SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 012/2014

Expediente: Nº 546-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Bismark Méndez Suarez, representado por Luis Roberto Flores Orellana

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 08 de abril de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 15 vta., memorial de subsanación de fs. 22 de obrados, interpuesta por Luis Roberto Flores Orellana, en representación legal de Bismark Méndez Suárez contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al predio "LA CRUZ DEL ROSARIO", memoriales de contestación de fs. 59 a 63, 70 a 72 vta., réplica de fs. 75 a 79, dúplica de fs. 85 y vta, y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Roberto Flores Orellana en representación de Bismark Méndez Suarez presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "LA CRUZ DEL ROSARIO", ubicada en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en base a los siguientes argumentos:

I.- De los antecedentes que motivan la impugnación de la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012.- Expone que la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012, si bien establece adjudicar a su mandante la superficie de 609.7886 ha, también le redujo la superficie de 353.1875 ha., declarando tierra fiscal, en el que su mandante junto a Rosa María Gil de Méndez cumplían lo establecido en el art. 397 de la C.P.E. y la normativa agraria vigente, refiriendo que detrás de un proceso de saneamiento aparentemente transparente y legal, se actuó negligentemente en la verificación de la función económico social, como establece el art. el art. 2-IV de la L. N° 1715, negando e informando que no era necesario contar con todo el ganado existente en el predio, sino solo lo que se veía y se encontraba cerca, soslayando la prueba documental consistente en el certificado de vacunas con el propósito de negar el derecho a la dotación de la tierra que trabaja en su integridad, en el que además de la carga animal no se tomo en cuenta como área efectivamente aprovechada las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado conforme el art. 2-VII de la L. N° 1715. También señala que la resolución determinativa de área de saneamiento y la resolución aprobatoria fueron pronunciadas el año 2000 y señalaban que el plazo de ejecución del saneamiento simple de oficio sobre dicha área era de tres años a partir de la resolución aprobatoria o modificatoria, sin embargo el saneamiento del polígono 146 en el que se encuentra su propiedad, se realizó ilegalmente, debido a que en el expediente no existe ninguna resolución, informe o actuación administrativa que señala que dicho plazo se modificó, tampoco existe la adecuación al nuevo Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D. S. N° 29215, generando confusión e indefensión, inobservancia de los plazos que se manifiestan en las actuaciones de los funcionarios del INRA, que viola la normativa agraria y causa nulidad, motivo por el que interpone la presente demanda.

2.- De la ilegalidad y del plazo del saneamiento.- Refiere que conforme consta en el expediente, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSCO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, se dejó sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SS0-005/2000, de 12 de julio de 2000, manifestando desconocer dicha resolución al no estar adjuntada al expediente como debió ocurrir a efectos de transparentar el proceso, situación que le produce indefensión, enfatizando además que la misma fue pronunciada durante la vigencia de la L. N° 1715 y el D. S. N° 25763; Asimismo, manifiesta que el saneamiento del polígono 146, se encuentra fuera del plazo para la ejecución del saneamiento establecido en la Resolución Determinativa de Área de saneamiento inicialmente citada y la Resolución Aprobatoria que transcribe, indicando que el administrador debió modificar el plazo de ejecución del saneamiento y adecuar a la Ley y Reglamento actual, debido a que el fundamento de las resoluciones citadas, tenían como respaldo la L. N° 1715 y el D. S. N° 25763, que quedaron sin efecto ante las modificaciones a través de la L. N° 3545 y D. S. N° 29215, por lo que califica de ilegal y nulas las actuaciones emergentes de las mismas.

3.- De la ilegalidad del Informe de Diagnóstico.- Manifiesta que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, extrañamente señala la existencia de la Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/2003 de 18 de agosto de 2003, que supuestamente amplió la resolución determinativa de oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, misma que no cursa en el expediente y al desconocer los alcances de la misma le provoca indefensión.

También señala que en el mencionado informe, en el punto 3.4 respecto al mosaicado referencial de identificación de expediente y títulos ejecutoriales, no se consignó al predio objeto en análisis que tiene como antecedente al expediente agrario 26730, que de acuerdo a la norma, es de cumplimiento obligatorio y es transgredida.

4.-De la inobservancia en la Resolución de Inicio de Procedimiento.- Refiere que sus mandantes no tuvieron conocimiento de la realización del proceso de saneamiento, debido a que su predio no se encontraba incluido en la resolución de inicio de procedimiento encontrándose en estado latente de indefensión, en el que además se estableció la realización de la campaña pública, mensura y encuesta catastral a partir del 11 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, sin embargo fueron sorprendidos con ilegales actuaciones de los funcionarios del INRA, ya que actuaron con fecha anterior a lo previsto, iniciando el relevamiento el 10 de diciembre de 2010, conforme se tiene del acta de inicio de relevamiento de información en campo, lo propio ocurre con la carta de citación cursada a su mandante de 10 de diciembre de 2010, denotando clara actitud de perjudicar el ejercicio de derecho de sus mandantes ante la inobservancia de la normativa.

5.- Del cumplimiento de la FES, la omisión del conteo del ganado y la inobservancia de la prueba presentada.- Señala que durante el relevamiento de información en campo no existió información por parte de los funcionarios del INRA a los interesados respecto a las actividades a realizarse en el saneamiento conforme a la guía del encuestador jurídico refiriendo que hubo mala fe y direccionamiento al haberse desarrollado el saneamiento en un escenario obscuro, de incertidumbre e indefensión y ante el apersonamiento de los propietarios puede considerarse la conformidad a las actuaciones del saneamiento, asimismo señala que la forma en que manejaron las actuaciones no estaban revestidas de transparencia.

Continúa y manifiesta que durante el saneamiento pregunto al responsable de la verificación de la FES, la forma de conteo del ganado, debido a que parte del mismo se hallaba cerca y el resto se encontraba en otro lugar del predio, oportunidad en que la funcionaria le habría referido que solo se contaría ese ganado y el restante cotejado, validado con el registro y certificado de vacunas, de haber estado informado que se calcularía la FES sobre el ganado contado hubiera exigido se cuente la totalidad del mismo, por lo que acusa de irregular dicha actuación al haberse recortado el predio en el que trabaja, contraviniendo lo establecido en el art. 159 del D. S. N° 29215, en el que además no fue considerado el Plan de Ordenamiento Predial, que presentó señalando que representa el trabajo en la superficie de 1210.2680 ha., de su mandantes.

6.- Del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete.- Manifiesta que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH-INF. N° 066/2011 de 17 de enero de 2011, debió ser emitido antes del relevamiento de información en campo, sin embargo se emitió en forma extemporánea, con el fin de subsanar la irregularidad cometida, confirmando el direccionamiento para que se actué de mala fe, obviando al predio como cito en el punto 2.3. Anteriormente mencionado, que sin embargo no subsana la indefensión traducida en la incertidumbre y el desconocimiento del saneamiento.

7.- De los reclamos realizados.- Expresa que una vez conocidos los resultados del proceso de saneamiento a través del edicto de 22 de febrero de 2011, en tiempo oportuno observó que durante el relevamiento de información de campo, no se llegó a contabilizar la totalidad del ganado en el predio, respaldando con la documentación adjunta, que sin embargo a través del Informe Legal DDSC-AREA-GB CH. INF. N° 209/2011 de 17 de marzo de 2011, no se mencionó de la negativa del conteo toal del ganado, evidenciando que en el predio se ha cometido irregularidades y transgresiones de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, en desmedro de la transparencia, justicia y el debido proceso, motivo por el que, interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad de la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012, así como la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 23 y vta, se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras quienes mediante memoriales de fs. 59 a 63 y de fs. 70 a 72 y vta. de obrados, previa su legal citación se apersonan y responden negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

1.- De los antecedentes que motiva la impugnación de la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012 y la ilegalidad y fuera del plazo de saneamiento.- Señala que durante el relevamiento de información en campo, se procedió a verificar la función económico social en el predio "LA CRUZ DEL ROSARIO", cuyos datos se consignó en la ficha catastral, formulario de verificación de FES, acta de conteo de Ganado, en el que se evidenció 61 cabezas de ganado, 9 equinos, 18 has de pastizales cultivados, 2 trabajadores asalariados eventuales, 2 atajados, casa y corrales, aspectos que fueron objeto de valoración a través de la ficha de cálculo de la función económico social, obteniéndose que la principal actividad del predio es la ganadera, por que se sugirió consolidar la superficie de 609.7886 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 353.1875 ha. como efecto del cumplimiento parcial de la FES, resultados que merecen fe, toda vez que los formularios levantados durante el trabajo de campo se encuentran suscritos por la parte demandante así como por el control social designado, resultados traducidos en la resolución impugnada, no pudiendo el demandante argüir que el INRA haya actuado de forma irregular, toda vez que fue producto de la verificación directa en terreno, conforme establece el art. 159 del D. S. N° 29215 concordante con los puntos 3.2. y 4.1.3. de la Guía de verificación de la función económica social. Tampoco puede argüir que para la valoración de los datos relevados en campo no se hayan tomando en cuenta los pastizales existentes en el predio, cuando la ficha de verificación de FES consigna 18 ha de pastizales cultivados, por lo que la aseveración vertida falta a la verdad.

Respecto a la ilegalidad del saneamiento al no existir actuación administrativa que adecue las resoluciones que cita, refiere que el proceso de saneamiento fue ejecutado considerando la normativa legal agraria en actual vigencia, emitiéndose la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 00191/2010 de 7 de diciembre de 2010, por el que se declara área priorizada la superficie de 150250.2010 ha, correspondiente al polígono 146 área en la que se encuentra inmersa el predio, instruyéndose la aplicación del procedimiento común del saneamiento, por lo que lo aseverado por la parte demandante cuando refiere no haberse adecuado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSCO 008/2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 pronunciada el año 2000, carece de sustento por no encontrarse acorde a los datos del predio. Por otro lado, en lo referente a que el proceso fue ejecutado fuera del término de tres años previstos en las resoluciones que describe, refiere que el plazo señalado en las resoluciones no constituye vicio que invalida lo obrado, toda vez que conforme la Resolución de Inicio de Procedimiento de obrados se dispone la realización del relevamiento de información en campo desde el 11 al 31 de diciembre de 2010, por lo que el proceso de saneamiento fue realizado dentro de los plazos establecidos en la Resolución de Inicio de Procedimiento y la normativa agraria en vigencia.

2.- De la ilegalidad del informe técnico legal de Diagnóstico y la inobservancia de la Resolución de Inicio de Procedimiento.- El INRA en aplicación del art. 292 del D. S. N° 29215 emitió el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010 en el que se hizo referencia a la realización del mosaicado referencial de expedientes, identificando antecedentes agrarios de manera específica se hace referencia al expediente agrario N° 26730 correspondiente al predio LA CRUZ DEL ROSARIO, desvirtuando lo demandado.

En cuanto al desconocimiento de la Resolución de Inicio de Procedimiento y el edicto agrario, refiere que el edicto agrario publicado a través del periódico de circulación nacional la estrella así como la factura emitida por radio Fides Santa Cruz, tuvo amplia difusión, debiendo tenerse presente que a través de los formularios de notificación cursante en obrados la parte interesada fue notificada en forma personal, por lo que no ha existido indefensión como arguye la parte demandante, más aún cuando de obrados se tiene que participó activamente como se tiene la ficha catastral, los formularios de conformidad de linderos.

Respecto a la emisión del acta de inicio de relevamiento de información de campo antes de lo previsto en la resolución de inicio de procedimiento, señala que dicha acta de 10 de diciembre de 2010 fue realizado como efecto de formalidades que requiere un proceso de saneamiento, no afecta de nulidad la resolución impugnada, debiendo tenerse presente que los actuados principales como la ficha catastral, actas de conformidad de linderos, demuestran haberse levantado dentro el plazo determinado por la resolución de inicio de procedimiento, participando el demandante, por lo que el acta de inicio de relevamiento de información en campo no tiene que entenderse como una limitación o restricción de derechos.

3.- Del cumplimiento de la FES, la omisión del conteo de ganado y la inobservancia de la prueba presentada.- Refiere que conforme establece el art. 297 del D. S. N° 29215 la campaña pública es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea en el desarrollo del relevamiento de información en campo, siendo su finalidad convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios en general a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local, aspectos que se cumplieron conforme se tiene del edicto agrario publicado en el periódico La Estrella y la factura de avisos radiales, demostrando el haberse dado cumplimiento a dicha actividad, también se llevó talleres informativos garantizando la participación de beneficiarios en general, conforme consta a fs. 67 de obrados, ejecutándose de esta manera la campaña pública conforme a la normativa agraria, corroborado por los formularios levantados en campo.

4.- De los reclamos realizados.- Manifiesta que el demandante en el registro de reclamos realizado, sin fundamento señalo que durante el relevamiento de información en campo no se contó la totalidad de su ganado, argumentos que conforme los datos del proceso falta a la verdad toda vez que el INRA en aplicación del art. 159 del D. S. N° 29215 verificó de forma directa la FES, recabando la ficha catastral, ficha FES de campo y el acta de conteo de ganado cursante en obrados, formularios que se encuentran suscritos por la parte interesada, dando plena fe y validez de los datos consignados en los mismos, obteniendo como resultado el cumplimiento parcial de la FES en el predio, por lo que la observación de la parte demandante falta a la verdad de los hechos, por lo que solicita proceder conforme a la norma.

Por su parte la señora Nemesia Achacollo Tola, mediante memorial de fs. 70 a 72 vta. de obrados, responde a los puntos cuestionados citando que los actos administrativos que fueron emitidos en el proceso de saneamiento del predio LA CRUZ DEL ROSARIO, junto a las observaciones realizadas por el demandante, señalando que el procedimiento de saneamiento en dicho predio, se ejecutó bajo la aplicación de las disposiciones contempladas en las Leyes Nos. 1715, 3545 y D. S. N° 29215, por lo que solicita considerar los antecedentes del saneamiento al emitir la sentencia

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el apoderado del actor conforme el memorial cursante de fs. 75 a 79 de obrados, refuta algunos argumentos de la contestación y pide la nulidad de la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012, conforme a derecho.

Que, en ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 85 y vta. el apoderado del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia contesta los extremos de la réplica, realizando algunas aclaraciones y solicita se tenga presente dichas aclaraciones y argumentos de responde.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, el responde y los antecedentes cursantes en obrados, se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., arts. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

1.- Ingresando al análisis sobre la ilegalidad y fuera del plazo del proceso saneamiento del polígono N° 146 (Punto 2.2. de la demanda).- En primera instancia, corresponde aclarar que previo al inicio del proceso de saneamiento objeto de análisis, el Departamento de Santa Cruz, fue determinado como Área de Saneamiento Simple de Oficio en la superficie de 37'150733.2281 ha, durante la vigencia del D. S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715, de la que forma parte el presente predio, por lo que algunos actuados se circunscribirán a dicha normativa legal hasta el momento de la vigencia del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, actual Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, es así que compulsando los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 146 del predio denominado "LA CRUZ DEL ROSARIO", se tiene la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSC0 008/2000, de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 23 a 24 de antecedentes, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSC0-005/2000 de 12 de julio de 2000, que no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento como debió ocurrir, es decir que todas las actuaciones de la autoridad administrativa debieron incorporarse al expediente previa foliación y en el orden cronológico tal como dispone el art. 104 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 y art. 60 del D. S. N° 29215, en actual vigencia, formalidades que en el caso de autos no se cumplieron, por lo que corresponde analizar en qué medida dicha irregularidad sea por negligencia, deterioro y/o pérdida del acto provoca indefensión a la parte demandante, cuando la mencionada resolución quedo sin efecto por decisión adoptada por la autoridad administrativa de ampliar el Área de Saneamiento Simple de Oficio determinada cuya superficie inicial fue de 15.000.000 ha, a 37150,733.2281 ha. en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigente en su momento que establecía: "Por única vez y por vía de excepción, se determinada Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendido los Departamentos de...(sic)..., a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; al resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3) años.", que fue determinada el área de oficio y no a instancia de parte, manteniendo la modalidad inicialmente dispuesta, ahora bien, el demandante acusa que dicha irregularidad le provoca indefensión sin precisar en forma clara y concreta cual el derecho o garantía vulnerado, deduciendo que se refiere al derecho de información y al debido proceso, es así que una resolución desistida por la autoridad que la emite, significa que deja de tener validez dentro del proceso en el que se originó, considerándose como si nunca hubiere estado vigente debido a que en un hipotético caso de hallarse acumulado al expediente, la misma no ocasionaría ningún efecto legal en favor o en contra de los beneficiarios o interesados ya que no puede ser aplicado en los actos administrativos sucesivos, ni siquiera para hechos o etapas ocurridos durante su vigencia, como se dio en el caso de autos, en el que la resolución extrañada simplemente se limitó a determinar un área de trabajo a intervenir en forma ulterior, es decir en lo futuro a corto plazo sin activar el proceso de saneamiento fijando plazo de ejecución conforme a la normativa agraria vigente en su momento, es decir emitiéndose la Resolución Instructoria, actualmente denominada Resolución de Inicio del Procedimiento, conforme regula los arts. 170 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente en su momento y el art. 294 del D. S. N° 29215 en actual vigencia, aclarando que los plazos para la ejecución del proceso de saneamiento nacen de la ley aplicable a la materia, conforme dispone el art. 65 de la L. N° 1715 y artículo único de las Leyes N° 3501 y 429, respectivamente y en cuanto a la ejecución de los trabajos de campo se fijan a través de la Resolución Instructoria y/o Resolución de Inicio del Procedimiento reguladas en las normativas anteriormente descritas, mas no en resoluciones como la que no cursa en antecedentes, por lo que la negligencia con la que se manejo los antecedentes del proceso, si bien vulnera la normativa descrita en cuanto la forma, dicha inobservancia no coartó el acceso del demandante a la información generada en el proceso de saneamiento y mucho menos se afectó el derecho a la defensa, por el contrario, de los antecedentes se tiene la notificación personal del actor con la Resolución de Inicio del Procedimiento que activó el proceso en si en el área intervenida, quién en su momento no interpuso los recursos administrativos que franquea le ley perdiendo la efectividad del mismo, dilucidando que las nulidades son taxativas y no meramente enunciativas como se observa en el caso y que además responden al principio de especificidad, es decir que ningún acto será nulo si la ley no sanciona la irregularidad, situación que se aplica al caso de autos, toda vez que los artículos mencionados no prevén dicha sanción, por lo que carece de validez lo denunciado.

Respecto a la acusación de ilegalidad y nulidad de actuaciones emergentes del proceso de saneamiento ante la ausencia de una resolución modificatoria del plazo de saneamiento fijado por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSC0 008/2000 de 18 de agosto de 2000, debidamente aprobada por resolución, cursante de fs. 21 a 22 de obrados, en la que inicialmente se fijó el plazo de tres años para la ejecución del Saneamiento del Área Determinada computable a partir de la resolución aprobatoria, cabe señalar, que de la compulsa de autos, se tiene que ciertamente no cursa ningún acto administrativo posterior que de manera expresa haya ampliado el plazo de ejecución del saneamiento en el área determinada, tampoco existe acto expreso que de por bien hecho los actos cumplidos y aprobados durante la vigencia de la L. N° 1715 y el D. S. N° 25763 modificado por el D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 29215, en actual vigencia, sin embargo, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 00191/2010 de 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 36 a 40 de antecedentes, por la que la autoridad administrativa en conformidad a lo dispuesto por los arts. 277-I y 292-II del D. S. N° 29215 en actual vigencia, y en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Departamento de Santa Cruz inicialmente dispuesta, declara área priorizada, conformando el polígono 146 con una superficie de 150250.2010 ha., instruyendo la aplicación del procedimiento común de saneamiento y posterior emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, cursante de fs. 41 a 48, por la que se da inicio al proceso de saneamiento en el polígono 146 en análisis, intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de los predios identificados en el relevamiento de información en gabinete que detalla, disponiendo la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros a partir del 11 al 31 de diciembre de 2010, resolución que fue de conocimiento de la población en general al ser publicado y difundido a través de los medios de comunicación que dan cuenta los antecedentes y a la vez se citó en forma personal, al demandante, conforme se tiene del formulario de citación cursante de fs. 72 a 73 de antecedentes, vale decir que el INRA al haber activado el proceso, priorizando el polígono 146 conformado y emitiendo la Resolución de Inicio de Procedimiento consignando fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo en el área poligonizada parte del área determinada, facilitó la prosecución del proceso de saneamiento en el estado que se encontraba (área determinada de oficio), actos administrativos de los que se percibe y sobreentiende haberse ampliado tácitamente el plazo inicialmente fijado para la ejecución del saneamiento en el área poligonizada que es parte del área determinada, es decir que se extendió el plazo hasta el 31 de diciembre del año 2010 en una parte del área determinada, actuaciones que se halla enmarcada en el marco legal, cuando nacen del mandato legal dispuesto por el art. 65 de la L. N° 1715 que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las dirección departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de la Ley 1715", plazo que si bien venció el 18 de octubre del año 2006, fue ampliado por las Leyes Nos. 3501 y 429, es decir hasta el año 2017, que siendo una de las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, conforme dispone el art. 66 de la L. N° 1715, tal como se trata el caso de autos, la Resolución de Inicio del Procedimiento que fijó plazo de ejecución del saneamiento no deja de ser legal ni contraria a las leyes agrarias, debido a que activó correctamente el procedimiento en el área intervenida, respetando los actos administrativos emitidos con anterioridad al haberse mantenido los mismos sin sufrir modificaciones, de lo que se concluye no haberse vulnerado norma alguna al respecto ni el debido proceso, quedando desvirtuado lo demandado por el actor quién se allano al respecto, por no haber observado el acto cuestionado en su debido momento, activando los recursos que la ley le franquea una vez que fue legalmente citado con el inicio del procedimiento, quedando validadas las actuaciones observadas.

2.- De las observaciones realizadas al Informe de Diagnóstico e Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (2.3. y 2.6 de la demanda).- En relación a la inexistencia de la Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/2003 de 18 de agosto de 2003, (en los antecedentes del proceso de saneamiento) que es descrita en el Informe de Diagnóstico, ingresando al análisis de autos, se tiene el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 404/2010 de 06 de diciembre de 2010, cursante de fs. 25 a 32 de antecedentes, que en el punto 1 de los antecedentes, cita a la Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, emitida por la autoridad administrativa, acto administrativo que no se encuentra acumulado a los antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose el manejo irregular de los actuados por parte del INRA al no haber cumplido con las formalidades establecidas en la normativa legal descrita en el primer punto, correspondiendo analizar, si la irregularidad descrita ha transgredido la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa del actor, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio para que se declare la nulidad. "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad", señaló el tratadista Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en el que debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso en cuanto a la igualdad y a la defensa de las partes. En ese marco, si el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, la pregunta es cómo determinamos si un acto irregular ha causado indefensión, la respuesta no es sencilla, sin embargo, para tal efecto el juzgador debe partir del análisis y consideración de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que se constituyen en pautas orientadoras de la decisión.

Que, en el caso de autos, como se ha descrito, se advierte la irregularidad en cuanto al manejo de los actuados por parte del INRA, que obvió la acumulación de la Resolución Administrativa N° DDSS ADM 021/2003 de 18 de agosto de 2003, al proceso de saneamiento observándose el incumplimiento del art. 104 del Cód. Pdto. Civ. y art. 60 del D. S. N° 29215, normativas que si bien regulan las formalidades previstas para el manejo de los expedientes, el incumplimiento de las mismas no es sancionado taxativamente con la nulidad de los actos, que sin embargo de lo descrito, se debe examinar en el caso cuál la trascendencia del acto administrativo omitido, "la acumulación", en el proceso en análisis, si del informe Técnico Legal de Diagnóstico descrito se tiene el último párrafo del punto 1 de antecedentes, que señala: "Mediante la Resolución Aprobatoria del Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de fecha 30 de septiembre de 2000, ...(sic), se aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SS00-008/2000 de fecha ...(sic), que declara como Área de Saneamiento Simple de Oficio del Departamento de Santa Cruz, la misma que es ampliada mediante Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/03 de fecha 18 de agosto de 2003, por el tiempo restante previsto por el art. 65 de la Ley N° 1715, para la ejecución y conclusión del proceso de saneamiento en el Departamento de Santa Cruz ", las negrillas son nuestras, cita textual, es decir, que la resolución extrañada si bien nació a la vida jurídica ampliando el plazo de ejecución del proceso de saneamiento en el área determinada, por el tiempo restante de lo previsto en el art. 65 de L. N° 1715, la misma no modificó la modalidad de aplicabilidad inicialmente dispuesta, tampoco impulsó la ejecución del proceso de saneamiento en el área determinada emitiendo la Resolución Instructoria que disponga la iniciación del proceso de saneamiento, intimando a los propietarios, subaquirentes, beneficiarios o poseedores apersonarse en el procedimiento para acreditar su derecho o posesión legal en el área para hacer valer sus derechos, conforme dispone el art. 170 del D. S. N° 25763, vigente en su momento, figurando que la resolución extrañada no fue sujeto de aplicabilidad en el proceso durante la vigencia del plazo ampliado (18 de octubre de 2006), ni mucho menos en forma posterior, es decir que la ausencia o presencia del acto administrativo en el caso de autos, no determina ni influye en un resultado probablemente distinto al de la ejecución del proceso de saneamiento o la decisión de la autoridad administrativa, al no haber activado o modificado la modalidad del proceso, de lo que se concluye que se trata de un mero acto administrativo que aún adjunto o no al proceso no tiene incidencia en el desarrollo del mismo, por lo que no puede estar aparejada la invalidez de los actos descritos y que además se tiene que el demandante se reservó la observación planteada en esta etapa, cuando debió haber activado los recursos que la ley le franquea en su primera actuación en el proceso, al haber tenido conocimiento del desarrollo del proceso y al no haber activado los mecanismos legales en su debido momento, validó los actos irregulares planteados.

En cuanto a la observación de no haberse consignado el Expediente Agrario N° 26730 en el mosaicado referencial de identificación de expediente y títulos ejecutoriales y la extemporánea emisión del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, previamente se hace la aclaración que esta actividad es parte de la etapa preparatoria del procedimiento común del saneamiento, que consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas a intervenir que se la realiza en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico, planos y anexos que sean necesarios, conforme dispone el art. 292 del D. S. N° 29215, cuyos resultados no constituyen verdades indiscutibles, debido a que pueden ser sujetos de impugnaciones y/o perfeccionados de acuerdo a los resultados del relevamiento de información en campo, etapa en la que cualquier persona cuyo derecho sustente en base a los documentos descritos y/o en calidad de poseedores legales podían apersonarse al procedimiento y solicitar que su derecho y/o posesión sea considerado y analizado en el Informe en Conclusiones regulado por los arts. 303 y 304 del actual Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D. S. N° 29215, constituyendo por lo mismo una actividad que no necesariamente debía ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo, si no de cumplir su finalidad sin vulnerar derechos de los beneficiarios, pero necesariamente debe ser desarrollado previa a la emisión del Informe en Conclusiones, por ser en esta etapa en la que se ingresa al análisis de los Títulos Ejecutoriales y/o Procesos Agrarios sobrepuestos al área de saneamiento intervenida; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada al respecto, como ser la S. N. A. S2a N° 014/2013 de 26 de abril de 2013 y de acuerdo a la línea jurisprudencial descrita y los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G_CH INF. N° 066/2011 de 17 de enero de 2011, cursante de fs. 203 a 205 de antecedentes, así como los planos de mosaicado del relevamiento de expedientes, cursantes de fs. 206 a 207 de antecedentes, en los que se identifica al Expediente Agrario N° 26730 correspondiente al predio "LA CRUZ DEL ROSARIO" extrañado en el primer informe descrito y que dan cuenta que el mismo se sobrepone al predio en análisis y al expediente agrario N° 16193 del predio "Santo Rosario", acto administrativo que complementa los datos del Informe Técnico Legal de Diagnóstico inicialmente descrito, que si bien se advierte haberse emitido en forma posterior a los trabajos del Relevamiento de Información en Campo, (Del 11 al 31 de diciembre de 2010), el mismo fue desarrollado con anterioridad a la emisión del Informe en Conclusiones de 18 de febrero de 2011, significando que la autoridad administrativa ha subsanado oportunamente la omisión inicialmente descrita, reencausando el procedimiento, por lo que no resulta evidente la vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., ni mucho menos haber causado agravio al demandante por desconocimiento del proceso de saneamiento, quién por el contrario de acuerdo a los antecedentes del proceso ha sido legalmente citado en forma personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento y precisamente ante ello ha participado activamente en el desarrollo del relevamiento de campo en su predio y demás actuados hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, por lo que no se evidencia habérsele coartado el derecho a la defensa.

3.- Ingresando al análisis de la inobservancia de la Resolución de Inicio.- (Punto 2.4. de la demanda).- De la compulsa de antecedentes se tiene la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, cursante de fs. 41 a 48, que dispuso la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio en el polígono 146 con una superficie de 150250.2010 ha., en la que se intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores que creyeren tener derecho en el área y en los predios identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete que son detallados en el punto tercero de la parte resolutiva de la mencionada resolución, para que se apersonen y hagan prevalecer sus derechos y/o posesión ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento a partir de la notificación con la resolución, también se dispuso la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros, a realizarse del 11 al 31 de diciembre de 2010, que fue difundido a través de los medios de prensa escrita y oral, conforme se tiene el edicto y aviso agrario cursante a fs. 53 y 55 de antecedentes y a la vez la citación personal del actor el 10 de diciembre de 2010, conforme se tiene del formulario de citación cursante de fs. 72 a 73 de antecedentes, oportunidad en la que estampó su firma en conformidad de la diligencia descrita, sin embargo bajo el argumento de no haber sido incluido su predio en la Resolución de Inicio, pretende desconocer la citación personal efectuada en su persona con el inicio del proceso de saneamiento, ocasión en la que la autoridad administrativa le invitó a presentarse en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 11 y siguientes del mes de diciembre del 2010, a partir de horas 08:00 a.m., para que participe del desarrollo de la actividad de relevamiento de información de campo concerniente a su predio, conforme da cuenta del formulario de citación, precisamente ante la diligencia formalizada al actor, este participó activamente en el levantamiento catastral del predio y demás etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, conforme se tiene los formularios suscritos por el actor en la carpeta predial como ser: Ficha catastral, anexo de beneficiarios, actas de conformidad de linderos, verificación de la FES y otros, advirtiéndose la materialización de la publicidad del proceso, mas no así el apócrifo desconocimiento del proceso ejecutado por el INRA, cuando se advierte que la diligencia mencionada y analizada es válida y legal al enmarcarse a lo dispuesto en los arts. 70-a) y 294-V del D. S. N° 29215, y en cuanto a la falta de identificación del predio "LA CRUZ DEL ROSARIO" en la resolución descrita, la misma no correspondía al no haberse identificado en la evaluación previa realizada por el INRA, ante la inexistencia de solicitud de priorización de saneamiento a pedido de parte del predio, que por el contrario lo que correspondió era integrar el expediente agrario N° 26730, que es el antecedente del predio en análisis y al no concurrir la misma, dicha imprevisión no vulneró la garantía del debido proceso quebrantando el derecho a la defensa del actor, debido a la materialización de la citación personal descrita anteriormente, que sin embargo corresponde clarificar que la imprevisión del expediente agrario en la evaluación previa base de la resolución analizada, se debió a que el expediente agrario no contemplaba datos que permitan geo-referenciar los planos en el sistema de referencia utilizada por el INRA, quién situó el expediente con los elementos físicos de referencia de la ubicación del predio, relacionados con el plano de relevamiento de información en campo y de acuerdo a la cartografía del IGM e imágenes satelitales, debido a la época de elaboración del mismo, conforme se tiene de los puntos 3 y 4 del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cursante de fs. 203 a 205, por lo mismo fue evacuada en forma posterior al levantamiento catastral y analizada y valorada en el Informe en Conclusiones de acuerdo a la normativa agraria, de lo que se concluye que el proceso se ha desarrollado con la publicidad necesaria al caso, no evidenciándose ninguna reserva manifiestamente ilegal en las actuaciones realizadas por el INRA.

En cuanto a la acusación de la ilegalidad de actuaciones, debido al inicio del relevamiento de campo en fecha anterior a lo previsto, de la compulsa de autos se tiene el acta de inicio de relevamiento de información en campo y el anexo de registro de participantes de 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 69 a 71 de antecedentes, por el que da cuenta que el INRA en presencia de propietarios, poseedores, beneficiarios y control, social, procedieron a la suscripción de las mismas significando que las personas firmantes consintieron el acto en el polígono 146, día antes del plazo señalado en la Resolución de Inicio de Procedimiento, mas no así a partir del 11 de diciembre de 2010, respecto a este punto corresponde examinar en qué medida el mencionado acto provocó indefensión al debido proceso y al ejercicio de los derechos del demandante, cuando del contenido del anexo de registro de participantes se tiene que el actor no participó de dicha actividad al haber sido recientemente citado con el proceso de saneamiento (10 de diciembre de 2010), a objeto de que participe del desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo, concerniente a su predio "LA CRUZ DEL ROSARIO", entre los días 11 y siguientes del mismo mes y año, conforme se tiene del formulario de citación cursante de fs. 72 a 73 de antecedentes, es decir que, al margen del acta descrito y suscrito día anterior a lo previsto, el mismo no incidió en el desarrollo del relevamiento de información en campo en el predio objeto de análisis, debido a que el levantamiento catastral programado se ejecutó en la fecha prevista, es decir el 11 y siguientes del mencionado mes y año, conforme se tiene de la carpeta predial cursante de fs. 77 a 202 de antecedentes, en el que da cuenta el acta de apersonamiento y recepción de documentos, ficha catastral, anexo de beneficiarios, croquis predial, acta de conformidad de linderos, verificación de FES en campo, acta de conteo de ganado, croquis de mejoras, fotografías de mejoras, y referenciación de vértices prediales, levantados y suscritos por el INRA y el actor los días 11, 14, 15, 17 y 18, del mes de diciembre de 2010, vale decir que la ejecución del relevamiento de información en campo en el predio fue desarrollado intrínsecamente en las fechas previstas en la resolución inicialmente descrita, mas no así el día 10 de diciembre de 2010, lo que significa que la irregularidad del acta que fue consentida por el resto de los beneficiarios del área de trabajo en el polígono 146 no trascendió en las actividades desarrolladas en el predio del actor, tampoco desfasó el plazo previsto para la ejecución del mismo, por el contrario se evidencia el cumplimiento de la finalidad de la resolución de inicio de procedimiento con la participación del actor acorde a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo IV, Sección I, arts. 296 y siguientes del D. S. N° 29215, por lo que no se identifica perjuicio y/o agravio alguno contra el actor, en cuanto a la legalidad de la misma, la norma agraria si bien prescribe formalidades determinadas, no sanciona de nulidad lo anteriormente descrito, por lo que es válido el relevamiento de información en campo, no obstante de la forma en que fue emitida el acta de inicio observado, al haberse logrado el propósito del levantamiento catastral, por lo que queda desvirtuado lo demandado por el actor.

4.- En cuanto al cumplimiento de la FES, omisión del conteo de ganado y la inobservancia de la prueba presentada (Punto2.5 de la demanda).- En relación a la falta de información de los interesados respecto a las actividades del saneamiento, cabe señalar que las Leyes Nos. 1715 y 3545 y su Reglamento, fueron puestas en vigencia una vez que fueron promulgadas a través de la publicación nacional mediante la gaceta judicial y los medios de circulación nacional en todo el territorio nacional, normativas agrarias que puntualizan las actividades a desarrollarse en los procesos de saneamiento, que no pueden ser sujeto de desconocimiento de parte del actor cuando las normas se hallan vigentes en el país y por ende de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional, sin embargo de lo descrito, de la compulsa de autos se tiene que la autoridad administrativa imprimió la necesaria publicidad del caso, toda vez que la Resolución de Inicio de Procedimiento que dispuso la realización de las actividades propias del saneamiento en el punto sexto de la parte resolutiva, fue puesta en conocimiento de la población en general a través del medio de circulación nacional escrita y la difusión radial, conforme se tiene el edicto y aviso agrario cursante de fs. 53 a 55, como también se citó legalmente al actor a través del formulario de citación de fs. 72 a 73 de antecedentes en que se describió los objetivos del saneamiento, las etapas y actividades a desarrollarse, precisamente al encontrarse anoticiado del proceso de saneamiento se ha sometido al caso y en ningún momento se le ha limitado su actuación, por lo que no es válida la falta de información observada, tampoco demuestra la mala fe y supuesto direccionamiento del proceso por parte de la autoridad administrativa, quién ha desarrollado el caso con la participación del actor, colindantes del predio y autoridades indígenas originarias en calidad de control social conformada por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San José de la provincia Chiquitos y la Sub Central Campesina de Unicia "Nueva Esperanza", otorgándose la necesaria publicidad del caso, en el que no se evidencia obscuridad, contradicción que pudiera haber generado incertidumbre en el actor ni mucho menos haberle provocado indefensión alguna por lo que no es válida la acusación.

En lo que concierne a la denuncia de no haberse recogido toda la información en el predio durante la verificación de la FES en relación al conteo total de ganado, que supuestamente vulneraría el art. 159 del D. S. N° 29215, previo al análisis de la observación, nos transportamos a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que regula el recurso natural tierra, teniendo el art. 393 de la C.P.E. que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; por su parte el art. 397-I y II del mismo cuerpo legal señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; II.- "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario... (sic)", por su parte el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 dispone que: "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", normativas legales de cumplimiento obligatorio, ahora bien ingresando al análisis de la demanda se tiene la carpeta predial del saneamiento del predio en el que cursa la ficha catastral de fs. 176 a 177, evidenciándose en el punto XI de la verificación de Función Social del predio que da cuenta haberse contabilizado y verificado en el predio "LA CRUZ DEL ROSARIO" de Bismark Méndez Suárez y Rosa María Gil de Méndez 61 cabezas de ganado bovino y 4 equinos de raza criolla con la marca B´S, respecto al ganado no se advierte observación alguna efectuada por parte del actor, ni mucho menos la existencia o detalle de otro ganado en el predio que no fueron contabilizados verificado durante el levantamiento de información en campo, corroborado por el formulario de verificación de FES en campo cursante de fs. 185 a 188, de antecedentes en el que confirma la existencia del número de ganado descrito y entre las observaciones de este formulario se tiene que el actor no se pronunció al respecto, limitándose a observar la existencia de 2 atajados y que el predio se encuentra afectado por un área de humedales en un porcentaje del 20% principalmente en épocas de lluvia, ratificado por la información consignada en el acta de conteo de ganado cursante a fs. 189 de antecedentes, información recolectada y verificada en campo que se halla debidamente avalada por el demandante ante la suscripción de los formularios descritos, dando fe del contenido del mismo; en cuanto la validación del ganado supuestamente omitido en la contabilización y verificación en campo, con el certificado de registro y vacunas adjuntas en la carpeta predial, si bien los instrumentos citados constituyen elementos probatorios, las mismas solo acreditan el contenido del hecho, es decir que el certificado de ganadero emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ) Cámara Agropecuaria del Oriente (CAO) de 12 de abril de 1985, cursante a fs. 86, solo acredita que el actor se halla inscrito en la filial de San José de Chiquitos como ganadero, lo propio ocurre con el certificado de vacunación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) el 06 de diciembre de 2010 sobre 160 cabezas de ganado, sólo acredita ese hecho, es decir, el de la vacunación, sin afirmar o negar la posibilidad de la existencia de otras cabezas de ganado en el predio al momento de efectuarse el relevamiento de información en campo, de lo que se concluye que no se ha contravenido lo dispuesto en el art. 159 del D. S. N° 29215 al haberse verificado los datos en campo, conforme las normas inicialmente citadas en este punto, quedando desvirtuado lo denunciado en este punto.

En cuanto a la no consideración del Plan de Ordenamiento Predial, cabe señalar que si bien cursa de fs. 92 a 136 de antecedentes el instrumento de zonificación de la tierra según la capacidad de uso y vocación del predio, aprobado por la Resolución Administrativa I-TEC N° 2352/2003 de 15 de julio de 2003, la misma no demuestra ni representa la posesión ni cumplimiento de la función económico social sobre la base de la vocación del predio, conforme dispone el art. 50 del D. S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, simplemente demuestra la existencia de la propuesta de manejo de tierra y desmonte del actor que fue aprobado el año 2003, la que se hallaba sujeta de cumplimiento obligatorio por parte del actor, y al haberse realizado el relevamiento de información en campo dentro el proceso de saneamiento analizado, el INRA, conforme sus atribuciones y competencias, advirtió que en el predio se tiene una área efectivamente aprovechada de 368.8100 ha., superficie a la que se sumó el área de proyección de crecimiento y la actividad forestal que sumados hace la superficie de 609.7886 ha., conforme da cuenta el levantamiento catastral, por lo que es no es cierto que el Instrumento descrito represente el trabajo del actor en la superficie de 1210.2680 ha., quedando desvirtuado lo denunciado por esta parte.

5.- Del reclamo realizado en la socialización de los resultados.- En cuanto a las irregularidades que denuncia en este punto, cabe señalar que las mismas fueron atendidas a través del Informe Legal DDSCJ-AREA-GB.CH.INF. N° 209/2011 de 17 de marzo de 2011, que el mismo actor describe, quién en conocimiento de los resultados, de su propia voluntad aceptando el mismo solicitó a la autoridad administrativa la reubicación del recorte en el predio, proponiendo el área que subrayó en forma manuscrita adjunta a su memorial cursante a fs. 276 de antecedentes, por lo mismo no es válido lo observado en este punto, de lo que se concluye que en el trámite se evidencia la inexistencia de los supuestos vicios de nulidad acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene el sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189 de la C.P.E., 36-3) de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 concordante con el art. 68 de la referida ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la l. N° 212 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 15 vta. de obrados interpuesta por Luis Alberto Flores Orellana, en representación de Bismark Méndez Suárez contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 08982 de 31 de diciembre de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 146 de la propiedad denominada "LA CRUZ DEL ROSARIO", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dr. Javier Peñafiel Bravo Magistrado Sala Segunda

Dra. Deysi Villagomez Velasco Magistrado Sala Segunda