Alderete, por lo que pido a Ud, muy respetuosamente, que en este trámite, (planos, títulos, etc.,) se incluyan e incorporen como propietarios a los hijos de mi nombrado hermano, quienes estarán representados por uno de ellos, FREDDY SANDOVAL BARRANCOS", descripción de pedido que si bien hace referencia al trámite de saneamiento a nombre de Francisco Sandoval, la misma podría también interpretarse que se refiere a la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 095", en la que figuran como beneficiarios los actores, Adela Barrancos de Sandoval, María Aidee Sandoval de Jordán, Sofía Nardy Sandoval de Ulloa, Carlos Alberto Sandoval Barrancos, Fredy Sandoval Barrancos e Yver Luis Sandoval Barrancos y que de acuerdo a los datos de la carpeta predial los mismos se hallan representados por Freddy Sandoval Barrancos, conforme se tiene la carta poder de 21 de noviembre de 2009, cursante a fs. 758, por lo descrito, no puede ser válida la confesión espontánea de Francisco Sandoval Alderete con valor probatorio para la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 065", tampoco se aplica lo dispuesto en el art. 267 del D. S. N° 29215, al predio de análisis al no identificarse errores u omisiones de forma, técnico o jurídico en el levantamiento catastral y demás obrados del proceso de saneamiento, en relación al predio descrito, de lo que se concluye que no se advierte la vulneración de los derechos descritos por los actores, ni mucho menos la vulneración de los arts. 24 y 115-I de la C.P.E. y art. 267 del D. S. N° 29215, al aplicarse el debido proceso en el saneamiento de análisis.

Del trato diferente y discriminatorio por del INRA en peticiones similares de inclusión, la no inclusión de sus mandantes en la resolución final de saneamiento y la vulneración de derechos y garantías constitucionales al emitirse la resolución mencionada.- Respecto a este punto, es necesario recordar a los demandantes que la solicitud de inclusión e incorporación como co-propietarios a los hijos de Miguel Sandoval Alderete supuestamente en la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 065", fue presentada por Francisco Sandoval Alderete, mas no así por los actores, quienes al presente no acreditaron legitimación alguna para realizar dicha observación a nombre de Francisco Sandoval Alderete, no obstante a lo descrito, en el caso de análisis se aplicó el silencio administrativo negativo descrito en el anterior punto y ante la actitud del INRA correspondía al interesado o a los actores reclamar en su debido momento, cuando se les hizo conocer los resultados preliminares en la socialización del Informe de Cierre, y al no haber observado oportunamente consintieron con los resultados del INRA. Que a través de la demanda contenciosa administrativa, se busca que la autoridad jurisdiccional, revise los actos ejecutados por la autoridad administrativa y determine si los mismos se ajustan a las normas que rige su tramitación y no se vulneraron derechos en las decisiones adoptadas, por lo mismo no correspondiendo revisar, ni pronunciarse respecto a la solicitud de Celestina Suarez de Veizaga en relación a la parcela 094, que si la misma puede asemejarse al caso en análisis, cada caso en particular tiene sus propias características, que si bien pueden ser similares en cuanto a apariencia en el fondo son diferentes, que en el caso de autos, se tiene que la autoridad administrativa en ningún momento ha desconocido el derecho propietario o posesorio de los actores, a quienes se les ha identificado y reconocido en la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 095", mas no así en la parcela "COCHABAMBITA PARCELA 065", debido a que al momento de ejecutarse las pericias de campo en esta última parcela de análisis, no se les ha identificado a los demandantes cumpliendo la función social y/o económico social de la tierra objeto de saneamiento, ya sea en calidad de titulados, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite o poseedores, tampoco solicitaron en forma clara e inequívoca la inclusión como copropietarios en el predio, demostrando con prueba valedera que cumplían la función social junto a Francisco Sandoval Alderete, ya que de antecedentes no se evidencia nada al respecto, que si bien adjunta fotocopia del memorial recibido por el INRA el 12 de octubre de 2011, la misma es posterior a la resolución impugnada, cuando la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo del derecho, conforme dispone el art. 375 del C.P.C., y la misma debe ser presentada en su debido momento para ser analizada y compulsada, por lo que no se evidencia haber sufrido discriminación al respecto, conforme da cuenta los resultados de la carpeta predial al haber sido recabado in situ directa y objetivamente, que es principal medio de prueba para la comprobación de la FES y/o FS, conforme describe el art. 2-IV de L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 al señalar: "La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso" y el art. 159 del D. S. N° 29215 señala que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria (sic)", información que es corroborado por el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, cursante en antecedentes, lo que visualiza que en dicha oportunidad, no se les identificó a los demandantes cumpliendo la FES y/o FS, caso contrario al participar activamente y a través de su representante se hubieran apersonado suscitando oposición y/o observación, por lo que la prueba producida por la autoridad administrativa hace fe al proceso, por lo que carece de fundamento legal lo acusado en este punto, al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos reclamados.

De la no adjudicación en la totalidad del predio "Cochabambita Parcela 065" que cumple la función social.- En lo que concierne a la adjudicación del predio "COCHABAMBITA PARCELA 065", en la superficie de 525.9500 ha, conforme a los antecedentes agrarios que demandan los actores, cabe señalar que no correspondía adjudicar la superficie descrita, en el predio de análisis, debido a que en la verificación in situ, se identificó el cumplimento de la función social de Francisco Sandoval Alderete en la superficie de 340.9175 ha, como poseedor legal, mas no así en la superficie de 525.9500 ha, como argumentan los demandantes, que si bien de acuerdo a los antecedentes del referido predio se refleja al Expediente Agrario N° 19695, en la que se emitieron títulos ejecutoriales en favor de Calixto, Miguel y Wilma Sandoval Holguín, al no identificarse a los mencionados titulares iniciales en el predio con cumplimiento de la función social y/o económica social, se identificó vicios de nulidad relativa, conforme describe el Informe en Conclusiones, por lo mismo se dispuso el archivo de obrados de los mencionados antecedentes, y en cuanto a Francisco Sandoval Alderete, beneficiario del predio, se le evaluó como poseedor legal, conforme se da cuenta el punto 3 del Informe en Conclusiones de la relación de relevamiento de información en campo, respecto al predio "COCHABAMBITA PARCELA 065", en la que en la fila de observaciones detallada en primer punto analizado, se le evaluó como poseedor legal, al no haberse evidenciado la correspondencia en los nombres de los beneficiarios iniciales con los documentos adjuntos por Francisco Sandoval Alderete, que tampoco tienen correlación con los documentos presentados por los ahora actores, por lo que es correcto el análisis efectuado por el INRA, en el que no se refleja deficiencias en cuanto a la superficie adjudicada de 340.9175 ha., y el cumplimiento de la función social de Francisco Sandoval Alderete y Rosa María Farfán de Sandoval, por lo que lo acusado en este punto, no tiene asidero legal valedero.

5.- De la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 y conclusión final (Punto 5 y 6 de la demanda).- En este punto, los demandantes señalan que el proceso de saneamiento culminó con deficiencias al no haberles incluido en la resolución de adjudicación en su condición de herederos de Miguel Sandoval Alderete y no someter el proceso a control de calidad establecido en el Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215, antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, al respecto, en el primer punto de análisis de esta parte considerativa, se describió que el predio "COCHABAMBITA PARCELA 065", con la superficie de 340.0175 ha., se halla sobrepuesta en un 94.2 % con el predio "El Trigal" parcela 48, del Expediente Agrario N° 19695, en el que se identificó a los beneficiaros iniciales Calixto, Miguel y Wilma Sandoval Holguín, conforme refleja el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 772 a 775 de antecedentes, información que fue sujeto de evaluación junto a los datos técnicos identificados en el Relevamiento de Información en Campo y la documentación presentada por Francisco Sandoval Alderete y Rosa María Farfán a quien se identificó cumpliendo la función social, durante la verificación de la FES y/o FS, in situ del predio, conforme a lo establecido en los arts. 303 y 304 del D. S. N° 29215, obteniendo como resultado que los antecedentes agrarios descritos se encuentran con vicios de nulidad relativa por las razones que detalla el Informe en Conclusiones, motivo por el que se dispuso el archivo de obrados, por su parte al no habérseles encontrado en el predio a los beneficiarios iniciales mencionados durante el Relevamiento de Información en Campo, cumpliendo la función social y/o económico social, si no por el contrario se identificó en posesión del predio cumpliendo la función social a Francisco Sandoval Alderete y Rosa María Farfán, personas diferentes a los titulares iniciales, a quienes se les reconoce como poseedores legales del predio en base a los datos técnicos levantados en campo, al respecto, si bien en el predio se ha identificado los antecedentes agrarios descritos, no significa que por la simple existencia o reconocimiento de derechos durante la reforma agraria a través del C.N.R.A, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tenga que reconocerles a los titulares iniciales o a los actores que argumentan ser herederos de Miguel Sandoval Alderete, que por cierto este último no identificado como titular inicial del predio en análisis, cuando no han sido identificados en el predio durante el Relevamiento de Información de Campo efectuado, cumpliendo la función social y/o económico social, para que perfeccionen su derecho de propiedad agraria y/o posesión que les asiste, cuando la titularidad y/o posesión se halla supeditado al cumplimiento de la función social y/o económico social, conforme regula el art. 303 del C.P.E. que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", normativa suprema que fue aplicado al caso de autos, de la que se concluye que no ha identificado las deficiencias demandas por los actores; y en cuanto a la inobservancia de la Disposición Transitorio Primera del D. S. N° 29215, cabe señalar que dicha disposición legal, tiene a bien regular ante la vigencia del Nuevo Reglamento de la L. N° 1715, aprobado por el D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que todos los procesos de saneamiento que se encontraban pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, si se evidenciara la existencia de denuncias o indicios de duda fundada, sobre los resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA a través del control de calidad, supervisión y seguimiento, con los alcances de dicha disposición, con la finalidad de garantizar la legalidad de procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la FS o la FES, debido a que previo a las modificaciones de la L. N° 1715 y durante la vigencia del Reglamento Agrario abrogado por el D. S. N° 29215, el INRA, habilitó empresas que ejecutaban el levantamiento catastral de los predios en saneamiento y en algunos casos se identificó algunos indicios de irregularidades, disposición transitoria aplicable a los procesos descritos, es decir a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del actual Reglamento Agrario, sin embargo, en el caso de aplicabilidad de la normativa descrita al caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que no cursa ninguna denuncia por parte de los actores o indicios de duda de la autoridad administrativa, sobre los resultados del levantamiento catastral, para que el INRA haya posibilitado el control de calidad y supervisión del proceso en análisis, cuando de antecedentes se tiene que por el contrario se ha desarrollado en el marco de la normativa agraria vigente y en ningún momento se ha distorsionando las finalidades previstas en el art. 66 de la L. N° 1715, como tampoco se ha vulnerado normativas constituciones aplicables al caso, por lo que queda desvirtuado lo demandado por lo actores.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 183 y 189 de la C.P.E., 36-3) de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 concordante con el art. 68 de la referida ley, con la facultad conferida por los arts. 13 de la L. N° 212 y art. 2-1) de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 35 vta., subsanada por memorial de fs. 57 a 64 de obrados interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en calidad de representante legal de Sofía Nardy Sandoval de Ulloa, Maria Aidee Sandoval de Jordán, Adela Barrancos de Sandoval, Fredy, Yver Luís y Carlos Alberto Sandoval Barrancos contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 06280 de 07 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 106 de la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA COCHABAMBITA", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo