SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 11/2014
Expediente : Nº 2788-DCA-2010
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante (s) : Carlos Alberto Suárez Valdivia | |
Demandado (s) : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y otro. | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, abril 8 de 2014 | |
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 35 vta., interpuesta por Carlos Diego Quintana Orsini, en representación de Carlos Alberto Suárez Valdivia contra el Director Nacional a.i. y el Director de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010 emitidas el 17 de mayo de 2010, contestación a la demanda de fs. 74 a 78, réplica de fs. 81 a 82 vta., dúplica de fs. 85 a 86 vta., Sentencia Agroambiental S2 L. N° 28/2012 de 27 de julio de 2012 cursante de fs. 104 a 109 vta., disidencia de fs. 110 a 118, Auto N° 51/013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca cursante de fs. 121 a 124, Sentencia Agroambiental S2ª Nº 019/2013 de 24 de mayo de 2013 cursante de fs. 152 a 164, Auto N° 449/2013 de 11 de diciembre de 2013 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cursante de fs. 191 a 193 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante AUTO N° 449/2013 de 11 de diciembre de 2013 emitido dentro de la acción de amparo interpuesta por Carlos Alberto Suárez Valdivia representado por Gabriela Gutiérrez Aldayuz, contra la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 019/2013 de 24 de mayo de 2013 concede la tutela impetrada por el accionante, por lo que dando cumplimiento a lo resuelto, se emite la presente sentencia.
CONSIDERANDO: Que, Carlos Diego Quintana Orsini, en representación de Carlos Alberto Suárez Valdivia, cuya personería fue admitida en mérito al Testimonio de Poder N° 0365/2010, en la vía contenciosa administrativa impugna las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010 todas del 17 de mayo de 2010 con los fundamentos que a continuación se transcriben:
Bajo el rótulo del contenido de las resoluciones ; realiza una transcripción parcial de la parte considerativa de las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010 e indica que no cumplen lo dispuesto por el art. 66 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215 en cuanto a la relación de hecho y la fundamentación que ignora la realidad de la verificación del cumplimiento de la función económica social en la unidad productiva de propiedad de su mandante, por tanto violenta la normativa vigente y en consecuencia la reversión de las 3280.1000 ha, del predio denominado "Monterrey I" y el reconocimiento (sólo) de la superficie de 50.0000 ha. a favor de su representado se torna ilegal, describiendo a continuación los fundamentos de su demanda:
1.- Derecho de Propiedad y Unidad Productiva.- Indica que, el derecho propietario de su representado tiene los siguientes antecedentes.
Manifiesta que, en relación al área denominada "San Agustín" con una extensión superficial de 4104.5281 ha, ubicada en el Cantón San Matías, Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, fue adquirida de su anterior propietaria la Empresa Sociedad Trieste Agropecuario S.A., la que a su vez obtuvo el derecho propietario por medio de un proceso administrativo de saneamiento ejecutado por el INRA dentro del cual se emitió el Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0024 de 14 de noviembre de 2003, transferencia registrada en DDRR con la matrícula 7.12.1.01.0000238.
Continua indicando que, respecto al área denominada "Monterrey I" con una extensión superficial de 3310.1000 ha. ubicada en el Cantón San Matías, Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, adquirida de su anterior propietario Nicolás Monasterio Paz, el que a su vez obtuvo el derecho propietario, sobre una extensión de 7.841.1618 ha. por medio de un proceso de saneamiento en el que se emitió el título signado con código MP-NAL-0000279 en fecha 30 de abril de 2003, transferencia registrada en DDRR con la matrícula 7.12.1.01.0000511.
Asimismo aclara que, respecto al área denominada "Monterrey II", con una superficie de 333.4959 ha. ubicada en el Cantón San Matías, Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, la misma fue adquirida de su anterior propietaria Irene Lesma Monasterio Rek, la que a su vez obtuvo el derecho propietario, sobre una superficie de 2204.3959 ha., por medio de un proceso de saneamiento en el que se emitió el titulo con código MP-NAL-0000287 el 18 de abril de 2005, transferencia registrada en DDRR con la matrícula 7.12.1.01.0000517.
Así también aclara, que los tres títulos hacen referencia a áreas contiguas formando físicamente una superficie de 7748.1240 ha. que integran una unidad productiva, en la que su representado se dedica a la actividad ganadera y que el INRA no considero lo establecido en el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada mediante L. N° 3545, ignorando la realidad del predio, dado que dividió el mismo en tres áreas de reversión tomando como base los títulos ejecutoriales y no la realidad del predio ni su actividad, incumpliendo la guía para la verificación de la función social y función económica social, cuyo artículo 4.6., reconoce a las unidades productivas.
2.- Ganado que fue contado en los predios.-
Refiere que, la propiedad de su mandante, fue sometida al proceso de reversión en el que se constataron 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, conforme consta en la ficha de cumplimiento de FES, aclarando que es importante hacer conocer ante el Tribunal, que el conteo de ganado se lo realizó en el predio "Monterrey I" en razón de que los funcionarios del INRA le pidieron que juntara todo el ganado en un solo lugar para facilitar la tarea, constatándose en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, realizada el 27 de abril de 2010, cuya acta cursa en los antecedentes del proceso, que se encuentra firmada por funcionarios del INRA, los representantes del control social y su representado, que el ganado corresponde a una unidad productiva formada por los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II", colindantes entre sí, aspectos que se verificaron en campo, asimismo manifiesta que en la misma acta y en las fichas catastrales se indica que el ganado se encuentra marcado con la marca de su representado y que estos documentos constituyen la prueba principal en un proceso de reversión por mandato de la ley, haciendo notar que en ninguno de esos documentos existe observación alguna con relación al ganado, a su marca y a ningún otro aspecto.
Seguidamente refiere que la existencia de ganado debe ser verificada en campo, indicando que el art. 2, parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, señala que: "La función económica social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación (...)", aspecto reiterado por la norma contenida en el art. 159 del Reglamento de estas leyes, y que en el presente caso se ha comprobado la existencia de ganado en el predio de su mandante cumpliendo una función económico social, sin embargo de ello, a través de las resoluciones impugnadas se pretende ignorar este hecho, omitiendo referirse respecto al ganado.
Posteriormente transcribe la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545 de 28 noviembre de 2006 que señala: "En la actividad ganadera se tomara en cuenta la relación de cinco (5) hectáreas de superficie por cabeza de ganado" e indica que con el ganado existente en la propiedad de su mandante se estaría acreditando el cumplimiento de la función económica social y sobre la supuesta inexistencia de documentos que acrediten la transferencia del ganado este extremo no fue reclamado por el INRA que solo fue considerado en la Resolución; al respecto aclara que su mandante realizó varias compras el año 2009 mismas que quedaron registradas en la Asociación de Ganaderos de San Matías, tal como consta en el certificado emitido por esta institución quedando el ganado filiado con su marca por lo cual cumpliría con lo exigido por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.
3.- Mejoras que presenta la propiedad.-
Manifiesta que las afirmaciones contenidas en las resoluciones en sentido de que no existen mejoras en el predio relativas a la actividad ganadera, contradicen las pruebas recogidas por los funcionarios del INRA en la audiencia de producción de prueba, ya que consta que el predio se encuentra alambrado en todo su perímetro, posee tres atajados, una vivienda con cocina y baño de ladrillo y corralón y la infraestructura existente constituye un adicional al ganado y de ninguna manera el hecho de que en la percepción de los funcionarios del INRA exista poca infraestructura, pueda desvirtuar el cumplimiento de la FES demostrado con la existencia del ganado, como manda la legislación vigente.
Señala que las resoluciones impugnadas resultan arbitrarias y violentan los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso afectando derecho propietario de su mandante.
Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y nulas las Resoluciones Administrativas impugnadas y se desestime la reversión, asimismo se disponga la cancelación de la anotación preventiva.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, dentro del término de ley, por Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA mediante memorial que cursa de fs. 74 a 78, de obrados con los fundamentos que se pasa a detallar:
Con el rótulo de los hechos observados en la demanda; aclara que, no corresponde considerar a los predios San Agustín, Monterrey I y Monterrey II como una unidad productiva ya que previamente a efectuarse la inspección en los predios señalados se solicitó información sobre posibles transferencias realizadas a la Unidad de Catastro del INRA quien mediante Informe UC N° 284/09 de 8 de abril de 2010 hace conocer que en sus registros se evidenció la existencia del registro de transferencia del predio "San Agustín" y que en relación a los predios Monterrey I y Monterrey II no se cuenta con registro de transferencia, respecto de estas dos últimas propiedades se solicitó similar información a la Unidad de Catastro de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, quien mediante Informe Técnico DDSC.UC.INF. N° 0664/2010 de 10 de mayo de 2010, hace conocer que los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" cuenta con solicitud de registro misma que fue observada y que a la fecha no fue subsanada" y señala que la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215, establecen la obligatoriedad del registro de transferencia como un requisito de forma y validez previo a la inscripción en el Registro de Derechos Reales, motivo por el cual se considero de manera separada a cada uno de los predios al momento de su verificación.
Siendo la inspección en campo el principal medio de verificación de la FES, se constató que en los predios San Agustín y Monterrey II no existen mejoras y no se verifico ganado de Carlos A. Suarez V.
A continuación manifiesta que en relación al ganado vacuno identificado en el predio Monterrey I se determinó que este, por sí mismo, no constituye cumplimiento de FES, debido a que no se presento documento de compraventa del ganado, no existe la contramarca del titular del ganado, que correspondería a Osvaldo Monasterio como tampoco existe contramarca del ganado de propiedad del CEIBO S.A. y que la marca de ganado identificada en el predio no es permanente debido a que estas fueron hechas superficialmente, tal como se evidenciaría de las fotografías cursantes en obrados, la vacunación del ganado se la realizó en el predio de propiedad del CEIBO S.A., de la familia Monasterio y no se evidencio trillo ni bosta en el predio Monterrey I, lo que denota que el ganado fue trasladado recientemente del predio colindante y solo se evidencio la existencia de un corral construido, insuficientemente para el número de ganado identificado y no existe infraestructura para el manejo de 1157 cabezas de ganado como se pretende hacer creer o inducir en error.
Respecto a que los predios San Agustín, Monterrey I y Monterrey II, conforman una unidad productiva, aclara que esa figura se traduce en establecimientos y estructuras adecuadas para dicho fin, además que deben contar con algún tipo de actividad o mejora a fin de no vulnerar lo determinado en las leyes N° 1715 y 3545, que establecen la necesidad de que existan áreas aprovechadas y que en la actividad ganadera lo constituye la carga animal en el predio y la existencia de áreas silvopastoriles y con pasto cultivado, además la lógica existencia de establecimientos e infraestructura adecuada para dicho fin, que no se observaron en el presente caso en observancia del art. 167 del Reglamento Agrario.
Asimismo aclaran que no se adjunto documentación relativa a la compraventa del ganado, ni la contramarca requerida al momento de la venta del mismo, contraviniendo lo dispuesto por el art. 5 del D.S. N° 29251, por lo que ese ganado no es tomado en cuenta para acreditar el cumplimiento de la FES, estableciéndose que el ganado identificado en la audiencia de verificación de la Función Económico Social, es parte del ganado expuesto en el proceso de saneamiento del predio San Matías, debido a que se identifico la misma marca.
Continua manifestando que el art. 166 del D.S. N° 29215 en concordancia con la Guía de Verificación de la FES, indica que la Función Económico Social en actividades ganaderas considera de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, entre éstas, las cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, las áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados y área con infraestructura, por lo que, sin aquellos elementos no se puede concebir una actividad ganadera conforme mandan los arts. 166 y 169 de la C.P.E., citando a continuación la Sentencia S2 N° 002 del 25 de enero de 2005.
A continuación, haciendo mención a la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 27/2010, indica que no correspondía considerarse a los predios San Agustín, Monterrey I y Monterrey II como una sola unidad productiva por no encontrarse registro actualizado y valedero de la fusión correspondiente de esos tres predios y que el ganado identificado en campo no cumple con los requisitos legales para establecerse que el mismo sea de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia correspondiendo aplicar los arts. 56 y 401 numeral 1) de la C.P.E.
Con estos argumentos y bajo el título de PETITORIO solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas de Reversión impugnadas, con expresa imposición de costas al demandante.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, conforme se desprende del memorial cursante de fs. 81 a 82 vta.; y la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica mediante memorial que corre de fs. 85 a 86 vta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de las Resoluciones Administrativas RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010 todas del 17 de mayo de 2010, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
En relación al predio San Agustín.-
De fs. 1 a 2, cursa Informe de Avocación del Procedimiento de Reversión en el Departamento de Santa Cruz U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
A fs. 3, cursa auto de 20 de noviembre de 2009, que aprueba el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
De fs. 4 a 5, cursa Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009.
De fs. 11 a 19, cursa Informe Técnico UC N° 941/2009, de 30 de noviembre de 2009, de reconocimiento y sobrevuelo para la identificación de actividades económicas desarrolladas por los propietarios de los predios Curichon de San Pedro, El Carmen, Monterrey I, Monterrey II, San Agustín, San Antonio de Cusi Alto, San Lorenzo, San Antonio de Totora y Santa Rosa, ubicados en la zona de San Matías.
De fs. 21 a 24, cursa Informe UCR N° 096/2010, de 22 de febrero de 2010, de Análisis multitemporal de los predios Monterrey I, Monterrey II y San Agustín.
De fs. 26 a 27, cursa Informe UC N° 284/09 de respuesta a la nota DGAT-C-URE No 01/2010 de 8 de abril de 2010 que en lo principal señala que en relación a los predios MONTERREY I y MONTERREY II no existe registro catastral de transferencia en la Dirección General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en referencia al predio SAN AGUSTIN, cursa registro de transferencia a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia.
De fs. 33 a 40, cursa Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010, relativo a indicios de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento en los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto.
A fs. 41, cursa auto de aprobación del Informe DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010.
De fs. 42 a 43, cursa auto de 23 de abril de 2010, de Inicio del Procedimiento de Reversión de los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto.
De fs. 44 a 52, cursan diligencias de notificación realizadas con el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010 de 20 de abril de 2010 y Auto de 23 de abril de 2010, de Inicio del Procedimiento de Reversión de los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto.
A fs. 53 cursa edicto de 24 de abril de 2010.
De fs. 54 a 55, cursa Acta de Audiencia y Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S., de fecha 27 de abril de 2010, realizada en el predio Monterrey I.
A fs. 56, cursa Ficha Catastral de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio San Agustín, firmando como propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
De fs. 57 a 60, cursa Ficha de Verificación de la FES de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio San Agustín, firmando como propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
A fs. 63 y vta., cursa acta de entrega de documentación de 27 de abril de 2010 realizada por Carlos Alberto Suarez Valdivia, entre ésta, certificado de registro de marca N° 190/2009, otorgado por la división de matriculas dependiente de la dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de 1 de abril de 2009 (fs. 101), certificado de registro de marca de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz que no se encuentra suscrita por el responsable de su emisión (fs. 102), certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa COD. 07 N° 015818, emitido por el SENASAG que señala que se vacunó un total de 854 cabezas de ganado vacuno en el predio San Agustín en noviembre de 2009 (fs. 103).
De fs. 104 a 106, cursa Informe Técnico Legal U-DDT-AAHH N° 0013/2010 de 06 de mayo de 2010, relativo a las marcas y contramarcas identificadas en el ganado cuyo conteo se realizó en los predios Monterrey I y Monterrey II, concluyendo que en el proceso de reversión no se presentó documentación relativa a la compra del ganado identificado en los precitados predios ni la contra marca respectiva.
De fs. 108 a 117, cursa Informe Circunstanciado DGAT-REV N° 014/2010 de 11 de mayo de 2010 que concluye señalando que en relación al predio San Agustín se realizó el registro de transferencia, en el INRA, a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia sobre una superficie de 4104.5281 ha y que en el mismo no se identificó la existencia de ganado, infraestructura y/o mejoras, información ratificada por el titular del predio.
A fs. 118, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de 11 de mayo de 2010 que concluye señalando que en relación al predio San Agustín existe incumplimiento total de la FES.
De fs. 120 a 122, cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0001/2010 de 17 de mayo de 2010 que resuelve revertir la superficie de 4104.5281 ha que corresponden al predio denominado San Agustín de Carlos Alberto Suarez Valdivia.
Respecto al predio Monterrey I.-
De fs. 1 a 2, cursa Informe de Avocación del Procedimiento de Reversión en el Departamento de Santa Cruz U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
A fs. 3, cursa auto de 20 de noviembre de 2009, que aprueba el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
De fs. 4 a 5, cursa Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009.
De fs. 11 a 19, cursa Informe Técnico UC N° 941/2009, de 30 de noviembre de 2009, de reconocimiento y sobrevuelo para la identificación de actividades económicas desarrolladas por los propietarios de los predios Curichon de San Pedro, El Carmen, Monterrey I, Monterrey II, San Agustín, San Antonio de Cusi Alto, San Lorenzo, San Antonio de Totora y Santa Rosa, ubicados en la zona de San Matías.
De fs. 21 a 24, cursa Informe UCR N° 096/2010, de 22 de febrero de 2010, de Análisis multitemporal de los predios Monterrey I, Monterrey II y San Agustín.
De fs. 26 a 27, cursa Informe UC N° 284/09 de respuesta a la nota DGAT-C-URE No 01/2010 de 8 de abril de 2010 que en lo principal señala que en relación a los predios MONTERREY I y MONTERREY II no existe registro catastral de transferencia en la Dirección General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en referencia al predio SAN AGUSTIN, cursa registro de transferencia a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia.
De fs. 33 a 40, cursa Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010, relativo a indicios de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento en los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto.
A fs. 41, cursa auto de aprobación del Informe DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010.
De fs. 42 a 43, cursa Auto de 23 de abril de 2010, de Inicio del Procedimiento de Reversión de los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto.
De fs. 44 a 51 y a fs. 53, cursan diligencias de notificación realizadas con el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010 de 20 de abril de 2010 y Auto de 23 de abril de 2010, de Inicio del Procedimiento de Reversión de los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto.
A fs. 52 cursa edicto de 24 de abril de 2010.
De fs. 54 a 55, cursa Acta de Audiencia y Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S., desarrollada en el predio Monterrey I el 27 de abril de 2010.
A fs. 56, cursa Ficha Catastral de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio Monterrey I, firmando como propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
De fs. 57 a 60, cursa Ficha de Verificación de la FES de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio Monterrey I, firmando en calidad de propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
A fs. 66 y vta., cursa entrega de documentación al Instituto Nacional de Reforma Agraria realizada por Carlos Alberto Suarez Valdivia el 27 de abril de 2010.
A fs. 69, cursa certificado de registro de marca de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, a nombre de Suarez Valdivia Carlos Alberto no identificándose la firma y/o datos del responsable de su emisión.
A fs. 70, cursa, en fotocopia simple, certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa COD. 07 N° 015816, emitido por el SENASAG en relación a un total de 687 cabezas de ganado vacunados en el predio Monterrey en noviembre de 2009.
De fs. 71 a 74, cursan documento de transferencia de 4139.8378 ha realizada por Nicolás Monasterio Paz a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia y reconocimiento de firmas mediante resolución camaral N° 106/03-04.
De fs. 79 a 84, cursa testimonio N° 114/2006 de trasferencia del fundo rústico denominado Monterey con una superficie de 7852.2835 ha que realiza Oswaldo Monasterio Nieme y María Patricia Ifigenia Monasterio de Krutzfeldt a favor de Nicolás Monasterio Paz.
A fs. 85, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial MPA-NAL-000279 emitido a favor de María Patricia Efigenia Monasterio de Krutzfeldt y otro.
De fs. 89 a 133, cursan comprobantes de pago a la caja nacional de salud y formularios de pago de contribuciones a la BBVA Previsión AFP.
De fs. 439 a 441, cursa Informe Técnico Legal U-DDT-AAHH N° 0013/2010 de 06 de mayo de 2010 que concluye señalando que Carlos Alberto Suarez Valdivia no presentó documentos de compra venta de ganado y que los mismos no cuentan con la contramarca respectiva conforme lo establecido en el art. 5 de la L. N° 80.
De fs. 443 a 459, cursa Informe Circunstanciado DGAT-REV N° 015/2010 de 11 de mayo de 2010 que concluye señalando que en el predio no existen mejoras ni infraestructura o actividad ganadera.
A fs. 461, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de 11 de mayo de 2010.
De fs. 462 a 481, cursan fotografías de mejoras del predio Monterrey I.
De fs. 482 a 485, cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010.
De fs. 486 a 488, cursa plano catastral.
En referencia al predio Monterrey II.-
De fs. 1 a 2, cursa Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, de Avocación del Procedimiento de Reversión en el Departamento de Santa Cruz.
A fs. 3, cursa auto de 20 de noviembre de 2009, que aprueba el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.
De fs. 4 a 5, cursa Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 que dispone avocarse los procedimientos de reversión en el departamento de Santa Cruz.
De fs. 6 a 14, cursa Informe Técnico UC N° 941/2009, de 30 de noviembre de 2009, de reconocimiento y sobrevuelo para la identificación de actividades económicas desarrolladas en los predios Curichon de San Pedro, El Carmen, Monterrey I, Monterrey II, San Agustín, San Antonio de Cusi Alto, San Lorenzo, San Antonio de Totora y Santa Rosa, ubicadas en la zona de San Matías.
De fs. 16 a 17, cursa Informe UC N° 284/09 de respuesta a nota DGAT-C-URE No 01/2010 de 8 de abril de 2010 que en lo principal señala que los predios Monterrey I y Monterrey II no cuentan con registro catastral de transferencia y que el predio San Agustín cuenta con registro de transferencia realizada a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia.
A fs. 18, cursa Certificado Catastral N° CC-T SCZ00017/2010 de 12 de marzo de 2013, correspondiente al predio San Agustín.
A fs. 19, cursa Registro de Transferencia y cambio de nombre N° SCZ00016/2010, de la propiedad San Agustín, emitido por la Unidad de Catastro Rural del INRA.
De fs. 20 a 23, cursan testimonio de inscripción de la transferencia del predio San Agustín, en Derechos Reales y folio real respectivo.
De fs. 24 a 31, cursa Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010, de los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto que concluye indicando que existen indicios de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento desarrollado en los tres primeros.
A fs. 32, cursa auto de aprobación del Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010, de 20 de abril de 2010.
De fs. 33 a 34, cursa Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto de 23 de abril de 2010.
De fs. 35 a 42 y 44, cursan formularios de notificación, con el Informe UDDT AA-HH N° 413/2009, Resolución Administrativa N° 0390/2009 de 24 de noviembre de 2009, Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010 de 20 de abril de 2010 y Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 23 de abril de 2010.
A fs. 43, cursa publicación de edicto agrario realizada el 24 de abril de 2010.
De fs. 45 a 46, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S. realizada en el predio Monterrey I el 27 de abril de 2010.
A fs. 47, cursa Ficha Catastral de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio Monterrey II, firmando como propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
De fs. 48 a 51, cursa Ficha de Verificación de la FES de 27 de abril de 2010, correspondiente al predio Monterrey II, firmando en calidad de propietario Carlos Alberto Suárez Valdivia.
A fs. 57 y vta., cursa acta de entrega de documentación, de 27 de abril de 2010, presentada por Carlos Alberto Suarez Valdivia.
De fs. 58 a 63, cursan documentos de reconocimiento de firmas, transferencia de 333.4959 ha realizada por Irene Lesma Monasterio Rek a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia, folio real, información rápida de DDRR y testimonio de inscripción en DDRR.
De fs. 64 a 68, cursa testimonio N° 115/2006 de transferencia de 2201.7250 ha que realiza Fernando Monasterio Nieme a favor de Irene Lesma Monasterio.
A fs. 69, cursa Certificado de Emisión de Titulo N° MPA-NAL-000287 de 04 de noviembre de 2003 emitido a favor de Fernando Monasterio Nieme sobre una superficie de 2204.3959 ha.
A fs. 70, cursa, en fotocopia simple, certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa COD. 07 N° 015815, emitido por el SENASAG que señala haberse vacunado un total de 69 cabezas de ganado vacuno en el predio Monterrey II en noviembre de 2009.
A fs. 71, cursa certificado de registro de marca de la federación de ganaderos de Santa Cruz, a nombre de Suarez Valdivia Carlos Alberto, documento que no lleva la firma ni los datos del responsable de su emisión.
A fs. 72, cursa, certificado de registro de marca N° 190/2009, otorgado por la división de matriculas dependiente de la dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de 1 de abril de 2009.
A fs. 73, cursa, en simple fotocopia, memorial de solicitud de registro de transferencia de los predios San Agustín, Monterrey I, Monterrey II y El Progreso, dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, mismo que habría sido presentado el 16 de julio de 2009.
A fs. 192, cursa Informe Técnico DDSC.UC.INF. N° 0664/2010 de 10 de mayo de 2010 que concluye señalando que los predios Monterrey I y II no cumplen con los requisitos para proceder al registro de transferencia de la propiedad y que el predio San Agustín cumple con los mismos y que a la fecha, el interesado no se apersonó por oficinas del INRA Santa Cruz para notificarse con los informes de improcedencia.
De fs. 193 a 195, cursa Informe Técnico Legal U-DDT-AAHH N° 0013/2010 de 06 de mayo de 2010 que en conclusiones señala que Carlos Alberto Suarez Valdivia no presentó documentos de compra venta del ganado identificado en el predio Monterrey I ni acredito la existencia de contramarca en el lado izquierdo del ganado.
De fs. 197 a 213, cursa Informe Circunstanciado DGAT-REV N° 015/2010 de 11 de mayo de 2010 que en conclusiones señala que en el predio Monterrey II no existen mejoras, infraestructura ni ganado y que el subadquirente del derecho indicó que el predio se utiliza únicamente con fines de pastoreo.
De fs. 214 a 221, cursan fotografías de mejoras de abril de 2010 del predio Monterrey II de Celso Osinaga.
De fs. 222 a 225, cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2010 de 17 de mayo de 2010.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, como tribunal encargado de analizar y valorar los argumentos expuestos por la parte actora y en consideración a los fundamentos del Tribunal de Garantías, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Diego Quintana Orsini, en representación de Carlos Alberto Suárez Valdivia, en el marco del respeto de derechos constitucionales y de la normativa legal aplicable al caso, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y memoriales de contestación, réplica, dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que, el proceso de reversión ejecutado en los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II", se ejecutó en el marco de lo normado por los Decretos Supremos N° 29215 de 2 de agosto de 2007, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y Resolución Ministerial 184 de 31 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras en vigencia, será realizada conforme al desarrollo del proceso, concluyéndose que:
1.- En relación al derecho de propiedad y la no consideración de los predios San Agustín, Monterrey I y Monterrey II como una unidad productiva.-
El Estado Plurinacional de Bolivia, en materia agraria, tiene fijados los mecanismos legales a través de los cuales se generan derechos de propiedad sobre fundos rústicos y los medios por los cuales estos derechos pueden quedar sin efecto y la tierra volver al dominio originario del Estado.
El art. 3 inc. a) del D.S. N° 29215, reglamentario de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, expresa: "Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el presente Reglamento".
El art. 401 de la C.P.E. señala: "I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra serán causales de reversión y la tierra pasara a dominio y propiedad del pueblo boliviano. II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública y previo pago de una indemnización justa", quedando determinadas las formas por las que la propiedad agraria puede retornar a dominio originario del Estado.
Lo previamente señalado nos permite advertir que el Estado crea mecanismos "bien definidos" para sancionar determinadas conductas.
En el caso en análisis, es pertinente realizar una aproximación a lo que hemos de comprender por "Unidad Productiva", entendida ésta como el conjunto de elementos que coadyuvan al logro de un único fin que en materia agraria debe encontrarse relacionado a la explotación y/o producción agrícola, pecuaria, etc., en ésta línea, cada parte y/o elemento deberá, necesariamente, acreditar su forma y/o grado de participación en la consecución del fin que se persigue, participación que de manera inobjetable deberá adecuarse a los mandatos de la ley, de donde se desprenden dos elementos cuya existencia, necesariamente, debe acreditarse, entendidos éstos como condiciones mínimas que permiten probar la existencia de una "Unidad Productiva" : a) Existencia de elementos materiales que coadyuven a un fin y b) Cumplimiento de presupuestos jurídicos que, en el caso en análisis y en torno a la materia, han de entenderse de la siguiente manera:
a) Existencia de elementos materiales ; correspondiendo citar el art. 167 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "I. En actividades ganaderas se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado , a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura , determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. II. (...) El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio , por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso", concordante con el art. 41, numeral 4. de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 que señala "La empresa agropecuaria es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario , régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos" , concluyéndose que a efectos del cumplimiento de la Función Económico Social en propiedades con actividad ganadera, se deberá acreditar existencia de ganado de propiedad del dueño del predio, existencia de sistemas silvopastoriles, pasto cultivado y/o infraestructura destinada a la actividad ganadera a más de acreditarse el empleo de medios técnicos modernos, empleo de capital suplementario y régimen de trabajo asalariado por tratarse de un empresa ganadera.
En ésta línea resulta evidente que en los predios denominados "San Agustín" y "Monterrey II", no se identificó la existencia de ninguno de los elementos descritos por los arts. 167 del D.S. N° 29215 y art. 41, numeral 4. de la L. N° 1715 en tal sentido no puede señalarse que los mismos se encontraban destinados a un fin en sentido de que al carecer de los elementos materiales mínimos que permitan coadyuvar al logro y/o desarrollo de un actividad, pecuaria en el caso en análisis, no podría señalarse o considerarse que son parte de una "Unidad Productiva", deficiencia que no puede ser subsanada por la simple inscripción del derecho propietario en oficinas de DDRR y/o por la continuidad geográfica de la superficie subadquirida como señala la parte actora, toda vez que en materia agraria, el cumplimiento de la Función Económico Social se vincula indefectiblemente al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme al art. 2 de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545 concordante con el art. 393 de la C.P.E., por lo que, al margen de la inscripción del derecho propietario en oficinas de DDRR, al no identificarse elementos que hagan presumir que los predios "San Agustín" y "Monterrey II" coadyuvaban en el desarrollo de una actividad y la consecución de un fin en los términos determinados por ley , no se los podía considerar parte de una unidad productiva.
b) Cumplimiento de presupuestos jurídicos ; conforme a documentación presentada por el interesado, mediante Certificado de Saneamiento N° 606050 y 606051 se reconoce derecho propietario a favor de la SOCIEDAD TRIESTE AGROPECUARIA S.A. (SOTAGSA) sobre una superficie de 4104.5281 ha que corresponde a la propiedad denominada SAN AGUSTÍN; por Título Ejecutorial MPA-NAL-000279 se otorga derecho propietario a favor de María Patricia Efigenia Monasterio de Krutzfeldt y Osvaldo Monasterio Nieme sobre una superficie de 7841.1618 ha. que corresponde al predio denominado MONTERREY I y mediante Título Ejecutorial N° MPANAL000287 se reconoce derecho propietario a favor de Fernando Monasterio Nieme en una superficie de 2204.3959 ha que corresponde al predio denominado MONTERREY II, derechos que fueron subadquiridos por Carlos Alberto Suárez Valdivia en las superficies de 4104.5281 ha (predio SAN AGUSTIN/adquisición inscrita en DDRR bajo la matrícula 7.12.1.01.0000238), 3310.1000 ha (predio MONTERREY I/ adquisición inscrita en DDRR bajo la matrícula 7.12.1.01.0000511) y 333.4959 ha (predio MONTERREY II/ adquisición inscrita en DDRR bajo la matrícula 7.12.1.01.0000517) respectivamente.
Del Informe UC N° 284/09 de 08 de abril de 2010 cursante de fs. 26 a 27 de la carpeta de reversión del predio SAN AGUSTÍN, de fs. 26 a 27 del expediente de reversión que corresponde a la propiedad MONTERREY I y de fs. 16 a 17 que corresponde a la carpeta de reversión del predio MONTERREY II, emitido por la Unidad de Catastro Rural del INRA en respuesta a la nota DGAT-C-URE N° 01/2010 de 07 de abril de 2010 emitida por la Dirección General de Administración de Tierras del INRA, se concluye que los predios MONTERREY I y MONTERREY II, entre otros, no cuentan con Registro Catastral y de Transferencia, por lo que no se acredita que hayan sufrido mutación alguna y en referencia al predio San Agustín el mismo cuenta con el registro catastral y de trasferencia de 12 de marzo de 2010, evidenciándose que Carlos Alberto Suárez Valdivia se encuentra registrado en calidad de subadquirente del derecho, aclarándose que conforme a la documental de fs. 30 de la carpeta de reversión del predio SAN AGUSTÍN, la transferencia ya contaba con registro en oficinas de DDRR realizado el 11 de marzo de 2009 y que respecto a los predios MONTERREY I y MONTERREY II, no se dio cumplimiento a lo prescrito por la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545, que en relación al tema señala que toda trasferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como requisito de forma para su validez e inscripción en Derechos Reales, concordante con el art. 424 del D.S. N° 29215 que expresa que el registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales .
El art. 105-I del Cód. Civ. señala: "El derecho de propiedad, es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo , dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico " y el art. 1538, parágrafos I y II del mismo cuerpo legal expresa: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código" y "la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales", arribándose a una primera conclusión : "La inscripción de un acto jurídico en Derechos Reales, entre estos el de constitución, modificación, transmisión, extinción, etc. de un derecho, tiene por objeto registrarlo y otorgarle publicidad frente a terceros" aclarándose que, en materia agraria, la inscripción de una compra venta, no constituye, por sí, un mecanismo que permita acreditar otro tipo de elementos como el de cumplimiento de la función social o función económico social menos evidenciar que determinado derecho forma parte de una unidad más compleja como pretende la parte actora al tratar de acreditar que las compras realizadas forman parte de una unidad productiva.
A más de lo previamente señalado, cabe aclarar que el Estado, en su función fiscalizadora tiene la facultad de crear mecanismos de control en pro de una adecuada administración de la tierra, es así que el art. 3, incs. a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes N° 1715 y 3545 y el presente Reglamento" y "Que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de ésta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa", en ésta línea, el art. 423 del precitado Decreto Supremo señala: "El Registro de Transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias efectuadas sobre la propiedad agraria, asimismo, el mantenimiento de la información catastral conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, bajo el siguiente alcance: b) Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario", concordante con los arts. 424 y 429 del mismo cuerpo legal que a la letra expresan: "El registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales , sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia" y "Sólo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por éste Reglamento " (las negrillas nos corresponden), normas de aplicación preferente conforme a lo señalado por el citado art. 3 inc. b) del D.S. N° 29215, aspecto que no pudo ser desconocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante la ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que la normativa hecha referencia crea mecanismos que permiten ejercer control sobre el cumplimiento de principios rectores del derecho agrario, entre estos, ejemplificativamente, "El carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad (art. 41-III de la L. N° 1715)", "La indivisibilidad de la propiedad agraria en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad (art. 27 de la L. N° 1715)" y otras que se contemplan en la nueva C.P.E. como "La prohibición de acumulación de superficies mayores a las reconocidas por la ley (art. 396 de la C.P.E.)", control sin el cual, muchas normas del derecho agrario, de cumplimiento obligatorio, podrían ser burladas dando lugar al fraude en cuanto al cumplimiento de la función social y/o función económico social.
Lo anotado nos permite arribar a una segunda conclusión: "El registro de las transferencias de los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" realizadas en oficinas de Derechos Reales, si bien cumplen la función de otorgar publicidad a los actos jurídicos celebrados por Carlos Alberto Suárez Valdivia no surten plenos efectos respecto a la entidad ejecutora del proceso de reversión toda vez que conforme a lo normado por los arts. 423, inc. b), 424 y 429 del D.S. N° 29215, únicamente las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surten "plenos efectos" en los procedimientos agrarios previstos en la citada norma legal, entre estos, los procesos de reversión, normas especiales y de aplicación preferente conforme al ya citado art. 3, inc. b) del D.S. N° 29215, a más de que, como se tiene señalado, el registro en DDRR no acredita, por si mismo, que las tres propiedades constituyan una "Unidad Productiva" y menos prueba la existencia de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social máxime si se considera que, incluso en materia civil, las tres propiedades mantendrían independencia una respecto de la otra en tanto no se proceda a su unificación, independencia que surte efectos en todas las relaciones jurídicas del propietario, incluidas en éstas las relaciones con el Estado y las entidades que de él se desprenden, resultando de ello, insuficientes los presupuestos jurídicos que permitan acreditar la existencia de una "Unidad Productiva" por inexistencia de registro, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (en aplicación de una norma especial de cumplimiento obligatorio), de dos de las tres compras realizadas y falta de unificación legal de los tres antecedentes del derecho.
Lo desarrollado en éste punto, nos permite arribar a una última conclusión: "Si bien Carlos Alberto Suárez Valdivia acredita haber subadquirido los derechos otorgados mediante el Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0024 de 14 de noviembre de 2003 y Títulos Ejecutoriales MP-NAL-0000279 en fecha 30 de abril de 2003 y MP-NAL-0000287 el 18 de abril de 2005, la inscripción de los actos traslativos del derecho en oficinas de DDRR no acredita que los predios adquiridos conformen una "Unidad Productiva", toda vez que éste aspecto no se encuentra definido por la existencia de continuidad geográfica entre las tres propiedades y por el registro efectuado en Derechos Reales como fundamenta el actor en su demanda sino que obedece a la existencia de otros componentes propios de la materia como la existencia de elementos materiales destinados a un solo fin (como se tiene anotado ut supra) y elementos que conforme a ley evidencien la existencia de cumplimiento de la función social o función económico social y el cumplimiento de normas propias de la materia (arts. 423, 424 y 429 del D.S. N° 29215) aspectos que no concurren en el caso en examen y toda vez que un análisis en sentido contrario daría lugar a fraudes en sentido de llegar a admitirse que las mejoras identificadas en un predio lleguen a ser consideradas como cumplimiento de la función social o función económico social respecto a otro predio, recalcándose que en los predios SAN AGUSTÍN y MONTERREY II no se identificaron mejoras destinadas a la actividad ganadera, aspecto que también permite concluir que los predios MONTERREY I, MOTERREY II y SAN AGUSTÍN, en ningún momento se manejaron con una sola unidad productiva , pues, como se tiene señalado, ha de entenderse que toda unidad productiva, a más de cumplir con requisitos mínimos que nacen de las normas legales en vigencia y que en el caso particular fueron examinados en los artículos previamente analizados , cada uno de sus componentes, se entiende, debe contribuir a los fines y objeto de la actividad que se desarrolla , en éste sentido se concluye que, al no haberse identificado ganado, infraestructura adecuada para el manejo de ganado, áreas silvopastoriles o con pasto cultivado conforme lo señalado por el art. 2 parágrafo VII de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545, concordante con el art. 167 del D.S. N° 29215, los predios SAN AGUSTÍN y MONTERREY II, no podían formar parte de una unidad productiva, por no contar con los elementos materiales mínimos que permitan coadyuvar al logro de los fines de una actividad particularizada , en el caso en examen, la actividad ganadera , más aún cuando en la Ficha de Verificación de la Función Económico Social levantada en relación al predio MONTERREY I se señala que el predio SAN AGUSTÍN sería utilizado como área de pastoreo en el lapso de tiempo que va de septiembre a enero, y en los formularios de campo del predio MONTERREY II, Ficha Catastral y formulario de Verificación de Cumplimiento de la FES cursantes de fs. 47 a 51 de antecedentes del predio se afirma que el predio es aprovechado como área de pastoreo en época de agua, tiempo en el cual, necesariamente se debería contar con los elementos materiales mínimos que permitan desarrollar esta actividad, entendimiento al cual llega la entidad administrativa en los Informes Circunstanciados DGAT-REV N° 014/2010 de 11 de mayo de 2010 correspondiente al predio SAN AGUSTÍN, DGAT-REV N° 0015/2010 de 11 de mayo de 2010 del predio MONTERREY I y DGAT-REV N° 16/2010 de 11 de mayo de 2010 emitido en relación al predio MONTERREY II, que constituyen los fundamentos de las Resoluciones Administrativas ahora impugnadas.
2. Respecto al ganado cuyo conteo habría sido realizado en los predios ; de la revisión de antecedentes y la prueba aportada por el demandante, se tiene que, en relación al predio SAN AGUSTIN, de acuerdo a la información cursante en la Ficha Catastral y formulario de Verificación de Cumplimiento de la FES cursantes de fs. 56 a 60 de antecedentes del predio San Agustín, no se identificó ganado ni mejoras y que según el interesado el área, en su totalidad, sería aprovechada como pastoreo en época seca, datos valorados en el Informe Circunstanciado de la carpeta de reversión del precitado predio agrario al señalarse, en el punto 6.3. VALORACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICIO SOCIAL, que "(...) según consta en la ficha catastral y del registro de mejoras recogidas en campo, en el predio denominado San Agustín no se evidenció la existencia de ganado, infraestructura y/o mejoras, esta situación es ratificada por el mismo titular, Sr. Carlos Alberto Suarez Valdivia" (fs. 115); información reiterada en relación al predio denominado MONTERREY II, en el que, conforme a la Ficha Catastral y formulario de Verificación de Cumplimiento de la FES, cursante de fs. 47 a 51 de antecedentes del predio, no se identifico ganado ni mejoras con la aclaración de que el mismo sería aprovechado como área de pastoreo en época de agua, datos también valorados en el Informe Circunstanciado que cursa en la carpeta de reversión del prenombrado predio, al expresarse, en el punto 6.3. VALORACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICIO SOCIAL (Análisis área adquirida por el Sr. Carlos Alberto Suarez Valdivia) que: "Con relación al área adquirida correspondiente al predio Monterrey II, no se identificó ninguna actividad o mejora alguna, tal cual consta en la ficha catastral y del registro de mejoras recogidas in situ durante la audiencia de verificación" (fs. 211) y finalmente, en referencia a la propiedad MONTERREY I en la fracción que corresponde a Carlos Alberto Suárez Valdivia que cuenta con una extensión de 3310.1000 ha., se identificó un total de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 cabezas de ganado equino conforme a la información cursante en la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de Cumplimiento de la FES levantadas en relación al predio MONTERREY I cursantes de fs. 56 a 60 de la carpeta de reversión, aspectos considerados en el Informe Circunstanciado que cursa en la carpeta de reversión que corresponden al citado predio, al señalar que: "En relación al ganado, el propietario afirmó que se trata de ganado comprado, pero no se presentó documento de transferencia, como tampoco se evidenció la contramarca del titular del ganado vulnerando los arts. 5 del D.S. N° 29251 y 5 de la L. N° 80, por lo que el mismo no debe ser tomado en cuenta como ganado propio del Sr. Suarez" (fs. 455) y "Concluyéndose así que durante la audiencia de verificación de la FES, sobre el ganado vacuno identificado en el predio, se determina que éste, por sí mismo, no constituye cumplimiento de FES debido a: No se presento documento de compra de ganado, no existe la contramarca del titular del ganado que corresponde a Osvaldo Monasterio, tampoco existe contramarca del ganado de propiedad del CEIBO S.A., la marca de ganado identificada en el predio no es permanente debido a que éstas fueron hechas superficialmente tal cual se evidencia de las fotografías adjuntas" (fs. 457)
A efectos de dar continuidad al análisis iniciado, corresponde a éste Tribunal citar la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 cuyo art. 2 indica que: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias , inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", el D.S. N° 29251 cuyo art. 3 expresa que: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes, en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario " concordante con los arts. 1, 2 y 5 de la misma norma legal que en lo pertinente señalan que: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas (...)", "Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción (...)" y "(Obligación de reportar modificaciones en el catastro de marcas, carimbos y señales, al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente). Los municipios, remitirán al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente información de su catastro de marcas, carimbos y señales de cualquier modificación del mismo a efectos del control de las condiciones sanitarias y del movimiento de ganado" y finalmente citar la Resolución Ministerial 184 de 31 de agosto de 2007 cuya parte resolutiva primera, numeral 4 expresa que: "El Gobierno Municipal correspondiente, mediante instrumento legal autorizará al solicitante el uso de la marca, señal o carimbo, misma que será definida para su uso y aplicación exclusiva en todo el ganado de su propiedad", normativa que permite concluir que, a efectos de acreditar derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio MONTERREY I, Carlos Alberto Suárez Valdivia, se encontraba compelido a demostrar la existencia y vigencia del registro de marca (a su nombre) conforme a normas legales en vigencia, es decir a través de certificación emitida por el municipio en cuya jurisdicción se encuentra el precitado predio agrario, ó a través de certificaciones de las Inspectorias de Trabajo Agrario y/o Asociación de Ganadería, siempre que en relación a éstas dos últimas entidades se acredite que el registro data de fecha anterior a la promulgación del D. S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial 184 de 31 de agosto de 2007, acorde a la L. N° 80 inicialmente descrita, resultando inconsistente tratar de acreditar éste extremo solo a través de la verificación del ganado existente en el predio, con la marca "A", "OM" y "C", sin haberse demostrado la propiedad sobre el ganado a través del registro (correspondiente) de la marca de ganado acorde a las normas previamente descritas y, si bien el actor, durante la verificación de la FES, acompañó una certificación de marca, cursante a fs. 69 de antecedentes, la misma no fue considerada por el INRA, debido a que no consigna datos de la institución y responsable que la emite, ni mucho menos contiene la fecha de emisión, careciendo de valor probatorio a los efectos del procedimiento de reversión, toda vez que la misma no es válida al no evidenciarse a la autoridad que dio fe del contenido de la mencionada certificación, como tampoco podría considerarse válido y/o con valor probatorio el certificado que cursa a fs. 72 de la carpeta de reversión del predio MONTERREY II, por haber sido emitido por autoridad no autorizada por ley para dicho efecto, aspecto que no se encuentra subsanado por las certificaciones de registro de marca adjuntas al memorial de demanda contenciosa administrativa cursantes de fs. 26 a 29 toda vez que conforme al art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (norma legal que lleva implícito el principio de preclusión) "Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional ", en sentido de que la autoridad administrativa estará obligada a emitir la resolución que correspondiere en consideración a la documentación que fue de su conocimiento y fue introducida al procedimiento en las formas y plazos fijados por ley, no estando en la posibilidad de considerar información que no fue de conocimiento suyo, análisis que se aplica a cualesquier documento que no fue presentado en la oportunidad establecida en la norma legal en examen , debiendo considerarse que la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme dispone el art. 375 del Cod. Pdto. Civ., aclarando que a más de que, la marca del ganado identificado en el predio no es permanente debido a que éstas fueron hechas superficialmente, aspectos que permiten concluir que en relación al ganado identificado en el predio MONTERREY I, el interesado no acredito derecho propietario sobre el mismo.
Concluyéndose en éste punto que, en relación al ganado cuyo conteo fue realizado durante el procedimiento de reversión, el mismo fue identificado únicamente en el predio MONTERREY I y no así en los predios MONTERREY II y SAN AGUSTIN, resultando inconsistente y sin fundamento el señalar que se procedió a agrupar la totalidad del ganado (de los tres predios) en el predio MONTERREY I a solicitud del ente administrativo por no acreditarse éste extremo por las pruebas que cursan en antecedentes y que a más de ello, el interesado no acreditó su derecho propietario sobre el mismo conforme lo señalado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, normas legales en vigencia al momento del desarrollo del procedimiento administrativo de reversión, no siendo evidente que la autoridad administrativa haya omitido considerar el ganado a los efectos del cálculo de cumplimiento de la FES, sino que el mismo, por las consideraciones expuestas, al no haberse acreditado derecho propietario fue considerado en el ámbito de lo normado por el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que : "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectiva y actualmente aprovechada" aplicado al caso por disposición del art. 155 de la misma norma legal y, si bien se acredita la existencia de ganado, como señala la parte actora en su memorial de demanda, no se acredita que el mismo sea de su propiedad, aspecto que refuerza las consideraciones realizadas en torno a la unidad productiva, pues de ninguna manera se puede crear y/o tratar de consolidar una unidad de ésta naturaleza sin contar con los elementos necesarios que coadyuven al fin de una actividad agrícola, ganadera o de otra naturaleza y como se tiene dicho, en el caso en examen, al desarrollo de una actividad pecuaria, máxime si, de la información recabada en campo, se concluye que ninguno de los predios cumple con la previsión contenida en el art. 179 del D.S. N° 29215, por no haberse acreditado la existencia de las características que hacen a una empresa o mediana propiedad ganadera conforme lo establecido por el art. 41 de la L. N° 1715.
Asimismo, se aclara que en relación a las supuestas compras de ganado que habría realizado el demandante durante la gestión 2009, se concluye que no se acredita de forma fehaciente, el haberse adquirido ganado conforme se señala en la certificación adjunta al memorial de demanda contenciosa administrativa emitida por la Asociación de Ganaderos de San Matías (fs. 30) documento que, a más de haber sido presentada fuera de la oportunidad prevista por el art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, mereciendo por lo mismo las consideraciones ya efectuadas en relación a la obligación que tiene la entidad administrativa de considerar únicamente la documentación e información presentada y/o generada en los plazos y formas señaladas por ley , no se adecua a lo normado por el art. 8 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 que en lo pertinente señala que: "En caso de compra - venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, recría o engorde, el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado , si correspondiese, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de la marca " (las negrillas y subrayado nos corresponden), no siendo responsabilidad de la autoridad administrativa subsanar las omisiones en las que haya incurrido el administrado.
3.- Finalmente, en relación a las mejoras que presenta la propiedad, cabe señalar que, de la revisión de antecedentes se evidencia que en relación a los predios MONTERREY II y SAN AGUSTÍN, no se identificaron mejoras agrícolas o pecuarias o de otra naturaleza, ingresando en el ámbito de lo normado por el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en referencia al tema señala que: "Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso" , incumpliendo lo establecido por el art. 2 parágrafo VII de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545 que prescribe: "En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado", no habiendo correspondido a la entidad administrativa reconocer el cumplimiento de la Función Económico Social sobre la base de mejoras y/o actividades inexistentes , siendo que, conforme se tiene dicho, al no haberse acreditado que los precitados predios y la propiedad denominada MONTERREY I constituyan, en conjunto, una unidad productiva, las mejoras identificadas en ésta última no constituyen cumplimiento de FES en relación a aquellos.
En referencia a las mejoras identificadas en el predio denominado MONTERREY I, cabe señalar que, su existencia, no es negada por la autoridad administrativa y en todo caso, sobre la base de las mismas, reconoce a favor de la parte actora, una superficie equivalente a cincuenta hectáreas, no siendo evidente, por lo mismo, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya omitido considerar las mejoras identificadas en el predio, debiendo aclararse que no existe norma legal que permita acreditar cumplimiento de la Función Económico Social en base a la intención de quererse implementar nuevas mejoras, por lo que lo señalado por el demandante en su memorial de demanda a fs. 34 vta. no tiene la capacidad de alterar los argumentos previamente desarrollados, debiendo, en todo caso, entenderse que, cualquier implementación de nuevas mejoras y/o desarrollo de nuevas actividades, a futuro, debe, a efectos del cálculo de FES, encontrarse respaldada por autorizaciones otorgadas por autoridad competente, hecho que en el caso en examen no acontece.
Concluyendo en éste sentido que no existe inadecuada valoración de la información que cursa en los formularios de campo como fundamenta la parte actora, por haberse adecuado "la valoración" a los mandatos que contienen los arts. 167, parágrafos I y II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y art. 2 parágrafos II, VII y X de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545 concordantes con el parágrafo IV del art. 167 del precitado Decreto Supremo N° 29215 que, en relación a las "Áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera" señala: "Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor , por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura " no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones, por carecer de sustento lo señalado en este punto por la parte demandante.
De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas, se concluye que durante la sustanciación de los procesos administrativos de reversión desarrollados en los predios denominados SAN AGUSTIN, MONTERREY I y MONTERREY II que culminaron con las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010 emitidas el 17 de mayo de 2010, el ente administrativo no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda, estando desvirtuados los argumentos de la parte actora, quedando establecido que las precitadas resoluciones desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho relativas al cumplimiento de la Función Económico Social, con cita de leyes en que fundan su parte resolutiva y cita de los actuados principales e Informes Circunstanciados que constituyen el sustento de lo resuelto que en definitiva se basan en la información recopilada en campo conforme a los arts. 2, parágrafo IV de la L. N° 1715 (modificado por el art. 2 de la L. N° 3545) y 159 y 167, parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo tanto, las mismas no incumplen lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215 de 5 de mayo de 2007 como el actor señala al inicio de su demanda, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2, numeral 1 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 35 vta., interpuesta por Carlos Diego Quintana Orsini, en representación de Carlos Alberto Suárez Valdivia contra el Director Nacional a.i. y el Director de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistentes las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 0001/2010, RES-REV N° 002/2010 y RES-REV N° 003/2010 emitidas el 17 de mayo de 2010, dentro de los procesos administrativos de reversión de los predios denominados SAN AGUSTIN, MONTERREY I y MONTERREY II, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo