SAN-S2-0012-2014

Fecha de resolución: 08-04-2014
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Mediante un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras la demandante impugnó la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "LA CRUZ DEL ROSARIO", ubicada en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la Resolución impugnada redujo al demandante la superficie de 353.1875 ha., aun cuando se cumplía lo establecido por el art. 397 de la C.P.E. asi mismo la resolución determinativa de área de saneamiento y la resolución aprobatoria fueron pronunciadas el año 2000 y no existe ninguna resolución, informe o actuación administrativa que señala que dicho plazo se modificó, tampoco existe la adecuación al nuevo Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D. S. N° 29215, generando confusión e indefensión;

2.- mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, se dejó sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SS0-005/2000, Resolución que no se encuentra adjuntada al expediente como debió ocurrir a efectos de transparentar el proceso, situación que le produce indefensión;

3.- acusa que, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico extrañamente señala la existencia de la Resolución Administrativa, que supuestamente amplió la resolución determinativa de oficio, pero que la misma no cursa en el expediente y al desconocer los alcances de la misma le provoca indefensión;

4.- los demandantes no tenían conocimiento de la realización del proceso de saneamiento ya que su predio no estaba incluido en la resolución de inicio de saneamiento, además de que fueron sorprendidos con ilegales actuaciones de los funcionarios del INRA, ya que actuaron con fecha anterior a lo previsto;

5.- la falta de información por parte de los funcionarios del INRA a los interesados respecto a las actividades a realizarse en el saneamiento conforme a la guía del encuestador jurídico refiriendo que hubo mala fe y direccionamiento al haberse desarrollado el saneamiento en un escenario obscuro;

6.- acusa, que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, debió ser emitido antes del relevamiento de información en campo, sin embargo, se emitió en forma extemporánea, con el fin de subsanar la irregularidad cometida, sin embargo no subsana la indefensión traducida en la incertidumbre y el desconocimiento del saneamiento y;

7.- que, en tiempo oportuno observó que, durante el relevamiento de información de campo, no se llegó a contabilizar la totalidad del ganado en el predio, respaldando con la documentación adjunta, que sin embargo a través del Informe Legal, no se mencionó de la negativa del conteo total del ganado, evidenciando que en el predio se ha cometido irregularidades y transgresiones de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Solicitó la nulidad de la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012, así como la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras de forma negativa responden que: durante el relevamiento de información en campo, se procedió a verificar la función económico social en el predio "LA CRUZ DEL ROSARIO", cuyos datos se consignó en la ficha catastral, formulario de verificación de FES, acta de conteo de Ganado, en el que se evidenció 61 cabezas de ganado, 9 equinos, 18 has de pastizales cultivados, 2 trabajadores asalariados eventuales, 2 atajados, casa y corrales, aspectos que fueron objeto de valoración a través de la ficha de cálculo de la función económico social, que no puede alegar desconocimiento de la Resolución de Inicio de Procedimiento y el edicto agrario cuando se tiene que participó activamente como se tiene la ficha catastral, los formularios de conformidad de linderos, que la campaña pública es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea en el desarrollo del relevamiento de información en campo, siendo su finalidad convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios en general, concluye manifestando que las observaciones de la parte demandante falta a la verdad de los hechos, por lo que solicita proceder conforme a la norma.

"(...)se tiene que ciertamente no cursa ningún acto administrativo posterior que de manera expresa haya ampliado el plazo de ejecución del saneamiento en el área determinada, tampoco existe acto expreso que de por bien hecho los actos cumplidos y aprobados durante la vigencia de la L. N° 1715 y el D. S. N° 25763 modificado por el D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 29215, en actual vigencia, sin embargo, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 00191/2010 de 7 de diciembre de 2010, (...) por la que se da inicio al proceso de saneamiento en el polígono 146 en análisis, intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de los predios identificados en el relevamiento de información en gabinete que detalla, disponiendo la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros a partir del 11 al 31 de diciembre de 2010, resolución que fue de conocimiento de la población en general al ser publicado y difundido a través de los medios de comunicación que dan cuenta los antecedentes y a la vez se citó en forma personal, al demandante, conforme se tiene del formulario de citación cursante de fs. 72 a 73 de antecedentes, vale decir que el INRA al haber activado el proceso, priorizando el polígono 146 (...) se percibe y sobreentiende haberse ampliado tácitamente el plazo inicialmente fijado para la ejecución del saneamiento en el área poligonizada que es parte del área determinada, es decir que se extendió el plazo hasta el 31 de diciembre del año 2010 en una parte del área determinada, actuaciones que se halla enmarcada en el marco legal, cuando nacen del mandato legal dispuesto por el art. 65 de la L. N° 1715(...) de lo que se concluye no haberse vulnerado norma alguna al respecto ni el debido proceso, quedando desvirtuado lo demandado por el actor quién se allano al respecto, por no haber observado el acto cuestionado en su debido momento, activando los recursos que la ley le franquea una vez que fue legalmente citado con el inicio del procedimiento, quedando validadas las actuaciones observadas."

"(...)se advierte la irregularidad en cuanto al manejo de los actuados por parte del INRA, que obvió la acumulación de la Resolución Administrativa N° DDSS ADM 021/2003 de 18 de agosto de 2003, al proceso de saneamiento observándose el incumplimiento del art. 104 del Cód. Pdto. Civ. y art. 60 del D. S. N° 29215, normativas que si bien regulan las formalidades previstas para el manejo de los expedientes, el incumplimiento de las mismas no es sancionado taxativamente con la nulidad de los actos,(...) la resolución extrañada si bien nació a la vida jurídica ampliando el plazo de ejecución del proceso de saneamiento en el área determinada, por el tiempo restante de lo previsto en el art. 65 de L. N° 1715, la misma no modificó la modalidad de aplicabilidad inicialmente dispuesta, tampoco impulsó la ejecución del proceso de saneamiento en el área determinada emitiendo la Resolución Instructoria que disponga la iniciación del proceso de saneamiento, intimando a los propietarios, subaquirentes, beneficiarios o poseedores apersonarse en el procedimiento para acreditar su derecho o posesión legal en el área para hacer valer sus derechos, conforme dispone el art. 170 del D. S. N° 25763, (...) es decir que la ausencia o presencia del acto administrativo en el caso de autos, no determina ni influye en un resultado probablemente distinto al de la ejecución del proceso de saneamiento o la decisión de la autoridad administrativa, al no haber activado o modificado la modalidad del proceso, de lo que se concluye que se trata de un mero acto administrativo que aún adjunto o no al proceso no tiene incidencia en el desarrollo del mismo, por lo que no puede estar aparejada la invalidez de los actos descritos y que además se tiene que el demandante se reservó la observación planteada en esta etapa, cuando debió haber activado los recursos que la ley le franquea en su primera actuación en el proceso, al haber tenido conocimiento del desarrollo del proceso y al no haber activado los mecanismos legales en su debido momento, validó los actos irregulares planteados."

"(...)la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, cursante de fs. 41 a 48, que dispuso la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio en el polígono 146 con una superficie de 150250.2010 ha., en la que se intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores que creyeren tener derecho en el área y en los predios identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete (...)también se dispuso la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros, a realizarse del 11 al 31 de diciembre de 2010, que fue difundido a través de los medios de prensa escrita y oral, conforme se tiene el edicto y aviso agrario cursante a fs. 53 y 55 de antecedentes y a la vez la citación personal del actor el 10 de diciembre de 2010, conforme se tiene del formulario de citación cursante de fs. 72 a 73 de antecedentes, oportunidad en la que estampó su firma en conformidad de la diligencia descrita, sin embargo bajo el argumento de no haber sido incluido su predio en la Resolución de Inicio, pretende desconocer la citación personal efectuada en su persona con el inicio del proceso de saneamiento, (...) este participó activamente en el levantamiento catastral del predio y demás etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, conforme se tiene los formularios suscritos por el actor en la carpeta predial como ser: Ficha catastral, anexo de beneficiarios, actas de conformidad de linderos, verificación de la FES y otros, advirtiéndose la materialización de la publicidad del proceso, mas no así el apócrifo desconocimiento del proceso ejecutado por el INRA."

"(...)se tiene el acta de inicio de relevamiento de información en campo y el anexo de registro de participantes de 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 69 a 71 de antecedentes, por el que da cuenta que el INRA en presencia de propietarios, poseedores, beneficiarios y control, social, procedieron a la suscripción de las mismas significando que las personas firmantes consintieron el acto en el polígono 146, día antes del plazo señalado en la Resolución de Inicio de Procedimiento(...)la ejecución del relevamiento de información en campo en el predio fue desarrollado intrínsecamente en las fechas previstas en la resolución inicialmente descrita, mas no así el día 10 de diciembre de 2010, lo que significa que la irregularidad del acta que fue consentida por el resto de los beneficiarios del área de trabajo en el polígono 146 no trascendió en las actividades desarrolladas en el predio del actor, tampoco desfasó el plazo previsto para la ejecución del mismo, por el contrario se evidencia el cumplimiento de la finalidad de la resolución de inicio de procedimiento con la participación del actor acorde a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo IV, Sección I, arts. 296 y siguientes del D. S. N° 29215, por lo que no se identifica perjuicio y/o agravio alguno contra el actor, en cuanto a la legalidad de la misma, la norma agraria si bien prescribe formalidades determinadas, no sanciona de nulidad lo anteriormente descrito, por lo que es válido el relevamiento de información en campo, no obstante de la forma en que fue emitida el acta de inicio observado, al haberse logrado el propósito del levantamiento catastral, por lo que queda desvirtuado lo demandado por el actor."

"(...)la carpeta predial del saneamiento del predio en el que cursa la ficha catastral de fs. 176 a 177, evidenciándose en el punto XI de la verificación de Función Social del predio que da cuenta haberse contabilizado y verificado en el predio "LA CRUZ DEL ROSARIO" de Bismark Méndez Suárez y Rosa María Gil de Méndez 61 cabezas de ganado bovino y 4 equinos de raza criolla con la marca B´S, respecto al ganado no se advierte observación alguna efectuada por parte del actor, ni mucho menos la existencia o detalle de otro ganado en el predio que no fueron contabilizados verificado durante el levantamiento de información en campo, corroborado por el formulario de verificación de FES (...) en cuanto la validación del ganado supuestamente omitido en la contabilización y verificación en campo, con el certificado de registro y vacunas adjuntas en la carpeta predial, si bien los instrumentos citados constituyen elementos probatorios, las mismas solo acreditan el contenido del hecho,(...) sin afirmar o negar la posibilidad de la existencia de otras cabezas de ganado en el predio al momento de efectuarse el relevamiento de información en campo, de lo que se concluye que no se ha contravenido lo dispuesto en el art. 159 del D. S. N° 29215 al haberse verificado los datos en campo, conforme las normas inicialmente citadas en este punto, quedando desvirtuado lo denunciado en este punto."

El Tribunal Agroambiental declaró IMPROBADA la demanda, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012, bajo los siguientes fundamentos:

1.- que ciertamente no existe acto administrativo posterior que de manera expresa haya ampliado el plazo de ejecución del saneamiento en el área determinada, tampoco existe acto expreso que de por bien hecho los actos cumplidos y aprobados durante la vigencia de la L. N° 1715 y el D. S. N° 25763, sin embargo, la Resolución Administrativa da inicio al proceso de saneamiento en el polígono 146, intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de los predios identificados en el relevamiento de información en gabinete se apersonen para la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros a partir del 11 al 31 de diciembre de 2010, siendo estos  actos administrativos de los que se percibe y sobreentiende haberse ampliado tácitamente el plazo inicialmente fijado para la ejecución del saneamiento es decir que se extendió el plazo hasta el 31 de diciembre del año 2010, por lo que se concluye no haberse vulnerado norma alguna al respecto ni el debido proceso, quedando desvirtuado lo demandado por el actor quién se allano al respecto, por no haber observado el acto cuestionado en su debido momento;

2.- si bien la Resolución Administrativa N° DDSS ADM 021/2003, no se encuentra anexada a la carpeta predial la misma no es sancionado taxativamente con la nulidad de los actos, pues la resolución extrañada nació a la vida jurídica ampliando el plazo de ejecución del proceso de saneamiento en el área determinada, por el tiempo restante de lo previsto en el art. 65 de L. N° 1715, la misma no modificó la modalidad de aplicabilidad inicialmente dispuesta, tampoco impulsó la ejecución del proceso de saneamiento en el área determinada, de lo que se concluye que se trata de un mero acto administrativo que aún adjunto o no al proceso no tiene incidencia en el desarrollo del mismo, por lo que no puede estar aparejada la invalidez de los actos descritos y que además se tiene que el demandante se reservó la observación planteada en esta etapa, cuando debió haber activado los recursos que la ley le franquea en su primera actuación en el proceso;

3.- la Resolución de Inicio de procedimiento, que fue debidamente difundido a través de medios de prensa, escrita y oral, intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de los predios identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete a apersonarse a la entidad administrativa, para hacer valer su derecho propietario, por lo que no se puede alegar que un predio no fue incluido al inicio de procedimiento de saneamiento, cuando el beneficiario participo activamente en el proceso de saneamiento, en todas las etapas hasta la emisión de la Resolución Final de saneamiento, sobre el inicio del relevamiento de campo en fecha anterior a lo previsto, se observa que el INRA en presencia de propietarios, poseedores, beneficiarios y control, social, procedieron a la suscripción de las mismas significando que las personas firmantes consintieron el acto en el polígono 146, día antes del plazo señalado en la Resolución de Inicio de Procedimiento advirtiéndose que el actor no participo en dicha actividad pero el mismo no incidió en el desarrollo del relevamiento de información en campo en el predio objeto de análisis, debido a que el levantamiento catastral programado se ejecutó en la fecha prevista lo que significa que la irregularidad del acta que fue consentida por el resto de los beneficiarios del área de trabajo en el polígono 146 no trascendió en las actividades desarrolladas en el predio del actor, tampoco desfasó el plazo previsto para la ejecución del mismo, por el contrario se evidencia el cumplimiento de la finalidad de la resolución de inicio de procedimiento con la participación del actor y

4.- se observa en la carpeta predial de saneamiento la verificación de Función Social del predio que da cuenta haberse contabilizado y verificado en el predio en ganado existente con la marca B S no se advierte observación alguna efectuada por parte del actor, ni mucho menos la existencia o detalle de otro ganado en el predio que no fueron contabilizados, pues la certificaciones presentadas por el demandante simplemente acreditan el hecho sin afirmar o negar la posibilidad de la existencia de otras cabezas de ganado en el predio al momento de efectuarse el relevamiento de información en campo, de lo que se concluye que no se ha contravenido lo dispuesto en el art. 159 del D. S. N° 29215 al haberse verificado los datos en campo, quedando desvirtuado lo denunciado en este punto.

SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA /  DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA) / LEGAL

Ampliación de plazo de la Resolución Instructoria

La ampliación del plazo para la ejecución de saneamiento en área determinada, no siempre es expreso, también puede ser tácito, cuando en la Resolución Administrativa se dispone su realización y fue de conocimiento de la población en general 

 

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA. RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO

Hay cumplimiento de la finalidad de la resolución de inicio de procedimiento y/o ampliación, cuando no se ha  observado el acto cuestionado en su debido momento, ni se ha activado los  recursos una vez que fue citado, quedándose validadas las actuaciones observadas

 

"(...)se tiene que ciertamente no cursa ningún acto administrativo posterior que de manera expresa haya ampliado el plazo de ejecución del saneamiento en el área determinada, tampoco existe acto expreso que de por bien hecho los actos cumplidos y aprobados durante la vigencia de la L. N° 1715 y el D. S. N° 25763 modificado por el D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 29215, en actual vigencia, sin embargo, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 00191/2010 de 7 de diciembre de 2010, (...) por la que se da inicio al proceso de saneamiento en el polígono 146 en análisis, intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de los predios identificados en el relevamiento de información en gabinete que detalla, disponiendo la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros a partir del 11 al 31 de diciembre de 2010, resolución que fue de conocimiento de la población en general al ser publicado y difundido a través de los medios de comunicación que dan cuenta los antecedentes y a la vez se citó en forma personal, al demandante, conforme se tiene del formulario de citación cursante de fs. 72 a 73 de antecedentes, vale decir que el INRA al haber activado el proceso, priorizando el polígono 146 (...) se percibe y sobreentiende haberse ampliado tácitamente el plazo inicialmente fijado para la ejecución del saneamiento en el área poligonizada que es parte del área determinada, es decir que se extendió el plazo hasta el 31 de diciembre del año 2010 en una parte del área determinada, actuaciones que se halla enmarcada en el marco legal, cuando nacen del mandato legal dispuesto por el art. 65 de la L. N° 1715(...) de lo que se concluye no haberse vulnerado norma alguna al respecto ni el debido proceso, quedando desvirtuado lo demandado por el actor quién se allano al respecto, por no haber observado el acto cuestionado en su debido momento, activando los recursos que la ley le franquea una vez que fue legalmente citado con el inicio del procedimiento, quedando validadas las actuaciones observadas."

"(...)la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, cursante de fs. 41 a 48, que dispuso la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio en el polígono 146 con una superficie de 150250.2010 ha., en la que se intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores que creyeren tener derecho en el área y en los predios identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete (...)también se dispuso la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros, a realizarse del 11 al 31 de diciembre de 2010, que fue difundido a través de los medios de prensa escrita y oral, conforme se tiene el edicto y aviso agrario cursante a fs. 53 y 55 de antecedentes y a la vez la citación personal del actor el 10 de diciembre de 2010, conforme se tiene del formulario de citación cursante de fs. 72 a 73 de antecedentes, oportunidad en la que estampó su firma en conformidad de la diligencia descrita, sin embargo bajo el argumento de no haber sido incluido su predio en la Resolución de Inicio, pretende desconocer la citación personal efectuada en su persona con el inicio del proceso de saneamiento, (...) este participó activamente en el levantamiento catastral del predio y demás etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, conforme se tiene los formularios suscritos por el actor en la carpeta predial como ser: Ficha catastral, anexo de beneficiarios, actas de conformidad de linderos, verificación de la FES y otros, advirtiéndose la materialización de la publicidad del proceso, mas no así el apócrifo desconocimiento del proceso ejecutado por el INRA."

"(...)se tiene el acta de inicio de relevamiento de información en campo y el anexo de registro de participantes de 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 69 a 71 de antecedentes, por el que da cuenta que el INRA en presencia de propietarios, poseedores, beneficiarios y control, social, procedieron a la suscripción de las mismas significando que las personas firmantes consintieron el acto en el polígono 146, día antes del plazo señalado en la Resolución de Inicio de Procedimiento(...)la ejecución del relevamiento de información en campo en el predio fue desarrollado intrínsecamente en las fechas previstas en la resolución inicialmente descrita, mas no así el día 10 de diciembre de 2010, lo que significa que la irregularidad del acta que fue consentida por el resto de los beneficiarios del área de trabajo en el polígono 146 no trascendió en las actividades desarrolladas en el predio del actor, tampoco desfasó el plazo previsto para la ejecución del mismo, por el contrario se evidencia el cumplimiento de la finalidad de la resolución de inicio de procedimiento con la participación del actor acorde a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo IV, Sección I, arts. 296 y siguientes del D. S. N° 29215, por lo que no se identifica perjuicio y/o agravio alguno contra el actor, en cuanto a la legalidad de la misma, la norma agraria si bien prescribe formalidades determinadas, no sanciona de nulidad lo anteriormente descrito, por lo que es válido el relevamiento de información en campo, no obstante de la forma en que fue emitida el acta de inicio observado, al haberse logrado el propósito del levantamiento catastral, por lo que queda desvirtuado lo demandado por el actor."

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."

 

 

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Legal/

LEGAL

Ampliación de plazo de la Resolución Instructoria

La ampliación del plazo para la ejecución de saneamiento en área determinada, no siempre es expreso, también puede ser tácito, cuando en la Resolución Administrativa se dispone su realización y fue de conocimiento de la población en general  (SAN S2 12-2014)

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Resolución de Inicio y/o ampliación, no observada

Si se verifica que el demandante tomó conocimiento directo de la sustanciación del proceso de saneamiento inclusive participando de reuniones de conciliación, al margen del resultado de éstas, se convalida la omisión a la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento o la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, si no es oportunamente reclamada. (SAP-S1-0076-2019)